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mi茅rcoles, 12 de enero de 2011

Sociedades de inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial, deben pagar patente en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el S.I.I . Rol 1820-2009

Valpara铆so, veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS:
A fs. 10 comparece don Marcos Magasich Airola, abogado, en representaci贸n de "Inversiones S R Limitada", ambos domiciliados, para estos efectos en Prat N° 725, oficina 214, Valpara铆so, deduciendo, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 141 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, reclamo de ilegalidad contra la resoluci贸n dictada por el Director de Rentas Municipales de la I. Municipalidad de Valpara铆so, en cuya virtud se determina que su representada se encuentra afecta al pago de patente municipal, se dispone emitir el giro para su cobro y se le conmina a pagarlo dentro de un plazo. Pide que acogi茅ndolo, se disponga que dicha resoluci贸n y su posterior notificaci贸n son contrarias a la ley y se les deje sin efecto en todas sus partes.

Expone el reclamante que fue notificado de una comunicaci贸n que conten铆a una resoluci贸n del Sr. Director de Rentas Municipales, en la que se le informaba que la sociedad compareciente se encontraba afecta al pago de patente municipal y, adem谩s, se dispon铆a la emisi贸n del giro correspondiente, conmin谩ndole a efectuar el pago dentro de un determinado plazo. Se帽ala que dicha comunicaci贸n, desde un punto de vista sustancial, constituir铆a un acto administrativo, seg煤n lo dispone el art铆culo 3° de la Ley N° 19.980, ya que contendr铆a una decisi贸n emitida por un funcionario en ejercicio de una funci贸n p煤blica, la cual afectar铆a patrimonialmente a la reclamante. Desde un punto de vista formal, la resoluci贸n en comento ser铆a un acto administrativo susceptible de ser reclamado, de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 140, letra b), de la Ley N° 18.695.
Manifiesta que, con fecha 28 de agosto de 2009, de acuerdo con el art铆culo 141 del cuerpo legal precitado, dedujo reclamo de ilegalidad ante la I. Municipalidad de Valpara铆so. Que con fecha, 16 de septiembre de 2009, se le notific贸 el Decreto Alcaldicio N° 1707 referido a su alegaci贸n deducida en contra del aludido ente edilicio, rechazado el reclamo y que, en vista de ello, ejerce la presente acci贸n.
Fundando su libelo, explica que la resoluci贸n-comunicaci贸n que motiv贸 el reclamo es aquella que pretende cobrar a su representada patente municipal, seg煤n lo disponen los art铆culos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales (D.L 3063).
Agrega que el art铆culo 2° del Reglamento que regula los art铆culos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, contenido en el D. S. 484, de 1980, define por su parte lo que se entender谩 por actividades primarias, secundarias y terciarias, y se帽ala que, conforme a las normas legales y reglamentarias citadas, que son las que rigen el tributo materia del reclamo, a su representada no le afecta el pretendido cobro de patente municipal y, por ende, no procede que pague suma alguna.
