Valparaiso, diecisiete de enero de dos mil once.-
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.-
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que entre otras pruebas de la parte demandante se encuentran las siguientes:
A)Confesional: La actora hizo comparecer a fs. 116,a la demandada, quien previamente juramentada, expuso al tenor del pliego de posiciones de fs.113, que el vínculo laboral de la actora con la demandada se extendió desde el año 2006 al 2008, lo que le consta por ser Director de Recursos Humanos y Servicios; que resulta efectivo que a la actora con fecha 31 de octubre de 2005 le exigieron firmar un finiquito y con la misma fecha fue contratada cuando son servicios profesionales, todo ello de acuerdo a los lineamientos de cada unidad académica de la Universidad;
B) Testifical: Este medio está constituido por las deposiciones de don Francisco Flores Apablaza.de fs. 125 a 132; don Julio Saldes Inostroza de fs. 136 a 140; de doña Ilse Valderrama Heller, de fs. 140 a 143; y de doña Elízabeth Chiappa Tapia, de fs. 143 a 145, quienes previamente juramentados, expresaron al tenor de los puntos de prueba, mencionados en el fundamento tercero del presente fallo, lo siguiente: el primer testigo señaló al primer punto de prueba la actora prestó servicios de subordinación y dependencia durante todo el período entre el 1° de marzo de 1995 al 31 de octubre de 2006, porque durante todo ese tiempo la actora Cancino ha sido profesora de la Universidad, lo que le consta por ser profesor de la Universidad además, porque su oficina está relativamente cerca y la ha visto que trabaja en la Universidad; señala que la sra. Cancino tiene oficina desde el año 1995 cuando ingresó; no se desvinculó de la Universidad, pues trabajó continuamente entre el año 1995 y el 2008 en la Universidad Católica; la diferencia entre el vínculo de subordinación y dependencia y un vínculo de naturaleza civil, radica en que en el primero hay una relación laboral o de cumplimiento de funciones entre las partes que involucra un lugar donde se ejecuta la actividad, involucra cumplimiento de horario en que se ejecuta la actividad y en el caso del vínculo civil no hay una relación que involucre que se cumpla horario o lugar físico donde deba realizarse la actividad; añade que cuando uno es profesor hace las clases en un lugar y horario determinado, responde a una jerarquía dentro de la Institución y, por lo tanto, hay una situación de subordinación y dependencia.-
A la tercera pregunta del considerando tercero, manifiesta que no se considera capacitado para señalar que la profesora Cancino fue despedida en forma injusta o no: Tiene entendido que a ella la despidieron por necesidades de la empresa y no sabe si eso puede ser considerado justo o injusto. Esto lo sabe porque le consta la misma profesora debe habérselo contado y además, en el Instituto se sabía que a la profesora la iba a despedir; el testigo manifiesta que es profesor y hace varias asignaturas, dependiendo del semestre, biología animal, morfología funcional animal, biología general, fundamentos de biología humana; finalmente señala que las necesidades de la empresa se utiliza cuando ésta tiene un cambio en su situación que amerita que un cargo que tenga que eliminar, por ejemplo, un cambio en aspectos económicos y se ve en la necesidad de reducir personal.-
El segundo testigo contestando el punto 1 del considerando tercero expresa que la actora prestaba servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el 1° de marzo de 1995 al 31 de octubre de 2006; expresa que fue jefe de docencia en el Instituto de Biología de la Universidad Católica de Valparaíso y en ese cargo, tenía que saber cuál era el tipo de situación de los profesores que estaban a su cargo; el vínculo de dependencia y subordinación se caracteriza porque ella tendría que recibir indicaciones e instrucciones relacionadas con el quehacer universitario, por ejemplo, en asignatura que tendría que ejercer y dentro de esas asignaturas considerar el programa, el horario, el tipo de curso del cual se trataba y por supuesto, ceñirse a las evaluaciones y al reglamento propio de la Universidad; contestando al punto 3 del considerando tercero, expresa que la actora fue despedida injustificadamente; Es jefe de docentes; su laboratorio era vecino en el cual trabajaba la actora, por lo tanto, veía el trabajo, lo que podía apreciar durante años; señala que la actora llegaba temprano, lo que le consta porque también llegaba temprano y a la vez sabía en su calidad de jefe de docencia sabía la marcha de las asignaturas no sólo de la actora sino que de todos los profesores del Instituto además, de quienes cumplían y quienes no.-
