Santiago, veintis茅is de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 1145-05, tramitados ante el Juzgado de Letras de Calbuco, sobre juicio posesorio de amparo, caratulados Eliana del Carmen L贸pez P茅rez con Alfonso Alvarez Alvarado, por sentencia escrita a fojas 245 y siguientes, de once de enero de dos mil ocho, en cuanto interesa al recurso, se rechaz贸 la querella de amparo interpuesta.
La parte demandante interpuso recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resoluci贸n de doce de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 280, lo revoc贸 y en su lugar acogi贸, con costas, la querella, ordenando que el querellado debe reestablecer el inmueble a las condiciones en que se encontraba antes de proceder de hecho, con cargo a su peculio, retirando la mediagua, portones y todas las dem谩s obras que hubiere realizado, reinstalando los cercos a su ubicaci贸n original y abstenerse de todo proceder ileg铆timo que perturbe los derechos de la querellante, como poseedora del inmueble sub lite, dentro del t茅rmino de 10 d铆as contados desde la notificaci贸n del c煤mplase de la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de proceder con el auxilio de la fuerza p煤blica.
En contra de esta 煤ltima determinaci贸n, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los art铆culos 700, 717, 718, 719, 918, 920, 923, 924 y 925 del C贸digo Civil y art铆culos 160, 170 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explica que el inciso cuarto del art铆culo 920 del c贸digo sustantivo permite aplicar las reglas sobre continuidad de la posesi贸n a que se refieren los art铆culos 717, 718 y 719 del mismo cuerpo legal, en las acciones posesorias.
Indica que con la prueba documental de la demandada es dable tener por probada la continuidad o cadena posesoria respecto del querellado de la propiedad que posee y que deriva de la inscripci贸n del a帽o 1960; por lo tanto, el fallo censurado transgrede tales normas al rechazar las probanzas aportadas por su parte, con las que se acredita la acci贸n de posesi贸n del querellado y tambi茅n que la demandante no vive en dicho lugar ni ha efectuado actos posesorios en el bien ra铆z de que se trata.
A帽ade que, consecuentemente, se vulneran los art铆culos 918 y 920 del citado conjunto normativo porque la sola accesi贸n de posesi贸n alegada por el querellado y probada en el juicio, permite establecer que la querellante no estuvo en posesi贸n tranquila y no interrumpida por un a帽o completo; de manera que su acci贸n no re煤ne los requisitos legales.
Asevera que la sentencia tambi茅n vulnera el art铆culo 923 del C贸digo Civil, por cuanto, de acuerdo a dicho precepto, en los juicios posesorios no se tomar谩 en cuenta el dominio que aleguen las partes; sin embargo, el fallo concluye que la agregaci贸n de los t 铆tulos de dominio m谩s los antecedentes de la causa en que se acogi贸 la demanda, por haberse acreditado ser la actora due帽a de la propiedad, los llev贸 concluir que 茅sta prob贸 la posesi贸n sobre el inmueble sub lite.
Agrega que los mismos jueces se帽alan que el dominio se encuentra discutido porque se ha impugnado la titularidad y concluyen que dicho tema debe ser resuelto en un juicio de lato conocimiento.
Expresa que, adem谩s, se ha vulnerado el art铆culo 925 del mismo cuerpo legal, norma reguladora de la prueba que indica la forma como se demuestra la posesi贸n del suelo por hechos positivos; estima que tal norma fue infringida porque resultaba indispensable para resolver este caso, establecer si la demandante ten铆a la posesi贸n material del inmueble en el que pretende ser amparada y la prueba de la actora result贸 insuficiente, por haber sido desvirtuada con la testimonial del demandado, consistente en la declaraci贸n de cuatro testigos que demuestran que dicha parte tiene la posesi贸n material del predio desde octubre de 2002, habiendo realizado actos positivos de aqu茅llos que s贸lo da derecho al dominio, es decir, en los t茅rminos de la disposici贸n citada.
Concluye se帽alando que los jueces se apartaron de las reglas de la l贸gica y m谩ximas de experiencia, que inspiran la sana cr铆tica; raz贸n por la cual han desatendido el m茅rito de las pruebas aportadas, infringiendo tambi茅n los art铆culos 160, 170 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que, de haberlos aplicado correctamente, habr铆an concluido que no concurri贸 al primer requisito de la acci贸n porque el querellado pose铆a el bien ra铆z y, en consecuencia, la demanda deb铆a ser rechazada.