Expone el actor, que de los preceptos citados se concluye que para que se verifique y nazca la obligaci贸n tributaria deben cumplirse tres requisitos copulativos: a) Que se practique una actividad lucrativa secundaria o terciaria, o eventualmente, primaria; al respecto manifiesta que la sociedad que representa solo realiza operaciones propias de su giro de inversiones; se帽ala que 茅sta no ejerce ninguna actividad que quede comprendida dentro de lo que dispone el art铆culo 2 del D.S. 484 en lo referente a actividades secundarias o terciarias ; b) Que la actividad que se grava se ejerza en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado; al respecto expone que su representada no tiene una conducta permanente o continua en orden a realizar su actividad, sino que ellas se efect煤an espor谩dicamente, que tampoco posee local, oficina , kiosco o establecimiento donde ejecute su actividad; que si bien registr贸 un domicilio, este es meramente formal, dado que no se requiere para ejecutar el giro de inversiones y s贸lo se contempla para dar cumplimiento a la normativa administrativa-tributaria para los efectos de obtener RUT y dar aviso de iniciaci贸n de actividades ante Servicio de Impuestos Internos. Si bien reconoce que la reclamante puede tener inmuebles en su activo, aquellos est谩n destinados a generar renta, es decir son activos realizables, mas no son locales en que funcione precisamente la sociedad reclamante. El domicilio al cual fue enviada la comunicaci贸n, objeto del reclamo, es una direcci贸n particular, no es local abierto al p煤blico o donde funcione permanentemente la sociedad, y se emplea para recibir correspondencia, agregando que en sus afueras no existe letrero, cartel o referencia alguna a la sociedad reclamante y, por ende, su representada no cumple con este segundo requisito, para exigir el pago de patente municipal; y, c) Que se desarrollen actividades de aquellas se帽aladas por la ley, es decir, actividades secundarias o terciarias con permanencia o reiteraci贸n en el tiempo. Al respecto dice que en la actividad desplegada por ellos, hay 茅pocas de inactividad, raz贸n por la cual no se verificar铆a el hecho imponible, ya que la ley exige que se desarrollen actividades, esto es, un conjunto de operaciones con permanencia o reiteraci贸n en el tiempo.
Hace presente, adem谩s, la imposibilidad de determinar la base imponible del tributo, toda vez que el art铆culo 24, inciso 2° de la Ley de Rentas Municipales, establece que la base imponible es equivalente a un porcentaje que oscila entre el 0.25% y 0.5% del capital propio del contribuyente. Comprendiendo que el capital propio est谩 conformado principalmente por los activos, los cuales pueden consistir en inversiones en otras empresas o negocios, que a su vez se encuentran afectos al pago de patente municipal y, con el objeto de evitar una doble tributaci贸n, se consagra una figura especial en el art铆culo 24 inciso final de la mencionada ley, la cual encarga la determinaci贸n del capital propio en estos casos a un reglamento, sin embargo, dicho reglamento no ha sido dictado por el Presidente de la Rep煤blica, conforme a su potestad reglamentaria. Luego, expone, mientras no se dicte dicho reglamento hay imposibilidad de establecer el capital propio, esto es, la base imponible sobre la cual ha de calcularse el tributo de autos.
Alega el reclamante, la inconstitucionalidad de la destinaci贸n del tributo, toda vez que, seg煤n lo dispone el art铆culo 19 N° 20 de la Constituci贸n Pol铆tica, "los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresar谩n al patrimonio de la naci贸n y no podr谩n estar afectos a un destino determinado", haciendo excepci贸n solo aquellas actividades o bienes que tengan una clara identificaci贸n regional o local. Recalcando que, las sociedades de inversi贸n, cuyo es el caso, no caen dentro del caso de excepci贸n, ya que, por la naturaleza de su giro, las operaciones propias de su gesti贸n comercial son inmateriales y en gran medida se ejecutan por medios electr贸nicos, 贸rdenes computacionales, instrucciones telef贸nicas o sencillamente convenciones verbales, incluso desde el extranjero.
A su vez, reclama como infringida la garant铆a constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n, toda vez que las mismas actividades que realizan las sociedades de inversi贸n las realizan igualmente personas naturales o jur铆dicas, de derecho privado o de derecho p煤blico e incluso comunidades sin personalidad jur铆dica, con lo que, en definitiva, se comete una diferencia arbitraria al aplicar un criterio a unas y otro diferente a otras.
Manifiesta el recurrente, que la I. Municipalidad debe probar que la reclamante realiz贸 actividades secundarias o terciarias, conforme lo dispone el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, haciendo presente que 茅sta cuenta con equipos de fiscalizadores e inspectores, que ser铆an los encargados de certificar dicha situaci贸n.
Termina solicitando se acoja el presente reclamo de ilegalidad, por las razones ya expuestas, y se declare contraria a la ley la resoluci贸n impugnada y su posterior notificaci贸n, dej谩ndolas sin efecto.
