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lunes, 10 de enero de 2011

Reemplazo de trabajadores en huelga. RIT : S-49-2010

SANTIAGO, quince de diciembre de dos mil diez


VISTOS, O脥DOS Y CONSIDERANDO



PRIMERO: Comparece GUILLERMO OCTAVIO VERA ROJAS, Inspector Comunal del Trabajo, en representaci贸n de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Norte Chacabuco, ambos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N° 1231, comuna de Quilicura, quien interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por pr谩cticas desleales en la negociaci贸n colectiva, en contra de la empresa IMPORTADORA CAF脡 DO BRASIL S.A., RUT N° 93.178.000-K, representada legalmente por don CRISTIAN RODRIGUEZ LILLO, c茅dula nacional de identidad N° 8.352.945-8, cuya profesi贸n u oficio se ignora, ambos domiciliados en Caupolic谩n N° 9401, comuna de Quilicura, por haber incurrido en pr谩cticas desleales, al haber reemplazado ilegalmente a trabajadores en huelga, las que se ejercieron en contra de la organizaci贸n sindical denominada Sindicato Nacional de Empresa Caf茅 do Brasil S.A., representado por Miguel M茅ndez D铆az y Roberto Blanche Ponce, respectivamente Presidente y Tesorero, solicitando sea acogida en todas sus partes, en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone:
Se帽ala que con fecha 01 de junio de 2010 la organizaci贸n sindical ya individualizada present贸 Proyecto de Contrato Colectivo, dando de esta forma inicio al proceso de negociaci贸n colectiva. Con fecha 14 de julio de 2010, el empleador dio respuesta al proyecto de contrato colectivo a la directiva del sindicato, la que fue depositada en dicha Inspecci贸n del Trabajo ese mismo d铆a. Refiere que no existi贸 una oferta ulterior de parte de la empresa, por lo que no existi贸 煤ltima oferta del empleador, circunstancia que indica se encuentra directamente relacionada con los requisitos que se deben cumplir para proceder al reemplazo de trabajadores en huelga. Adem谩s es necesario hacer presente que con fecha 18 de agosto de 2010, el Sindicato solicit贸 buenos oficios, los que no dieron frutos.
Por su parte con fecha 16 de agosto de 2010 y dentro de los t茅rminos legales, se llev贸 a cabo el escrutinio entre la 煤ltima oferta del empleador y la huelga, siendo aprobada esta 煤ltima opci贸n, la que se hizo efectiva con fecha 25 de agosto de 2010.
En lo que dice relaci贸n al cumplimiento de los requisitos taxativos establecidos por el legislador en el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, para proceder al reemplazo de trabajadores en huelga, cabe se帽alar que la denunciada no dio cumplimiento a 茅stos, por cuanto la empleadora no entreg贸 una 煤ltima oferta a la comisi贸n negociadora de los trabajadores y adem谩s por no ofrecer bono de reemplazo, por lo cual se encontraba prohibido reemplazar a trabajadores en huelga. Lo anterior consta en ordinario N° 756 de fecha 25 de agosto de 2010, en el que se se帽ala que con fecha 14 de julio de 2010, la empresa respondi贸 el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato, no existiendo 煤ltima oferta del empleador, y que efectuada la revisi贸n de dicho documento, a objeto de comprobar si se ha daba cumplimiento a la normativa legal que la regula para los efectos del reemplazo y el reintegro de los trabajadores involucrados en la negociaci贸n, se inform贸 la constataci贸n del no cumplimiento al art铆culo 381 en relaci贸n al art铆culo 372 inciso 3 del C贸digo del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, la denunciada se encontraba imposibilitaba jur铆dicamente para reemplazar a los trabajadores que hac铆an uso de su legitimo derecho a huelga, no obstante ello la denunciada procedi贸 a reemplazar en sus funciones a los trabajadores que se encontraban en huelga a partir del primer d铆a de haberse hecho efectiva, por lo cual, el Sindicato Nacional de Empresa Importadora Caf茅 do Brasil S.A., interpuso denuncia ante esta Inspecci贸n Comunal del Trabajo, con fecha 31 de agosto de 2010.
Motivado por la denuncia interpuesta por el sindicato, se derivaron fiscalizaciones a todos los locales de la empleadora donde se estaba realizando la conducta de reemplazo ilegal de trabajadores en huelga. En dichas fiscalizaciones, m谩s de veinte en total, se pudo constatar reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, detall谩ndose el desglose de las fiscalizaciones.
Se realiz贸 citaci贸n a mediaci贸n, la que se efectu贸 con fecha 08 de septiembre de 2010, la cual no arroj贸 resultado positivo, atendido que la denunciada manifest贸 que nunca ha existido reemplazo de trabajadores, toda vez que lo que hizo fue utilizar trabajadores de la misma faena de la empresa.
Atendida la manifestaci贸n de la denunciada, en orden a no aceptar que en la especie ha existido reemplazo de trabajadores en huelga en los t茅rminos del informe de fiscalizaci贸n, se puso t茅rmino a la mediaci贸n, sin acuerdo, ante lo cual la instituci贸n a la que representa se ha visto en la obligaci贸n legal de denunciar dicha situaci贸n, pues afirma resulta evidente que la denunciada, procedi贸 a reemplazar a trabajadores en huelga, lo que constituye una evidente pr谩ctica desleal en el proceso de negociaci贸n colectiva que ha vulnerado el derecho a libertad sindical y m谩s espec铆ficamente uno de sus pilares fundamentales, esto es, el derecho a huelga. 
Hace presente que los argumentos dados por la denunciada, en orden a no reconocer la vulneraci贸n ya se帽alada, no resultan procedentes en la especie, por cuanto la regla general es la prohibici贸n de reemplazar a los trabajadores que se encuentran en huelga, lo que se evidencia en los t茅rminos que se encuentra redactado el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo y ello obedece a la regulaci贸n restrictiva que presenta la huelga en nuestra legislaci贸n. En efecto, tal forma de culminar una negociaci贸n colectiva, en la que no se han aunado las voluntades de los part铆cipes, requiere de una serie de condiciones para ser acordada, las que, en lo esencial, se contienen en los art铆culos 370 y siguientes del C贸digo del Trabajo, normas en las cuales se exige un determinado qu贸rum de adeptos, ciertas formalidades para la votaci贸n, se determinan los efectos y, en general, siempre se pretende la soluci贸n del conflicto mediante la utilizaci贸n de una serie de instancias, m谩s
aun si se tiene en consideraci贸n, que el sindicato trat贸 de evitar la huelga con los buenos oficios, sin embargo fue la propia denunciada la que se neg贸 a participar. En este sentido cabe adem谩s hacer presente que el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo no puede ser interpretado en un sentido que en la pr谩ctica haga inoperante la huelga, como precisamente lo hace la denunciada al se帽alar que supuestamente no incurri贸 en reemplazo, por haber utilizado a trabajadores de la misma empresa, pues los trabajadores que la acordaron han debido cumplir con todos los requisitos pertinentes, para poder llegar dicha instancia.
Es precisamente por lo expuesto precedentemente y por las nocivas consecuencias que tiene cualquier tipo de reemplazo de trabajadores en huelga para la marcha de la negociaci贸n colectiva, es que la disposici贸n ya citada debe ser interpretada restrictivamente y en este sentido necesario es se帽alar que la expresi贸n rectora en dicha norma es la voz "reemplazo", palabra que, en su sentido natural y obvio, significa "sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces" y, ciertamente, ha sido lo que ocurri贸 en la situaci贸n que se plantea en estos autos, ya que el empleador asign贸 a otros de sus trabajadores a cumplir con las funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga, es decir, produjo una sustituci贸n, la que indiscutiblemente atenta contra la huelga acordada, desde que si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralizaci贸n por parte de estos deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, en mayor o menor medida, contrar铆a el derecho a la asociaci贸n garantizado constitucionalmente, desde que el objetivo perseguido a trav茅s de la organizaci贸n o constituci贸n de un sindicato, se ve mermado ante la imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades del ente sindical.
Que en nada altera lo expuesto precedentemente la circunstancia que el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo haga referencia a la contrataci贸n de trabajadores, por cuanto ello s贸lo significa que si el empleador cumple con los requisitos taxativos que dicha norma establece podr谩 celebrar contratos de trabajo con terceros ajenos a la empresa, sin embargo dicha autorizaci贸n en ning煤n caso significa que pueda, a su arbitrio, sin acatar disposici贸n alguna, reemplazar a los huelguistas por otros dependientes de la misma empresa, como en la especie as铆 ha sucedido.
En cuanto a los indicios, de vulneraci贸n de derechos fundamentales, se帽ala que en el caso de autos, se resumen en los siguientes hechos: Que los trabajadores indicados en los Informes de Fiscalizaci贸n antes mencionados ten铆an el car谩cter de part铆cipes de una huelga legal, y que no obstante ello, fueron reemplazados ilegalmente por otros trabajadores; La empresa tom贸 conocimiento de la imposibilidad de reemplazar a los trabajadores en huelga trabajador en la visita inspectiva y por 煤ltimo la empresa en dos oportunidades se niega a retirar a los reemplazantes de los puestos de trabajo de los trabajadores en huelga.
En cuanto a los antecedentes de derecho, hace un an谩lisis de la las normas pertinentes, en especial del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, y se refiere al contenido de la libertad sindical y a la huelga.
Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye solicitando se declare:
1.- Que la denunciada ha vulnerado gravemente la libertad sindical del Sindicato de Empresas Importadora Caf茅 do Brasil SA, al haber incurrido en pr谩cticas desleales en la negociaci贸n colectiva al proceder al reemplazo ilegal de trabajadores en huelga.
2.- Que se condena a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales por las pr谩cticas desleales o lo que el Tribunal pondere en justicia.
3.- Que se remita copia de la sentencia a la Direcci贸n del Trabajo por su publicaci贸n y registro conforme a la ley.
4.- Que se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa de conformidad a las disposiciones legales.

