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lunes, 10 de enero de 2011

Demanda de tutela. Derecho a la honra. RIT T 166-2010

En Santiago, a trece de septiembre de dos mil diez.


VISTOS, O脥DOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-166-2010, la demandante do帽a ...................., domiciliada en Pasaje 6 Poniente N° 4577, comuna Pedro Aguirre Cerda, Santiago, quien deduce denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales, en contra de su ex empleadora EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A., representada legalmente por don RODOLFO VARGAS PAYSEN; ambos con domicilio en calle Estado N° 360 piso 2, comuna de Santiago.
Fundamenta su acci贸n tutelar, en los siguientes hechos:
Se帽ala que prest贸 servicios laborales para la denunciada, en funciones de vendedora de derechos de sepultaci贸n y servicios posteriores generados por las ventas de b贸vedas, con contrato a plazo indefinido desde el 02 de julio de 2008 y hasta el 16 de abril de 2010.
Indica que su jornada de trabajo no se encontraba sujeta a limitaci贸n de horario, ni m铆nimo ni m谩ximo, de acuerdo a lo establecido en la cl谩usula Cuarta del contrato de trabajo, y sus funciones las cumpl铆a principalmente fuera de la empresa.
Agrega que, se le despidi贸 injustificadamente en forma verbal y con lesi贸n de derechos fundamentales, en forma abusiva y arbitraria, el d铆a 16 de abril de 2010, seg煤n el tenor de la carta de despido, se le exonera por la causal del art. 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, por Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, se帽alando en la carta que omiti贸 y alter贸 los datos y/o informaciones recibidos, entre otras imputaciones, hechos absolutamente falsos
Hace presente que prest贸 servicios para la demandada durante aproximadamente dos a帽os, en los cuales fue premiada en forma peri贸dica como la mejor vendedora, siendo acreedora de distintos beneficios y premios.
Indica que con fecha 16 de abril del presente a帽o, fue llamada a una reuni贸n por don Salom贸n Gonz谩lez Contreras, jefe de ventas, quien le acusa de ser responsable y la amenazo de los siguientes delitos; "omitir o alterar los datos y/o informaci贸n recibido relativo a los tramites que me le encargan, y en manipular informaci贸n no autorizado a los datos a que tenga acceso, ello por haber entregado a la empresa informaci贸n con alteraciones substanciales””, consecuencialmente, el se帽or Gonz谩lez Contreras, ejerce todo tipo de presi贸n y amenazas a objeto de que renunciara so pena de demanda penal, si no le firmaba la renuncia voluntaria, a lo cual se neg贸 rotundamente en atenci贸n a que jam谩s falt贸 a sus obligaciones contractuales, ni menos aun falsific贸 o alter贸 alg煤n documento de sus ventas.
Agrega que todo esto, le ha generado en una profunda angustia que le ha tenido con estr茅s, agrav谩ndose su situaci贸n personal, al encontrase sin trabajo y con sus remuneraciones impagas.
Se帽ala que, por el presente libelo denuncia a la demandada por cuanto, con motivo de los hechos y circunstancias que rodearon su despido, viol贸 sus derechos fundamentales constitucionalmente asegurados inespec铆ficamente, vulner贸 la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en su Art. 19 N° 4, a saber Derecho a la Honra.
En cuanto a los hechos constitutivos de la vulneraci贸n alegada, o de la manera como se produjo la vulneraci贸n, indica que en la especie don Salom贸n Gonz谩lez Contreras, en calidad de jefe de ventas, vulner贸 sus derechos arbitrariamente y sin fundamento alguno, al imputarle sin ninguna prueba ni denuncio, la falsificaci贸n de documentos de sus ventas, lo que consecuencialmente produjo su exoneraci贸n por parte de su ex empleadora, quien, sin tener justificaci贸n alguna para esta medida desproporcionada y arbitraria, lisa y llanamente la despide, siendo esta una conducta impropia de malos tratos y desacreditaci贸n.
Indica que los derechos y garant铆as, en cuesti贸n, amparados por la acci贸n de tutela laboral, han resultado lesionados en su esencia, y la denunciada ha hecho un ejercicio ileg铆timo, arbitrario, desproporcionado e irrespetuoso de sus facultades direccionales, administrativas y organizacionales; mediante actos y conductas suscitados en la relaci贸n laboral que les vinculaba, limitando en su pleno ejercicio y sin justificaci贸n suficiente sus comentados derechos fundamentales tutelados por el presente procedimiento.
Agrega que, de los antecedentes que aporta, en su calidad de denunciante, hay Indicios suficientes, de que se ha producido vulneraci贸n de derechos fundamentales, y, en consecuencia, en su oportunidad, corresponder谩 al denunciado explicar los fundamentos y proporcionalidad del despido.
Indica que en consecuencia, se le adeudan las indemnizaciones legales, por despido injustificado, indebido e improcedente y la correspondiente adicional por despido abusivo o vulneratorio.
Se帽ala que su remuneraci贸n ascend铆a a la suma de $ 740.394,- promedio de sus 煤ltimos tres meses trabajados.
Adem谩s, se帽ala que su despido es nulo mientras no se convalide, en atenci贸n a que su ex empleadora no cancel贸 las cotizaciones de AFP HABITAT, FONASA y AFC CHILE S.A, del mes abril de 2010.
Manifiesta que a la fecha del t茅rmino de sus servicios la denunciada qued贸 adeud谩ndole las siguientes prestaciones laborales, las que se demandan:
1) Mes aviso Previo, demando la suma de $740.394.-
2) Indemnizaci贸n adicional ascendente a 11 meses de remuneraciones, conforme el Art. 489 inciso 3o del C贸digo del Trabajo, con motivo de su expulsi贸n; la denunciada acometi贸 graves violaciones a sus derechos fundamentales.
3) Indemnizaci贸n por da帽o moral ascendente a $5.000.000.-, toda vez que fue despedida con lesi贸n de garant铆as constitucionales, a saber, entonces, se trata de una exoneraci贸n abusiva que le ha causado y causa perjuicios extrapatrimoniales.
4) Comisiones devengadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo, abril de 2010,.
5) Un mes de remuneraci贸n por cada a帽o trabajado para la demandada y fracci贸n superior a seis meses, por concepto de la indemnizaci贸n por tiempo servido, incrementada 茅sta con el correspondiente porcentaje legal, las sumas que demando por este concepto sonde $1.480788,- por mes por a帽o y $1.184.304 por incremento de 80%.
Por lo que expone y normas legales que invoca, solicita se declare que la denunciada y demandada la despidi贸 con vulneraci贸n de derechos fundamentales, en las formas que expresa y que le adeuda todas las prestaciones e indemnizaciones demandadas, o las que el tribunal estime en derecho, las que oportunamente ser谩n liquidadas en sede de cobranza laboral y previsional, todo con reajustes, intereses, multas, y costas.
En subsidio, deduce demanda en juicio del trabajo, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su empleadora empresa INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A., representada legalmente por don Rodolfo Vargas Paysen, ambos con domicilio en calle Estado N° 360, piso 2, comuna de Santiago, la que fundamenta en los siguientes antecedentes:
Indica que prest贸 servicios laborales para la denunciada, en funciones de vendedora de derechos de sepultaci贸n y servicios posteriores generados por las ventas b贸vedas, con contrato a plazo indefinido desde el 02 de julio de 2008 y hasta el 16 de abril de 2010, con una jornada de trabajo no se encontraba sujeta a limitaci贸n de horario ni m铆nimo ni m谩ximo de acuerdo a lo establecido en la cl谩usula Cuarto del contrato de trabajo, que sus funciones las cumpl铆a principalmente fuera de la empresa.
Agrega que se le despidi贸 injustificadamente y con lesi贸n de derechos fundamentales, en forma abusiva y arbitraria, el 16 de abril de 2010, seg煤n el tenor de la carta de despido se le exonera por la causal del art. 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, a saber Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, se帽alando la carta de despido que omiti贸 y alter贸 los datos y/o informaciones recibidos, entre otras imputaciones, hechos que seg煤n se帽ala son absolutamente falsos.
Indica que la demandada le adeuda las indemnizaciones legales, por despido injustificado, indebido e improcedente.
Agrega que su remuneraci贸n mensual ascend铆a a la suma de $ 740.394.- seg煤n el promedio de los 煤ltimos tres meses trabajados, y a la fecha del t茅rmino de sus servicios la denunciada qued贸 adeud谩ndole las siguientes prestaciones laborales:
1) Mes de aviso previo por la suma de $740.394.-
2) Indemnizaci贸n por da帽o moral ascendente a $5.000.000, toda vez que fue despedida con lesi贸n de garant铆as constitucionales.
3) Comisiones devengadas de los mese de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo, abril de 2010.
4) Un mes de remuneraci贸n por cada a帽o trabajado para la demandada y fracci贸n superior a seis meses, por concepto de la indemnizaci贸n por tiempo servido, incrementada 茅sta con el correspondiente porcentaje legal, las sumas que demando por este concepto son de $1.480.788,-por mes por a帽o y $1.184.304 por incremento de 80%.
Por lo que expone y normas legales que invoca, solicita se declare que su despido es injustificado, indebido e improcedente, y se condene a la demandada a pagar todas las indemnizaciones y prestaciones demandadas, o las que el tribunal estime en derecho, las que oportunamente ser谩n liquidadas en sede de cobranza laboral y previsional, todo con reajustes, intereses, multas, y costas.
