Santiago, veintis茅is de octubre de dos mil diez.
Vistos:
A fojas 153, el abogado se帽or Reinaldo Rudloff Mu帽oz, por la parte reclamante, en los autos laborales caratulados “A.F.P. PROVIDA CON DIRECCI脫N DEL TRABAJO”, interpone recurso de casaci贸n en la forma y conjuntamente el de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 02 de diciembre de 2009.
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1°) que el recurrente sostiene que la sentencia definitiva ha incurrido en la causal 5陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, “ 5陋 En haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170”, que para el caso de autos debe entenderse referido a los requisitos establecidos en el N°4 del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo y N° 10 del Auto Acordado de 30 de Septiembre de 1920 sobre Forma de las Sentencias; que infringe el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N° 4 del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, por cuanto no hace un an谩lisis de toda la prueba rendida, de modo tal que, de haberlo hecho, se habr铆a tenido necesariamente que acoger el reclamo administrativo de autos, en contra de la multa administrativa sub lite; que el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener todo fallo de primera y de segunda instancia, referencia que en materia laboral debe entenderse hecha al art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo; que el citado art铆culo 458, en su numeral 4, establece que la sentencia debe contener el an谩lisis de toda la prueba rendida, norma que no se basta con que el fallo contenga una mera referencia o s铆ntesis, o un somero an谩lisis descontextualizado de los medios de prueba que las partes hayan agregado a los autos, sino algo de mucho valor y peso, cual es el an谩lisis de toda la prueba rendida, es decir, la descomposici贸n, separaci贸n, estudio y examen de todas y cada una de las pruebas aportadas; que analizar la prueba rendida y apreciarla conforme a las normas de la sana cr铆tica no es sin贸nimo de la apreciaci贸n en conciencia, puesto que se requiere una comparaci贸n, an谩lisis y valoraci贸n que permita determinar las razones jur铆dicas, cient铆ficas, t茅cnicas, de experiencia o de simple l贸gica en cuya virtud el sentenciador les otorgue valor o las desestime, debiendo tomar en consideraci贸n especialmente la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas y antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca de manera l贸gica a la conclusi贸n que convence al sentenciador; que el fallo impugnado contiene solamente una descripci贸n o cat谩logo de las probanzas aportadas por las partes, pero, en su breve an谩lisis se aparta substancialmente del m茅rito de las mismas pruebas, llegando de esta manera a una conclusi贸n errada; que no contiene absolutamente ning煤n razonamiento, ni jur铆dico ni l贸gico o de experiencia que le haya permitido sostener que contrat贸 trabajadores para reemplazar a otros en huelga legal, infringiendo de este modo el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, y que de otra manera no se explica por qu茅 fue rechazada la reclamaci贸n de multa administrativa, no existiendo prueba alguna que permita establecer dicha circunstancia, esto es que es solidariamente responsable respecto de los derechos laborales de la actora; que la prueba rendida no permite concluir lo que la sentenciadora determina, pues no se aporta prueba alguna que establezca que la actora le prest贸 servicios en calidad de subcontrataci贸n, menos el periodo de ellos; que ni siquiera razona sobre la prueba rendida o la relaci贸n jur铆dica ente la actora y 茅l, sin hacer tampoco reflexi贸n alguna al respecto, y que menos se帽ala c贸mo lleg贸 a la conclusi贸n que exist铆a una relaci贸n de subcontrataci贸n, y que ni menos menciona las pruebas rendidas para acreditarla; que se rechaza el reclamo, m谩xime si se da como 煤nico fundamento el hecho que no habr铆a acreditado que el trabajador nominado fue contratado con a帽os de antelaci贸n a la huelga legal, lo que por lo dem谩s no es efectivo, pues de la prueba testimonial rendida se desprende claramente dicha circunstancia, prueba que la sentenciadora no valora; que la data del contrato del trabajador nominado en la multa reclamada NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO, toda vez que la reclamada no niega ese hecho ni manifiesta opini贸n respecto de dicha aseveraci贸n suya, y no lo hace pues sostiene la tesis del reemplazo de funciones y en consecuencia no es relevante desde cu谩ndo el nominado le prestaba servicios; que resulta obvio y evidente el perjuicio causado por el fallo, por cuanto le ha causado un perjuicio irreparable y cuantioso, puesto que se rechaza la reclamaci贸n de multa administrativa sin fundamento alguno y en consecuencia se pretende obligarla a pagar una multa cuantiosa e ilegal, por lo que solicita que esta Corte, acogiendo el recurso, declare la nulidad del fallo, por adolecer del vicio de casaci贸n en la forma invocado, esto es haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, y, sin nueva vista, dictar una sentencia de reemplazo que en definitiva acoja el reclamo administrativo planteado, dejando sin efecto la multa administrativa n煤mero 4153/09/04 de fecha 06 de enero de 2009, con costas;
2°) Que, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 768 inciso 3潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, y no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores referentes a las causales que autorizan el Recurso de Casaci贸n en la Forma, el Tribunal podr谩 desestimar el recurso si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso de la especie, en que el recurrente, junto con la casaci贸n en la forma, ha interpuesto tambi茅n y subsidiariamente el recurso de apelaci贸n, por lo que, al resolver este 煤ltimo recurso, se ver谩 c贸mo, para corregir eventualmente lo resuelto, no es indispensable la invalidaci贸n del fallo, cu谩nto m谩s si el propio recurrente lo da a entender as铆, si se lee atentamente tanto el recurso de casaci贸n como el de apelaci贸n, en los cuales la parte recurrente sostiene unos mismos argumentos y unas mismas peticiones; y
3°) Que, en consecuencia, d谩ndose en este caso la situaci贸n establecida en el se帽alado inciso 3潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte proceder谩 al rechazo del recurso de casaci贸n en la forma.