SEGUNDO: Comparece CLAUDIO FELLER SCHLEYER, abogado, mandatario judicial, en representaci贸n de IMPORTADORA CAF脡 DO BRASIL, quien contesta la denuncia de pr谩cticas desleales en marco de proceso de negociaci贸n efectiva, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que expone:

Manifiesta que se fundamenta por parte de la denunciante la pr谩ctica en infracciones al art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo por parte de su representada al proceder esta al “reemplazo” de personal involucrado en huelga legal sin efectuar la 煤ltima oferta en los plazos y condiciones previstas en dicha disposici贸n legal al reemplazar al personal de huelga por personal reponedor propio e interno de la compa帽铆a. 
Analiza la denuncia, se帽ala que en primer t茅rmino su parte niega enf谩ticamente que haya incurrido en el reemplazo de trabajadores aludidos en la misma, toda vez que su parte no efect煤o contrataci贸n alguna en contravenci贸n de los t茅rminos previstos por el art铆culo 381 del C贸digo del Ramo, ya que frente a la ausencia de trabajadores sindicalizados las labores de reposici贸n de productos propios que su parte efect煤o en los establecimientos de sus compradores se realiz贸 con reponedores propios no sindicalizados contratados con considerable antelaci贸n a la votaci贸n de la huelga o inclusive el inicio del procedimiento de negociaci贸n reglada en ejercicio de la facultad contendida en el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo expresamente convenida en el contrato de trabajo de cada reponedor.
Afirma que no existi贸 jur铆dicamente reemplazo de trabajadores en el correcto sentido e interpretaci贸n de que han hechos los tribunales superiores de justicia en la materia tanto con anterioridad como con posterioridad a la vigencia de la reforma procesal laboral por lo que la denuncia ha de ser desestimada.
Su parte niega y controvierte, las afirmaciones de la contraria, relativas a que las conductas descritas sean constitutivas de acciones que atenten contra la libertad sindical y por ende pr谩cticas desleales del empleador en el marco de un proceso reglado de negociaci贸n colectiva limit谩ndose a actuar en estricta armon铆a con los criterios jurisprudenciales de la Excma. Corte suprema de Justicia.
Lo anterior por cu谩nto del an谩lisis de la norma en comento se desprende que el legislador exige para la configuraci贸n de una acci贸n atentatoria a la libertad sindical que esta sea desplegada inequ铆vocamente con la intenci贸n o finalidad de suprimir, restringir o desestimular la sindicalizaci贸n de uno o varios trabajadores lo que en la especie no acontece, toda vez que su representada se limit贸 a otorgar las funciones contractualmente convenidas con los trabajadores previamente contratados inclusive, antes del inicio del proceso negociador reglado no habiendo jam谩s procedido a contratar personal de reemplazo ni ejercido acci贸n alguna tendiente a afectar la libertad sindical.
Contin煤a y se帽ala que como ha resuelto la Excma. Corte Suprema reiteradamente sobre la materia, las normas positivas que consagran y establecen las denominadas practicas antisindicales o en este caso desleales en el marco de una negociaci贸n reglada, tengan estas como sujetos activos calificados sea al empleador, a los trabajadores o a terceros, requieren necesariamente de la existencia de una faz subjetiva, vale decir, para que pueda entenderse jur铆dicamente que nos encontramos frente a la existencia de una pr谩ctica desleal, se requiere un accionar directo, manifiesto y voluntario de parte del agente que lesione efectivamente al bien jur铆dico de la libertad sindical o lo ponga en peligro, requiri茅ndose, adem谩s, para que la pr谩ctica se configure que el accionar del agente sea antijur铆dico o contrario a derecho requisitos que no se presentan en el caso.
Indica que no s贸lo debe ser desestimarse la denuncia por no existir afectaci贸n a la libertad sindical sino porque la denunciante pretende sancionar doblemente unos mismos hechos vulnerando con ello el principio de non bis in idem.
La denuncia formulada en autos pretende calificar y sancionar como pr谩cticas desleales actos no comprendidos en la normativa legal que se帽ala como vulnerada, esto es el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo. Agrega que su representada es una reconocida empresa del 谩mbito de comercializaci贸n e importaci贸n de productos en marcas tan reconocidas como at煤n van camps, marco polo, pringles, condimentos don Juan, entre otros, la que emplea m谩s de 600 trabajadores y cuyos principales clientes son las cadenas de supermercados (retail), distribuidores mayoristas y tiendas de conveniencia. Indica que es usual en el 谩rea comercial en que se desenvuelve, conjuntamente con las ventas de los productos se asocia a dichas operaciones, las labores de reposici贸n de los productos en las cadenas de retail y establecimientos de los compradores, a fin de instar por la m谩xima exposici贸n de los productos al p煤blico y posicionamiento de mercado de la compa帽铆a. Agrega que su representada efect煤a las labores de reposici贸n mediante un n煤mero cercano de 370 reponedores a nivel nacional contratados directamente por la compa帽铆a. Dichas funciones consisten esencialmente en ordenamiento, reposici贸n, marcaje de precios de mercader铆as en estanter铆as, m贸dulos y vitrinas al interior de la sala de ventas, control de existencia, stock e inventario, retiro de productos vencidos o por vencer, disposici贸n de mercader铆as en bodega, entre otros, funciones que al ejercerse sin fiscalizaci贸n superior inmediata y en establecimientos de terceros se efect煤an bajo modalidad del art铆culo 22 del C贸digo del Trabajo, sin destinaci贸n exclusiva a establecimientos determinados de los clientes y sin presencia contin煤a exclusiva diaria en uno y otro local, pudiendo rotar entre locales en modalidad en virtud de la facultad del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo consagrada por lo dem谩s en cada contrato de trabajo. 
Hace presente que dichas labores de reposici贸n guardan relaci贸n con productos perecibles destinados al consumo humano con fecha de vencimiento determinado por lo que la interrupci贸n de dichas labores genera graves consecuencias no solo desde el punto de vista comercial sino tambi茅n sanitario y legal.
Que se establece n los contratos de trabajo de los reponedores que: “El mercaderista se compromete y obliga a desempe帽ar la funci贸n de reposici贸n y gesti贸n de Sala, para todos aquellos productos que “EL EMPLEADOR” fabrica, importa, representa y comercializa, en todos aquellos lugares en los cuales ha sido destinado, los cuales puede variar por instrucci贸n expresa de su supervisor o necesidad de la empresa. Para estos efectos se considera como lugar de trabajo a todos aquellos lugares donde la empresa tenga operaciones de venta y reposici贸n a nivel nacional.”