SEGUNDO: Que en tiempo y forma comparece don SAMUEL DONOSO BOASSI, abogado, en representaci贸n de la demandada INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A., sociedad administradora de cementerios, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 178, piso 8, Santiago, quien contestando la denuncia interpuesta por do帽a ...................., en contra de su representada, por supuesta vulneraci贸n de sus derechos fundamentales, solicitando que 茅sta sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenaci贸n en costas, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de los fundamentos de derecho:
Como cuesti贸n previa, se帽ala que controvierte expresamente todos los hechos expuestos por la demandante en su libelo, e indica que:
1. Do帽a .................... ingres贸 a prestar servicios para Inmobiliaria Parque La Florida S.A. con fecha 02 de julio de 2008, siendo contratada en calidad de Agente de ventas de derechos de sepultaci贸n y servicios posteriores por la venta.
2. Que Inmobiliaria Parque la Florida S.A., es una sociedad an贸nima dedicada a la explotaci贸n de parques cementerios, entre los cuales se encuentran "Parque Cementerio El Prado" (Puente Alto) y "Parque Cementerio El Manantial " (Maip煤), para efecto de la comercializaci贸n de sus servicios su representada contrata trabajadores en calidad de "Agentes de ventas", quienes se encargan de captar clientes y vender derechos de sepultura, como es el caso de la actora.
Indica que el referido proceso de venta se materializa de la siguiente forma: El vendedor capta al cliente, a quien luego se le exige entregar documentaci贸n que acredite que tiene ingresos o renta - boletas de electricidad, cable, tel茅fono, casas comerciales, estados de cuenta, etc.-, luego se firma una "promesa de venta de derechos de sepultura", la que junto con los antecedentes, pasa a manos del supervisor de ventas quien le da el "visto bueno" y se firma la promesa de compraventa. Si el cliente paga al contado no se topa con el problema de la acreditaci贸n de renta, pero por lo general este tipo de compras se hace mediante cr茅dito cuya modalidad depender谩 de las condiciones pactadas en cada caso, por esta raz贸n se exige como requisito al cliente acreditar acompa帽ar documentaci贸n que acredite su calidad de sujeto de cr茅dito. Despu茅s de firmar la promesa de compraventa y pasar por el supervisor, se env铆an los antecedentes al departamento "Administraci贸n de Ventas", quienes hacen una 煤ltima revisi贸n del contrato y sus antecedentes chequeando que no existan errores num茅ricos, de individualizaci贸n de las personas, de montos, de la sepultura vendida, etc. y es en esta etapa que nos hemos percatado de anomal铆as en la gesti贸n de la actora.
Agrega que con fecha 05 de enero de 2010 la actora gestion贸 la promesa de compraventa N° 0131535 correspondiente al cliente Arturo Huaiquinao P茅rez, RUT: 6.595.202-5. En este contrato se pact贸 un precio de UF 80, el que se pagar铆a mediante un pie de UF 1.6 y el resto en 96 cuotas mensuales y sucesivas de UF 1,176. Para acreditar la supuesta capacidad econ贸mica del cliente la actora acompa帽贸 un supuesto estado de cuenta tarjeta "La Polar" a nombre de Arturo Huaiquinao P茅rez, pero consultada empresa La Polar sobre la calidad de cliente del Sr. Huaiquinao se les informa que este se帽or no es cliente de dicha casa comercial, en consecuencia se hab铆a alterado la informaci贸n, exhibiendo la actora a la empresa una documentaci贸n con datos alterados, circunstancia que hizo incurrir en error a su representada respecto de la calidad de sujeto de cr茅dito del cliente, aprobando el cr茅dito solicitado y suscribiendo la promesa de compraventa.
Manifiesta que, sin embargo, este no fue el 煤nico caso en que se ha visto involucrada a la actora a prop贸sito de alteraci贸n de datos de clientes, as铆 ocurri贸 tambi茅n respecto del Contrato N° 0133057, de fecha 05 de marzo de 2010, efectuado por la vendedora Karina Miriam Henr铆quez Campos respecto del cliente David Rolando Morales Poblete, RUT: 6.003.167-3, en el que se pact贸 un precio de UF 80, el que se pagar铆a mediante un pie de UF 1.6 y el resto en 120 cuotas mensuales y sucesivas de UF 1,023. Para acreditar la supuesta capacidad econ贸mica del cliente la vendedora acompa帽贸 un supuesto estado de cuenta tarjeta "La Polar" a nombre de David Morales Poblete. pero consultada la empresa La Polar se les inform贸 que esta cuenta pertenec铆a a otro cliente, a do帽a Natalia Arredondo, quien hab铆a entregado el referido documento a la vendedora do帽a .................... a prop贸sito del contrato de compra de derechos de sepultura N° 0133002, y 茅sta 煤ltima ten铆a el deber de custodia, reserva y fidelidad respecto de dicho documento, sin embargo el estado de cuenta de la dienta fue alterado a fin de aparentar solvencia econ贸mica de otro cliente, circunstancia que nuevamente hizo incurrir en error a su representada respecto de la calidad de sujeto de cr茅dito del cliente, aprobando el cr茅dito solicitado y suscribiendo la promesa de compraventa.
A帽ade que otro negocio en el que descubrieron alteraciones de los antecedentes es el Contrato N° 0133058, de fecha 05 de marzo de 2010, efectuado por la vendedora Karina Henr铆quez Campos respecto del cliente Jos茅 Luis Sebasti谩n Guzm谩n Cort茅s, RUT: 7.744.484-k. El contrato corresponde a la misma vendedora, misma fecha, mismo precio y mismas condiciones que el contrato mencionado en el p谩rrafo anterior, y para acreditar capacidad econ贸mica del cliente la vendedora nuevamente acompa帽贸 el referido estado de cuenta La Polar perteneciente a Natalia Arredondo, quien hab铆a entregado el documento a la actora Teresa Huenun, pues 茅sta 煤ltima le hab铆a vendido su derecho de sepultaci贸n, pero ahora el estado de cuenta aparec铆a a nombre de Jos茅 Luis Sebasti谩n Guzm谩n Cort茅s, es decir nuevamente se altera el mismo documento, logrando una vez m谩s enga帽ar a su representada respecto de la capacidad econ贸mica del cliente, obteniendo la aprobaci贸n del cr茅dito y la firma de la promesa de compraventa de derechos de sepultura.
Hace presente que las irregularidades descritas precedentemente fueron denunciadas mediante querella criminal en contra de todos quienes resulten responsables por el delito de estafa presentada ante 7° Juzgado de Garant铆a de Santiago en causa Rit: 6876-2010, RUC: 1010011181-6, querella que fue declarada admisible con fecha 07 de mayo de 2010, ordenando remitir los antecedentes al Ministerio P煤blico fiscal铆a local Centro Norte. 9. En los dos 煤ltimos casos evidentemente la actora manipul贸 informaci贸n de los datos a que tuvo acceso a prop贸sito de la venta efectuada a la dienta do帽a Natalia Arredondo. Al alterar la informaci贸n recibida por los clientes y al manipular informaci贸n autorizada a la que ten铆a acceso, la actora incumpli贸 las obligaciones pactadas en la cl谩usula Quinta letra D) ac谩pites IV pues era deber de la actora proteger y custodiar todos los documentos, antecedentes, formularios y elementos que reciba, sean estos del Empleador, de los clientes o de las personas con las cuales deba contactarse, as铆 como resguardar los documentos valorados o comerciales que pueda recibir con motivo de su tr谩balo, asumiendo las responsabilidades que le correspondan por su descuido o uso indebido.
10. Indica que su representada al tomar conocimiento de estos antecedentes procedi贸 a poner t茅rmino al contrato de trabajo de la actora con fecha 19 de abril de 2010, mediante carta enviada al domicilio registrado en el contrato de trabajo.
11. Se帽ala que no cabe duda que los hechos se帽alados precedentemente vulneran el contenido 茅tico jur铆dico del contrato de trabajo, adem谩s de la p茅rdida de confianza asociada e incumplimiento de las obligaciones que le impon铆a el contrato de trabajo.
12. Con fecha 24 de mayo de 2010 se celebr贸 audiencia ante la inspecci贸n del trabajo en la que se pag贸 a la actora la suma de $364.772.- por concepto de feriado proporcional.
Inexistencia de vulneraci贸n a garant铆as constitucionales del actor. Falsedad del supuesto acto vulneratorio.
1. Se帽ala que tal como ha se帽alado, la actora acredit贸 la supuesta capacidad econ贸mica de un cliente mediante la exhibici贸n de un documento que hab铆a sido adulterado y que en realidad no correspond铆a a ese cliente, pero adem谩s un estado de cuenta de la tienda La Polar que le fuera entregada por la clienta Natalia Arredondo, fue alterado y empleado para aparentar la calidad de sujeto de cr茅dito de clientes de otras vendedoras de su mismo grupo.
2. La actora se帽ala que el jefe de ventas don Salom贸n Gonz谩lez Contreras, la acus贸 de ser responsable de los siguientes delitos "omitir o alterar los datos y/o informaci贸n recibido relativo a los tr谩mites que me encargan, y en manipular informaci贸n no autorizado a los datos a que tenga acceso, ello por haber entregado a la empresa informaci贸n con alteraciones substanciales", y que el se帽or Coniferas la habr铆a presionado y amenazado a objeto de que renunciara son pena de "demanda penal".
