Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece don ALEJANDRO ENRIQUE CAMPOS
VELASQUEZ, RUT N° 7.507.201-5, Conductor Profesional, domiciliado en
calle 5 Poniente N° 1377, comuna de Pedro Aguirre Cerda, deduce
demanda en procedimiento de Aplicación General, por indemnización
por Accidente del Trabajo, en contra de Express de Santiago Uno SA.,
empresa de giro de transportes de pasajeros, RUT N° 99.577.390-2,
representada legalmente por don Luis Zavala Cuevas, ambos
domiciliados en Avenida Gladys Marín N° 6800, Comuna de Estación
Central, Región Metropolitana.
Fundamenta su demanda en que con fecha 11 de septiembre
de 2007, aproximadamente a las 20:00 horas, y mientras se
desarrollaban violentos disturbios en la vía pública, fue víctima
de accidente de trabajo, consistente en esguince de pulgar derecho,
mientras conducía la máquina de transporte público, a su cargo, y
de propiedad de la empresa demandada. Refiere que al llegar a los
depósitos o aparcaderos de la empresa, puso en conocimiento esta
situación a su superior, quien nada hizo ni dejo las constancias
respectivas, ya que recién al día siguiente y al persistir los
dolores, fue derivado al Instituto de Salud del Trabajador IST, donde
se le dieron las prestaciones médicas. Luego refiere que el 28 de
enero del 2009, al finalizar su jornada de trabajo, cayó en el
interior del microbus, a causa de lo resbaladizo que se encontraba el
piso del vehículo de trasporte, ya que producto de una mala
mantención, se produjo la rotura de algún conducto que, en
definitiva, derramó petróleo, al pasillo del microbús. Precisa
que, al caer con sus dos manos, soportó todo el peso de su cuerpo,
en ambas muñecas, produjo una lesión, que hasta la fecha, no
mejora, provocándole una incapacidad para trabajar, desde esa
fecha.-
Alega infracción por parte del empleador, del deber
general de seguridad y protección, de origen contractual, ya que no
mantenía las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las
faenas y lugares de trabajo y de mantenerlas como correspondía, el
accidente no ocurre. Por otro lado, tampoco tenía los implementos
para prevenir estos accidentes- Finalmente, refiere que no estaban
las condiciones para que los trabajadores, en caso de accidente,
puedan acceder, a una oportuna y adecuada atención médica,
hospitalaria y farmacéutica.-
En el ámbito normativo, reproduce los artículos 1 y
19 N° 1 de la Constitución Política de la República, 184 y 210
del Código del Trabajo y artículos 3 y 37 del DS. Nro. 594 de 15 de
septiembre de 1999, modificado por DS. Nro. 201 de 27 de abril de
2001 y artículo 21 de! Reglamento Sobre Prevención de Riesgos
Profesionales, DS. N° 40, DO 07 de marzo 1969 y cita jurisprudencia
al efecto.-
Señala que, por anterior solicita como lucro cesante la
suma de 96.000.000, suma que resulta de multiplicar por 16 años, la
remuneración mensual a razón de 505.043, y como daño moral al suma
de 90.000.000 o las cantidades inferiores o superiores que el
tribunal determine, con los reajustes e intereses y costas de la
causa.
SEGUNDO: Que la empresa demandada contesta la demanda y
señala que la demanda debe rechazarse en todas sus partes. Niega que
de la acción u omisión de la demanda haya derivado el accidente del
día 11 de septiembre de 2007. Niega que el demandante haya avisado a
un funcionario en el depósito el día 11 de septiembre de 2007 haber
sufrido un accidente del trabajo y consecuencialmente niega, que
dicho funcionario haya hecho caso omiso de la denuncia. Niega de
igual forma que, se haya expuesto al demandante a riesgos, ya que las
circunstancias que relata "...desde un simple asalto hasta un
accidente de tránsito..." no son imputables a su parte.
Igualmente, señala que es falso que, producto de una mala mantención
de los vehículos de su representada se haya producido derrame de
petróleo al pasillo de un microbús y que por ello el demandante se
haya accidentado en el mes de enero de 2009. Además el accidente a
que hace el demandante referencia ocurrió el día 28 de enero de
2008 y no en los términos descritos por aquel. Refiere que es falso
que su mandante, no mantenga condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas o lugares de trabajo o no mantenga los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades o que,
finalmente, no preste o garantice elementos necesarios para que los
trabajadores, en caso de accidente o emergencia, puedan acceder a una
oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Señala que, controvierte, que el actor padezca de
incapacidad o invalidez en los términos que insinúa su demanda y se
desempeña normalmente en la actualidad, por lo que, no procede lucro
cesante, controvierte el monto de su remuneración y niega la
existencia de daño moral.
Sostienen que no concurren los requisitos legales para
hacer responsable del accidente materia de autos a su parte. En
efecto tanto el artículo 184 del Código del Trabajo, el artículo
69 de la ley 16.744 y en relación con los artículos 1552 y 1557, se
colige que se requiere que se impute culpa o dolo al actuar del
empresario. Así, esgrime que, la jurisprudencia y la doctrina han
establecido que el régimen de responsabilidad por accidentes de
trabajo es de derecho común y es, además, complementario al sistema
de seguro social que contempla la ley. Del mismo modo, alega que,
entienden que el daño, producto de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, le es imputable al empleador cuando con dolo
o culpa ha dejado de otorgar las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, y no mantiene las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, ni los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades.