Que en el marco del proceso de negociaci贸n reglada iniciada con fecha 1 de Julio de 2010 que concluy贸 con fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante comunicaci贸n de ejercicio de la facultad del art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo de parte del respectivo sindicato encontr谩ndose a la fecha trabajado sus asociados y celebrado un contrato colectivo ficto entre las partes.
Que en el marco de dicho proceso contestado que fuera el proyecto con una propuesta del empleador – esto es reci茅n iniciado el proceso- que ofrec铆a considerables beneficios, parte de los trabajadores (10 de ellos) involucrados en el proceso procedieron por s铆 y ante s铆 el d铆a 16 de Julio de 2010 a no concurrir a desempe帽ar sus labores (sin invocar causal justificativa alguna) con los consiguientes reclamos de los establecimientos de retail como un mecanismo de presi贸n ilegal en el marco de un proceso reglado de negociaci贸n, frente a lo cuales parte opt贸, para no afectar el desarrollo del proceso, por no formular denuncia por pr谩ctica desleal en marco de negociaci贸n reglada sino por simplemente amonestar de dichos trabajadores. 
Durante el desarrollo del mismo proceso la propia inspecci贸n denunciante desestim贸 las observaciones de legalidad efectuadas por el sindicato respecto de la propuesta.
Afirma que hecha efectiva la huelga, ocurrieron considerables actos de violencia contra bienes y personas de la empresa, los que fueron objeto de las respectivas denuncias y querellas siendo conocidas por el Ministerio P煤blico.
En cuanto a los hechos, la denunciante pretende formar convicci贸n de que su representada habr铆a vulnerado los derechos de los trabajadores realizando supuestos reemplazos de trabajadores en el respectivo per铆odo de huelga lo que no resulta efectivo toda vez que no efect煤o ning煤n tipo de reemplazo en los t茅rminos del art铆culo 381 del C贸digo del Ramo, limit谩ndose a trasladar a los reponedores no involucrados en el proceso de huelga en ejercicio de la facultad del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo y que a mayor abundamiento constituye la forma normal de operaci贸n con miras a satisfacer los requerimientos de nuestros clientes.
No existe vinculaci贸n directa de reponedor con alg煤n establecimiento determinado sino que estos rotan de acuerdo los requerimientos de los establecimientos.
Indica que la denunciante incurren en error en lo relativo al alcance y sentido que atribuye al art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, desatendi茅ndose de un an谩lisis integral de dicha norma y los criterios mayoritarios de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. A帽ade que de un an谩lisis acabado del referido art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 19 del C贸digo Civil, resulta evidente que el concepto de reemplazo referido en dicha norma ha sido desarrollado y explicitado mediante el concepto de “contrataci贸n” a que se alude en forma reiterada en el texto del mismo art铆culo.
Que dicha norma establece la prohibici贸n de reemplazo de los trabajadores en huelga posibilitando al empleador contratar, esto es, celebrar nuevas convenciones, si se efect煤o una nueva oferta con la anticipaci贸n y los requisitos y condiciones previstos en la norma a contar del primer d铆a que la huelga se haga efectiva. De igual forma dicha norma alude posteriormente a la posibilidad de contrataci贸n de personal de reemplazo a contar del 15 d铆a de que se hizo efectiva la huelga en caso de efectuar una nueva oferta con los requisitos m铆nimos legales. 
Indica que su representada no procedi贸 en caso alguno a contratar personal ajeno de reemplazo al personal de huelga sino a destinar dentro de sus atribuciones legales y lo pactado contractualmente a los reponedores no sindicalizados a cumplir sus labores ordinarias de reposici贸n sin que existiera vinculaci贸n directa de uno u otro reponedor (sindicalizado o no sindicalizado) a determinados establecimientos. 
En el caso sub lite la esencia de la controversia se delimita a establecer el correcto sentido e interpretaci贸n de las expresiones reemplazo y contrataci贸n a las que alude el referido art铆culo 381 del C贸digo del Ramo.
Se帽ala que esta problem谩tica, ha sido conocida reiteradamente por los tribunales superiores de justicia cuyo criterio sobre la materia es efectuar un an谩lisis integro de la norma en cuanto a lo que la disposici贸n proh铆be es el reemplazo de trabajadores en proceso de huelga, sin efectuar la oferta aludida en dicha norma, mediante la contrataci贸n de trabajadores externos por lo cu谩l la sola destinaci贸n de prestar servicios por parte de personal propio de la empresa contratados con anterioridad al proceso colectivo reglado no constituye infracci贸n al art铆culo 381 ni pr谩ctica desleal alguna. Incorpora algunos fallos de la Excma Corte Suprema que avalan su postura.
La denunciante pretende interpretar en t茅rminos amplios la redacci贸n de la norma desconociendo la vinculaci贸n indisoluble de los t茅rminos o voces reemplazo y contrataci贸n que utiliza el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo pretendido aplicar con dicha interpretaci贸n pretensiones punitivas sustentadas en los art铆culos 292 y 387 del C贸digo del Trabajo que como expresi贸n del poder punitivo estatal deben ser interpretadas restrictivamente. 
En este caso, no ha existido el reemplazo pretendido por la denunciante toda vez que: (i) no ha existido contrataci贸n de nuevos trabajadores para sustituir un trabajador por otro en el marco del proceso de huelga y (ii) el personal reponedor destinado a cumplir sus funciones propias no era personal ajeno a la empresa y desempe帽aron sus funciones normales y propias. Se帽ala que as铆 lo reconocen por lo dem谩s las actas de fiscalizaci贸n realizadas por la denunciante en autos, al reconocer que las laborales de reposici贸n eran efectuadas por personal propio del trabajador indicando, inclusive en algunos casos, su antig眉edad superior en a帽os al inicio del proceso de negociaci贸n colectiva reglada.
Afirma que la Inspecci贸n del Trabajo carece de facultades para calificar por s铆 y antes si – como lo efectuaron los fiscalizares del caso- para calificar jur铆dicamente la existencia de pr谩cticas desleales labor que es privativa y exclusiva del Tribunal.
