jueves, 5 de agosto de 2010

Viáticos ni asignación de colación deben incluirse en base de cálculo de indemnización. Rol Nº 1.765-10.


Santiago, nueve de junio de dos mil diez.    
Vistos: En estos autos rol N°885-2007, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Guillermo Bustos Venegas deduce demanda en contra de la Transportes Cargoman Limitada, representada por don Marco Montero Vargas, a fin que se declare que la nulidad e injustificación del despido de que fue objeto y se condene a la sociedad emplazada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, recargo legal y demás prestaciones que indica, así como las remuneraciones devengadas entre la exoneración y su convalidación de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo-, todo con reajustes, intereses y costas. Se tuvo por evacuado el traslado conferido, en rebeldía de la empleadora. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 75 y siguientes, acogió la demanda, declaró que la desvinculación del actor fue indebido y condenó a la empresa a solucionar los montos que señala por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, reajustes e intereses y las cotizaciones de seguridad social devengadas entre el 18 de julio y el 24 de agosto de 2007; rechazando la acción en todo lo demás, sin condenar en costas. 
 Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 103, confirmó la decisión de primer grado. 
En contra de esta última resolución, Transportes Cargoman Limitada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en su parte dispositiva, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de r eemplazo que detalla.  Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 41 en relación a los artículos 162 incisos 4° y 7°, 163 inciso 2° y 172 del Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores le impusieron a su parte el pago de las indemnizaciones legales sobre la base de $249.080, monto que incluye las asignaciones de colación y movilización que percibía el trabajador, pues ellos no constituyen remuneración. Se aparta dicha incorporación del concepto de remuneración definido en el art 41 del citado cuerpo legal, norma especial y de orden público a la que debe ceñirse el tribunal. 
 Por su parte, añade la demandada, el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo también alude a la última remuneración mensual devengada, la que en el caso asciende a $182.157, como lo determina el propio fallo en su considerando octavo, monto al que erróneamente el tribunal le agregó los estipendios mencionados.  Consecuencia también de lo anterior, agrega la empleadora, es el quebrantamiento del artículo 163 del Código laboral que ordena el pago de las indemnizaciones sobre la base de la ultima remuneración, término que debe ser interpretado de forma literal, de acuerdo al artículo 41 del mismo, sin que se pueda flexibilizar o modificar, ya que no obra en autos acuerdo de las partes tendiente a superar el tope legal de resarcimientos. Niega, entonces, la factibilidad que el tribunal incluya en el cálculo de que se trata otros ítem, determinados como ilegales de acuerdo con el precepto especial que prima en la materia, ni a pretexto de aplicar las reglas de la sana crítica. 
 En lo que dice relación con el inciso 7° del artículo 162 Código del Trabajo, la recurrente sustenta su vulneración en que la sanción aplicada en su contra no carece de eficacia, por cuanto se acreditó en autos el pago oportuno de los aportes del seguro de cesantía adeudados del mes de diciembre de 2006 y enero de 2007, que no excedían su valor del 10% del total de sus cotizaciones y que fueron solucionadas, como se probó en la Inspección del Trabajo, con anterioridad a la presentación de la demanda. Finalmente, describe la forma que los yerros descritos influyeron en lo dispositivo d e la sentencia atacada. 
Segundo: Que en la sentencia acatada se establecieron como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: 
a) el actor prestó servicios para la demandada como chofer, desde el 4 de julio de 2006. b) la remuneración del dependiente ascendía a $182.157 y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, a $249.080. c) el demandante se ausentó de sus labores el día 17 de julio de 2007, siendo despedido verbalmente el día 18 del mismo mes y año. 
d) la empresa no acreditó la ausencia del trabajador el día 18 de julio ya referido. e) las cotizaciones al fondo de cesantía del demandante por los meses de diciembre de 2006, enero, junio y julio de 2007, fueron enteradas el 24 de agosto de ese mismo año, de lo que se dio cuenta en el respectivo comparendo ante la Inspección del Trabajo, el 10 de octubre del referido año. 
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos asentados y considerando que no fue acreditado en autos que el actor haya faltado a sus labores durante dos días seguidos, los sentenciadores concluyeron que el despido fue injustificado, acogiendo las pretensiones de resarcimiento del actor. 
Por otra parte, teniendo presente que la exoneración del trabajador fue convalidada con fecha 24 de agosto de 2007, el tribunal aplicó la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a la empleadora, solamente a enterar las cotizaciones de seguridad social devengadas desde la desvinculación hasta aquélla data, por cuanto las remuneraciones correspondientes a dicho período ya habían sido solucionadas ante la entidad previsional. 
 Cuarto: Que para resolver el primer capítulo del recurso en estudio, se hace necesario analizar el tenor del artículo 172 del Código del Trabajo, cuya vulneración acusa el recurrente, el cual señala que: ?Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato...?; luego, el precepto enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar lega l, pagos por sobretiempo, y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.  Quinto: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término ?remuneración? y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, no puede sino concluirse que para establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces. 
