Santiago,
tres de junio de dos mil once.
VISTOS:
En
estos autos RIT O-2485-2010 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo
de esta ciudad, caratulados “Recaudadora S.A. con Colimán
González, Ángela Antonia”, por sentencia de diecinueve de
noviembre del año recién pasado, la juez titular de dicho tribunal,
doña Ximena Rivera Salinas, rechazó la demanda de desafuero. En
contra de esta resolución, la actora dedujo recurso de nulidad por
la causal del inciso primero, segunda parte, del artículo 477 del
Código del Trabajo y, en subsidio, por la del artículo 478 letra b)
del mismo cuerpo legal.
Con
fecha diecisiete de mayo pasado se procedió a la vista de la acusa,
alegando en estrados únicamente el apoderado de la parte recurrente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que la sociedad recurrente sostiene que el fallo de la instancia se
encuentra viciado por la causal contemplada en la segunda parte del
inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es,
haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, causal que
relaciona con los artículos 174 y 160 N° 1 letra c) del citado
texto legal. Refiere que la sentencia, en su motivo séptimo,
consignó que “la
prueba precedentemente reseñada tiene mérito suficiente para tener
por acreditado que la demandante lanzó un huevo a la cara de su
compañera de trabajo Pamela Anderson…”,
hecho que evidentemente constituye una vía de hecho de la demandada
-que goza de fuero laboral- en contra de la referida trabajadora,
incurriendo así en la causal de la letra c) del N° 1 del artículo
160 del Código Laboral, razón que debió llevar al tribunal a
autorizar el despido.
SEGUNDO:
Que por la causal esgrimida no es posible al tribunal de alzada
alterar los hechos asentados soberanamente por la juez del mérito.
La labor de esta Corte, entonces, es la de controlar que a los hechos
dados se les haya aplicado el derecho correctamente.
TERCERO:
Que, efectivamente, tal como lo consignó el recurrente, el tribunal
a quo fijó, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada,
el siguiente hecho: “la
demandante lanzó un huevo a la cara de su compañera de trabajo
Pamela Anderson”,
razonando luego, en el motivo noveno, que ello no puede ser
considerada una vía de hecho porque se estaba frente a “una
huelga legal declarada por trabajadores de una empresa, en la que se
ejecutan una serie de acciones colectivas que tienen por objeto
provocar la atención de terceros y convencer a su empleador respecto
de otorgar mejoras que no han sido consideradas por éste en la
negociación colectiva, es decir, es un medio de presión, cuyo éxito
radica fundamentalmente en la adhesión que ella pueda tener y las
dificultades subsecuentes que para la empresa se provoquen. Por lo
mismo, no
es esperable una respuesta distinta de los trabajadores en huelga
ante la presencia de compañeros de trabajo que intenten ingresar a
prestar servicios que impedirles la entrada a fin de evitar que su
manifestación pierda fuerza…”
(sin negrilla en el original), agregando luego que “la demandada,
al lanzar un huevo a la cara de su compañera de trabajo, “no
persiguió el efecto concreto que se produjo, sino más bien buscó
manifestar su repudio, de manera general, a las trabajadoras que en
ese entonces intentaban ingresar a la empresa…”.
CUARTO:
Que claramente la sentencia recurrida ha cometido el yerro jurídico
que se le reprocha pues luego de establecer como un hecho de la causa
que la demandada -trabajadora con fuero- lanzó un huevo a la cara de
una compañera de trabajo llamada Pamela Anderson, concluye que como
ello sucedió en el contexto de una huelga legal en la que ésta
última no participaba, no constituía tal acción una vía de hecho.
Lo cierto es, claro está, que tal conducta siempre debe ser
considerada una vía de hecho, incurriendo la trabajadora en la
causal de la letra c) del N° 1 del artículo 160 del Código del
Trabajo, por agredir a otra trabajadora.
Se
ha entendido de antiguo a las vías de hecho como el empleo de fuerza
o violencia física por parte del trabajador en contra el empleador o
de alguno de sus compañeros de trabajo, fuerza o violencia que debe
revestir cierta gravedad. Ahora bien, la gravedad no viene dada
necesariamente por la magnitud de las lesiones que haya podido sufrir
el empleador o el trabajador agredido, sino también por las
circunstancias de la agresión. El hecho demostrado en el proceso,
como se dijo, es que la demandada, trabajadora aforada, en un proceso
de huelga legal, lanzó un huevo a la cara de una compañera de
trabajo que no participaba en dicha huelga y que pretendía ingresar
a ocupar su puesto de trabajo, lo que necesariamente es una agresión
física de suficiente gravedad como para encuadrar tal conducta en la
letra c) del N° 1 del artículo 160 el Código del Trabajo.
QUINTO:
Que la sentenciadora de la instancia parece justificar la conducta de
la demandada porque la agredida no participaba en la huelga legal que
se llevaba a efecto, esto es, que la conducta de la agresora tiene
disculpa por esta circunstancia, lo que, desde luego, es inaceptable.
