Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
1潞) Que la Polic铆a de Investigaciones de Chile interpone reclamo de ilegalidad contra la decisi贸n del amparo C623-09 del Consejo para la Transparencia en sesi贸n de fecha 26 de marzo de 2010 que resolvi贸 el reclamo del requirente Jorge Alvarez Torres, a fin que se la declare ilegal y se mantenga firme la resoluci贸n de la Polic铆a de Investigaciones que neg贸 acceso a la informaci贸n solicitada por el particular.
Explica que don Jorge Alvarez Torres solicit贸 copia del sumario administrativo N 潞 110-2007 con fecha 19 de noviembre de 2010. La Polic铆a de Investigaciones neg贸 el acceso basado en el art铆culo 21 N潞 5 de la Ley N潞 20.285 que se帽ala “Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu贸rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se帽aladas en el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica”, en relaci贸n con lo ordenado en el inciso 2潞 del art铆culo 137 del Estatuto Administrativo que dispone “El sumario ser谩 secreto hasta la fecha de formulaci贸n de cargos oportunidad en la cual dejar谩 de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiera su defensa”. Reclamado ante el Consejo para la Transparencia, 茅ste acogi贸 el reclamo invocando la prescripci贸n de la acci贸n disciplinaria, porque en tal caso no cabe entender que la publicidad del sumario pudiese afectar el debido cumplimiento de las funciones de la PDI ni se trate de un antecedente previo para adoptar una decisi贸n por parte de la respectiva autoridad, pues en tal caso s贸lo existe una decisi贸n posible. Hace presente que el sumario administrativo fue ordenado instruir para determinar si el accidente que sufri贸 don Jorge Alvarez Torres, entonces subcomisario, generaba responsabilidad administrativa y si los hechos ocurrieron “en actos propios del servicio y, por lo mismo, si le corresponder铆a impetrar beneficios previsionales”.
Se refiere en seguida a los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica y al Consejo para la Transparencia y a la Contralor铆a General de la Rep煤blica respecto de sus funciones centrales. El Consejo estim贸 que no se hab铆a invocado fundadamente la causal del N 潞 5 del art铆culo 21 de la Ley 20.285 en relaci贸n con el art铆culo 8潞 de la Carta Fundamental, remiti茅ndose s贸lo a las circunstancias del cumplimiento de los fines de la Polic铆a de Investigaciones. El numeral 5潞 reconoce que la reserva o secreto previsto por leyes de qu贸rum calificado se ampare en las causales del art铆culo 8潞 de la Constituci贸n, que se refiere a los fines del 贸rgano, a los derechos de las personas, a la seguridad de la Naci贸n o al inter茅s nacional. A帽ade que es la Contralor铆a la que tiene competencia para declarar la prescripci贸n de la acci贸n disciplinaria, mas no el Consejo, sin embargo lo que hizo 茅ste fue considerar prescrita la acci贸n y afinada la encuesta sumarial, con lo que adquiere el car谩cter de informaci贸n p煤blica (Considerando 3潞). Por ende, el Consejo se arrog贸 atribuciones que la ley no le ha dado para interpretar las normas de prescripci贸n del Estatuto Administrativo, desconociendo adem谩s que el sumario persegu铆a tambi茅n otras finalidades que no se solucionan con la prescripci贸n, como son determinar si los hechos ocurrieron en actos propios del servicio y si por ello le asistir铆an beneficios previsionales al funcionario. Por tal raz贸n la PDI cit贸 el Dictamen de Contralor铆a 50066 de 2009 que indica que no procede desagregar ni otorgar copia de ninguna de las piezas del expediente sumarial en tanto dicho proceso no est茅 afinado. En este caso se determin贸 que no cab铆a responsabilidad al funcionario, pero queda por establecer si el accidente ocurri贸 por actos propios del servicio y si le corresponden beneficios previsionales y 茅stos requieren de la calificaci贸n y clasificaci贸n de las lesiones por la Comisi贸n M茅dica Institucional.
As铆, el Consejo para la Transparencia no hizo aplicable la causal denegatoria del art铆culo 21 N潞 5 de la Ley N潞 20.285, en m茅rito de un pronunciamiento sobre las normas de prescripci贸n del Estatuto Administrativo, de la acci贸n de un proceso destinado a determinar eventuales beneficios previsionales, materias que conforme al art铆culo 33 de dicha ley no le corresponden;
2潞) Que a fojas 43 el director general y representante legal del Consejo para la Transparencia, corporaci贸n aut贸noma de derecho p煤blico, plante贸 primeramente la improcedencia del reclamo. Ello, por cuanto la ley impide que los 贸rganos de la Administraci贸n puedan interponer reclamos de ilegalidad contra el Consejo si la negativa a dar informaci贸n se ha fundado en el art铆culo 21 N潞 1 de la ley de Transparencia. As铆 lo sanciona el art铆culo 28.
