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lunes, 10 de enero de 2011

Despido injustificado.No se encuentra acreditado suficientemente la existencia de las necesidades de la empresa. RIT T-4-2010.

San Felipe, a diecisiete de agosto de dos mil diez.


VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece ante este tribunal do帽a ........., cesante, con domicilio en la calle Tres N潞 2.018, Villa Cordillera, San Felipe, interponiendo denuncia de vulneraci贸n de derechos constitucionales en acci贸n de tutela laboral y en subsidio, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora la sociedad Santa Isabel Administradora Norte Limitada, representada por don Fernando Su谩rez Gaete, gerente de tienda, ambos con domicilio en Av. Yungay 1150, San Felipe, en base de los siguientes antecedentes que expone.
Se帽ala que con fecha 4 de mayo del a帽o 2005, ingres贸 a prestar servicios para la denominada entonces Distribuidora y Administraciones Ltda., para prestar servicios en calidad de carnicero en el establecimiento comercial Supermercados Las Brisas, ubicado en Yungay 1150, San Felipe. El contrato tendr铆a duraci贸n hasta el 15 de junio del a帽o 2005, siendo el contrato renovado, y pasando a ser indefinido. Con fecha 1° de diciembre de 2007, cambia la raz贸n social a la actual, se reconoce su antig眉edad laboral desde el d铆a 4 de mayo del a帽o 2005, siendo su labor como operador de perecibles IA, es decir, fiambrer铆a.
La remuneraci贸n promedio de los 煤ltimos tres meses trabajados completamente para la demandada, esto es, los meses de abril, mayo y junio del a帽o 2009 fue la cantidad de $281.699 ($260.739 en abril, $357.858 en mayo y $226.500 en el mes de junio), pues desde el mes julio del a帽o 2009. Alega que estuvo con una serie de licencias m茅dicas hasta el d铆a 15 de marzo del a帽o 2010. Su horario de trabajo es de 45 horas semanales, distribuida por turnos seg煤n las necesidades de la empresa.
Se帽ala que el d铆a domingo 29 de octubre del a帽o 2006, entr贸 a trabajar en el turno de las 8:00 horas, se le mand贸 a realizar la labor de embolsar pollos para lo cual se requer铆a tener guantes de malla met谩lica y una tijera, no entreg谩ndole el empleador ninguno de dichos implementos, por lo que la labor se realizaba sin guantes y adem谩s, se cortaba las bolsas con un cuchillo carnicero.
Alega que en esa oportunidad realizando la labor ordenada por su empleador, sin los elementos de seguridad que exige la legislaci贸n, sufri贸 un accidente que le provoc贸 el corte del dedo medio de la mano izquierda. En ese momento fue atendida en el local donde no existe ning煤n tipo de policl铆nico y solo se le aplic贸 un torniquete en el dedo accidentado, se le puso una venda para que parara el sangrado y le pusieron un doble guante quir煤rgico y la mandaron a trabajar nuevamente. Continuo realizando la labor de embolsado de pollos, con el dolor que sent铆a y adem谩s, con el peligro de infectar los productos que estaba manipulando. No se le traslad贸 a un servicio de urgencia para tratar la herida, y solo una vez que sali贸 del trabajo pudo concurrir por sus propios medios al Instituto de Seguridad del Trabajo, donde ingres贸 en urgencia a las 17:16 horas aproximadamente. En esa oportunidad fue tratada en forma ambulatoria, estando con licencia m茅dica hasta el d铆a 6 de noviembre del a帽o 2006, cuando fue dada de alta para reintegrarse al trabajo.
Se帽ala que el cart铆lago tuvo problemas de cicatrizaci贸n en el dedo, lo cual le provoc贸 una deformaci贸n del mismo, siendo necesario someterse a una nueva operaci贸n para tratar en parte de corregir el defecto en el dedo medio de la mano izquierda. Se le ofreci贸 una intervenci贸n quir煤rgica ya que el dedo presentaba un problema en “boutonier”, por lo cual fue operada el 24 de septiembre de 2009, siendo dada de alta con fecha 25 del mismo mes, continuando su recuperaci贸n en forma ambulatoria.
Indica que con fecha 14 de marzo se le da alta m茅dica para reintegrarse a sus funciones, el d铆a 15 de marzo del a帽o 2010. La alta se帽alada que le permite reintegrarse a su trabajo es un alta solamente m茅dica para estudiar y evaluar su reincorporaci贸n en el trabajo, ello conforme a lo dispuesto en las ley 16.744. En la actualidad persiste restricci贸n a la flexi贸n de la interfal谩ngica proximal, logrando una movilidad en el dedo medio de flexi贸n 60 潞 y extensi贸n menos 5潞 de la IFP.
Sin embargo, el d铆a 18 de marzo de 2010 se le entreg贸 una carta de aviso de t茅rmino del contrato de trabajo por la causal contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, motivado por la racionalizaci贸n del servicio.
En cuanto a la forma c贸mo se produce la vulneraci贸n del derecho, indica que se ha vulnerado en el caso del despido la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es “El derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona”. En efecto la demandada procedi贸 al despido tres d铆as despu茅s de que se reincorporara a sus funciones, por la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, argumentando una supuesta racionalizaci贸n, contratando posteriormente a otra persona que realiza las mismas funciones, habiendo sido adem谩s la 煤nica persona despedida en un universo superior a 120 personas. En consecuencia, concluye que forzosamente el despido fue motivado por la gran la gran cantidad de licencias m茅dicas que le fueron extendidas, siendo todas ellas estrictamente necesarias en atenci贸n al accidente sufrido, puesto que su empleador vulner贸 lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.

Indica que por el accidente sufrido requer铆a de una larga recuperaci贸n y por ende, licencias m茅dicas por largo tiempo, pues el IST no le daba el alta, existiendo el temor de los m茅dicos y el riesgo que sufriera otro accidente y corte en el tend贸n con lo cual lo obrado quedaba en nada.

Como se ha dicho, el alta m茅dica que le permit铆a reintegrarse a sus funciones, con fecha 15 de marzo, fue dado para ver su evoluci贸n de la lesi贸n trabajando, por ello se le citaba a controles m茅dicos en forma ambulatoria, incluso se le citaba para el d铆a 7 de abril del a帽o 2010, tal como se acredita con el documento que se acompa帽a en un siguiente otros铆, el cual se帽alaba “En su propio beneficio, s铆rvase a concurrir a nuestro servicio m茅dico el 07 de abril de 2010 para controlar la evoluci贸n de su lesi贸n con relaci贸n a su trabajo despu茅s del alta otorgada el 14 de marzo de 2010 por su accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre de 2006”.