De lo expuesto, resulta evidente que los reponedores que efectuaran sus servicios propios convenidos contractualmente fueron trabajadores contratados por su representada con anterioridad siquiera el inicio del proceso de negociaci贸n reglada en que se voto la huelga y que desempe帽aron simplemente las labores autorizadas por la ley y sus respectivos contratos individuales de trabajo actividades que, en consecuencia, se encuentran excluidos y fuera del marco del aplicaci贸n del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo. 
En concordancia con el criterio de los tribunales superiores de justicia el reemplazo de trabajadores de huelga por otros dependientes de la misma empresa no permite configurar la figura descrita por el art铆culo 381 del C贸digo del Ramo por practica antisindical de tal manera que no ha existido vulneraci贸n alguna a la libertad sindical careciendo la denuncia formulada de sustento jur铆dico.
Al no existir reemplazo de trabajadores no se han producido consecuencias nocivas para quienes se encontraban en huelga ni actos vulneratorios o atentatorios contra al normal desenvolvimiento del proceso de negociaci贸n reglada, sino una mera reasignaci贸n de funciones amparadas por los contratos de trabajo individuales de los reponedores.
En lo relativo a los indicios de vulneraci贸n a la libertad sindical, afirma que no existen con fuerza suficiente para considerar que su representada haya incurrido en actos que atenten contra la libertad sindical m谩xime si los propios informes de fiscalizaci贸n de la denunciante acreditan en todos los casos la contrataci贸n previa del supuesto personal de reemplazo y ausencia de contrataci贸n externa.
Reitera que su representada no procedi贸 al reemplazo de personal en huelga de lo que se sigue que no se vio afectado legalmente el proceso de negociaci贸n colectiva toda vez que este sigui贸 su curso normal concluyendo mediante ejercicio de parte del sindicato de la facultad del art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo y reincorpor谩ndose los trabajadores a sus funciones.
Hace presente que del an谩lisis de las normas que regulan la materia, esto es de los art铆culos 387 a 389 del C贸digo del ramo, se desprende que el legislador exige para la configuraci贸n de una acci贸n atentatoria a la libertad sindical en el marco de una negociaci贸n reglada que esta sea desplegada inequ铆vocamente con la intenci贸n o finalidad de suprimir, restringir o desestimular la sindicalizaci贸n de uno o varios trabajadores o bien vulnerar, en las formas que dichas normas expresan, el principio de la libertad sindical lo que en la especie no acontece, toda vez que su representada se ha limitado a requerir al personal supuestamente reemplazante el cumplimiento efectivo de las funciones que le han sido encomendadas contractualmente y que estos han desempe帽ado regularmente.
En efecto, las normas positivas que consagran y establecen las denominadas practicas desleales, toda vez que implican pretensi贸n punitiva estatal, requieren necesariamente de la existencia de una faz subjetiva, vale decir para que pueda entenderse jur铆dicamente que nos encontramos frente a la existencia de una pr谩ctica desleal, se requiere un accionar directo, manifiesto y voluntario de parte del agente que lesione efectivamente al bien jur铆dico de la libertad sindical o lo ponga en peligro, requiri茅ndose adem谩s para que la pr谩ctica se configure que el accionar del agente sea antijur铆dico o contrario a derecho.
Para tales efectos ha de entenderse que una conducta es antijur铆dica cuando contraviene el esquema normativo del sistema y no existe dentro del mismo una causal de justificaci贸n de dicha contravenci贸n. Luego, en el caso de las pr谩cticas desleales en marco de una negociaci贸n reglada existir铆a antijuricidad cuando junto con la conducta t铆pica del acto lesivo de la libertad sindical, dicha lesi贸n no est茅 justificada por el sistema jur铆dico.
Tales requisitos o exigencias no se cumplen en este caso, toda vez que su representada se ha limitado a encomendar a los trabajadores reponedores propios contratados con anterioridad al inicio siquiera del proceso de negociaci贸n, el efectivo desempe帽o de las labores convenidas en el contrato de trabajo y en las condiciones que eran comunes para dicha categor铆a de trabajadores no existiendo acto de presi贸n alguna en contra del trabajador ni en contra de la organizaci贸n sindical a la que pertenece. A su juicio a煤n m谩s razonable aparece la conducta de su parte, ya que esta se ha sujetado estrictamente a la jurisprudencia de los Tribunales superiores de justicia en la materia. 
Expresa que dicho criterio resulta del todo aplicable en este caso, toda vez que no puede sostenerse v谩lidamente que el cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo respecto de las funciones a desarrollar por los reponedores contratados en forma previa por su parte implique de parte del empleador una conducta infraccional voluntaria o culpable.
Argumenta que no puede entonces atribuirse a su representada la existencia de una intenci贸n positiva y manifiesta de alterar o afectar la libertad sindical si se encuentran frente a una m谩s que leg铆tima interpretaci贸n jur铆dica, a un accionar amparado en los contratos de trabajo y a un comportamiento acorde a derecho, no existiendo jam谩s voluntad de afectar la libertad sindical.
En consecuencia, concluye que de acuerdo a los antecedentes previamente expuestos, estima que la denuncia promovida resulta absolutamente improcedente y debe ser desestimada por no existir legalmente la supuesta pr谩ctica desleal denunciada por la contraria en autos, esto es, un supuesto reemplazo de trabajadores en huelga en los t茅rminos del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, toda vez que no ha existido contrataci贸n de personal al efecto sino redestinaci贸n de personal previamente contratado al tenor de lo convenido por las partes en sus respectivos contratos y por cuanto dicha conducta obedece al criterio de los tribunales superiores de justicia sin que se enmarque en ninguna de las hip贸tesis previstas en los art铆culos 387 y 388 del C贸digo del Trabajo, debiendo desestimarse la denuncia en virtud de todos o algunos de los argumentos expuestos. En subsidio, y en el evento que no se comparta la interpretaci贸n efectuada solicita se rechace de igual forma la denuncia por cu谩nto no se configura en la especie 谩nimo o voluntad manifiesta alguna de afectar deliberadamente la libertad sindical, sino el ejercicio de un derecho frente a una legitima interpretaci贸n tanto de la ley.

