Concepción,
treinta de septiembre de dos mil once.
VISTO:
Se
elimina en el fundamento 6°.- de la sentencia en alzada la siguiente
frase: “de manera que la demandada no puede eludir su cumplimiento
fundada en un eventual convenio con aquélla, pues el referido
convenio no es considerado en la norma para su ejecución, atendido
el carácter imperativo de la misma (“aumentarán”) y, en
consecuencia, esta defensa de la demandada no puede prosperar”; se
reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:
1)
Que, la Municipalidad de Concepción, representada, para estos
efectos, por el abogado don René White Sánchez, se ha alzado en
contra de la sentencia definitiva de autos, en grado de apelación,
sosteniendo que la sentencia no ha dado fundamentos y ha hecho caso
omiso de las alegaciones de su parte. Alega que, si bien el artículo
4 de la Ley 20.198 estableció un aumento retroactivo del sueldo base
mensual del personal municipal, la Contraloría General de la
República, según Dictamen N°41.551 ha señalado que el aumento en
cuestión se aplica a los beneficios que constituyen remuneraciones
permanentes y habituales, es decir, a las contraprestaciones en
dinero, en razón de su empleo o función pagadas en forma habitual
y permanentes, dejando fuera de ésta los emolumentos eventuales o
accidentales y asignaciones afectas a fines determinados. Y que,
posteriormente, esta misma entidad emitió los Dictámenes N°57.270
y 6.105 que aclaró el anterior que avalan su posición. Iguales
alegaciones había hecho en su contestación de la demanda. Solicita,
que se revoque la sentencia y, en definitiva, se rechace la demanda y
se declare que la Municipalidad nada debe pagar a la actora con
expresa condenación en costas.
2)
Que, si la demandada estimaba que la sentencia no contenía las
exigencias legales de tal resolución, debió plantear el recurso de
casación.
En
todo caso, la sentencia contiene las argumentaciones jurídicas y
legales en que se funda el acogimiento de la demanda y condena a la
demandada.
3)
Que, la deuda que se cobra en autos tiene su origen en la ley y no,
en Dictámenes de la Contraloría General de la República.
En
efecto, es la Ley N°20.198 de 9 de julio de 2007, la que estableció
el aumento retroactivo del suelo del personal municipal, como también
lo ha reconocido expresamente la Municipalidad en la presentación
por la que apela.
Dicha
ley, ordena en forma perentoria el aumento (emplea la forma verbal,
“aumentarán) y no hace distinción alguna.
4)
Que, no fue materia de discusión que la actora era funcionaria
municipal al 9 de julio de 2007 (se desempeñó hasta el 1 de junio
de 2008).
5)
Que, en las Liquidaciones de sueldos de enero de 2007 a mayo de 2008
acompañadas por la actora de fs. 8 a 25, no aparece que se haya
cancelado a ésta el aumento de que se trata.
6)
Que, la actora acompañó el Memorando N°142 de 23 de noviembre de
2009, emitido por el Encargado de Remuneraciones de la Municipalidad
de Concepción, Dirección de Finanzas en que se le informa que el
valor que se pagó al grado 13 según Reliquidación referida en el
Dictamen 41551/03.09.2008 de la Contraloría General de la República
corresponde $ 423.580, valor bruto afecto a imposiciones y
descuentos legales (fs.7).
7) Que, la Municipalidad
demandada ha fundado su negativa al pago de la acreencia, en el
Dictamen N°41.551 de 3 de septiembre de 2009 sosteniendo que para
estar obligada al pago del reajuste solicitado por la demandante,
debió encontrarse en dos situaciones, a saber: a)Haber pagado dichas
sumas, en conformidad a lo dispuesto por el dictamen N°41.551 o, b)
Haber convenido con el funcionario el pago de las mismas, a través
de documento en el que ambas partes, o al menos ella, manifestara su
consentimiento para proceder a dicho pago, aún cuando el mismo se
difiriera en el tiempo.
8) Que, el Dictamen
41.551 señala que el incremento retroactivo del sueldo base mensual
del personal municipal establecido en el artículo 4 de la Ley
20.198, en tanto constituye base de cálculo de otros emolumentos,
conlleva su aumento retroactivo al 1 de enero de 2007. Luego, abona
la posición de la actora que se pagaba a las personas que se
desempeñaban como funcionarias municipales a la fecha de
promulgación de la ley.
Por otra parte, el
referido Dictamen señala que se aplica a los beneficios que
constituyen remuneraciones permanentes y habituales, esto es, las
contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su
empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, por cuanto no
se extingue el derecho a tales franquicias por su sola percepción. A
los emolumentos eventuales o accidentales y las asignaciones afectas
a fines determinados no se les extiende la aplicación retroactiva
del sueldo base pues su carácter temporal involucra que se agotan
con su sola percepción en las condiciones en que efectivamente se
obtuvieron. En consecuencia, afirma, resulta procedente reliquidar
las franquicias de carácter habitual y permanente que se calculan
sobre el sueldo base, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y
el 9 de julio de 2007, fechas de publicación de la ley N°20.198,
tales como la asignación municipal del artículo 24 del decreto ley
N°3.551.