Por lo anterior, se demuestra en forma irrefutable que para tener una adecuada recuperaci贸n era necesario e indispensable que se le reintegrara a sus funciones, ello para evitar las consecuencias del accidente.
Es del caso que la constituci贸n en su art铆culo 19 N潞 1, inciso primero asegura a las personas el derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de las personas. Evidentemente, el accidente le provoc贸 un dolor f铆sico y un estr茅s, que ha debido tratar con medicamentos, ese estr茅s se ha acentuado con la actuaci贸n de la demandada, toda vez que hoy se encuentra privada de la fuente de ingresos debido a una acci贸n de represalia por sus licencias m茅dicas.
Por otra parte con el despido se le priva de la posibilidad cierta de recuperarse, con la evoluci贸n de su lesi贸n en un ambiente de trabajo que era el sentido de la alta de fecha 15 de marzo, ya que fue despedida el d铆a 18 de marzo.
En subsidio de la acci贸n de tutela, alega que la causal invocada por la demandada para proceder al despido es completamente injustificada, pues la carta de aviso no cumple con los requisitos contemplados en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
Efectivamente en dicha carta se se帽ala “El hecho en que se funda la causal consiste en la racionalizaci贸n del servicio”, sin explicar cu谩les ser铆an estos supuestos hechos de racionalizaci贸n, toda vez que en su puesto fue colocada otra persona, y extra帽amente adem谩s fue despedida tres d铆as despu茅s de reintegrarse a sus labores, y fue la 煤nica despedida en un universo superior a las 120 personas.
Al carecer de fundamento la carta de despido se le priva de la posibilidad de reclamar la misma, conforme lo dispone el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, el despido ya resulta injustificado, como en este caso, y es injustificado adem谩s, pues carece de la justa raz贸n, salvo una raz贸n espuria como es el hecho de ser una trabajadora que presentaba un gran n煤mero de licencias m茅dicas, ello motivado por un accidente que sufri贸 en la misma empresa.
La justificaci贸n del despido es un hecho que debe ser acreditado por parte del demandado, sin embargo, c贸mo va a justificar un despido en cuya carta se omiten los fundamentos de hecho indispensables para poder recurrir en su contra. Lo anterior ha sido ratificado por la jurisprudencia de los m谩s altos tribunales, como en el caso de lo resuelto en la causa Rol I.C. N潞 25-2009 de la I. Corte de Apelaciones de la Serena, fallo de fecha 27 de abril del a帽o 2009.
En cuanto a la procedencia de la acci贸n de tutela, alega que es la 煤nica forma eficaz de amparar a la trabajadora, toda vez que se ha vulnerado con esta acci贸n la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, el derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona, siendo privada de un adecuado tratamiento (para determinar mi evoluci贸n en el ambiente laboral) se ha visto literalmente interrumpido, ello por el despido injustificado del cual fue v铆ctima.
Invoca tambi茅n el art铆culo 495 del C贸digo del Trabajo que establece expresamente la aplicaci贸n de multas en el caso de acogerse la acci贸n de tutela.
En consecuencia, demanda las siguientes prestaciones: 
I. En caso de acogerse la acci贸n de tutela, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se debe condenar al empleador a las siguientes indemnizaciones contempladas en la ley:
i. Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por la suma de $281.699.
b. Indemnizaci贸n por a帽os de servicios conforme lo dispone el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, equivalente a 5 a帽os, por la suma de $1.408.495.
c. Incremento contemplado en el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo, esto es un 30 % de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por la suma de $422.548.
d. Indemnizaci贸n sancionatoria contemplada en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo que es de car谩cter discrecional entre 6 y 11 meses de remuneraci贸n. En este caso dada la gravedad de los hechos, solicita que se aplique el m谩ximo que contempla la ley, esto es, el equivalente a 11 meses de su remuneraci贸n, por la suma de $3.098.689.
e. Remuneraciones adeudadas por los d铆as trabajados en el mes de marzo del a帽o 2010, esto es, 4 d铆as por la suma de $37.559.
f. Feriado proporcional de 12,6 d铆as h谩biles (19 d铆as corridos) por la suma de $178.409.
g. Las costas de la presente causa.
Adem谩s debe ser condenado el demandado al m谩ximo de las multas que contempla la ley.
II. En caso de acogerse la acci贸n de despido injustificado, para el caso que no se acoja la acci贸n de tutela las sumas a las cuales debe ser condenado el demandado, son las siguientes:
a. Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por la suma de $ 281.699.
b. Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo dispone el art铆culo 163 el C贸digo del Trabajo, el equivalente a 5 a帽os por la suma de $ 1.408.495.
c. Incremento contemplado en el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo, esto es, un 30 % de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios equivalente a la suma de $422.548.
d. Remuneraciones adeudadas por los d铆as trabajados en el mes de marzo del a帽o 2010, esto es 4 d铆as, la suma de $37.559.
e. Feriado proporcional de 12,6 d铆as h谩biles (19 d铆as corridos) la suma de $178.409.
A las cantidades antes se帽aladas se deben aplicar los reajustes e intereses se帽alados en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
f. Las costas de la presente causa.
Por tanto, en m茅rito de lo expuesto, normas legales ya citadas, solicita tener por deducida denuncia de vulneraci贸n de derechos en acci贸n de tutela laboral y en subsidio demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora ya individualizado, admitirla a tramitaci贸n y previo informe, decretar que su despido es atentatorio a sus garant铆as constitucionales, en especial, el art铆culo 19 N潞 1 de la Constituci贸n en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo, ello en relaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, y en definitiva condenar a la demandada al pago de los conceptos ya se帽alados.
SEGUNDO: Que, comparece don Oscar Gajardo Uribe, abogado, domiciliado en esta ciudad, Avda. Yungay N潞1.150 en su calidad de mandatario judicial y en representaci贸n de Santa Isabel Administradora Norte Ltda., en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 452 y 491 del C贸digo del Trabajo, contesta la demanda incoada, solicitando su total rechazo, con costas, fundada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone.
En primer t茅rmino, alega que no son efectivos los hechos fundantes de la demanda. La actora no fue despedida por haber hecho uso de licencias m茅dicas, las que siempre fueron tramitadas y aceptadas por la demandada.
Indica que la actora prest贸 servicios para la demandada entre los d铆as 4 de mayo de 2005 y el 18 de marzo de 2010, fecha en la que fue desvinculada por necesidades de la empresa en funci贸n de la racionalizaci贸n del servicio.
No es efectivo que la actora mientras dur贸 la relaci贸n laboral haya desempe帽ado sus funciones sin las medidas de seguridad que las diversas labores encomendadas requer铆an o exig铆an, siempre se ha dado cumplimiento a las normas de protecci贸n de sus trabajadores en funci贸n del mandato legal del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
No es efectivo que la actora luego de sufrir un accidente haya sido obligada a seguir laborando para la demandada. De hecho la actora relata detalladamente las atenciones de que ha sido objeto con ocasi贸n del accidente sufrido.
Tampoco es efectivo que la demandada haya actuado motivada por represalias de ninguna naturaleza. De hecho la actora, tal como lo reconoce fue tratada en forma ambulatoria, lo que evidencia que no se trat贸, afortunadamente de un accidente grave para ella. 
La decisi贸n de ejercer un derecho como lo es la determinaci贸n de despedir a un trabajador, no puede significar vulneraci贸n de derecho alguno para la trabajadora pues la ley no contempla inamovilidad del empleo salvo trabajadores aforados cuyo no es el caso.
No son efectivas las remuneraciones que se帽ala percib铆a la actora las que eran sustancialmente menores.