TERCERO: Que con fecha 29 de octubre de 2010, se hace parte en la presente denuncia el Sindicato Nacional de Empresa Importadora de Caf茅 do Brasil S.A.
CUARTO: Que se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes: Que la organizaci贸n sindical de la denunciada, con fecha 01 de Julio de 2010, present贸 un proyecto de contrato colectivo, d谩ndose inicio al proceso de negociaci贸n colectiva; que con fecha 14 de Julio de 2010, el empleador dio respuesta al proyecto contrato colectivo a la directiva del sindicato, la cual se deposit贸 en la Inspecci贸n del Trabajo; que el Sindicato solicit贸 la gesti贸n de buenos oficios, la que no prosper贸; que la Huelga se hizo efectiva a partir del d铆a 25 de Agosto de 2010; que no se pag贸 a los trabajadores bono de reemplazo; que el proceso de negociaci贸n colectiva termin贸 con fecha 23 de Septiembre de 2010, en uso de las facultades del art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo.
QUINTO: Que se realiz贸 el llamado a conciliaci贸n el cual no prosper贸, fij谩ndose el siguiente hecho a probar: Efectividad de haberse dado cumplimiento por la denunciada a los tres supuestos del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo; en la afirmativa, fecha y forma del cumplimiento; y exigibilidad para la denunciada del cumplimiento de dichos presupuestos.
SEXTO: La parte denunciante con el objeto de acreditar sus pretensiones incorpor贸 la siguiente prueba documental: Acta de mediaci贸n, de fecha 08 de Septiembre de 2010; Ordinario de fecha 25 de Agosto de 2010; Respuesta al proyecto de contrato colectivo de fecha 14 de julio de 2010; 26 Informes de fiscalizaci贸n citados en el libelo de demanda.

