Concepción, tres de
octubre de dos mil once.-
VISTO:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos
25°, 26°, 27°, 28° y 33° que se eliminan; y se tiene en su
lugar y, además, presente:
1.-
Que en la especie se ha deducido apelación solamente por la parte
demandada, Grupo Técnico S.A. contra la sentencia definitiva dictada
por la juez interina del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción,
doña Paulina Bermúdez Saenz, de 23 de marzo de 2011, en aquella
parte que declaró injustificado el despido y dispuso el pago de las
prestaciones que señala, sin que la parte demandante se haya alzado
contra la misma sentencia, en la parte, que no dio lugar a declarar
nulo el despido de los actores, de manera que en ese aspecto, la
sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.
2.-
Que, clarificada la competencia específica de esta Corte, cabe
señalar, que en este procedimiento, don Fabián Ramírez Riquelme y
don Germán Arias Henríquez, plantearon, en lo principal la nulidad
de sus despidos basados en que a la fecha en que estos ocurrieron,
esto es, el 17 de diciembre de 2008 se encontraban sujetos a fuero
laboral, puesto que se encontraban en huelga legal, la que a la fecha
de presentación de la demanda, 2 de marzo de 2009, continuaba aún
en curso.
En
subsidio y fundados en los mismos hechos, dedujeron demanda por
despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones.
3.-
Que la sentenciadora de primer grado, en el motivo vigésimo,
vigésimo primero y vigésimo segundo de la sentencia recurrida,
luego de razonar sobre la base de la prueba rendida por las partes,
y del principio de supremacía de la realidad, concluye
categóricamente que: ….“habiéndose reintegrado a sus labores
más de la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación,
el 17 de noviembre de 2008, la huelga terminó al final de ese mismo
día…”. Luego añade, ”..que ha arribado al convencimiento de
que al momento de los despidos, los actores no gozaban de fuero
sindical, por lo que la demanda de nulidad deberá ser rechazada.”
4.-
Que de lo anterior se deriva, que si los demandantes al día de su
despido no gozaban de fueron sindical y habiéndose acreditado que no
se reintegraron a sus funciones luego de terminado el conflicto, no
se divisa de qué forma podría estimarse que su despido fue
injustificado, si han admitido en la misma demanda, que ellos
tenían conocimiento cierto que la empleadora obtuvo el reintegro de
más del 50% de los trabajadores en huelga luego de lo cual se habría
tratado de notificar al presidente del sindicato instándolo al
reintegro de los trabajadores que faltaban.
Así,
han admitido que no se reintegraron a sus labores, pese a que más
del 50% de los trabajadores lo habían hecho, habiéndose invocado
por el empleador la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del
Código del Trabajo, vale decir, no concurrencia del trabajador a sus
labores sin causa justificada durante dos días seguidos.
5.-
Que en este sentido, para acoger la demanda por despido injustificado
la sentenciadora sostiene, que los actores no
fueron
notificados
del término del conflicto y de su deber de reintegro, de manera que
la ausencia a sus labores habituales se encuentra justificada.
6.-
Que en relación con lo anterior, el artículo 383 inciso segundo del
Código del Trabajo dispone: “Si de conformidad con lo señalado en
los artículos anteriores, se hubiere reintegrado más de la mitad de
los trabajadores involucrados en la negociación, la huelga llegará
a su término al final del mismo día en que tal situación se
produzca. En dicho caso, los
restantes trabajadores deberán reintegrarse dentro de los dos días
siguientes al del término de la huelga,
en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.”
7.-
Que, del texto antes transcrito se colige que la falta de
notificación del término del conflicto, planteada por el juez a
quo, carece de todo sustento legal y contradice lo aseverado por los
actores en su demanda. Resulta contrario a las reglas de la lógica
pensar que los trabajadores que se encuentran ejerciendo su derecho a
huelga en defensa y resguardo de sus intereses, se desentiendan de
sus resultados sin conocer el programa de acción que ella conlleva
que no es otro, que ejercer presión para el logro de sus
pretensiones, de allí entonces que la notificación formal de su
término, a cada uno de los trabajadores involucrados en ella no está
establecida como una exigencia legal impuesta al empleador.