3. Respecto a estas afirmaciones, primero cabe se帽ala que el trabajador don Salom贸n Gonz谩lez Contreras, ya no presta servicios para su representada y en segundo lugar 茅ste no ten铆a facultades para representar a Inmobiliaria Parque La Florida S.A., en consecuencia y sin perjuicio de no constar a su parte en lo absoluto los dichos de la actora, cualquier expresi贸n proferida a su respecto por parte del se帽or Gonz谩lez Contreras obedece a una cuesti贸n personal entre ambos que trasciende las materias relativas a la relaci贸n laboral con mi representada. De otra parte seg煤n los propios dichos de la actora no se le estaba imputando la comisi贸n de ning煤n tipo penal, simplemente se le hizo presente el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la cl谩usula Quinta letra D del contrato de trabajo, y menos cre铆ble a煤n resulta el relato de la actora cuando se帽ala que fue objeto de presi贸n y amenazas para que renunciara so pena de "demanda penal", al respecto como lo ha se帽alado efectivamente se inici贸 un proceso penal a prop贸sito de las irregularidades y alteraciones en la documentaci贸n presentada por la actora, querella que fue presentada en contra de "todos quienes resulten responsables" y no espec铆ficamente respecto de la actora.
4. Que en consecuencia a la actora no se le ha imputado delito alguno, simplemente se ha puesto t茅rmino a su contrato de trabajo por incumplir obligaciones pactadas en el referido instrumento, esto es por alterar los datos y /o informaciones recibidos, relativos a los tr谩mites que se le encargan y manipular informaci贸n no autorizada de los datos a que tenga acceso, conductas que conllevan el incumplimiento de la obligaci贸n de proteger y custodiar todos los documentos, antecedentes, formularios y elementos que el trabajador reciba, sean estos del empleador, de los clientes o de las personas con las cuales deba contactarse, adem谩s de su deber de guardar absoluta reserva de los antecedentes datos o informaci贸n comercial o de cualquier 铆ndole que le suministre o encargue el empleador, o de aquella a la que tenga acceso en raz贸n de sus funciones, obligaciones todas que constan en la cl谩usula quinta letra D del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
5. Que los hechos descritos por la actora en su libelo, son absolutamente falsos y distan de la realidad de los acontecimientos ocurridos, y ello por cuanto no es efectivo que se vulneraran garant铆as constitucionales: jam谩s se le imput贸 la comisi贸n de un delito, jam谩s hubo un tratamiento arbitrario a su respecto, pues como ya ha se帽alado su despido se debi贸 a una circunstancia objetiva cual es el incumplimiento de una obligaci贸n estipulada en el contrato, y por lo tanto la reacci贸n de mi representada al poner t茅rmino al contrato por incumplimiento grave de las obligaciones estipuladas en 茅l jam谩s revisti贸 el car谩cter de excesiva, abusiva o arbitraria, las circunstancias que motivaron la terminaci贸n de los servicios constaban fehacientemente en la documentaci贸n entregada por la propia actora, quien jam谩s fue objeto de desacreditaci贸n ni malos tratos.
6. Que el hecho que la empresa haya representado a la trabajadora su incumplimiento, no puede ser calificado como una medida desproporcionada y arbitraria, coercitiva ni vulneratoria de garant铆as constitucionales, como infundadamente sostiene la contraria.
7. Que tan evidente es que ninguna amenaza ileg铆tima se ejerci贸 en contra de la actora que vulnerara su garant铆a a la honra, que 茅sta al comparecer interponiendo el respectivo reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo jam谩s denunci贸 vulneraci贸n alguna a sus garant铆as fundamentales ni refiri贸 amenazas, malos tratos o abusos por parte de su representada, es decir simplemente la demandante est谩 interpretando err贸neamente su despido como una vulneraci贸n a su derecho a la honra.
8. El procedimiento de tutela recibe aplicaci贸n cuando se est谩 en presencia de un acto -en este caso un despido-, que en concepto del trabajador pudiera tener su origen en una vulneraci贸n a los derechos fundamentales. En la especie tal como hemos se帽alado, el despido ha tenido su origen en el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, en consecuencia no existe ning煤n tipo de acto vulneratorio de la garant铆a amparada en el art铆culo 19 n°4, pues d谩ndose en la especie los presupuestos del art铆culo160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse incumplido gravemente las obligaciones estipuladas en el contrato de trabajo es que la causal de despido invocada sublite se encuentra plenamente ajustada a derecho.
9. De esta forma el actuar de su representada se ajusta al ejercicio de una facultad legal con pleno apego a los derechos de la denunciante. Tal como ha se帽alado, si la actora efectivamente hubiese sufrido la obtenci贸n coactiva de la renuncia y afectaci贸n a la honra que alega, parecer铆a del todo razonable que denunciara de alguna forma dicha circunstancia y no es l贸gico que simplemente reclamara por no estar de acuerdo con la causal de despido.
10. El art铆culo 485 del c贸digo del trabajo dispone que se entender谩 que los derechos resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificaci贸n suficiente o sino respecto a su contenido esencial.
11. En consideraci贸n a lo expuesto anteriormente y considerando que la existencia de las supuestas imputaciones alegadas resulta - por decir lo menos - falsa, una condici贸n de legitimaci贸n del proceso que nos convoca, seg煤n se desprende en la norma en comento, es que haya una lesi贸n de los derechos o garant铆as fundamentales de los trabajadores y la ley entiende dicha circunstancia en la medida que el ejercicio de las facultades que le son propias a los empleadores, limita el pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores, situaci贸n que en el caso concreto no se da.
12. En efecto, tal como hemos se帽alado, el hecho que la empresa haya representado al trabajador su incumplimiento contractual, no puede ser calificado como una conducta abusiva ni carente de justificaci贸n, sino todo lo contrar铆o, se debi贸 - tal y como se ha se帽alado - a que se constat贸 la alteraci贸n de la informaci贸n recibida por la trabajadora por parte de los clientes, por haber entregado a la empresa informaci贸n con alteraciones sustanciales y en definitiva por incumplir su deber de custodia, reserva y fidelidad, deberes que est谩n expresamente estipulados en el contrato de trabajo.
13. As铆 las cosas, mal se podr铆a sustentar la alegaci贸n de la contraria en torno a la vulneraci贸n en el ejercicio de su derecho a la honra, pues la causal de t茅rmino de los servicios se bas贸 en las estipulaciones del contrato, sin que se ofendiera de forma alguna la honra de la trabajadora, ni a trav茅s de calificativos, atribuciones o insinuaciones que lleven a su menosprecio o descr茅dito. Ahora, para poder invocar la causal de despido su representada se vio en la obligaci贸n de se帽alar expresamente los hechos que la configuraron, y lamentablemente esta informaci贸n oblig贸 a describir conductas reprobables, pero que corresponden a un relato veraz y completo en relaci贸n a los antecedentes que sustentan la causal de despido, tampoco se ha hecho referencia perjudicial u ofensiva a la actora, ni mucho menos se ha incurrido en discriminaci贸n a su respecto, en consecuencia en la especie no se ha ejecutado ninguna conducta que pueda describirse como atentatoria a la honra de la trabajadora.
14. En consecuencia, no se han vulnerado las garant铆as constitucionales de la trabajadora, motivo por el cual la demanda debe ser rechazada en todas sus partes, negando lugar a las indemnizaciones solicitadas, por improcedentes, todo ello con costas.
En cuanto al cobro de comisiones. Sistema complejo de devengamiento y pago:
Se帽ala que la cl谩usula sexta del contrato de trabajo v谩lidamente suscrito entre las partes dispone: "SEXTO: Constituye un aspecto esencial de las obligaciones del trabajador el que 茅ste logre obtener niveles razonables de venta de derechos de sepultaci贸n dentro de su desempe帽o. Conforme a lo anterior las partes acuerdan que constituye una obligaci贸n esencial y principal del Agente de Ventas, que 茅ste deber谩 cumplir, en cada periodo de venta, con una meta m铆nima de contratos de promesa de venta gestionados por 茅l, la que ser谩 de 180 Unidades de Fomento por periodo. El c谩lculo, para estos efectos se har谩 mediante la sumatoria de los precios de venta estipulados en cada unos de los contratos de promesa de compraventa o de compraventa de derechos de sepultaci贸n gestionados por el agente en el respectivo periodo.
A帽ade que por promesa de venta gestionada, se entiende todo cierre de negocios en el cual el cliente haya efectuado pago efectivo de una parte del precio, conforme a lo estipulado en el anexo de este contrato denominado "sistema de comisiones para agentes de ventas", y se haya entregado toda la documentaci贸n exigida.
El empleador, por razones fundadas podr谩 eximir al agente del cumplimiento de la meta indicada en un determinado periodo, bajo circunstancias calificadas." 2. Por su parte la cl谩usula s茅ptima de dicho contrato se帽ala que el empleador se obliga a remunerar al trabajador "C- Comisiones: El Trabajador tendr茅 el derecho al pago de Comisiones de acuerdo a las condiciones v par谩metros contenidos en el Anexo "Sistema de Comisiones para Agentes de Ventas N.F." v sus tablas adjuntas, los cuales debidamente suscritos por las partes forman parte integrante del presente contrato.
Todas las remuneraciones y asignaciones antes definidas se pagar谩n, por mes vencido, el 煤ltimo d铆a laboral del mes, efectu谩ndoseles los descuentos legales, previsionales u otros que correspondan.