En cuanto al derecho, indica que las solicitudes contenidas en la demanda resultan improcedentes, toda vez que:

a) La demandada no ha vulnerado garant铆a alguna de la actora pues ha ejercido un derecho consagrado en la ley (art铆culo 161 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo) cuya impugnaci贸n y/o ponderaci贸n debe ser realizada de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, seg煤n lo ordena la parte final del inciso 1潞 del art铆culo 161 ya citado.

b) Se agrega a lo anterior que la legislaci贸n chilena no contempla el derecho a la inamovilidad del empleo.
c) Por su parte el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo establece como 1陋 hip贸tesis de procedencia de la tutela laboral que la infracci贸n a las garant铆as constitucionales que la norma se帽ala se produzca en la relaci贸n laboral, lo que implica necesariamente que se ello ocurra pendiente o durante la relaci贸n laboral.
d) La 2陋 hip贸tesis se帽ala que la vulneraci贸n de derechos se haya producido en raz贸n de haber lesionado dicha garant铆a con ocasi贸n del ejercicio arbitrario, desproporcionado o sin justificaci贸n suficiente: pues bien en 茅sta hip贸tesis tampoco puede fundarse la demanda pues la actora ha reconocido que el accidente lo sufri贸 el a帽o 2006 y que fue debidamente atendida, siendo desvinculada con fecha 18 de marzo de 2010, transcurridos m谩s de 4 a帽os del accidente sufrido.
e) De hecho no ha existido denuncia o constancia alguna desde el 2006 a la fecha del despido de supuestos actos discriminatorio o de otra naturaleza en la que se pueda fundar la presente acci贸n.
f) Si a lo anterior se agrega que la relaci贸n de trabajo se extendi贸 por casi 4 a帽os m谩s, resulta evidente que la demandada no ha fundado su decisi贸n de despido en las consecuencias del accidente.
g) As铆 las cosas, resultan improcedentes las peticiones econ贸micas formuladas en la parte petitoria de la demanda, no adeud谩ndose indemnizaci贸n sustitutiva, ni por a帽os de servicios ni incremento alguno y menos aquellas indemnizaciones se帽aladas en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo.
h) Dado lo anterior resulta tambi茅n improcedente la solicitud de multas.
En lo que respecta a la demanda subsidiaria de lo principal, solicita su rechazo sobre las base de las siguientes consideraciones:

1潞 Improcedencia del pago de desahucio e indemnizaci贸n por a帽os de servicio, a cuyo respecto opone excepci贸n de compensaci贸n de los art铆culos 1.655 y 1.656 del C贸digo Civil, hasta por el monto de $1.271.810, conforme al pago que ha hecho la demandada por cuenta y nombre de la actora de la referida suma, la que fue enterada en la Caja de Compensaci贸n La Araucana, de acuerdo al mandato e instrucciones dadas por escrito en tal sentido por la actora. Adicionalmente se ha tratado de un despido justificado lo que hace improcedente el reclamo de indemnizaciones.

2潞 No se adeuda incremento alguno, a cuyo respecto opone excepci贸n de compensaci贸n de los art铆culos 1.655 y 1.656 del C贸digo Civil, hasta por el monto de $1.271.810, conforme al pago que ha hecho la demandada por cuenta y nombre de la actora de la referida suma, la que fue enterada en la Caja de Compensaci贸n La Araucana, de acuerdo al mandato e instrucciones dadas por escrito en tal sentido por la actora, seg煤n se acreditar谩; adicionalmente la aplicaci贸n de la causal del art铆culo 161 inciso 1潞 se encuentra ajustada a derecho.

