Santiago, uno de agosto de dos mil siete.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, en autos rol N 1.303-04, do帽a 脕ngela M茅ndez Far铆as deduce demanda en contra de la sociedad Instituto Comercial Francisco Ram铆rez Limitada, representada por do帽a Mar铆a Gatica Ram铆rez, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽ala, por no haberse dado cumplimiento a ellas, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo, m谩s intereses, reajustes y costas.
La demandada, al contestar, opuso la excepci贸n de caducidad y, en subsidio, solicit贸 el rechazo del incremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sosteniendo que fue la actora quien judicializ贸 el conflicto, ya que su parte s贸lo pretendi贸 determinar y descontar la deuda que la demandante mantiene con una Caja de Compensaci贸n. Deduce, adem谩s, demanda reconvencional.
El tribunal de primera instancia en fallo de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrito a fojas 122, rechaz贸 la excepci贸n de caducidad, la demanda reconvencional y la excepci贸n de incompetencia respecto de esta 煤ltima, omitiendo pronunciamiento sobre las dem谩s excepciones hechas valer por la demandada y acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada al pago de la cantidad que indica por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, incluido el 100% de recargo legal, m谩s reajustes, intereses y costas.
Se alz贸 el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de trece de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 169, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, solic itando su anulaci贸n y la dictaci贸n de la sentencia de reemplazo que se帽ala.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de la disposici贸n contenida en el art铆culo 169 a) del C贸digo del Trabajo. Al respecto argumenta que se ha interpretado err贸neamente esa norma, aplic谩ndola a un caso que no regula, condenando a su parte de manera improcedente al pago del recargo legal all铆 establecido, porque no se dan los supuestos f谩cticos mencionados por el art铆culo, ya que no se lleg贸 a formar el consentimiento en cuanto al monto de la indemnizaci贸n, por cuanto la actora rechaz贸 abiertamente la oferta irrevocable y recurri贸 al tribunal para que determinara el monto, por lo tanto, no se ha producido el incumplimiento que motiva la sanci贸n impuesta a su representada. Agrega que no se considera que la judicializaci贸n del conflicto la promovi贸 la demandante.
A continuaci贸n, el recurrente analiza el procedimiento establecido en el art铆culo 169 del C贸digo del ramo y alude a un fallo de Corte de Apelaciones.
Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los siguientes:
a) no se encuentra acreditado si el empleador intervino en el pr茅stamo de la Caja de Compensaci贸n como codeudor solidario de la trabajadora, o si ha descontado las cuotas a los avales.
b) las partes concuerdan en la existencia de la relaci贸n laboral, iniciada el 1 de marzo de 1997 y en la causal de t茅rmino, esto es, las necesidades de la empresa, invocada el 29 de febrero de 2004 por la empleadora.
c) la demandada reconoce adeudar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, argumentando que no la ha pagado debido al pr茅stamo que adeuda la trabajadora a la Caja de Compensaci贸n.
d) la remuneraci贸n de la demandante ascend铆a a $441.328.-.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que la comunicaci贸n del despido supone una oferta irrevocable de pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y que el empleador no puede retener dineros por concepto de un cr茅dito social que la trabajadora pudiera adeudar, de modo que, por aplicaci贸n del art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo, otorgaron la indemnizaci贸n por a帽os de servicios en favor de la demandante, la que incrementaron en un 100%.
Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, despejar el debate supone determinar la procedencia del incremento para la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, establecido en el art铆culo 169, letra a), inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, art铆culo que regula el procedimiento a seguir en el evento que la relaci贸n laboral se termine por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal contemplada en el art铆culo 161, inciso primero, del mismo texto legal.
Quinto: Que esta Corte ya ha decidido que ante la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa, por disposici贸n de los art铆culos 161, 162, 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, procede el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, pudiendo extenderse la discusi贸n s贸lo a la procedencia o improcedencia del incremento. Sin embargo, atinente con la discusi贸n, se hace necesario examinar el procedimiento previsto en el mencionado art铆culo 169, pues es su incumplimiento el que dar谩 lugar al incremento de hasta el 150% all铆 consignado.
Sexto: Que el contenido de la norma decisoria litis, en lo que interesa a la controversia, es el siguiente: Si el contrato terminare por aplicaci贸n de la causal del inciso primero del art铆culo 161 de este C贸digo, se observar谩n las reglas siguientes:
a) la comunicaci贸n que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del art铆culo 162, supondr谩 una oferta irrevocable de pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que 茅ste no se haya dado, previstas en los art铆culos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, seg煤n corresponda.