Por su parte el Anexo del contrato de trabajo denominado "Sistema de Comisiones para Agentes de Ventas N.F." debidamente suscrito por las partes y que forma parte integrante del contrato, establece las modalidades de comisiones v los par谩metros para determinar el devengamiento de una comisi贸n. De esta forma, en el referido anexo se distinguen dos modalidades de comisiones que puede devengar un vendedor, a saber, "COMISIONES PARA PROMESA DE VENTA PERFECCIONADAS" y "COMISIONES PARA PROMESAS DE VENTA NO PERFECCIONADAS".
Agrega que la cl谩usula primera del referido anexo dispone que: "1°.- Las partes convienen en que se entiende perfeccionada una gesti贸n de Promesa de Venta de derechos de sepultaci贸n cuando se cumplan los siguientes requisitos esenciales y copulativos:
a) Que el diente haya suscrito el respectivo Contrato de Promesa de Compraventa o contrato de Compraventa,
b) Que la empresa haya recibido conforme toda la documentaci贸n exigida para la celebraci贸n del contrato.
c) Que el cliente haya ingresado en caja de la empresa al menos, un 10% del precio de venta del producto,
d) Que la promesa de venta o la venta haya sido aceptada por la empresa. Las comisiones por las ventas perfeccionadas ser谩n las definidas en la "TABLA DE COMISIONES PARA PROMESAS DE VENTAS PERFECCIONADAS"
A continuaci贸n, se regulan las comisiones para ventas NO perfeccionadas, y al respecto la cl谩usula segunda del anexo dispone: "2o No obstante lo indicado en el numeral anterior, y con el objeto de facilitar a los Agentes la captaci贸n de clientes, la empresa, a petici贸n del Agente de Ventas, acceder谩 a otorgar facilidades a los clientes. En estos casos, las comisiones de los Agentes se devengar谩n de acuerdo a la "TABLA DE COMISIONES PARA PROMESAS DE VENTAS NO PERFECCIONADAS", anexas al presente contrato. Estas Tablas contemplar谩n el devengamiento de comisiones en funci贸n de los valores ingresados inicialmente a caja y los pagos recibidos del cliente de acuerdo a los plazos que el Agente haya solicitado para el cliente. Para su devengamiento ser谩 requisito que el cliente este al d铆a en los pagos comprometidos.
Las partes convienen que el hecho de que un Agente presente a consideraci贸n de la empresa una promesa cuyo ingreso a caja es un monto inferior al 10 % del precio de venta presume una solicitud de condiciones de cr茅dito para el cliente, que se trata de una Venta No perfeccionada y una aceptaci贸n del devengamiento de comisiones descrito en el p谩rrafo anterior.
Los porcentajes de comisiones por ventas mensuales a pagar al Agente de Ventas ser谩n los indicados en los respectivos cuadros que constan en las "Tablas de Comisiones para Agentes de Ventas", las que debidamente suscritas por las partes forman parte integrante del presente anexo y del contrato de trabajo suscrito entre las partes."
Se帽ala que en la cl谩usula s茅ptima del anexo en comento, las partes estipularon expresamente que ser谩 condici贸n esencial para que proceda el pago de comisiones al agente de ventas el hecho de que se encuentre vigente su contrato de trabajo con la empresa al momento de verificarse las dem谩s condiciones que hacen procedente el pago respectivo.
Finalmente y en relaci贸n al porcentaje de comisiones que pueda devengar una determinada venta, en la cl谩usula octava del anexo, se acord贸 que todo c谩lculo de comisiones se har谩 de acuerdo a lo dispuesto en las referidas tablas sobre la base del precio de venta estipulado en la respectiva promesa de compraventa gestionada por el agente.
A continuaci贸n, la "Tabla de comisiones para Agentes de ventas el Prado" debidamente suscrita por el actor y que forma parte integrante del contrato de trabajo, contiene la Tabla de comisiones para promesas de venta perfeccionadas y no perfeccionadas, y se indica al final de los distintos porcentajes de comisiones que corresponden, que "ESTOS PAGOS SE DEVENGAN CONFORME LO ESTABLECE EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN LA MEDIDA QUE ESTE SE ENCUENTRE VIGENTE"
Indica que de lo expuesto, queda de manifiesto que el sistema de comisiones, su devengamiento, as铆 como el monto y pago de 茅stas, han sido extensa y detalladamente regulados en el contrato de trabajo y sus respectivos anexos, v谩lidamente suscrito por las partes.
Asimismo, de las cl谩usulas citadas puede advertirse que es un hecho indiscutible que el sistema de comisiones acordado, no solo "establece los requisitos para el pago de las mismas" como livianamente sostiene el actor en su libelo, sino que regula en forma detallada las condiciones requeridas para DEVENGAR COMISIONES, adem谩s de regular su monto, forma de pago y dem谩s condiciones necesarias para percibir una comisi贸n. Seg煤n el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola devengar "es adquirir un derecho o alguna percepci贸n o retribuci贸n por raz贸n de trabajo, servicio u otro t铆tulo". As铆, se puede establecer del referido concepto, que devengar es adquirir un derecho el cual evidentemente est谩 asociado a una raz贸n de trabajo, y que en este caso como ya se explic贸 detalladamente, est谩 relacionada al cumplimiento de condiciones copulativas: ingreso a caja de la empresa de determinada parte del precio de venta; vigencia del contrato de trabajo, etc.
Se帽ala que conforme a ello, resulta que el acuerdo que tiene el empleador con el trabajador con lo que dice relaci贸n a comisiones por ventas. Tanto aquellas de modalidad "perfeccionadas" (cliente ha efectuado pago efectivo del 10% del precio de venta) como de aquellas "no perfeccionadas" (cliente no ha ingresado a caja el 10% del valor de venta, y agente de ventas ha solicitado cr茅dito y plazo para el cliente para el pago de este 10%) es un devengamiento condicionado al cumplimiento de condiciones, y no puro y simple. No basta en la especie gestionar una promesa de venta para percibir en forma autom谩tica una comisi贸n. Ello justamente no es as铆 atendidas las especiales caracter铆sticas y naturaleza del producto vendido y el curso que sigue una venta de este tipo, a saber, derechos de sepultaci贸n, en que atendido las necesidades que cubre y los largos plazos de cr茅ditos otorgados a los clientes, resulta indispensable sujetar el devengamiento de comisiones a ingresos efectivos a caja de la empresa, que permitan efectuar pago de comisiones por ventas reales, y no desembolsar alt铆simas comisiones por ventas que en los hechos no reportar谩n ning煤n ingreso.
De esta forma, puede advertirse del tenor del contrato de trabajo y sus anexos que el acuerdo relativo al sistema de comisiones es plenamente v谩lido, ajustado a derecho y pone de manifiesto la voluntad y la intenci贸n del trabajador de sujetarse a esta forma de prestaciones por parte de la empleadora, la que adicionalmente no implica una merma en las remuneraciones de los trabajadores, sino una remuneraci贸n acorde con lo que el mercado establece para este tipo de trabajadores.
Nada se adeuda al actor por concepto de comisiones.
Manifiesta que tal como se ha se帽alado precedentemente, el contrato de trabajo y sus respectivos anexos regulan en forma detallada el sistema de comisiones por promesas de ventas.
Que la demandante alega que se le adeudar铆an comisiones devengadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de enero, febrero, marzo y abril de 2010, en circunstancias que nada se adeuda a la actora por tal concepto, conforme se puede concluir al revisar cada una de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses demandados, pues en estas aparecen los pagos efectuados a la actora por concepto de comisiones, documentos que fueron debidamente firmados por ella.
Indica que son categ贸ricos en se帽alar que todas y cada una de las comisiones que la actora deveng贸 conforme a lo estipulado entre las partes en el contrato de trabajo, han sido 铆ntegra y oportunamente pagadas, seg煤n consta en las liquidaciones de sueldo respectivas.
Por lo que expone y normas legales que invoca solicita que se rechazase en todas sus partes, la denuncia formulada, con expresa condena en costas, declarando expresamente:
1. Que no ha existido por parte del empleador una vulneraci贸n de la garant铆a constitucional consagradas en el art铆culo 19 n°4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, raz贸n por la cual no procede el pago de la indemnizaci贸n adicional del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, ni ninguna otra indemnizaci贸n;
2. Que el t茅rmino de la relaci贸n laboral con la actora se ha producido por haber incumplido 茅sta gravemente las obligaciones del contrato de trabajo de conformidad al art铆culo160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, por lo que no procede el pago de indemnizaci贸n sustitutiva del mes de aviso, ni por a帽os de servicio, ni los recargos legales.
3. Que no procede pago alguno por concepto de comisiones.
En cuanto a la demanda subsidiaria por despido injustificado:
Contesta la demandada solicitando que 茅sta sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenaci贸n en costas, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. Que do帽a .................... ingres贸 a prestar servicios para Inmobiliaria Parque La Florida S.A. con fecha 02 de julio de 2008, siendo contratada en calidad de Agente de ventas de derechos de sepultaci贸n y servicios posteriores por la venta.
2. Que su representada, Inmobiliaria Parque la Florida S.A., es una sociedad an贸nima dedicada a la explotaci贸n de parques cementerios, entre los cuales se encuentran "Parque Cementerio El Prado" (Puente Alto) y "Parque Cementerio El Manantial " (Maip煤), para efecto de la comercializaci贸n de sus servicios mi representada contrata trabajadores en calidad de "Agentes de ventas", quienes se encargan de captar clientes y vender derechos de sepultura, como es el caso de la actora.