En efecto, en la respuesta a la solicitud de informaci贸n se帽al贸 que conforme lo dispone el art铆culo 21 N潞 1 letra b), al no haberse adoptado la decisi贸n definitiva en el sumario administrativo requerido, su contenido es reservado o secreto. Y si bien la PDI tambi茅n cit贸 la causal de reserva del art铆culo 21 N 潞 5, el supuesto que se refiere a la hip贸tesis de documentos, datos e informaciones que una ley de qu贸rum calificado haya declarado secretos o reservados, no es suficiente para denegar la informaci贸n. Esta informaci贸n debe adecuarse a alguna de las causales se帽aladas en el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n. Y esto claramente ha sido percibido por la propia reclamante cuando en su denegaci贸n expresa “ En este caso el art铆culo 137 del Estatuto Administrativo citado precedentemente, se entiende para estos efectos de qu贸rum calificado, por aplicaci贸n de la disposici贸n cuarta transitoria y del art铆culo 8潞, ambas de la Carta Fundamental, al afectar, con la publicidad del contenido del expediente sumarial N潞 110-2007, pendiente en su tramitaci贸n, el debido cumplimiento de la Polic铆a de Investigaciones…”.
Argumenta tambi茅n que aceptar la procedencia del reclamo ser铆a adoptar una interpretaci贸n contraria a los principios de la Ley de Transparencia, se帽alando el de m谩xima divulgaci贸n y el de facilitaci贸n y la necesidad de interpretar restrictivamente las causales. Expresa que no se afecta la improcedencia por el hecho de que se invoquen tambi茅n otras causales que la del art铆culo 21 N潞 1 porque lo que importa es que no se use indiscriminadamente de ella ampar谩ndose en que se afecte el debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano;
3潞) Que, en subsidio, formula descargos. En primer lugar, se帽ala que no basta la literalidad de una causal, sino que es necesario explicar c贸mo es que la entrega de informaci贸n afecta en los hechos el debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano, los derechos de las personas, el inter茅s nacional o la seguridad de la naci贸n, lo que no ha hecho la reclamante. En segundo lugar, la causal del art铆culo 21 N潞 1 b) exige que el antecedente sea previo a la adopci贸n de una resoluci贸n, medida o pol铆tica y que la publicidad, conocimiento o divulgaci贸n afecte el debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano, lo que no ocurre en este caso en que por el transcurso del tiempo la resoluci贸n s贸lo puede conducir al sobreseimiento y al archivo del sumario. Por eso la referencia a la prescripci贸n se hace para ilustrar por qu茅 la revelaci贸n del sumario administrativo no puede afectar el debido cumplimiento de las funciones. En tercer lugar, es cierto que las disposiciones legales anteriores que se帽alan casos de reserva o secreto, cumplen con la exigencia de qu贸rum calificado, acorde el art铆culo 4潞 transitorio de la Carta Pol铆tica y 1潞 transitorio de la Ley de Transparencia, pero ellas s贸lo sirven para denegar informaci贸n en la medida que se adecuen a algunas de las causales establecidas en el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n. Y debe probarse c贸mo es que se configura la causal de reserva alegada, como ya ha fallado el Consejo con anterioridad, lo que no ha acontecido en la especie. Expone que en el sumario administrativo seguido contra quien pide la informaci贸n la 煤ltima actuaci贸n es la remisi贸n de la vista fiscal al Jefe de la Brigada Investigadora del Crimen Organizado para que adopte la decisi贸n final, proponi茅ndose en 茅sta que se sobresea al inculpado por no advertirse le quepa responsabilidad administrativa en los hechos investigados a ning煤n miembro de la instituci贸n. En este caso han transcurrido cinco a帽os y no ha habido suspensi贸n de la prescripci贸n porque no se han formulado cargos (Art铆culos 157 y 159 del Estatuto Administrativo). El dictamen 34.400/2008 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica concluy贸 que los organismos de la administraci贸n, no s贸lo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripci贸n de la acci贸n disciplinaria cuando del procedimiento sumarial aparezca que ha transcurrido el plazo se帽alado en la ley para hacer efectiva la responsabilidad, sin que el funcionario haya sido sancionado.
Por lo tanto, el Consejo ha estimado que habiendo transcurrido la 茅poca en que pod铆a hacerse efectiva la responsabilidad administrativa a trav茅s de este sumario, y habiendo adem谩s el Fiscal propuesto el sobreseimiento, no se vislumbra qu茅 bien jur铆dico podr铆a verse afectado por la entrega de este expediente. La reserva indefinida no procede, salvo en el 谩mbito de la defensa nacional. Y la raz贸n principal por la que se rechaz贸 la reserva por el Consejo, es que no se acredit贸 la concurrencia de la causal de reserva por la Polic铆a de Investigaciones de Chile. La referencia a la prescripci贸n implica su constataci贸n, no su declaraci贸n.
