Antofagasta, ocho Enero de dos mil diez.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los motivos quinto, sexto y s茅ptimo que se eliminan.
Y, en su lugar, se tiene, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que la parte querellante y demandante, se帽or Francisco Z谩rate Z谩rate, representado por el abogado se帽or Fredy Valdovinos Albornoz, ha interpuesto recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia dictada con fecha 17 de agosto del 2009, por el juez del Tercer Juzgado de Polic铆a Local de esta ciudad, don Roberto Miranda Villalobos, pidiendo que se condene a SALA MURANO ANTOFAGASTA – DISCOTHEQUE, al m谩ximo de la multa establecida en el art铆culo 24 de la Ley N° 19.496, sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, por la responsabilidad que le cabe en los hechos se帽alados en la querella; y que se declare que 茅stos, contenidos en su demanda, son constitutivos de da帽os morales en el 谩mbito contractual, y que por ello se la condene al pago de $10.000.000.-, o a las sumas que sean procedentes en derecho, reajustadas desde el d铆a 18 de septiembre del 2008, y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, y al pago de las costas de la causa.
SEGUNDO: Que, conforme a las probanzas rendidas en la causa, consignadas en los motivos subsistentes, son hechos establecidos los siguientes:
- Que alrededor de las 04:00 horas de la ma帽ana del d铆a 16 de septiembre del a帽o 2009, en el interior del establecimiento denominado Sala Murano Antofagasta – Discotheque, el actor fue registrado por guardias de dicho local, ante la desaparici贸n de un tel茅fono celular, equipo que fue encontrado en poder de Joao Valencia, otro parroquiano que se encontraba en el lugar.
b)Que el actor sufri贸 una agresi贸n por parte de guardias de dicho establecimiento a consecuencia de lo cual result贸 con “contusi贸n zona temporal y escoriaci贸n superficial”, de car谩cter leve , seg煤n aparece consignado en el parte de Carabineros de fojas 46.
c)Que entre la revisi贸n del cuerpo del querellante y demandante y la referida agresi贸n no hubo soluci贸n de continuidad, esto es, no existi贸 interrupci贸n de tiempo entre ambos hechos.
TERCERO: Que, por otro lado, de las probanzas mencionadas, no fluyen con claridad el lugar donde se agredi贸 f铆sicamente al demandante, pues el testigo Gladnor Avenda帽o en su declaraci贸n de fojas 34, dice que “todo ello ocurri贸 dentro del local de la discotheque”, y en cambio el otro testigo, Gabriel Ayala D铆az, que comparece a fojas 36, indica que la referida agresi贸n se cometi贸 en el estacionamiento del local comercial.
CUARTO: Que, acorde se ha precisado en los motivos que anteceden, los hechos que motivaron la querella y demanda que se ventilan en esta causa tuvieron su inicio en el interior del local comercial de la demandada, en primer lugar el registro f铆sico de Z谩rate Z谩rate a ra铆z de la desaparici贸n de un tel茅fono celular de propiedad de uno de los dependientes del mismo, y su culminaci贸n en la agresi贸n sufrida por aquel, siendo irrelevante el lugar en que se verific贸 el acometimiento f铆sico, pues todas estas acciones est谩n vinculadas intelectual y f铆sicamente, mereciendo una apreciaci贸n conjunta como lo aconsejan los principios de la sana critica, en especial aquellos que conducen a un l贸gico razonar, que en la especie, determinan que el devenir de los hechos fue continuo, sin interrupciones, no correspondiendo la separaci贸n que efectu贸 el magistrado de primer grado en el eliminado motivo quinto.
QUINTO: Que, en consecuencia, del an谩lisis de la prueba rendida y la precisi贸n de los hechos fijados en el motivo segundo del presente fallo, apreciados de acuerdo a los principios de la sana critica, permiten a este tribunal estimar que hubo por parte de la demandada, a trav茅s de sus guardias, una clara infracci贸n a la norma contemplada en el art铆culo 15 de la Ley N° 19.496, al no respetar la dignidad y derechos del actor, al registr谩rsele en b煤squeda de un tel茅fono celular que apareci贸 en poder de otra persona y propinarle una golpiza, todo sin causa justificada, pues, como lo indica el inciso 2° de dicha disposici贸n “En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisi贸n flagrante de un delito los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitar谩n bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposici贸n de las autoridades competentes”, apreciaciones todas que conducen indefectiblemente a acoger la querella en los t茅rminos que se expondr谩n en la conclusi贸n.