Rindi贸 adem谩s prueba confesional de Cristi谩n Rodr铆guez Lillo, c茅dula nacional de identidad N°. 8.352.945-8, quien declar贸 legalmente juramentado, lo que se encuentra 铆ntegramente en el registro de audio. Rindi贸 adem谩s la testimonial de Enrique Rom谩n Pozo, quien tambi茅n depuso legalmente juramentado, testimonial que consta en el registro de audio.

S脡PTIMO: Que la parte denunciada con el objeto de acreditar sus alegaciones y defensas rindi贸 la siguiente prueba documental: Copia de proyecto de contrato colectivo de fecha 01 de Junio de 2010; Copia de respuesta de fecha 14 de Julio de 2010; Ordinario Nro. 182 de fecha 26 de Julio de 2010. N贸mina de los 23 trabajadores que habr铆an participado en las labores de reemplazo; Copia de 15 contratos de trabajos correspondiente a los trabajadores aludidos en la n贸mina anterior, con excepci贸n de los contratos de los se帽ores Leiva, Matus, Gajardo, Fern谩ndez, Vald茅s y Garay y Acta de mediaci贸n de fecha 08 de Septiembre de 2010. Copia de las cartas de amonestaciones de fechas 16 y 17 de Julio de 2010. Comunicaci贸n enviada a los trabajadores de fecha 18 de Julio de 2010, comunicando los alcances de la votaci贸n.

Rindi贸 adem谩s la testimonial de Flavio Humberto Orcaistegui Villanueva, c茅dula nacional de identidad N° 8.037.092-k; declar贸 adem谩s don Andr茅s Felipe Pizarro Corval谩n, c茅dula nacional de identidad N° 12.486.466-6, declar贸 adem谩s don Pedro Pablo Espinoza Tapia, c茅dula nacional de identidad N° 13.248.226-8, quienes declararon legalmente juramentados y sus dichos se encuentran 铆ntegramente registrado en audio.