La tercera testigo manifiesta al punto cuarto del considerando tercero, que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales y salud; señala que de hecho ambas estuvieron embarazadas y no revieron ningún beneficio de este tipo, lo que le consta y sabe porque en el laboratorio en que desempeñaba su docencia queda frente al de microbiología de la profesora Cancino y además tenían reuniones de profesores, que citaba la dirección, así que todos tenían subordinación y dependencia en sala y hora.-
En cuanto al punto quinto del considerando tercero manifiesta refiriéndose a los feriados legales de la actora, que se imagina que no se lo otorgaron; todos estaban en la misma condición y además a la actora no se lo compensaron en dinero; la testigo al mencionar que estaban en las mismas condiciones se refiere a la misma subordinación y dependencia en clases y horario de asignaturas.-
La cuarta y última testigo, expresa al punto cuarto del considerando tercero que a la actora no le pagaron las cotizaciones previsionales y de salud porque era contratada igual que la testigo; no le prestaban ningún tipo de pago de asistencia social, ni vacaciones, lo que le consta y sabe porque como profesores contratados siempre conversaban sobre su situación contractual con la Universidad.-
Segundo: Que por su parte, la demandada allegó los siguientes medios probatorios:
A)Confesional: La demandada hizo comparecer a la actora y absolvente, doña Cecilia Cancino, quien contestando las posiciones contenidas en el pliego de fs. 116, previo juramento, expuso: que con fecha 1° de noviembre de 2006, celebró un contrato de trabajo con la demandada en la que se obligó a efectuar labores de docencia, pagándole $ 715.000 mensuales; el contrato no especifica una jornada pedagógica, pero que realizaba docencia de cursos obligatorios y optativos de pregrado; en caso de no firmar el contrato, ya mencionado, era despedida; recuerda que firmó contratos, que no recuerda las fechas ni tampoco los montos: Las horas eran variables y los montos de las horas también. Es efectivo que firmó un contrato con fecha 1° de junio de 2007; durante las 20 horas semanales sus labores consistían en asistencia a alumnos en aula, fuera del aula, dirección de tésis y apoyo a la dirección del Instituto de Biología; reconoce sus firmas puestas en los contratos que se le exhiben y que fueron acompañados por la demandada en el escrito de fecha 16 de marzo de 2009; los anteriores documentos firmados por ella no los hizo en forma libre, ya que no había opción o aceptaba estas variantes de las condiciones originales o eran despedidos, con ello se refiere a todos; no sabe que fue despedida por necesidades de la empresa y no sabe si ello es específico.-
B)Testifical: Este medio está constituido por los dichos de doña Graciela Muñoz Riveros de fs 153 a 156; de doña Gloria Arenas Díaz de fs. 156 a 160, quienes previamente juramentados expusieron: la primera contestando el primer punto de prueba del considerando tercero de este fallo, expresa que la actora prestó servicios a honorarios por aproximadamente 10 años. Las fechas exactas están registradas por el secretario académico del Instituto de Biología, lo que sabe y le consta porque ella en un período fue secretaria académica y posteriormente directora del Instituto de Biología y la actora hacía algunas horas de docencia bajo el régimen de servicio de honorarios; ella no recibía órdenes de la dirección como tampoco tenía oficina; con posterioridad hubo una restructuración en la facultad de ciencias y tuvieron la oportunidad de contratar a tres profesores en la categoría de planta anexa, estos profesores resultaron ser del área naturalística; los profesores contratados fueron Francisco Flores, Erica Salas y la sra. Cecilia Cancino; ella fue contratada con posterioridad a la época en que prestó servicios a honorarios, que fue aproximadamente un período hasta fines del 2006; durante ese período recibía órdenes directas de la dirección y apoyaba en diferentes trabajos que la dirección requería; las órdenes que recibía la actora decían relación con el apoyo en el proyecto Mecesup, apoyo en el proceso de acreditación de la carrera, apoyo al momento que se reestructuró la carrera fundamentalmente al cambiar las asignaturas que impartía la escuela de educación y que ahora serían impartidas por la escuela de pedagogía; en las nuevas funciones la actora tenía que cumplir asistencia; no sabe el horario; contestando al punto tercero del considerando tercero del presente fallo, expresa que hubo una racionalización de los servicios al interior de la unidad académica, dado que los tres profesores de planta anexa habían sido contratados para una misma área, se optó por dejar sólo a dos de ellos y se optó por prescindir de aquél profesor que tenía menor número de horas de docencia.-