El empleador estar谩 obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podr谩n acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deber谩n consignar los intereses y reajustes del per铆odo. Dicho pacto deber谩 ser ratificado ante la Inspecci贸n del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto har谩 inmediatamente exigible el total de la deuda y ser谩 sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, 茅ste podr谩 recurrir al mismo tribunal se帽alado en el art铆culo anterior, en el mismo plazo all铆 indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y ...
S茅ptimo: Que, trayendo a colaci贸n la regla de interpretaci贸n consistente en que cuando el sentido de la ley es claro no se desatender谩 su tenor literal, a pretexto de consultar su esp铆ritu, es dable establecer que la soluci贸n al conflicto se encuentra en el p谩rrafo cuarto de la letra a), transcrito en el motivo anterior. En efecto, tal ac谩pite prescribe imperativamente Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, 茅ste podr谩 recurrir al mismo tribunal se帽alado en el art铆culo anterior, en el mismo plazo all铆 indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%.... Resulta evidente que las tales indemnizaciones a que se refiere el inciso anotado son aqu茅llas respecto a las cuales el empleador ha hecho una oferta irrevocable de pago en la comunicaci贸n del despido, lo que no ocurri贸 en este caso, pues del documento agregado a fojas 1 no es posible desprender oferta alguna.
Octavo: Que, confirma la aseveraci贸n precedente, la redacci贸n de los p谩rrafos anteriores al que se estudia, pues en ellos se regula el procedimiento a seguir, partiendo siempre del supuesto que entre las partes exista un acuerdo en torno a las indemnizaciones que debe percibir el trabajador, se帽alando el momento en que ellas deben ser pagadas, esto es, a la 茅poca de extenderse el finiquito.
Noveno: Que, por consiguiente, dicha norma otorga al trabajador una acci贸n similar a la que se le confiere por el art铆culo 168 del texto legal citado, esto es, recurrir al tribunal correspondiente, en el plazo pertinente, para que se ordene y cumpla dicho pago, es decir, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios que hayan sido ofrecidas por el empleador y respecto a cuyos montos haya existido acuerdo o las cuales podr谩n ser determinadas por el juez, conforme al m茅rito que arroje el proceso.
D茅cimo: Que el citado procedimiento no ha debido aplicarse en la especie, ya que no existi贸 acuerdo en el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios a que tiene derecho la trabajadora, correspondiendo a los jueces de la instancia fijar su monto y el del incremento respectivo, el cual resulta imperativo en su determinaci贸n, aunque facultativo en el porcentaje con el que debe incrementarse, pero no en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 169 a) del C贸digo del ramo, pues no existi贸 incumplimiento en el pago de las indemnizaciones, las que no fueron ofrecidas a la demandante, sino de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 168 a) del mismo texto legal.
Und茅cimo: Que, de acuerdo a las conclusiones a que se ha arribado, queda de manifiesto que la aplicaci贸n que, en la sentencia impugnada, se hizo del art铆culo 169 a) del C贸digo del Trabajo, en lo referente al incremento en estudio ha sido errada y tal yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que se ha condenado a la demandada a pagar el incremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios en un porcentaje improcedente, error de derecho denunciado por el recurrente y que justifica la invalidaci贸n de la sentencia impugnada.
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, en autos rol N 1.303-04, do帽a 脕ngela M茅ndez Far铆as deduce demanda en contra de la sociedad Instituto Comercial Francisco Ram铆rez Limitada, representada por do帽a Mar铆a Gatica Ram铆rez, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽ala, por no haberse dado cumplimiento a ellas, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo, m谩s intereses, reajustes y costas.
La demandada, al contestar, opuso la excepci贸n de caducidad y, en subsidio, solicit贸 el rechazo del incremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sosteniendo que fue la actora quien judicializ贸 el conflicto, ya que su parte s贸lo pretendi贸 determinar y descontar la deuda que la demandante mantiene con una Caja de Compensaci贸n. Deduce, adem谩s, demanda reconvencional.