En cuanto a las otras materias que se帽ala la reclamante, ellas no quedan cubiertas por la reserva del art铆culo 137 del Estatuto Administrativo, porque los fines propios de la investigaci贸n son establecer la responsabilidad administrativa y se est谩 reconociendo que est谩 agotada, cuando se esgrimen esas otras materias ajenas para instar por el mantenimiento del secreto sumarial. Estos nuevos motivos no fueron planteados originalmente y tienen que ver con la causal del art铆culo 21 N潞 1 letra B) y al respecto la PDI carece de legitimidad para interponer el reclamo;
4潞) Que el tercero interesado no formul贸 observaciones;
5潞) Que la presente reclamaci贸n se funda en las causales de los n煤meros 1 y 5 del art铆culo 21 de la Ley N潞 20.285, Ley de Transparencia. Al respecto, el art铆culo 28 de esta ley dispone que los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado no tendr谩n derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resoluci贸n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci贸n que hubieren denegado, cuando la denegaci贸n se hubiere fundado en la causal del N 潞 1 del art铆culo 21. De este modo, el reclamo por la citada causal es improcedente por no estar legitimada activamente la Polic铆a de Investigaciones de Chile para deducirlo.
En cuanto a la causal del N潞 5 del mismo art铆culo 21, la ley exige se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu贸rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se帽aladas en el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Esta ley es el art铆culo 137 del estatuto Administrativo que previene que el sumario administrativo ser谩 secreto hasta la fecha de formulaci贸n de cargos, oportunidad en que dejar谩 de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa (Art. 5潞 Transitorio de la Constituci贸n). Ahora bien, la PDI justifica esta causal sobre la base de que se afecta el debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano requerido, al estar pendiente la tramitaci贸n del sumario y con ello la determinaci贸n de si los hechos ocurrieron en actos propios del servicio y las eventuales responsabilidades administrativas de alg煤n funcionario de sus filas (Considerandos 4潞 y 5潞 de la Resoluci贸n N潞 05 de 10 de diciembre de 2009, a fojas 3). En otras palabras, utiliza el mismo fundamento que para la causal del N 潞 1 del art铆culo 21 (Considerando 6潞 de la misma Resoluci贸n y fojas 12 del Reclamo). En consecuencia, si el art铆culo 28 ha prohibido a los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, reclamar por la causal del N 潞 1, la cual se pone en el caso que la publicidad, comunicaci贸n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano requerido, es inconcuso que la causal del N 潞 5 en cuanto reconducida al N潞 1 por la reclamante, no puede ser admitida;
6潞) Que, a mayor abundamiento, en relaci贸n con la causal 5陋 del art铆culo 21, no existe ning煤n antecedente hecho valer que demuestre que con la vista del sumario se afecte alguno de los bienes jur铆dicos que protege el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n, esto es, los derechos de las personas, la seguridad de la naci贸n y el inter茅s nacional, ya que el debido cumplimiento de las funciones de los 贸rganos no corresponde.
Antes bien, atendido el estado de la investigaci贸n y el tiempo transcurrido desde su inicio, no se divisa c贸mo pudieran concurrir las causales constitucionales;
7潞) Que, por 煤ltimo, el hecho de fundamentar el Consejo que por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho en el a帽o 2005, y no haberse formulado cargos, todo lo cual pudo observar directamente de la copia del sumario administrativo que se le adjunt贸 por la PDI, atento adem谩s el dictamen de Contralor铆a N潞 34407/2008, no cab铆a estimarse que se tratara de un antecedente previo para adoptar una decisi贸n, pues en tal caso s贸lo hay una decisi贸n posible, no es raz贸n para estimar que ello constituya una vulneraci贸n a las normas de los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n, pues se trataba de hechos que pod铆a y deb铆a ponderar para resolver el reclamo contra la Polic铆a de Investigaciones.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, adem谩s en el art铆culo 30 de la Ley 20.285, se rechaza, por improcedente, el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 10 por la Polic铆a de Investigaciones de Chile en contra de la decisi贸n del amparo C623-09 del Consejo Para La Transparencia, adoptada en sesi贸n ordinaria N 潞 136 del 26 de marzo de 2010.
Reg铆strese y arch铆vese.
Rol Corte N潞 2267-2010.
Redacci贸n del Ministro se帽or Silva.
Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros se帽or Mauricio Silva Cancino y se帽ora Jessica Gonz谩lez y la Abogado Integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.