Puerto Montt, catorce de abril de dos mil diez.
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Con fecha 15 de enero de 2010 compareci贸 do帽a Janett Olaya Gallardo Mu帽oz, agente de ventas, domiciliada en Pasaje Las Espinas 285, Puerto Montt, e interpone demanda de tutela de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral, en contra de la empresa ING Seguros de Vida S.A., del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por Guillermo Osses Garc铆a, desconoce profesi贸n, ambos domiciliados en Avenida Suecia N° 211, Santiago, fundada en que fue contratada por la demandada con fecha 1° de septiembre de 2008 como agente profesional de ventas en la ciudad de Puerto Montt, estableciendo en su contrato de trabajo que su remuneraci贸n estar铆a compuesta por un sueldo base mensual, gratificaci贸n legal y remuneraci贸n variable mensual, estableci茅ndose que "en ning煤n caso la remuneraci贸n a percibir por el trabajador ser谩 inferior al ingreso m铆nimo mensual y si as铆 ocurriese el Empleador deber谩 enterar al Trabajador la cantidad necesaria para igualar el referido ingreso”. Aduce que su empleador no le pagaba 铆ntegramente sus remuneraciones, puesto que no cumpl铆a con pagar el sueldo base convenido en contrato de trabajo, esto es, un ingreso m铆nimo mensual. En efecto su empleador nunca le pag贸 el ingreso m铆nimo estipulado en el contrato. Adem谩s de ello no le pagaba las comisiones convenidas en el contrato, pues todos los meses hac铆a deducciones que afectaban sus remuneraciones. Tampoco su empleador daba cumplimiento a los derechos establecidos en el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, esto es, al pago de la semana corrida.
Refiere que durante largo tiempo y por diversos conductos reclam贸 a su empleador acerca de estas situaciones irregulares que afectaban su remuneraci贸n, obteniendo s贸lo promesas que jam谩s se cumplieron. En efecto, se帽ala en el mes de mayo de 2009, cuando entendi贸 con claridad que no se le pagaban lo que correspond铆a por contrato, empez贸 a hablar con sus Jefes, envi谩ndoles correos electr贸nicos reclamando el cumplimiento del pago de lo pactado en el contrato, recibiendo s贸lo respuestas de tr谩mite y sin soluci贸n concreta.
Relata que producto de estas situaciones y en vista de que no le pagaban lo que correspond铆a y dado que esta situaci贸n afectaba tambi茅n a otras trabajadoras, present贸 reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo, con fecha 24 de septiembre de 2009, informando al d铆a siguiente a su Jefa Alejandra Valdebenito, que hab铆a hecho una denuncia ante la Inspecci贸n del Trabajo, por los reiterados incumplimientos de lo establecido en la ley y en el contrato de trabajo, lo que aparentemente la disgust贸 much铆simo y le dijo que esa conducta era "el colmo" y una malagradecida, siendo a partir de ese momento intensamente presionada para elevar su producci贸n, m谩s all谩 de lo establecido en 茅l contrato, lo que sin duda era dif铆cil por las condiciones del mercado. Asimismo y por la actitud fr铆a y distante de su jefa directa, Alejandra Valdebenito, supuso que podr铆a ser despedida.
Agrega que con fecha 30 de octubre le informaron que estaba despedida entreg谩ndole una carta en que se se帽alaba que la desped铆an por necesidades de la empresa, sin mayor explicaci贸n ni fundamento a pesar de que cumpl铆a con las condiciones establecidas en el contrato de trabajo. Expresa que estas supuestas necesidades de la empresa son contradictorias con el hecho de que d铆as antes de su despido se contrataron 3 personas, en r茅gimen de honorarios, para realizar la misma funci贸n de ventas que ella realizaba. Indica que d铆as despu茅s de su despido se realiz贸 la fiscalizaci贸n por parte de la Inspecci贸n del Trabajo y la empresa fue sancionada por no pagar 铆ntegramente la remuneraci贸n pactada, por no pagar 铆ntegramente las comisiones pactadas y por no cumplir con las normas legales relativas a la semana corrida lo que acarreaba perjuicios y menoscabo econ贸mico a los trabajadores.
Afirma que la conducta de su empleador est谩 contemplada en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo y constituye vulneraci贸n de sus derechos fundamentales. En efecto, se帽ala entre los derechos fundamentales que se帽ala el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo se encuentra lo que en doctrina comparada se llama derecho de indemnidad o de indemnidad laboral que implica una garant铆a de garant铆as puesto que la posibilidad de efectuar denuncias o emprender acciones judiciales para la tutela efectiva de los derechos laborales depende de la existencia efectiva de una esfera de protecci贸n que blinde a los trabajadores ante las posibles consecuencias adversas de su accionar. Por ello se estima que esta norma es una consagraci贸n efectiva del principio de tutela judicial efectiva establecida en el articulo 19 n° 3 de nuestra Constituci贸n y del articulo 8° de la Convenci贸n Interamericana de Derechos Humanos relativo al debido proceso, norma aplicable plenamente en nuestro ordenamiento jur铆dico interno por expresa remisi贸n del articulo 5° inciso segundo de nuestra Carta Fundamental. Se帽ala que nuestro C贸digo del Trabajo ha consagrado este especial sistema de protecci贸n de derechos en el art铆culo 485 inciso 4° en los siguientes t茅rminos: " En igual sentido se entender谩n las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz贸n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales…”
Hace presente que su 煤ltima remuneraci贸n imponible es de $ 530.543.
Pide, se acoja la demanda declarando que su empleador ha vulnerado gravemente sus derechos fundamentales y que en consecuencia se condene a la demandada al pago de una indemnizaci贸n equivalente a 11 remuneraciones mensuales calculadas sobre la base de lo que efectivamente deb铆a ser pagado. Adem谩s, que el demandado debe pagarle las remuneraciones adeudadas, consistentes en:
a) Por concepto de diferencia entre la remuneraci贸n base pactada, vale decir, un ingreso m铆nimo y lo efectivamente pagado, la suma de $ 920.379.
b) Por concepto de comisiones devengadas y no pagadas la suma de $ 513.762.
c) Por concepto se semana corrida trabajada y no pagada la suma de $ 1.070.633.
d)Por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio $ 530.543.
e)Por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo $ 530.543.
f) Por concepto de feriado proporcional la suma de $ 256.429.
Mas la indemnizaci贸n legal por a帽os de servicio, mas la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, mas feriado legal proporcional, mas la proporci贸n correspondiente de las cotizaciones previsionales, adeudadas y no pagadas;
Y que el demandado debe reparar las consecuencias derivadas de la vulneraci贸n de derechos mediante una indemnizaci贸n por da帽o moral sufrido, suma que estima en $ 5.000.000. Todo con reajustes, intereses, con costas.
En el primero otros铆 y en subsidio de la demanda por vulneraci贸n de derechos fundamentales entablada en lo principal do帽a Janett Olaya Gallardo Mu帽oz, interpone demanda por despido injustificado, indebido e improcedente en contra de la empresa ING Seguros de Vida S.A., del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por Guillermo Osses Garc铆a, ambos ya individualizados, en base a los mismos fundamentos esgrimidos en lo principal, agregando que en el comparendo de conciliaci贸n realizado ante la Inspecci贸n del Trabajo su empleador le pag贸 una m铆nima parte de lo adeudado, aproximadamente $ 600.000, en tanto su 煤ltima remuneraci贸n imponible es de $ 530.543. Indica que la causal de necesidades de la empresa est谩 contemplada como una causal de t茅rmino de contrato de trabajo objetiva, por lo que, para que pueda ser invocada por el empleador es necesaria la concurrencia de ciertos hechos o situaciones que la hagan procedente, no dependiendo de su mera voluntad. La referida causal est谩 directamente relacionada con circunstancias graves o irremediables en que se encuentra el empleador. Las necesidades de la empresa pueden tener su origen en motivos derivados del funcionamiento de la empresa misma, como modernizaci贸n o racionalizaci贸n de ella o en circunstancias de car谩cter econ贸mico, como las bajas en la productividad, cambio en las condiciones de mercado o de la econom铆a, debiendo estos problemas econ贸micos no ser transitorios o subsanables. As铆, expresa el car谩cter de necesario del despido es requisito sine qua non de la causal alegada y corresponde que el empleador pruebe los fundamentos de la causal, por ello la causal de despido por necesidades de la empresa es injustificada si no ha existido un hecho objetivo fundante de la causal.