Así, esgrime que su parte agotó los medios para
procurar seguridad al
trabajador demandante y a pesar de ello los accidentes que relata el
demandante se produjeron. Precisa que le hizo al demandante los exámenes pre-ocupacionales tendientes a verificar su capacidad para realizar las tareas para las que
fue contratado en definitiva: operador de bus, con fecha 20 de abril de
2007. Al ser contratado el demandante, y con fecha 20 de abril de 2007 se hizo a su respecto la charla de inducción al derecho a saber según manda la ley de accidentes de trabajo. Su representada cuenta con Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad el que fue entregado. Además, su parte le exigió, respecto de cada uno de sus trabajadores, el cumplimiento de las normas de seguridad del trabajo, lo
que se verificó periódicamente. De igual forma, entrega a sus trabajadores los elementos de seguridad necesarios según el tipo de trabajo que desempeñan, lo que se produjo en diversas ocasiones entre los años 2007 y 2009. Del mismo modo, ha instruido debidamente al personal sobre el cumplimiento de las normas de seguridad laboral y ha verificado que los trabajadores que utilicen los implementos de seguridad correspondientes a su tipo de trabajo. Tiene prevencionista de riesgos, ha tomado resguardos, ha dado capacitaciones y esta afiliada al IST, estando al día en el pago de sus cotizaciones de seguridad social de lo que se concluye que, ha agotado las acciones tendientes a dar seguridad al trabajador, por lo que normativamente el daño no debe soportarlo su parte.
trabajador demandante y a pesar de ello los accidentes que relata el
demandante se produjeron. Precisa que le hizo al demandante los exámenes pre-ocupacionales tendientes a verificar su capacidad para realizar las tareas para las que
fue contratado en definitiva: operador de bus, con fecha 20 de abril de
2007. Al ser contratado el demandante, y con fecha 20 de abril de 2007 se hizo a su respecto la charla de inducción al derecho a saber según manda la ley de accidentes de trabajo. Su representada cuenta con Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad el que fue entregado. Además, su parte le exigió, respecto de cada uno de sus trabajadores, el cumplimiento de las normas de seguridad del trabajo, lo
que se verificó periódicamente. De igual forma, entrega a sus trabajadores los elementos de seguridad necesarios según el tipo de trabajo que desempeñan, lo que se produjo en diversas ocasiones entre los años 2007 y 2009. Del mismo modo, ha instruido debidamente al personal sobre el cumplimiento de las normas de seguridad laboral y ha verificado que los trabajadores que utilicen los implementos de seguridad correspondientes a su tipo de trabajo. Tiene prevencionista de riesgos, ha tomado resguardos, ha dado capacitaciones y esta afiliada al IST, estando al día en el pago de sus cotizaciones de seguridad social de lo que se concluye que, ha agotado las acciones tendientes a dar seguridad al trabajador, por lo que normativamente el daño no debe soportarlo su parte.
En subsidio, controvierte los perjuicios señalados en
la demanda, en atención a que ellos no son reales y por el
contrario, meramente contingentes, por lo tanto no son indemnizables.
Así no el actor, se estima no se encuentra imposibilitado de
ejercer funciones.
En cuanto a los daños, estos deben ser reales,
acreditados, y no producir un enriquecimiento, sino ser reparativos.
En específico, en cuanto al lucro cesante este debe ser real, y el
actor no ha dejado de trabajar y ha estado cubierto por el sistema de
subsidios.-
Por lo que solicita se rechace en todas sus partes la
demanda interpuesta o en subsidio condenando al pago de las sumas que
en derecho correspondan, reduciendo los montos demandados con costas.
TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria, se llamó a
las partes a conciliación, lo que no prosperó, a pesar de sentar
bases de acuerdo el Tribunal. En la misma ocasión se fijaron como
hechos no controvertidos, El hecho que se encuentra vigente la
relación laboral y las funciones de chofer realizadas por el actor.
Por otro lado se fijaron como hechos a probar, la efectividad de
haber sufrido el demandante los días 11 de septiembre del año 2007
y el 29 de enero de 2008 accidentes de trabajo. Forma y circunstancia
en que se produjeron aquellos. Las medidas de protección y seguridad
adoptadas por el demandado para el ejercicio de las labores
encomendadas. Lesiones y daños producidos a consecuencia de cada uno
de los accidentes de trabajo. Efectividad de haberle producido lucro
cesante y daño moral. Monto de la remuneración pactada y percibida
por el actor y la efectividad de existir incapacidad laboral, y en la
afirmativa, entidad de la misma.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio se incorporó la
prueba ofrecida consistente en:
DEMANDANTE:
DOCUMENTAL Liquidaciones referentes al subsidio de fecha
19 de noviembre de 2009 y julio de 2009. Liquidaciones de sueldo del
mes de septiembre de 2007. Declaración de invalidez del IST,
resolución 129. Declaración individual de accidente del trabajo del
ISP de fecha 29 de enero de 2008 y Contrato de trabajo suscrito entre
las partes más anexos.-
TESTIMONIAL: ELIZABETA DE LAS ROSAS TOBAR HINOJOZA,
quien previo juramento señala que, conoce a don Alejandro Campos,
porque son matrimonio, indica que este ha sufrido daños por el
accidente de trabajo que le ocurrió, relata que el accidente se
produjo, la primera vez, cuando el actor intentó afirmarse, ante una
frenada brusca del bus, en esa oportunidad, se lesionó la mano,
cuando se dirigía al trabajo, luego se cayó y pisó petróleo en el
bus, comenta que la parte afectada fue la mano izquierda, refiere que
a su marido, lo han operado 5 veces, de hecho en el mes de diciembre,
deben operarlo nuevamente, relata que el demandante se encuentra
impedido de realizar labores cotidianas como correr un mueble o
clavar un clavo, de hecho se queja de mucho dolor, cuando vuelve del
trabajo, llega con la mano totalmente inflamada, y se queja de mucho
dolor, explica que la empresa en la que se desempeña el actor, no ha
hecho ninguna distinción, ni lo ha tratado de manera especial, este
ha seguido trabajando de forma normal, indica que el demandante, no
puede estar sin tomarse las gotas que le disminuyen el dolor, expone
que la relación familiar se ha visto afectada luego del accidente,
el ánimo del Sr. Campos ha cambiado mucho, refiere que se esposo