3潞 No se adeuda indemnizaci贸n sancionatoria del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo por cuanto dicha norma es aplicable al caso de tutela laboral y no por despido injustificado.
4潞 No se adeudan d铆as trabajados de marzo ni feriado alguno a cuyo respecto opone excepci贸n de pago; en subsidio, opone excepci贸n de compensaci贸n de los art铆culos 1.655 y 1.656 del C贸digo Civil, hasta por el monto de $1.271.810, conforme al pago que ha hecho la demandada por cuenta y nombre de la actora de la referida suma, la que fue enterada en la Caja de Compensaci贸n La Araucana, de acuerdo al mandato e instrucciones dadas por escrito en tal sentido por la actora.
5潞 Improcedencia de reajustes, intereses y costas, por cuanto la causal de despido invocada, en conformidad a lo que dispone el art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, no da derecho pago alguno.
6潞 No son efectivas las remuneraciones que se帽ala percib铆a la actora las que eran sustancialmente menores.
Por tanto, en m茅rito de lo expuesto y visto lo se帽alado en las normas legales citadas y dem谩s aplicables, solicita tener por contestada la demanda de lo principal de vulneraci贸n de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado y con su m茅rito y probanzas que se rendir谩n, sea rechazada, declarando que no ha existido vulneraci贸n alguna de garant铆as constitucionales que se denuncia, todo ello con costas, sin perjuicio de adem谩s rechazar la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, acogiendo en lo que corresponda las excepciones de compensaci贸n y/o pago promovidas, declarando justificado el despido de la actora, con costas. 
TERCERO: Que a la audiencia preparatoria comparecieron ambas partes, debidamente representadas. Se efectu贸 el llamado a conciliaci贸n por el tribunal proponiendo bases de acuerdo, lo que no prospero, por lo que se procedi贸 a recibir la causa a prueba, fij谩ndose los siguientes hechos a probar:
1. Efectividad de haber incurrido la demandada en actos lesivos de derechos fundamentales de la actora, de espec铆fico el establecido en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica, con ocasi贸n del despido. Hechos y circunstancias. 
2. Procedencia del despido de la actora en los t茅rminos se帽alados en la carta de despido. Hechos y circunstancias.
3. En su caso, procedencia de indemnizaciones y prestaciones cobradas en la demanda por la actora.
4. Remuneraci贸n de la actora.
5. Efectividad de haberse compensado y/o pagado por la demandada las prestaciones e indemnizaciones demandadas por la actora
6. Efectividad de adeudar la actora a la demandada, la suma de $1.271.810. 
CUARTO: Que, en la audiencia de juicio la parte demandada rindi贸 los siguientes medios probatorios: 
a. Prueba documental consistente en contrato de trabajo entre las partes de fecha 04.05.2005; anexo al contrato de trabajo de octubre de 2006, suscrita por la demandante; modificaciones al contrato de trabajo, ambos de fecha 16 de mayo de 2005, suscrito por la demandante; tres actualizaciones de contrato de trabajo, de fechas 01.12.2007, 01.10.2005 y 01.09.2008, suscrita por la demandante; liquidaciones de sueldo de la demandante, de marzo y abril de 2010; carta de aviso de t茅rmino de contrato, de fecha 18.03.2010; comprobante de env铆o de copia de carta de aviso de t茅rmino de contrato, a la Inspecci贸n del Trabajo; certificado de pago de cotizaciones previsionales, de fecha 19.04.2010; copia de acta de recepci贸n de entrega de reglamento interno de la empresa a la demandante, de fecha 27.05.2005; acta de entrega de vestuario a la demandante; siete actas de asistencia a capacitaci贸n de prevenci贸n de riesgo, con certificaci贸n de asistencia de la demandante; quince actas de asistencia a charlas, donde particip贸 la demandante; informes 
de investigaciones de accidente emitidos por Miguel Lamel茅s Mora, experto prevencionista de riesgo; acta de cumplimiento de obligaci贸n de informar, suscritas por la demandante; acta de entrega de elemento de protecci贸n personal; certificado de alta m茅dica, de fecha 03.03.2006 y 10.03.2010; cuatro fotocopias de licencias m茅dicas, presentadas por la demandante; certificado de asistencia a curso de capacitaci贸n, al que asisti贸 la demandante; fotocopia de recibo de pago de cr茅dito, emitido por la Caja de Compensaci贸n La Araucana; certificado de deuda vigente del cr茅dito, solicitado por la demandante a la Caja de Compensaci贸n La Araucana, de fecha 25.05.2010.
b. Prueba confesional de do帽a .........Valle, quien debidamente juramentada se帽al贸 en estrados que “Prest茅 servicios para Santa Isabel durante cinco a帽os. Asist铆 a charlas de capacitaci贸n de esas de cinco minutos, diariamente, cuando las hac铆an, porque a veces no las hac铆an, a veces tambi茅n suced铆a que no ten铆an ganas de hablar y simplemente no las hac铆an, el primer operador dec铆a firmen ac谩 y pon铆an el tema arriba. En esas charlas hablaban distintas cosas de seguridad, la manera de atender p煤blico, la forma de atender p煤blico, la limpieza del uniforme, seguridad al utilizar las m谩quinas, el aseo personal y el aseo a mantener en la secci贸n. Se nos entregaban guantes de seguridad met谩lico, el guante se entregaba para mesonera para cortar bistec en el mes贸n y si est谩bamos adentro de la secci贸n era para cortar la carne dentro de la secci贸n, solamente cuando cort谩bamos carne adentro de la secci贸n. Yo no tuve casi licencias m茅dicas particulares, yo tuve licencias m茅dicas por el IST por el accidente del trabajo. La 煤ltima funci贸n en que estuve era de fiambrer铆a, hac铆amos de todo, cortar queso, atender p煤blico, laminar. Al regresar se me asignaron las mismas laborales. Yo ten铆a que volver el d铆a 16, a m铆 me dan el alta y me dice el m茅dico, doctor Uribe, que vuelva para ver como yo evoluciono en el trabajo. Tuve una licencia por promedio m谩s o menos siete meses, vuelvo al trabajo y le pido a la se帽orita Ivonne que me ponga en el mes贸n para ver como yo actu贸 con mi mano porque a m铆 me quedo el dedo tieso, entonces el doctor me dijo para que vi茅ramos como te desenvuelves atendiendo p煤blico, que es lo que yo m谩s hacia. Entr茅 de tarde, estuve exactamente el 16 y el 17 y el 18 no alcance a estar, estuve dos horas despu茅s de mi colaci贸n, y fueron d铆as lentos que no pude tener mucho ajetreo porque era d铆a de semana, eran d铆as lentos, y no tuve la oportunidad de ver como trabajaba con mi mano, porque me despidieron. Yo ten铆a un cr茅dito con la Caja de Compensaci贸n La Araucana m谩s o menos de un mill贸n y tanto. Yo firme un pagare del cr茅dito pero si me desped铆an yo me hac铆a cargo con intereses y todo, porque es mi deuda”.
c. Prueba testimonial de los siguientes testigos:
i. Do帽a Jennifer Saldivar L贸pez, quien debidamente juramentada, manifest贸 en 
estrados al ser interrogada por la parte demandada que: “Soy Subgerente de Supermercados Santa Isabel, la prioridad es la seguridad de los trabajadores en todo 谩mbito. Sufrimos no muchos accidentes en el trabajo, algunos son peque帽itos. Cuando llegan los trabajadores se les hacen charlas y se les entregan los implementos de seguridad y la persona encargaba de seguridad siempre les hace una charla a las personas nuevas cosa de que est茅n conscientes de c贸mo tiene que utilizar sus implementos. A la demandante se le tramitaron todas las licencias m茅dicas que ella present贸. Tengo entendido que las licencias eran por una molestia que ella ten铆a en un dedo. Dec铆an que eran por digitar mucho. Ella fue despedida cuando retoma sus labores, no manejo cuando. Era operadora de perecibles en el local de Santa Isabel de Yungay. Ese cargo est谩 eliminado. Debido a los m煤ltiples procesos que ha sufrido el supermercado y la baja en ventas se disminuyeron varios cargos, entonces cuando ella retomo sus labores el cargo ya no estaba. Se bajaron horas en todas las secciones y en lugar de contar con gente full que fue la que sali贸 del supermercado se contrat贸 personal pick time y part time. Esto fue debido a una reestructuraci贸n del local y del personal, debido a la baja de las ventas por motivo de la competencia que se nos ha puesto ac谩 en San Felipe”.
Que la testigo al ser contrainterrogada por el demandante, se帽al贸 que “Yo ten铆a entendido bueno que al principio cuando ella empez贸 a presentar licencias, cuando le preguntamos debido a que se deb铆a era por una dolencia en el dedo por digitaci贸n. (Manifest贸 desconocer si la actora sufri贸 un accidente del trabajo en el a帽o 2006). Un operador de perecibles puede desempe帽arse ya sea en carnicer铆a, fiambrer铆a, frutas o verduras o pescader铆a. Ella trabajaba en fiambrer铆a. El cupo de ella se elimin贸 porque el cargo de ella siempre se va a existir. El cargo es un cargo com煤n. El puesto que ocupaba ella era de full y no se ha contratado a nadie de full. Actualmente existen personas que atiendan en fiambrer铆a, obviamente. Las ventas han bajado un quince o veinte por ciento. Se han despedido bastantes personas, el n煤mero en si no lo manejo. No s茅 en el a帽o 2010 cuantas personas se han despedido.Tengo un 谩rea a cargo de unas ochenta personas, de esas se han despedido como diez. Se ha tratado de bajar los costos porque de hecho son muchas horas menos. Tambi茅n son menos personas”. 
Que la testigo siendo preguntada por el tribunal se帽al贸 que “Soy subgerente del 谩rea de perecibles, la demandante estaba bajo mi dependencia o supervisi贸n directa, pero estuve trabajando con ella un mes a principios del a帽o pasado porque despu茅s tir贸 licencia, trabaje uno o dos meses, despu茅s presento licencias medicas, las mismas que indico precedentemente”. 
ii. Testigo Juan Aravena Porti帽o, quien previo juramento de rigor, al ser interrogado por la demandada manifest贸 lo siguiente: “Soy Subgerente de Santa Isabel de Yungay. Trabajo en Santa Isabel hace cinco a帽os como subgerente de abarrotes. Conozco a la demandante. Existen varias alternativas, las charlas de cinco minutos que se realizan todos los d铆as, capacitaci贸n que realiza la empresa al personal en general, sobre todo a las 谩reas perecibles que son las m谩s delicadas, guantes de seguridad. Yo no di charlas a la se帽ora Ana Patricia porque no es mi a茅rea. Ella firma un documento por la entrega de guantes de seguridad. No s茅 si la actora tiene alguna enfermedad. Ella tuvo un accidente en el trabajo, se hizo un corte en un dedo. Presento licencias m茅dicas, ella estuvo en el IST. Ella era operadora de carnicer铆a. El cargo de ella ya no existe porque se hizo una reestructuraci贸n en la empresa para optimizar los costos. Ese cargo no se ha reemplazado, ahora trabajamos con part time y pick time, unos son de 30 horas y otros son de 40 horas, ella era full y ese cargo ya no existe”.