Sexto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los ítems indicados, pues no son más que reembolsos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización y alimentación en que incurra durante su desempeño. 
 Séptimo: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en estudio, debe ser conjunta y sistemática, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral. Octavo: Que por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de movilización y asignación de colación, los sentenciadores infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispo sitivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la presente nulidad de fondo, en esta parte, deberá ser acogida.  Noveno: Que en lo que respecta al segundo capítulo del recurso, relativo a la aplicación de la sanción de ineficacia que los incisos quinto a séptimo del artículo 162 atribuyen al despido que lleva a cabo el empleador sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales del dependiente, cabe hacer presente que el error imputado se circunscribe a la norma que el legislador introdujo en la segunda parte de de este último inciso referido, a través de la misma ley N°20.194, de fecha 7 de julio de 2007, que interpretó la disposición ya existente. En efecto, el artículo 2° de dicho cuerpo legal intercaló, a continuación del punto final del inciso séptimo, que pasó a ser seguido, la frase: ?No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda? 
Décimo: Que dicha excepción, vigente a la época del cese de los servicios, efectivamente resulta aplicable en la especie, desde que la suma que la demandada y recurrente adeudaba originalmente por concepto de cotizaciones insolutas por seguro de cesantía, es inferior a cualquiera de los límites fijados por el precepto, según se extrae de lo asentado por el tribunal en el motivo séptimo del fallo impugnado y los instrumentos que en él relaciona. 
Undécimo: Que, atendido lo expuesto y teniendo en consideración que la suma adeudada fue solucionada antes de la interposición de la demanda, incluso con anterioridad al comparendo en la entidad administrativa, fuerza concluir la certeza del yerro denunciado en tanto la empleadora se encontraba en la circunstancia que el legislador excepcionalmente sustrajo de la sanción de que se trata y que, no obstante, le fue impuesta a aquélla, al menos, en relación al entero de cotizaciones que resultan improcedentes y que dejan de manifiesto la influencia sustancial del vicio, por lo que a su respecto la nulidad de fondo también deberá ser acogida. 
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 105, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 103, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.  
Acordada en cuanto acoge el primer capítulo de la nulidad de fondo impetrada, contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazarlo al estimar que los sentenciadores no incurrieron en el error de derecho denunciado en relación a la interpretación y aplicación del artículo 41 del Código del Trabajo, en atención a las siguientes consideraciones: 
 1) Que el concepto última remuneración mensual que utiliza el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, reviste un contenido y naturaleza especial, eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador siendo, por tanto, la regla general, la consideración de toda suma de dinero que al momento del término de la relación laboral cumpla ese mandato, excepcionándose, solamente, las exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales. 
 2) Que de este modo, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanente, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que corresponde pagar al empleador, como, en opinión de la disidente, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo. Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y del voto disidente, su autora.  
Regístrese.  
Nº 1.765-10. 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H. Santiago, 09 de junio de 2010.   Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.   En Santiago, a nueve de junio de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. 
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Santiago, nueve de junio de dos mil diez.      
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.  Vistos:  Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:  a) en el motivo octavo, se elimina desde la expresión ?y para los efectos?? hasta el punto aparte.  b) en el fundamento noveno, se suprime la frase que se inicia con ?por lo que?? hasta el punto aparte. 
 Y teniendo en su lugar y además presente:  Primero: Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede.    Segundo: Que, atendido lo expuesto y teniendo en consideración que la suma adeudada fue solucionada antes de la interposición de la demanda, incluso con anterioridad al comparendo en la entidad administrativa, fuerza concluir que la empleadora se encuentra en la circunstancia que el legislador excepcionalmente sustrajo de la sanción de que se trata y que hace improcedente condenarla al entero de cotizaciones devengadas con posterioridad al despido. 
 
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 75 y siguientes, sólo en cuanto se excluye de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas los conceptos de movilización y colación , debiendo estarse para dicho fin, en la etapa pertinente, al monto de $182.157 y en cuanto se acoge la acción de nulidad del despido, declarándose, en su lugar, que ésta queda rechazada. Se confirma el referido fallo, en todo lo demás apelado. 
 
Acordada la primera revocatoria contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por confirmar la decisión de primer grado, en lo relativo a la base de cálculo, de acuerdo a lo señalado en su disidencia del fallo de casación que antecede. 
 Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y del voto disidente, su autora.  
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.  
Nº 1.765-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H. Santiago, 09 de junio de 2010.   Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 
  En Santiago, a nueve de junio de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.