SEGUNDO: Que en autos se ha intentado una acci贸n posesoria y los interdictos de esta clase son aqu茅llos que tienen por objeto conservar o recuperar la posesi贸n de los bienes ra铆ces o de derechos reales constituidos en ellos, seg煤n el concepto que entrega el art铆culo 916 del C贸digo Civil y est谩n concebidos para defender una posesi贸n que se encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha perdido. Como dice don Luis Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen IV. Editorial Jur铆dica. Editorial Nacional Gabriela Mistral 1979 P谩g. 516) "En realidad las acciones posesorias tienen por objeto hacer respetar la posesi贸n del poseedor de a帽o completo contra todo acto que la desconozca; y 茅ste debe ser el objeto 煤nico de la querella de amparo, encaminada a evitar que el despojo se consume".
La raz贸n de ser de los interdictos posesorios estriba en la conservaci贸n de la paz social mediante la protecci贸n de la apariencia de dominio, protegi茅ndose la probabilidad m谩s o menos cierta de que coincidan respecto de los bienes ra铆ces la situaci贸n de poseedor y due帽o, soslayando el problema jur铆dico que plantea determinar qui茅n tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situaci贸n en el puro campo de los hechos.
TERCERO: Que, as铆, el objeto de una querella de amparo, como la intentada en estos autos, es conservar la posesi贸n de bienes ra铆ces o de derechos reales constituidos en ellos y procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesi贸n o en el hecho se le ha molestado o turbado.
Los requisitos que deben concurrir para que la acci贸n intentada en autos prospere son: a) que el poseedor haya detentado la posesi贸n tranquila e ininterrumpida durante un a帽o a lo menos; b) que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesi贸n y c) que la acci贸n la deduzca el poseedor dentro de un a帽o contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo. Estos presupuestos han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda pueda tener acogida.
La posesi贸n tranquila a que se refiere el art铆culo 918 del C贸digo Civil es aqu茅lla que se ejerce p煤blicamente y sin contradicci贸n y, consecuencialmente, se opone a la violencia y clandestinidad. A su vez, es posesi贸n no interrumpida la que no ha sufrido ni interrupci贸n natural ni civil. En cuanto al t茅rmino de un a帽o previsto en la ley, no es necesario haber pose铆do personalmente, toda vez que procede el beneficio de agregaci贸n de posesiones.
CUARTO: Que la sentencia cuya anulaci贸n se solicita dio por demostrados como supuestos f谩cticos- dotados de relevancia jur铆dica- los siguientes:
1.- La demandante Eliana del Carmen P茅rez L贸pez es poseedora inscrita de dos inmuebles ubicados en el sector de San Rafael, comuna de Calbuco, cuya superficie y deslindes son los siguientes: el primero tiene una superficie de doce metros de frente por doce metros de fondo y sus deslindes especiales son: Norte y Oeste, terrenos del vendedor; Sur, La Marina; y Este, terrenos del comprador y se encuentra inscrito a fs. 148 N°206 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco, correspondiente al a帽o 1997. El segundo inmueble tiene una superficie de doce metros en cuadro y los siguientes deslindes especiales: Norte y Oeste, terrenos del vendedor; Sur y Este, La Marina y se encuentra inscrito a fs. 148 vta. N°207 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco, correspondiente al a帽o 1997.
2.- El demandado Alfonso Segundo Alvarez Alvarado es poseedor inscrito de un inmueble ubicado en San Rafael, comuna de Calbuco, de una superficie de doce metros de frente por doce metros de fondo, cuyos deslindes especiales son los siguientes: Norte y Oeste, con terrenos del vendedor; Sur, La Marina; Este, terrenos del comprador; en que se encuentra inscrito a fs. 430 N°424 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco, correspondiente al a帽o 2004.
3.- Ante el Juzgado de Letras de Calbuco se sigui贸 la causa rol N°7453 por comodato precario iniciada por demanda de do帽a Eliana del Carmen L贸pez P茅rez en contra de don Alberto Morales Ruiz, en la cual, por sentencia de 24 de octubre de 2001 se acogi贸 la demanda por haber acreditado la actora ser due帽a del inmueble y orden谩ndose al demandado la devoluci贸n de la propiedad bajo apercibimiento de lanzarlo con la fuerza p煤blica; fallo que fue confirmado por el tribunal de alzada con fecha 6 de noviembre de 2002, declar谩ndose luego, por la Corte Suprema, inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo.
4.- La demandante tiene la posesi贸n material del predio sub lite desde un per铆odo superior a un a帽o a la fecha de la interposici贸n de la presente querella, lo que ocurri贸 el 2 de junio de 2005.
5.- En enero del a帽o 2005 el querellado construy贸 en el inmueble objeto del pleito una casa.
6.- El demandado ha turbado o molestado la posesi贸n de la actora.