lleva 4 años trabajando en la empresa Express, recuerda que antes
del accidente, su marido se encontraba totalmente sano, realizaba
labores de construcción en su casa, las cuales no ha podido
continuar realizando.-
A las preguntas de la parte demandada refiere que su
marido se accidentó, en la primera ocasión, cuando el bus en el que
se dirigía a su trabajo, frenó bruscamente, y se lesionó la mano,
indica que ellos viven en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, sabe que
en Pudahuel está el paradero de los microbuses, en esa oportunidad,
derivaron a su marido a la Mutual de seguridad, donde le dieron
licencia médica, no recuerda el tiempo exacto, solo recuerda que
este asistía a terapias, pero no lo operaron a propósito de la
primera lesión, afirma haber leído el documento donde se declara la
invalidez de su marido, el que se exhibe ante el tribunal, en dicho
documento dice que el trabajador tiene un elemento extraño, vidrio,
en el antebrazo, relata que después del primer accidente, el ánimo
de su marido no había cambiado tanto, todo se complicó luego del
segundo accidente, ella no estaba presente en ninguno de los 2
accidentes, porque su marido se dirigía o estaba trabajando en ambas
ocasiones.-
Ante las preguntas del tribunal, refiere que la empresa
trata a su esposo al igual que a todos los trabajadores, no sabe si
el demandante pidió un cambio de funciones, cree que este solicitó
ese permiso, pero no tiene certeza de ello, indica que desde que su
marido comenzó a trabajar nuevamente, se le han cancelado sus
remuneraciones de manera normal.-
CONFESIONAL: Hernán González Ramírez en calidad de
representante legal de la demandada, quien manifiesta que, se
desempeña como Sub Gerente de administración de personal, comenta
que tiene información del accidente laboral ocurrido a don Alejandro
Campos en el año 2008, pero comenta que no lo conocía, indica que
por su función, llegan a su departamento las solicitudes de cambio
de funciones o de labor, pero no conocía al Operario, porque este no
se dirigió a su oficina a elevar dicha solicitud, expone que en la
empresa trabajan 3.400 personas y debe tomar conocimiento de todas
las situaciones que a estos les acontecen, en relación a las medidas
de seguridad en beneficio de los trabajadores, indica que estas son,
en general, las que tiene que ver con la normativa legal, indica que
los trabajadores deben verificar el buen estado de los buses, para
que puedan salir a operar, refiere que no pueden salir los buses que
no tengan las condiciones óptimas de seguridad, indica que el
operador tuvo un accidente de trayecto en septiembre de 2007, que fue
el primero y se enteró de este, mediante la demanda, señala que en
el caso del segundo accidente se hicieron efectivas todas las
coberturas legales correspondientes, afirma que el trabajador posee
contrato vigente como Operador de buses, expone que con el 30% de
incapacidad que registra el trabajador, este puede salir a conducir
buses, reitera que no ha recibido ninguna solicitud para cambio de
funciones por parte del actor, tampoco ha recibido ninguna solicitud
del jefe de depósito, que es la jefatura directa del Sr. Campos, no
tiene conocimiento de que el departamento de prevención de riesgos
haya emitido algún informe respecto de la situación del
demandante.-
A las preguntas del tribunal responde que, el primer
accidente del trabajador, se registró el 11 de septiembre de 2007,
respecto del segundo accidente, comenta que este ocurrió en enero
del 2008, donde el Operador cayó en el interior de un bus, refiere
que el servicio de limpieza de los buses, lo lleva a cabo una empresa
externa, la que se realiza diariamente, desconoce si se aplicó
alguna multa a la empresa de aseo, a propósito del segundo
accidente, comenta que nunca se les ha entregado ningún tipo de
información advirtiendo alguna incapacidad por parte del
trabajador.-
OFICIOS del Instituto de Seguridad del Trabajador en que
se informa las prestaciones económicas otorgadas al demandante y
las prestaciones médicas con su evolución.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR LA DEMANDADA. El libro de
registro y asistencia de los días de accidentes del actor.
reglamento de higiene y seguridad y sus anexos. El libro de
actividades diarias de esa ruta o lo que tengan del actor. El acta de
entrega de documentos y elementos de seguridad de la empresa y
documento de declaración individual de accidentes del trabajo del
IST. Lo cual se tuvo por cumplido en la audiencia.-
Respecto al documento signado como Informe del
departamento de prevención de riesgos de la empresa del accidente y
las medidas adoptadas con ocasión de ese accidente, no fue exhibido,
argumentando el demandado, que no es de aquellos que la ley exige
tener, cuya resolución se deja para definitiva
DEMANDADA
DOCUMENTAL: Copia de actualización de contrato de
trabajo de fecha 1 de noviembre de 2007. Set de exámenes
pre-ocupacionales médicos y técnicos, que se compone de 8 hojas,
todos de fecha 18 de abril de 2007. Copia de la inducción al derecho
a saber, suscrita por el demandante con firma y huella digital. Copia
de formulario de asignación de operadores de buses, de fecha 24 de
abril del 2007. Declaración de recepción de información técnica
de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el demandante con firma
y huella digital. Comprobante de recepción del reglamento interno de
orden higiene y seguridad de fecha 1 de noviembre de 2007, suscita
con firma y huella digital por el demandante. Acta de recibo de
uniforme de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por el actor. Acta de
recibo de uniforma de 24 de noviembre de 2008, suscrita por el actor.
Acta de recibo de uniforme de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por
el actor. Copia de la declaración individual de accidente de
trabajo, relativa al accidente de fecha 28 de enero de 2007. Copia de
carta de 1 de junio de 2010, dirigida a la demandada por don Jorge
Núñez Leyton, subgerente de Administración y Finanzas del IST
informando la declaración de pérdida de capacidad laboral del
demandante, Certificado de pago de cotizaciones previsionales del
actor y Reglamento interno de Orden higiene y seguridad de la
demandada.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR LA DEMANDANTE:
Consistente en la declaración de invalidez correspondiente a la
resolución N° 129 del 18 de mayo de 2010.