Refiere que la carta de despido de fecha 30 de octubre de 2009, se limita a se帽alar que el empleador "ha resuelto poner t茅rmino a su contrato de trabajo a contar de esta misma fecha, haciendo uso para ello de la causal establecida en el inciso 1° del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa" haciendo referencia a necesidades de la empresa, de manera gen茅rica e inespec铆fica, sin efectuar una relaci贸n de los hechos que permitan determinar la esencia de la causal de despido, de manera que su empleador no ha dado cumplimiento a las normas establecidas en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo que se帽ala que la carta de aviso de t茅rmino de contrato debe expresar "la o las causales invocadas y los hechos en que se funda".
Pide, se acoja la demanda subsidiaria acogi茅ndola en todas sus partes, declarando que el despido carece de fundamento legal y es indebido e injustificado y que en consecuencia se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas:
a) Por concepto de diferencia entre la remuneraci贸n base pactada, vale decir, un ingreso m铆nimo y lo efectivamente pagado, la suma de $ 1.160.379.
b) Por concepto de comisiones devengadas y no pagadas la suma de $ 513.762.
c) Por concepto de semana corrida trabajada y no pagada la suma de $ 1.070.633.
d) Por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios $ 530,543.
e) Recargo legal articulo 168 letra a) $ 159.163.
f) Por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo $ 530.543.
g) Por concepto de feriado proporcional la suma de $ 256.429.
Es decir remuneraciones adeudadas por concepto de sueldo base no pagado 铆ntegramente, remuneraci贸n correspondiente a la semana corrida, comisiones devengadas y no pagadas, cotizaciones previsionales atrasadas y adeudadas proporcionalmente, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicio, y dem谩s prestaciones adeudadas. Todo con reajustes, intereses y costas.
Con fecha 22 de febrero de 2010 contesta don Patricio Navarro Silva, abogado, por la demandada empresa ING Seguros de Vida S.A., solicitando el rechazo de la demanda de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes argumentando en primer lugar que los hechos invocados por la actora no se contemplan dentro de las causales contempladas para la aplicaci贸n del procedimiento de tutela de derechos fundamentales contemplado en el art铆culo 485 del C贸digo del trabajo. En efecto, se帽ala tal normativa indica taxativamente que es procedente s贸lo por una afectaci贸n de los derechos fundamentales de un trabajador consagrados en los n煤meros 1 inciso primero, 4, 5 en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada, 6 inciso primero, esto es, la libertad de conciencia, manifestaci贸n de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden p煤blico, 12 inciso primero, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elecci贸n ya lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos, esto es, la libre contrataci贸n y la libre elecci贸n del trabajo con justa retribuci贸n, resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, numerales todos correspondientes al art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile. El art铆culo 485 indica que tambi茅n se aplicar谩 este procedimiento a los actos discriminatorios contemplados en el art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo. Se帽ala que como se desprende y por la gravedad de los derechos lesionados, este es un procedimiento de excepcionalidad y como tal las causales que lo hacen procedente son taxativas, sin embargo, la actora invoca el numeral 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que garantiza la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos, numeral que no contempla el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, por lo cual los hechos invocados por la actora no son procedentes mediante un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, toda vez, que la misma ley procesal laboral no lo ha incluido, por lo mismo con s贸lo estos argumentos la demanda de tutela formulada por la actora debe ser desechada por carecer, en este punto, de acci贸n para invocar la tutela.
Luego solicita igualmente el rechazo de la demanda en consideraci贸n a que no se configuran en la especie ninguno de los presupuestos legales m铆nimos para que ella prospere. Indica que la actora aduce una vulneraci贸n a su derecho de indemnidad, entendido 茅ste como el derecho de toda persona al ejercicio de sus derechos, situaci贸n que se habr铆a verificado con su despido por la causal de "necesidades de la empresa" una vez que hizo efectivo su derecho a recurrir a la Autoridad fiscalizadora a objeto de hacer una denuncia por supuestos incumplimientos de la normativa laboral por parte de su mandante, sin embargo, ello no es efectivo, toda vez que, si bien es cierto que la actora fue despedida por necesidades de la empresa, ello no puede ser entendido, ni siquiera insinuado, que se debi贸 a una represalia por la denuncia de ella. De hecho, se帽ala entre la fecha de la denuncia que efectu贸 la actora y el despido por la causal contemplada en el inciso primero del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, transcurri贸 m谩s de un mes por lo que no se vislumbra una represalia como la que aduce la actora ya que, de haber sido as铆 ella hubiese sido desvinculada inmediatamente una vez enterada de la denuncia. A煤n m谩s, otra de las trabajadoras que supuestamente habr铆an sufrido las situaciones que afirma la demandante sigue laborando para su parte sin problema alguno, por lo que es dif铆cil comprender que el despido en verdad constituy贸 una represalia por la denuncia.
Alega que la causal invocada para despedir a la trabajadora es procedente y que los presupuestos para que opere la causal no son taxativos y se indican, como ejemplo, las "bajas en la productividad" que es lo que ocurri贸, en la especie y que la misma actora reconoce al referirse a las "dif铆ciles condiciones del mercado". A mayor abundamiento, se帽ala nuestros tribunales han exigido para su configuraci贸n circunstancias que no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, es decir, si la necesidad de despedir obedece a una administraci贸n deficiente de los negocios no es posible tenerla por configurada y, como es de notorio y p煤blico conocimiento, al momento del despido la regi贸n atraviesa por una aguda crisis econ贸mica que no es del caso fundamentar en estos autos y que, adem谩s, la actora igual reconoce. Por ello carece de sentido que la actora aduzca que se contrataron a tres empleados antes de su despido ya que ella misma indica que lo fueron a honorarios, es decir, con trabajadores bajo tal r茅gimen es evidente que hay un menor costo en la producci贸n de su mandante o, como lo se帽ala el inciso primero del art铆culo 161, hay una racionalizaci贸n de los factores productivos de la empresa en raz贸n del cambio en las condiciones del mercado o de la econom铆a. En s铆ntesis, teniendo trabajadores bajo el r茅gimen de honorarios, su mandante obtiene importantes ahorros ya que paga a estos trabajadores por lo efectivamente producido y no tiene que soportar con costos fijos, lo que en la especie ocurre con un trabajador bajo el r茅gimen de contrato de trabajo indefinido con remuneraci贸n, en gran parte, fija. Es por ello afirma, queda configurada la causal de necesidades de la empresa.
Sobre la supuesta diferencia entre la remuneraci贸n base pactada y lo efectivamente pagado desconoce en forma absoluta la prestaci贸n solicitada. En efecto, se帽ala seg煤n lo indica la cl谩usula quinta del Contrato de Trabajo, el trabajador tendr谩 derecho a una remuneraci贸n compuesta por sueldo base mensual; Gratificaci贸n legal y; Remuneraci贸n variable mensual y que "En ning煤n caso la remuneraci贸n total a percibir por el Trabajador podr谩 ser inferior al ingreso m铆nimo mensual, y si as铆 ocurriese, el Empleador deber谩 enterar al Trabajador la cantidad necesaria para igualar el referido ingreso. Para los efectos de este c谩lculo no se considerar谩n las cantidades percibidas por el trabajador por concepto de gratificaciones legales". Expresa que la correcta interpretaci贸n de la cl谩usula reci茅n transcrita se desprende claramente que no siempre se garantiza bajo el 铆tem de sueldo base el ingreso m铆nimo mensual como equivocadamente sostiene la actora. Es por ello que la referida cl谩usula indica, literalmente, que s贸lo si la remuneraci贸n total no alcanza al ingreso m铆nimo, la parte faltante ser谩 de cargo del empleador pero no que el sueldo base es el ingreso m铆nimo mensual. En este sentido, la cl谩usula antes indicada es clara y no merece dudas al respecto, por ello, nada se le debe a la actora por concepto de diferencia entre la remuneraci贸n base pactada y lo efectivamente pagado, como se solicita en la demanda.