QUINTO: Que, corresponde en primer t茅rmino, determinar la existencia de la infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba que denuncia el recurso, la cual se hace consistir en la transgresi贸n a los art铆culos 925 del C贸digo Civil, 160, 170 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, preceptos que, de haberse aplicado correctamente, habr铆an llevado a los jueces del grado a concluir que la demandante no detenta la posesi贸n material del inmueble.
SEXTO: Que debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco contemplado por las normas pertinentes.
SEPTIMO: Que, ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneraci贸n que se denuncia de los art铆culos 160 y 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, enfrentadas estas normas a lo que se ha se帽alado precedentemente, debe consignarse que resulta axiom谩tico que dichas normas tienen el car谩cter de ordenatoria litis, de modo que su conculcaci贸n, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposici贸n de un recurso de casaci贸n en el fondo, debiendo agregarse que, consecuencialmente, no tienen el car谩cter de reguladoras de la prueba, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, circunstancia que impide revisar la actividad desplegada por ellos en relaci贸n a la prueba y variar, por este Tribunal de Casaci贸n, los supuestos f谩cticos determinados y sobre los cuales recay贸 la aplicaci贸n del derecho sustantivo. Debe, adem谩s, dejarse sentado que tampoco podr铆a sostenerse, de manera alguna, que se trata de normas decisorias litis.
OCTAVO: Que, en relaci贸n con el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil tambi茅n denunciado como transgredido, del texto que contiene la casaci贸n en an谩lisis se advierte que la fundamentaci贸n vertida en tal sentido carece de sustento, puesto que el precepto referido previene que entre dos o m谩s pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferir谩n la que crean m谩s conforme a la ver dad y, en la especie, la recurrente omite mencionar siquiera en qu茅 consistir铆a la supuesta contradicci贸n y a cu谩les probanzas debieron darle preeminencia los sentenciadores por sobre cu谩les otras. No obstante lo anterior, debe hacerse presente que, de todos modos, la norma en comento importa una actividad de ponderaci贸n comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, raz贸n por la cual su aplicaci贸n escapa al control de este Tribunal de Casaci贸n.
NOVENO: Que, enseguida y en este mismo cap铆tulo, el recurrente imputa error de derecho al fallo, en atenci贸n a que su parte justific贸, con las probanzas rendidas, en particular, la testimonial, la posesi贸n material del bien mediante la realizaci贸n de actos positivos a que se refiere el art铆culo 925 del C贸digo Civil, norma que dispone que se deber谩 probar la posesi贸n del suelo por hechos positivos, de aqu茅llos a que s贸lo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcci贸n de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significaci贸n, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesi贸n.
Seg煤n previene el art铆culo 924 del C贸digo Civil, la posesi贸n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci贸n y mientras 茅sta subsista, y con tal que haya durado un a帽o completo, no es admisible ninguna prueba de posesi贸n con que se pretenda impugnarla.
DECIMO: Que, como ha sostenido este tribunal, versando la querella no sobre la posesi贸n material del suelo, sino sobre amparo al querellante en la posesi贸n de su derecho inscrito respecto del predio se帽alado en su t铆tulo, es inaplicable el art铆culo 925 del C贸digo Civil. Trat谩ndose de derechos inscritos, se ha dicho por esta Corte Suprema, no se necesita probar la posesi贸n del suelo en los t茅rminos de esta disposici贸n, sino seg煤n el art铆culo 924 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia tambi茅n ha declarado que el art铆culo 925 citado permite acudir a veces a la prueba de la posesi贸n por hechos positivos a que s贸lo da derecho el dominio del suelo, sea para comprobar esa posesi贸n, por ejemplo, cuando se trata de inmuebles no inscritos o para reforzar la prueba de la inscripci贸n, para complementarla o para resolver el conflicto en caso de existir una serie de inscripciones paralelas y no liga das entre s铆; pero no es posible valerse de tales comprobaciones si se trata de posesi贸n inscrita que ha durado un a帽o o m谩s.
UNDECIMO: Que, como se ha destacado precedentemente, debe entenderse que la ley permite la prueba de la posesi贸n por hechos a que s贸lo da derecho el dominio, a煤n trat谩ndose de inmuebles inscritos, cuando esa prueba tiene por objeto robustecer el m茅rito de la que arroja la inscripci贸n.
En el caso de autos, los sentenciadores de la instancia han establecido como presupuestos f谩cticos de la causa, seg煤n se indicara m谩s arriba, que del m茅rito de las probanzas aportadas por la querellante, consistentes en documental, testimonial, confesional y lo obrado en el proceso tra铆do a la vista, aparece que la querellante es poseedora material del predio objeto de la litis y para arribar a dicha conclusi贸n han considerado, en particular, al aludir a la prueba testimonial, precisamente los actos positivos que denotan tal circunstancia; de manera, los magistrados del grado han razonado precisamente de la forma que el recurrente extra帽a.