3. Que el proceso de ventas se materializa de la siguiente forma: El vendedor capta al cliente, a quien luego se fe exige entregar documentaci贸n que acredite que tiene ingresos o renta - boletas se electricidad, cable, tel茅fono, casas comerciales, estados de cuenta, etc.-, luego se firma una "promesa de venta de derechos de sepultura", la que junto con los antecedentes pasa a manos del supervisor de ventas quien le da el "visto bueno" y se firma la promesa de compraventa. Si el cliente paga al contado no nos topamos con el problema de la acreditaci贸n de renta, pero por lo general este tipo de compras se hace mediante cr茅dito cuya modalidad depender谩 de las condiciones pactadas en cada caso, por esta raz贸n se exige como requisito al cliente acreditar acompa帽ar documentaci贸n que acredite su calidad de sujeto de cr茅dito.
4. Despu茅s de firmar la promesa de compraventa y pasar por el supervisor, se env铆an los antecedentes al departamento "Administraci贸n de Ventas", quienes hacen una 煤ltima revisi贸n del contrato y sus antecedentes chequeando que no existan errores num茅ricos, de individualizaci贸n de las personas, de montos, de la sepultura vendida, etc. y es en esta etapa que nos hemos percatado de anomal铆as en la gesti贸n de la actora.
5. Con fecha 05 de enero de 2010, la actora gestion贸 la promesa de compraventa N° 0131535 correspondiente al cliente Arturo Huaiquinao P茅rez. En el contrato se pact贸 un precio de UF 80, el que se pagar铆a mediante un pie de UF 1.6 y el resto en 96 cuotas mensuales y sucesivas de UF 1,176. Para acreditar la supuesta capacidad econ贸mica del cliente la actora acompa帽贸 un supuesto estado de cuenta tarjeta "La Polar" a nombre de Arturo Huaiquinao P茅rez, pero consultada empresa La Polar sobre la calidad de cliente del Sr. Huaiquinao se nos informa que este se帽or no es cliente de dicha casa comercial, en consecuencia se hab铆a alterado la informaci贸n, exhibiendo la actora a la empresa una documentaci贸n falsa, circunstancia que hizo incurrir en error a su representada respecto de la calidad de sujeto de cr茅dito del cliente, aprobando el cr茅dito solicitado y suscribiendo la promesa de compraventa.
6. Sin embargo este no es el 煤nico caso en que se ha visto involucrada a la actora a prop贸sito de alteraci贸n de datos de clientes, as铆 ocurri贸 respecto del Contrato N° 0133057, de fecha 05 de marzo de 2010, efectuado por la vendedora Karina Miriam Henr铆quez Campos respecto del cliente David Rolando Morales Poblete, en el que se pact贸 un precio de UF 80, el que se pagar铆a mediante un pie de UF 1.6 y el resto en 120 cuotas mensuales y sucesivas de UF 1,023. Para acreditar la supuesta capacidad econ贸mica del cliente la vendedora acompa帽贸 un supuesto estado de cuenta tarjeta "La Polar" a nombre de David Morales Poblete, pero consultada la empresa La Polar se les inform贸 que esta cuenta pertenec铆a a la cliente do帽a Natalia Arredondo, quien hab铆a entregado el referido documento a la demandante en estos autos do帽a .................... a prop贸sito del contrato de compra de derechos de sepultura N° 0133002, documento que fue alterado a fin de aparentar solvencia econ贸mica de otro cliente, circunstancia que nuevamente hizo incurrir en error a mi representada respecto de la calidad de sujeto de cr茅dito del cliente, aprobando el cr茅dito solicitado y suscribiendo la promesa de compraventa.
7. Otro negocio en el que descubrimos alteraciones de los antecedentes es el Contrato N° 0133058, de fecha 05 de marzo de 2010, efectuado por la vendedora Karina Henr铆quez Campos respecto del cliente Jos茅 Luis Sebasti谩n Guzm谩n Cort茅s. El contrato corresponde a la misma vendedora, misma fecha, mismo precio y mismas condiciones que el contrato mencionado en el p谩rrafo anterior, y para acreditar capacidad econ贸mica del cliente la vendedora nuevamente acompa帽贸 el referido estado de cuenta La Polar perteneciente a Natalia Arredondo, quien hab铆a entregado el documento a la actora Teresa Huenun, pues 茅sta 煤ltima fue quien le vendi贸 su derecho de sepultaci贸n, pero ahora el estado de cuenta aparec铆a a nombre de Jos茅 Luis Sebasti谩n Guzm谩n Cort茅s, es decir nuevamente se altera el mismo documento, logrando una vez m谩s enga帽ar a su representada respecto de la capacidad econ贸mica del cliente, obteniendo la aprobaci贸n del cr茅dito y la firma de la promesa de compraventa de derechos de sepultura.
8. Hace presente que las irregularidades descritas precedentemente fueron denunciadas mediante querella criminal en contra de todos quienes resulten responsables por el delito de estafa presentada ante 7o Juzgado de Garant铆a de Santiago en causa Rit: 6876-2010, RUC: 1010011181-6, querella que fue declarada admisible con fecha 07 de mayo de 2010, ordenando remitir los antecedentes al Ministerio P煤blico fiscal铆a local Centro Norte.
9. En los dos 煤ltimos casos evidentemente la actora manipul贸 informaci贸n de los datos que tuvo acceso a prop贸sito de la venta efectuada al cliente do帽a Natalia Arredondo. Al alterar la informaci贸n recibida por los clientes y al manipular informaci贸n autorizada a la que ten铆a acceso, la actora incumpli贸 las obligaciones pactadas en la cl谩usula Quinta letra D) I y D) II, pues era deber de la actora proteger y custodiar todos los documentos, antecedentes, formularios y elementos que reciba, sean estos del Empleador, de los clientes o de las personas con las cuales deba contactarse, as铆 como resguardar los documentos valorados o comerciales que pueda recibir con motivo de su trabajo, asumiendo las responsabilidades que le correspondan por su descuido o uso indebido.
10. Que su representada al tomar conocimiento de estos antecedentes procedi贸 a poner t茅rmino al contrato de trabajo de la actora con fecha 19 de abril de 2010 mediante carta enviada al domicilio registrado en el contrato de trabajo.
11. Que no cabe duda que los hechos se帽alados precedentemente vulneran el contenido 茅tico jur铆dico del contrato de trabajo, adem谩s de la p茅rdida de confianza asociada e incumplimiento de las obligaciones que le impon铆a el contrato de trabajo.
12. Que con fecha 24 de mayo de 2010 se celebr贸 audiencia ante la inspecci贸n del trabajo en la que se pag贸 a la actora la suma de $364.772.- por concepto de feriado proporcional.
En cuanto al t茅rmino de la relaci贸n laboral. 
1. Se帽ala que no cabe duda que los hechos se帽alados precedentemente y que ser谩n acreditados en la oportunidad procesal correspondiente, no solo constituyen un incumplimiento grave a las obligaciones pactadas en la cl谩usula quinta letra D del contrato de trabajo relativa al deber de custodia, reserva y fidelidad de los agentes de ventas, sino que adem谩s, vulneran el contenido 茅tico jur铆dico del contrato de trabajo, adem谩s de la p茅rdida de confianza asociada e incompatible al desempe帽o de su cargo en la Empresa, por lo que el despido resulta absolutamente ajustado a derecho.
2. Que do帽a ....................Espinoza prest贸 servicios a INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A. en calidad de agente de ventas desde el 02 de julio de 2008 al 19 de abril de 2010, y no 16 de abril como se se帽ala en la demanda, fecha en la cual se puso t茅rmino al cargo que desempe帽aba en la empresa en virtud de la causal establecida en el art铆culo 160 n° 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, enviando carta certificada a su domicilio y copia a la respectiva inspecci贸n del trabajo.
3. Que seg煤n se se帽ala en la carta de aviso de termino de contrato, la causal invocada se funda en haber incurrido la trabajadora en conductas contrarias a las obligaciones del trabajador, establecidas expresamente en la cl谩usula quinta de su contrato de trabajo, ac谩pite D, letras i) y ii) consistentes en omitir o alterar los datos y/o informaciones recibido, relativos a los tr谩mites que se le encargan, y en manipular informaci贸n no autorizada de los datos a que tenga acceso, ello por haber entregado a la empresa informaci贸n con alteraciones sustanciales, lo cual es contrario a las citadas obligaciones que le corresponden como agente de ventas.
4. La demandante sostiene en su libelo que el despido fue injustificado y con lesi贸n a sus derechos fundamentales, que los hechos que configuran la causal de despido son falsos y que en consecuencia se le adeuda la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, con recargo del 80%, comisiones e indemnizaci贸n por da帽o moral ascendiente a $5.000.000.-
5. Que respecto del da帽o moral, pretendido por la trabajadora y que funda en los hechos que han dado origen a la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, cabe se帽alar que las instituciones correspondientes a la indemnizaci贸n por falta de aviso previo y por a帽os de servicios, propias del derecho laboral, constituyen los 煤nicos resarcimientos que la ley contempla, originados en la relaci贸n de trabajo que uni贸 a las partes y en su conclusi贸n irregular. En efecto, incluso la indemnizaci贸n por a帽os de servicios puede ser incrementada en los porcentajes previstos en el C贸digo del Ramo. As铆, en atenci贸n a la existencia de dichas indemnizaciones espec铆ficas en la materia, las que compensan la aflicci贸n que puede ocasionar la p茅rdida de la fuente de trabajo, a煤n cuando tal sufrimiento no est茅 expl铆citamente contemplado por el legislador, es que debe concluirse que la reparaci贸n del da帽o moral concebida de manera distinta a la se帽alada y que se funda en los perjuicios que se han podido producir como consecuencia de los hechos que fundaron el despido materia de autos, es del todo improcedente. 6. En la especie, el incumplimiento grave a que hace referencia el despido en cuesti贸n se refiere a que la actora incumpli贸 la obligaci贸n de custodia, reserva y fidelidad estipulada en la cl谩usula quinta letra D del contrato de trabajo, la que se帽ala que es deber del trabajador "Proteger y custodiar todos los documentos, antecedentes, formularios y elementos que reciba, sean estos del empleador, de los clientes o de las personas con las cuales deba contactarse, as铆 como resguardar los documentos valorados o comerciales que pueda recibir con motivo de su trabajo, asumiendo las responsabilidades legales que le correspondan por su descuido o uso indebido. Guardar absoluta reserva de los antecedentes, datos o informaci贸n comercial o de cualquier 铆ndole que le suministre o encargue el Empleador, o de aquella a la que tenga acceso en raz贸n de sus funciones.