CONFESIONAL: Consistente en los dichos del demandante
don ALEJANDRO ENRIQUE CAMPOS VELASQUEZ, quien refiere que, su primer
accidente ocurrió en el trayecto hacia el depósito, no recuerda la
hora exacta, indica que en la vía pública se desarrollaba la
protesta del día 11 de septiembre, por lo tanto, el bus debía salir
rápidamente del lugar, él iba camino al depósito, no recuerda el
lugar por donde transitaba el bus, pero frenó bruscamente, cuando
quiso afirmarse de los pasamanos, se torció una mano, pero no cayó
al suelo, en ese momento, fue al depósito, a avisar porque le tocaba
trabajar, cosa que igualmente tuvo que hacer, fue derivado al IST,
donde llegó de urgencia, le diagnosticaron una esguince, le
recetaron medicamentos y tuvo que asistir a terapia, también lo
enyesaron, explica que en el mes de enero, cayó desde el interior de
un microbús, accidente que sucedió el 28 de enero de 2008, en un
bus B7, el cual, tiene el motor en su parte trasera, relata que cayó
en el pasillo, donde se encuentra la bajada del conductor, y el
estanque de petróleo, comenta que él iba a devolver ese bus, porque
luego del accidente, al día siguiente, tuvo que trabajar
igualmente, relata que su segundo accidente fue en la noche, cuando
estaba terminando el recorrido, recuerda que ese bus le fue asignado
alrededor de las 18:00 hrs. explica que cuando recibe un bus, debe
revisarlo, cosa que hizo ese día, informó a los despachadores que
se encuentran en el patio, que dicho bus, tenía una pérdida de
petróleo, información que entregó verbalmente, comenta que los
mecánicos no revisan los buses para salir a circulación, ese día
no salió a trabajar en ese bus, salió y luego volvió para
devolverlo, por el desperfecto que tenía, recuerda que luego de
caer, les dijo a los despachadores en el depósito lo que había
sucedido, les dijo que tenía mucho dolor, que lo llevaran al IST,
cosa que estos no hicieron, al otro día, cuando volvió a trabajar,
le dieron permiso para que fuese al IST, pero por sus propios medios,
en ese lugar, le extendieron una licencia médica por un año y
medio, agrega que su lesión, era un corte de ligamentos, refiere que
la lesión se complicó, pero no sabe que sucedió en la operación,
al cuarto día debería haber estado bien, pero estuvo 25 días
hospitalizado, en el IST, le diagnosticaron diabetes, enfermedad de
la que no padece, refiere que le han operado en 5 oportunidades, y a
fines de este año, lo operarán nuevamente, indica que padece un
síndrome, que le diagnosticaron en el IST, una enfermedad de tipo
braquial, que tiene efectos limitantes en el paciente, se atendió en
la Superintendencia, pero le dijeron que no padecía dicho síndrome,
también se atendió en la Clínica Dávila, donde también,
descartaron el diagnostico del IST, reclamó ante dicha entidad, por
todas las operaciones que le hicieron, que agravaron más su lesión
y por el diagnóstico equivocado, ahí le dijeron que luego de la
última operación los dolores cesarían, cosa que no fue así,
indica que con cada operación se siente peor, cosa que le ha
manifestado a su Médico, este le responde que ese dolor lo padecerá
para siempre, en el IST nunca le han dado una explicación por los
errores en sus operaciones, comenta que volvió a su trabajo, hace 3
meses, en este periodo la empresa le ha pagado correctamente sus
remuneraciones, solo tuvieron algunos problemas el primer mes, por
unos descuentos que le aplicaron, cuando le diagnosticaron la
incapacidad del 30%, fijaron una indemnización, pero él no se
encuentra conforme con la incapacidad que le asignaron, por lo tanto,
reclamará ante la Superintendencia, relata que el IST no le envió
carta alguna a la empresa, para que le asignaran otras funciones
debido a su incapacidad, tampoco le realizaron una readecuación
laboral, para que pudiese desempeñarse en otras funciones.-
TESTIMONIAL, de RODRIGO EDUARDO HERRERA VERGARA, quien
previo juramento declara que, la demanda dice relación por 2
accidentes que sufrió el actor en la empresa Express, el primero, en
septiembre del año 2007, y el segundo, en enero de 2008, relata que
su función en la empresa Express, es ser Técnico en prevención de
riesgos, se desempeña en los depósitos de Pudahuel y La Reina,
respecto primer accidente, relata que solo tuvo información de que
este fue un accidente de trayecto, refiere que en ese entonces, había
otro Prevencionista en ese lugar, pero él se enteró de que en el
documento de registro, se señala que el actor se encontraba como
pasajero y debido a una frenada brusca del bus, se doblo un dedo,
explica que en caso de accidente, se deriva al trabajador al IST, por
sus propios medios o en ambulancia, dependiendo de la gravedad de lo
sucedido, luego se le llama para tomarle declaración y se envía
dicho documento de registro para que el trabajador reciba el pago de
su subsidio, comenta que las medidas de seguridad, son las mínimas,
ya que en los depósitos no hay mayor riesgo, comenta que el
demandante, luego del primer accidente, tuvo una licencia médica por
20 días, en 2 licencias distintas, respecto del segundo accidente,
comenta que hay un registro de enero de 2008, refiere que él se
entera del caso del Sr. Campos porque este les señaló que no podía
seguir desempeñando sus labores, porque no se sentía bien, por lo
que lo reingresaron al IST, hasta que se le otorgo su porcentaje de
incapacidad, desconoce si el trabajador presentó algún escrito
pidiendo un cambio en sus funciones.-
A las preguntas de la parte demandante responde que el
Depósito es la instalación donde llegan los buses y se realiza la
mantención, actualmente, él se desempeña en Pudahuel y La Reina,
ingresó a la empresa en mayo de 2009 y su Profesión es Técnico en
prevención de riesgos, indica que en la empresa existe una Jefatura
de Prevención de riesgos, esta área está constituida, por 5 o 6
personas aproximadamente, indica que la empresa tiene alrededor de
3.400 trabajadores, no sabe la importancia del Departamento de
prevención de riesgos, comenta que durante este año, ha ocurrido un
solo accidente de tipo grave, el año pasado, un Guardia sufrió un
infarto y falleció, relata que en su departamento, salen a terreno 4
trabajadores.-
A las preguntas del tribunal responde que la limpieza de
los buses se lleva a cabo por una empresa externa, respecto del
segundo accidente del demandante, refiere que no tiene mayores
antecedentes, porque en ese entonces había otro Prevencionista en el
lugar.-
QUINTO: Que ponderada la prueba de conformidad a los
principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos
científicamente afianzados, este sentenciador tiene por acreditado
los siguientes hechos:
Que, el actor efectivamente sufrió el día 28 de enero
de 2008 un accidente de trabajo, consistente en la caída al piso de
