Santiago,
veintidós de septiembre de dos mil once.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
noveno y décimo, que se eliminan.
Y
teniendo, además, presente:
1°)
Que,
las causales del artículo 160 Nº 1 letra a) y Nº 7 del Código del
Trabajo, esto es, “falta
de probidad”
e “incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”
imputadas al demandante CCC, están
íntimamente ligadas con el recto comportamiento que los
dependientes deben tener en el ámbito laboral. Si el actuar del
trabajador no se ajusta a los términos del contrato de trabajo y a
la buena conducta y corrección exigibles en función de la labor
encomendada, pueden ser despedidos sin derecho al pago de beneficios
indemnizatorios.
2º) Que,
el contenido ético jurídico del contrato de trabajo lleva a inferir
que los trabajadores están obligados a ejecutar la labor pactada en
los términos convenidos con lealtad y buena fe. En el contrato de
trabajo las partes pactaron una jornada de trabajo de lunes a
viernes, de 08:00 a 18:00 horas, según cláusula décima del
contrato. El incumplimiento que se imputa al demandante se encuentra
probado en autos y así lo estableció el sentenciador en el motivo
séptimo del fallo que se revisa, sin embargo, al calificar los
hechos estimó que éstos no eran de la entidad necesaria para dar
por configuradas las causales de despido invocadas.
3º)
Que, en función del cargo desempeñado por el demandante, operador
de máquina excavadora, en opinión de estos sentenciadores, los
hechos probados importan una vulneración grave y expresa a las
normas contractuales y políticas de la empresa demandada, que éste
debía acatar en el ámbito de la labor desarrollada. El contrato de
trabajo suscrito entre las partes, según su cláusula tercera,
imponía al trabajador como “obligaciones esenciales”, entre
otras, las siguientes: “proporcionar
a sus superiores la información acerca de su trabajo en forma
íntegra y oportuna”
y “si
debiese solicitar un permiso para faltar a su trabajo o ausentarse de
él, deberá hacerlo con su jefe directo con una anticipación
razonable. Las faltas o salidas no autorizadas en forma previa
significarán incumplimiento del contrato de trabajo”.
Consecuentemente,
la gravedad de las sanciones que imponía el contrato de trabajo a
las ausencias de los trabajadores, dado el riesgo asumido por la
demandada, en la obra del Colector Mapocho para su mandante Aguas
Andinas, era un hecho conocido por el actor y, desde esa perspectiva,
su conducta no se ajustó al contrato y a la responsabilidad que le
era exigible.
4º)
Que, el actuar de la demandante en cuanto a registrar horas falsas en
el libro de asistencia y no cumplir con el horario convenido, no sólo
importa la realización de una actividad prohibida, sino un
incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y éticas
relativas a la recta conducta en el desempeño del cargo y al respeto
por las normas y políticas internas de la empresa, desde que, en
pleno conocimiento de los procedimientos vigentes sobre ausencias del
lugar de trabajo, expuso de forma temeraria la vida e integridad del
resto de los trabajadores, como asimismo el normal funcionamiento de
la empresa que debió buscarlo durante dos días seguidos, por
cuanto, el actor había desaparecido, lo cual afectó seriamente el
vínculo laboral que la unía con la demandada.
5°)
Que, por lo antes razonado, el despido del actor, aparece
justificado, motivo por el cual la demandada deberá ser absuelta del
pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo.
Por
estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en
los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, SE
REVOCA la sentencia
apelada de treinta de julio de dos mil diez, escrita a fojas 58 y
siguientes, y
en su lugar se decide que se rechaza la demanda de fojas 15.
Acordada
con el voto en contra de la ministra señora Valdovinos quien estuvo
por confirmar la sentencia en alzada teniendo además presente:
1°.-
Que de acuerdo a la carta de fojas 9 en que se comunica al actor el
término de su contrato por la causal de falta de probidad en el
desempeño de sus funciones, del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7
del Código laboral, el reproche del empleador se funda en que llegó
a trabajar el día 17 de marzo de 2009 a las 14 horas, sin
autorización de por medio y que, después de escuchar la explicación
del atraso, su jefe directo lo envió a su puesto de trabajo. Este
habría desaparecido para luego reaparecer a las 18 horas, momento en
que se revisa el libro de asistencia constatándose que firma su
entrada a las 8 AM y su salida a las 20 PM. En virtud de esta
situación se lo envía a la oficina de personal en que se le dice
que “es causal de
despido”.
Prosigue la carta que “Al día siguiente 18/03/2009 a las 8.30 AM
aparece nuevamente el señor Peña (trabajador) por la oficina de
personal y acá se le indica que
si quiere apelar tiene que hablar con su jefe de terreno…”.
En
la misma carta se señala que el señor Peña fue visto la última
vez en la oficina de personal y que al revisar el libro de asistencia
del día 18 de marzo de 2009, se encuentra firmado entre las 8 y las
18 horas.
2°.-
Que del examen del documento aludido surge que la falta atribuida al
trabajador es su atraso el día 17 de marzo de 2009 a presentarse a
las 8 AM, conforme se convino en su contrato de trabajo, situación
que, de acuerdo a la misma carta, reconoció al corregir en el libro
de asistencia la hora exacta en que se había presentado, esto es las
14 horas. La situación del día siguiente, 18 de marzo, de acuerdo
a la propia carta es enteramente distinta, porque en ella se consigna
que se habría presentado a las 8,30 horas en la oficina de personal,
y si se dejó constancia de haberse retirado a las 18 horas, ha de
concluirse necesariamente que se le permitió reintegrarse a su
trabajo, pese a que se le había advertido el día anterior “que la
situación era causal
de despido”.
3°.-
Que, por otra parte, la labor que se le asignara al actor el día en
que admitió haber llegado atrasado a su jornada, no aparece
precisada en la causa, de ahí que no pueda concluirse de ninguna
forma que su falta haya puesto en peligro la faena y la seguridad del
resto de los trabajadores.
4°.-
Que, en todo caso, de acuerdo a la naturaleza del trabajo contratado,
es costumbre la asignación de funciones al inicio de la jornada
laboral, para lo que el encargado en terreno debe considerar una
serie de circunstancias, entre las que se cuentan la dotación del
personal, factores climáticos y provisión de insumos.
En
la situación que se plantea, tampoco existe prueba de paralización
o retraso en lo convenido entre la empleadora y la empresa principal
Aguas Andina S.A., para la que se trabajaba en régimen de
subcontratación.
Regístrese
y devuélvase.
Redactó
la abogado integrante sra. Herrera Fuenzalida y
de la disidencia su autora.
N°
4.960-2.010.-
Pronunciada
por la Décima
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro señor
Juan Manuel Muñoz Pardo,
e integrada, además, por la ministra
señora Amanda Valdovinos Jeldes y la abogada integrante señora
Paola Herrera Fuenzalida.