La demandada ejercía su derecho a no trabajar por estar participando
de una huelga que se llevaba conforme a la ley, pero de ninguna
manera ello le da derecho a insultar, agredir, golpear o humillar a
aquellos trabajadores que no participan de dicho movimiento
huelguístico y, si lo hace, esa conducta debe recibir la sanción
que la ley laboral ha previsto, la que debe ser autorizada por el
tribunal tratándose de una trabajadora aforada.
SEXTO:
Que, en definitiva, lanzar un huevo a la cara de una compañera de
trabajo sin mediar provocación alguna por parte de ésta, es siempre
una conducta que debe ser considerada como una vía de hecho, y el
que haya sucedido porque la agredida no estaba adherida a la huelga
en la que la agresora sí participaba, sólo agrega ignominia al
actuar de la demandada y no constituye una justificación, como
erradamente lo ha sostenido el fallo recurrido.
SÉPTIMO:
Que habiéndose vulnerado lo dispuesto en los artículos 160 N° 1
letra c) y 174 del Código del Trabajo, por no haberlos aplicado a
pesar de haberse establecido que la demandada agredió a una
compañera de trabajo lanzándole un huevo a la cara, debe acogerse
el recurso por esta causal de nulidad, sin que sea procedente, en
consecuencia, pronunciarse sobre la contemplada en la letra b) del
artículo 478 del mismo cuerpo legal, opuesta en forma subsidiaria.
Y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del
Trabajo, se
acoge
el recurso de nulidad planteado por Recaudadora S.A. en contra de la
sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictada por la
juez titular del Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña
Ximena Rivera Salinas, la que se invalida y reemplaza por la que se
dicta, separadamente, a continuación.
Redacción
del Ministro señor Mera.
Regístrese
y notifíquese.
Rol
Corte N° 1.701-2010.-
RUC
1040037414-2
RIT
O-2458-2010
Dictada
por la Primera
Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por la Ministro doña Dobra Lusic Nadal e integrada,
además, por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el
Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.
_________________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO:
Santiago,
tres de junio de dos mil once.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 482 del Código
del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se
reproduce de la sentencia invalidada sólo sus fundamentos primero a
octavo, ambos inclusive.
Y
SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1°)
Que establecido como un hecho de la causa que la demandada
-trabajadora con fuero- lanzó un huevo a la cara de una compañera
de trabajo, debe necesariamente concluirse que ello constituye vías
de hecho en los términos de la letra c) del N° 1 del artículo 160
del Código del Trabajo.
Se
ha entendido de antiguo a las vías de hecho como el empleo de fuerza
o violencia física por parte del trabajador en contra el empleador o
de alguno de sus compañeros de trabajo. Ahora bien, la gravedad de
esta fuerza o violencia no viene dada necesariamente por la magnitud
de las lesiones que haya podido sufrir el empleador o trabajador
agredido, sino también por las circunstancias de la agresión. El
hecho demostrado en el proceso, como se dijo, es que la demandada,
trabajadora aforada, en un proceso de huelga legal, lanzó un huevo a
la cara de una compañera de trabajo que no participaba en dicha
huelga, lo que necesariamente es una agresión física de suficiente
gravedad como para encuadrar tal conducta en la causal anotada.
2°)
Que no puede justificarse la conducta de la demandada por el hecho
que la agredida no participaba en la huelga legal que se llevaba a
efecto. Es cierto que la demandada ejercía su derecho a no trabajar
por participar de una huelga que se llevaba conforme a la ley, pero
de ninguna manera ello le da derecho a insultar, agredir, golpear o
humillar a aquellos trabajadores que no participan de dicho
movimiento huelguístico, los que también están ejerciendo
legítimamente su derecho en tal sentido. Y si efectivamente se
incurre en una conducta como la descrita, la agresora debe recibir la
sanción que la ley laboral ha previsto, la que debe ser autorizada
por el tribunal tratándose de una trabajadora aforada.
3°)
Que,
en definitiva, lanzar un huevo a la cara de una compañera de trabajo
sin mediar provocación alguna por parte de ésta, es siempre una
conducta que debe ser considerada como vías de hecho, y el que haya
sucedido porque la agredida no quería adherirse a la huelga en la
que la agresora sí participaba, sólo agrega ignominia a su
conducta.
4°)
Que en estas circunstancias, procede acoger la demanda y autorizar el
desafuero de la demandada para que su empleador ponga fin a su
contrato de trabajo por la causal de la letra c) del N° 1 del
artículo 160 del Código del Trabajo.
5°)
Que, sin perjuicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar,
no se condenará en costas a la trabajadora.
Y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 459 del Código del
Trabajo, se decide:
I.-
Que se
acoge
la demanda interpuesta por Recaudadora S.A. y se autoriza el despido
de la demandada Ángela Antonia Colimán González por la causal de
la letra c) del N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo.
II.-
Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Redacción
del Ministro señor Mera.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Rol Corte N° 1.701-2010.-
RUC
1040037414-2
RIT
O-2458-2010
Dictada
por la Primera
Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por la Ministro doña Dobra Lusic Nadal e integrada,
además, por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el
Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.