En raz贸n de lo dicho precedentemente, resulta manifiesto que el fallo ha tenido por probada la posesi贸n del querellante recurriendo a pruebas distintas de la inscripci贸n y s贸lo ha dado por probada la existencia de hechos positivos a que s贸lo da derecho el dominio sobre el mismo bien recurriendo a las pruebas aludidas, consider谩ndolas como refuerzo de la que arroja la inscripci贸n.
Luego, lejos de infringir los preceptos arriba citados, les han dado una correcta aplicaci贸n.
Por lo anterior no se han producido los yerros de derecho que denuncia la recurrente.
DUODECIMO: Que, a continuaci贸n, procede hacerse cargo de las restantes infracciones de ley denunciadas en el libelo de casaci贸n, las cuales dicen relaci贸n con la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los art铆culos 700, 717, 718, 719, 918, 920, 923, 924 y 925 del C贸digo Civil.
En este sentido y atento a lo que se ha expresado, aparece evidente que el recurso pretende, en 煤ltimo t茅rmino, y al tenor del contenido de su libelo de casaci贸n, alterar los presupuestos f谩cticos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado - en el sentido que la actora detenta la posesi贸n material del mismo desde un per铆odo superior a un a帽o a la fecha de la interposici 'f3n de la presente querella; que la turbaci贸n del demandado se verific贸 en enero de 2005, cuando construy贸 en el inmueble una casa y que la querella se interpuso el 2 de junio de 2005, es decir, antes de cumplirse un a帽o del acto que configura la molestia ? el demandado insiste en sostener que en el caso sub judice no se cumplen las exigencias de la acci贸n intentada, en particular, que la querellante no cumple el primero de los presupuestos, por cuanto la posesi贸n del predio la detenta el recurrente y, consecuencialmente, la demandante carece de la misma; planteamiento 茅ste que nopuede aceptarse, porque los hechos consignados en el motivo cuarto que antecede, son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio; no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa, al no haberse verificado infracci贸n a leyes reguladoras de la prueba, cuya transgresi贸n, de existir, podr铆an hacer posible la modificaci贸n pretendida.
DECIMO TERCERO: Que, de la forma como se ha concluido en lo motivos precedentes, resulta innecesario analizar las dem谩s disposiciones invocadas por la demandada como transgredidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, de modo que, habi茅ndose acretitados los actos perturbatorios de la posesi贸n, que leg铆timamente correspond铆a a la querellante, s贸lo cab铆a acoger el interdicto en estudio, por lo que no ha podido existir el error de derecho que se denuncia.
DECIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se ha concluido con antelaci贸n, esta Corte no puede dejar de hacer presente que los jueces de segunda instancia han omitido manifestar pronunciamiento expreso en relaci贸n con la excepci贸n de prescripci贸n opuesta oportunamente por la parte demandada, al momento de contestar la querella, y que se fundara en el tiempo que ha transcurrido desde que el demandado efectu贸 actos posesorios que pudieran significar actos de embarazo o despojo de la posesi贸n, esto es, el 4 de octubre de 2002, sin perjuicio de a帽adirle la posesi贸n de sus antecesores desde el a 帽o 1960.
Empero, tal inobservancia no ha podido tener la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, atento a los hechos, inamovibles, anotados por los sentenciadores, procede concluir que el t茅rmino de un a帽o para entablar la acci贸n - a que se refiere el art铆culo 920 del C贸digo Civil - contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a la demandante, no se ha verificado. En efecto, se ha tenido por justificada como data de la perturbaci贸n, el mes de enero de 2005 y el presente interdicto se formul贸 el 2 de junio de 2005, de manera que, de todos modos, proceder铆a rechazar la excepci贸n de prescripci贸n impetrada, por no haber transcurrido el t茅rmino legal que pudiera hacer procedente su declaraci贸n.
En consecuencia, aunque la omisi贸n apuntada no hubiera existido, de todas formas, se habr铆a arribado a la misma determinaci贸n a la que lleg贸 la sentencia recurrida, esto es, que proced铆a acoger la demanda, no resultando posible a esta Corte variar tal decisi贸n.
DECIMO QUINTO: Que de acuerdo con lo se帽alado, procede concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo intentado no puede prosperar, desde que los sentenciadores, al dar lugar al interdicto posesorio de autos, han interpretado y aplicado debidamente los preceptos legales que rigen la materia.