Que el testigo al ser contrainterrogado por la demandante, se帽al贸 que “El accidente exactamente no recuerda la fecha, fue para las elecciones del a帽o pasado exactamente no me acuerdo, tampoco la hora. No estaba al momento del accidente. Cuando la despidieron era operadora de fiambrer铆a, atiende p煤blico. En este momento se reemplazaron por pick time y part time. Es m谩s barato contratar a ese tipo de personas. Se le dieron todas las facilidades y el IST la atendi贸 como correspond铆a. (…). El cambio ha sido para bajar los costos porque las ventas no estaban tan 贸ptimas como para tener tanto full. Las ventas han bajado entre un dieciocho y un veinte por ciento. No s茅 cu谩ntas personas m谩s se ha despedido, exactamente no s茅. A mi cargo hay 180 personas, por la reestructuraci贸n se han despedido a unas veinte personas. Se han contratado otras personas part time y pick time,entre veinte y treinta personas porque dan m谩s horas, ellos hacen menos ahora. El mismo d铆a que despidieron a la se帽ora Patricia no despidieron a nadie m谩s que yo est茅 enterado”.
Que el testigo al ser interro gado por el tribunal manifest贸 no saber cu谩ndo despidieron a la trabajadora, indicando que fue este a帽o pero no recuerda el mes.
d. La parte demandada en audiencia especial fijada al efecto, incorporo oficio evacuado por la Caja de Compensaci贸n La Araucana, dando lectura a su contenido y aspectos pertinentes seg煤n consta del registro de audio.
QUINTO: Que, a su turno, la parte demandante rindi贸 en juicio los siguientes medios probatorios, a saber:
a. Prueba documental: liquidaciones de remuneraciones de la actora, de los meses de junio 2009, julio 2009 y agosto 2009; carta de aviso de despido, de fecha 18.03.2010, firmado por don Fernando Suarez Gaete; copia del certificado de alta m茅dica, de fecha 22.03.2010; citaci贸n a control para el d铆a 07.04.2010 a la demandante, de fecha 10.03.2010; certificado m茅dico extendido por el doctor Juan Carlos Uribe, director m茅dico del IST, con fecha Vi帽a del Mar 20.04.2010; formulario de constancia de informaci贸n de paciente GES en el Cesfam de San Felipe, de la demandante, de fecha 08.03.2010; certificado m茅dico extendido por la doctora Patricia Valle Mor谩n, quien atiende en el Cesfam de Doctor Segismundo Iturra Taito; certificado de cotizaciones previsionales de la demandante; certificado de pago de cr茅dito de la Caja Compensaci贸n La Araucana, de fecha 16.06.2010; oficio N° 369 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de San Felipe, que se encuentra agregado a la carpeta virtual del Tribunal.
b. Prueba confesional de don Fernando Suarez Gaete, en representaci贸n de la demandada de autos, quien debidamente juramentado e interrogado manifest贸 que “Yo soy gerente de tienda en Santa Isabel desde el a帽o 1996. Pertenezco a la compa帽铆a hace m谩s de 23 a帽os. Hace un a帽o que estoy en la sucursal de Yungay. A la se帽ora Ana la conoc铆 trabajando en fiambrer铆a. Ella fue despedida en 18 o 17 de marzo, no tengo claro el d铆a pero fue en marzo. Yo la desped铆. Ahora trabajan 172 personas. Cuando se despidi贸 a la se帽ora Ana fue despedida solamente ella. Despu茅s de su despido se ha contratado personal bajo otra modalidad de contratos, a medida que se han ido los full, se ha reestructurado la planta, bajando costos con otra modalidad de contratos o sea menos horas, para optimizar el servicios, o sea, menos horas mayores beneficios para el supermercado y m谩s bajos sueldos”.
Que interrogado por el tribunal manifest贸 que “En este momento en el supermercado en la sucursal de Yungay existen 172 personas trabajando. Hay tres modalidades pick time, part time y full time, pick time 20 horas, part time 30 horas y full time 45 horas. La idea es tener el treinta por ciento de la dotaci贸n full time y si es posible irlo bajando en la medida que la gente se va retirando por diferentes motivos, renuncia voluntaria, termino de plazo o falta grave, la idea es ir bajando ese porcentaje y reemplaz谩ndolo por personal de menos horas sin desmerecer el servicio. Con ese proceso de reestructuraci贸n estamos hace m谩s de un a帽o, esto b谩sicamente porque rentablemente el local no ha estado dando los resultados que la compa帽铆a pretende, resultados en rentabilidad, golpeados por el negocio por la competencia. En el mes de marzo cuando fue despedida la trabajadora, no tengo el dato de cu谩ntas personas m谩s fueron despedidas, pero si se han despedido m谩s personas, aproximadamente unas diez personas m谩s o menos. En marzo deben haber habido unas 180 personas, m谩s menos”.
c. Prueba testimonial de los siguientes testigos: 
i. Jaime Arancibia Ch谩vez, quien debidamente juramentado e interrogado por la parte demandante manifest贸 que “Esto le ha afectado de manera considerable a ella porque cuida a su mam谩 que tiene alzh茅imer terminal, est谩 postrada ella. Yo la vi llevar ese d铆a cuando la despidieron, llorando porque la hab铆an tratado muy mal, en forma despectiva, en general, ha tenido secuelas varias, de depresi贸n, llanto, ella es viuda. En general a ella le ha afectado la incapacidad de lo que es la mano, el dedo, fue un accidente del trabajo. En varias ocasiones me dijo que no se quer铆a operar ese dedo porque en el fondo le ten铆a miedo al despido y fue lo que le paso. Tiene secuelas en el dedo no lo puede doblar, se le caen las cosas, no tiene fuerza. S茅 que fue despedida por necesidades de la empresa. (…). Yo no estaba cuando despidieron a la actora. En general a m铆 me avisan cuando se va a despedir a alguien y despu茅s se contrata a otra persona. Yo soy primer operador de carnicer铆a, soy jefe de turno. (…). Ella se ha visto afectada por el despido an铆micamente, en el d铆a a d铆a. Hay d铆as en que ella amanece bien pero va decayendo en su 谩nimo. Desde marzo que no recibe ni un peso, no se le ha pagado finiquito. (…). Ella est谩 sometida a un tratamiento m茅dico en CESFAM, est谩 con medicaci贸n. Empez贸 el tratamiento despu茅s del despido”.
Que contrainterrogado se帽al贸 “Yo empec茅 trabajando para Santa Isabel desde el a帽o2005. Cuando uno ocupa un cargo, pasa a computaci贸n y a uno
le pasan las ventas diarias. En este momento estoy con licencia pero es cosa de ver la cantidad que entra y sale del supermercado. Estoy con licencia desde el mes de julio del a帽o pasado”.
Que interrogado por el tribunal indic贸 “Estoy con licencia m茅dica porque tengo una hernia lumbar estoy esperando pabell贸n para operarme. Cuando la despidieron yo estaba en su casa”. 
ii. Rosa L贸pez Acosta, quien previo juramento y siendo debidamente interrogada por el demandante se帽al贸 que “Conozco a la demandante hace aproximadamente siete meses. Yo cuido adultos mayores y ella fue en busca m铆a porque por una amiga se contact贸 conmigo para cuidar a su mam谩 que se encuentra postrada. Por lo que yo me enter茅 en su domicilio, ella trabajaba en el supermercado Santa Isabel en el cual hace un tiempo atr谩s ella hab铆a tenido un accidente laboral. Cuando yo llegu茅 a trabajar a cuidar a su mam谩 a su casa, se encontraba en ese tiempo en terapia porque hab铆a tenido un accidente laboral. Despu茅s en el mes de marzo ella ent贸 a trabajar y estuvo unos d铆as no mas trabajando. Fue despedida de su trabajo y ella est谩 con un estr茅s por las circunstancias que le fueron pasando, en su trabajo lo mismo de la casa puesto que ella tiene su mam谩 postrada y su padre y su madre son adultos mayores. En la parte econ贸mica tambi茅n la sufri贸 porque la pillo de improviso que la cortaran de su trabajo”. Por otra parte manifest贸 no saber la causal por la que fue despedido (…). “Sicol贸gicamente ella ha estado mal. La atienden en el CESFAM”. 
iii. Nicol谩s .........D铆az, quien previo juramento de rigor, siendo debidamente interrogado se帽al贸 en estrados que “la demandante es mi mam谩. El d铆a que llego cuando la despidieron ella llego muy mal porque dijo que la hab铆an tratado mal cuando la despidieron. Yo la he visto llover varias veces. (...). Ha tenido consecuencias f铆sicas y sicol贸gicas malas. (…). En este momento ella no est谩 teniendo ning煤n tratamiento sicol贸gico. Yo la he visto que va al doctor del dedo. Al CESFAM no me ha explicado a que va, pero siempre va para all谩”. 
d. Incorpor贸 oficios dirigidos al Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 21 de junio de 2010, y CESFAM Dr. Segismundo Iturra Taito, Ilustre Municipalidad de San Felipe, a los que se adjuntan fichas cl铆nicas de la actora.
SEXTO: Que, la actora ha deducido en este juicio, en primer t茅rmino, acci贸n por despido lesivo de sus derechos fundamentales, espec铆ficamente, su derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica consagrado en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, fundando su acci贸n primordialmente en el hecho de haber sido despedida por la demandada tres d铆as despu茅s de su reincorporaci贸n al trabajo, invocando para ello lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, arguyendo que se vulnera la garant铆a constitucional indicada, puesto que su despido fue motivado por la gran cantidad de licencias m茅dicas que fueron presentadas a consecuencia de un accidente laboral que sufri贸 en el a帽o 2006, alegando tambi茅n que fue dada de alta con fecha 14 de marzo del presente, con el objeto de ver la evoluci贸n de su lesi贸n en el trabajo, de manera que para una adecuada recuperaci贸n deb铆a reincorporarse a sus funciones, priv谩ndosele con el despido de la posibilidad de recuperarse. Por 煤ltimo, indica tambi茅n que el accidente le ha provocado dolor f铆sico y estr茅s, el que se ha visto aumentado por el accionar de la demandada, puesto que la ha privado de su fuente de ingresos por una acci贸n de represalias por las licencias m茅dicas que le fueron extendidas.
Que, por su parte, la demandada se ha defendido indicando que no se ha vulnerado garant铆a constitucional alguna de la actora, pues se ejerci贸 un derecho consagrado en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, no existiendo, por otra parte, inamovilidad en el empleo. Se帽ala tambi茅n que siempre ha cumplido con las medidas de seguridad para proteger a sus trabajadores, en los t茅rminos de lo dispuesto en el art铆culo 184 del cuerpo legal citado y que el despido de la demandante no se debi贸 a represalias por sus licencias m茅dicas, las que siempre fueron tramitadas sino que solamente se ejerci贸 un derecho consagrado en nuestra legislaci贸n.
SEPTIMO: Que, atendida la facultad consagrada en el art铆culo 453 N° 1 inciso s茅ptimo del C贸digo del Trabajo y no encontr谩ndose discutido entre las partes, resultan ser hechos de la causa la existencia de la relaci贸n laboral entre do帽a .........Valle y la empresa demandada, Santa Isabel Administradora Norte Ltda., cuyo data de inicio corresponde al d铆a 4 de mayo de 2005; que la actora se desempe帽aba para la demandada en funciones de operadora de abarrotes IA en fiambrer铆a en el supermercado Santa Isabel ubicado en Avenida Yungay N° 1150 de San Felipe; que con fecha 29 de octubre de 2006 la demandante sufri贸 un accidente laboral; que la actora fue desvinculada por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, con fecha 18 de marzo de 2010.

