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jueves, 10 de noviembre de 2011

Incumplimiento grave de obligaciones laborales. No emisión boletas

Santiago, 30 de noviembre de 2009.-

Vistos:

En estos autos rol N°1153-2007, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Juan Eugenio Gervasi Díaz deduce demanda en contra de Estacionamientos Talca S.A, representada por don Duglas Elías Galleguillos Águila, a fin que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y se condene a la sociedad emplazada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, así como las remuneraciones devengadas entre la exoneración y su convalidación de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, todo con reajustes, intereses y costas.




Al evacuar el traslado conferido, la demandada pidió el rechazo de la acción por cuanto la desvinculación del demandante se fundó en la causal de despido contemplada en el número 7 del artículo 160 del Código Laboral, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en la que incurrió el actor de acuerdo a los antecedentes que señala.






El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 110 y siguientes, rechazó en todas sus partes la demanda, por considerar que el despido se justo a derecho y que no era procedente dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 162 del Código Laboral, por no ser responsable la demandada del pago de las cotizaciones previsionales impagas, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar.




Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veintiséis de agosto del año en curso, que se lee a fojas 165, revocó la sentencia apelada, en la parte que rechazó la nulidad del despido, acogiendo dicha acción, condenando a la demandada al pago de la suma de $810.000 equivalente a seis meses de remuneraciones, más reajustes e intereses; confirmándola en lo demás. En contra de esta última resolución, el actor deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictado, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en su parte dispositiva, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que detalla.




Se trajeron estos autos en relación.




Considerando:




Primero: Que el recurrente invoca en primer término, la infracción de los artículos 160 N°7, 168 , 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentado que los sentenciadores han infringido el proceso lógico de que ha de estar investida la apreciación de la prueba en estas materias, pues no han atendido a lo que indica la experiencia, el sentido común y la lógica.




Señala que la facultad de valorar la prueba según las reglas de la sana crítica conferida a los juzgadores no los habilita para fallar como se quiera, porque el artículo 455 del Código del Ramo dispone que se deben tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador y, además, impone el deber de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime.




Indica que los jueces del fondo no sólo han relegado la prueba confesional de que se valió su parte llamando a absolver posiciones al representante de la empresa demandada, sino que, además, han estimado que la única prueba en que se ha fundado su parte para explicar las alegaciones y excusas que ha esgrimido, es la testimonial, sin reparar que ésta aporta antecedentes de gravedad, concordancia y precisión con otras probanzas como la documental, confesional y la propia testimonial de la demandada. Expresa que una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, englobando toda la prueba rendida, habría permitido arribar a la conclusión que los hechos aducidos por la demandada para despedir al actor no son de la entidad para justificar una medida expulsiva tan extrema y gravosa, atendida circunstancias como el largo período en que el trabajador desempeñó honesta y lealmente la actividad de parquímetro para sucesivos empleadores, que la nueva empresa al hacerse cargo de la concesión municipal relativa al estacionamiento de vehículos, introdujo una modalidad de funcionamiento que hasta entonces era desconocida para los dependientes, que la no emisión de las boletas no ha constituido apropiación de dinero, ni ha perjudicado patrimonialmente a la empresa y que ésta minimizó el rol de la emisión de boleta de ventas, dando señales confusas al personal y que por la complejidad, el nuevo proceso instaurado este ha sido muy difícil de ejecutar para los trabajadores.




Agrega que, en definitiva, la falta de emisión de unas pocas boletas de ventas no tiene otra explicación que un error por parte del trabajador, provocado por la propia conducta de la empleadora, que en un confuso y ambiguo contrato de trabajo no consignó como obligación del trabajador, la de emitir boletas de ventas y servicios, como en cambio lo hizo con otros documentos menores, ni reglamentó como falta grave el hecho de no otorgarlos, defectos en la organización empresarial que no pueden obrar en desmedro del trabajador ni ser salvados mediante supuestas instrucciones que no están convenidas en el contrato, todo lo cual demuestra que el motivo fundante del despido no ha revestido la entidad suficiente como para configurar el incumplimiento grave que se requiere. En un segundo acápite del recurso se acusa la vulneración del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación al artículo 1° de la ley 20.194 y 480 inciso 3° del Código citado, sosteniéndose, que se ha aplicado erradamente la primera de las disposiciones legales, al limitar la obligación de pagar las remuneraciones al trabajadoral plazo máximo de seis meses.




