Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil once.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes
modificaciones:
- en el considerando quinto se sustituye la frase “litis
pendencia” por “ineptitud del libelo”
-
en el fundamento vigésimo quinto se eliminan de los acápites dos,
tres y cuatro las referencias “y asignación de movilización” y
los guarismos “$10.539”, “$16.720” y “$16.720”,
respectivamente.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que
como ha sido resuelto “el artículo 41 del Código del Trabajo
consagra el concepto de remuneración teniendo como fundamento para
ello lo que constituye renta, lo que es imponible y tributable. La
define como “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en
especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo”. Luego, su inciso
segundo, describe los estipendios que si los recibe el trabajador no
constituirán para él remuneración, lo que define en base a dos
criterios: 1) devoluciones de gastos en que aquél incurra con
ocasión de la prestación de sus servicios; y 2) los que tengan
carácter indemnizatorio por término del contrato de trabajo.
Segundo: Que
para los efectos de determinar la base de cálculo de las
indemnizaciones que con ocasión de la terminación del vínculo
laboral deberán pagarse al trabajador, si procediere, el artículo
172 del citado cuerpo legal introduce un concepto que denomina
“última remuneración mensual”. Precisa que “comprenderá toda
cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación
de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las
imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo
del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con
exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobre tiempo y
beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por
una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de
navidad”, añade que si “se tratare de remuneraciones variables,
la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido
por el trabajador en los últimos tres meses calendario”.
Tercero: Que
se aprecia de la normativa legal transcrita precedentemente, que el
concepto de última remuneración mensual devengada queda
subordinado, en todo caso, a la definición que la ley da del término
remuneración, de modo que no podrían incluirse prestaciones o
estipendios que, por mandato de una norma general, como lo es el
artículo 41 del Código Laboral, tengan como fin devolver o
restituir gastos, como puede ocurrir con las asignaciones de
locomoción y colación, en la medida que efectivamente cumplan ese
propósito. En tal caso, claramente, no pueden ser incluidas dentro
del concepto última remuneración mensual devengada.
Cuarto:
Que de lo expuesto se debe concluir que para
no atribuir a algunas de las asignaciones enunciadas en el inciso
segundo del artículo 41 la naturaleza de remuneración, sino la de
un gasto, ello tendría que comprobarse, caso a caso, para verificar
que bajo esos conceptos efectivamente se devuelven o restituyen
dinero o especies de propiedad del trabajador y no se trata en
realidad de una remuneración encubierta”.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 41, 172 y 463 y siguientes del Código del Trabajo,
se confirma la
sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil once, escrita a
fojas 218 y siguientes, con declaración
que el monto que servirá como base de cálculo para las
indemnizaciones correspondientes a cada trabajador debe excluir los
montos por concepto de asignación de movilización, efectuándose su
determinación en la etapa de cumplimiento del fallo.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.104-2.011.-
Pronunciada
por la Décima Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e
integrada por la ministra señora Patricia Liliana González Quiroz
y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.