La parte demandante interpuso recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resoluci贸n de doce de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 280, lo revoc贸 y en su lugar acogi贸, con costas, la querella, ordenando que el querellado debe reestablecer el inmueble a las condiciones en que se encontraba antes de proceder de hecho, con cargo a su peculio, retirando la mediagua, portones y todas las dem谩s obras que hubiere realizado, reinstalando los cercos a su ubicaci贸n original y abstenerse de todo proceder ileg铆timo que perturbe los derechos de la querellante, como poseedora del inmueble sub lite, dentro del t茅rmino de 10 d铆as contados desde la notificaci贸n del c煤mplase de la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de proceder con el auxilio de la fuerza p煤blica.
En contra de esta 煤ltima determinaci贸n, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los art铆culos 700, 717, 718, 719, 918, 920, 923, 924 y 925 del C贸digo Civil y art铆culos 160, 170 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explica que el inciso cuarto del art铆culo 920 del c贸digo sustantivo permite aplicar las reglas sobre continuidad de la posesi贸n a que se refieren los art铆culos 717, 718 y 719 del mismo cuerpo legal, en las acciones posesorias.
Indica que con la prueba documental de la demandada es dable tener por probada la continuidad o cadena posesoria respecto del querellado de la propiedad que posee y que deriva de la inscripci贸n del a帽o 1960; por lo tanto, el fallo censurado transgrede tales normas al rechazar las probanzas aportadas por su parte, con las que se acredita la acci贸n de posesi贸n del querellado y tambi茅n que la demandante no vive en dicho lugar ni ha efectuado actos posesorios en el bien ra铆z de que se trata.
A帽ade que, consecuentemente, se vulneran los art铆culos 918 y 920 del citado conjunto normativo porque la sola accesi贸n de posesi贸n alegada por el querellado y probada en el juicio, permite establecer que la querellante no estuvo en posesi贸n tranquila y no interrumpida por un a帽o completo; de manera que su acci贸n no re煤ne los requisitos legales.
Asevera que la sentencia tambi茅n vulnera el art铆culo 923 del C贸digo Civil, por cuanto, de acuerdo a dicho precepto, en los juicios posesorios no se tomar谩 en cuenta el dominio que aleguen las partes; sin embargo, el fallo concluye que la agregaci贸n de los t 铆tulos de dominio m谩s los antecedentes de la causa en que se acogi贸 la demanda, por haberse acreditado ser la actora due帽a de la propiedad, los llev贸 concluir que 茅sta prob贸 la posesi贸n sobre el inmueble sub lite.
Agrega que los mismos jueces se帽alan que el dominio se encuentra discutido porque se ha impugnado la titularidad y concluyen que dicho tema debe ser resuelto en un juicio de lato conocimiento.
Expresa que, adem谩s, se ha vulnerado el art铆culo 925 del mismo cuerpo legal, norma reguladora de la prueba que indica la forma como se demuestra la posesi贸n del suelo por hechos positivos; estima que tal norma fue infringida porque resultaba indispensable para resolver este caso, establecer si la demandante ten铆a la posesi贸n material del inmueble en el que pretende ser amparada y la prueba de la actora result贸 insuficiente, por haber sido desvirtuada con la testimonial del demandado, consistente en la declaraci贸n de cuatro testigos que demuestran que dicha parte tiene la posesi贸n material del predio desde octubre de 2002, habiendo realizado actos positivos de aqu茅llos que s贸lo da derecho al dominio, es decir, en los t茅rminos de la disposici贸n citada.
Concluye se帽alando que los jueces se apartaron de las reglas de la l贸gica y m谩ximas de experiencia, que inspiran la sana cr铆tica; raz贸n por la cual han desatendido el m茅rito de las pruebas aportadas, infringiendo tambi茅n los art铆culos 160, 170 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que, de haberlos aplicado correctamente, habr铆an concluido que no concurri贸 al primer requisito de la acci贸n porque el querellado pose铆a el bien ra铆z y, en consecuencia, la demanda deb铆a ser rechazada.
SEGUNDO: Que en autos se ha intentado una acci贸n posesoria y los interdictos de esta clase son aqu茅llos que tienen por objeto conservar o recuperar la posesi贸n de los bienes ra铆ces o de derechos reales constituidos en ellos, seg煤n el concepto que entrega el art铆culo 916 del C贸digo Civil y est谩n concebidos para defender una posesi贸n que se encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha perdido. Como dice don Luis Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen IV. Editorial Jur铆dica. Editorial Nacional Gabriela Mistral 1979 P谩g. 516) "En realidad las acciones posesorias tienen por objeto hacer respetar la posesi贸n del poseedor de a帽o completo contra todo acto que la desconozca; y 茅ste debe ser el objeto 煤nico de la querella de amparo, encaminada a evitar que el despojo se consume".