8.-
Que, en cuanto a que la carta de despido enviada por el empleador a
los demandantes no cumpliría los requisitos establecidos en el
artículo 162 del Código del Trabajo, porque no contiene en forma
clara y precisa los hechos en que se funda la causal, dejándolos
por consiguiente en la indefensión, ello no es así, toda vez que
una simple lectura de ella aparece claramente invocada la causal
prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, la que se
transcribe y enseguida una explicación dividida en cuatro puntos en
la que se narra, cronológicamente, los acontecimientos que se
iniciaron el 27 de octubre de 2008 con la huelga legal de los
trabajadores, la fecha en que se reintegraron a sus labores más del
50% de ellos junto con la aplicación del artículo 383 del Código
del Trabajo y la obligación que sobre los actores pesaba, esto es,
reintegrarse a sus labores dentro del plazo de 48 horas siguientes lo
que no hicieron; asimismo, les informa que con fecha 17 de diciembre
de 2008 se cumplió el plazo de 30 días de fuero, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 310 del mismo cuerpo legal, para concluir
de todo lo anterior, que no existe impedimento legal para poner
término a sus contratos.
Decir
que la carta redactada en los términos antes señalados, los dejó
en la indefensión es afirmar que ellos ignoraban el motivo por el
cual se les despedía, cuestión que no es efectiva. En efecto, los
términos en que aparece redactada la demanda demuestran que ellos
conocían a cabalidad la razón del empleador para despedirlos, y tan
es así, que la controvierten tenazmente, esto es, alegan que no es
efectivo que la huelga hubiese terminado sino que continúa en curso,
a la fecha de presentación de la demanda, por lo que estiman que no
ha sido su obligación reintegrarse a sus funciones. Cuestión que
como ha quedado dicha en el fallo que se revisa, fue resuelta en
sentido contrario y respecto de tal decisión los demandantes no se
alzaron.
9.-
Que, así las cosas, al haberse declarado que el despido de los
demandantes no era nulo, habiéndose conformado éstos con dicha
decisión, y encontrándose fundada la acción por despido
injustificado en los mismos hechos de la acción de nulidad,
corresponde desestimar también esta última por no haber dado los
demandantes otras razones que permitan resolver lo contrario.
10.-
Que, en relación a que se encuentran pagadas en su totalidad las
cotizaciones previsionales de los demandantes, se rechazará en esa
parte el recurso de apelación, en atención a que tal como lo señaló
la juez de primera instancia no se acreditó fehacientemente dicha
circunstancia en el proceso, lo que fue admitido por el apelante en
su recurso.
Por
estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el
artículo 473 del Código del Trabajo, SE
REVOCA,
en su parte apelada, la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil
once escrita desde fs. 270 hasta fs. 282, sólo en cuanto, declaró
injustificado el despido y dispone el pago de la indemnización por
falta de aviso previo e indemnización por años de servicios con el
incremento correspondiente y en su lugar se declara, que el despido
de Fabián Esteban Ramírez Riquelme y Germán Alfonso Arias
Henríquez fue justificado, por lo tanto se rechaza la demanda
también en esa parte así como también el pago de las
indemnizaciones que de ello se derivan, señaladas bajo el número II
letras a) y b) respectivamente, de lo dispositivo de la sentencia de
primera instancia, y se la confirma en lo demás apelado, sin costas.
Regístrese
y devuélvanse con sus agregados.
Redacción
de la Ministro Suplente Sra. Valentina Salvo Oviedo.
Rol
Corte N° 29 -2011
Sra.
Mackay, Sra.
Salvo, Srta.
Barlaro