II. – respecto del recurso de apelaci贸n
4°) Que, sin perjuicio del Recurso de Casaci贸n en la Forma planteado en lo principal, y “conjuntamente con 茅l”, la “AFP PROVIDA S.A.” deduce recurso de apelaci贸n en contra de la misma sentencia, para que la I. Corte se sirva revocarla, dictando otra en su reemplazo que declare que se acoge el reclamo administrativo incoado, dejando en consecuencia sin efecto la multa n煤mero 4153/09/4 de fecha 06 de enero de 2009, con costas. La recurrente a帽ade:
a) que la sentenciadora resta sin fundamento alguno todo m茅rito a las declaraciones de dos testigos contestes y que dan fe de sus dichos, presentados por la apelante, los que acreditan, entre otras cosas, que no contrat贸 a nadie para reemplazar a trabajadores en huelga, pues el nominado en la multa reclamada llevaba a la fecha m谩s de 5 a帽os trabajando; que la sentenciadora resta todo m茅rito a sus declaraciones sin fundamento alguno y contra todo principio formativo del derecho laboral y los art铆culos 7°, 8° y 9° del C贸digo del Trabajo, pues no es 贸bice para la acreditaci贸n de los hechos y la credibilidad de las declaraciones de los testigos el hecho de no haberse acompa帽ado el contrato de trabajo del nominado en la multa reclamada, ya que 茅l se prueba -como pasa en los juicios donde se discute la relaci贸n laboral-, con testigos, toda vez que s贸lo se debe probar la existencia de subordinaci贸n y dependencia y la duraci贸n de 茅ste, lo que en la especie ha quedado m谩s que probado; que no es un hecho discutido –pues la reclamada jam谩s aleg贸 que el trabajador nominado era nuevo en la empresa ni desminti贸 el hecho que dicho trabajador ten铆a m谩s de 5 a帽os de antig眉edad en ella, pues a la reclamada eso le es indiferente, toda vez que ella sostiene la tesis del reemplazo de funciones y no de contrataci贸n; que, al no ser un hecho discutido, no es necesario probarlo, como erradamente sostiene la sentenciadora;
b) que en la propia contestaci贸n del reclamo administrativo queda claro que la reclamada no controvierte ni alega en contra del hecho que el trabajador nominado es antiguo trabajador suyo, y no lo hace pues ello es irrelevante para la tesis de reemplazo interno que sostiene la administraci贸n por intermedio de la Direcci贸n del Trabajo, lo que demuestra que no es un hecho discutido, por lo que no se debe probar y, al negar la reclamaci贸n por el s贸lo hecho que al parecer de la sentenciadora debi贸 acompa帽ar el contrato de trabajo del nominado en la multa administrativa -siendo que no era un hecho discutido-, demuestra que se rechaza el reclamo con vulneraci贸n de ley, de los principios de la raz贸n y de la l贸gica, es decir de la sana cr铆tica y de los principios formativos de nuestro derecho laboral; que la sentencia definitiva recurrida se dict贸 con infracci贸n del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, desde el momento que extendi贸 la prohibici贸n de reemplazar trabajadores en huelga a un caso no contemplado en la norma, cual es el suyo, en que el reemplazo de trabajadores en huelga se hizo con trabajadores de la misma empresa, contratados mucho antes de que se iniciara la negociaci贸n colectiva y la huelga propiamente tal; y que la sentencia infringi贸 el art铆culo 381, al aplicar una prohibici贸n a una conducta no prohibida por ley, lo que constituye el vicio de que adolece la sentencia;
c) que, del tenor literal del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 19 del C贸digo Civil, resulta claro que el concepto de reemplazo a que se alude en esa norma del art铆culo 381 ha sido explicitado por el legislador mediante el concepto de contrataci贸n a que hace referencia en forma reiterada ese art铆culo, norma que prohibe tan solo la contrataci贸n de nuevos trabajadores para reemplazar a trabajadores en huelga, prohibici贸n que en modo alguno se extiende a una empresa que realiza el reemplazo con trabajadores propios no contratados para la ocasi贸n y que se desempe帽aban con anterioridad en la empresa; que la redacci贸n del art铆culo 381 del Estatuto Laboral comienza se帽alando que estar谩 prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga (…)”, pero m谩s adelante agrega que si la 煤ltima oferta cumple con ciertos requisitos, “el empleador podr谩 contratar al personal necesario desde el primer d铆a de huelga”; que, enseguida, la norma reitera que “podr谩 contratar” a partir del d茅cimo quinto d铆a de huelga, e incluso m谩s adelante se帽ala que si el empleador hace la oferta correcta, pero despu茅s del plazo, “podr谩 contratar” a los dependientes necesarios, tambi茅n desde el d茅cimo quinto d铆a; que dicha norma, en su inciso primero, prescribe que el empleador puede excepcionarse de la prohibici贸n de reemplazo desde el primer d铆a de huelga, estableciendo un bono de cuatro unidades de fomento “por cada trabajador contratado como reemplazante”, de lo que se desprende que lo que se proh铆be por la norma infringida por la sentencia definitiva es reemplazar trabajadores en huelga con trabajadores contratados exclusivamente como reemplazantes de dichos huelguistas; que, as铆, no contrat贸 trabajadores nuevos como reemplazantes, sino lo que hizo fue asignar determinadas funciones que realizaban los trabajadores en huelga a otros de sus dependientes que no participaban en la negociaci贸n colectiva, sin proceder a ninguna contrataci贸n; que, en rigor, lo que hizo fue sustituir a los trabajadores en huelga, asignando las labores que 茅stos realizaban a otros trabajadores de la misma empresa, a saber, a don Juan Fallero, quien trabaja para la empresa ininterrumpidamente desde el a帽o 2005, como as铆 lo han acreditado los testigos presentados por ella;
d) que el fondo de este recurso estriba en determinar el sentido y alcance de la prohibici贸n que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentran haciendo uso del derecho a huelga conforme lo dispone el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, pues dicha discusi贸n no fue resuelta por la sentenciadora de primer grado, el cual establece que “estar谩 prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la 煤ltima oferta formulada, en la forma y con la anticipaci贸n indicada en el inciso tercero del art铆culo 372, contemple a lo menos…”; que la regla general es la imposibilidad de reemplazar, y la excepci贸n est谩 constituida por la situaci贸n que se produce en el evento que el empleador d茅 cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podr谩 realizar dicho reemplazo; que, sin embargo, la disposici贸n comienza con la prohibici贸n de realizar “reemplazo”, y que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia est谩 permitida, el legislador se refiere a la contrataci贸n de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga, y no es lo mismo reemplazar que contratar; que la expresi贸n reemplazo, en su sentido natural y obvio, significa sustituci贸n, es decir, cambiar uno por otro; y la voz “contrataci贸n” es indicativa de celebraci贸n de una convenci贸n;
e) que actualmente la huelga est谩 regulada en el T铆tulo VI del Libro i.e. del C贸digo del Trabajo, y constitucionalmente reconocida, aunque de manera indirecta, en el art铆culo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, donde se se帽ala el principio fundamental que la huelga no puede comprometer actividades o servicios que causen grave da帽o a la salud, a la econom铆a, al abastecimiento o a la seguridad nacional, normas de las cuales es dable desprender que el legislador laboral intenta regular la Huelga jur铆dicamente como “instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo”, y que corresponde realizar una interpretaci贸n restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde el momento que dicha instancia compromete ciertamente el desarrollo econ贸mico a nivel del pa铆s; que la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretaci贸n restrictiva que debe hacerse del art铆culo 381, en la medida en que, adem谩s de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociaci贸n colectiva, siempre est谩 presente en su reglamentaci贸n la idea de buscar una alternativa que importe el acuerdo entre trabajadores y empleados;
f) que, as铆, en las disposiciones pertinentes se prev茅 la opci贸n en orden a suscribir un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que los anteriores vigentes, y se se帽ala la posibilidad de declarar la huelga s贸lo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos espec铆ficamente a los dependientes involucrados en la negociaci贸n colectiva; se regula la votaci贸n para ser declarada; se exige mayor铆a absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa part铆cipes de la negociaci贸n; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jornada del tercer d铆a siguiente a la fecha de su aprobaci贸n y, si as铆 no se hiciere, se entiende que los dependientes se desistieron de ella; se regula el qu贸rum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervenci贸n de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, despu茅s de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco d铆as para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco d铆as, lo que tambi茅n posterga el inicio de la huelga. Adem谩s, a煤n iniciada, la comisi贸n negociadora puede convocar a otra votaci贸n a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediaci贸n o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la 煤ltima oferta, y, finalmente, se establece en determinadas faenas la existencia de personal de emergencia; que es en esta orientaci贸n en la que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, delimit谩ndolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a prop贸sito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo que debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula-, es la contrataci贸n de nuevos trabajadores para desempe帽ar las funciones de aquellos que han declarado la huelga. Es decir, claramente debe tratarse de personal ajeno a la empresa;