bus que acaba de conducir, producto de no existir en ese momento las
condiciones de trabajo adecuadas. Por otro lado, el día 11 de
septiembre del año 2007, sufre un accidente de trayecto, en el cual
ninguna responsabilidad le atañe al demandado. Que si bien, se
acreditó por el demandado haber otorgado medidas de protección y
seguridad, estas no fueron suficientes ni eficaces en relación al
accidente ocurrido el día 29 de enero de 2009 Que, en cuanto a las
lesiones, estas consistieron en disociación escafolunar izquierda de
la extremidad superior izquierda, rizartrosis mano derecha,
epicondilitis derecha, lo que produjo rigidez muñeca izquierda,
dolor residual, pérdida de abducción y extensión pulgar izquierdo
y de IFD índice izquierdo y dolor epicondilo derecho. No se acredito
haberle producido lucro cesante y si se acreditó daño moral. En
cuanto al monto de remuneración está compuesta de Sueldo base $
267.000, Gratificación anual garantizada igual a 4,75 ingresos
mínimos, pagada en 12 cuotas iguales, mensuales y sucesivas; y bono
de asistencia y puntualidad $ 35.000. y efectivamente hay incapacidad
de 30% en capacidad de ganancia .-
Que las afirmaciones recientemente arribadas se
encuentran refrendadas con lo siguiente:
1.- Que respecto al primer episodio que se demanda,
sobre el accidente ocurrido el día 11 de septiembre de 2007, lo
narrado en la demanda es desmentido, en forma temprana y categórica
por el propio demandante, en su confesional, quien refiere que la
lesión en el pulgar, esguince, se produce en momentos que, concurre
como pasajero a sus labores en un bus, en que efectivamente por las
manifestaciones que ocurren ese día 11 de septiembre, el chofer
efectúa una maniobra evasiva, que provoca que el actor pierda el
equilibrio, y por tratar de sostenerse, en forma repentina con la
mano izquierda, se lesiona. Esto de igual forma, lo informa el
documento incorporado en la audiencia, llamado “evolución del
paciente” de esa periodo evacuado por el IST, de fecha 12.09.2007,
en que igualmente refiere, el accidente en esos términos.
Así, de estos dos antecedentes, claramente desvirtúan
lo señalado por el actor en su demanda, en orden a que conducía ese
día en el desempeño de sus funciones, un bus del demandado y que
por la falta de elementos de seguridad de produjo la lesión, ya que,
no se condice con lo narrado por el propio actor, en el juicio, ya
que se trata, en definitiva de un accidente de trayecto, que si bien
tiene cobertura por el organismo de seguridad al que está adscrito
el actor, según se da cuenta de el informe de evolución médico
incorporado, no le cabe, sin embargo, ninguna responsabilidad al
demandado respecto a este hecho, ya que escapa completamente de la
esfera de su responsabilidad –
2.-En relación al episodio del día 28 de enero de
2008, por el contrario teniendo en consideración lo la prueba
documental ordenada a exhibir, libro de asistencia y programa
operador de bus, se consta que el día 29 de enero de 2008, figura su
firma al inicio de su jornada y posteriormente no existen firmas por
ese período. Además, del documento ordenado exhibir, por la
demandada, declaración individual de accidente del trabajo, de
fecha 28 de enero de 2008, es la propia empresa quien declara el
accidente, ocurrido el lunes 28 de enero, se señala del año 2007,
pero no corresponde, ya el lunes 28, corresponde al año 2008 a las
21.30 hrs , como se refiere por la demás prueba. De igual manera se
consigna, los datos del actor como conductor y la empresa, y se
consiga que este ocurre en el Depósito Maipú, patio de buses y
consiste en golpes contra y caída de mismo nivel y como agente
causante, refiere vehículos, y lesión que se declara esguince
muñeca izquierda, señalan que declara incapacidad a contar de
29.01.2008, con timbre que refiere accidente de trabajo. Este
documento, si bien se presenta en fotocopia, proviene de la propia
parte y es coetáneo a los hechos, por lo que es apto para establecer
lo concluido. Por otro lado, de la información solicitada por oficio
al Instituto de Salud el Trabajo, se da cuenta como descripción de
los hechos que motivan la atención médica, que el actor sufre
accidente el día 28 de enero de 2008, al caer en el pasillo del bus,
lesionándose ambas muñecas, diagnosticándose en su oportunidad
“rotura de ligamento escafo semilunar muñeca izquierda, quedando
en observación pseudoartrosis de escafoides, además esguince pulgar
izquierdo”. Esta información de igual forma es coincidente con el
documento incorporado que el demandado dispuso ordenar exhibir al
demandante, consistente en la declaración de invalidez, N° 129 de
fecha 28 de mayo de 2010, en que se consigna, como diagnostico,
disociación escafolunar izquierda de la extremidad superior
izquierda, rizartrosis mano derecha, epicondilitis derecha, lo que
produjo como secuela rigidez muñeca izquierda, dolor residual,
pérdida de abducción y extensión pulgar izquierdo y de IFD índice
izquierdo y dolor epicondilo derecho, con grado de incapacidad 30% y
como fecha de inicio de invalidez 27.01.2010.-
Que, en cuanto a las circunstancias en que ello ocurre,
se aduce por el demandante que fue caída al interior del bus, ya que
había petróleo en el piso lo que provocó que cayera y se apoyara
en ambas manos. Esta circunstancia, se produce se produce según lo
declarado al IST, por el propio empleador, al interior del vehículo,
en el patio de buses del depósito Maipú. En cuanto a las
circunstancias, se consigan que camino denro d el bus, resbaló ,
golpeando ambas muñecas en al tarima del conductor, lo que es
precisado por el demandante absolvente, al señalar que cayó al
interior del bus, por tener este combustible, en el piso, es decir,
en un lugar que está dentro de la esfera física, de dominio de la
empresa, donde el empleador, debe hacer efectivo su deber de tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de sus trabajadores, según reza el artículo 184 del Código
del Trabajo.-
Respecto a la forma como, ocurrieron los hechos, el
Tribunal aceptará la versión del actor, en ya que se aviene de
mejor forma con la demás prueba producida. En efecto, el actor ha
señalado desde un primer momento, que ha sido la situación
encontrarse el piso con petróleo, lo que provocó que resbalara y
cayera. Si bien en la declaración individual de accidente del
Trabajo, refiere que resbaló, en su confesional explica los motivos
por los cuales ha caído, atribuyéndolo a un problema de mantención
de limpieza y fuga de combustible Esta circunstancia, al ser
preguntado el representante de la empresa sobre las condiciones de
limpieza y mantención de los buses, ha referido que le corresponde a
una empresa externa, lo que a juicio del Tribunal, no controvierte lo
señalado por el actor.