A fs. 62 comparece don Vladimir Mondaca D铆az, abogado, en representaci贸n de la I. Municipalidad de Valpara铆so, solicitando se niegue lugar al reclamo de ilegalidad deducido, atendido lo dispuesto en el art铆culo 141 de la Ley N°18.695, y se condene en costas al recurrente.
Se帽ala el recurrido, que hay un vicio de forma en el reclamo que lo hace improcedente, cual es, la falta de resoluci贸n u omisi贸n reclamable. Manifestando que el reclamo se ha deducido en contra de una simple carta dirigida a la sociedad reclamante y, conforme lo dispone el art铆culo 141 de la ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, el reclamo de ilegalidad tiene lugar contra resoluciones u omisiones del Alcalde o de otros funcionarios, que se estimen ilegales.
En la especie, se帽ala el recurrido, se ha reclamado de un documento que no tiene la calidad jur铆dica de resoluci贸n, sino de una mera comunicaci贸n, por ende el reclamo de autos no puede prosperar. Agregando que, la referida carta o comunicaci贸n s贸lo constituye un acto-tr谩mite y no un acto-administrativo decisorio, y que la misma no queda comprendida dentro de la definici贸n de acto administrativo, contemplado en el art铆culo 3° de la Ley 19.880.
En cuanto al reclamo de Ilegalidad, el cual estima infundado, expone que la comunicaci贸n del Departamento de Rentas Municipales inform贸 a la reclamante que conforme lo dispone el art铆culo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, se encuentra en la obligaci贸n legal de pagar patente municipal, conforme al capital propio que el SII ha informado, el cual constituye la base imponible para la aplicaci贸n de la respectiva tasa.
A pesar de lo que sostiene el reclamante, el recurrido se帽ala que los art铆culos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, contienen todos los requisitos y presupuestos necesarios para que nazca la obligaci贸n de pagar patente municipal. A mayor abundamiento, la ley establece cual es el hecho gravado con el impuesto patente municipal y la tasa de 茅ste.
Expone que, configur谩ndose el hecho gravado se devenga la obligaci贸n de pagar el tributo denominado patente municipal, quedando por ende la Municipalidad facultada para efectuar su cobro desde la fecha en que incurri贸 en el mismo, esto sin perjuicio de la facultad de poder clausurar el lugar en que se desarrolla la actividad o cursar la citaci贸n ante el Juzgado de Polic铆a Local, en el evento que no se solicite y se otorgue la autorizaci贸n de funcionamiento por la Municipalidad, e igualmente se contin煤e desarrollando la actividad gravada.
Asimismo, se帽ala que el art铆culo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales faculta al Presidente de la Rep煤blica para reglamentar la aplicaci贸n de esa norma. Dict谩ndose al efecto el Decreto Supremo N° 452 de 2009(1), del Ministerio del Interior, el cual derog贸 el reglamento contenido el Decreto Supremo N°484, de 1980. Reglamento que en su art铆culo 2 da una serie de definiciones, entre otras, autorizaci贸n de funcionamiento, actividad lucrativa, actividad lucrativa terciaria, domicilio, patente municipal, etc.
Se帽ala adem谩s, que el actuar de la Municipalidad consisti贸 en el env铆o de una simple carta, en la que se comunicaba la obligaci贸n que ca铆a sobre la reclamante de pagar patente municipal, y el valor de esta, determinado conforme al capital propio informado por el SII en cumplimiento de una obligaci贸n legal, la cual constituye la base imponible del tributo denominado patente municipal. Agrega que, lo obrado por la Municipalidad no supone que se haya otorgado una patente municipal a la reclamante, dado que la patente es el tributo que la Municipalidad tiene el derecho-deber de cobrar cada vez que se configura el hecho gravado. Conforme la ley y el reglamento, expone, queda meridianamente claro que la actividad lucrativa consiste en la inversi贸n en bienes muebles o inmuebles para percibir frutos, rentas o utilidades derivados de los mismos, es una actividad terciaria que por tanto se encuentra gravada con patente municipal. Advierte que, la sociedad reclamante evidentemente no corresponde a una persona jur铆dica sin fines de lucro.
