Concepción,
veintiséis de mayo de dos mil once.
Visto:
En
estos autos RUC 1040029016-K y RIT O-402-2010 procedentes del Juzgado
de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de 23 de febrero
de 2011 se hizo lugar a la demanda interpuesta por don Ricardo
Rodrigo Soñez Díaz en contra de don Nelson Gutiérrez González, ex
Conservador de Bienes Raíces de Concepción (interino), sólo en
cuanto se declaró que se condena al demandado a pagarle al actor la
suma de $ 624.962 por concepto de feriado proporcional del período
que va desde el 05 de octubre de 2009 al 10 de marzo de 2010, suma
que deberá ser pagada con los reajustes e intereses señalados en el
artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas del demandado, por
no haber sido totalmente vencido.
Contra
dicha sentencia interpuso recurso de nulidad la parte demandante,
indicando que se ha cometido en la sentencia reclamada infracción de
ley que ha influido en lo sustantivo de dicho fallo (sic), el cual,
declarado admisible, su vista se efectuó el día 19 de mayo en
curso, con asistencia de los letrados de ambas partes.
Se
han traído los autos para dictar sentencia.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que no obstante el recurrente de nulidad sólo se limitó a indicar
que se ha cometido en la sentencia reclamada infracción de ley que
ha influido en lo sustantivo de dicho fallo (sic), sin indicar en el
recurso la norma legal que autoriza su interposición, se trata, sin
duda, del artículo 477 del Código del Trabajo, que dispone que este
arbitrio es procedente cuando la sentencia definitiva se hubiere
dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo.
En
opinión del recurrente la causal esgrimida se configura por la
infracción de ley ocurrida con respecto a los artículos 9 y 159 N°
5, ambos del Código del Trabajo.
SEGUNDO:
Que con relación a la primera disposición legal invocada por el
recurrente, éste indicó que el artículo 9°, inciso 2° del Código
Laboral establece que ante la negativa del trabajador a firmar el
contrato, el empleador debe enviarlo a la Inspección del Trabajo
dentro del plazo de 5 días contados desde la incorporación del
trabajador, dado que se estableció en juicio que el contrato que
liga a su representado con el demandado es por obra o faena; mientras
dure en el cargo el Conservador interino. Agregó que el demandado
envió los contratos a la Inspección del Trabajo el día 13 de
octubre de 2009, esto es, fuera de plazo, en conformidad al artículo
9 del Código del Ramo, en atención a que don Ricardo Soñez se
incorporó a trabajar para el demandado el día 5 de octubre de 2009.
Añadió que como su representado no ha firmado contrato con el
demandado Nelson Gutiérrez, no se le puede estimar que renuncia a
sus años de servicios ante su empleador Sr. Gabriel Valdés
Sotomayor, por lo que es imputable a don Nelson Gutiérrez, no siendo
aplicables los argumentos del tribunal a
quo en su número
séptimo y siguientes del fallo. Concluyó indicando que esta
infracción influyó en lo sustantivo del fallo, ya que el tribunal
al no considerar que el contrato de trabajo fue enviado a la
Inspección del Trabajo fuera de plazo establecido en el artículo 9
del Código del Trabajo, impide presumir que las estipulaciones de
éste son las que declara su representado, entre ellas, el bono de
participación de $1.750.000 y el pago de horas extras desde el día
5 de octubre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010, por la suma de
$3.444.666.
En
lo que dice relación con el artículo 159 N° 5 del Código Laboral,
esto es, la causal de término del contrato de trabajo denominada
“conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”,
señaló el recurrente que se probó en juicio que los hechos para
fundar la causal serían los problemas de salud que afectan a don
Nelson Gutiérrez, los que no se condicen con la naturaleza del
contrato. Agregó que el estar afectado por problemas de salud no
habilita a un empleador a poner término al contrato de trabajo por
la causal en comento.
Concluye,
al plantear el modo como la infracción influye en lo sustantivo del
fallo, que al establecer el tribunal que el despido, en conformidad
al artículo 159 N° 5, se motivó por problemas de salud, es
contraria a derecho, al no declarar que este despido fue
injustificado, privando a su representando del pago de algunas
prestaciones (mes de aviso y del recargo de la indemnización a que
tiene derecho, en un 50%).