SEXTO: Que, cabe tener presente que a fojas 15 comparece don Omar Nanjar铆 Antivilo, quien junto con manifestar que desconoce totalmente los hechos narrados por el querellante, reconoce que es socio y representante legal de la demandada; y que a fojas 33, al ampliar su respuesta a la absoluci贸n N° 5, expuso que “yo le consult茅 a do帽a Patricia Acori sobre lo sucedido”, coment谩ndome que en la discotheque nada hab铆a ocurrido, aseveraciones que, de conformidad con el art铆culo 50 c) de la mencionada ley, habilitan para determinar la responsabilidad de la demandada en los hechos de autos, de acuerdo al marco previsto en el art铆culo 24 del mismo texto.
SEPTIMO: Que, en cuanto a la demanda civil deducida por el se帽or Z谩rate Z谩rate en el primer otros铆 de su presentaci贸n de fojas 1, en contra de Sala Murano Antofagasta Disctoheque, representada por don Omar Nanjar铆 Antivilo, ya individualizado, y que sustenta en los hechos ya examinados, en ella pide que se la condene al pago de $10.000.000.- o a las sumas que se estime procedentes, m谩s reajustes, intereses y costas, desde el d铆a de los hechos hasta que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, a t铆tulo de indemnizaci贸n por los da帽os morales de que fue v铆ctima, en el 谩mbito contractual.
OCTAVO: Que la demandada, representada por el se帽or Nanjari Antivilo, en su comparecencia de fojas 15, manifiesta que el d铆a de los hechos no se encontraba presente en la discotheque por lo que ignora totalmente los hechos, sin agregar argumentos acerca de la demanda deducida en contra de su representada.
NOVENO: Que atendido el m茅rito de autos, habi茅ndose verificado la infracci贸n contemplada en el art铆culo 15 de la Ley N° 19.496, y existiendo relaci贸n de causalidad entre dicha contravenci贸n y los perjuicios ocasionados, espec铆ficamente el da帽o moral, resulta evidente que el actor fue vejado en su dignidad personal al ser registrado en forma inconsulta por guardias del establecimiento de la demandada, adem谩s de agredido por los mismos, cuyas consecuencias penales est谩n siendo investigadas por el Ministerio P煤blico de esta ciudad, conducen, en estricta aplicaci贸n a los principios de la sana cr铆tica, a acoger la pretensi贸n indemnizatoria del demandante, a t铆tulo de da帽o moral, cuya verificaci贸n resulta evidente por la naturaleza y secuencia de los hechos de que fue v铆ctima, al margen del car谩cter contractual que le otorga el interesado, pues si se tiene en cuenta la naturaleza especial铆sima de la Ley que Protege los Derechos de los Consumidores, y por lo mismo, ajena a toda discusi贸n sobre la materia contractual esbozada por el demandante.
Finalmente, en m茅rito de lo razonado, se fija prudencialmente el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral en la suma de $1.000.000.- (un mill贸n de pesos), con costas.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en las Leyes 19.496, 15.231 y 18.287 y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas, la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil nueve, escrita a fojas 53 y siguientes, y en su lugar se declara:
- Que se condena a la empresa Sala Murano Antofagasta Discotheque, representada por don Omar Nanjari Anvilo a pagar una multa equivalente a 5 (cinco) Unidades Tributarias Mensuales, por infringir el art铆culo 15 de la Ley N° 19.496
La multa deber谩 ser pagada dentro de los cinco d铆as de notificada la presente sentencia.
- Que se acoge la demanda civil interpuesta a fojas 1 y siguientes por el se帽or Francisco Z谩rate Z谩rate, y se condena a la demandada Sala Murano Antofagasta Discotheque, representada por don Omar Nanajari Antivilo, a pagar la suma de $1.000.000.- (un mill贸n de pesos) al demandante, a t铆tulo de indemnizaci贸n por da帽o moral, con m谩s reajustes e intereses a contar de la fecha en que queda ejecutoriada la presente sentencia.c) Que se condena en costas a la querellada y demandada.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol 147-2009.
Redacci贸n de la Ministro Titular Sra. Laura Soto Torrealba.