Por otro lado, se ha dispuesto ordenar exhibir al
demandado, “Informe del departamento de prevención de riesgos de
la empresa del accidente y las medidas adoptadas con ocasión de ese
accidente” lo cual no fue exhibido por parte del demandado,
señalando que no tiene obligación legal de tener ese informe. A
juicio del Tribunal, si bien puede no tener un informe del
“Departamento de prevención de riesgos” a la luz de lo que
establece el artículo 3 del Código del Trabajo en relación con el
artículo 66 de la ley 16.744, si le es exigible, señalar las
medidas adoptadas a consecuencia del accidente, ya que según lo
consigna el propio Reglamento Interno de orden higiene y seguridad,
en su artículo 122 y siguientes, debe existir un Comité Paritario,
por lo tanto, tanto si se optó por una investigación o esta no se
hizo, de igual manera debe existir antecedentes al respecto, por lo
tanto el Tribunal, hará efectivo el apercibimiento establecido en el
artículo 453 N° 5, del Código del Trabajo, para estimar probada
las alegaciones efectuadas por el demandante al respecto.
En el mismo sentido, las lesiones que presenta el actor
en sus extremidades, son compatibles, con una caída a nivel que
acusa el demandante.-
Así, frente la alegación de que la causa del accidente
se encuentra en que el demandado no tomó todas las medidas eficaces
para evitarlo, ya que el espacio de trabajo no era el óptimo y los
implementos entregados no eran los adecuados, ya que no impidieron
que el actor resbalara, la demandada no ha acreditado el estado
mecánico del bus del actor, ni que ese día de hizo antes o después,
limpieza al mismo, que pueda desvirtuar, el hecho que no mantenía el
espacio de trabajo libre de obstáculos o en condiciones adecuadas
3.- En cuanto a las medidas de seguridad adoptadas por
la demandada, se ha incorpora dado documental al efecto consistente
en actualización de contrato de trabajo de fecha 01.11.2007,
suscrito entre las partes, en que se consigna, el ingreso del actor
el 20.04.2007 y el conocimiento del Reglamento de Orden Higiene y
Seguridad, en su clausula novena, de igual forma se adjunto documento
firmado por las partes, de la misma fecha, denominado Inducción
derecho a Saber, en que se informa que la entidad que presta
cobertura es el Instituto de Salud del Trabajo. De igual forma se
incorporó resultados de exámenes pre ocupacionales al momento de
ingresar el actor a laborar, de fecha 18.04.2007. Igualmente, se
incorporó formulario de Asignación y entrega de operadores de buses
a depósito de fecha 24.07.2010, en que figura certificación clase A
para conducir. Declaración de recepción de información técnica
de fecha 22.10.2007 en que se le dan pautas, sobre el desempeño de
sus funciones. Asimismo, se incorporó, comprobante de entrega de
recepción del Reglamento Interno de orden higiene y seguridad de
fecha 01.11.207, firmado por el actor y un ejemplar del mismo. En el
mismo orden de ideas, se incorporó acta de recibo de uniforme por el
año 2007, 2008 y 2009, firmados por el actor. Del mismo modo se
incorporó Declaración individual de accidente del trabajo, de fecha
04.02.2008, Carta del Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 17
de junio de 2010 , en que informa una incapacidad del actor de 30%
lo que le da derecho a percibir beneficios económicos y comprobante
de estado de pago de cotizaciones de seguridad social de fecha
23.04.2007.-
En efecto, si bien se constata el cumplimiento formal de
algunas obligaciones en ese orden (charla inductiva de seguridad,
entrega de Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad) éstas
medidas no han permitido una protección eficaz y el incumplimiento
de la obligación puede concluirse desde los siguientes hechos y/o
omisiones:
i) Inexistencia de prueba sobre las condiciones y
procedimiento de limpieza y mantención mecánica, al interior de los
buses, lo cual según lo declarado por el demandado absolvente,
estaría externalizado.-
ii) El rol que cumple del prevencionista de riesgos de
la empresa, no ha sido definido, ni tampoco las medidas adoptadas por
el comité paritario en relación al accidente y a las condiciones de
seguridad en general y en especifico respecto a estos hechos, si
existen situaciones de similar naturaleza, si en especifico se
advirtió o sancionó, sobre las condiciones de limpieza, ya que el
prevencionista que declara en juicio Sr HERRERA VERGARA, no estaba la
momento de ocurrir el accidente, por lo tanto no ha podido señalar
las medidas concretas que se adoptaron en el caso.
iii) No existe ningún antecedente relativo a la
existencia de control y fiscalización de procesos, así si bien se
establece un sistema en el Reglamento Interno de Orden e Higiene
llamado cadena de integridad del bus, establecido en el artículo 98
y siguientes, no se han acompañado antecedente sobre el cumplimiento
de los informes de incidente u otro antecedentes, lo que no permite
concluir que exista una medida suficiente y eficaz en esta dimensión
del control.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el
trabajador no disponía de un área de trabajo seguro, riesgo que no
fue neutralizado por la empresa, la cual tenía el deber de conjurar.