La segunda testigo contestando el punto 1° del considerando tercero del fallo, expresó que la actora estuvo trabajando a honorarios del 96 al 2006; sabía que ella era profesora a honorarios del Instituto de biología, lo que sabe y le consta porque trabaja en el Instituto; la conocía desde que era alumna hasta que se desempeñó como profesora a honorarios, la cual no tiene que cumplir horarios y no tiene un asiento permanente en la Universidad, en cambio el profesor permanente está con contrato indefinido, que tiene que haber concursado para ganar ese puesto y tiene que reunir una serie de condiciones, por ejemplo demostrar idoneidad en la disciplina que imparte el grado de doctor u otro posgrado y teniendo un compromiso con la Universidad; la actora no cumplía órdenes de parte de sus superiores en el período anterior al año 2006.-
La testigo contestando una contrainterrogación referente a si había alguna diferencia entre los dos períodos trabajados por la actora en cuanto a su desempeño o actuación, expresa que no había ninguna diferencia; lo que podría decir es que a partir del 2008 se creó una nueva categoría de profesor en el Instituto.-
La testigo contestando el punto 3° del considerando tercero, manifiesta saber que la actora trabajó hasta el 2008, pero la testigo no tiene ninguna instancia en que se pueda enterar de detalles acerca de si la actora fue despedida injustificada o no; sólo se limita a ser profesora del Instituto y no desempeña cargo alguno que tenga que ver con las políticas de la dirección.-
Tercero: Que corresponde analizar la naturaleza de los servicios prestados por la actora, de conformidad a las reglas de la sana crítica.-
En efecto, de los medios probatorios de la actora, que resultan más convincentes, directos y explícitos, que los de la demandada, que sólo se limitan en forma insuficiente a dar por configurada la prestación de servicios de la actora a título de honorarios, en circunstancias que se desempeñó como docente en forma ininterrumpida en el lapso de tiempo comprendido desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 31 de julio de 2008, se concluye que los servicios prestados por la actora corresponden a las de una trabajadora con vínculo de subordinación y dependencia, unido a que estaba sujeta a una jornada de trabajo y recibía instrucciones de sus superiores del Instituto de Biología de la Universidad Católica de Valparaíso.-
Ahora bien, el hecho de haber suscrito finiquitos al término de ciertos períodos de tiempo y de haber celebrado nuevos contratos inmediatamente de finiquitados, en nada altera la naturaleza de la relación laboral de la actora, pues hubo prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación, sujeto a instrucciones, horario y remuneraciones permanentes, elementos esenciales en la configuración de un contrato de trabajo regido por el estatuto laboral.-
Cuarto: Que conforme a lo razonado precedentemente, ha quedado establecido que la naturaleza laboral del vínculo de prestación de servicios entre la actora y la demandada, fue la de un contrato de trabajo como el que define el artículo 7° del Código del ramo, y en ningún caso un contrato civil de arrendamiento de servicios inmateriales.-
Interesante resulta el comentario del autor, Américo Plá Rodríguez, el cual expresa que "la realidad refleja siempre necesariamente la verdad, la documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales o de obtener un provecho ilícito".-
Quinto: Que determinada la naturaleza de la prestación de servicios de la actora en los términos ya expresados, ha quedado plenamente establecida la fuente contractual de la obligación de pago que corresponde a la demandada, en tanto que el despido por necesidades de la empresa no apareció justificado, ni tampoco acreditado en autos, ya que para la procedencia de tal causal de término, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, debe atenderse a circunstancias de hecho que reúnan las características de ajenidad, gravedad, objetividad y permanencia, en que se encuentre el empleador, relacionadas con una baja en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o de la economía, signos demostrativos del carácter tecnológico o económico que tienen.-