OCTAVO: Que se ha logrado establecer en juicio a trav茅s de la prueba documental incorporada por las partes, consistente en respuesta de oficio dirigido al IST adjunt谩ndose ficha cl铆nica de la actora, certificados de sus m茅dicos tratantes, informe de investigaci贸n de accidente, copias de licencias medicas presentadas por la actora, as铆 como de la absoluci贸n de posiciones de ambas partes y testimonial de la demandada, que do帽a ......... el d铆a 29 de octubre de 2006 sufri贸 un accidente laboral mientras se encontraba embolsando pollos en dependencias del supermercado Santa Isabel, a consecuencia del cual se corto el dedo medio de la mano izquierda; que la demandante fue derivada y tratada por el accidente indicado 铆ntegramente en el Instituto de Seguridad del Trabajo; que con fecha 24 de septiembre del a帽o 2009, la demandante fue sometida a una intervenci贸n quir煤rgica puesto que la lesi贸n evoluciono en una deformidad del dedo medio izquierdo en boutonier; que a contar de dicha data se encontr贸 haciendo uso de licencias m茅dicas, reincorpor谩ndose a su trabajo el d铆a 16 de marzo de 2010.

NOVENO: Que, trat谩ndose la presente acci贸n de una de tutela laboral con ocasi贸n del despido no resultan atendibles para la resoluci贸n de este conflicto, los hechos o actos que pudieron acontecer durante la vigencia de la relaci贸n laboral entre las partes, por cuanto ha sido la propia actora quien ha denunciado la violaci贸n de su derecho fundamental a la integridad f铆sica y ps铆quica ocurrida con ocasi贸n del despido, en consecuencia, este tribunal no ponderar谩 ni evaluar谩 los hechos, circunstancias y pormenores que hubieren ocurrido mientras se encontr贸 vigente el vinculo contractual entre las partes -cumplimiento o incumplimiento por parte de la demandada del deber de seguridad seg煤n lo prescrito en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, circunstancias que rodearon el accidente sufrido por la actora- sino que 煤nicamente se analizaran aquellos que derivan del despido sufrido por la demandante.