Alega que la ley 20.194 interpretativa del artículo 162 del Código Laboral vino a dirimir las encontradas posiciones de la doctrina y jurisprudencia en orden a que si cabía o no reconocer un límite a la sanción impuesta en el inciso 7° de la citada norma, al establecer que ella debe aplicarse por todo el período comprendido entre el despido y la convalidación, sin posibilidad dicha restricción de tiempo.




Finaliza describiendo la influencia que los yerros han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado.




Segundo: Que en el fallo impugnado se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:




a) el actor fue contratado por la empresa Sercodep Ltda., el 1° de diciembre de 1993 hasta abril de 2006 y en mayo de ese mismo año por la Municipalidad de Talca.




b) el 5 de junio de 2007 el demandante celebró contrato de trabajo con la demandada para desempeñar labores de vendedor y cobrador de tiempo en calidad de "guardia ayuda", para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión otorgado por la Municipalidad de Talca a Estacionamientos Talca S.A.




c) en dicho contrato la demandada reconoce como antigüedad del trabajador, para el caso que la Municipalidad no lo hubiere finiquitado y para efectos indemnizatorios por años de servicios, la que rige desde el 31 de diciembre de 1993. Asimismo, asume la obligación pendiente por parte del referido municipio del pago íntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas a la fecha de firma de ese contrato. d) las labores desempeñadas por el actor en virtud de los contratos referidos, son de similar naturaleza y se desarrollaron sin solución de continuidad y en el marco de la misma organización o empresa laboral.




e) el actor fue despedido por la demandada, por la causal del numeral 7° del artículo 160 del Código delTrabajo, basada en que éste no habría emitido boletas de venta por servicios, con fecha 23 y 25 de junio de 2007.




f) la no emisión de boletas por ventas y servicios constituye un incumplimiento grave a la obligación de emitirlas que recaía sobre el demandante en virtud de la cláusula 7ª letra I del contrato de trabajo.




g) a la época del despido se encontraban impagas las cotizaciones previsionales del trabajador, correspondientes a los meses de enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006.




Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que el actor incurrió en la causal séptima del artículo 160 del Código del Trabajo, invocada por su empleador para poner término a la relación laboral, razón por la cual, declararon que el despido fue justificado y rechazaron la demanda en cuanto por ella perseguía el pago de las indemnizaciones legales. Por otra parte, considerando que no se encontraban pagadas todas las cotizaciones previsionales correspondientes al período laborado, a la época del despido el tribunal aplicó la sanción establecida en el referido artículo 162 del Código del Trabajo, con la limitación de seis meses, en atención a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 480 del Código del Ramo y a que la ley 20.194 no se encontraba vigente al término de los servicios.




Cuarto: Que, en primer término, cabe señalar que el recurrente contraría los hechos establecidos en la sentencia que por esta vía impugna, alegando una equivocada valoración de la prueba rendida. En efecto, de la lectura del libelo, queda de manifiesto que éste desarrolla sus argumentaciones partiendo de una base fáctica que pugna, de modo inconciliable, con lo establecido por los jueces del fondo, desconociendo, de esta forma, que el fallo atacado tuvo por acreditado que el actor incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, sustento de la causal de caducidad invocada por el demandado.




Quinto: Que, por otra parte, cabe considerar que si bien se han denunciado como infringidos los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, normas que regulan la prueba en mate ria laboral, ésta se construye sólo sobre la base de reprochar la forma de apreciar la prueba rendida, contrariando los hechos establecidos en el proceso toda vez que, una valoración de la misma en la forma que propone, permitiría acreditar la falta de responsabilidad de su representado en los hechos que se le imputan, planteamiento que se opone a lo que esta Corte ha decidido reiteradamente, en orden a que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los jueces del grado, que se agota en las respectivas instancias del juicio, sin que admita revisión, en general, por esta vía, salvo que se hayan quebrantado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que no se observa en la especie por lo que el recurso, en la parte analizada, deberá ser desechado.