La ley impone a quien crea las condiciones de riesgo, la
obligación de desplegar medidas suficientes para proteger la vida y
salud de los trabajadores (artículo 184 y restantes normas legales y
reglamentarias y artículo 183 E del mismo cuerpo legal), protección
que es calificada por su resultado de eficacia por el legislador.
En la especie, la ausencia de medidas exigibles permite
radicar la culpa del accidente en la esfera de responsabilidad del
empleador.-
SEXTO: La prueba allegada a demostrar el daño causado
por el accidente es:
1.- Información requerida por oficio del IST,
quienes por medio del Dr Arnaldo Ledesma Zamora, medico auditor,
informa que “Del estudio efectuado a su ingreso clínico y de
imágenes permitió el diagnóstico de "Rotura de ligamento
escafo-semilunar muñeca izqda. quedando en observación "
pseudoartrosis de escafoídes", además, Esguince pulgar izqdo.
Controlado y después de revisión de radiografías, se decide
intervenirlo quirúrgicamente para reducir subluxación y reparar
ligamento escafo - semilunar roto (07.02.2008) vía artroscópica.
Evolución sin complicaciones.A las 8 semanas de evolución, se
retira yeso e inician ejercicios por su cuenta. El 11.04.2008 se
retiran agujas de Kirschner y a fines de Abril 2008, se efectúa ECO
para estudio de estado de tendones, encontrándose una Tenosinovitis
del flexor largo del pulgar y de dedos largos y una imagen quística
en flexor del anular. Se mantiene FKT para mejorar función del
pulgar y flexión del resto dedos. Se complementó estudio con
Electromiografía a fin de determinar causa de disfunción del
pulgar, examen que fue del todo normal, en lo que respecta a mano,
pero demostró cuadro que afectó al plexo braquial
(Parsonage-Turner) bilateral, que muestra un compromiso denervatorio
que afecta nervio interóseo anterior izqdo. también de la rama
superior que inerva músculos serratos y que están en franca
regresión, entidad concomitante que no tiene relación con el
accidente propiamente tal y por lo tanto se considera fuera de
cobertura Ley 16.744. Controlado STP se accidenta en trayecto a
control Hospital. Tropieza en peldaño de! Metro y lesiona rodilla
derecha (Esguince) el 14.11.2008. En Febrero 2009 relata que mantiene
dolor distal a muñeca operada. Logra flexión completa de dedos, no
tiene alteraciones sensitivas. Rx. de control muestra migración del
escafoides semilunar, planteándose la resección de la primera fila
del carpo. Luego refiere que, el caso fue presentado a Reunión
Clínica y al Comité de mano de la Sociedad de Ortopedia y
Traumatología, concluyéndose que la situación ameritaba o una
Artrodesis escafolunar o resección de 1° falange del carpo. Se optó
por artrodesis escafolunar, lo que se efectúa el 05.05.2009.
Incidentalmente el paciente se queja de dolor y aumento de volumen en
antebrazo izqdo.. ECO evidencia cuerpo extraño (vidrio) que es
extirpado quirúrgicamente, en Junio 2009. De la muñeca, evoluciona
con dolor persistente. Controles radiológicos no muestran
consolidación y se decide movilizar con yeso, con lo que cede
totalmente el dolor. Esta evolución induce a sostener que la
solución del problema estaría en la fijación definitiva de la
muñeca (artrodesis) por lo que se planifica reoperarlo. Agrega que
Superintendencia de Seguridad Social informa en Diciembre 2009
manifestando estar de acuerdo con todo lo que se ha hecho y da como
solución, la artrodesis (fijación de la muñeca) lo que se realiza
el 05.01.2010.
Evolución post operatoria es compleja. Paciente
disconforme con evolución y tratamiento. La función de los dedos
(2o a 5o) es normal. En pulgar mantiene dificultad para extenderlo
totalmente. (Ecografía muestra indemnidad del aparato extensor). Se
solicita apoyo en Salud Mental, donde inician tratamiento con
antidepresivos por Trastorno Adaptativo mixto. Con fecha 06.06.2008
fue dado de alta por lesión escafoulinar izqdo. reparada y A fines
de Marzo, control radiológico mostraba consolidación de la
artrodesis. El 31.03.2010 fue dado de alta. La muñeca se hacia
asintomática sólo al conducir vehículo. En Junio 2010, en relación
con movimientos bruscos del volante del bus, comienza con dolor,
consultando el 23.06.2010, Se hizo Rx. que no evidenció alteraciones
en muñeca artro drenadas. Evaluado por COMEVA, se otorgó 30% de
pérdida de capacidad de ganancia por secuelas: Rigidez muñeca
izqda. Dolor residual. Pérdida de abducción y extensión del pulgar
izqdo. e IFD del índice y epicondilalgia (abril 2010)
2.- De igual manera se incorporó resolución N° 129 de
fecha 18 de mayo de 2010, denominado Declaración y Evaluación de
invalidez de Accidentes del Trabajo, en que se declara 30% de grado
de incapacidad.-
3.- Que del mismo modo de las confesionales y lo que se
tuvo por pacifico, el actor presta funciones actualmente como
conductor, volvió a trabajar
4.- De igual forma declaró la testigo Tobar Hinojoza,
quien tiene calidad de cónyuge del actor, lo que si bien el Tribunal
entiende que no está impedida de declarar, ciertamente tiene un
interés en el resultado del juicio, a lo que el Tribunal apreciará
su testimonio, sólo en lo que se encuentre ratificado con los
antecedentes médicos.-
Que, con respecto a la reincorporación del demandante
al trabajo, lo que es pácifico, se descarta la causa de pedir del
lucro cesante y circunscriben el daño moral a la lesión, los
efectos temporales del período de recuperación y las molestias y
dolor que la lesión y este proceso le ha significado. Así, el monto
de la remuneración, percibida por el actor no es relevante ya que de
la liquidación de sueldo, incorporadas, se constata que esta, está
compuesto de sueldo base, gratificación anual garantizada y bono de
asistencia y puntualidad, ya que los otros comprobantes incorporados
son de pago de subsidio.