El tribunal de primera instancia en fallo de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrito a fojas 122, rechaz贸 la excepci贸n de caducidad, la demanda reconvencional y la excepci贸n de incompetencia respecto de esta 煤ltima, omitiendo pronunciamiento sobre las dem谩s excepciones hechas valer por la demandada y acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada al pago de la cantidad que indica por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, incluido el 100% de recargo legal, m谩s reajustes, intereses y costas.
Se alz贸 el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de trece de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 169, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, solic itando su anulaci贸n y la dictaci贸n de la sentencia de reemplazo que se帽ala.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de la disposici贸n contenida en el art铆culo 169 a) del C贸digo del Trabajo. Al respecto argumenta que se ha interpretado err贸neamente esa norma, aplic谩ndola a un caso que no regula, condenando a su parte de manera improcedente al pago del recargo legal all铆 establecido, porque no se dan los supuestos f谩cticos mencionados por el art铆culo, ya que no se lleg贸 a formar el consentimiento en cuanto al monto de la indemnizaci贸n, por cuanto la actora rechaz贸 abiertamente la oferta irrevocable y recurri贸 al tribunal para que determinara el monto, por lo tanto, no se ha producido el incumplimiento que motiva la sanci贸n impuesta a su representada. Agrega que no se considera que la judicializaci贸n del conflicto la promovi贸 la demandante.
A continuaci贸n, el recurrente analiza el procedimiento establecido en el art铆culo 169 del C贸digo del ramo y alude a un fallo de Corte de Apelaciones.
Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los siguientes:
a) no se encuentra acreditado si el empleador intervino en el pr茅stamo de la Caja de Compensaci贸n como codeudor solidario de la trabajadora, o si ha descontado las cuotas a los avales.
b) las partes concuerdan en la existencia de la relaci贸n laboral, iniciada el 1 de marzo de 1997 y en la causal de t茅rmino, esto es, las necesidades de la empresa, invocada el 29 de febrero de 2004 por la empleadora.
c) la demandada reconoce adeudar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, argumentando que no la ha pagado debido al pr茅stamo que adeuda la trabajadora a la Caja de Compensaci贸n.
d) la remuneraci贸n de la demandante ascend铆a a $441.328.-.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que la comunicaci贸n del despido supone una oferta irrevocable de pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y que el empleador no puede retener dineros por concepto de un cr茅dito social que la trabajadora pudiera adeudar, de modo que, por aplicaci贸n del art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo, otorgaron la indemnizaci贸n por a帽os de servicios en favor de la demandante, la que incrementaron en un 100%.
Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, despejar el debate supone determinar la procedencia del incremento para la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, establecido en el art铆culo 169, letra a), inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, art铆culo que regula el procedimiento a seguir en el evento que la relaci贸n laboral se termine por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal contemplada en el art铆culo 161, inciso primero, del mismo texto legal.
Quinto: Que esta Corte ya ha decidido que ante la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa, por disposici贸n de los art铆culos 161, 162, 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, procede el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, pudiendo extenderse la discusi贸n s贸lo a la procedencia o improcedencia del incremento. Sin embargo, atinente con la discusi贸n, se hace necesario examinar el procedimiento previsto en el mencionado art铆culo 169, pues es su incumplimiento el que dar谩 lugar al incremento de hasta el 150% all铆 consignado.
Sexto: Que el contenido de la norma decisoria litis, en lo que interesa a la controversia, es el siguiente: Si el contrato terminare por aplicaci贸n de la causal del inciso primero del art铆culo 161 de este C贸digo, se observar谩n las reglas siguientes:
a) la comunicaci贸n que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del art铆culo 162, supondr谩 una oferta irrevocable de pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que 茅ste no se haya dado, previstas en los art铆culos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, seg煤n corresponda.
El empleador estar谩 obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podr谩n acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deber谩n consignar los intereses y reajustes del per铆odo. Dicho pacto deber谩 ser ratificado ante la Inspecci贸n del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto har谩 inmediatamente exigible el total de la deuda y ser谩 sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, 茅ste podr谩 recurrir al mismo tribunal se帽alado en el art铆culo anterior, en el mismo plazo all铆 indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y ...