En cuanto a la semana corrida trabajada y no pagada se帽ala que no es efectivo lo que dice la actora en el libelo que su parte no le pagaba las comisiones convenidas en el contrato. En efecto, se aparta de la realidad los dichos de ella cuando establece que vend铆a m谩s de dos seguros al mes ya que, en verdad, ello no ocurr铆a y por lo mismo no eran procedentes las comisiones. As铆 las cosas, y seg煤n lo indica el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, el derecho al s茅ptimo d铆a no era procedente ya que la actora no era beneficiaria de comisiones, toda vez, que no alcanzaba las metas propuestas en el contrato de trabajo para hacerla acreedora de ellas. As铆 no verific谩ndose los presupuestos establecidos en el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, afirma no es procedente esta prestaci贸n solicitada por carecer de fundamento alguno.
Sobre las sumas demandadas por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio y la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo refiere que es absolutamente desproporcionada y no corresponde a la realidad.
Sobre la indemnizaci贸n correspondiente a 11 remuneraciones mensuales calculadas sobre la base de lo que efectivamente deb铆a ser pagado, se帽ala que seg煤n lo indicado y en el sentido que la demanda de tutela de derechos fundamentales carece de todo fundamento, no es procedente el pago de 11 remuneraciones seg煤n lo establece el inciso tercero del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, toda vez, que no se ha verificado la vulneraci贸n de los derechos fundamentales de la actora.
Sobre la indemnizaci贸n por el supuesto da帽o moral sufrido por la demandada, expresa que no procede su pago pues seg煤n ha indicado no ha existido una afectaci贸n concreta a los derechos fundamentales de la demandante ya que el despido obedeci贸 a causas estrictamente objetivas como lo es, precisamente, las necesidades de la empresa. no vislumbr谩ndose un actuar il铆cito por parte de su representada que pudiera haberle ocasionado un da帽o a la actora por lo que la petici贸n por da帽o moral carece de todo sentido. Pide se rechace la demanda declarando que no se verifican los presupuestos m铆nimos para que 茅sta prospere toda vez que, primero, el art铆culo 19 Nro. 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica no se encuentra amparado por la acci贸n de tutela de los derechos fundamentales establecido en el art铆culo 485, que, sin perjuicio de lo anterior, adem谩s no ha ocurrido una vulneraci贸n a sus derechos fundamentales y que su parte no deber谩 ser condenada a las prestaciones que se indican en la parte petitoria de la demanda en consideraci贸n a los argumentos antes indicados y; subsidiariamente para el evento improbable que se estime que es procedente, condenarla al monto m铆nimo en cuanto se refiere al da帽o moral, y las dem谩s prestaciones que solicita en la demanda, todo con expresa condenaci贸n en costas.
Luego contesta la demanda subsidiaria de autos sobre declaraci贸n de despido injustificado, improcedente o indebido, dando por reproducido todos los argumentos dados a prop贸sito de la defensa que se hiciera respecto de la improcedencia de la acci贸n de tutela, ya que no se ha afectado un derecho fundamental de la trabajadora y que el despido fue justificado y produjo todos sus efectos toda vez que este respondi贸 a una causal objeta como son las necesidades de la empresa. Por otra parte, se帽ala, no es efectivo que no se haya hecho una relaci贸n circunstanciada en la carta de despido ni que se hayan acompa帽ado los comprobantes que justifiquen el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al despido.
Pide, se rechace la demanda subsidiaria declarando que no se verifican los presupuestos m铆nimos para que 茅sta prospere toda vez que el despido ha obedecido a una causal establecida en el C贸digo del trabajo, esto es, necesidades de la empresa, y que su parte no deber谩 ser condenada a las prestaciones que se indican en la parte petitoria de la demanda, toda vez, que no se configuran ninguno de los requisitos exigidos por la ley, en consideraci贸n a los argumentos antes indicados, todo con expresa condenaci贸n en costas.
Con fecha 01 de marzo de 2010 se llev贸 a efecto la audiencia preparatoria a la que concurrieron ambas partes representadas por sus respectivos abogados. Se procedi贸 a efectuar el llamado a conciliaci贸n sobre las bases de acuerdo propuestas por el tribunal, sin resultados, por lo que se procedi贸 a recibir la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales cada parte ofreci贸 sus medios de prueba.
Con fecha 31 de marzo de 2010 se realiz贸 la audiencia de juicio a la que concurrieron ambas partes incorporando sus medios de prueba, ejerciendo cada parte su derecho a hacer observaciones a la prueba rendida y emitiendo sus conclusiones.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que como primera cuesti贸n la denunciada plantea que los hechos invocados por la actora no se contemplan dentro de las causales contempladas para la aplicaci贸n del procedimiento de tutela de derechos fundamentales contemplado en el art铆culo 485 del C贸digo del trabajo, expresando que tal normativa indica taxativamente que es procedente s贸lo por una afectaci贸n de los derechos fundamentales de un trabajador consagrados en los n煤meros 1 inciso primero, 4, 5 en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada, 6 inciso primero, esto es, la libertad de conciencia, manifestaci贸n de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden p煤blico, 12 inciso primero, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elecci贸n y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos, esto es la libre contrataci贸n y la libre elecci贸n del trabajo con justa retribuci贸n, resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, numerales todos correspondientes al art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, en tanto el art铆culo 485 indica que tambi茅n se aplicar谩 este procedimiento a los actos discriminatorios contemplados en el art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que como se desprende y por la gravedad de los derechos lesionados, este es, un procedimiento de excepcionalidad y como tal las causales que lo hacen procedente son taxativas, sin embargo, la actora invoca el numeral 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que garantiza la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos, numeral que no contempla el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, por lo cual los hechos invocados por la actora no son procedentes mediante un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales toda vez que la misma ley procesal laboral no lo ha incluido, por lo mismo con s贸lo estos argumentos la demanda de tutela formulada por la actora debe ser desechada por carecer, en este punto, de acci贸n para invocar la tutela.
Segundo: Que el art铆culo 485 inciso 3潞 del C贸digo del Trabajo, consagra la denominada en doctrina “garant铆a de indemnidad del trabajador”, la que se ha definido como aqu茅l derecho fundamental espec铆fico del que goza todo trabajador dependiente en cuanto a no ser objeto de represalias en su contra, en raz贸n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. En doctrina comparada se ha dicho que:“En el campo de las relaciones laborales la garant铆a de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuaci贸n empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acci贸n judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se cre铆a asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales b谩sicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.” (Tribunal Constitucional Espa帽ol en Sentencia 16/2006 de fecha 19 de enero de 2006). En efecto, y de acuerdo a lo expresado corresponde el rechazo del primer planteamiento de la denunciada, desde que de un examen de la denuncia se desprende claramente que la acci贸n principal se funda en lo dispuesto en el mencionado art铆culo 485, y en lo que dice relaci贸n con el derecho de indemnidad de la trabajadora denunciante.
Tercero: Que dilucidado lo anterior corresponde determinar si efectivamente el despido de la actora constituy贸 una lesi贸n a la garant铆a de la indemnidad por haber sido objeto de represalias por parte de la denunciada.