Posteriormente, se emitió
el Dictamen 57270 de 3 de diciembre de 2008 que señala que el
incremento dispuesto por el artículo 4 de la ley 20.198, no puede
afectar la determinación del monto de aquellas asignaciones o
incrementos que no se calculan en relación al sueldo base de la
escala de sueldos del personal municipal contenida, en el artículo
23 del D.L. 3.551 de 1980. En mérito de lo anterior, se dice, no
procede la reliquidación de aquellos emolumentos cuyo monto es
determinado por la ley que los establece, como es el caso de la
asignación municipal del artículo 24 del D.L. 3.551 de 1980. Por
consiguiente, agrega, se reconsidera el Dictamen 41.551 de 2008 en
el sentido señalado, de manera que las eventuales remuneraciones
pagadas al amparo del criterio establecido en dicho pronunciamiento
deben entenderse válidamente percibidas, sin perjuicio que, en lo
sucesivo, a partir de la vigencia de este dictamen, las corporaciones
edilicias se sometan estrictamente a lo previsto en él.
Por último, el 6 de
febrero de 2009, se emite el Dictamen N°6105 señalando que en el
Dictamen 41.551 se informó “que resultaba procedente reliquidar
las franquicias de carácter habitual y permanente que se calculan
sobre el sueldo base, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y
el 9 de julio de 2007- fecha ésta última de publicación de la ley
mencionada ley- incorporando para tales efectos, entre otras, la
asignación municipal del artículo 24 del decreto ley n°3.551 de
1980”. Posteriormente, a través del Dictamen 57.270, se dice,
reconsideró el criterio recién expuesto. Ahora, reconsidera
nuevamente su posición y dispone que las corporaciones edilicias
deben someterse estrictamente a lo previsto en el Dictamen 57.270 de
2008, esto es “excluyendo del incremento del sueldo base de los
funcionarios municipales, dispuesto por el artículo 4° de la ley
N°20.198, la asignación municipal regulada por el artículo 24 del
decreto ley N°3.551 de 1980”.
También, hace una
reflexión de que, cuando dicho órgano Fiscalizador reconsidera una
jurisprudencia vigente, el nuevo criterio sólo rige para el futuro y
no puede afectar las situaciones y actuaciones constituidas con
anterioridad a su emisión y que en este contexto, las remuneraciones
pagadas y devengadas a favor de los funcionarios municipales entre la
data de vigencia de la ley N°20.198 y hasta el 3 de diciembre del
año 2008- fecha de emisión del oficio N°57.270-, en los términos
dispuestos por el dictamen N°41.551, del mismo año, deben
entenderse válidamente percibidas o convenidas, según el caso, por
los servidores municipales en cuyo favor las municipalidades
respectivas hayan procedido a su pago o acordado mecanismos para
tales efectos en dicho periodo. “Del mismo modo, los municipios que
aún no han realizado el pago, deben proceder a la solución del
mismo en los términos dispuestos por la jurisprudencia vigente a esa
época”.
9) Que de la relación de
los Dictámenes invocados por la demandada aparece que ésta carece
de razón en cuanto sostiene que para que ella se hubiese encontrado
obligada a pagar el reajuste solicitado por la actora, debió
encontrarse en dos situaciones: a) haber pagado dichas sumas, en
conformidad a lo dispuesto en el dictamen N°41.551 o b) haber
convenido con el funcionario el pago de las mismas a través de un
documento.
En
efecto, lo que los Dictámenes han regulado es la determinación del
monto de las asignaciones o incrementos sobre los que se calcula el
incremento establecido en el artículo 4° de la Ley 20.198,
ajustando la controversia a que sólo procede respecto de las
franquicias que se pagan a los funcionarios municipales con carácter
habitual y permanente excluyendo, en definitiva, del incremento del
sueldo base la asignación regulada por el artículo 24 del D.L.
N°3.551 de 1980 -como también lo dispuso la sentencia en alzada-
pero, en forma alguna ha determinado quiénes tienen derecho al
reajuste de la Ley 20.198. Los Dictámenes se dictaron en respuesta a
interrogantes sobre el cálculo de algunas asignaciones y qué rubros
de las remuneraciones de los funcionarios se incluían.
10) Que lleva razón el
Dictamen 6105 en orden a que la nueva jurisprudencia no puede
afectar situaciones ya constituidas y sólo rige para el futuro y
significa, como se ha señalado, que los funcionarios que recibieron
sus remuneraciones con incremento calculado en base al Dictamen
57.270 o hubieren celebrado convenios en base a éste, deben
entenderse válidamente celebrados y, según el caso, no deben
restituir el dinero pagado en demasía o deben cumplir el convenio.
En ninguna de estas situaciones se encontraba la actora.
11) Que las misivas
agregadas a fs. 26 y 27 dirigidas por la actora a la Sra. Alcaldesa
de la Municipalidad de Concepción y al Sr. Contralor Regional del
Bío Bío en nada alteran lo resuelto.
Por
estas argumentaciones y lo dispuesto en los artículos 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE
CONFIRMA,
con costas, la sentencia de ocho de marzo de dos mil once, que se lee
a fs. 68.
REGÍSTRESE
Y DEVUÉLVASE, oportunamente.
Redacción
de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.
ROL
Sección Civil N°939-2011.
Sra.
Herrera, Sra.
Mellado, Sr.
Ortiz