OCTAVO: Que como ya se indic贸 se fij贸 como 煤nico hecho a probar el relativo a la efectividad de haberse dado cumplimiento por la denunciada los supuestos del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo; en la afirmativa, fecha y forma del cumplimiento; y exigibilidad para la denunciada del cumplimiento de dichos presupuestos.

Se debe dejar asentado que la posibilidad de contratar reemplazantes con la finalidad de limitar los efectos de la huelga es una de las facultades m谩s pol茅micas y cuestionadas de las contempladas en la legislaci贸n laboral.
En general, en derecho comparado y como tendencia doctrinaria existe una opini贸n mayoritaria por la prohibici贸n de la contrataci贸n de reemplazantes, en tanto debilita la huelga como presi贸n y en definitiva lo torna un derecho relativo en su eficacia. Es m谩s la Comisi贸n de Libertad sindical, lo califica como una grave violaci贸n a la libertad sindical, justific谩ndola en caso de darse en un servicio esencial o ante una situaci贸n de crisis nacional aguda.
La huelga es un elemento esencial de la libertad sindical, vital para la defensa de los trabajadores. Es la forma de contrapesar el poder del empleador en las relaciones laborales, es el 煤nico medio de poder reconocido a los trabajadores por la ley. Consecuencialmente el reemplazo s贸lo produce un debilitamiento del derecho.
El inciso primero del art铆culo 381, proh铆be el reemplazo de los huelguistas, salvo que la 煤ltima oferta del empleador, en la forma y con la anticipaci贸n indicada por la ley, contemple a los menos: a) id茅nticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas por el porcentaje de variaci贸n del IPC, correspondiente al periodo entre la fecha del 煤ltimo reajuste y la fecha de termino de vigencia del respectivo instrumento; b) una reajustabilidad m铆nima anual seg煤n la variaci贸n del IPC, para el periodo del contrato, excluido los doce 煤ltimos meses y c) un bono de reemplazo, que ascender谩 a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento, por cada trabajador contratado como reemplazante.
Cumplidos estos requisitos el empleador podr谩 contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempe帽o de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer d铆a de haberse hecho esta efectiva.

NOVENO: Que de los escritos fundamentales de denuncia y contestaci贸n es dable colegir, que la controversia fundamental se centra en establecer si la empresa denunciada, incurri贸 en los hechos denunciados, y si ellos configuran una pr谩ctica desleal en la negociaci贸n colectiva.
D脡CIMO: Que, con el m茅rito de los antecedentes allegados al proceso, consistentes en documentos no objetados de contrario, falsos o faltos de integridad, confesional, y testimonial incorporadas por ambas partes, apreciados por el Tribunal conforme a las reglas de la sana cr铆tica, ha de tenerse por acreditado en autos que la denunciada reemplaz贸 a trabajadores en huelga con dependientes de la misma empresa, esto consta de los distintos informes de fiscalizaci贸n, en los cuales se constat贸 que en los locales comerciales donde se constituyeron, exist铆a personal sirviendo el cargo, que dan cuenta entonces, inequ铆vocamente que exist铆an trabajadores de la empresa realizando la labor de reponedor. Lo que fue ratificado por la confesional del representante de la denunciada, quien manifest贸 que d铆as previos a la huelga, se realiz贸 una reuni贸n para coordinar y adoptar medidas, con el objeto que los diversos locales en donde exponen sus productos no se vieran afectados. Afirmando que esta decisi贸n se adopt贸 en raz贸n a su giro, que corresponde a la venta de productos alimenticios, explicando que ello podr铆a haber acarreado en caso de no haber prevenido la situaci贸n, problemas graves de tipo sanitario, por cuanto son productos que tienen fecha de vencimiento. Agreg贸 que no se contrat贸 personal para reemplazar a los trabajadores en huelga y que el trabajador Pablo Escobar, que menciona la denunciante, fue contratado para que se desempe帽ara en el supermercado L铆der de Matucana, local que no ten铆a trabajador part铆cipe de la huelga. Asimismo los testigos de la denunciada, todos ellos supervisores en cadenas de supermercados, declararon en forma conteste que no se contrat贸 personal de reemplazo, sino que se coordin贸 con los restantes trabajadores, los turnos necesarios para cubrir los puestos y necesidades de abastecimiento, que en general funcionaron bien pero hubo complicaciones, por la 茅poca del a帽o que correspondi贸 a parte del mes de septiembre donde tienen m谩s salida y venta de productos. Todos fueron claros en se帽alar que los reemplazantes eran trabajadores de la empresa que no se encontraban afiliados al sindicato y que por ende no se encontraban en huelga, los que hab铆an sido contratados con antelaci贸n.
D脡CIMO PRIMERO: Que en definitiva el asunto planteado se circunscribe a determinar el sentido y alcance de la prohibici贸n que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentran haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, dado por infringido, en raz贸n del Ordinario N° 756, de fecha 25 de agosto de 2010, que se帽ala que no se ofreci贸 煤ltima oferta ni bono de reemplazo, no pudiendo entonces reemplazar a los trabajadores en huelga. Dicha norma en un inciso primero establece: “Estar谩 prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, para luego, en los siguientes, se帽alar las excepciones a esa prohibici贸n. 