En
efecto, el lucro cesante está constituido en la suma de dinero o
ganancia que el trabajador dejará de percibir como consecuencia del
accidente laboral que sufriera, y que hubiere obtenido de no haberse
producido éste. Como se consignara precedentemente el actor, tiene
derecho a las prestaciones establecidas en los artículos 34 y
siguientes de la Ley Nº 16.744, según el propio Instituto lo
informa. Además no ha perdido su trabajo ya que continúa laborando
para su empleador, sin que en su demanda acuse alguna disminución en
sus remuneraciones, ya que en su confesional refiere que s ele han
pagado sus remuneraciones. A esto debe añadirse que la extensión de
su vida laboral y de su propia vida constituyen hechos inciertos,
como también lo es la perduración de su relación laboral con la
empresa demandada, por lo que resulta imposible determinar e impide
establecer en forma concreta, cierta y precisa la eventual pérdida
patrimonial que pudiere experimentar el actor derivada del accidente
sufrido.-
Así, de los comprobante de cotizaciones de seguridad
social pagadas, lo informado por oficio del Instituto de Seguridad
del Trabajo y , lo que señalan las propias liquidaciones de
remuneraciones, el actor ha recibido y está cubierto, por las
prestaciones que establece la ley 16.744 y además se ha
reincorporado a trabajar, en las mismas labores que realizaba antes,
percibiendo remuneraciones en ese espacio de tiempo, sin acusar una
rebaja en sus ingresos, ni que haya pedido, ni se haya sugerido un
cambio de funciones, al ser reincorporado.-
En relación con el daño moral, este está referido a
las lesiones que se le produjo en el accidente, si bien por lo
diagnosticado, disociación escapular izquierda, rizartrosis mano
derecha, epicondolitis derecha y cuerpo extraño en antebrazo
derecho, permiten inferir la existencia de dolor y molestias
asociados a un tratamiento recuperativo. Es posible inferir también,
aunque no esté delimitado en sus alcances médicos, un proceso
natural de sufrimiento y angustia a consecuencia del dolor y el
tratamiento médico, como también al sometimiento regular a la
medicina recuperativa.
Sin embargo, existen circunstancias concomitantes,
anteriores y posteriores, que interfieren, en cuanto a relación de
causalidad directa entre el accidente y el dolor y lesiones sufridas,
que este Tribunal no puede soslayar y dejar de considerar, al momento
de establecer el grado de afección que relata el actor. En efecto,
de lo que relatado por el actor, existe un primer accidente, 4 meses
antes, en el mes de septiembre de 2007, en que el actor sufrió un
accidente de trayecto, no imputable al empleador, que le produjo
esguince en el dedo pulgar izquierdo, el cual según antecedentes
médicos, incorporados, se diferencian, por sus secuelas y duración
del segundo incidente, ocurrido en el mes de enero de 2008, ya que el
primer episodio se le da el alta definitiva el 23.11.2007, pero a
pesar de ello, claramente al lesionarse esta segunda vez, en la misma
mano, la lesión anterior, puede afectar su recuperación de la
lesión producto del accidente que se reclama.
Por otro lado, dentro de la historia de la evolución de
sus lesiones el informe médico acusa, con fecha 11.04.2008, se le
diagnostica el Síndrome de Parsonage Turner, enfermedad común,
fuera de cobertura, de carácter neurológico, la cual no puede ser
atribuible al accidente laboral sufrido, ni menos a responsabilidad
del empleador. Esta afección si bien el actor refiere tener
antecedentes médicos que desvirtúan ese diagnostico, ninguno se
incorporó al juicio y claramente por su origen neurológico es de
mayor complejidad.-
A mayor abundamiento, durante el proceso de recuperación
y con fecha 14.11.2008, el actor nuevamente sufre otra caída, en el
metro Flanklin, como lo señala el mismo informe médico, cayendo y
apoyando las manos, de lo cual estaba en proceso de recuperación, lo
que le provocó además esguince en rodilla derecha.-
De lo anterior puede asentarse en el proceso la
existencia del daño extrapatrimonial alegado, pero circunscrito a lo
que puede estimarse como secuela del accidente que le produjo un 30%
de pérdida de capacidad ganancia, todo lo cual, en los hechos, no le
impide trabajar.
El derecho impone al sentenciador, en este caso, la
difícil tarea, de fijar una indemnización dineraria para compensar
el sufrimiento, es decir aquello propio de la esfera de los bienes
extramatrimoniales que constituyen una lesión de derechos de rango
constitucional (integridad psíquica) Lo hace, a sabiendas de que se
trata de bienes jurídicos cuya reparación a través del recurso de
la compensación dineraria por equivalencia, es imposible, confiando
en el juicio en equidad del juzgador que ha formularse sin vulnerar
dos mandatos inherentes al ordenamiento, como que constituyen
principios ampliamente aceptados por la comunidad jurídica, a saber,
la reparación integral del daño y la interdicción de
enriquecimiento sin causa (que en otra formulación, se traduce en la
prohibición de transformar este tipo de indemnizaciones en una
fuente de lucro).
Reconociendo las dificultades propias de la
justivaloración destinada a paliar el dolor físico y psíquico, y
considerando la complejidad del caso, determina este sentenciador la
indemnización por este concepto en la suma de $ 3.000.000.
SEPTIMO: Que, los demás medios de prueba no alteran lo
concluido.-
Conforme a lo razonado y lo preceptuado por los artículos 1, 3, 7, 9, 184, 66, 66 bis, 69 de la ley 16.744; DS 40, 184, 210, 420, 453, 454, 459 del Código del Trabajo se resuelve:
I.- Hacer lugar a la demanda sólo en cuanto se condena
a la demandada a pagar al actor la suma de $ 3.000.000 por daño
moral, derivado del accidente del trabajo, más reajustes de IPC e
interés corriente a contar de la fecha de esta sentencia.
II.- No condenar en costas a la demandada por no haber
sido totalmente vencida.
RIT: O-1469-2010
RUC: 10- 4-0027934-4
Proveyó don IVAN SANTIBAÑEZ TORRES Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.