TERCERO:
Que en relación a la infracción de ley alegada por el recurrente
recaída en el artículo 9° del Código del Trabajo, se debe
indicar, en primer término, que lo relevante de la norma en comento
es el hecho que el empleador escrituró el contrato que pretendía
celebrar con el actor, enviándolo a la Inspección del Trabajo
respectiva ante la negativa del trabajador a firmarlo, con lo cual
ejerció el derecho que se contempla en su favor en la citada
disposición.
CUARTO:
Que, el pago del bono de participación alegado por el recurrente
sólo se contempla en el contrato de trabajo originalmente celebrado
entre el recurrente y el Conservador Sr. Valdés, más no en aquel
que el Conservador (interino) Gutiérrez pretendía celebrar con
aquel, tal cual se desprende de las declaraciones prestadas por las
testigos del propio actor, Sras. Mendoza y Fajardo, las que indican
en sus declaraciones que el actor tenía un bono de participación
del orden de los $300.000 a $350.000 mensuales. Por ende, al exigirse
por el recurrente el pago de esta suma de dinero, por concepto de
bono de participación, lo que hace en verdad es develar una
infracción de ley referida al artículo 4° del Código del Trabajo,
reproche que, sin embargo, no hizo formalmente en el recurso
planteado, haciéndolo sólo respecto del artículo 9°, en relación
al cual estos sentenciadores no aprecian la infracción denunciada
por el recurrente.
QUINTO:
Que en lo que dice relación con las horas extraordinarias, para su
pago se deberá tener en cuenta, por un lado, el horario de trabajo
contemplado en el contrato que rige la relación laboral entre el
recurrente y el demandado (que va desde el día 5 de octubre de 2009
y el 10 de marzo de 2010) y no aquel contenido en el contrato de
trabajo celebrado con el fallecido Conservador y, por otro, la prueba
rendida en juicio por el demandante (hoy recurrente) tendiente a
acreditar la efectiva realización de las mismas, la que no fue
suficiente, ya que sólo existe al respecto la declaración de sus
propios testigos.
Por
todo lo dicho, y a objeto que el recurrente pueda ser acreedor al
pago de las horas extraordinarias que reclama, no basta con invocar
la presunción contemplada en el artículo 9° del Código del
Trabajo, sino que también resulta necesario rendir prueba tendiente
a acreditar que efectivamente se efectuaron, lo que no aconteció en
autos, no divisándose, además, la infracción de ley alegada en el
recurso con relación al artículo 9° del Código del Trabajo, que
traería como consecuencia el no pago de las horas extraordinarias
indicadas en su libelo.
SEXTO:
Que en relación a la infracción de ley alegada y que recae en el
artículo 159° N° 5 del Código del Trabajo, esto es, la causal de
terminación del contrato de trabajo: “conclusión del trabajo o
servicio que dio origen al contrato”, cabe indicar, en primer
término, que este motivo de nulidad implica la aceptación de los
hechos que la sentencia dio por establecidos, reduciéndose la
discusión sólo a una cuestión de derecho, esto es, a la
calificación jurídica que corresponde a tales hechos.
En
este sentido, la sentencia recurrida razona en base a que el contrato
ofrecido al actor lo era hasta el término del cargo interino que
detentaba el demandado, teniendo el carácter de ser “por obra o
faena”, lo que implica que el término del interinato del demandado
supone, asimismo, el término del contrato de trabajo que lo liga con
el recurrente, configurándose, entonces, la causal aludida.
En
definitiva, es el decreto económico de esta Corte, de fecha 10 de
marzo de 2010, quien pone término al cargo de Conservador de Bienes
Raíces de Concepción (interino), que ostentaba el demandado, al
acoger su solicitud de renuncia.
Por
todo lo indicado, tampoco se divisa en este caso la infracción de
ley reprochada por el recurrente, debiendo desestimarse, también,
este capítulo de nulidad.
Por
estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del
Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el
letrado del actor contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero
de dos mil once, la que, por tanto, no es nula.
Regístrese,
notifíquese, insértese en la carpeta virtual y devuélvase ésta al
Juzgado de origen.
Redactó
don Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
Rol
N° 79-2011.