Manifiesta el recurrido que, la sociedad reclamante es una sociedad de inversi贸n que desarrolla, sin lugar a dudas, una actividad lucrativa terciaria, conforme lo dispone expresamente el citado Decreto Supremo N° 452 de 2009, bastando para ello leer el objeto social de la reclamante consignado en la escritura social de la misma. No interesando al efecto si dicha actividad es pasiva o activa, bastando que, conforme lo dispone la ley, se desarrolle una actividad lucrativa en un lugar determinado, cual es, el domicilio registrado por la reclamante ante el SII.
Hace presente que la sociedad reclamante inici贸 actividades ante el SII, las que no ha terminado, toda vez que no consta ni se ha acompa帽ado antecedente alguno que d茅 cuenta que se ha solicitado o requerido el t茅rmino de giro, por lo que cabe entender que sigue desarrollando actividades lucrativas.
Referente a los dict谩menes comentados por la reclamante en su presentaci贸n, se帽ala, que la Contralor铆a General de la Rep煤blica es un 贸rgano vinculante para la Municipalidad, la cual ha dispuesto reiteradamente la procedencia del pago de patente por parte de las Sociedades de Inversi贸n.
En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad que se帽ala la reclamante, expone, en lo referente al art铆culo 19 N°20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, respecto a la destinaci贸n del tributo, que dicha alegaci贸n debe ser desestimada argumentando lo dispuesto en el art铆culo 13 letra f), de la Ley 18695, el que contempla la forma en que se constituye el patrimonio municipal, entre otros, la patente municipal. Por lo dem谩s, agrega, que en fallos recientes del Tribunal Constitucional, ha declarado inadmisible los requerimientos de inconstitucionalidad de los art铆culos 23 y siguientes del DL 3063 de 1979.
A fs. 80 y 89, se recibi贸 la causa a prueba y durante el t茅rmino probatorio se rindi贸 la siguiente:
Por la parte reclamante:
a) Testimonial: A fs. 102 la reclamante rinde prueba testimonial, compareciendo por esa parte don Jose Luis Ekelund Miranda, contador. Se帽ala que la reclamante es una sociedad de Inversiones que efect煤a inversiones en instrumentos financieros varios, tales como fondos mutuos, dep贸sitos a plazo, acciones y otros, las que son realizadas personalmente por el representante legal don Sandro Rossi, que la sociedad no tiene oficinas, y que registr贸 domicilio en el SII solo para sus fines, lo que le consta por ser el contador de la sociedad. Agrega que la sociedad obtiene lucro o utilidades eventualmente, que presenta declaraciones de impuesto y balance anuales, lleva contabilidad y no tiene t茅rmino de giro.
b) Documental: A fs. 1 y siguientes, en copias simples se agregaron: comunicaci贸n de julio de 2009, firmada por el Director del Departamento de Rentas de la Municipalidad recurrida; de la primera hoja del reclamo administrativo deducido, de la escritura p煤blica de la constituci贸n de la sociedad, de una p谩gina en que se lee que se rechaza su reclamo de ilegalidad, y de su personer铆a, los que se tuvieron por acompa帽ados, con citaci贸n, no siendo objetados de contrario.-
A fs. 50 y siguientes rola, copia de la solicitud de correcci贸n de capital propio y devoluci贸n de impuestos pagados indebidamente, a fs. 90 y siguientes copia autorizada de escritura de constituci贸n de la sociedad, a fs. 161 y siguientes sentencias de Tribunales superiores de justicia.
Por la reclamada:
a) Documental: a fs. 60 acredita su personer铆a, a fs.105 y siguientes: Informe en derecho del Profesor don Eduardo Cordero de la P.UC.V., a fs. 130 fallos de la Excma. Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, y a fs. 189 copia de dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica.
