Arica, doce de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada
Y TENIENDO ADEM脕S PRESENTE:
PRIMERO: Que entre las medidas que puede adoptar una empresa en custodia de sus mercader铆as se encuentra incluir instrumentos electr贸nicos para detectar la sustracci贸n de las mismas y hacer consultas a sus clientes ante la activaci贸n de tales mecanismos, pero dichas interrogaciones debe efectuarlas en un lenguaje arm贸nico y guardando las normas de respeto a la dignidad de las personas, dado el car谩cter voluntario que representa para sus clientes tal actuaci贸n, puesto que ellos detentan en ese instante el derecho a guardar silencio, derecho que no s贸lo pueden ejercer en ese momento sino que adem谩s frente a la polic铆a, al fiscal o incluso ante el propio tribunal.
SEGUNDO: Que por otra parte, tampoco es posible concluir que por el s贸lo hecho de que cuando el menor sal铆a por segunda vez de la tienda el sensor de la alarma se activara, 茅ste se encontraba cometiendo un delito flagrante en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 130 del C贸digo Procesal Penal, como lo sostiene la querellada, sino que tal alarma 煤nicamente revela ?un indicio? de haberse cometido el hurto falta denunciado, raz贸n por la cual, en conformidad a lo previsto en los art铆culos 85 y 89 del C贸digo Procesal Penal, le correspond铆a exclusivamente a la polic铆a examinar la bolsa que portaba el menor, pero no a los guardias de seguridad, circunstancia esta 煤ltima que puede llevar a conductas de autotutela, lo que se encuentra
sancionado por el ordenamiento jur铆dico.
TERCERO: Que apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, consta que el origen de esta causa, es que un menor de doce a帽os luego de haber efectuado una compra, regresa a la tienda y se dirige inmediatamente la caja en busca de su vuelto y, al salir del local comercial se activa el sensor de la alarma, detectando el guardia de seguridad que en la bolsa que portaba el menor se encontraba un pack de tres pares de calcetines que no hab铆a cancelado, pero en autos no hay constancia alguna que si al salir por primera vez luego de efectuadas las compras, el vendedor le puso a la bolsa una huincha de seguridad, tampoco se estableci贸 que el lugar de exhibici贸n de los calcetines hallados en el interior del bolsa del menor, estuviese en un sitio cercano a la caja, 煤nico lugar al cual 茅l accedi贸 una vez que reingres贸 a la tienda.
CUARTO: Que no obstante lo anterior, el menor fue retenido en el interior de la tienda por guardias de seguridad quienes posteriormente lo entregaron a Carabineros, sin siquiera permitirle llamar a su padre,
habida consideraci贸n de su edad; es decir, el personal de seguridad no se limit贸 a transmitir una denuncia a la polic铆a, sino que imput贸 directamente un delito, que no le constaba, a una persona cuya participaci贸n tampoco le constaba, raz贸n por la cual la conducta de los guardias excedi贸 lo debido y prudente, lo que conllev贸 a que el afectado sufriera una afrenta a su dignidad, lo que no habr铆a acontecido si el personal de la empresa denunciada hubiera ajustado su proceder a lo menos a las normas que impone la prudencia.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de septiembre del a帽o en curso, escrita de fojas
102 a 105 inclusive.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redacci贸n de la Ministro titular se帽ora Mar铆a Ver贸nica Quiroz Fuenzalida.
Rol N° 68-2009- polic铆a local