En consecuencia son conductas contrarias a las obligaciones del trabajador: i. Omitir o alterarlos datos y/o informaciones recibidos, relativos a los tr谩mites que se le encargan, ii. Manipular informaci贸n no autorizada de los datos a que tenga acceso..."
7. Que consta al final de la cl谩usula quinta del contrato de trabajo que las partes han pactado que las obligaciones indicadas en la misma constituyen aspectos principales de las labores que debe desempe帽ar el Trabajador, en consecuencia es evidente que al no estar cumpliendo sus obligaciones contractuales, descuidando y abandonando sus labores de agente de ventas asiste el derecho al empleador a poner t茅rmino al contrato por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas.
8. En efecto la Excelent铆sima Corte Suprema confirma lo expuesto, y ha se帽alado "Las partes de com煤n acuerdo pueden establecer en el contrato que un hecho reviste incumplimiento grave de las obligaciones que impone el Contrato de Trabajo. La jurisprudencia ha sido clara en este sentido, cuando un hecho que normalmente no pudiere revestir la gravedad necesaria como para constituir la causal invocada, de incumplimiento grave a las obligaciones contractuales, pero que, sin embargo, las partes de com煤n acuerdo le han dado tal car谩cter en virtud de contemplarse en esa forma en el contrato de trabajo por ellos suscrito, se hace plenamente aplicable la disposici贸n legal que en autos se ha invocado para el despido del trabajador, de otra forma ser铆a omitir la clara y manifiesta intenci贸n que tuvieron las partes al celebrar libre y espont谩neamente el contrato"
9. En suma, la conducta desarrollada por la demandante, era contraria a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, le produc铆a un grave perjuicio econ贸mico a la empresa, motivo por el cual se encuentra plenamente justificado el despido y no corresponde el pago de las indemnizaciones que se demanda.
10. Con los hechos expuestos, es posible concluir que la actora falt贸 gravemente a los deberes de fidelidad y lealtad consustanciales al contrato de Trabajo.
11. En el Derecho Laboral, el contrato de trabajo, que es la piedra angular de esta rama del Derecho, contiene tres factores inherentes a 茅ste que generan derechos y obligaciones para ambas partes. Estos derechos y obligaciones son propios de este tipo de contrato y se entienden pertenecerle sin necesidad de menci贸n expresa alguna.
12. Se refiere a lo que, espec铆ficamente, la doctrina ha denominado el contenido de contrato de trabajo y que ha sido recogido por nuestro derecho, siguiendo los principios universales que regulan esta materia. As铆, se distingue en un contrato de trabajo su contenido jur铆dico-instrumental, el contenido patrimonial y, finalmente, aquel particular y propio de la relaci贸n laboral, que es el contenido 茅tico-jur铆dico.
13. Este 煤ltimo nace precisamente de las especiales caracter铆sticas en que se desenvuelve la relaci贸n laboral. Y ello es porque, al decir de los autores, "el contrato de trabajo tiene adem谩s un profundo contenido moral con manifestaciones jur铆dicas, a las que llamamos obligaciones 茅tico-jur铆dicas" (W. Thayer A. y P. Novoa F. Derecho Individual del Trabajo; Editorial Jur铆dica., 1980, pg. 169)
14. Ahora bien, a煤n cuando no existen normas expresas al respecto, las obligaciones y prohibiciones que se derivan del contenido 茅tico-jur铆dico pertenecen al contrato en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, "con el agregado que no se trata de obligaciones que integran la naturaleza del negocio jur铆dico, sino que DEBERES ESENCIALES Y PRINCIPALES" (Ob. Cit., pg. 333).
15. Dentro de los deberes y obligaciones que impone este contenido 茅tico-jur铆dico, se encuentran los de fidelidad y lealtad.
16. El primero de 茅stos se define como la lealtad, cumplida adhesi贸n, escrupulosa fe que uno debe a otro".
17. Mirada la fidelidad como una forma de cumplir la obligaci贸n de prestaci贸n personal de servicios, la doctrina, en forma bastante generalizada, se帽ala que este deber moral deriva de la buena fe con que deben cumplirse los contratos, pero agrega que tal buena fe, en el contrato de trabajo tiene mayor relevancia que en otros.
18. A su vez, en relaci贸n al deber de lealtad, este se define como "buen porte de una persona con otra en cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad o las del honor y hombr铆a de bien" y como la "legalidad, verdad, realidad o integridad en el desempe帽o de un cometido cualquiera".
19. As铆 se concluye que "el deber de lealtad est谩 estrechamente vinculado con la confianza que se deposita en el deudor del trabajo, la cual se infringe cuando media un fraude o un abuso de confianza, en el entendido que para su apreciaci贸n no es tanto lo que importa el monto del posible da帽o, SINO LA CONDUCTA ANTIETICA DEL TRABAJADOR." (Ob. Cit. pg. 356).
20. De conformidad a lo se帽alado, no cabe duda que la actora, con su actuar ya descrito, falt贸 abiertamente a los deberes de lealtad y fidelidad que le impon铆a el contenido 茅tico-jur铆dico de su contrato de trabajo y que constituyen deberes esenciales y principales de 茅ste, raz贸n por la cual adem谩s que el despido se encontrar铆a plenamente justificado.
IV. En subsidio, impugna la base de c谩lculo de las indemnizaciones demandadas por el actora demanda es err贸nea, toda vez que incluye conceptos que no corresponden de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo.
La actora se帽ala en su demanda que se remuneraci贸n mensual alcanzaba la suma de $740.394.- Sin embargo, la base de c谩lculo para eventuales indemnizaciones por t茅rmino de contrato, que debe determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 172, es menor a la se帽alada por el actor en su demanda. Lo anterior en atenci贸n a que no se deben incluir los montos que se se帽alan a continuaci贸n.
a) Improcedencia de incluirlas gratificaciones en la base de c谩lculo
b) Exclusi贸n asignaciones de movilizaci贸n y colaci贸n y bonos espor谩dicos.
En conclusi贸n, la gratificaci贸n, las asignaciones espor谩dicas y la movilizaci贸n y colaci贸n, no deben ser incluidas en la base de c谩lculo de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, considerando b谩sicamente que al no constituir remuneraci贸n dichas asignaciones, no procede incluirlas en el concepto de "煤ltima remuneraci贸n mensual" a que se refiere el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo.
Nada se adeuda al actor por concepto de comisiones.
En este punto da por 铆ntegramente reiterados los argumentos expuestos en el ac谩pite IV de su presentaci贸n.
Tal como se ha se帽alado precedentemente, el contrato de trabajo y sus respectivos anexos regulan en forma detallada el sistema de comisiones por promesas de ventas, los requisitos que debe cumplirse para su devengamiento y los montos y forma de pago respectivos.
Alega la demandante que se le adeudar铆an comisiones devengadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de enero, febrero, marzo y abril de 2010, en circunstancias que nada se adeuda a la actora por tal concepto, conforme se puede concluir al revisar cada una de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses demandados, pues en estas aparecen los pagos efectuados a la actora por concepto de comisiones, documentos que fueron debidamente firmados por ella.
Por lo que expone y normas legales que invoca solicita tener por contestada demanda subsidiaria de despido injustificado y solicita sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenaci贸n en costas
TERCERO: Que, se llev贸 a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 28 de julio de 2010. El tribunal llam贸 a las partes a conciliaci贸n la que no se produjo, sin perjuicio de aquello, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1. Fecha de inicio de la relaci贸n laboral 2 de julio de 2008.
2. Las funciones de Agente de Ventas de la actora.
Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haber sufrido la actora do帽a ....................Espinoza vulneraci贸n de derechos o garant铆as fundamentales, garant铆a vulnerada, forma y hechos que la constituyen.
2. Fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral.
3. Efectividad de que la actora entreg贸 a la empresa informaci贸n con alteraciones sustanciales lo que ha generado un perjuicio patrimonial al demandado.
4. Remuneraci贸n pactada y realmente percibida por la actora. Efectividad de adeudarse comisiones desde el mes de septiembre de 2009 a abril de 2010.