Obtuvo la remisi贸n de los siguientes oficios: a fs. 207, oficio del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valpara铆so, quien certifica que no consta en sus registros inscripci贸n a nombre de la recurrente Inversiones SR Limitada; y a fs. 209 Oficio N潞778 del Servicio de Impuestos Internos, que indica en lo pertinente: que la sociedad registra como domicilio Err谩zuriz 1178 Oficina 301, Valpara铆so, que no ha presentado solicitud de t茅rmino de giro, y que present贸 y declar贸 rentas desde al a帽o tributario 2002 al 2008.
A fs. 200 rinde la testimonial de Jose Luis Carrasco Balmaceda y de Pedro Pizarro Garrido, Jefe de la secci贸n patentes y de la secci贸n rentas, de la I. Municipalidad de Valpara铆so, quienes fueron tachados por esta circunstancia y seg煤n los arts. 358 n° 4 y 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, dej谩ndose la resoluci贸n de la tacha para definitiva.
Ambos declararon que la municipalidad recibi贸 en el mes de Mayo de 2009, la informaci贸n sobre la sociedad reclamante, se les asign贸 rol, gir贸 la patente y se envi贸 el aviso correspondiente. Que la sociedad realiza actividades lucrativas de tipo terciaria, registra domicilio tributario en Valpara铆so y corresponde por ello el pago de patente municipal.
A fs. 211 vuelta, se decret贸 Vista a la Se帽ora Fiscal Judicial, informe que se evacua a fs. 212 y siguientes, con las siguientes conclusiones:
En cuanto a los vicios de forma que reprocha la reclamada, es de opini贸n de rechazar este argumento, teniendo presente que el acto reclamado contiene una decisi贸n de la autoridad municipal (cobro de patente municipal), emanada de uno de sus funcionarios, que afecta directamente el patrimonio de la sociedad reclamante, por lo que no cabe duda que 茅ste constituye uno de aquellos actos que contempla el art铆culo 12 de la Ley N潞 18.695, objetable a trav茅s de la acci贸n que se contempla en el art铆culo 141 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al fondo, y luego de un an谩lisis de las normas legales y reglamentarias aplicables, estima que no cabe duda que la sociedad reclamante ejerce una actividad lucrativa terciaria, en los t茅rminos que lo entiende el literal c) del art铆culo 2° del D.S. 484, ya mencionado, por lo que se encuentra en la hip贸tesis del hecho gravado por el tributo contemplado en el art铆culo 23 del D.L. N° 3063. Que para los efectos de realizar el c谩lculo del monto del aludido tributo, la municipalidad respectiva est谩 facultada para hacer la estimaci贸n del capital propio, informado por el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento al inciso 4° del art铆culo 24 de la ley, en la forma que lo indica el art铆culo 8° del D.S. 484 antes referido. Por ello, y en su opini贸n, el acto impugnado a trav茅s de la acci贸n de reclamaci贸n, constituido por la resoluci贸n emanada del Director del Departamento de Rentas Municipales, cuya copia corre a fs. 1 de estos antecedentes, se ajusta a la normativa legal vigente, sin incurrir en las ilegalidades que pretende la actora, por lo que se es de opini贸n que el reclamo interpuesto debe ser desestimado en todas sus partes.
A fs. 227, se trajeron los autos en relaci贸n.-
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS TACHAS FORMULADAS A FOJAS 200 Y FOJAS 203 DE AUTOS POR LA PARTE RECURRENTE.
