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viernes, 3 de diciembre de 2010

Apremios por incumplimiento de obligaci贸n de pago.Recurso de amparo Rol 2673-2010


Santiago, cinco de octubre de dos mil diez.
Vistos:
1潞. Que, a fojas 1 se recurre de amparo a favor de Jorge Hern谩n L贸pez Heise, pensionado, y en contra de do帽a Denisse Aminne Sep煤lveda Aspe, Jueza de Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, quien con fecha catorce de enero del presente a帽o despach贸 orden de arresto nocturno y arraigo en su contra, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 14 de la Ley 14.908 y 6 y 27 de la Convenci贸n de Derechos del Ni帽o.

2潞. Que, a fojas 8, la se帽ora juez recurrida informa que, efectivamente dispuso los apremios personales en contra del amparado, toda vez que no ha dado cumplimiento a la obligaci贸n de pago derivada de la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil seis, en cuanto lo obligada al pago de la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) en una sola cuota.
3潞. Que de los antecedentes tenidos a la vista, consistentes en los autos rol N° 1362-2005, caratulados “L贸pez con L贸pez”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, proceso en el cual con fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, se dict贸 sentencia de primera instancia en la cual se acogi贸 la demanda de divorcio declar谩ndose en consecuencia divorciado a don Jorge Hern谩n L贸pez Haise y do帽a Elsa Violeta L贸pez Toledo, adem谩s de acogerse la demanda reconvencional de compensaci贸n econ贸mica, en cuando condena a pagar a Jorge Hern谩n L贸pez Haise a la suma de $20.000.000.- en un sola cuota;
4潞. Que, en los art铆culos 61 y 62 de la Ley 19.947, sobre Matrimonio Civil, se encuentra, por un lado, establecida la figura de la compensaci贸n econ贸mica y, por otro, los elementos que ha de tenerse en consideraci贸n para determinarla. Sin embargo, nada se帽alan respecto de su naturaleza jur铆dica, pudiendo exponerse que no se trata de alimentos, ello pues su funci贸n no es la de permitir la subsistencia de la beneficiada por ella y su fijaci贸n se determina sobre la base a elementos pasados incluso sobre la base de circunstancias ya acaecidas, raz贸n por la cual al momento de determinarse ha de tenerse en consideraci贸n el valor del empobrecimiento del c贸nyuge beneficiado durante el matrimonio. En definitiva su naturaleza jur铆dica se encuentra, tal como lo se帽ala el profesor Carlos Pizarro Wilson en su art铆culo sobre “La Compensaci贸n Econ贸mica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena”, en la indemnizaci贸n por el enriquecimiento del c贸nyuge deudor y el empobrecimiento del c贸nyuge beneficiario, explicable entonces en la figura del enriquecimiento a expensas de otro, ello dado por la exigencia de que exista menoscabo econ贸mico;
5潞. Que la conclusi贸n a la cual se ha arribado en el fundamento precedente se encuentra reafirmada por lo expuesto en el inciso segundo el art铆culo 66 de la referida ley, pues dicha norma se帽ala que la cuota en la cual se ha dividido el pago de una compensaci贸n econ贸mica, s贸lo para los efectos de su cumplimiento, a la pensi贸n de alimentos, haciendo en consecuencia aplicable el apercibimiento del art铆culo 14 de la Ley 14.908 sobre alimentos y abandono de Familia; 煤nicamente en este caso.
6潞. Que en consecuencia no se dan los supuestos de hecho que habilitar铆an la aplicaci贸n de los apremios contemplados en la Ley 14.908, raz贸n por la cual habr谩 de acogerse el recurso de amparo de fojas 1.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se acoge el recurso de amparo de fojas 1 y se dispone que el apremio dictado en contra del amparado, ha de ser dejado sin efecto.

Reg铆strese, comun铆quese y en su oportunidad, arch铆vense.
Criminal-2673-2010.


Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Mauricio Silva Cancino, e integrada por el Ministro se帽or Javier An铆bal Moya Cuadra y la Ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso.