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mi茅rcoles, 12 de enero de 2011

Resoluci贸n de contrato de licencia de marca. Rol 2778-2009

Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez. 

VISTO: 
En estos antecedentes rol N° 4136-2001 del Duod茅cimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Comercial Tempo Cuer S.A. con Assa Chile S.A., se dict贸 sentencia por el tribunal de primer grado el 30 de noviembre de 2005, por la cual acogi贸, con costas, la demanda de resoluci贸n de contrato de licencia de marca interpuesta, ordenando, adem谩s, el pago de los perjuicios que se帽ala. 
Apelado dicho fallo por la demandada, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revoc贸 en la parte que le impon铆a a esa demandada el pago de las costas del pleito, liber谩ndola de tal carga procesal, y lo confirm贸 en lo dem谩s. 


En contra de la decisi贸n confirmatoria, la demandada formul贸 recurso de casaci贸n en el fondo. 
Se trajeron los autos en relaci贸n. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial la parte demandada indica como infringidos por los sentenciadores, los art铆culos 1489, 1556, 1558 y 24 del C贸digo Civil; y, tambi茅n, el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
Expresa que se ha hecho una err贸nea aplicaci贸n de las normas anotadas, al aplicarse a una situaci贸n que no correspond铆a, habi茅ndose extendido las mismas a una reparaci贸n de conceptos no contemplados ?a prop贸sito del da帽o emergente?, incluy茅ndose en 茅ste partidas reparatorias que no tienen ese car谩cter, como lo son la adquisici贸n de insumos y de materias primas. 
Dice que el fallo impugnado luego de establecer: a) la existencia de un contrato bilateral incumplido por su parte; b) que dicho incumplimiento ha sido culpable; c) que corresponde reparar los perjuicios causados por tal incumplimiento; y d) que las normas que regul an el contenido de la indemnizaci贸n del caso son los art铆culos 1556 y 1558 del C贸digo Civil, ordena la resoluci贸n del contrato y el pago de los perjuicios que determina, del modo que sigue: 1) $ 1.441.227 (pesos) por da帽o emergente, consistente en el valor de los cinturones efectivamente entregados por la demandante y que no fueron pagados; 2) US $ 32.946,40 (d贸lares) por da帽o emergente consistente en la compra de materias primas e insumos; 3) US $ 8.120 (d贸lares) por da帽o emergente, consistente en los gastos de confecci贸n de matrices Tommy Hilfiger para la fabricaci贸n de cinturones; y 4) $ 1.174.464 (pesos) por lucro cesante, consistente en las ventas que razonablemente podr铆an haberse efectuado hasta el t茅rmino del contrato. 
Expone que los falladores entendieron aplicables en la especie los art铆culos 1489, 1556 y 1558 del C贸digo de Bello, al estimar que correspond铆a reparar como da帽o emergente los gastos de adquisici贸n de insumos para la fabricaci贸n de cinturones y los gastos correspondientes a la adquisici贸n de materias primas para el mismo objeto, lo que era improcedente puesto que se trata de gastos y costos que est谩n absolutamente desvinculados del contrato y, por otra parte, cuando las disposiciones citadas indican en que consiste el da帽o emergente y dispone que los ?perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato? deben ser reparados con ocasi贸n del incumplimiento contractual, ese da帽o necesita tener el car谩cter de indemnizable, lo que importa que sea cierto y no meramente eventual; que sea directo; que sea evaluable en dinero; que sea real o presuntivamente acreditado; y que no haya sido reparado. A ello debe agregarse que en el caso que el incumplimiento sea culpable, los da帽os reparables, como ya se dijo, deben ser perjuicios previstos o previsibles al momento de la celebraci贸n del contrato. A continuaci贸n manifiesta que en la situaci贸n en an谩lisis los jueces yerran en la aplicaci贸n de la ley, al otorgar a la actora una indemnizaci贸n por da帽o emergente, incluyendo en esta partida los montos correspondientes a gastos incurridos por la demandante en la adquisici贸n de materias primas y en la confecci贸n de cinturones, los cuales no est谩n ni pueden estar comprendidos en el concepto de da帽o indemnizable a que se refieren los art铆culos 1489, 1556 y 1558 del C贸digo Civil, al no ser da帽os directos ni tratarse de da帽os previstos o previsibles. El principio general en la materia, expresa, es que s贸lo se responda por los perjuicios directos y jam谩s por los perjuicios indirectos. 
Tambi茅n hace ver, que es un hecho determinado en la causa que el contrato de licencia autorizaba a la demandante a vender e importar cinturones de cuero de la marca Tommy Hilfiger desde la f谩brica Magal Cuer, ubicada en Buenos Aires, Argentina, pero no a confeccionarlos o fabricarlos, lo que hace que los da帽os ordenados pagar, y que a su juicio no corresponden, no tengan el car谩cter de directos y no tengan, tampoco, el car谩cter de previstos o previsibles al momento de celebrar el contrato, ya que los 煤nicos que lo tendr铆an ser铆an aquellos que pudieran derivarse del ejercicio del derecho del caso, esto es, importar y vender cinturones, con lo que ninguna relaci贸n directa tiene una supuesta inversi贸n en materias primas o costos de confecci贸n. A帽ade que, adicionalmente, se vulnera el art铆culo 24 del C贸digo sustantivo, que obliga a interpretar la ley en armon铆a con los principios generales de la legislaci贸n y la equidad natural, no pudiendo tolerarse una indemnizaci贸n de perjuicios que afecta a su patrimonio y que contiene una desconexi贸n absoluta con las dem谩s partidas indemnizatorias ordenadas reparar. 
El art铆culo 160 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, lo considera conculcado, a su vez, ?por cuanto la sentencia de segunda instancia ha sido emitida en contra del m茅rito del proceso?. 
Finalmente, se帽ala que los errores de ley aludidos precedentemente influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, puesto que, de no haberse cometido, no se habr铆a dado lugar a los rubros indemnizatorios que cuestiona. 
SEGUNDO: Que para la resoluci贸n del asunto se hace necesario dejar consignados los siguientes antecedentes del juicio: 
a.- Comercial Tempo Cuer S.A. dedujo demanda de resoluci贸n de contrato de licencia de marca, con indemnizaci贸n de perjuicios, en contra de la Sociedad ?ASSA CHILE S.A.? (en adelante ASSA), manifestando que el 04 de julio de 2000 suscribieron un contrato de Licencia de Marca (Tommy Hilfiger), en que se estipul贸 que la primera importar铆a cinturones desde una f谩brica relacionada y que posteriormente vender铆a di chas mercader铆as a la Licenciante o a cualquier otro cliente autorizado por ella, estableci茅ndose para el contrato una duraci贸n de dos a帽os; que con posterioridad a su suscripci贸n y con el objeto de satisfacer los requerimientos de calidad exigidos por la demandada y con la finalidad de entregar mercader铆a de buen nivel, invirti贸 una gran cantidad de dinero, tanto para la adquisici贸n de maquinarias como de los insumos necesarios para obtener el producto requerido por ASSA; que de otro lado, y siendo uno de los elementos m谩s importantes en la inversi贸n realizada, se confeccionaron matrices especiales a fin de desarrollar y elaborar el producto final para su entrega en nuestro pa铆s; que todo funcion贸 a la perfecci贸n hasta el mes de abril de 2001 en que ASSA, al asumir un nuevo gerente general, Roberto Jankelevich Rozental, desconoci贸 la existencia y validez del contrato, lo que llev贸 a la demandada a su incumplimiento, hecho que, a su vez, le ha ocasionado perjuicios; que el art铆culo 1556 del C贸digo Civil previene que la indemnizaci贸n de perjuicios comprende el da帽o emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligaci贸n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; que la indemnizaci贸n de perjuicios se define como aquella acci贸n que tiende a obtener un cumplimiento de la obligaci贸n por equivalencia, o sea, que el acreedor obtenga econ贸micamente tanto como le habr铆a significado el cumplimiento 铆ntegro y oportuno de la obligaci贸n, vale decir, constituye la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que 茅ste habr铆a obtenido con el cumplimiento efectivo, 铆ntegro y oportuno de la obligaci贸n, siendo 茅sta, precisamente, la obligaci贸n que persigue, la que tiene, tambi茅n, el car谩cter de compensatoria, ya que pretende toda aquella suma de dinero que ASSA le debe y que equivale a lo que habr铆a obtenido con el cumplimiento efectivo y completo del contrato por todo el tiempo de vigencia del mismo; que las indemnizaciones que se reclaman por el incumplimiento contractual son: 1) Stock de cinturones fabricados en virtud del contrato de Licencia, los cuales no fueron vendidos por ser de una marca exclusiva: US$ 57.750 (8.250 cinturones a US $ 7 cada uno); 2) Compra de materias primas (cueros) para encargar la fabricaci贸n y elabor aci贸n de cinturones durante la vigencia del contrato: US$ 43.191,20, desglosados en: a) stock al 31 de diciembre de 2000, 197 metros de cueros varios, US$ 10.244; b) 138 cueros vacunos curtidos vegetal, promedio 1,72 metros cuadrados cada uno; 232,90 metros cuadrados cuero vacuno curtido vegetal; y 232,90 metros cuadrados cuero te帽ido anilina: total US$ 12.110,80; c) 120 cueros de vacunos curtido vegetal promedio 1,70 metros cuadrados cada uno; 205,20 metros cuadrados cuero vacuno curtido vegetal y 205,20 metros cuadrados cuero te帽ido a la anilina: total US$ 10.670,40; y d) 115 cueros vacunos curtidos vegetal a raz贸n promedio 1,70 metros cuadrados cada uno, 195,50 metros cuadrados cuero vacuno curtidos vegetal y 195,50 metros cuadrados te帽idos a la anilina: total US$ 10.166; 3) Compra de maquinarias para encargar la fabricaci贸n de cinturones: a)hebillas y pasadores con logo ?Tommy? grabados en bajo relieve y pintado a mano: US$ 6.720; b) hebillas y pasadores de 30 mm. US$ 7.245; c) hebillas y pasadores zamac US$ 3.060; adem谩s, una rebajadora de cuero y una cortadora en Lonjas Graduables: US$ 7.980; 4) Gastos incurridos por la confecci贸n de matrices ?Tommy Hilfiger? para la fabricaci贸n de cinturones exclusivos: dos matrices hebillas y pasadores de inyecci贸n 30 mm. US$ 3.340, y tres matrices para hebillas con sus correspondientes pasadores a inyecci贸n 40 mm. US $ 4.780; y 5) Lucro cesante por el per铆odo restante de vigencia del contrato a contar del mes de abril de 2001 hasta julio de 2002, por un total de US$ 40.950; que todos los perjuicios los aval煤a en una suma no inferior a US$ 175.016,20; que la responsabilidad que hace valer en la especie es la contractual, trat谩ndose el contrato base de la causa de uno bilateral, oneroso y conmutativo; que en el caso de que se trata ambas partes se obligaron rec铆procamente, la demandada la autoriz贸 para importar mercader铆as desde Argentina y, adem谩s, para vender a ?Tommy Hilfiger? Chile o alg煤n cliente autorizado expresamente por la demandada, y ella se oblig贸 a pagar a la Licenciante los porcentajes establecidos en el contrato, en las condiciones ofrecidas y acordadas; que el incumplimiento en la situaci贸n de autos, de la parte demandada, ha sido de car谩cter voluntario y total, lo que origina responsabil idad,ya que debi贸 cumplir sus obligaciones y continuar cumpliendo el contrato. 
Apoya su demanda en los art铆culos 1439, 1440, 1441, 1489, 1545, 1546, 1556, 1560 y 1563 del C贸digo Civil, pidiendo: Que se declare resuelto el contrato que celebraron y se condene a la demandada a pagarle US $ 175.016,20 o la suma que el tribunal determine, m谩s reajustes, intereses y costas. 
b.- La demandada pidi贸 el rechazo de la demanda. Dice que de la lectura de la cl谩usula segunda del contrato aparece que la 煤nica obligaci贸n que asumi贸 fue la de autorizar la importaci贸n y venta de los cinturones en Chile por parte de la actora, obligaci贸n que cumpli贸 fielmente y, tanto es as铆, que la demandante ni siquiera se帽ala cu谩l fue la obligaci贸n cuya infracci贸n se denuncia; a帽ade que, por el contrario, es la actora quien no cumpli贸 cabalmente con su obligaci贸n de pagarle las comisiones estipuladas en el contrato. Manifiesta que en lo relativo a la demanda, no se cumplen los requisitos que hacen procedente la indemnizaci贸n de perjuicios derivada de la supuesta responsabilidad civil contractual de su parte, no habiendo existido de ella dolo ni culpa. Por 煤ltimo, expresa que los perjuicios alegados no son tales y, de serlos, no le son imputables, no existiendo relaci贸n de causalidad entre 茅stos y su supuesta infracci贸n, trat谩ndose de eventuales perjuicios que ser铆an indirectos, haciendo valer, para finalizar, el principio de que la mora purga la mora, que contempla el art铆culo 1552 del C贸digo sustantivo. 
c.- El tribunal ?a quo?, por fallo de 30 de noviembre de 2005, acogi贸 la demanda, con costas, declarando resuelto el contrato y dando lugar a la acci贸n indemnizatoria, en cuanto ordena el pago de $ 1.441.227 por 127 cinturones correspondientes a la gu铆a de despacho que indica; US$ 32.946,40 por compra de materias primas e insumos; US$ 8.120 por gastos de confecci贸n de matrices ?Tommy Hilfiger?; y $ 1.174.464 por lucro cesante. Se expone que las cantidades determinadas en d贸lares ser谩n pagadas en su equivalente en pesos chilenos a la fecha del fallo aludido y lo ser谩n con reajustes desde esa fecha e intereses desde que quede ejecutoriada la sentencia. 
d.- Apelada ella por la parte demandada, se la revoc贸 en la parte que la condenaba en costas, y se la confirm贸 en lo dem谩s. 
e.- Contra la 煤ltima decisi贸n aludida ha interpuesto recurso de casaci贸n en el fondo la demandada, por los motivos ya rese帽ados en el motivo primero de este fallo.  
TERCERO: Que la sentencia cuestionada tuvo como establecidos los hechos que se pasan a anotar: 
a.- Que la demandada no estaba habilitada para unilateralmente dejar sin efecto el contrato, de manera que lo incumpli贸; 
b.- Que la actora cumpli贸 sus obligaciones derivadas de ese contrato; 
c.- Que en tal contrato de licencia ASSA, representante exclusiva en Chile de la marca ?Tommy Hilfiger?, autorizaba a la demandante Comercial Tempo Cuer S.A. ?para importar cinturones de la f谩brica ?Magal Cuer S.A.? de Buenos Aires, Argentina, a Chile y vender a Tommy Hilfiger Chile o alg煤n cliente autorizado por ASSA Chile S.A.?; y 
d.- Que el incumplimiento de la demandada debe presumirse culposo en raz贸n de lo preceptuado en el art铆culo 1547 del C贸digo Civil. 
CUARTO: Que el recurso de casaci贸n en an谩lisis, formulado por la demandada, 煤nicamente dice relaci贸n con la parte de la sentencia que le ordena pagar como indemnizaci贸n la suma de US$ 32.946, 40 (d贸lares), constituida por la compra de materias primas e insumos y, tambi茅n, en cuanto determina el pago de US$ 8.120 (d贸lares), que se hacen consistir en los gastos de confecci贸n de matrices ?Tommy Hilfiger? para la fabricaci贸n de cinturones. Quien recurre afirma, en s铆ntesis, como precedentemente se expres贸 en el raciocinio primero, que los rubros indicados no pueden configurar el concepto de da帽o emergente indemnizable a que hacen menci贸n los art铆culos 1489, 1556 y 1558 del C贸digo Civil, al no ser da帽os directos ni tener el car谩cter de previstos ni previsibles. Basa su posici贸n en que esos costos o gastos no emanan ni dicen relaci贸n con lo convenido en el contrato, que est谩 referido a la autorizaci贸n dada a la actora para la importaci贸n de cinturones desde la f谩brica antes se帽alada en Argentina. 
QUINTO: Que, entonces, el problema ha dilucidar para resolver el recurso queda reducido s贸lo a lo que antes se ha expuesto. Pues bien, el art铆culo 1489 del C贸digo sustantivo previene que: ?En los contratos bilaterales va envuelta la condici贸n resolutor ia de nocumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr谩 el otro contratante pedir a su arbitrio o la resoluci贸n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci贸n de perjuicios?. El art铆culo 1556 del mismo cuerpo de leyes estatuye que: ?La indemnizaci贸n de perjuicios comprende el da帽o emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligaci贸n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento??. Por 煤ltimo el art铆culo 1558 del texto legal en comento, dispone: ?Si no se puede imputar dolo al deudor, s贸lo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligaci贸n o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnizaci贸n de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podr谩n modificar estas reglas?. 
SEXTO: Que los da帽os o perjuicios admiten distintas clasificaciones. As铆, por ejemplo, se distingue entre da帽o material y da帽o moral; tambi茅n, entre da帽o emergente y lucro cesante. 
Da帽o material es el menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato. Da帽o moral es aquel que produce una perturbaci贸n injusta en el esp铆ritu del acreedor, sin afectar su patrimonio (Ren茅 Ramos Pazos, ?De Las Obligaciones?, Tercera Edici贸n Revisada y Corregida, Lexis Nexis, p谩gina 248). 
La ley no define los conceptos de da帽o emergente y lucro cesante. Se estima que el primero es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor; el segundo es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tard铆o de la obligaci贸n. 
En materia extracontractual, el art铆culo 2329 del C贸digo Civil se帽ala: ?Por regla general todo da帽o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por 茅sta?. 
La disposici贸n consagra en forma positiva un principio que, a煤n en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas: la reparaci贸n ha de ser integral. En otros t茅rminos, la indemnizaci f3n ha de comprender todo el da帽o. Es 茅ste un principio que parece tan evidente que basta con su enunciaci贸n, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusi贸n l贸gica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Seg煤n el principio de ?restitutio in integrum?, la indemnizaci贸n ha de comprender la suma que ?coloque a la parte que ha sido da帽ada en la misma posici贸n en que estar铆a si no hubiese sufrido el hecho da帽oso por el cual ahora est谩 obteniendo compensaci贸n. Con todo, cabe advertir que este principio sufre una grave limitaci贸n en materia contractual, que es el objeto de este pleito, porque aqu铆, salvo hip贸tesis de dolo o culpa grave, la v铆ctima s贸lo obtendr谩, como regla general, reparaci贸n del da帽o directo previsto (Ram贸n Dom铆nguez Aguila, ?Consideraciones en torno al Da帽o en la Responsabilidad Civil. Una visi贸n comparatista?, Revista de Derecho Universidad de Concepci贸n, N° 188, p谩ginas 125 y siguientes). 
Si no se imputa dolo al deudor, 茅ste, acorde con el art铆culo 1558 del C贸digo Civil, responde de los perjuicios que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento y que se previeron o pudieron preverse al momento del contrato. 
Para aceptar la reparaci贸n de un da帽o, se atiende, como condici贸n ?sine qua non? a que 茅l sea directo e inmediato de un motivo. Se ha resuelto por este Tribunal que ?El deudor que por su culpa incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, entendi茅ndose por tales los que se derivan necesariamente de la obligaci贸n misma y que tienen relaci贸n 铆ntima con ella y, en general, aquellos que ocasionan una p茅rdida efectiva. Por tanto, basta que el deudor haya incurrido en culpa, y no es necesario que se pruebe dolo, para que se pueda imponer al deudor la obligaci贸n de resarcir los perjuicios que se hallan 铆ntimamente ligados al incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato? (RDJ., Tomo XXIII, Seguna Parte, Secci贸n Primera, P谩ginas 273 y siguientes). 
S脡PTIMO: Que a fin de tener un criterio que permita precisar los verdaderos alcances de la responsabilidad del deudor, hay que recurrir a otra clasificaci贸n de da帽os: l a que diferencia los da帽os o perjuicios directos de los indirectos; distinci贸n que se formula tomando en consideraci贸n el grado de proximidad que existe entre el incumplimiento del contrato y el da帽o que le sigue. Es decir, se trata de determinar el alcance de la relaci贸n de causa a efecto que debe existir entre ambos. 
Seg煤n el autor Sergio G谩tica Pacheco, en su obra ?Aspectos de la Indemnizaci贸n de Perjuicios por Incumplimiento del Contrato?, Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 1959, p谩gina 100; el perjuicio directo es consecuencia l贸gica e inmediata del incumplimiento del deudor; y a 茅l alude la ley cuando habla de los perjuicios que fueren una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligaci贸n o de haberse demorado su cumplimiento (art铆culo 1558 C贸digo Civil). El perjuicio indirecto, en cambio, si bien presenta tambi茅n una vinculaci贸n con el incumplimiento del contrato, carece, sin embargo, de la proximidad que caracteriza al perjuicio directo, de suerte que el incumplimiento aparece solamente como una causa remota. 
En relaci贸n con lo expresado, don Ren茅 Abeliuk Manasevich, en su texto ?Las Obligaciones?, Tomo II, Quinta Edici贸n Actualizada, p谩gina 815, manifiesta: Entre el incumplimiento y el da帽o debe existir una relaci贸n de causa a efecto, en los mismos t茅rminos que entre el hecho il铆cito y el da帽o en la responsabilidad extracontractual, y en ambas lleva a la eliminaci贸n de los perjuicios indirectos de entre los indemnizables. M谩s adelante a帽ade: ?Nuestros tribunales han decidido reiteradamente la no indemnizaci贸n del da帽o indirecto en materia contractual?. Esto, sin perjuicio de que pueda estipularse lo contrario en una cl谩usula agravatoria de responsabilidad (siempre en materia contractual, por supuesto). 
OCTAVO: Que en conformidad al ya anotado art铆culo 1558 del C贸digo sustantivo, perjuicios previstos son los que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; imprevistos ser谩n, entonces, los que no est谩n en dicha situaci贸n. La que se expresa, es una clasificaci贸n m谩s de da帽os. 
Acerca de lo que se rese帽a, se ha resuelto: ?Los perjuicios que se previeron o pudieron preverse son los que se derivan necesariamente de la obligaci贸n misma y que tienen relaci贸n 铆ntima con ella y, e n general, aquellos que ocasionan una p茅rdida efectiva? (fallo aludido en el raciocinio sexto). ?Son perjuicios que pueden ser previstos al tiempo del contrato, aquellos que el acreedor, con ocasi贸n de la falta de cumplimiento por parte del deudor, pudiera sufrir en la cosa misma que es objeto o materia de la convenci贸n y no en los que por tal motivo se le hayan causado en sus dem谩s bienes; es decir, aquellos perjuicios cuya causa haya podido ser prevista, por m谩s que no lo haya sido la importancia o cuant铆a de ellos. En otros t茅rminos, el deudor ser谩 ordinariamente obligado a indemnizar, como se dice en el lenguaje de la doctrina, los perjuicios intr铆nsecos y no los extr铆nsecos? (Corte Suprema, RDJ., Tomo XXV, Secci贸n Primera, P谩gina 472). 
Sobre lo que se analiza, G谩tica Pacheco, en su obra anteriormente mencionada, p谩gina 102, acota: ?Son perjuicios previstos aqu茅llos que natural y necesariamente deber谩n producirse a consecuencia del incumplimiento, de modo que el deudor, al celebrar el contrato, ha estado en condiciones de suponerlos o presumirlos. Son imprevistos aqu茅llos que se presentan como excepcionales dentro de todos los que han sido consecuencia directa e inmediata del incumplimiento?. 
Seg煤n Claro Solar, ?Son perjuicios previstos los que natural y ordinariamente se producen como efecto necesario del incumplimiento y que, por lo mismo, el deudor ha tenido que prever o podido prever al contratar, y son imprevistos, los que se han producido excepcionalmente, de suerte que no han podido ser previstos por el deudor como efecto de su incumplimiento? (definici贸n transcrita en el Repertorio del C贸digo Civil, Tomo V, p谩gina 372, en lo que respecta al art铆culo 1558). 
NOVENO: Que en la situaci贸n en estudio hay que dejar sentado que los jueces no han establecido que se pueda imputar dolo a la demandada y tampoco la demandante se lo ha atribuido. Acorde con lo que se viene se帽alando, cuando no se imputa dolo al deudor, seg煤n los t茅rminos del precitado art铆culo 1558, los perjuicios indemnizables tienen que ser, como tambi茅n antes se indic贸, una consecuencia inmediata y directa del no cumplimiento del deudor y, adem谩s, de la clase de los que se previeron o pudieron preverse en el momento de contratar. 
Por lo expuesto, si se acoge la acci贸n de perju icios prescindiendo los sentenciadores de elementos o antecedentes jur铆dicos esenciales e inherentes a tal acci贸n, como lo son los recientemente expresados, infringe la disposici贸n legal que los exige (art铆culo 1558 del C贸digo Civil) como constitutivos del derecho reclamado, y esa infracci贸n cae de lleno bajo la censura del tribunal de casaci贸n, porque si no puede discutirse que la deducci贸n jur铆dica equivocada, o sea, contraria a la ley, es susceptible de ser enmendada por dicho tribunal, no se divisa porque raz贸n, en caso de acogerse una acci贸n sin fundamento jur铆dico alguno, est茅 sustra铆da de esa revisi贸n por el mismo tribunal (C.S., RDJ., Tomo XXV, Secci贸n Primera, P谩gina 472). 
Sobre el particular esta Corte, reiterando lo que se dice, ha manifestado: ?Es un antecedente jur铆dico de la acci贸n de perjuicios, cuando no se imputa dolo al deudor, seg煤n el art铆culo 1558 del C贸digo Civil, el que los perjuicios sean una consecuencia inmediata y directa del no cumplimiento del deudor y, adem谩s, que sean de la clase de los que se previeron o pudieron preverse al momento de contratar. La sentencia que sin dar por establecida tales fundamentos jur铆dicos inherentes a la acci贸n interpuesta, la acoge con prescindencia de aquellos elementos que son esenciales para su ejercicio, es nula porque infringe dicho art铆culo 1558? (RDJ., Tomo XXXI, Secci贸n Primera, P谩gina 157). 
D脡CIMO: Que en el caso en an谩lisis por medio del contrato de licencia de marca, la demandada autoriz贸 a la demandante para importar cinturones de la F谩brica Magal Cuer S.A. de Buenos Aires Argentina a Chile y vender a Tommy Hilfiger Chile o alg煤n cliente autorizado por la demandada. El plazo de duraci贸n del contrato ser铆a de dos a帽os contados desde la fecha de su suscripci贸n (04 de julio de 2000). 
En nuestro pa铆s tanto para la propiedad intelectual propiamente tal, como para la propiedad industrial, es posible utilizar el contrato de licencia. Se le define como un contrato entre un titular de derechos de propiedad intelectual (licenciante) y otra persona que recibe la autorizaci贸n de utilizar dichos derechos (licenciatario) a cambio de un pago convenido de antemano (tasa o regal铆a). Debe destacarse que es una autorizaci贸n solamente de uso, no transfiere el derecho licenciado, que conserva el respectivo licenciante. 
Las obligaciones principales de cada parte son, para el licenciante, situar y mantener al licenciatario en una posici贸n que le permita utilizar el derecho licenciado y, para el licenciatario, pagar el precio por dicha utilizaci贸n. Ricardo Sandoval L贸pez en su Libro ?Contratos Mercantiles, Tomo II, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩ginas 485 y 486, expone que ?Las obligaciones del licenciante se agrupan en dos categor铆as: las directas o emergentes del contrato y las indirectas o provenientes de la calidad de beneficiario de una patente (marca) que 茅l detenta. Las obligaciones directas se refieren al contenido de las estipulaciones del contrato y a la ejecuci贸n completa o incompleta del mismo. Adem谩s, forma parte de esta categor铆a de obligaciones el deber de garantizar al licenciatario la posibilidad de ejecutar la invenci贸n cuya explotaci贸n constituye el objeto del contrato, pues en caso contrario 茅ste deber谩 resolverse. Por 煤ltimo, dentro de las obligaciones directas, se encuentra tambi茅n la de asegurar al licenciatario el uso tranquilo y pac铆fico del derecho licenciado, porque en caso contrario el licenciante responde a la evicci贸n en forma similar a la compraventa. Las obligaciones indirectas o provenientes de su calidad de titular de la patente consisten b谩sicamente en mantener vigente dicho beneficio?. 
UND脡CIMO: Que los jueces recurridos que confirmaron en ello la sentencia de primer grado, han ordenado a la demandada (licenciante) a pagar a la actora (licenciatario), US$ 32.946,40 ?por compra de materias primas e insumos?, que seg煤n la pericia que rola a fs. 250 y siguientes, corresponden a compra de cueros curtidos y te帽idos de anilina, adquiridos y tratados por la Empresa Argentina ?Creaciones Tempo Sport S.A.C.I.?, para transformarlos en cinturones, que no pudieron ser comercializados. Sin embargo, atento a lo que se ha venido narrando en este fallo; a lo estipulado en el contrato de licencia de marca materia de este pleito, en lo atinente a lo que en 茅l se obliga ASSA; a la autorizaci贸n que se concede en el mismo a la licenciataria (demandante) en la cl谩usula segunda; y unido ello al hecho de que esa Empresa Argentina no es la mencionada en la cl谩usula aludida ni tampoco la actora, necesariamente debe concluirse que el rubro en menci贸n, que seg煤n la demandante y el fallo imp ugnado ser铆a un da帽o emergente indemnizable, no tiene realmente tal car谩cter, puesto que no son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la demandada ni tampoco se previeron o pudieron preverse al momento del contrato. No son resultado de la infracci贸n de la obligaci贸n. Se trata de perjuicios que no se hallan 铆ntimamente ligados al incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato; no son la consecuencia l贸gica e inmediata de ese incumplimiento; no se trata de perjuicios intr铆nsecos sino que de perjuicios extr铆nsecos. Carecen de la proximidad que caracteriza al perjuicio directo. 
Por el contrario, los US$ 8.120 que se decreta pagar ?por gastos de confecci贸n de matrices Tommy Hilfiger, para la fabricaci贸n de cinturones?, analizados los mismos aspectos recientemente rese帽ados, s铆 tienen tal car谩cter y naturaleza, puesto que los cinturones a importar necesariamente para su venta deben llevar consigo esa marca o logo, lo que es consustancial al contrato de licencia. 
DUOD脡CIMO: Que en consecuencia, el fallo impugnado al ordenar el pago de los US$ 32.946,40 (en su equivalente a pesos chilenos), por el concepto mencionado en el p谩rrafo primero del considerando que antecede, vulner贸 lo prevenido en el art铆culo 1558 del C贸digo Civil, lo que no aconteci贸, sin embargo, en lo referido al pago de los US$ 8.120, respecto de lo que no se incurri贸 en infracci贸n de ley alguna, habi茅ndose aplicado correctamente las normas que da como conculcadas la parte recurrente. 
DECIMOTERCERO: Que en atenci贸n a lo anteriormente expresado en esta sentencia, corresponde acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse infringido el art铆culo 1558 del C贸digo Civil por los falladores, en la parte que ordenaron el pago de los US$ 32.946,40, lo que hace innecesario analizar, en esto, s铆 se vulneraron las otras disposiciones legales cuya aplicaci贸n censura quien recurre. El error aludido influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que, de no haberse cometido, la demanda en cuanto cobraba esos da帽os, que los jueces estimaron en la cantidad indicada, en vez de acogerse se habr铆a desestimado. 

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas, y lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se hace lugar, sin costas, al recurso de casaci贸n intentado por la recurrente ASSA Chile S.A. en lo principal de fs. 375, en contra de la sentencia de 06 de marzo de 2009, que se lee a fs. 374 y, en consecuencia, se invalida tal fallo en la parte afectada por el recurso, y se reemplaza por el que se dicta a continuaci贸n. 

Reg铆strese. 

Redact贸 el Ministro Guillermo Silva Gundelach. 

Rol 2778-2009. 
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E., Sr. Guillermo Silva G. 
No firma el ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios. 
  
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Ruby Vanessa S谩ez Landaur. 
  
 
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo invalidatorio que antecede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 
VISTO: 
Se elimina el punto 2) de la letra A) del motivo duod茅cimo del fallo de primer grado; se le reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente: 
PRIMERO: Que de lo expresado en los raciocinios quinto a duod茅cimo de la sentencia anulatoria precedente, que tambi茅n se dan aqu铆 por reproducidos, queda en evidencia lo que en los considerandos que siguen se dir谩; 
SEGUNDO: Que es un antecedente jur铆dico de la acci贸n de perjuicios, cuando no existe ni se imputa dolo al deudor, seg煤n el art铆culo 1558 del C贸digo Civil, el que los perjuicios sean una consecuencia inmediata y directa del no cumplimiento del deudor y, adem谩s, que sean de la clase de los que se previeron o pudieron preverse al momento de contratar; 
TERCERO: Que los da帽os por US$ 32.946,40 que el fallo de primera instancia ordena a la demandada pagar a la actora (?compra de materias primas e insumos?), no re煤nen los caracteres o naturaleza que recientemente se han indicado, de forma que no resultan indemnizables. 
CUARTO: Que, sin embargo, tienen ese car谩cter y naturaleza, los da帽os o perjuicios que por US$ 8.120 determina pagar esa sentencia a la demandante, por parte de ASSA Chile S.A. (?gastos de confecci贸n de matrices Tommy Hilfiger para la fabricaci贸n de cinturones?). 

Por estas reflexiones y lo prevenido en los art铆culos 1489, 1556 y 1558 del C贸digo Civil; y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de 30 de noviembre de 2005, escrita de fs. 316 a 336, en la parte que ordena a la demandada pagar a la actora la suma de US$ 32.946,40 por los da帽os aludidos en la reflexi贸n tercera de este fallo, y en su lugar se decide que la demandada no queda condenada a pagar tal suma a la demandante. Se la confirma en lo dem谩s. 
No habiendo sido vencida totalmente la demandada, cada parte pagar谩 sus costas en el juicio. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redact贸 el Ministro Guillermo Silva Gundelach. 

Rol N° 2778-2009. 
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E., Sr. Guillermo Silva G. 
No firma el ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios. 
  
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Ruby Vanessa S谩ez Landaur. 
  
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.