PRIMERO: Que a fojas 200 y 203 de estos autos, la parte recurrente formula tacha en contra de los testigos presentados por la recurrida don Jos茅 Luis Carrasco Balmaceda y Pedro Rafael Pizarro Garrido, fund谩ndolas en las causales de inhabilidad de los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, ser inh谩biles para declarar los criados dom茅sticos o dependientes de la parte que los presente y el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa; y los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio, toda vez que el testigo don Jos茅 Luis Carrasco Balmaceda declar贸 que es Jefe de la Secci贸n de Patentes de la Ilustre Municipalidad de Valpara铆so, cumple horario, tiene obligaci贸n de asistencia y percibe una remuneraci贸n mensual y a su vez el testigo don Pedro Rafael Pizarro Garrido, expuso ser Jefe de Rentas de la citada Municipalidad, cumpliendo horario, obligaci贸n de asistencia y percibe remuneraci贸n mensual. Contestando el traslado conferido a las tachas deducidas, la recurrente solicita el rechazo de las mismas argumentando que en el caso de los funcionarios municipales, cualquiera sea su calidad jur铆dica, planta o contrata, no se configura la relaci贸n de subordinaci贸n o dependencia exigida por las normas invocadas, en forma tal que no hay privaci贸n de la imparcialidad que se exige a un testigo, desde el momento que las obligaciones, deberes y prohibiciones de esta clase de funcionarios p煤blicos, se encuentra regida por la Ley N潞 18.883, que fija el estatuto administrativo de los funcionarios municipales, cuerpo legal que no inhabilita a estos funcionarios para comparecer en calidad de testigos ante los Tribunales de Justicia, as铆 como tampoco contempla sanci贸n administrativa para el caso que concurran o no a juicios en que la Municipalidad sea parte, todo lo cual confiere a estos funcionarios plena libertad e independencia para comparecer en calidad de testigos.
SEGUNDO: Que de acuerdo con lo expuesto por las partes, no se acoger谩n las tachas deducidas, por no reunirse los requisitos previstos en los numerales 4潞 y 5潞 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil.
II. EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTO PLANTEADA A FOJAS 188 POR LA PARTE RECLAMANTE.
TERCERO: Que a fojas 188 y siguientes de estos autos, la recurrente objeta el informe el informe en derecho acompa帽ado por la recurrente y que rola a fojas 105 y siguientes, se帽alando que dicho documento no constituye realmente un informe en derecho, toda vez que no analiza la instituci贸n cuestionada en su globalidad , esto es, el hecho imponible cuyo establecimiento o concreci贸n est谩 en discusi贸n, limit谩ndose a hacerse cargo s贸lo parcialmente de los argumentos del reclamo, conteniendo afirmaciones y conclusiones que ser铆an contrarias a normas tributarias expresas contenidas en la legislaci贸n vigente, bas谩ndose en el supuesto DS N潞 452 de 17 de junio de 2009, que contendr铆a el Reglamento para la aplicaci贸n de los art铆culos 23 y siguientes del Decreto Ley N潞 3.063 de 1979, siendo que dicho Decreto no se ha dictado, sin perjuicio de hacer presente adem谩s que el autor del informe, si bien es un destacado acad茅mico en otras 谩reas, no registra una trayectoria importante en materias comerciales-tributarias, constituyendo en definitiva este informe, una opini贸n que no logra desvirtuar ni explicar los cuestionamientos principales que sostiene la acci贸n de la recurrente.
CUARTO: Que se rechaza la objeci贸n de documento de fojas 188 y siguientes de autos, formulada por la reclamante por cuanto los cap铆tulos de impugnaci贸n invocados, no son los previstos por el legislador, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le dar谩 a este documento.
  1. EN CUANTO AL FONDO.
QUINTO: Que a fin de resolver el presente reclamo de ilegalidad, primeramente cabe dilucidar si el acto contra el cual se reclama es susceptible del recurso deducido. Sobre el particular cabe tener presente que el art铆culo 141 de la Ley N潞 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, establece que el reclamo de ilegalidad tiene lugar contra resoluciones u omisiones del Alcalde o de otros funcionarios, que se estimen ilegales, cuando afecten el inter茅s general de la comuna y a su vez, la citada norma dispone que el mismo reclamo podr谩n entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por toda resoluci贸n u omisi贸n de 茅ste o de otros funcionarios que estimen ilegales, prescribiendo acto seguido, el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones respectiva.
SEXTO: Que por su parte, el art铆culo 12 de la ya mencionada ley establece que: “ Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominar谩n ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas ser谩n normas generales y obligatorias a la comunidad. En ellas podr谩n establecerse multas para los infractores, cuyo monto no exceder谩 de cinco unidades tributarias mensuales, las que ser谩n aplicadas por los juzgados de policita local correspondientes. Los reglamentos municipales ser谩n normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad. Los decretos alcaldicios ser谩n directivas impartidas a los subalternos.”