5. Efectividad de adeudarse cotizaciones de seguridad social.
6. Efectividad de haber sufrido la actora da帽o moral por la suma que demanda de $5.000.000.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios, que hab铆an sido ofrecidos, en la audiencia preparatoria:
DE LA DENUNCIANTE:
Documental:
1. Reclamo ante la Inspecci贸n del trabajo de la actora en contra de la demandada.
2. Acta de comparecencia ante la Inspecci贸n del trabajo entre las partes.
3. Contrato de trabajo de la actora.
4. Liquidaciones de sueldo de los meses enero a marzo de 2010.
5. Copia de constancia de carabineros de Chile comuna Lo Espejo,
6. Carta de aviso de despido con copia de cotizaciones previsionales.
7. Registro de venta desde el a帽o 2008 hasta marzo del 2010, particular 6 de marzo de 2010.
8. Promesa de compraventa N°0131535 Cliente don Arturo Huaiquinao P茅rez.
9. Comprobante de pago de la Municipalidad de Renca N°4500021172, N°71201000000110, N°2902063138 del cliente don Arturo Huanquinao P茅rez.
10. Cup贸n de pago N°157595952 del mismo cliente don Arturo Huanquinao P茅rez.
11. Cup贸n de pago del mismo cliente N°157595953.
12. Fotocopia de c茅dula de identidad del mismo cliente.
13. Promesa de compraventa N°0132888, cliente Ana Karina Siegener Pizarro.
14. Comprobante de pago N°0150815 de la misma cliente.
15. Comprobante de pago N°11839 de la misma cliente.
16. Cup贸n de pago N°5646 de la misma cliente.
17. Fotocopia de cedula de identidad de la se帽ora Ana Karina Siegener Pizarro.
18. Promesa de compraventa N°0133002, cliente Natalia Catalina Arredondo Mu帽oz.
19. Comprobante de pago N°0152514 cliente Natalia Catalina Arredondo Mu帽oz.
20. Comprobante de pago N°2503 de la cliente Natalia Catalina Arredondo Mu帽oz.
21. Fotocopia de cedula de identidad.
22. Promesa de compraventa N°0132435.
23. Promesa de compraventa N°0131535.
24. Promesa de compraventa N°0132661.
25. Promesa de compraventa N°0132433.
26. Promesa de compraventa N°0132434.
27. Promesa de compraventa N°0132847.
28. Promesa de compraventa N°0132963.
29. Promesa de compraventa N°0132888.
30. Promesa de compraventa N°0133001.
31. Promesa de compraventa N°33000.
32. Promesa de compraventa N°0132962.
33. Promesa de compraventa N°0133002.
34. Carta de premiaci贸n de fecha 13 de noviembre de 2009 por ventas.
35. Tr铆ptico de la empresa por pol铆ticas comerciales de la misma.
36. Comisiones para ofertas de 28 de abril de 2010.
37. Certificado de don Roberto Brucher Urcelay m茅dico Psiquiatra C.I. 13.271.443-6, emitido a nombre del paciente Teresa Huenun Espinoza de fecha 24 de junio de 2010.
Confesional:
Se cit贸 a absolver posiciones a don Rodolfo Vargas Paysen, en su calidad de representante legal de la demandada, quien no se presenta.
Testimonial: 
Comparece don CONSUELO GONZALEZ PESOA., qui茅n legalmente juramentada, expone sobre los hechos que se registran en el audio respectivo.
DE LA DENUNCIADA:
Documental:
1. Contrato de trabajo celebrado entre las partes con fecha 1 de febrero de 2009.
2. Carta de aviso de t茅rmino de contrato de trabajo de fecha 19 de abril de 2010, con el respectivo comprobante electr贸nico de aviso a la Inspecci贸n del Trabajo de la misma fecha.
3. Acta de comparendo celebrado ante la Inspecci贸n del Trabajo con fecha 24 de mayo de 2010.
4. Copia de cheque por la suma de 364.772, que fue recibido por la actora en el acto de comparendo ante la Inspecci贸n.
5. Certificado de cotizaciones previsionales de fecha 29 de junio de 2010.
6. Liquidaciones de sueldo de la actora desde abril de 2009 hasta abril de 2010.
7. Promesa de compraventa 0131535 de fecha 5 de enero de 2010, gestionada por la actora correspondiente al cliente Arturo Huaiquinao P茅rez. Copia de la cedula de identidad del cliente Arturo Huaiquinao P茅rez. Set de documentos de respaldo de la capacidad de crediticia de este cliente entre el que destaca principalmente el estado de cuenta de tarjeta la polar, correspondiente al mes de diciembre de 2009 y a la N° de cuenta la polar 5610-1097-7823-4596 que aparece a nombre del cliente Arturo Huaiquinao P茅rez. Y los respectivos anexos de esta promesa de compraventa.
8. Promesa de compraventa, N°0133057 y su correspondiente anexos de fecha 5 de marzo de 2010 correspondiente al cliente don David Rolando Morales Poblete C.I. 6.003.167-3 y tambi茅n con copia de la cedula de identidad del cliente y del documento que se agreg贸 en respaldo de su capacidad de crediticia que tambi茅n es un estado de cuenta de la tarjeta la polar a nombre del cliente David Rolando Morales Poblete, correspondiente a la cuenta de la polar N°5610-1097-7900-7192 de fecha 25 de marzo de 2010.
9. Promesa de compraventa N°0133002, de fecha 1 de marzo de 2010, correspondiente a la clienta Natalia Catalina Arredondo Mu帽oz, C.I. 16.014.632-K, con su respectivos anexos y documentos de capacidad de crediticia donde esta cliente le entrega el estado de cuenta de la tarjeta la polar correspondiente al N°5610-1097-7900-7192 a nombre de 茅sta clienta, de fecha 25 de marzo de 2010.
10. Promesa de compraventa N°0133058 de fecha 5 de marzo de 2010, con su respectivos anexos correspondiente al cliente Jos茅 Luis Sebasti谩n Guzm谩n Cortes C.I. 7.774.484-K, con su copia de su cedula de identidad del cliente, como respaldo se agreg贸 a esta compraventa como respaldo de la capacidad de crediticia del cliente, un estado de cuenta de la tarjeta la polar a nombre de don Jos茅 Luis Guzm谩n Cortes correspondiente al N°5610-1097-7900-7192, de fecha 25 de marzo de 2010.
11. Copia de la querella aludida en la contestaci贸n por delito de estafa, con el respectivo cargo del 7° Juzgado de Garant铆a de fecha 6 de marzo de 2010.
12. Copia o registro impreso del prove铆do de dicha querella de fecha 7 de mayo de 2010.
Testimonial: 
Comparece don ERICK SANDROK LOBOS, qui茅n legalmente juramentado, expone sobre los hechos que se registran en el audio respectivo.
Oficios:
• Oficio respuesta Multitienda La Polar, seg煤n consta en registro de audio.

C O N S I D E R A N D O:

En cuanto a la acci贸n de tutela de derechos fundamentales:
QUINTO: Que la demandante en primer lugar deduce acci贸n de tutela laboral con ocasi贸n del despido en atenci贸n a que invoca lo dispuesto en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, demandando las indemnizaci贸n indemnizaciones y prestaciones que se帽ala en su demanda.
SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, y en ese sentido la actora alega que la demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la honra, y que los hechos constitutivos de la vulneraci贸n alegada, o de la manera como se produjo la vulneraci贸n, ser铆a que don Salom贸n Gonz谩lez Contreras, en calidad de jefe de ventas, vulner贸 sus derechos arbitrariamente y sin fundamento alguno, al imputarle, sin ninguna prueba ni denuncio, la falsificaci贸n de documentos de sus ventas, lo que consecuencialmente produjo su exoneraci贸n por parte de su ex empleadora quien, sin tener justificaci贸n alguna para esta medida desproporcionada y arbitraria, lisa y llanamente le despide, siendo esta una conducta impropia de malos tratos y desacreditaci贸n.
SEPTIMO: Que el art铆culo 19 N° 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, dispone que la Constituci贸n asegura a todas las personas el respeto y protecci贸n a la honra de la persona y su familia. Ahora bien, el profesor Jos茅 Luis Cea Ega帽a en su obra Derecho Constitucional Chileno Tomo II, Ediciones Universidad Cat贸lica de Chile, Primera Edici贸n, indica que “La honra es la buena fama, el cr茅dito, prestigio o reputaci贸n de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el pr贸jimo o los terceros en general”, de manera que la honra resguardada es el honor en sentido objetivo, y en ning煤n caso la valoraci贸n personal que cada persona tiene de s铆 mismo, lo que se conoce por autoestima.
OCTAVO: Que cuando el empleador comunica su voluntad unilateral de separar a un determinado trabajador de su trabajo, por mandato legal se encuentra obligado a invocar alguna de las hip贸tesis que el legislador ha previsto como fundamento del despido, y adicionalmente debe precisar los antecedentes de hecho que configuran a su juicio la causal invocada. Si estos hechos en realidad no son efectivos, no se estar谩 afectando la honra del trabajador, en la medida que el empleador se limite a formular la imputaci贸n f谩ctica en la respectiva comunicaci贸n, pero s铆 se incurrir谩 en vulneraci贸n al referido derecho, en el caso que se divulgue o comunique los mismos hechos, a terceras personas por cualquier medio id贸neo, afectando la imagen que tiene el trabajador frente a terceros, sean sus compa帽eros de trabajo, amigos o familiares. 