La raz贸n de ser de los interdictos posesorios estriba en la conservaci贸n de la paz social mediante la protecci贸n de la apariencia de dominio, protegi茅ndose la probabilidad m谩s o menos cierta de que coincidan respecto de los bienes ra铆ces la situaci贸n de poseedor y due帽o, soslayando el problema jur铆dico que plantea determinar qui茅n tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situaci贸n en el puro campo de los hechos.
TERCERO: Que, as铆, el objeto de una querella de amparo, como la intentada en estos autos, es conservar la posesi贸n de bienes ra铆ces o de derechos reales constituidos en ellos y procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesi贸n o en el hecho se le ha molestado o turbado.
Los requisitos que deben concurrir para que la acci贸n intentada en autos prospere son: a) que el poseedor haya detentado la posesi贸n tranquila e ininterrumpida durante un a帽o a lo menos; b) que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesi贸n y c) que la acci贸n la deduzca el poseedor dentro de un a帽o contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo. Estos presupuestos han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda pueda tener acogida.
La posesi贸n tranquila a que se refiere el art铆culo 918 del C贸digo Civil es aqu茅lla que se ejerce p煤blicamente y sin contradicci贸n y, consecuencialmente, se opone a la violencia y clandestinidad. A su vez, es posesi贸n no interrumpida la que no ha sufrido ni interrupci贸n natural ni civil. En cuanto al t茅rmino de un a帽o previsto en la ley, no es necesario haber pose铆do personalmente, toda vez que procede el beneficio de agregaci贸n de posesiones.
CUARTO: Que la sentencia cuya anulaci贸n se solicita dio por demostrados como supuestos f谩cticos- dotados de relevancia jur铆dica- los siguientes:
1.- La demandante Eliana del Carmen P茅rez L贸pez es poseedora inscrita de dos inmuebles ubicados en el sector de San Rafael, comuna de Calbuco, cuya superficie y deslindes son los siguientes: el primero tiene una superficie de doce metros de frente por doce metros de fondo y sus deslindes especiales son: Norte y Oeste, terrenos del vendedor; Sur, La Marina; y Este, terrenos del comprador y se encuentra inscrito a fs. 148 N°206 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco, correspondiente al a帽o 1997. El segundo inmueble tiene una superficie de doce metros en cuadro y los siguientes deslindes especiales: Norte y Oeste, terrenos del vendedor; Sur y Este, La Marina y se encuentra inscrito a fs. 148 vta. N°207 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco, correspondiente al a帽o 1997.
2.- El demandado Alfonso Segundo Alvarez Alvarado es poseedor inscrito de un inmueble ubicado en San Rafael, comuna de Calbuco, de una superficie de doce metros de frente por doce metros de fondo, cuyos deslindes especiales son los siguientes: Norte y Oeste, con terrenos del vendedor; Sur, La Marina; Este, terrenos del comprador; en que se encuentra inscrito a fs. 430 N°424 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco, correspondiente al a帽o 2004.
3.- Ante el Juzgado de Letras de Calbuco se sigui贸 la causa rol N°7453 por comodato precario iniciada por demanda de do帽a Eliana del Carmen L贸pez P茅rez en contra de don Alberto Morales Ruiz, en la cual, por sentencia de 24 de octubre de 2001 se acogi贸 la demanda por haber acreditado la actora ser due帽a del inmueble y orden谩ndose al demandado la devoluci贸n de la propiedad bajo apercibimiento de lanzarlo con la fuerza p煤blica; fallo que fue confirmado por el tribunal de alzada con fecha 6 de noviembre de 2002, declar谩ndose luego, por la Corte Suprema, inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo.
4.- La demandante tiene la posesi贸n material del predio sub lite desde un per铆odo superior a un a帽o a la fecha de la interposici贸n de la presente querella, lo que ocurri贸 el 2 de junio de 2005.
5.- En enero del a帽o 2005 el querellado construy贸 en el inmueble objeto del pleito una casa.
6.- El demandado ha turbado o molestado la posesi贸n de la actora.
QUINTO: Que, corresponde en primer t茅rmino, determinar la existencia de la infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba que denuncia el recurso, la cual se hace consistir en la transgresi贸n a los art铆culos 925 del C贸digo Civil, 160, 170 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, preceptos que, de haberse aplicado correctamente, habr铆an llevado a los jueces del grado a concluir que la demandante no detenta la posesi贸n material del inmueble.