Cuarto: Que para acreditar sus pretensiones la denunciante incorpor贸 la siguiente prueba documental en la audiencia de juicio:
a.- Ingreso de fiscalizaci贸n de fecha 24 de septiembre de 2009, ante la Inspecci贸n del Trabajo de Puerto Montt.
b.- Informe de fiscalizaci贸n de fecha 6 de noviembre de 2009.
c.- Acta del comparendo de conciliaci贸n de fecha 23 de diciembre de 2009, ante la Inspecci贸n del Trabajo de Puerto Montt.
d.- Carta de despido de fecha 30 de octubre de 2009.
e.- Contrato de trabajo para agente profesional de ventas, de fecha 01 de septiembre de 2008 entre ING y do帽a Janett Gallardo Mu帽oz; Anexo del Contrato N° 1, Contrato de trabajo de agente profesional de ventas perfil B; Tabla N° 1, comisi贸n por suscripci贸n y bonificaci贸n por mantenci贸n de p贸lizas de seguro de vida; Tabla N° 2 comisi贸n por suscripci贸n y bonificaci贸n por mantenci贸n productos: Acogidos al ahorro provisional y voluntario APV; Tabla N° 3 comisi贸n por suscripci贸n y bonificaci贸n por mantenci贸n productos: Seguro ING Protector; Tabla N° 4 comisi贸n por suscripci贸n y bonificaci贸n por mantenci贸n productos: Seguro ING Mas Salud; N° 5 Bono de desempe帽o por emisi贸n y persistencia (BDEP); N° 6 Metas para persistencia efectiva; N° 7 Bono Financiamiento por Emisi贸n Perfil B; y Anexo a Contrato de trabajo “normas y obligaciones dispuestas por ING que se adicionan al Contrato individual de trabajo; Declaraci贸n de compromiso y una hoja Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
f.- Renovaci贸n del Contrato a plazo fijo, de fecha 01 de diciembre de 2008.
g.- Anexo al Contrato de trabajo, beneficios, que hace referencia a remuneraciones, gratificaciones, asignaciones, etc.
h.- Anexo al Contrato de trabajo de fecha 01 de febrero 2009.
i.- Certificado de Pago de cotizaciones previsionales de la denunciante de fecha 10 de diciembre de 2009.
j.- Liquidaciones de remuneraciones de la demandante correspondiente a los meses de marzo y noviembre 2009.
K.- Dos correos electr贸nicos dirigidos a do帽a Janett Gallardo Mu帽oz por don Cristian G贸mez Martabit, Subgerente Sur.
l.- Treinta y tres documentos correspondientes a propuestas de p贸lizas individuales vendidas, que contiene la identificaci贸n de la persona que compra la p贸liza durante que comprende el per铆odo de vigencia del contrato.
Quinto: Que a petici贸n de la denunciante se verific贸 en la audiencia de juicio la exhibici贸n de documentos en poder de la denunciada consistente en Liquidaciones de remuneraciones de la denunciante de los meses de agosto de 2008 a octubre de 2009.
Sexto: Que la denunciante provoc贸 tambi茅n la confesional de don Cristian G贸mez Martabit, Sub Gerente Sur de ING Chile, quien absolviendo posiciones declara que la denunciante fue despedida por necesidades de la empresa pues se estaba trabajando en Seguros de vida y esa l铆nea en t茅rminos de mercado estaba bastante deteriorada, lo que es una tendencia a nivel nacional y mundial de la industria del seguro, por lo que han tenido que reorientar su gesti贸n a otros productos como son los fondos mutuos y el APV, por lo que se est谩 despotenciando esta l铆nea de los seguros. Expresa que la demandante pod铆a vender estos otros productos, y contractualmente tambi茅n pod铆a venderlos. Reconoce que la empresa contrat贸 a otros tres vendedores a honorarios, a煤n cuando no recuerda la 茅poca en que se les contrat贸. Reconoce que seg煤n contrato no hab铆a un monto establecido m铆nimo de ventas. Reconoce que Janett le hizo reclamo por diferencias en el pago de comisiones no recuerda la respuesta que le dio, s贸lo sabe que al final acogieron el reclamo pagando lo que le correspond铆a. Declara que a la trabajadora demandante no le iba bien en su trabajo, no recuerda haber felicitado a la demandante. Afirma que no supo de la solicitud de fiscalizaci贸n efectuada por la demandante ante la Inspecci贸n del Trabajo y no tiene conocimiento que la empresa haya sido multada.
S茅ptimo: Que a su turno la denunciada incorpor贸 prueba documental consistente en:
a.- Carta de despido, de fecha 30 de octubre de 2009 y Registro de Carta aviso enviada a la Inspecci贸n del Trabajo.
b.- Contrato de trabajo, de fecha 01 de septiembre de 2008, y su correspondiente Anexo y tablas de metas.
c.- Anexo de Contrato de trabajo de fecha 01 de febrero 2009, con el Anexo que establece beneficios.
d.- Liquidaciones de remuneraciones de la denunciante correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2009.
e.- Detalle de vacaciones de la demandante.
Octavo: Que la denunciada tambi茅n provoc贸 la confesional de la denunciante Janett Olaya Gallardo Mu帽oz, expresando que su Jefa directa era Alejandra Valdebenito y 脕lvaro Ch谩vez era jefe de ventas, expresando que este 煤ltimo lleg贸 a la empresa los primeros d铆as de octubre y ella fue despedida el 30 de octubre de 2009. No sabe si en la empresa se hac铆an evaluaci贸n de Jefes de Personal y en el per铆odo en que estuvo en la empresa nunca particip贸 en la evaluaci贸n de Jefes de Personal.
Noveno: Que por ultimo la denunciada rindi贸 prueba testimonial de CRISTIAN ALEJANDRO GOMEZ MARTABIT, Sub Gerente Sur ING, domiciliado en Valle Los Notros N° 02777, Temuco; MARIA ALEJANDRA VALDEBENITO PARODI, Jefe de Oficina, domiciliada en An铆bal Pinto N° 200, 3° piso de Puerto Montt; ALVARO FERNANDO CHAVEZ ALARCON, Jefe de ventas, domiciliado en calle An铆bal Pinto N° 220, 3° piso, Puerto Montt; e ISA脥AS KRAUSE MONCADA, Jefe de Oficina, domiciliado en calle Prat N° 459 de Valdivia, quienes previamente juramentados e interrogados al tenor de los hechos de prueba declaran lo siguientes:
El primero, que ING es una Compa帽铆a que est谩 estructurada en dos l铆neas de negocios y 茅l es Subgerente en el 谩rea de seguros de vida, expresa que en el 2009 hubo una reducci贸n de gente por la crisis vivida en la zona, por lo que tuvieron que reorientar la venta de los seguros de vida a otros productos, tuvieron que contratar a tres personas a honorarios a mediados de noviembre de 2009 que pudieran venderlos para traer los niveles de ventas para sustentar a la Compa帽铆a. Agrega que si no se cumple el m铆nimo de ventas la persona no funciona, as铆 se contrat贸 a tres personas que enfocan sus ventas en APV y Fondos Mutuos que tienen mejor venta en el mercado. Refiere que no conoci贸 la carta de despido de la demandante, as铆 como tampoco tuvo conocimiento de alg煤n conflicto entre la trabajadora y su Jefatura directa. Reconoce que en la empresa existi贸 un error en la asignaci贸n de p贸lizas a la trabajadora, por lo que se le dejaron de pagar las comisiones que efectivamente ten铆an que pag谩rsela y en definitiva esta fueron pagadas. Refiere que tuvo conocimiento de la fiscalizaci贸n practicada a la empresa en diciembre de 2009 y antes de eso no tuvo noticias. Respondiendo las preguntas de contraexamen se帽ala que la decisi贸n de despedir a la trabajadora lo adoptan sus Jefes directos y en este caso atendido a la productividad de la trabajadora la decisi贸n lo adoptaron 脕lvaro Ch谩vez y Alejandra Valdebenito. Afirma que no procede el pago de la semana corrida porque en el 谩rea no hay forma de establecer la productividad diaria del ejecutivo de venta ya que el proceso es largu铆simo, parte de una propuesta de un seguro de vida que a lo menos dura un mes o mes y medio.
