Santiago, treinta de septiembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por Juan Andr茅s Mu帽oz Luza ante el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que confirma la sentencia de primer grado que rechaza su reclamaci贸n.
Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracci贸n del art铆culo 煤nico de la Ley N° 18.320 y de los art铆culos 63 y 200 del C贸digo Tributario.
Explica el compareciente que yerran los sentenciadores al razonar sobre la exclusi贸n de aplicaci贸n de lo dispuesto por la Ley N° 18.320? (sic) se帽alando que no proceden sus beneficios en el caso de autos, puesto que dicho razonamiento contrar铆a lo resuelto por la Corte Suprema en los autos criminales rol 45.814-2, seguidos contra su parte, proceso y en el cual s贸lo se decidi贸 su sanci贸n por infracci贸n al inciso primero del N° 4 del art铆culo 97 del C贸digo Tributario, por hechos perpetrados entre los a帽os 1997 y 1998. Razona que existiendo sentencia del m谩ximo tribunal de la Rep煤blica que estableci贸 claramente los plazos en que existi贸 delito, no puede pretenderse por un Tribunal de rango inferior que no se tome en consideraci贸n 茅ste periodo para determinar la competencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a sus facultades de investigaci贸n.
Concluye que la 煤nica forma en que el Servicio de Impuestos Internos podr铆a haber examinado o verificado los periodos comprendidos en los plazos de prescripci贸n establecidos en el art铆culo 200 del C贸digo Tributario, era cumpliendo con lo dispuesto en el N° 3 del art铆culo 煤nico de la Ley N° 18.320 y con las instrucciones contenidas en la Circular N° 22, de fecha 08 de marzo de 2002. Esto es, debi贸 haber requerido al contribuyente dentro del plazo establecido en el art铆culo 63 del C贸digo Tributario.
Tercero: Que los jueces del grado razonaron para rechazar la reclamaci贸n -en lo pertinente al recurso- que siendo un hecho no discutido que la materia a resolver se refiere a un impuesto de declaraci贸n, la duda surge acerca de qu茅 debe entenderse por declaraci贸n maliciosamente falsa. Expresan que la jurisprudencia ha definido que se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene un contribuyente que est谩 adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que est谩 ocultando antecedentes, con el objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso. No se trata de la malicia o dolo penal como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil, que por lo general debe probarse. En efecto basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones para que el plazo de prescripci贸n aumente de los tres a帽os fijados en el inciso primero del art铆culo 200 al de seis que establece el inciso segundo, tal como con acierto ha ocurrido en el presente caso. Adem谩s, acorde con el principio general en materia tributaria, el Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el procedimiento de reclamo, no debe ni est谩 en la obligaci贸n de probar nada; menos, como se postula, que est茅 en la obligaci贸n de acreditar la existencia del dolo que se requiere para dar por establecida la malicia.
Razonan agregando adem谩s que, en consecuencia, cuando la ley tributaria hace referencia al dolo o malicia se refiere a una especie de dolo administrativo y no a un dolo penal, como lo sos tiene el recurrente, quien dirigi贸 la discusi贸n hacia el 谩mbito de la ausencia de un dolo penal o a la carencia de una sentencia firme y ejecutoriada que hubiere condenado al contribuyente. En consecuencia, tales alegaciones se apartan del sentido que tuvo el legislador al referirse a las expresiones se帽aladas, ya que el art铆culo 200 del C贸digo Tributario es una norma de car谩cter estrictamente tributario y tiene que ver exclusivamente, como el propio precepto lo dice, con la revisi贸n de impuestos sujetos a declaraci贸n y en ning煤n caso con la calificaci贸n de eventuales delitos y la subsecuente aplicaci贸n de sanciones penales.
Cuarto: Que acorde con lo rese帽ado en el motivo que precede es posible concluir que los sentenciadores, al rechazar lo pedido, han efectuado una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que se han ajustado al m茅rito de los antecedentes del proceso al resolver la exclusi贸n de los beneficios contemplados en el art铆culo 煤nico de la Ley N°18.320, m谩s a煤n cuando el recurrente ha radicado su argumentaci贸n 煤nicamente en el efecto que debe darse a lo decidido en materia penal sobre el mismo asunto, sin discutir el m茅rito de las infracciones que se le imputan y la procedencia del cobro del impuesto liquidado.
Quinto: Que en raz贸n de lo expuesto el recurso de casaci贸n en el fondo en estudio no podr谩 prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia de los errores de derecho que se denuncian.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 1634 en contra de la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, escrita a fojas 1614.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Jacob.
N°2334-2010.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y Sr. Roberto Jacob. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro se帽or Carre帽o por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 30 de septiembre de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa S谩ez Landaur.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.