Que atendido lo denunciado por la actora, quien expresa que la vulneraci贸n de su derecho a la honra, se habr铆a materializado por la sola imputaci贸n por parte de uno de los dependientes de su ex empleadora, sin ninguna prueba ni denuncio, de la falsificaci贸n de documentos de sus ventas, lo que consecuencialmente produjo su exoneraci贸n, no implica que se le haya vulnerado la garant铆a constitucional que denuncia vulnerada, por cuanto, no es posible establecer que la demandada haya divulgado injustificada y arbitrariamente a terceras personas los hechos que determinaron el despido de la demandante, ya que siendo la honra un concepto externo, que implica la visi贸n que los dem谩s tienen respecto de la respetabilidad de que goza una persona, se le afecta o vulnera, cuando se deshonra el honor de la persona, degrad谩ndolo o atribuy茅ndole una reputaci贸n falsa frente a terceros o frente a la sociedad, lo que en la especie no ha sido alegado ni menos acreditado, por lo cual, se concluye que no se ha lesionado el derecho a la honra de la demandante, de manera que se desestimar谩 la acci贸n de tutela laboral deducida en este proceso. 
En cuanto a la acci贸n subsidiaria por despido injustificado:
NOVENO: Que, de los escritos fundamentales de demanda y contestaci贸n pormenorizados en la parte expositiva de este fallo, que se dan por reproducidos, es dable colegir que la controversia fundamental en este juicio estriba en lo justificado o injustificado del despido del que fue objeto do帽a ...................., y si a 茅sta se le adeudan las prestaciones que cobra en su libelo pretensor.
DECIMO: Que, se hace necesario, en primer lugar analizar los hechos que el empleador imputa a la trabajadora, a fin de establecer si dichas imputaciones aparecen probadas de acuerdo a la prueba rendida en el proceso, y en segundo lugar determinar si dichos hechos, actitudes o comportamientos se encuadran dentro de la causal invocada, aplicando los principios de gradualidad, de legalidad y tipicidad, por cuanto, ning煤n trabajador puede ser despedido sino en virtud de una causa justificada y establecida por la ley.
Que en la especie, a la actora se le imputan como hechos constitutivos de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, de conformidad a lo establecido en la carta de despido de fecha 19 de abril de 2010, incorporada en juicio por ambas partes, los siguientes: 
“El incumplimiento a que se hace referencia, se ha configurado al incurrir usted en conductas contrarias a las obligaciones del trabajador, establecidas expresamente en la cl谩usula quinta de su contrato de trabajo, ac谩pite D, letras i) y ii) consistentes en “ Omitir o alterar los datos y/o informaciones recibidos, relativos a los tramites que se le encargan” y en “manipular informaci贸n no autorizada de datos a que tenga acceso”, ello por haber entregado a la empresa informaci贸n con alteraciones sustanciales lo cual es contrario a las citadas obligaciones que le corresponden como agente de ventas, y adicionalmente han generado un perjuicio patrimonial a esta Compa帽铆a, lo cual hace que no sean necesarios sus servicios, por lo que comunico a usted que el finiquito estar谩 a su disposici贸n el d铆a 06 de mayo de 2010, a las 15:30 hrs. en Estado 360, 3°piso, comuna de Santiago”
UNDECIMO: Que de la carta rese帽ada precedentemente se desprende que el empleador con fecha 19 de Abril de 2010, invoc贸 para el despido de la actora, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato del art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que los hechos que describe en su misiva e imputados a la trabajadora, contravienen lo estatuido en su contrato de trabajo cl谩usula quinta, ac谩pite D, letras i) e ii).
DUODECIMO: Que, la conducta que la ley sanciona en el caso del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, es el “Incumplimiento Grave de las Obligaciones que Impone el Contrato”, exigiendo la concurrencia de dos requisitos, a saber: 
a) El incumplimiento de una obligaci贸n contractual o reglamentaria, por parte del trabajador y, 
b) Que 茅ste sea grave, es decir, que la magnitud sea tal que determine el quiebre de la relaci贸n laboral, debiendo considerarse para ello no s贸lo el car谩cter ocasional o permanente de la infracci贸n imputada, sino que los a帽os de servicios del trabajador, su preparaci贸n, la conexi贸n del deber infringido con las funciones propias del cargo, y su incidencia en la marcha normal de la empresa, el perjuicio que ocasiona, y si 茅sta reacciona con el grado de inmediatez que amerita, adem谩s de otros factores, en cada caso particular.
DECIMO TERCERO: Que, el articulo art铆culo 454 N°1 inciso segundo del estatuto laboral, se帽ala que en los juicios de despido corresponder谩 en primer lugar al demandado la rendici贸n de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del art铆culo 162, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido. As铆, la prueba s贸lo puede referirse a los hechos contenidos en la carta y no a otros.
Que en la especie, el 煤nico hecho que refiere la misiva de despido, es “haber entregado a la empresa informaci贸n con alteraciones sustanciales”, sin embargo, tal determinaci贸n de hechos, no resulta suficiente para que el Tribunal pueda pronunciarse respecto de la gravedad requerida para configurar un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por cuanto, al no se帽alar a que informaci贸n se refiere, cuando la entreg贸, cuales son las alteraciones sustanciales, no se describe circunstancia concreta que relate una determinada acci贸n u omisi贸n, acaecidas en tiempo y espacio, atribuible al trabajador, lo que impide la ponderaci贸n de los mismos y la aplicaci贸n de los principios de gradualidad, legalidad y tipicidad, circunstancia bastante y suficiente para declarar indebido el despido en cuesti贸n, toda vez que, la omisi贸n de tal exigencia, deja al trabajador en la absoluta indefensi贸n, por cuanto al desconocer precisamente y concretamente por qu茅 se le despide, no puede refutar o impugnar la causal.
DECIMO CUARTO: Que, en las condiciones establecidas en los fundamentos de este fallo, forzoso es concluir que en la especie, el despido en comento resulta injustificado, y en consecuencia, se acoger谩 la demanda en cuanto se impetra el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, por las sumas de dinero que se se帽alar谩n en la parte resolutiva de este fallo.
DECIMO QUINTO: Que, la demandante solicita el pago de Da帽o Moral derivado de los sufrimientos f铆sicos y s铆quicos, depresi贸n, desprestigio en su imagen y en su honra, afecci贸n de sus sentimientos en lo individual que el despido le provoc贸, tanto a ella como a su entorno familiar. Lo anterior por la suma de $5.000.000.-, al efecto, cabe se帽alar que el legislador laboral, ha regulado taxativamente y de manera tarifada, las indemnizaciones a las cuales el empleador queda obligado por causa del t茅rmino del contrato de trabajo, en efecto, ellas se encuentran establecidas en los art铆culos 163 a 176, de manera tal que existe una regulaci贸n expresa y taxativa a este respecto, dependiendo de la causal invocada y de la naturaleza y duraci贸n de la relaci贸n laboral, no siendo procedente otras indemnizaciones a causa del despido, por lo cual su pretensi贸n ser谩 desestimada.
DECIMO SEXTO: Que, la demandante impetra el pago de comisiones devengadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril de 2010, sin se帽alar, a que comisiones se refiere, por qu茅 concepto, ni el monto por el cual se le adeudar铆an. 
Al efecto, la parte demandada incorpor贸 en juicio, prueba documental consistente en copia de las liquidaciones de remuneraciones de la actora, todas debidamente firmas por 茅sta, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, en todas las cuales figura debidamente pagado el 铆tem “comisi贸n pago promesa”, lo cual, se estima motivo suficiente, para desestimar la demanda en cuanto a estas prestaciones cobradas por la actora.
DECIMO SEPTIMO: Que, respecto a la remuneraciones percibidas por la actora para efectos indemnizatorios, la demandante se帽ala que su remuneraci贸n promedio de los tres 煤ltimos meses asciende a la suma de $740.394, a su turno la demandada se帽ala que la base de c谩lculo para eventuales indemnizaciones por t茅rmino de contrato, deben determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, siendo menor la suma, a la se帽alada por la demandante en su demanda. Al efecto, y para determinar la misma, se alleg贸 al proceso por parte de la demandada, las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, que corresponden a los tres 煤ltimos meses 铆ntegramente laborados por la actora, y que se encuentran firmadas conformes por la trabajadora, de cuyo promedio resulta la suma de $740.394, monto que ser谩 considerado para los efectos previstos en el art铆culo 172 antes citado. 
Oportuno es consignar, que si bien la demandada se帽ala que de dicho promedio se debe descontar la asignaci贸n de movilizaci贸n y colaci贸n, estas no figuran como 铆tem pagado en ninguna de las liquidaciones acompa帽adas, sin embargo, estas tampoco fueron demandadas.
DECIMO OCTAVO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana cr铆tica, y el hecho que el representante legal de la demandada no se presentase a absolver posiciones, y el restante material probatorio, en nada altera lo concluido en este fallo

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 3, 7, 161, 162, 162, 168, 172, 425 y siguientes, 456, 459, 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda principal de tutela laboral interpuesta por do帽a ...................., en contra de la empresa INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A., representada por don Rodolfo Vargas Paysen.
II.- Que se hace lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por do帽a ...................., en contra de la empresa INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A representada por don Rodolfo Vargas Paysen, estim谩ndose que el despido de que fue objeto la actora fue injustificado, se condena a la demandada al pago de $740.394 y $1.480.788, a t铆tulo de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, respectivamente, cantidades que deber谩n solucionarse con el reajuste e inter茅s que prev茅 el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, debiendo previamente incrementarse en un 80% la predicha 煤ltima indemnizaci贸n.
III.- Que, SE RECHAZA la demandada en las dem谩s pretensiones.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada esta sentencia, c煤mplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.



Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
RIT T-166-2010.- 



Dictada por don Ricardo Antonio Araya P茅rez, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.