S茅ptimo: Que, trayendo a colaci贸n la regla de interpretaci贸n consistente en que cuando el sentido de la ley es claro no se desatender谩 su tenor literal, a pretexto de consultar su esp铆ritu, es dable establecer que la soluci贸n al conflicto se encuentra en el p谩rrafo cuarto de la letra a), transcrito en el motivo anterior. En efecto, tal ac谩pite prescribe imperativamente Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, 茅ste podr谩 recurrir al mismo tribunal se帽alado en el art铆culo anterior, en el mismo plazo all铆 indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%.... Resulta evidente que las tales indemnizaciones a que se refiere el inciso anotado son aqu茅llas respecto a las cuales el empleador ha hecho una oferta irrevocable de pago en la comunicaci贸n del despido, lo que no ocurri贸 en este caso, pues del documento agregado a fojas 1 no es posible desprender oferta alguna.
Octavo: Que, confirma la aseveraci贸n precedente, la redacci贸n de los p谩rrafos anteriores al que se estudia, pues en ellos se regula el procedimiento a seguir, partiendo siempre del supuesto que entre las partes exista un acuerdo en torno a las indemnizaciones que debe percibir el trabajador, se帽alando el momento en que ellas deben ser pagadas, esto es, a la 茅poca de extenderse el finiquito.
Noveno: Que, por consiguiente, dicha norma otorga al trabajador una acci贸n similar a la que se le confiere por el art铆culo 168 del texto legal citado, esto es, recurrir al tribunal correspondiente, en el plazo pertinente, para que se ordene y cumpla dicho pago, es decir, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios que hayan sido ofrecidas por el empleador y respecto a cuyos montos haya existido acuerdo o las cuales podr谩n ser determinadas por el juez, conforme al m茅rito que arroje el proceso.
D茅cimo: Que el citado procedimiento no ha debido aplicarse en la especie, ya que no existi贸 acuerdo en el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios a que tiene derecho la trabajadora, correspondiendo a los jueces de la instancia fijar su monto y el del incremento respectivo, el cual resulta imperativo en su determinaci贸n, aunque facultativo en el porcentaje con el que debe incrementarse, pero no en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 169 a) del C贸digo del ramo, pues no existi贸 incumplimiento en el pago de las indemnizaciones, las que no fueron ofrecidas a la demandante, sino de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 168 a) del mismo texto legal.
Und茅cimo: Que, de acuerdo a las conclusiones a que se ha arribado, queda de manifiesto que la aplicaci贸n que, en la sentencia impugnada, se hizo del art铆culo 169 a) del C贸digo del Trabajo, en lo referente al incremento en estudio ha sido errada y tal yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que se ha condenado a la demandada a pagar el incremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios en un porcentaje improcedente, error de derecho denunciado por el recurrente y que justifica la invalidaci贸n de la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 170, contra la sentencia de trece de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 169, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista.
Reg铆strese.
N 3.288-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y la se帽ora Gabriela P茅rez P. Santiago, 01 de agosto de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
______________________________________________________________________________________________Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y la se帽ora Gabriela P茅rez P. Santiago, 01 de agosto de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, uno de agosto de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo del fundamento decimocuarto, que comienza con ...que la comunicaci贸n que el empleador dirija al trabajador... hasta el final, el que se suprime.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo de la sentencia de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no habiendo ofrecido la empleadora las indemnizaciones pertinentes en la comunicaci贸n del despido que envi贸 a la trabajadora, no corresponde aplicar lo dispuesto en el art铆culo 169, letra a) del C贸digo del Trabajo, pues no existe el incumplimiento all铆 exigido, de manera que s贸lo es posible incrementar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 168 a) del C贸digo referido, en atenci贸n a que la demandad a no ha rendido prueba alguna tendiente a acreditar los hechos que configurar铆an la causal invocada para el despido de la actora y a que las normas laborales son de orden p煤blico, por consiguiente, imperativas en su aplicaci贸n. Dicho incremento, en consecuencia, debe ascender al 30%.
Tercero: Que las dem谩s argumentaciones vertidas por el demandado en su escrito de apelaci贸n, no logran desvirtuar lo que viene decidido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 122 y siguientes, con declaraci贸n que la sociedad demandada, Instituto Comercial Francisco Ram铆rez Limitada, queda condenada a pagar a la demandante la cantidad de $3.089.296.-, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios y de $926.789.-, por concepto del 30% de incremento sobre dicha indemnizaci贸n, cantidades que deber谩n aumentarse en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N 3.288-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y la se帽ora Gabriela P茅rez P. Santiago, 01 de agosto de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.