La segunda de los testigos expresa que se desempe帽a como Jefa de Oficina de la Sucursal de Puerto Montt, Castro y Coihaique y se encuentra a cargo de la parte administrativa de la oficina y tambi茅n de las fuerzas de ventas, trabaja con el Jefe de Ventas que est谩 relacionado con las ejecutivas de venta. Afirma que jam谩s supo que la denunciante haya formulado un reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo lo que le ha sorprendido al leer la demanda, pues s贸lo se enter贸 de esta con posterioridad al despido, antes no ten铆a idea. Expresa que al momento de la fiscalizaci贸n le entreg贸 todos los antecedentes y no sabe el curso de esa fiscalizaci贸n. Agrega que en la empresa son evaluados por los supervisados, y que la demandante nunca se ha quejado del trato que ella le hubiera dado, ni verbalmente ni por escrito. Expresa que su equipo de venta la ha evaluado muy bien y sobre todo por el clima laboral. Indica que en el 谩rea de venta la remuneraci贸n est谩 compuesta por una remuneraci贸n fija y una variable y aqu铆 est谩 todo lo que el ejecutivo produce en el mes, expresando que al ejecutivo se le paga si el negocio es aceptado por la Compa帽铆a convertida en p贸liza, lo que podr铆a corroborar el ejecutivo en su liquidaci贸n de remuneraciones y es aqu铆 donde el ejecutivo se da cuenta si se le han pagado todas sus remuneraciones. Declara que Janett fue despedida por necesidades de la empresa y la raz贸n es de mercado, pues Janett estaba contratada y su contrato la amarraba para vender una l铆nea de negocios que eran los seguros de vida, lo que es su especialidad que no es que no pueda vender otros productos y para la Compa帽铆a el tema de mercado lo deja en desventaja con la competencia la sola venta de seguro de vida por lo que deben abrir sus ofertas al mercado como inversiones, fondos mutuos y APV. Declara que la demandante no ten铆a imposibilidad para vender esos productos pero como fuerza de vida no se estaba potenciando. Refiere que en noviembre llegaron a la empresa otras tres personas como vendedores de estos productos con contrato a honorarios a quienes no le competen mantener un cliente en vida pues ellos venden y boletean mensualmente. Agrega que conversaron el despido de la demandante viendo los resultados y lo que tienen que hacer para sacar adelante la oficina y el mercado lo que indica es que debe privilegiarse las inversiones y no los seguros de vida. Afirma que no le corresponde pagar semana corrida porque el proceso de venta no es por d铆a por lo tanto no le corresponde legalmente. Expresa que el promedio de remuneraciones de la demandante ascend铆a a $ 400.000 aproximadamente. Respondiendo las preguntas de contraexamen declara que no es efectivo que haya presionado a la trabajadora para vender mas productos de la Compa帽铆a. Reconoce que la Compa帽铆a contrat贸 a otras tres personas luego del despido de la demandante y que efectivamente la trabajadora reclam贸 a ella y al Subgerente Cristian G贸mez el pago de comisiones puesto que efectivamente hubo diferencia de pagos las que se le pagaron. Niega que la denunciante le haya informado que hab铆a efectuado denuncia ante la Inspecci贸n del Trabajo enter谩ndose de ello, s贸lo al momento de la fiscalizaci贸n lo que ocurri贸 una vez ya se hab铆a despedido a la trabajadora.
El tercero de los testigos se帽ala que desde octubre de 2009 se desempe帽a como Jefe de Ventas de la Oficina de Puerto Montt y en tal cargo 茅l era el Jefe de la demandante. No sabe que la demandante haya efectuado alg煤n reclamo ante la Inspecci贸n del trabajo, sabe que hab铆a un tema pendiente con Alejandra Valdebenito respecto del pago de comisiones, pero no tiene antecedentes de otros reclamos de la trabajadora, s贸lo se enter贸 de la denuncia ante la Inspecci贸n del Trabajo al momento de la fiscalizaci贸n. Indica que a la demandante se le despidi贸 por necesidades de la empresa y considerando las condiciones de mercado por lo tuvieron que cambiar las fuerzas de venta a otros productos. Refiere que el tema de comisiones era un tema a nivel nacional y fue aclarado y que la fiscalizaci贸n a la empresa fue posterior al despido de Janett, adem谩s, fue la 煤nica fiscalizaci贸n y no tiene otro antecedente de fiscalizaci贸n. Agrega que en la Compa帽铆a hay una evaluaci贸n ascendente que es la que realizan los supervisados a las Jefaturas. Asegura que Alejandra ha sido bien evaluada, lo que se refleja en su bono de desempe帽o que recibi贸 hace unas semanas. Expresa que autom谩ticamente una vez cursada la venta de un seguro se ve reflejada en sus remuneraciones del ejecutivo y lo que ocurri贸 respecto del no pago de comisiones fue algo puntual y se encuentran pagadas. Contrainterrogado responde que la demandante seg煤n su contrato pod铆a vender otros productos aparte de los seguros de vida, expresando que la Compa帽铆a sigue vendiendo seguros de vida y existen vendedores que siguen vendiendo seguros de vida.
El cuarto y 煤ltimo testigo declara que actualmente es el Jefe de Oficina de ING Valdivia-Osorno, que conoce a la demandante quien era vendedora de seguros de vida. Expresa que conoce a la Jefa de Ofician de Puerto Montt y no sabe de alg煤n reclamo en contra de ellos de parte de alg煤n ejecutivo. Expresa que actualmente en el mercado existe preferencia al ahorro y APV y que el Seguro de Vida casi no crece por lo que se va reorientando la l铆nea de ventas de productos, lo que supone despedir gente buscando personal mas especializado en la venta de estos nuevos productos. Asegura que no corresponde el pago de la semana corrida porque la producci贸n no es diaria. Refiere que la Jefa de Puerto Montt ha sido bien evaluada en su trabajo. Contrainterrogado declara que la empresa sigue vendiendo seguros de vida y desconoce si la demandante vend铆a APV.
D茅cimo: Que analizada la prueba incorporada la prueba rendida en juicio y tras proceder con sana cr铆tica, esto es, de conformidad a los principios de la l贸gica, de las m谩ximas de la experiencia y de los conocimientos cient铆ficamente afianzados se establecen los siguientes hechos:
1°) Que Janett Olaya Gallardo Mu帽oz fue contratada por la demandada con fecha 1° de septiembre de 2008 como agente profesional de ventas en la ciudad de Puerto Montt, con una remuneraci贸n compuesta por un sueldo base mensual, gratificaci贸n legal y remuneraci贸n variable mensual, estableci茅ndose que en ning煤n caso la remuneraci贸n a percibir por la trabajadora ser铆a inferior al ingreso m铆nimo mensual y si as铆 ocurriese el Empleador deb铆a enterar a la trabajadora la cantidad necesaria para igualar el referido ingreso, no consider谩ndose para efectos de este c谩lculo las cantidades percibidas por concepto de gratificaciones legales, estipulando que la trabajadora percibir铆a un sueldo base mensual ascendente a $ 159.000, gratificaci贸n legal que la empresa pagar谩 mensualmente y una remuneraci贸n variable mensual que se determinar铆a y pagar谩 en la forma y condiciones que se indican en el anexo N° 1 del contrato de trabajo.
Lo asentado en este numeral se desprende del contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2008, incorporado por ambas partes al juicio, el que en sus cl谩usulas quinta y sexta se refiere a las estipulaciones antes rese帽adas.
2°) Que en el mes de agosto de 2009 la denunciante solicit贸 a don Cristian G贸mez Martabit, Subgerente Sur de ING una pronta soluci贸n en el pago de sus comisiones recibiendo respuestas de 茅ste en el sentido que pronto se arreglar铆a su situaci贸n.