Es decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y las excepciones est谩n constituidas por la situaci贸n que se produce en el evento que el empleador d茅 cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podr谩 realizar dicho reemplazo.

D脡CIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo indicado en el motivo anterior, es necesario precisar la inteligencia de la disposici贸n, desde que si bien es cierto que se inicia disponiendo la prohibici贸n de realizar reemplazo, no lo es menos que, en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia est谩 permitida, el legislador se refiere a la contrataci贸n de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga, y es as铆 el propio art铆culo 381 despu茅s del literal c), se帽ala: “ En este caso, el empleador podr谩 contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempe帽o de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer d铆a de haberse hecho 茅sta efectiva”.
D脡CIMO TERCERO: Que a criterio de esta magistrado, no se trata de situaciones diferentes, sino que, la norma se refiere a remplazar trabajadores en huelga, contratando nuevos trabajadores, lo anterior por cuanto, el contexto de la norma debe servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon铆a, si no se entendiera de esta manera, no se explica por qu茅 el legislador comienza el inciso posterior a la letra c) utilizando el verbo “contratar” en vez del verbo “reemplazar”.

Que la anterior interpretaci贸n, no es antojadiza, ni obedece como han dicho algunos, a un desconocimiento del derecho a huelga, ni a una percepci贸n siniestra de la huelga como herramienta de presi贸n en la negociaci贸n colectiva, que condicionar铆a la interpretaci贸n de los sentenciadores, se trata nada m谩s ni nada menos, que de la interpretaci贸n legal de normas de orden p煤blico, las cuales s贸lo cabe interpretar de manera restrictiva.
Si bien en opini贸n de algunos puede resultar criticable que los tribunales interpreten restrictivamente la norma en comento, sin embargo, no se puede pretender una interpretaci贸n extensiva, por cuanto se trata de normas de orden p煤blico, y por cuanto, aquella regla de interpretaci贸n s贸lo es aplicable para la correcta explicaci贸n de las disposiciones relacionadas con derechos fundam茅ntales, en caso de conflicto entre diversas normas debe aplicarse la que se advierta m谩s favorable a la persona, que no corresponde en este caso.
Se hace presente que esta norma tiene su origen en la denominada “reforma laboral” de principios de esta d茅cada y que ten铆a por objeto adecuar la legislaci贸n laboral con la incorporaci贸n a nuestro ordenamiento jur铆dico de los Convenios de la OIT, relativos a libertad sindical, los que inclu铆an claro est谩, el derecho a huelga. Lo cierto es que si bien existen recomendaciones del Comit茅 de Libertad Sindical, en este punto, ellas no fueron plasmadas en el texto de la norma. Efectivamente se legisl贸 para encarecer la contrataci贸n de personal de reemplazo pero no prohibiendo derechamente la sustituci贸n de trabajadores en huelga bajo cualquier respecto o circunstancia, debiendo hacerlo para evitar estas interpretaciones posteriores, las que por lo dem谩s no son un谩nimes.
Es claro que el derecho a huelga es un elemento esencial para la vigencia de la libertad sindical, pero el reemplazo de trabajadores en huelga, solo constituye una pr谩ctica desleal por parte del empleador, cuando dichos reemplazos se materializan contratando nuevos trabajadores, por cuanto, el derecho a huelga no puede colisionar con el derecho de propiedad, y el empleador en ejercicio de ese derecho y en virtud de las facultades de organizaci贸n, administraci贸n, direcci贸n y control, puede disponer de otros trabajadores de su empresa, no afectos a la huelga, para cubrir situaciones de contingencia. Primando ciertamente un derecho por sobre el otro, con los obvios reparos del titular de aquel que se ve desmejorado. 

D脡CIMO CUARTO: Que, lo expresado y razonado lo ha resuelto en reiteradas ocasiones la Excma. Corte Suprema, -por cierto, los referidos por la denunciada al contestar, entre otros- es en esta orientaci贸n en que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, delimit谩ndolo dentro del contexto de la normativa en que se contiene, es decir, debe entenderse que lo que la ley impide, salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula, es la contrataci贸n de nuevos trabajadores para desempe帽ar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa, lo que no se da en la especie.
D脡CIMO QUINTO: Que, habi茅ndose acreditado que se reemplaz贸 a trabajadores en huelga mediante su sustituci贸n por otros dependientes de la misma empresa, no se ha producido la figura que sanciona el art铆culo 381, citado como pr谩ctica desleal, de modo tal que la denuncia necesariamente ser谩 rechazada.
D脡CIMO SEXTO: Que la prueba fue analizada conforme a las reglas de la sana critica, y las conclusiones arribadas lo fueron en atenci贸n a la concordancia, precisi贸n, gravedad y conexi贸n de las mismas. 
D脡CIMO S脡PTIMO: Que las restantes pruebas incorporadas en juicio, en nada alteran lo concluido en los fundamentos de esta sentencia.


Y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 1, 289, 292, 381, 446, 456,459, 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:

I.-Que, NO SE HACE LUGAR a la denuncia formulada con fecha 21 de septiembre de 2010, en todas sus partes.
II.- Que, NO SE CONDENA en costas a la denunciante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese, notif铆quese personalmente y dese copia.
Arch铆vese en su oportunidad.

RIT : S-49-2010

RUC : 10- 4-0039928-5



Pronunciada por don (帽a) GLORIA MARCELA CARDENAS QUINTERO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a quince de diciembre de dos mil diez, se notific贸 por el estado diario la sentencia precedente.