A mayor abundamiento, conviene agregar, que no se sabe cuáles fueron estas necesidades. Así las cosas, la aplicación de la causal no ha tenido justificación en autos lo que trae como consecuencia el incremento de la indemnización por años de servicios en un 30 %.-
Siendo así, procede acceder a ciertas prestaciones solicitadas por la actora en la forma que a continuación se indica.-
Sexto: Que en cuanto al monto de la remuneración mensual percibida por la demandante, para efectos del pago que deberá efectuar la demandada, por tratarse de una suma fija, se determina en la suma de $ 548.392, cantidad a la que se le condena a título de indemnización sustitutiva del aviso previo
Séptimo: Que procede el pago de la indemnización por años de servicios a favor de la actora por el período trabajado, esto es, desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 31 de julio de 2008, correspondiéndole trece años de servicios, lo que equivale a la suma de $ 7.129.096 ( siete millones ciento veintinueve mil noventa y seis pesos).-
Octavo: Que asimismo, procede el pago del 30% de recargo contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $ 2.138.729 (dos millones ciento treinta y ocho mil setecientos veintinueve pesos).-
Noveno: Que, la actora ha demandado en estos autos la nulidad del despido fundamentada en las normas del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, por no haberse efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido.
Décimo: Que sin embargo, como lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema, la obligación y efectos impuestos por la modificación introducida al artículo 162 del Código del Trabajo por la ley Nº 19.631, persigue sancionar al empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales a la fecha del despido. En el caso de autos la relación laboral entre las partes sólo ha sido reconocida en la presente sentencia y, por consiguiente, sólo desde su ejecutoriedad se constituyen los derechos del trabajador en calidad de tal y por ello, el empleador no se encuentra en mora del pago de las cotizaciones previsionales.
En atención a lo dicho, la demandada no es susceptible de ser objeto de la sanción solicitada por el recurrente, (Corte Suprema, rol 2.816 -2005).
En consecuencia, por lo considerado precedentemente, no se hará lugar a la nulidad del despido solicitado por el actor.-
Undécimo: Que en relación a la petición de feriados por el período desde 1995 al año 2008, no se ha acreditado a través de los medios de prueba la procedencia de aquéllos, por lo que esta petición no prosperará.-
Duodécimo: Que en relación a las remuneraciones impagas correspondientes a los meses de enero y febrero desde el año 1995 a 2008, tampoco procede su pago en atención al razonamiento expresado en el considerando precedente.-
Décimo tercero: Que respecto de la petición de la actora en orden a que se le paguen los costos del programa de doctorado, ello resulta improcedente, toda vez que corresponde a una materia ajena a lo discutido en autos.-
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 63, 168, 173, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo antiguo, se declara:
- Que se rechaza la excepción dilatoria de incompetencia, interpuesta a fojas 45.-
- Que se acoge la demanda de despido injustificado interpuesto por doña Cecilia Cancino Araya en contra de la Universidad Católica de Valparaíso y, en consecuencia, procede el pago de las siguientes prestaciones laborales:
- Indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $ 548.392 ( quinientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y dos pesos).-
- Indemnización por años de servicios equivalente a la suma de $ 7.129.096 ( siete millones ciento veintinueve mil noventa y seis pesos).-
- Recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, equivalente a la suma de $ 2.138.729 ( dos millones ciento treinta y ocho mil setecientos veintinueve pesos).-
III)Que se rechaza la nulidad del despido.-
IV)Que se rechaza el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del período desde el año 1995 al 2008.-
V)Que se rechaza el pago de los feriados desde al año 1995 al 2008.-
VI)Que se rechaza el pago de los costos del programa de doctorado.-
VII)Que las prestaciones precedentes deberán reajustarse conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que se puso término al contrato y el que antecede a aquél en que se efectúe el pago, devengándose en el mismo período el máximo interés permitido para operaciones reajustables.-
Regístrese y devuélvase.-
Redacción del Ministro Sr. Luis Alvarado Thimeos.-
Del Rol I. C. N° 512-2010.-