SEXTO: Que debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco contemplado por las normas pertinentes.
SEPTIMO: Que, ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneraci贸n que se denuncia de los art铆culos 160 y 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, enfrentadas estas normas a lo que se ha se帽alado precedentemente, debe consignarse que resulta axiom谩tico que dichas normas tienen el car谩cter de ordenatoria litis, de modo que su conculcaci贸n, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposici贸n de un recurso de casaci贸n en el fondo, debiendo agregarse que, consecuencialmente, no tienen el car谩cter de reguladoras de la prueba, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, circunstancia que impide revisar la actividad desplegada por ellos en relaci贸n a la prueba y variar, por este Tribunal de Casaci贸n, los supuestos f谩cticos determinados y sobre los cuales recay贸 la aplicaci贸n del derecho sustantivo. Debe, adem谩s, dejarse sentado que tampoco podr铆a sostenerse, de manera alguna, que se trata de normas decisorias litis.
OCTAVO: Que, en relaci贸n con el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil tambi茅n denunciado como transgredido, del texto que contiene la casaci贸n en an谩lisis se advierte que la fundamentaci贸n vertida en tal sentido carece de sustento, puesto que el precepto referido previene que entre dos o m谩s pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferir谩n la que crean m谩s conforme a la ver dad y, en la especie, la recurrente omite mencionar siquiera en qu茅 consistir铆a la supuesta contradicci贸n y a cu谩les probanzas debieron darle preeminencia los sentenciadores por sobre cu谩les otras. No obstante lo anterior, debe hacerse presente que, de todos modos, la norma en comento importa una actividad de ponderaci贸n comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, raz贸n por la cual su aplicaci贸n escapa al control de este Tribunal de Casaci贸n.
NOVENO: Que, enseguida y en este mismo cap铆tulo, el recurrente imputa error de derecho al fallo, en atenci贸n a que su parte justific贸, con las probanzas rendidas, en particular, la testimonial, la posesi贸n material del bien mediante la realizaci贸n de actos positivos a que se refiere el art铆culo 925 del C贸digo Civil, norma que dispone que se deber谩 probar la posesi贸n del suelo por hechos positivos, de aqu茅llos a que s贸lo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcci贸n de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significaci贸n, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesi贸n.
Seg煤n previene el art铆culo 924 del C贸digo Civil, la posesi贸n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci贸n y mientras 茅sta subsista, y con tal que haya durado un a帽o completo, no es admisible ninguna prueba de posesi贸n con que se pretenda impugnarla.
DECIMO: Que, como ha sostenido este tribunal, versando la querella no sobre la posesi贸n material del suelo, sino sobre amparo al querellante en la posesi贸n de su derecho inscrito respecto del predio se帽alado en su t铆tulo, es inaplicable el art铆culo 925 del C贸digo Civil. Trat谩ndose de derechos inscritos, se ha dicho por esta Corte Suprema, no se necesita probar la posesi贸n del suelo en los t茅rminos de esta disposici贸n, sino seg煤n el art铆culo 924 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia tambi茅n ha declarado que el art铆culo 925 citado permite acudir a veces a la prueba de la posesi贸n por hechos positivos a que s贸lo da derecho el dominio del suelo, sea para comprobar esa posesi贸n, por ejemplo, cuando se trata de inmuebles no inscritos o para reforzar la prueba de la inscripci贸n, para complementarla o para resolver el conflicto en caso de existir una serie de inscripciones paralelas y no liga das entre s铆; pero no es posible valerse de tales comprobaciones si se trata de posesi贸n inscrita que ha durado un a帽o o m谩s.
UNDECIMO: Que, como se ha destacado precedentemente, debe entenderse que la ley permite la prueba de la posesi贸n por hechos a que s贸lo da derecho el dominio, a煤n trat谩ndose de inmuebles inscritos, cuando esa prueba tiene por objeto robustecer el m茅rito de la que arroja la inscripci贸n.
En el caso de autos, los sentenciadores de la instancia han establecido como presupuestos f谩cticos de la causa, seg煤n se indicara m谩s arriba, que del m茅rito de las probanzas aportadas por la querellante, consistentes en documental, testimonial, confesional y lo obrado en el proceso tra铆do a la vista, aparece que la querellante es poseedora material del predio objeto de la litis y para arribar a dicha conclusi贸n han considerado, en particular, al aludir a la prueba testimonial, precisamente los actos positivos que denotan tal circunstancia; de manera, los magistrados del grado han razonado precisamente de la forma que el recurrente extra帽a.