Lo asentado en este ac谩pite se acredita con la copia de los dos correos de la denunciante dirigidos por don Cristian G贸mez mediante correo cristian.gomez ing.cl a do帽a Olaya Janett Gallardo, expres谩ndole en el primero de fecha 14 agosto de 2009 que est谩 viendo con Ale y el 谩rea de sistemas los problemas que hay en las asignaciones de clientes, indic谩ndole que ha visto que le ha ido muy bien y quiere que no se preocupe por sus bonos y pagos, pues a parte de ser temas un poco independientes, en caso de haber diferencias, todo se arreglan y 茅l se preocupar谩 personalmente. En el segundo correo de fecha 17 de agosto de 2009, le expresa que la entiende y que est谩 de acuerdo con ella y que pronto arreglar谩 la situaci贸n. Lo asentado tambi茅n se establece de la propia confesional prestada en juicio por el Subgerente Sur de ING don Cristian G贸mez quien absolviendo posiciones reconoce que Janett le hizo un reclamo por diferencias en el pago de comisiones.
3°) Que la denunciante present贸 reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo, con fecha 24 de septiembre de 2009, por no llevar la denunciada registro de asistencia o en forma incorrecta, no pago de remuneraciones correctamente, de ingreso m铆nimo, no pago de semana corrida.
Lo asentado precedente se acredita con el documento ingreso de fiscalizaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo de Puerto Montt, de fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual se se帽alan los antecedentes de la fiscalizaci贸n, los antecedentes de la denunciante y del fiscalizado ING Seguros de Vida, expres谩ndose como materias a fiscalizar las rese帽adas precedentemente.
4°) Que con fecha 30 de octubre de 2009 la denunciada comunic贸 a Janett Gallardo Mu帽oz, que ha resuelto poner t茅rmino a su contrato de trabajo, a contar de esa misma fecha en virtud de la causal del art铆culo 161 inciso 1 del c贸digo del trabajo, es es, necesidades de la empresa, fundando la causal indicada en relaci贸n al proceso de reestructuraci贸n y funcionamiento de la Compa帽铆a.
Lo anterior se establece con la carta de despido incorporada por ambas partes al juicio, junto al registro de copia de carta de aviso de terminaci贸n del contrato de trabajo, inform谩ndole, adem谩s en tal carta que se ha dispuesto pagarle la suma de $ 481.168 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicios y feriado legal pendiente, inform谩ndole, adem谩s, que sus cotizaciones previsionales se encuentran al d铆a.
5°) Que con posterioridad al despido de la denunciante la empresa denunciada procedi贸 a la contrataci贸n de 3 personas, en r茅gimen de honorarios, para la ventas de productos de la empresa.
Lo anterior no fue controvertido por la denunciada en su contestaci贸n, argumentando s贸lo que es evidente pues hay un menor costo en la producci贸n de su mandante o como o indica el inciso 1° del art铆culo 161 del c贸digo del trabajo, hay una racionalizaci贸n de los factores productivos de la empresa, argumentando que bajo el r茅gimen de honorarios, su mandante obtiene importantes ahorros ya que paga a estos trabajadores por lo efectivamente producido y no tiene que soportar con costos fijos. Los testigos de la denunciada: Sres. G贸mez Martabit; Valdebenito Parodi y Ch谩vez Alarc贸n, est谩n contestes en cuanto a que la Compa帽铆a a mediados de noviembre de 2009 contrat贸 a tres personas a honorarios en el 谩rea de ventas.
6°) Que con fecha 6 de noviembre de 2009 se constituy贸 en dependencias de la empresa denunciada el funcionario fiscalizador de la Inspecci贸n Provincial del trabajo de Puerto Montt, don Luis Olivares Arancibia aplic谩ndole multa administrativa porque el empleador no ha pagado correctamente el sueldo base nivelado al ingreso m铆nimo y tampoco ha cancelado la semana corrida a que tienen derecho los trabajadores agentes de venta por tener parte de sus remuneraciones involucradas por conceptos variables como son los denominados comisiones de suscripciones de seguro, bonificaciones por mantenci贸n de seguros etc.
Lo asentado en este ac谩pite se establece con el informe de fiscalizaci贸n de fecha 26 de noviembre de 2009 de la Inspecci贸n Provincial de Trabajo de Puerto Montt, documento no impugnado por la contraria y que debe d谩rsele pleno valor. Adem谩s los testigos de la denunciada Cristian G贸mez Martabit, Alejandra Valdebenito Parodi y Fernando Ch谩vez Alarc贸n, confirman lo asentado en este numeral en cuanto a que la empresa ING Seguros de Vida fue objeto de fiscalizaci贸n en diciembre de 2009, a ra铆z de la denuncia formulada por la denunciante.
7°) Que la 煤ltima remuneraci贸n percibida por la trabajadora ascend铆a a la suma de $ 423.868, calculado sobre la base promedio recibida por la trabajadora en los 煤ltimos tres meses calendarios, seg煤n da cuanta sus liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009 y atendido el car谩cter de remuneraciones variables de los mismos. El certificado de cotizaciones reafirma el car谩cter de variable de tales remuneraciones percibidas por la demandante en los 煤ltimos tres meses y la testigo Alejandra Valdebenito Parodi consultada en cuanto al promedio de las remuneraciones de la denunciante estima esta en una suma $ 400.000 mensuales aproximadamente.
8°) Que ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, concurrieron ambas partes de este juicio no logr谩ndose acuerdo en cuanto a la causal invocada por la empleadora, no firmando su finiquito la trabajadora por no estar de acuerdo con la causal aplicada, no obstante en esa instancia administrativa recibi贸 de su ex empleadora la suma de $ 660.148.
Lo anterior se acredita con las actas de conciliaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 23 de diciembre de 2009 y la de fecha 5 de enero de 2010, no impugnada por las partes.