DECIMO: Que, en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la vulneraci贸n al derecho a la vida e integridad f铆sica alegada por la actora y derivada de su despido. 
Al efecto y seg煤n se desprende del merito de los documentos incorporados por las partes consistentes en certificado de alta m茅dica fechado 3 de noviembre de 2006 y emitido por el doctor Eugenio Mu帽oz Lemus, a trav茅s del cual se certifica que el IST ha atendido a la demandante, quien fue dada de alta m茅dica a contar del d铆a 4 de noviembre de 2006, pudiendo reintegrarse a sus labores a partir del 6 de noviembre del mismo a帽o; certificado de alta m茅dica de 10 de marzo de 2010, suscrito por el doctor Juan Enrique Johow Pirola, mediante el cual igualmente consta que la demandante fue atendida por el IST, siendo dada de alta m茅dica el 14 de marzo de 2010, quedando en condiciones de reintegrarse a sus labores a contar del 15 de marzo del mismo a帽o; y, del certificado suscrito por el doctor Juan Carlos Uribe Jackson, Director M茅dico, Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 20 de abril de 2010, consta que “la paciente .........Valle sufre avulsi贸n dedo medio el a帽o 2005 que evoluciona con una deformidad de dedo medio izquierdo en boutonier de alrededor de cuatro a帽os de evoluci贸n. (…). El d铆a 31 de agosto de 2008 se reeval煤a en equipo de mano, donde se decide resoluci贸n quir煤rgica para correcci贸n del dedo realiz谩ndose la cirug铆a el d铆a 24 de septiembre de 2009. Paciente evoluciona satisfactoriamente siendo dada de alta hospitalaria el d铆a 25 de septiembre de 2009, indic谩ndose continuar con reposo m茅dico y controles en forma ambulatoria. En control del d铆a 10 de marzo de 2010 se eval煤a a la paciente, insisti茅ndose en ejercicios por su cuenta, siendo dada de alta definitiva con fecha 14 de marzo de 2010 y citada a control en forma ambulatoria”. 
Que a trav茅s de los referidos documentos se logra establecer fehacientemente que a la actora se le dio su alta m茅dica con fecha 14 de marzo de 2010, alta m茅dica que seg煤n se expresa del certificado transcrito precedentemente, ten铆a el car谩cter de definitiva, de manera tal que habiendo sido dada de alta definitiva resulta imposible que se haya vulnerado su derecho a la vida o a su integridad f铆sica con ocasi贸n del despido, por cuanto la demandante se reincorpor贸 a su trabajo el d铆a 16 de marzo del presente, siendo despedida el 18 del mismo mes y a帽o, data en la cual ya se encontraba de alta y sin tratamiento m茅dico, toda vez que fue citada a controles ambulatorios por el IST para observar la evoluci贸n de su lesi贸n del dedo medio izquierdo, mas no siendo parte de su recuperaci贸n. 
UNDECIMO: Que, en cuanto a la vulneraci贸n a la integridad ps铆quica de la trabajadora, seg煤n se desprende de los oficios recibidos desde el IST y de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, CESFAM Dr. Segismundo Iturra Taito, suscrito por su Directora do帽a Marcela Brito B谩ez, a los que se adjunta la ficha cl铆nica de la actora, se desprende de ellos que si bien do帽a .........Valle present贸 s铆ntomas de inestabilidad emocional, angustia, trastorno ansioso y depresi贸n, estos se evidenciaron con anterioridad al 18 de marzo del presente, es decir, antes del despido de la trabajadora.
DUODECIMO: Que, por otra parte, del m茅rito del informe evacuado por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de San Felipe a petici贸n de la demandante y seg煤n se establece en los art铆culos 485 y 489 del C贸digo del Trabajo, se constataron por el funcionario informante los siguientes hechos: que la denunciante trabaja para la denunciada desde el 4 de mayo de 2005, siendo su contrato indefinido, que seg煤n declaraci贸n de testigos el accidente ocurri贸 en el a帽o 2006, que efectivamente el dedo accidentado le causaba problemas y que al momento del accidente fue derivada a la Mutual de Seguridad a que se encuentra adherida la empresa IST pero no en forma inmediata, que los trabajos de carnicer铆a se efect煤an en la trastienda del mostrador de carnicer铆a y no en atenci贸n directa al p煤blico, que la afectada informo a la empresa del accidente ocurrido en la ma帽ana y que el Gerente de Tienda se encontraba al momento del accidente se帽or Juan Aravena no derivo inmediatamente a la Sra. .........al IST sino en la tarde e ingresa a este a las 17:14 horas, quela se帽ora .........es dada de alta en el a帽o 2010 y luego de tres d铆as de ser reincorporada a sus labores habituales fue despedida por la causal del art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, fundamentando el despido en la racionalizaci贸n del servicio; que una vez despedida la actora continua siendo tratada en el IST hasta el mes de mayo de 2010. 
Que de los hechos constatados por el fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo, no se desprende o vislumbra vulneraci贸n o transgresi贸n a las garant铆as constitucionales de la trabajadora.
DECIMO TERCERO: Que, atendido lo concluido precedentemente, no habi茅ndose acreditado en este juicio que con ocasi贸n del despido la demandada hubiere vulnerado las garant铆as constitucionales que fundamentan la acci贸n incoada por la actora, y considerando que las consecuencias lesivas tanto f铆sicas como ps铆quicas presentadas por la trabajadora se derivaron del accidente laboral sufrido por aquella, mas no por el despido materia de autos, este tribunal no dar谩 lugar a la acci贸n intentada por la demandante en lo principal de su libelo de demanda, tal como se dir谩 en lo resolutivo del fallo.
DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la acci贸n subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida en estos autos por la parte demandante, corresponde pronunciarse acerca de la calificaci贸n del despido sufrido por la actora con fecha 18 de marzo de 2010.
Al efecto, tal como se dispone en el N° 1 del art铆culo 454 del C贸digo del Trabajo, en los juicios sobre despido corresponder谩 en primer lugar al demandado la rendici贸n de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del art铆culo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. En consecuencia, sobre la parte demandada de autos reca铆a la carga de la prueba en el sentido de acreditar en juicio los hechos contenidos en la carta de despido enviada a la trabajadora y que es del siguiente tenor: “(…) Comunico a usted que la empresa Santa Isabel Administradora Norte Ltda., ha dispuesto poner t茅rmino a su contrato de trabajo con fecha de hoy, bas谩ndose en la causal establecida en el art铆culo 161 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. El hecho en que se funda la causal invocada consiste en la racionalizaci贸n del servicio”. 
DECIMO QUINTO: Que, atendido el m茅rito de las probanzas allegadas al proceso, a juicio de este tribunal, no se encuentra acreditado suficientemente la existencia de las necesidades de la empresa alegada por la parte demandada para desvincular a la actora, toda vez que la prueba rendida por 茅sta y destinada a acreditar la causal que justificar铆a la desvinculaci贸n, consistente en la declaraci贸n de dos testigos, quienes indicaron en estrados que el supermercado Santa Isabel hace aproximadamente un a帽o a la fecha se encuentra en un proceso de reestructuraci贸n consistente en el reemplazo del personal full time cuya jornada laboral es de 45 horas semanales, por personal part time y pick time de 30 y 20 horas semanales, respectivamente, decisi贸n adoptada por la baja en las ventas del supermercado, solo dan cuenta de hechos que no fundamentan la desvinculaci贸n de la actora, mas aun considerando que el 18 de marzo de 2010 fue la 煤nica trabajadora despedida. 
DECIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, tal como lo ha sostenido la parte demandante en su libelo pretensor, la carta de despido no re煤ne los requisitos contemplados en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por cuanto no se encuentra debidamente fundada al no contener hechos concretos que den cuenta de la reestructuraci贸n del supermercado y que habr铆a consistido en el reemplazo de personal, tal como fue declarado por los testigos de la demandada.
Que, por consiguiente, resulta forzoso declarar improcedente el despido sufrido por la demandante con fecha 18 de marzo de 2010, orden谩ndose las indemnizaciones legales correspondientes.
DECIMO SEPTIMO: Que, para los efectos de determinar la remuneraci贸n mensual de la actora seg煤n lo preceptuado en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, de acuerdo a las liquidaciones de sueldo incorporadas por las partes correspondientes a los mese de junio, julio y agosto de 2009, as铆 como certificado electr贸nico de pago de cotizaciones previsionales de fecha 18 de marzo de 2010 emitido por Previred, certificado de cotizaciones previsionales de cuenta individual de cesant铆a de la actora de 15 de abril de 2010 emitido por AFC Chile S.A., los 煤ltimos tres meses laboradas en forma 铆ntegra por la demandante fueron abril, mayo y junio de 2009, por lo que se fija como remuneraci贸n promedio mensual percibida por la actora la suma de $281.699, calcul谩ndose las indemnizaciones que procedan sobre la base de la suma ya indicada. 
DECIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las indemnizaciones requeridas por la parte demandante, se establece lo siguiente:
a. En cuanto a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, atendido lo prescrito en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se ordenar谩 el pago de $281.699 (doscientos ochenta y un mil seiscientos noventa y nueve pesos), tal como se dir谩 en lo resolutivo del fallo.
b. En cuanto a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, se har谩 lugar a ella, orden谩ndose el recargo legal del 30% tal como lo dispone el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo, toda vez que se declar贸 la improcedencia de la causal de despido aducida por la parte demandada; y, considerando que la demandante prest贸 servicios desde el 4 de mayo de 2005 al 18 de marzo de 2010, esto es, durante cuatro a帽os y diez meses, aproximadamente, se ordenar谩 el pago de 150 d铆as de remuneraci贸n, seg煤n lo preceptuado en el art铆culo 163 del cuerpo legal citado, por la suma de $1.831.044 (un mill贸n ochocientos treinta y un mil cuarenta y cuatro pesos), ya aumentada seg煤n recargo legal.
DECIMO NOVENO: Que, en cuanto a las prestaciones demandadas por la demandante, no habi茅ndose acreditado por la parte demandada a quien correspond铆a la carga de la prueba en este punto, el pago de las remuneraciones y feriado proporcional requeridos en la demanda de autos correspondientes a las remuneraciones por cuatro d铆as trabajados en el mes de marzo del a帽o 2010, por la suma de $37.559, y el feriado proporcional de 12,6 d铆as h谩biles por la suma de $178.409. 
Que el documento consistente en liquidaci贸n de remuneraciones mes de marzo de 2010 incorporado por la demandada, no encontr谩ndose suscrito por la trabajadora, no resulta ser antecedente suficiente para acreditar el pago de dicha prestaci贸n. En consecuencia, se ordenar谩 el pago de las prestaciones indicadas por los montos requeridos, tal como se dir谩 en lo resolutivo del fallo.
VIGESIMO: Que, en cuanto a la excepci贸n de compensaci贸n alegada por la demandada respecto de las indemnizaciones y el incremento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios requeridos por la demandante hasta por la suma de $1.271.810, fundadas en el hecho que la demandante es deudora de un cr茅dito en la Caja de Compensaci贸n La Araucana, se ha acreditado en autos la efectividad de ser la actora deudora de la Caja de Compensaci贸n indicada, seg煤n se desprende de respuesta de oficio remitido por dicha Caja de Compensaci贸n y documentos anexos al mismo, sin embargo, considerando este tribunal que seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 1655 del C贸digo Civil, la compensaci贸n opera cuando dos personas son deudoras una de otra, siendo requisito para su procedencia la existencia de deudores rec铆procos, situaci贸n que no se da en la especie, por cuanto la trabajadora es deudora de una entidad distinta a la demandada de autos, esto es, de un tercero que no es parte en este juicio, raz贸n por la cual se rechazar谩 la excepci贸n de compensaci贸n interpuesta por la empresa demandada.
VIGESIMO PRIMERO: Que en cuanto a la excepci贸n de pago interpuesta por la demandada respecto de las prestaciones cuyo pago se persigue en autos, no habi茅ndose acreditado por aquella el hecho de haber pagado a la actora las remuneraciones correspondientes a los d铆as trabajados en el mes de marzo del presente a帽o, as铆 como tampoco el correspondiente feriado proporcional, tal como se ha indicado en el motivo d茅cimo noveno de esta sentencia, no se dar谩 lugar a la excepci贸n en estudio. 
Que, tampoco se har谩 lugar a la excepci贸n de compensaci贸n deducida en forma subsidiaria a la de pago, por los mismos fundamentos indicados en el considerando anterior de esta sentencia.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, las probanzas han sido valoradas conforme a las normas de la sana cr铆tica, no alterando la restante prueba en nada lo concluido y resuelto precedentemente, trat谩ndose de probanzas que dicen relaci贸n con la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, hecho que no se encuentra discutido en este juicio, as铆 como tambi茅n sobre hechos ocurridos durante la vigencia del v铆nculo contractual, y que seg煤n lo indicado en el considerando noveno de esta sentencia, no ser谩n ponderadas por no decir relaci贸n con el despido lesivo de derechos fundamentales denunciado en autos.