En raz贸n de lo dicho precedentemente, resulta manifiesto que el fallo ha tenido por probada la posesi贸n del querellante recurriendo a pruebas distintas de la inscripci贸n y s贸lo ha dado por probada la existencia de hechos positivos a que s贸lo da derecho el dominio sobre el mismo bien recurriendo a las pruebas aludidas, consider谩ndolas como refuerzo de la que arroja la inscripci贸n.
Luego, lejos de infringir los preceptos arriba citados, les han dado una correcta aplicaci贸n.
Por lo anterior no se han producido los yerros de derecho que denuncia la recurrente.
DUODECIMO: Que, a continuaci贸n, procede hacerse cargo de las restantes infracciones de ley denunciadas en el libelo de casaci贸n, las cuales dicen relaci贸n con la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los art铆culos 700, 717, 718, 719, 918, 920, 923, 924 y 925 del C贸digo Civil.
En este sentido y atento a lo que se ha expresado, aparece evidente que el recurso pretende, en 煤ltimo t茅rmino, y al tenor del contenido de su libelo de casaci贸n, alterar los presupuestos f谩cticos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado - en el sentido que la actora detenta la posesi贸n material del mismo desde un per铆odo superior a un a帽o a la fecha de la interposici 'f3n de la presente querella; que la turbaci贸n del demandado se verific贸 en enero de 2005, cuando construy贸 en el inmueble una casa y que la querella se interpuso el 2 de junio de 2005, es decir, antes de cumplirse un a帽o del acto que configura la molestia ? el demandado insiste en sostener que en el caso sub judice no se cumplen las exigencias de la acci贸n intentada, en particular, que la querellante no cumple el primero de los presupuestos, por cuanto la posesi贸n del predio la detenta el recurrente y, consecuencialmente, la demandante carece de la misma; planteamiento 茅ste que nopuede aceptarse, porque los hechos consignados en el motivo cuarto que antecede, son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio; no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa, al no haberse verificado infracci贸n a leyes reguladoras de la prueba, cuya transgresi贸n, de existir, podr铆an hacer posible la modificaci贸n pretendida.
DECIMO TERCERO: Que, de la forma como se ha concluido en lo motivos precedentes, resulta innecesario analizar las dem谩s disposiciones invocadas por la demandada como transgredidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, de modo que, habi茅ndose acretitados los actos perturbatorios de la posesi贸n, que leg铆timamente correspond铆a a la querellante, s贸lo cab铆a acoger el interdicto en estudio, por lo que no ha podido existir el error de derecho que se denuncia.
DECIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se ha concluido con antelaci贸n, esta Corte no puede dejar de hacer presente que los jueces de segunda instancia han omitido manifestar pronunciamiento expreso en relaci贸n con la excepci贸n de prescripci贸n opuesta oportunamente por la parte demandada, al momento de contestar la querella, y que se fundara en el tiempo que ha transcurrido desde que el demandado efectu贸 actos posesorios que pudieran significar actos de embarazo o despojo de la posesi贸n, esto es, el 4 de octubre de 2002, sin perjuicio de a帽adirle la posesi贸n de sus antecesores desde el a 帽o 1960.
Empero, tal inobservancia no ha podido tener la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, atento a los hechos, inamovibles, anotados por los sentenciadores, procede concluir que el t茅rmino de un a帽o para entablar la acci贸n - a que se refiere el art铆culo 920 del C贸digo Civil - contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a la demandante, no se ha verificado. En efecto, se ha tenido por justificada como data de la perturbaci贸n, el mes de enero de 2005 y el presente interdicto se formul贸 el 2 de junio de 2005, de manera que, de todos modos, proceder铆a rechazar la excepci贸n de prescripci贸n impetrada, por no haber transcurrido el t茅rmino legal que pudiera hacer procedente su declaraci贸n.
En consecuencia, aunque la omisi贸n apuntada no hubiera existido, de todas formas, se habr铆a arribado a la misma determinaci贸n a la que lleg贸 la sentencia recurrida, esto es, que proced铆a acoger la demanda, no resultando posible a esta Corte variar tal decisi贸n.
DECIMO QUINTO: Que de acuerdo con lo se帽alado, procede concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo intentado no puede prosperar, desde que los sentenciadores, al dar lugar al interdicto posesorio de autos, han interpretado y aplicado debidamente los preceptos legales que rigen la materia.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RECHAZA, con costas el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Sr. Jaime Solis Vel谩squez, en representaci贸n del demandado, en lo principal de fojas 282, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 280.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Adalis Oyarz煤n M.
N° 5-09.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n M., Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firman los ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n M., Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firman los ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.
En Santiago, a veintis茅is de octubre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
En Santiago, a veintis茅is de octubre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.