g) que, en el caso de autos, reemplaz贸 a trabajadores en huelga, mediante la substituci贸n por otros dependientes de la misma empresa, por lo cual no se ha producido la figura que sanciona el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, de modo que, al haberse decidido en sentido contrario en la sentencia, se ha cometido un notorio error de Derecho, por equivocada interpretaci贸n del art铆culo mencionado; que la reclamada no aporta prueba alguna que pueda fundar su actuaci贸n ni lo sostenido en la multa reclamada, no acompa帽a el Informe de Fiscalizaci贸n u otro documento que acredite lo que pretende sostener ni el fundamento de la multa que se pretende imponerle, aunque curiosamente opta por obligarla a probar un hecho negativo, esto es, el no incumplimiento del art铆culo 381 del Estatuto Laboral, no obligando a la Inspecci贸n del Trabajo a probar el hecho positivo que alega, esto es que infringi贸 el art铆culo 381 en los incisos que se帽ala la multa reclamada, alterando la carga de la prueba, por todo lo cual solicita que esta Corte, acogiendo el recurso, revoque la sentencia recurrida, declarando que se acoge el reclamo judicial interpuesto en contra de la multa aplicada por la Resoluci贸n N° 4153/09/4, dictada por el Fiscalizador de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, representada por su Jefe Superior del Servicio, dejando en consecuencia sin efecto la multa, con costas;
5° Que, en su Considerando 1°, y en el P谩rrafo 2° del Motivo 4°, la sentencia de primera instancia se帽ala que el reemplazo constatado es el de Don Juan Pallero, “ supervisor de ventas de oficinas centrales de Agustinas”, quien se encontraba “de apoyo en la oficina fiscalizada”. En el Fundamento 2°, indica que la reclamante habr铆a sostenido que, “Ya iniciada”, la huelga, se debi贸 “reorganizar” las funciones con los trabajadores que no se encontraban en proceso de negociaci贸n colectiva y que desarrollaban labores permanentes dentro de 茅sta, lo que no pudo ser constatado por el fiscalizador actuante “ ya que no solicit贸 los contratos de los trabajadores supuestamente reemplazantes, ni ning煤n otro antecedente que le hubiere permitido deducir de manera inequ铆voca la contrataci贸n de trabajadores para reemplazar” las funciones “de los involucrados en el proceso de negociaci贸n”. Por 煤ltimo, en el Considerando 6° se agrega que la reclamante ha reconocido “ un reemplazo de funciones”, lo que tambi茅n sostiene en sus recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n;
6° Que, conforme a lo dicho en el Fundamento que antecede, no cabe duda que era una obligaci贸n probatoria de la empresa reclamante el acreditar con los documentos u otra prueba fidedigna, que los trabajadores de reemplazo ten铆an vigentes sus v铆nculos laborales contractuales con la empresa, el sitio donde se desempe帽aban y las caracter铆sticas de sus respectivas funciones, no pudiendo as铆 PROVIDA pretender alterar el peso de la prueba para hacerla no una obligaci贸n suya y propia sino una carga del Fiscalizador o de La Direcci贸n del Trabajo. La prueba de testigos que pretendi贸 rendir con Jos茅 Cubillos Valdebenito y Mario Ibarra Gonz谩lez, cuyos testimonios rolan a fojas 128 y 131 respectivamente, no resultan suficientes al indicado fin, desde que ninguno de ellos dice conocer el lugar donde se habr铆a hecho la Fiscalizaci贸n; y
7° Que las dem谩s argumentaciones contenidas en el recurso de apelaci贸n no tienen el m茅rito suficiente como para alterar lo que viene decidido en la sentencia de primera instancia.
Por estas consideraciones y citas legales, y atendido tambi茅n lo dispuesto en los art铆culos 5, 463, 465, 466 y 473 del C贸digo del Trabajo, se decide:
a) que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 153 en representaci贸n de la reclamante “Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S. A.”, en contra de la sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil nueve, escrita de fojas 136 a 150; y
b) que se confirma la misma referida sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase
N° 200-2010.
Redacci贸n del Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ramirez
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez, conformada por la Ministro se帽ora Dobra Lusic Nadal y la abogado integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt Retamales.