Und茅cimo: Que el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo precept煤a: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneraci贸n de derechos fundamentales, corresponder谩 al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.” Pues bien, no se han aportado en autos elementos de convicci贸n de los que emanen indicios suficientes y esenciales para sospechar la ocurrencia de la vulneraci贸n denunciada. Los antecedentes aportados, a juicio de este sentenciador son insuficientes para tener por asentada la infracci贸n del derecho fundamental del actor a no ser objeto de represalia alguna por el ejercicio de una acci贸n administrativa o judicial; No es posible sostener que el despido de la actora constituya una medida adoptada por la empleadora ante la solicitud de fiscalizaci贸n que la denunciante efectuara ante la Inspecci贸n del Trabajo de esta ciudad. En efecto, cabe se帽alar que la fiscalizaci贸n practicada a la empresa denunciada se efectu贸 con fecha 11 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad del despido de la denunciante. En efecto, los testigos de la empresa denunciada est谩n contestes en que s贸lo tomaron conocimiento de la solicitud de fiscalizaci贸n efectuada por la denunciante una vez practicada la fiscalizaci贸n por el funcionario de la Inspecci贸n del Trabajo, lo que ocurri贸 en diciembre de 2009 y con posterioridad al despido de la trabajadora. Si bien de los antecedentes aportados consistentes en los dos correos electr贸nicos dirigidos a la denunciante por don Cristian G贸mez se desprende que efectivamente la denunciante reclam贸 ante su Jefatura el no pago de comisiones de venta, lo que estaba en conocimiento de Alejandra Valdebenito, Jefa de Oficina de Puerto Montt, dicho antecedente no tiene por si s贸lo la entidad necesaria y suficiente para entender conculcado el derecho a indemnidad laboral que protege nuestra legislaci贸n laboral. Adem谩s, en la instancia administrativa la denunciante nada se帽ala en torno a su derecho que entiende conculcado en la demanda, limit谩ndose a reclamar diversos conceptos como feriado legal proporcional, remuneraci贸n variable, indemnizaci贸n por a帽os de servicios, indemnizaci贸n por falta de aviso previo, finiquito, diferencia por mantenci贸n de clientes, semana corrida, reclamando tambi茅n de la causal invocada la que a su entender no corresponde debido a que se contrataron tres persona despu茅s de su despido, independiente que fueran a honorarios, mas nada dice en cuanto a su derecho que estima vulnerado y por la que posteriormente formula denuncia. Al respecto cabe indicar que respecto de la denominada prueba indiciaria, la doctrina comparada ha se帽alado: “Por esta raz贸n hemos se帽alado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aqu茅l; un indicio que no consiste en la mera alegaci贸n de la vulneraci贸n constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aqu茅lla se haya producido. S贸lo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuaci贸n tiene causas reales absolutamente extra帽as a la pretendida vulneraci贸n de derechos fundamentales, as铆 como que aqu茅llas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisi贸n, 煤nico medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una aut茅ntica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneraci贸n de derechos fundamentales, lo que dejar铆a inoperante la finalidad de la prueba indiciaria. La ausencia de prueba trasciende as铆 el 谩mbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesi贸n del derecho fundamental.” En nuestro pa铆s para el profesor Jos茅 Luis Ugarte Cataldo los indicios son “hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesi贸n de derechos fundamentales”, y contin煤a: “los indicios en esta materia pueden ser, entre otros: a) la correlaci贸n temporal del ejercicio del derecho fundamental y la conducta lesiva del empleador (como ocurrir铆a si una vez enterado el empleador que el trabajador ha efectuado una denuncia lo despidiera en el tiempo inmediato)…. En s铆ntesis, el denunciante debe aportar los indicios suficientes de que el hecho lesivo existi贸, est谩ndar probatorio que en la especie la actora no ha dado cumplimiento, por lo que necesariamente ha de rechazarse la demanda principal de tutela de derechos fundamentales. Consecuencialmente no es procedente el pago de 11 remuneraciones seg煤n lo establece el inciso tercero del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, toda vez que no se ha verificado la vulneraci贸n de los derechos fundamentales de la actora, as铆 como tampoco procede la indemnizaci贸n por da帽o moral demandado, pues seg煤n ha indicado no ha existido una afectaci贸n concreta a los derechos fundamentales de la denunciante y que pudiera haberle provocado el da帽o demandado.
Duod茅cimo: Que en lo relativo a la demanda subsidiaria por despido injustificado, indebido e improcedente, interpuesta por la actora en contra de su ex empleadora, cabe se帽alar que en su contestaci贸n la demandada afirma que la causal necesidades de la empresa invocada para despedir a la trabajadora es procedente, expresando que los presupuestos para que opere la causal no son taxativos y se indican como ejemplo en el inciso 1 del art铆culo 161 del c贸digo del trabajo las “bajas en la productividad”, que es lo que ocurri贸, en la especie y que la misma actora reconoce al referirse a las “dif铆ciles condiciones del mercado”. En efecto, y como ya se dejara asentado, la carta de aviso se funda en la causal del art铆culo 161 inciso 1 del c贸digo del trabajo, fundament谩ndose la causal en relaci贸n al proceso de reestructuraci贸n y funcionamiento de la Compa帽铆a. En la especie el aviso de despido no cumple con todas las exigencias legales, por cuanto aunque se indica la causal, el estado de pago de las cotizaciones previsionales y los montos a pagar por concepto de indemnizaci贸n, no se帽ala claramente los hechos en que se fundan la causal, argument谩ndose s贸lo en la contestaci贸n que la causal obedece a las “bajas en la productividad” y a la aguda crisis econ贸mica que atraviesa la regi贸n. As铆 las cosas al indicarse en la carta de aviso de despido que las necesidades de la empresa se fundan en relaci贸n al proceso de reestructuraci贸n y funcionamiento sin indicar detalladamente los hechos que han provocado dicho proceso de reestructuraci贸n y funcionamiento de la empresa, la demandada no ha cumplido con la exigencia legal. Sin duda que dicho proceso de reestructuraci贸n ha debido ser decidido por la empresa basado en hechos objetivos, los que debi贸 indicar en la carta de despido, de manera que primero la trabajadora y luego este juez pudiera decidir si este proceso de reestructuraci贸n y funcionamiento en definitiva causa el despido, o si esta decisi贸n de reestructuraci贸n es una decisi贸n arbitraria de la demandada como lo afirma la demandante en su libelo.
Adem谩s, como lo ha se帽alado la jurisprudencia, esta exigencia legal de detallar los hechos en que se funda la causal de despido es una exigencia legal ineludible para el empleador, atendida la naturaleza del procedimiento laboral, en el que el trabajador s贸lo cuenta con la oportunidad de la demanda para controvertir los fundamentos del despido, de modo que la comunicaci贸n de despido que no menciona los hechos produce la indefensi贸n del trabajador, que es lo que la ley ha querido evitar al establecer los requisitos que debe cumplir el aviso de despido.
D茅cimo Tercero: Que a mayor abundamiento el art铆culo 161 del c贸digo del trabajo en su nuevo texto, dentro de la causal necesidades de la empresa elimin贸 la falta de adecuaci贸n laboral o t茅cnica del trabajador, como modo justificado, para terminar una relaci贸n laboral, circunscribi茅ndolas el legislador solo a otras causa espec铆ficas, de manera que los empleadores puedan potenciar la capacitaci贸n de sus trabajadores, sobre todo en el 谩rea de nuevas tecnolog铆as o en las que la empresa requiera, de manera de evitar el despido. Por su parte las condiciones econ贸micas de la empresa atendida la baja de productividad, deben implicar, a juicio de este sentenciador un deterioro justamente econ贸mico que hace inseguro el funcionamiento de la empresa, los que por cierto requieren ser probados, lo que no se ha acreditado en la especie. Los testigos de la demandada no han podido explicar el proceso de reestructuraci贸n que se hace menci贸n en la carta, si bien aseguran que la Compa帽铆a ha tenido que reorientar la ventas de sus productos de seguros de vida, inversiones y ahorro reconocen que seg煤n contrato la demandante no estaba imposibilitada para vender estos otros productos, explicando Alejandra Valdebenito, Jefa de Oficina ING de Puerto Montt que la actora fue despedida por necesidades de la empresa por razones de mercado y porque su contrato la amarraba para vender una l铆nea de negocios que eran los seguros de vida l铆nea que no se estaba potenciando, explicando de esta manera la reestructuraci贸n indicada en la carta de aviso y la contrataci贸n de otras tres personas a honorarios que pudieran vender Fondos Mutuos, APV, entre otros, aunque reconoce que la demandada pod铆a vender estos productos argumentando que el tema del mercado lo deja en desventaja con la competencia la sola venta de seguro de vida por lo que deben abrir sus puertas al mercado en inversiones, fondos mutuos y APV. As铆 de la prueba rendida no se divisa las necesidades de la empresa para proceder al despido de la trabajadora, del contrato de trabajo, anexos de contrato y Tablas 1 a 7 incorporadas por la demandante se acredita que la trabajadora se oblig贸 a ejecutar el trabajo de Agente Profesional de Ventas de los productos del giro del empleador y en uso por este, no excluyendo la posibilidad de ventas de estos nuevos productos a que seg煤n los testigos se ha reorientado la l铆nea de venta de la Compa帽铆a, mas cuando de los antecedentes no consta que la actora no haya dado cumplimiento a sus obligaciones laborales a que se oblig贸 contractualmente. En efecto, de los Treinta y tres documentos correspondientes a propuestas de p贸lizas individuales vendidas, que contiene la identificaci贸n de la persona que compra la p贸liza, se establece que en el per铆odo de siete meses de vigencia del contrato, la actora efectu贸 sobre cuatro o cinco ventas mensuales en circunstancias que en el contrato no ten铆a exigencias, siendo el par谩metro de la Compa帽铆a dos ventas mensuales, como par谩metro y no como exigencia.