SEPTIMO: Que examinado el documento agregado a fojas uno, contra el cual se deduce el presente recurso de ilegalidad, se constata que se trata de una carta que contiene una comunicaci贸n dirigida por el Director del Departamento de Rentas Municipales, por la cual se pone en conocimiento de Inversiones S.R. Limitada, RUT N潞 77.657.410-4, que con fecha 1潞 de julio de 2005 fue publicada la Ley N潞 20.033, la cual en su art铆culo 3潞 modific贸 el art铆culo 24 de la Ley de Rentas Municipales, en el sentido que las sociedades de inversiones o sociedades de profesionales que no registraban domicilio comercial, deben pagar patente en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual y teniendo presente lo informado por el citado servicio, se ha procedido a girar patente Rol 222980 por el segundo semestre de 2009, por el valor de $ 1.554.072 el que deber谩 ser pagado antes del 31 de julio de 2009, considerando un capital al 31 de diciembre de 2008 de $ 592,545,807. La mencionada carta establece adem谩s los lugares en que debe efectuarse el pago y las modalidades permitidas.
OCTAVO: Que la comunicaci贸n aludida en el considerando que antecede, no puede encuadrase dentro de los actos a que se refiere el art铆culo 12 de la Ley N潞 18.695, los que deben resolver situaciones con obligatoriedad y que en el caso del documento de fojas uno, no tiene 茅ste la propiedad de producir efectos jur铆dicos, toda vez que s贸lo notifica de una obligaci贸n y del procedimiento a seguir.
NOVENO: Que en consecuencia, el reclamo de ilegalidad planteado, resulta improcedente en la especie, debiendo rechazar en definitiva, sin necesidad de considerar los otros motivos que invoca el recurrente.
DECIMO: Que por lo antes razonado, se discrepa del parecer de la Sra. Fiscal Judicial, en cuanto estima que la referida comunicaci贸n, s铆 es un acto reclamable por la v铆a de este recurso.

Y VISTO LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS SE DECLARA:
I) Que se rechazan las tachas deducidas respecto de los testigos don Jos茅 Luis Carrasco Balmaceda y don Pedro Rafael Pizarro Garrido.
II) Que se rechaza la objeci贸n de documento planteada a fojas 188 de autos por la parte reclamante.
III) Que no se hace lugar al reclamo de ilegalidad interpuesto por don Marcos Magasich Airola, en representaci贸n de INVERSIONES S.R. LIMITADA, sin costas.

Acordada con el voto en contra de la abogada integrante se帽ora Susana Bont谩 Medina, quien estuvo por entrar al fondo de la cuesti贸n debatida en virtud de las siguientes consideraciones:
1潞 Que si bien la carta que da origen a estos autos no encuentra cabida en los conceptos que contempla el art铆culo 12 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, el que agrupa en ellos a las Ordenanzas, los Reglamentos Municipales, los Decretos Alcaldicios y las Instrucciones, lo cierto es que del contenido de la misma, se advierte con claridad que 茅sta contiene una decisi贸n de la Autoridad Municipal que afecta el patrimonio de la reclamante.
2潞 Que si se atiene a lo dispuesto en el art铆culo 3潞 de la Ley N潞 19.980, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, se aprecia que dicha carta puede ser encuadrada dentro del concepto de acto administrativo en su modalidad de resoluci贸n, en cuanto contiene una manifestaci贸n de voluntad de la administraci贸n, por el cual se dispone aplicar a la reclamante el referido tributo al considerar que queda afecta a lo dispuesto en los art铆culos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, sin que pueda sostenerse que la forma en la que se expresa la decisi贸n municipal vaya a resultar predominante sobre la intenci贸n evidente de ejercer la potestad administrativa.

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.

Redacci贸n abogado integrante Sra. Susana Bont谩 Medina.

Rol IC N潞 1820-2009.

No firma el Ministro Sr. Vega, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por haber terminado su per铆odo de suplencia.