Sexto: Que en lo que respecta al segundo capítulo de la presentación, relativo a la extensión de la ineficacia que los incisos 5° a 7° del artículo 162 atribuyen al despido que lleva a cabo el empleador sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales del dependiente, cabe hacer presente que las sentencias de esta Corte Suprema recaídas en la aplicación de dicha norma, efectivamente concluían que la obligación de remunerar solamente regía durante los seis meses siguientes al término del contrato, criterio que se sustentó en la aplicación armónica del citado precepto con el contenido, a su turno, en el artículo 480 del mismo cuerpo legal que fija ese plazo para la prescripción de la acción correspondiente.




Séptimo: Que sin embargo, con fecha siete de julio de 2007 se publicó la ley N°20.194, cuyo artículo primero interpretando el inciso séptimo del artículo 162 del Código Laboral, señala: "Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período que media entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajadorque ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3° del artículo 480 del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demandada".




Octavo: Que en conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 9° del Código Civil, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas, pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio", de manera que en la medida que el citado artículo 1° de la ley N°20.194 encierra, inequívocamente, una norma interpretativa del inciso séptimo del artículo 162 del Código Laboral, resulta imperativo entenderla incorporada a este precepto desde la fecha de su vigencia, es decir, del 28 de septiembre de 1999, y que ella, por ende, debe aplicarse al caso de autos.




Noveno: Que, por otra parte, los antecedentes relativos al establecimiento de la mencionada ley N°20.194, denotan claramente que su artículo 1° tuvo por finalidad precisa innovar en el alcance asignado por la jurisprudencia de esta Corte Suprema a la norma interpretada y, específicamente, eliminar la limitación a seis meses del tiempo durante el cual el empleador debe seguir remunerando al trabajador que despidió sin estar al día en el entero de sus cotizaciones previsionales. Así resulta, en especial, del examen del Informe de la Comisión del Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 14 de septiembre de 2004, recaído en el proyecto de ley iniciado por moción de diversos parlamentarios y de las intervenciones de los diputados que participaron en la discusión del proyecto en la sesión de la misma Cámara de 13 de octubre de 2004, en que fue aprobado en primer trámite constitucional; ya que en el Senado la iniciativa fue sancionada sin mayor discusión.




Décimo: Que, conforme lo razonado, es posible concluir que la sentencia impugnada adolece de un error de derecho que obliga a su invalidación, pues al limitar a seis meses el pago que la demandada debe efectuar al actor contados desde la fecha del despido, contravino el inciso séptimo del artículo 162 delCódigo Laboral, cuyo alcance auténtico por lo demás, ha sido fijado por el legislador del citado artículo 1° de la ley N°20.194, cuyas disposiciones se entienden incorporadas al precepto interpretado.




Undécimo: Que al otorgar los sentenciadores del grado un alcance distinto al inciso séptimo del mencionado artículo 162 del Código del ramo, han incurrido en un error de derecho por errada interpretación, la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha limitado la aplicación de la sanción de la norma en estudio, sin que ello fuere procedente, razón por la cual el recurso en estudio será acogido en este aspecto.




Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764 , 765 , 767 , 770 , 771 , 772 , 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el deducido en el fondo por el demandante a fojas 167, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 165, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.




Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair. Regístrese.




N°7.211-09




Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.




SENTENCIA DE REEMPLAZO




Santiago, 30 de noviembre de 2009.-




En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.




Vistos:




Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 3°) y 4°), los que se eliminan.




Y se tiene en su lugar y, además, presente:




Primero: Los motivos 1°, 2°) y 5°) no afectados por la nulidad y los fundamentos séptimo a noveno del fallo de casación que antecede, los que se tienen expresamente por reproducidos.




Segundo: Que habiéndose establecido que a la fecha del despido del actor se encontraban impagas algunas de las cotizaciones previsionales, de cargo de la demandada, debe imponérsele la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo contadas desde la fecha de la desvinculación a la de convalidación.




Tercero: Que las argumentaciones contenidas en el escrito de fojas 133, no alteran las conclusiones a que arribó el fallo que se revisa.




Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Códigodel Trabajo, se confirma, la sentencia en alzada de seis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 110, con declaración que la sanción impuesta al empleador por infracción al inciso quinto del artículo162 del Código del Trabajo, se extiende al pago de las remuneraciones y demás prestaciones, desde la fecha del despido del actor hasta la de su convalidación.




Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair.




Regístrese y devuélvase.




Nº 7.211-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.