D茅cimo Cuarto: Que de de acuerdo a lo razonado precedente corresponde acoger la demanda subsidiaria, como se dir谩 en lo resolutivo, declarando injustificado el despido de que fue objeto la demandante, dando lugar a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicios mas el recargo legal que contempla el art铆culo 168 letra a) del c贸digo del trabajo.
D茅cimo Quinto: Que en cuanto a la diferencia que cobra la actora entre la remuneraci贸n base pactada y lo efectivamente pagado, cabe se帽alar que seg煤n lo indica la cl谩usula quinta del Contrato de Trabajo, el trabajador tendr谩 derecho a una remuneraci贸n compuesta por sueldo base mensual; gratificaci贸n legal y; Remuneraci贸n variable mensual, expresando que en ning煤n caso la remuneraci贸n total a percibir por el trabajador podr谩 ser inferior al ingreso m铆nimo mensual, y si as铆 ocurriese, el Empleador deber谩 enterar al Trabajador la cantidad necesaria para igualar el referido ingreso y que para los efectos de este c谩lculo no se considerar谩n las cantidades percibidas por el trabajador por concepto de gratificaciones legales. Apareciendo de los antecedente, particularmente de las liquidaciones de remuneraciones exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio que la remuneraci贸n total apercibir de la trabajadora en ninguno de los meses que prest贸 servicios para su empleadora fue inferior al ingreso m铆nimo mensual, nada se le adeuda a la demandante por este concepto, desde que no le era exigible al empleador enterar cantidad necesaria para igualar dicho ingreso, motivo por el cual debe rechazarse la demanda en este aspecto. Tal como lo plantea la demandada en su contestaci贸n de la correcta interpretaci贸n de la cl谩usula antes transcrita se desprende claramente que no siempre se garantiza bajo el 铆tem de sueldo base el ingreso m铆nimo mensual expresando literalmente, la referida cl谩usula que s贸lo si la remuneraci贸n total no alcanza al ingreso m铆nimo, la parte faltante ser谩 de cargo del empleador pero no que el sueldo base es el ingreso m铆nimo mensual.
D茅cimo Sexto: Que en lo que dice relaci贸n con la semana corrida demandada, se proceder谩 a su rechazo desde que la actora no acredit贸 que su remuneraci贸n sea haya devengado d铆a a d铆a. En efecto, los testigos de la demandada est谩n contestes en que no es procedente el pago del beneficio demandado desde que como explica don Cristian G贸mez, Subgerente ING, en el 谩rea no hay forma de establecer la productividad diaria del ejecutivo de venta ya que es un proceso que parte de una propuesta de un seguro de vida que a lo menos dura un mes o mes y medio. Por su parte la actora no ha aportado ning煤n antecedente que permita a este sentenciador lograr convicci贸n en el hecho de que exist铆a un devengo diario de remuneraciones y que por ello deba rest谩rsele valor a la prueba testimonial rend铆a por la demandada en este sentido. Adem谩s, de acuerdo a lo razonado no corresponde hacer efectivo el apercibimiento solicitado del art铆culo 453 N° 5 del c贸digo del trabajo, respecto de los comprobantes de pago de semana corrida, as铆 como tampoco respecto del registro de asistencia para control de jornada ordinaria y extraordinaria de trabajadores, desde que lo alegado en torno a este punto no resulta controvertido ni atingente a los hechos de prueba.
D茅cimo S茅ptimo: Que la demandante tambi茅n cobra comisiones devengadas y no pagadas. Cabe se帽alar que como se dejara asentado mediante los correos electr贸nicos se acredita el reclamo de la actora a don Cristian G贸mez, el pago de sus comisiones, situaci贸n que es reconocida por este en su declaraci贸n en estrado y por la Jefa de ventas do帽a Alejandra Valdebenito, pretendiendo acreditar mediante prueba testimonial el hecho de haber efectuado el pago de tales comisiones, lo que resulta a todas luces improcedente, desde que la testifical es inid贸nea para el fin perseguido, haci茅ndosele efectivo el apercibimiento solicitado del art铆culo 453 N° 5 del c贸digo del trabajo, estim谩ndose como probadas las alegaciones de la demandante en relaci贸n a la prueba decretada, en espec铆fico, que no le pag贸 las comisiones devengadas y no pagadas por la suma de $ 530.543, desde que sin causa justificada no exhibi贸 en la audiencia de juicio los comprobante del total de unidades de fomento vendidas por la demandante, comprobante de la totalidad de las ventas y comprobante de pago de las comisiones generadas por ventas durante la vigencia del contrato. No siendo justificada la explicaci贸n entregada por el apoderado en audiencia de juicio, en cuanto a que no exhibe dichos documentos porque no los tiene y porque est谩n incorporados en la liquidaci贸n, estimando este sentenciador que no correspond铆a en dicha etapa procesal argumentar en tal sentido, desde que en la audiencia preparatoria, momento para discutir la necesidad de incorporar y la pertinencia de la exhibici贸n solicitada nada dijo, adem谩s, de un an谩lisis de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas no es posible arribar a la conclusi贸n de que tales comisiones se encuentran pagadas, atendido al reconocimiento expreso que hacen los testigos en cuanto al error en asignaci贸n de p贸lizas a la demandante.
D茅cimo Octavo: Que en lo relativo al feriado proporcional demandado corresponde su rechazo desde que con el documento detalle vacaciones del dependiente Janett Olaya Mu帽oz incorporado por la demandada se acredita que efectivamente la actora hizo uso de sus vacaciones por 15 d铆as, documento que no fue impugnado por la demandante en la audiencia de juicio.
D茅cimo Noveno: Que la restante prueba documental incorporado por la actora consistente en Hoja C贸digo de Etica y conducta del trabajador, declaraci贸n de compromiso y una hoja de Reglamento Interno en nada alteran lo concluido precedentemente y adem谩s, resultan impertinentes a los hechos de prueba.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 41, 42, 54, 55, 58, 67, 70, 71, 73, 162, 168, 425 letra a), 446 a 462 y 485 a 495 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta en lo principal por do帽a Janett Olaya Gallardo Mu帽oz, en contra de la empresa ING Seguros de Vida S.A., del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don Guillermo Osses Garc铆a, declarando que la denunciada no ha vulnerado derecho fundamentales de la trabajadora denunciante y en consecuencia no ser谩 condenada a las prestaciones indicadas en la parte petitoria de la demanda principal.
II.- Que se acoge la demanda interpuesta subsidiariamente por do帽a Janett Olaya Gallardo Mu帽oz, en contra de la empresa ING Seguros de Vida S.A., del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don Guillermo Osses Garc铆a, s贸lo en cuanto se declara que el despido de que fue objeto la demandante es injustificado, indebido e improcedente y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones:
a.- Por concepto de comisiones devengadas y no pagadas por la suma de $ 513.762.
b.- Por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios por la suma de $ 423.868.
c.- Recargo legal articulo 168 letra a) del c贸digo del trabajo por la suma de $ 127.160.
d.- Por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 423.868.
III.- Que en su oportunidad se proceder谩 a deducir la cantidad de $ 660.148 correspondiente al monto pagado en sede administrativa por la empleadora a la trabajadora.
IV.- Que se rechaza en lo dem谩s la demanda interpuesta subsidiariamente y en cuanto por ella se pide remuneraciones adeudadas por concepto de sueldo base no pagado 铆ntegramente; remuneraci贸n correspondiente a la semana corrida; cotizaciones previsionales atrasadas y adeudadas proporcionalmente.
V.- Que las sumas ordenas a pagar devengar谩n los reajustes e intereses de los art铆culos 63 y 173, seg煤n corresponda.
VI.- Que no se condena en costas a la demandada, por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar, y por no resultar completamente vencida.
Reg铆strese, notif铆quese en la oportunidad prevista para ello y arch铆vese oportunamente.
RIT: T – 3 – 2010