Valparaíso,
veintisiete de septiembre de dos mil once.
Vistos:
En
estos autos RUC 1140021739-6, RIT 0-74-2011 del Juzgado de Letras
del Trabajo de San Felipe, Rol IC 315 – 2011, a fojas 15 doña
Ximena González Santander, abogado, por la parte demandante sobre
despido injustificado y cobro de prestaciones, interpone recurso de
nulidad en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil
once, pronunciada por doña Lilian Sáez Lemari, Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en cuya virtud no dio
lugar a la demanda interpuesta por doña Patricia Gladys Oliver
Gutiérrez, en contra del Centro de Diagnóstico de San Felipe,
representada por don Jaime Amar Amar.
Funda el
recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra
b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la
apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.
A fojas 28
esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad, el que fue visto
en la audiencia del pasado 21 de septiembre de 2011, con la
asistencia de la abogado de la demandante y recurrente doña Ximena
González Santander, y por la parte recurrida del abogado don Miguel
Herrera Vega.
Con
lo relacionado y considerando:
Primero:
Que el recurso de nulidad que se conoce se
sustenta en la causal de nulidad establecida en el artículo 478
letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya
sido pronunciada con infracción manifiesta de las reglas de la sana
crítica, la que relaciona con lo que indica al efecto el artículo
456 del mismo Código, en cuanto señala el concepto de lo que debe
entenderse como reglas de la sana crítica, Sobre el particular, la
recurrente indica que el Tribunal, en los considerandos 7º, 8º y 9º
se limita a reproducir y enumerar las pruebas ofrecidas; y en los
considerandos 10º y 11º a efectuar las conclusiones, invocando
algunas pruebas puntuales. Dice que sin embargo no se aprecia en ello
ni un análisis de toda la prueba rendida, ni su relación o conexión
ni la determinación de ninguno de los parámetros que el legislador
establece en el artículo 456 del Código del Trabajo. Agrega que el
Tribunal no hace una aplicación de la realidad que está fijada por
los pasajes que dan un horario de entrada y salida, ni tampoco
relaciona lo contestado por la absolvente Amar, cuando pidió los
documentos de la actora. Tampoco reconoce la fuerza que tiene
implícita el aviso de Internet de fecha 17-12-2010, donde se señala
que era un contrato de plazo fijo y luego indefinido. En el recurso
indica la doctrina que se refiere a la existencia de una relación
laboral y jurisprudencia en se mismo sentido y finaliza el mismo
señalando la prueba que el Tribunal no consideró y una referencia a
los pasajes utilizados por la actora.
Segundo:
Que, como primera cuestión, cabe consignar
que no obstante haberse indicado que se recurre de nulidad por la
causal de que la sentencia se pronunció con infracción manifiesta
de las reglas de la sana crítica, de la lectura del recurso, no se
advierte de qué forma o manera se habrían incumplido tales normas.
En efecto, el recurso se limita a comentar algunas aseveraciones de
la sentencia al señalar su disconformidad con tales conclusiones,
no refiriéndose en ninguna parte, concretamente qué reglas de la
lógica fueron infringidas. Que, en tal sentido, el recurso no cumple
con su fundamentación básica, cual es pronunciare sobre algún
vicio deslizado en la sentencia y los comentarios efectuados importan
que en la realidad la recurrente está planteando un recurso de
apelación, lo que es incompatible e improcedente en este ámbito.
Tercero:
Que, en cuanto al fondo de la discusión
suscitada en autos, conforme a lo que han planteado ambas partes, la
controversia ha girado en torno a si en la especie existió la
relación laboral que aduce la actora o si, en cambio, entre las
partes existió una vinculación de carácter civil. A este respecto
el Tribunal concluye que se configuró la segunda de las opciones y
para ello analiza las pruebas aportadas por las partes. Que el
referido análisis, a juicio de esta Corte, cumple con los parámetros
legales que fija el artículo 456 del Código del ramo, teniendo
principalmente en consideración la existencia de una boleta de
honorarios otorgada por los cuatro días que la actora trabajó para
la demandada.
Cuarto:
Que es cierto que en algunas oportunidades,
no obstante otorgarse boletas de honorarios, puede configurarse una
relación laboral, sobre todo cuando ella se extiende en el tiempo e
implica una cierta consolidación de alguna situación dada, lo cual
no ocurre en la especie, toda vez que se trató de cuatro días de
labores. Que, además, los otros elementos propios de una relación
laboral, a saber, cumplimiento de horarios y el vínculo de
subordinación y dependencia, tampoco están presentes, pues
precisamente los boletos de buses que fueron acompañados contenían
horarios diversos, impropio de un cumplimiento de horario riguroso; y
en cuanto al segundo aspecto, esto es, vinculación y dependencia,
ella no es posible manifestar en tan pocos días de trabajo, amén de
que existe probanza en orden a que el trabajo contratado lo fue para
funciones precisas y determinadas, propias de una contratación de
carácter civil.
Quinto:
Que, en consecuencia, conforme a la prueba
referida en la sentencia de marras, y la relación concomitante de
ella, no se advierte en el proceso haberse configurado la relación
laboral que fue discutida. Además, de acuerdo a la carga de la
prueba, habiéndose negado la relación laboral, la actora debía
probar ésta; en tanto la relación de carácter civil habida entre
ellas, se encontró establecida, entre otras pruebas, con la única
boleta de honorarios que fue otorgada.
Sexto:
Que, por último, constituye precisamente
reglas de la sana crítica establecer que en el presente caso,
atendida las particularidades de las prestación de servicios por
cuatro días de una persona que no vivía en la ciudad en donde
prestaba esas labores, concluir de la manera como el Tribunal ha
resuelto la contienda.
Séptimo:
Que, en mérito de lo señalado
precedentemente, el recurso de nulidad deducido a fojas 15, será
rechazado.
Por estas
consideraciones y lo preceptuado en los artículos 474 y siguientes
del Código del Trabajo, se rechaza el
recurso de nulidad deducido a fojas 15 por doña Ximena González
Santander, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos
mil once, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del
Trabajo de San Felipe, doña Lilian Sáez Lemari y que no dio lugar a
la demanda del trabajo interpuesta por doña Patricia Gladys Oliver
Gutiérrez en contra del Centro de Diagnóstico de San Felipe;
sentencia que no es nula.
Regístrese,
notifíquese a las partes y en su oportunidad comuníquese al
Tribunal de origen.
Redacción
del Ministro don Jaime Arancibia Pinto.
Rol
Nº 315 – 2011.-
No
firma el Ministro Sr. Manuel Silva Ibáñez, no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la
Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso,
integrada por los Ministros Sr. Manuel Silva I. y Sr. Jaime Arancibia
P. y por el Abogado Integrante Sr. Eduardo Court M.
Resolución incluida en el estado
diario del día de hoy.