Que por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 41, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 173, 446 y siguientes, 456, 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, art铆culo 1655 y siguientes y1698 del C贸digo Civil, art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se declara:
I. Que la demandada no ha vulnerado la garant铆a constitucional de la demandante, espec铆ficamente el derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica con ocasi贸n del despido sufrido el d铆a 18 de marzo de 2010. 
II. Que ha lugar a la demanda interpuesta por do帽a ........., en contra de Santa Isabel Administradora Norte Ltda., 
representada por don Fernando Su谩rez Gaete, solo en cuanto se condena a la demandada, a pagar a la actora, ejecutoriada que sea la presente sentencia: 
a. La suma de $281.699 (doscientos ochenta y un mil seiscientos noventa y nueve pesos), por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo.
b. La suma $1.831.044 (un mill贸n ochocientos treinta y un mil cuarenta y cuatro pesos), por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, ya aumentada en un treinta por ciento.
c. La suma de $37.559 (treinta y siete mil quinientos cincuenta y nueve mil pesos) por remuneraciones adeudadas.
d. La suma de $178.409 (ciento setenta y ocho mil cuatrocientos nueve pesos), por concepto de feriado proporcional.
III. Que no ha lugar a las excepciones de compensaci贸n y de pago deducida por la parte demandada.
IV. Que deber谩 practicarse liquidaci贸n, en su oportunidad, de las sumas ordenadas pagar con arreglo a lo que disponen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. 
V. Rem铆tase copia de esta sentencia a la Direcci贸n del Trabajo, seg煤n lo prescrito en el inciso final del art铆culo 495 del C贸digo del Trabajo.
VI. Que no se condena en costas a la parte demandada por no resultar completamente vencida.

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.

RIT T-4-2010.

RUC 1040025298-5


Pronunciada por do帽a Claudia Roxana Riquelme Oyarce, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe.