Santiago, catorce de
enero de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO:
Que con fecha 23 de septiembre de 2010,
compareció doña AURORA DEL
ROSARIO GONZALEZ
FLORES, auxiliar de
aseo, domiciliada en pasaje Lastarria N°
798, comuna de Huechuraba, quien interpone
demanda de indemnización
por accidente del trabajo, en contra de SERVICIOS
DE ASEOS Y CONSTRUCCION
LIMITADA, sociedad del
giro de su denominación,
representada legalmente por don LORENZO
ALDUNATE DIAZ,
ignora profesión
u oficio, ambos domiciliados en calle Serrano N°
63, oficina 44, comuna de Santiago, y en contra de KIMBERLY-CLARK
CHILE S.A., del giro de
importación
y distribución
de productos de higiene, representada
legalmente por doña
CARLINA VALDIVIESO,
ignora segundo apellido
y profesión
u oficio, ambos domiciliados en Avenida Del Valle N°
725, piso 4, Comuna de Huechuraba.
Hace
presente que la demandada es una empresa que ofrece soluciones
integrales de aseo y construcción,
siendo uno de sus clientes Kimberly-Clark
Chile S.A., multinacional
dedicada a la elaboración
de productos destinados al cuidado e higiene de las personas, donde
prestaba sus servicios la actora, en virtud de contrato de trabajo
celebrado con fecha 19
de julio de 2010, con vigencia
hasta el día
31 de agosto de 2010,
cumpliendo funciones de auxiliar de aseo industrial, en una jornada
de lunes a viernes de 18:00 a 22:00 horas, y los sábados
de 09:00 a 14:00 horas, percibiendo una remuneración
compuesta de sueldo base de $95.560,
indica que su jefe directo
era un empleado de la
demandada principal, Enrique,
cuyo apellido no
recuerda, quien el primer día de trabajo le señaló
que sus funciones eran efectuar aseo en las dependencias de la
mandante con
los productos guardados en el estante del baño,
sin capacitarla, ni entregarle instrucciones o procedimientos para
realizar la labor, las que tampoco fiscalizaba.
Refiere
que con fecha 20 de
julio de 2010, día
siguiente al inicio de los servicios, aproximadamente a las 21:00
horas, mientras limpiaba baños
en las oficinas de Kimberly-Clark
Chile S.A., tomó el
desengrasante industrial guardado en el estante del baño,
como le habían
indicado sus compañeras,
y en circunstancias que vaciaba el líquido
en el balde, sin contar con guantes u otro elemento de protección
personal, ni haber sido instruida acerca del modo de realizar
el procedimiento, se derramó
un poco del líquido
en su pantalón,
el que escurrió,
entrando en su botín
y cayendo en el empeine de su pie izquierdo, provocándole ardor, por
lo que se sacó el botín
y el calcetín
y se lavó con agua, sin que parase el ardor ni el dolor, y al cabo
de una hora, al terminar sus labores, se retiró con mucho dolor en
su pie izquierdo, el que al llegar a su hogar estaba muy hinchado,
irritado y morado, por lo que alrededor de las 23:30 horas, se
dirigió al Servicio de Atención
Primaria de Urgencia de la Pincoya, donde la curaron con suero y
apósitos, señalándole
que acudiese a la Mutual de Seguridad por la herida sufrida
en el accidente laboral.
Al
día
siguiente del accidente, el 21
de julio de 2010, llamó
a su empleador, hablando con el jefe de personal don Patricio
Achurra, a quien le
informó lo ocurrido y el estado de su pie, prohibiéndole que
acudiera a la Mutual de Seguridad, puesto que no le correspondía
ese derecho porque sólo
llevaba dos días
trabajando, por lo que continuó
recibiendo curaciones al consultorio de La Pincoya, asistiendo
a trabajar con mucha dificultad y dolor, cojeando y sin poder apoyar
su pie normalmente, luego, el 26 de Julio de 2010, cuando su pie
presentaba hinchazón,
claras evidencias de pus, escaras y estaba de un color
morado con manchas verdes, en el Consultorio le señalaron
que debía
ir a la Mutual de Seguridad para ser operada, por lo que nuevamente
llamó
a don Patricio, quien insistió
en que no le correspondía,
por lo que hizo averiguaciones en la Inspección
del Trabajo, donde le señalaron
que debía
asistir a la Mutual de Seguridad para que le otorgaran asistencia
médica,
aunque su empleador se opusiera.
El
día
28 de Julio de 2010 su hermana la llevó
a la Asociación
Chilena de Seguridad, a la agencia Parque las Américas,
donde le pusieron suero y trasladaron inmediatamente al Hospital del
Trabajador, diagnosticándosele una "Quemadura de Extremidad
Inferior (Lesión
Ppal) Exten. Mayor", siendo hospitalizada y operada el 30 de
Julio de 2010, para sacar las escaras formadas en su pie, luego el
día 3 de Agosto de 2010, para terminar de remover las escaras, y
finalmente el día
10 de Agosto de 2010, le injertaron piel de su muslo izquierdo en la
herida, permaneciendo hospitalizada hasta el 19 de Agosto de 2010,
precisa que el injerto consistió en extraer un parche cutáneo
de su muslo trasplantándolo
a su pie, por lo que estuvo varios días
en recuperación,
instalándosele una máquina
que absorbía
los líquidos
que producía
su piel, quedando con una horrible cicatriz en forma de un cuadrado
de unos 10X10 centímetros,
en su muslo izquierdo, la que aún no cicatriza, añade que al
dársele el alta, el injerto aún
no sanaba y no tenía
movilidad ni sensibilidad en el pie, por lo que se le indicó
absoluto reposo y se le recetó una serie de medicamentos para
apaciguar el dolor y ayudar a la recuperación,
los que ingiere a diario, pese a lo cual los dolores en su pie
persisten, siguiendo luego tratamientos médicos
y rehabilitación,
estimándose por los médicos
en un año el tiempo necesario para una completa recuperación.
Sostiene
que la demandada mantenía
un bajo a nulo estándar
en cuanto a la seguridad de sus trabajadores, sin que se
le informase
del derecho a saber o se le entregaran instrucciones, inducciones
e informaciones respecto a la prevención
de riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, entrega de elementos de protección
personal, medidas de higiene y seguridad o capacitación,
entre otras, sin que al momento del accidente contase con los
elementos de protección
personal, ni los implementos de seguridad necesarios, produciéndose
el accidente precisamente debido a que se encontraba con una
vestimenta inadecuada y sin los elementos de protección
personal, sin que tampoco le fuese entregado el Reglamento Interno de
Orden, Higiene y Seguridad o se le informase
sobre los riesgos y la peligrosidad de los líquidos
con los cuales desarrollaba su labor, sin que al momento del
accidente se encontrase presente ningún
Jefe o Supervisor, siendo acompañada
sólo
por sus compañeras
de labores, y haber sido capacitada respecto al modo en que debía
efectuar sus labores, incumpliendo así su empleadora el deber de
protección
establecido en el artículo
184 del Código
del Trabajo.
En
cuanto a la demandada solidaria, señala que también
debía cumplir con la obligación
de protección,
establecida en el artículo
183 E del Código
del Trabajo, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores de su
empresa, cualquiera sea su dependencia, e implementar un Reglamento
Especial para empresas contratistas y sub-contratistas que
estableciera como mínimo
acciones de coordinación
entre los distintos empleadores de las actividades
preventivas, con el fin de garantizar las condiciones de
seguridad e higiene, además de contener los mecanismos para
verificar su cumplimiento por la contratista y las sanciones para el
caso de incumplimiento, debiendo vigilar que la contratista informara
a sus trabajadores, y
en especial a la actora, de las medidas
necesarias para proteger eficazmente su vida y salud en relación
a los riesgos laborales, medidas de prevención,
métodos
del trabajo correcto y entrega de elementos de protección
personal, incumplimiento de Kimberly-Clark
Chile S.A., que origina su
responsabilidad
respecto de los daños
causados.
Expone
luego las consecuencias sufridas producto del accidente laboral,
señalando que antes realizaba actividades físicas
con absoluta normalidad, las que hoy
no puede, ya que no puede si quiera caminar con normalidad, dado
que no puede apoyar el pie, debiendo valerse de bastones para
desplazarse, por lo cual no puede trabajar, debiendo permanecer en
constante reposo, sufriendo dolores
en su pie, el que se inflama constantemente, además
de la horrible cicatriz
consecuencia del injerto, que tampoco está
completamente sana, ya que se enrojece y le duele, agrega que el
accidente también le ha ocasionado daños
morales, consistentes en el
dolor y sufrimiento causado por el accidente y sus consecuencias,
además del daño
estético;
agrega que los hechos afectaron a su familia, ya que debió dejar a
sus hijas solas, quedando la mayor, de 18 años,
a cargo de su hermana de 13 años,
y de su hijo de un año,
dejando ambas los estudios de lado para visitarla en el hospital, y
debiendo vivir de la caridad de familiares, ya que ella era la única
sostenedora de mis hijas y mi nieto, sin que haya podido volver a
trabajar desde el accidente, atendido los dolores que sufre,
recibiendo de su empleador únicamente la
suma de $14.753, que
supuestamente correspondía
a la remuneración
por los días
trabajados durante el mes de Julio , sin otorgarle ninguna otra
prestación,
dejándola
completamente desamparada.
Por
lo expuesto, solicita se acoja la demanda, condenando a la demandadas
al pago de una indemnización de daño
moral padecido, consistente en $15.000.000
por el dolor y
sufrimiento padecido; $15.000.000
por la pérdida
de los placeres de la vida; $15.000.000
por el daño
psíquico
causado; y $15.000.000
por el daño
estético;
todo con costas.
SEGUNDO:
Que se tuvo por no efectuada la contestación
de demanda de Servicios de
Aseos y Construcción
Limitada, por haber sido presentada
en forma extemporánea.
TERCERO:
Que en cuanto a la demandada Kimberly-Clark
Chile S.A., esta opuso una
excepción
de incompetencia del Tribunal en relación
a la materia, la que fuese rechazada durante la audiencia
preparatoria de autos.
Luego,
en subsidio de lo anterior contestó la demanda, solicitando su
rechazo con costas, señalando en primer término que no es efectivo
que la responsabilidad del dueño de la obra o faena se extienda a
las obligaciones de hacer, y que el
cumplimiento del deber de protección
y cuidado debe ser cumplido por la empresa contratante del
trabajador, ya que sólo
ella tiene el conocimiento de los peligros y circunstancias que
rodean la ejecución
de sus labores específicas,
por lo que deberá declararse que la demanda en su contra es
improcedente, en virtud de los argumentos expuestos, estimando que la
única responsabilidad eventualmente discutible para con su
representada sería la de tipo extracontractual,
añadiendo que igualmente en los
hechos no se
visualiza que haya existido nexo causal entre el hecho dañoso
y conducta alguna de a quien se reclama la indemnización,
toda vez que el accidente tuvo como única
y basal causa la exposición
imprudente de la víctima
a un riesgo de accidente.
Reconoce que la
demandante ingresó a prestar servicios bajo vínculo de
subordinación y dependencia para Servicios de Aseo y Construcción
Limitada, en dependencias de su representada, en la fecha que señala
en la demanda, que su remuneración ascendía a $95.560, y que su
contrato era a plazo, con duración hasta el 31 de Agosto de 2010,
controvirtiendo las circunstancias que relata en relación al
accidente, señalando que si bien su parte no tuvo jamás contacto
directo con la actora, existen elementos en su declaración que
permiten concluir que se están falseando antecedentes sobre la
ocurrencia del supuesto accidente, entre ellos, que el desengrasante
industrial que menciona la actora "WK-093", a lo más puede
causar irritación cutánea, pero, no el pernicioso efecto que esta
señala, advirtiéndose en las instrucciones del fabricante que "en
caso de ingestión (del producto), beber abundante agua", sin
recomendar acudir a urgencia en caso de ingestión, lo que
necesariamente significa que si no causa lesiones internas ni
laceraciones estomacales, menos aún puede producir heridas tan
graves como la que señala la actora, negando además que no se hayan
tomado las medidas de seguridad correspondientes, ya que la actora
recibió de su empleador copia del Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad, proporcionándole guantes, sin que le
correspondiese utilizar bototos ni antiparras, según lo ha
determinado la Mutual de Seguridad, tras un análisis a las labores
que desarrollaba la trabajadora, a quien también se le instruyó
sobre cómo realizar sus actividades.
Indica que, según
el contratista, el día 20 de julio en cuestión, efectivamente la
actora mencionó que le había caído un poco del producto en el
pantalón, sin expresar ninguna molestia, y que frente a órdenes de
lavarse con agua, ella no lo hizo, restándole toda importancia,
acudiendo a trabajar los días siguientes y hasta el día 24 de ese
mes, cumpliendo su jornada sin quejarse de lesión o molestia alguna,
por lo que grande fue su sorpresa cuando la Mutual de Seguridad
informó al contratista que la actora había acudido a sus
instalaciones, con fecha 26 de Julio, informando haber sufrido una
quemadura, antecedentes de los que se desprende la falsedad de los
hechos relatados, estimando que se intenta hacer pasar como accidente
laboral lesiones sufridas en otras circunstancias.
Agrega
que en la especie, no
ha existido culpa o
dolo de su representada o de la contratista, ni tampoco existió
entre la supuesta infracción
y los resultados, una relación
de causalidad, adoptando su representada
todas las medidas requeridas para realizar las labores
propias de su giro en un marco de seguridad, con políticas
claras en cuanto a la
forma de realizar los trabajos que se llevan a cabo en sus faenas,
supervisando al empleador directo y constatando que también
cumple con toda la normativa de seguridad vigente, indicando que de
aceptar que el accidente se produjo del modo que relata la actora, se
desprende que ésta
realizó
su labor en forma descuidada
y por tanto la causa
inmediata del accidente no es de responsabilidad de ninguna de las
empresas demandadas, si no que de la propia trabajadora, quien en sus
labores debía
hacer uso de líquidos
de limpieza, de los cuales ninguno
provoca el efecto tan
dañino
que indica la
actora en su demanda, y que en cuanto a no habérsele instruido el
modo de llevar a cabo el
procedimiento consistente
en echar un líquido
a un balde, no se puede exigir al empleador ponerse en todas y cada
una de las hipótesis
de accidente que pueden ocurrir, ya que se espera que las personas
tengan un mínimo
de conocimiento general sobre cosas básicas,
como las descritas por la actora, de modo que el accidente se
debió
única
y exclusivamente a su
imprudencia, quien por
propia iniciativa y realizando incorrectamente un
acto tan cotidiano como verter un líquido,
se arrojó
el desengrasante industrial de forma tan extraña
y descuidada, que este habría
caído
por su pantalón
y luego por el interior de su botín
izquierdo, lo que significa que se encontraba distraída
realizando sus labores, realizando así
una acción
insegura.
Sin
perjuicio de estimar que no le cabe responsabilidad en el accidente,
controvierte la existencia y entidad de los perjuicios alegados por
la actora, quien no
indica por qué el daño
moral debe estimarse en $60.000.000, tratándose de una suma
antojadiza y
arbitraria, sin
fundamento real alguno, suma que además en su caso, deberá quedar
sujeta a reducción,
si el que lo ha sufrido
se expuso imprudentemente a él,
como ocurre en la especie.
CUARTO:
Que con fecha 4 de noviembre de 2010, se
celebró audiencia preparatoria, durante la cual se rechazó la
excepción de incompetencia opuesta por la demandada solidaria,
efectuándose luego sin éxito el llamado a conciliación, y fijando
el Tribunal los hechos pacíficos y aquellos controvertidos respecto
de los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo las partes las
probanzas que fueron incorporadas y observadas en la audiencia de
juicio iniciada el día 6 de diciembre de 2010, la que debió ser
suspendida atendida la falta de pruebas indispensables para la
resolución del conflicto, continuando durante los días 27 y 30 de
diciembre, y concluyendo con la citación a las partes, para el día
14 de enero de 2011 a las 15.30 horas, a fin de notificarse de la
presente sentencia.
QUINTO: Que
atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y
contestación, se fijó como hecho pacífico el siguiente: que la
demandada Kimberly Clark Chile S.A., fue informada por la contratista
que el día 20 de julio de 2010, de que la actora le haría
mencionado que le había caído un poco de un producto en el
pantalón.
En tanto que se recibieron a prueba
los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre la
demandante y la demandada Servicios de Aseos y Construcción Ltda., y
en caso afirmativo, la fecha de inicio de la misma; remuneración
pactada y efectivamente percibida por la demandante; labores para las
cuales fue contratada la actora; efectividad de haber ocurrido los
hechos en la forma relatada en la demanda el día 20 de julio de 2010
y que dicen relación con el accidente denunciado por la demandante,
forma de ocurrencia, circunstancias de la misma y causas del
accidente; efectividad que las demandadas habría tomado todas las
medidas necesarias para evitar eficazmente el accidente denunciado
por la actora; efectividad que la demandante se habría expuesto en
forma imprudente al accidente que denuncia; naturaleza,
características, perjuicios y montos de los daños sufridos por la
demandante; relación contractual que unió y/o une a las
demandadas.
SEXTO:
Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas en relación a
dichos hechos, las partes incorporaron las siguientes probanzas:
- Por la parte demandante:
i.- Documental consistente en:
- Copia del contrato de trabajo cebrado entre la actora y Servicio de Aseo y Construcción Ltda., de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual esta se obliga a desempeñarse como auxiliar de aseo industrial en dependencias de Kimberly-Clark Chile S.A., en la jornada y con la remuneración que se indica, contrato cuya vigencia se pactó hasta el 31 de agosto de 2010.
- Liquidación de remuneraciones de la actora correspondiente al mes de julio de 2010, que da cuenta de 5 días trabajados y el pago de sueldo base por $15.927, más asignación de movilización.
- Dato de atención primaria de urgencia emitido por SAPU de La Pincoya, que da cuenta del ingreso de la actora el día 20 de julio de 2010 a las 23:22 horas, indicando que se le cubrió con apósitos y se le envió a su Mutual, y como diagnóstico probable quemadura de pie izquierdo.
- Documento denominado Indicaciones de Alta Hospitalaria, de fecha 19 de agosto de 2010, emitido a nombre de la actora, que contiene un listado de los medicamentos que debía consumir.
- Ocho Boletines Informativos emitidos por el Centro de Atención Ambulatoria del Hospital del Trabajo de Santiago, de fecha 19, 24 y 31 de agosto, 7, 13 y 27 de septiembre, y 13 y 20 de octubre, todos de 2010, que contienen citaciones a controles, curaciones e indicaciones de tratamiento.
- Orden de Atención Terapia Física emitido por el Hospital del Trabajador, de fecha 13 de septiembre de 2010, que señala como diagnóstico “Quemadura de extremidad inferior (Lesión Ppal) Exten. Mayor”, e indica las sesiones de terapia física requeridas por la actora.
- Carnet de citación de terapia física, en que constan cuatro citaciones de kinesiología efectuadas a la actora entre el 14 y 19 de octubre de 2010.
- Carnet Kineactual, emitido por el Centro Kinésico de Kinesiología en Quemados y Cirugía Plástica, a nombre de la actora, en que constan cinco citaciones a control, entre los meses de septiembre y noviembre.
- Set de seis fotografías que muestran las lesiones de la actora desde el momento del accidente, y la herida correspondiente al injerto, además de un CD que contiene las mismas imágenes.
- Como otro medio de prueba, se incorporó además el zapato que usaba la actora al momento del accidente en que se aprecia la corrosión que ha sufrido por dentro y por fuera a consecuencia de la acción del líquido que se vertió la actora.
ii.- Confesional rendida por don
Jaime Cereceda Zúñiga, representante legal de la demandada Kimberly
Clark Chile S.A., quien refirió haber conocido los hechos sólo una
vez notificada la demanda y que la actora, según su contrato, era
auxiliar de aseo, señala que la empresa entrega un reglamento a los
contratistas y que se supervisa esporádicamente su cumplimiento en
cuanto a las medidas de seguridad, no sabe si a la demandante se le
hizo la inducción de seguridad, materia que es semestralmente
supervisada por el prevencionista de riesgos de la empresa, añade
que existe un libro de novedades donde las empresas dejan constancia
de hechos relevantes, sin que se haya notado ahí nada relativo al
accidente, y sin que ellos hayan declaración el accidente por no
tratarse de su trabajadora, en cuanto a los elementos de aseo, estos
los aporta el contratista.
iii.- Testimonial consistente en las
declaraciones de Katherine Garrido Ortega, María Cristina González
Flores y Sujey Carvajal González, siendo la primera compañera de
trabajo de la actora el día del accidente, y las siguientes hermana
e hija de la demandante, respectivamente.
La primera relata los hechos de ese
día, indicando que la actora manipulaba un desengrasante industrial,
cayéndole el líquido en el pie, por lo que ella le dijo que se
lavara, refiere que cuando ella ocupaba el líquido le quedaban las
manos “como arrugadas”, y que al principio les daban guantes,
pero, se habían quemado, añade que después de que la actora se
lavó, siguió trabajando y al terminar el turno le ardía y le
picaba el pie, comentándole al día siguiente que habían ido al
SAPU porque el jefe le había dicho que no le correspondía, ya que
sólo llevaba dos días, lo que según la testigo le escuchó al
supervisor habría dicho don Patricio Achurra, sin que existiese
capacitación, sino que las más antiguas le enseñaban a las más
nuevas, luego precisa que el accidente se produjo cuando la
demandante vertía líquido en un vaso para diluirlo en un balde con
agua, estando inclinada, sin que avisaran al supervisor porque no iba
todos los días y no encontraron el libro de novedades, señalando
que cuando ella usaba el líquido ya diluido le causaba picazón y le
quedaban “como lisas”.
La segunda señala que su hermana
le comentó del accidente, que un químico le cayó en su pie,
quemándola, que su hermana sufría mucho dolor y que le contó que
fue al SAPU, donde le hicieron curaciones y le dijeron que debía
atenderse como accidente del trabajo, pero, negándose a ello su
empleador, por lo que la testigo consultó en la Inspección del
Trabajo, donde le dijeron que sí tenía derecho, y acompañó a la
demandante a la ACHS , siendo trasladada al Hospital del Trabajador,
donde fue hospitalizada, sometida a operaciones y a un injerto,
refiriendo que aún mantiene los dolores, que no puede trabajar lo
que ha significado que la hija de la actora haya debido hacerse cargo
de sostener a la familia y que su apariencia física ha cambiado,
debiendo usar ahora zapatos y ropa que cubran sus cicatrices, añade
que no sabe exactamente qué líquido o qué cantidad se vertió su
hermana.
La tercera testigo, hija de la
demandante, relató que el día del accidente su madre llegó a su
casa con una irritación muy grande, por lo que ella la acompañó al
SAPU, refiere que ese día usaba el botín agregado a autos y que se
le exhibiera, el que está roto en el mismo lugar en que su madre
tiene la herida, también depone sobre el modo en que se produjo el
accidente, que el señor Patricio Achurra habría dicho a su madre
que no le correspondía ir a la Mutual por llevar sólo dos días
trabajando, por lo que se atendió en el Consultorio de La Pincoya,
donde ella la acompañaba a diario a realizarse curaciones, hasta que
finalmente su tía averiguo en la Inspección del Trabajo que sí
podía ir a la Mutual, por lo que al día siguiente la llevaron a la
ACHS, siendo hospitalizada, operada y realizándosele un injerto,
continuando luego con terapias y medicamento, indicando que el
accidente ha afectado a su madre quien ahora se avergüenza de
mostrar su pie, además de impedirle trabajar, por lo que la testigo,
quien es estudiante refiere haber tenido que asumir esa obligación,
trabajando durante los fines de semana, luego añade que no conoce
mayormente los detalles del accidente, relatando la versión de este
que le comentó su madre.
iv.- Además de lo anterior, la
parte solicitó a ambas demandadas, exhibir los siguientes
documentos:
- Copia de la declaración de accidente del trabajo. Efectivamente exhibido por las demandadas.
- Informe de investigación del comité paritario de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada Servicio de Aseo y Construcción Ltda., y de Kimberly Clark Chile S.A. No fue exhibido informando ambas empresas que no tienen Comité Paritario, atendido el número de trabajadores de cada una, que los exime de dicha obligación.
- Copia del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, con su respectiva constancia y presentación ante la SEREMI de Salud, Inspección del trabajo correspondiente y con comprobante de su entrega firmado por la actora, por la demandada Servicio de Aseo y Construcción Ltda. Exhibiendo ambas demandadas el reglamente de la demandada principal.
- Procedimiento escrito en que conste detalladamente la labor específica que debía realizar la actora como auxiliar de aseo industrial al momento del accidente del trabajo, debidamente firmada por la demandante y la inducción al respecto también firmada por la demandante. El que no fuera exhibido, indicando la demandada principal que no consta por escrito y la solidaria que no cuentan con dicho procedimiento por tratarse de una obligación del empleador directo.
- Derecho a saber de los riesgos de su labor en virtud del artículo 21 del Decreto Supremo número 40, específicamente respecto de los elementos, productos o sustancias que debía utilizar la actora en su función de auxiliar de aseo industrial y las formulas, sinónimos, aspecto y olor la exposición permisible de esos productos, peligros para la salud y las medidas de control y prevención que debían adoptar para evitar tales riesgos. Documento que tampoco fue exhibido, indicando la demandada principal que se logro obtener ya que la trabajadora estuvo sólo cinco días, reiterando la solidaria sus dichos en cuanto a que ello sería obligación del empleador directo.
- Comprobante de entrega de elementos de protección personal, entregados a la actora para desarrollar la labor de auxiliar de aseo industrial debidamente suscrita por la actora. Documento que no fue exhibido, reiterando las demandadas los mismos argumentos precedentemente expuestos.
iv.- Asimismo, la parte solicitó se
despachasen los siguientes oficios:
- A la A.CH.S., quien remitió informe médico N° 378-11-10, relativo a la actora, que señala como diagnóstico “Quemadura de tercer grado al dorso del pie y tobillo izquierdos”, como tiempo de hospitalización desde el 28 de julio al 19 de agosto de 2010, y como tratamientos la realización de aseos quirúrgicos de la lesión y cobertura con injerto epidérmico, además de tratamiento de rehabilitación posterior, indicando que en la ficha clínica no se comenta limitación funcional del segmento, existiendo una secuela estética producto de la lesión; se remite además el informe técnico del accidente, que señala como causa del mismo “manipulación inapropiada del producto al dosificar con la tapa cercano al cuerpo, situación que permite que el derrame tome contacto con la piel de la trabajadora”, proponiendo las medidas preventivas y correctivas a ser llevadas a cabo por la empresa; asimismo se incluye copia del dato de atención de urgencia, ficha técnica del desengrasante supuestamente utilizado por la trabajadora, contrato de trabajo, declaración de la afectada y la ficha médica, entre otros documentos.
- A la SEREMI de Salud, organismo que informó no haber encontrado antecedentes que digan relación con la denuncia o investigación el accidente por su parte; misma información que remitió la Inspección del Trabajo, requerida en igual sentido.
- Al consultorio de La Pincoya, el que remitió copia de la ficha clínica, incluyendo los antecedentes relativos a la historia y evolución clínica de la actora, donde constan las atenciones recibidas médicos de la atención de la actora y señale si le fue otorgada licencia médica.
v.- Peritajes:
La parte incorporó una pericia médica, realizada por la médico
cirujano doña Edda Dresdner, quien concluyó que la actora “sufrió
un accidente por quemadura en su antepie izquierdo hacia el maléolo
(tobillo) externo el 20 de julio de 2010. Esta quemadura evolucionó
hacia una forma grave, que comprometió planos superficiales y
productos de los tejidos. Requirió de tratamiento especializado
prolongado, con médicos cirujanos plásticos, en condición de
hospitalizada en el Hospital del Trabajador de Santiago, en donde se
le practicaron varios aseos quirúrgicos, auto injerto de piel y
derivación a rehabilitación kinesioterapéutica pre y post alta.
Esta hospitalización ocurrió entre el 28 de julio y el 19 de agosto
de 2010. (23 días).” Luego se refiere a las diversas secuelas
estéticas, psicológicas y funcionales derivadas del accidente,
estimando que no es posible la recuperación total, ya que no se
podrá restituir ad
integrum la funcionalidad
del pie izquierdo.
En la audiencia la perito informó
acerca de la metodología empleada, los antecedentes que tuvo a la
vista y las pruebas o exámenes practicados, reiterando que en
opinión el desengrasante industrial que refiere la actora sí pudo
causar la lesión que corresponde a una quemadura causada por álcali,
descartando que el accidente se pueda haber producido por contacto
con un producto de aseo de hogar atendida la menor concentración de
estos productos, y explicando que las consecuencias de la lesión y
su estado actual, dicen relación principalmente con la falta de
atención oportuna especializada.
vi.- La parte demandante solicitó
prestase declaración la demandante, a lo que se accedió, siendo
esta interrogada por su apoderado luego de prestar la confesión
solicitada por la demandada, oportunidad en que agregó que no le dio
charla de inducción, capacitación, información sobre los riesgos,
ni sobre los productos que usaba, sin entregarle reglamento interno,
ni elementos de protección personal, exhibe el estado actual de su
pie, apreciándose en su parte superior una cicatriz del tamaño de
un puño, aproximadamente, sin que actualmente este trabajando, y
habiendo recibido sólo el pago de las remuneraciones de la semana
trabajada y recientemente aproximadamente 84 días de subsidio por
licencia médica.
- La demandada principal: no ofreció ni incorporó prueba alguna.
- En tanto que por la demandada solidaria se incorporó:
i.- Documental, consistente en:
- Reglamento interno para contratistas, con comprobante de recepción por la empresa Servicio de Aseo y Construcción Ltda., de fecha 14 de enero de 2009, que regula las responsabilidades y obligaciones de los contratistas en materia de seguridad y prevención de accidentes.
- Copia de procedimiento de seguridad de la empresa para contratistas y sub contratistas.
- Registro de asistencia del mes de julio de la actora, donde consta que trabajó desde el 19 de julio al 24 de julio, cumpliendo su jornada habitual.
- Copia de catálogo que describe el desengrasante WK 093, producto que la actora habría utilizado para limpiar, además de descripción realizada por la empresa Winkler que indican que no es inflamable, no contiene solventes clorados no abrasivos, y que contiene las siguientes indicaciones de “En caso de ingestión, beber abundante agua. En caso de contacto de piel y los ojos, lavar con abundante agua por 15 minutos. Si el malestar persiste, acudir al médico”; y certificado de seguridad de la empresa Winkler, que indica que los productos cuentan con indicaciones de seguridad en sus etiquetas para facilitar su manipulación.
- Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, emitido por la Dirección del Trabajo, respecto de la empresa Servicio de Aseo y Construcción Ltda., relativo al período julio de 2010.
- Copia de denuncia individual de accidente del trabajo realizada por Servicio de Aseo y Construcción Ltda., el día 02 de agosto de 2010, donde se indica la actora manipulaba un desengrasante industrial, cayéndole este y provocándole una quemadura en el pie.
ii.- Confesional prestada por la
demandante, quien explica en detalle el modo en que ocurre el
accidente, mientras vertía el líquido en un vaso para luego
diluirlo en un balde con agua, lo que hacía estando de cuclillas,
cuando le cae un poco en la pierna, aproximadamente el equivalente a
dos cucharas soperas, escurriendo hasta su botín y entrando en su
pie izquierdo, entonces por instrucción de una compañera se lavó,
enjuagando el calcetín que luego se volvió a poner para seguir
trabajando, al llegar a su casa se volvió a limpiar y fue al SAPU,
donde le hicieron curaciones, las que luego siguió recibiendo en el
consultorio, luego de que al llamar a la empresa para avisar del
accidente el señor Achurra le dijera que no tenía derecho a
atención médica por llevar sólo dos días, y aclara que el día
del accidente no dejó constancia en el libro de novedades porque no
lo encontraron ese día ni después, in ver tampoco al supervisor.
iii.- Testimonial, consistente en
las declaraciones de Enrique Montes Gallegos, Patricio Achurra
Lamour, Haydee Hernández Saavedra y Verónica Duran Quezada.
El primero de los testigos,
supervisor de la demandada, señala cuales eran los elementos con que
trabajaban la actora y sus compañeras, todos de marca Winkler, y que
la inducción consistía en explicarles el uso de cada uno,
explicación que la actora recibió de parte del gerente Mauricio
Meza, señala que el uniforme que se entrega incluye guantes de
latex, señala que sólo se enteró del accidente el día 26 de
julio, cuando llegó otra trabajadora en reemplazo de la actora,
quien le contó del accidente, añadiendo que va aproximadamente día
por medio a cada instalación, y que esa semana había ido lunes,
miércoles y viernes, sin que se le informase, ni constase en el
libro de novedades, estimando que él debió haber visto a la
trabajadora, y que una vez tomado conocimiento del accidente se
dieron las facilidades para que la actora tuviese asistencia médica.
El segundo testigo, jefe de personal
de la demandada, señala no conocer a la demandante, aunque sabe
cuáles eran sus funciones y donde las ejercía, señala que se les
entrega uniforme y guantes, y que él envió el contrato de la actora
a la instalación para que lo firmase, y que se enteró del accidente
el 26 de julio, mediante un llamado de la Inspección del Trabajo, en
que consultaban acerca del motivo por el cual se había prohibido a
la actora el acceso a prestaciones de salud, refiere que el accidente
ocurrió el día 20 de julio, y que la actora trabajó hasta ese
sábado, cree que hizo la declaración de accidente el día 28 de
julio, refiere que Mauricio Meza hace las inducciones y que hay un
solo supervisor quien rota entre las distintas instalaciones.
La tercera testigo se desempeña
como auxiliar de aseo en Kimberly-Clark, explica en qué consiste la
labor y los productos que usa, señalando que a ella le entregaban
guantes, pero, le era más cómodo trabajar sin ellos y que lo único
que le ocurría es que se le ponían las manos muy suaves y al día
siguiente se le caía una capa de “cueritos”, pero, que no se le
inflama ni le duele, señala que nunca se enteró del accidente,
aunque aclara que su jornada es de 08:00 a 18:00 horas, sin conocer a
los trabajadores externos de la tarde.
La última testigo es encargada de
servicios internos de Kimberly-Clark, siendo quien se relacionaba con
los proveedores, entre ellos, la demandada principal, debiendo
verificar que realizara el aseo, señalando que el contacto con las
trabajadoras era un cuaderno que dejaba, donde estas anotaban
cualquier dificultad que presentasen, sin saber nada del accidente,
pese a la existencia del cuaderno y a que ve casi a diario al
supervisor, añadiendo que la entrega de elementos de protección
personal era de responsabilidad del empleador y que lo que ellos
supervisaran era que el servicio se cumpliera.
iv.- La parte también incorporó un
peritaje médico, evacuado por el médico cirujano Luis Ravanal,
quien concluyó que la lesión de la actora posee características
semejantes a aquellas observadas en casos de quemaduras por
sustancias causticas alcalinas, siendo posible que se trate de una
lesión de naturaleza accidental originada por la exposición y
contacto directo con una sustancia química altamente alcalina,
siendo posible incluir al desengrasante WK-093 como posible agente
causante, aunque no existe confirmación de que esa haya sido
precisamente la sustancia causante del daño, añade que la afectada
habría se expuso en forma reiterada al riesgo de lesión, al entrar
en dos ocasiones en contacto con el desengrasante, durante el derrame
y luego al vestirse, siendo la segunda exposición de mayor riesgo,
por su prolongación, que no ha sido posible determinar si la
afectada usaba guantes u otros elementos de protección personal, o
si había sido suficientemente informada de los riesgos a los que se
exponía, sin que el uniforme de trabajo impidiese el contacto de la
piel con sustancias líquidas, protegiéndola contra líquidos
cáusticos en caso de derrame, estimando que la lesión no es
invalidante en forma permanente, pero, si estéticamente deformante,
y sin que importe limitaciones funcionales. Conclusiones que el
profesional ratificó en audiencia.
v.- Por último la parte requirió
oficiar a la A.CH.S., remitiéndose el oficio ya señalado.
SEPTIMO:
Que en primer término la prueba incorporada a autos, permite tener
suficientemente acreditado que la actora celebró un contrato de
trabajo con la demandada principal, el día 19 de julio de 2010, para
prestar servicios como auxiliar de aseo en las instalaciones de la
mandante Kimberly-Clark Chile S.A., en una jornada lunes
a viernes de 18:00 a 22:00 horas, y los sábados
de 09:00 a 14:00 horas, contrato de trabajo que impone a la demandada
principal el deber de seguridad establecido en el artículo
184 del Código del Trabajo, que establece que “el empleador estará
obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los
posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
OCTAVO:
Que por otra parte también se tendrá como suficientemente
acreditada la existencia del accidente de trabajo sufrido por la
actora el día 20 de julio de 2010, lo anterior en base a la propia
declaración individual de accidente efectuada por el empleador de la
demandante el día 2 de agosto de 2010 y la calificación efectuada
por el Hospital del Trabajador y las demás instituciones de salud
previstas en la Ley 16.744, que otorgaron las atenciones previstas en
dicho cuerpo legal, reservadas a los accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, a la actora; y además, porque sin
perjuicio de que la demandada solidaria planteé en su contestación
de la demanda, la hipótesis de que la actora se pudo haber
accidentado en su casa, esta debe ser descartada, ya que consta del
registro de asistencia que allega la parte que la actora ese día
trabajó hasta las 22:00 horas y según el dato de atención de
urgencia, se presentó en el SAPU a las 23:22 horas, con una
quemadura en el pie, estando contestes los dos peritos que deponen en
autos en que la quemadura es atribuible sólo a un álcali,
descartando que se trate de una quemadura por otros elementos como
agua o fuego, descartando además la perito presentada por la
demandante que los utensilios de aseo que se emplean en el hogar
posean una alcalinidad tal como para poder causar semejante lesión,
en tanto que el perito de la demandada solidaria, refiere que sí
existe un elemento de aseo casero que podría causar tales lesiones,
cual es, el limpiador de horno, sin embargo, resulta muy poco
probable, plausible o lógico, además de no resultar sostenido por
probanza alguna, que la trabajadora luego de regresar a su hogar
después de las 22:00 horas, hora a la que concluyó su jornada,
comenzase a limpiar el horno, y tuviere aún tiempo de accidentarse y
trasladarse al SAPU, llegando a la hora ya señalada.
Por lo expuesto, se
tendrá como suficientemente acreditado que la actora sufrió un
accidente laboral, el día 20 de julio de 2010, durante la jornada de
trabajo, en circunstancias que la actora intentaba diluir un
limpiador industrial (sea el desengrasante WK-093 u otro similar),
cayéndole un poco de este, en estado concentrado, en su pierna,
escurriendo hasta entrar por su zapato a su pie izquierdo, causándole
una lesión que ha sido diagnosticada como “Quemadura de tercer
grado al dorso del pie y tobillo izquierdos”, según consta del
oficio remitido por la Asociación Chilena de Seguridad, que ha
requerido de diversas intervenciones médicas, entre ellas un
injerto, lesiones que a la fecha, pese al tiempo transcurrido del
accidente, se advierten a través de las cicatrices exhibidas por la
actora al Tribunal durante la audiencia de juicio.
NOVENO:
Que acreditada la existencia del accidente del trabajo, corresponde a
continuación analizar si cabe alguna responsabilidad a la demandada
principal en los daños que la actora demanda a consecuencia del
accidente, responsabilidad que la demandante funda en el
incumplimiento al deber de seguridad ya descrito, pudiendo considerar
a estos efectos, que de acuerdo al relato que hacen los testigos y
los peritos del accidente y sus consecuencias, es posible dividirlo
en dos partes, siendo la primera el derrame inicial de líquido, que
oportunamente atendido pudo tener consecuencias muy menores, y luego
la secuencia de hechos y acciones que llevan al agravamiento de la
lesión, que llegó a requerir de operaciones e incluso injertos.
Que en cuanto a la
primera acción consistente en el derrame de líquido, cabe tener
presente que si bien ese derrame corresponde claramente a un hecho
casual e imprevisto, y por ello no imputable a la demandada,
igualmente desde esa primera etapa se advierten los siguientes
incumplimientos de parte del empleador:
No consta que la
demandada hubiere informado a la trabajadora de los posibles riesgos
que importaban sus labores ni que la hubiere capacitado respecto al
modo de desarrollar su labor o sobre los procedimientos de seguridad
que debían ser adoptados en caso de ocurrir un accidente,
incumpliendo así lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código
del Trabajo, además de diversas normas, entre ellas el artículo 21
del Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, DS N° 40
de 1969. En efecto, la demandada requerida a exhibirlos, no pudo, por
no contar con ellos, exhibir en audiencia el documento mediante el
cual cumplía con esta obligación de informar a la trabajadora sobre
los riesgos, ni tampoco pudo acreditar que se le hubiere efectuado
alguna charla o actividad de inducción al proceso, señalando
testigos de la demandadas solidaria que quien hacía eso era el
gerente de operaciones de la demandada principal, pero, sin que
conste que ello haya efectivamente ocurrido respecto de la
trabajadora, a quien tampoco se le alcanzó a entregar reglamento
interno, y aparentemente tampoco habría firmado contrato de trabajo,
ya que la copia que ella incorpora sólo cuenta con la firma de su
empleador, sin que ninguna de las demandadas contasen con tal
documentación suscrita por la actora.
A mayor
abundamiento, sobre este punto, es pertinente considerar que el
contrato de trabajo tiene fecha 19 de julio de 2010, mismo día a
partir del cual la trabajadora figura cumpliendo su jornada
íntegramente en instalaciones de la mandante, lo que permite
razonablemente dudar de que haya existido algún momento en que la
trabajadora hubiere podido ser suficientemente instruido sobre los
riesgos de las labores, el modo de prevenirlos y cómo actuar ante la
ocurrencia de un accidente.
Por otra parte, las
demandadas, ya desde la contestación de la demanda, en el caso de la
solidaria, y luego durante la incorporación y observación de la
prueba, hicieron hincapié en lo absurdo o excesivo que resultaba que
la trabajadora reclamase que no se le había capacitado del sobre el
modo de realizar el proceso, pero, lo cierto es que ello no es
absurdo, puesto que por básicas que puedan parecer las labores a la
parte, no consta que la actora hubiere estado en contacto previamente
con implementos de aseo industrial, los que ciertamente tienen
componentes y usos distintos de los caseros, ya desde el momento en
que necesitan ser diluidos, resultando a la luz de los hechos,
ciertamente posible que se produjeran accidentes en su uso, por lo
que la actitud de la parte al recalcar la supuesta obviedad o
simpleza de las funciones de la actora, sólo demuestra su falta de
entendimiento y de empatía respecto de las necesidades y derechos de
los trabajadores a su cargo, quienes no tienen por qué conocer la
composición de un desengrasante industrial, por ejemplo, ni los
riesgos que su uso podría significar, sin que tengan por qué saber
tampoco, como actuar ante un accidente del trabajo, de ahí que el
legislador haga de cargo del empleador entregar tal información.
Así las cosas,
incluso en el supuesto que la lesión de la actora no se hubiere
complicado, ya es posible establecer que en esta primera etapa la
demandada incumplió el deber de información que le impone el
artículo 184 del Código del Trabajo y el artículo 21 del citado DS
N° 40 de 1969, y no sólo no se informó a la actora sobre los
riesgos, sino que tampoco se le informó sobre los procedimientos de
seguridad, ni se le entregó el reglamento interno de higiene y
seguridad.
DECIMO:
Que luego, en cuanto a la segunda etapa de la
lesión, los dos peritos que deponen en autos están contestes en que
esta se agravó debido a la segunda exposición de la actora al
químico, que por lo demás estaba en estado de concentrado, lo que
podría explicar la diferencia en la gravedad de la lesión sufrida
por ella y las molestias que refiere haber sentido su compañera de
trabajo cuando utilizaba el desengrasante previamente diluido en sus
labores, y al inadecuado manejo que se hizo de dicha lesión.
En este punto
también es posible atribuir tales consecuencias a la empleadora,
quien, como se indicó, no instruyó a la trabajadora acerca de qué
hacer ante un accidente de trabajo, por lo que la demandante sólo
pudo hacer aquello que le pareció razonable y que le aconsejaron sus
compañeras, lavarse, lo que dada su falta de conocimiento sobre las
medidas de seguridad aplicables, hizo por un tiempo menor al
necesario, para luego retomar sus funciones usando el mismo calcetín
y zapatos mojados con el líquido en cuestión, sin que la actora,
por no haber sido instruida en tal sentido, haya comunicado
inmediatamente el hecho a sus superiores, los que no estaban en el
momento y con quienes no habría tenido aparentemente un mecanismo de
comunicación directo, tal como teléfono u otro, sin dar aviso
tampoco a alguna Mutual u otro organismo de salud, probablemente
porque tampoco había sido informada acerca de cuál era la
institución correspondiente; así las cosas, ante este desamparo en
que se traduce la falta de información a que fue sometida la
trabajadora, esta completó su jornada y se retiró a su hogar, para
sólo entonces acudir a un servicio de salud común, en lugar de
acudir a aquellos previstos en la Ley 16.744, lo que recién le es
sugerido en el SAPU, sin que igualmente ello se pudiese concretar.
En cuanto a esta
última afirmación, se ha discutido si la actora dio efectivamente
aviso a su empleador del accidente y si este le negó o no el derecho
de recibir la atención de los organismos previstos en la Ley 16.744,
estimando el Tribunal que aunque tanto el superviso como el señor
Achurra han negado haber conocido el hecho, igualmente es posible
estimar que por acción, mediante la negativa directa, o por omisión,
al no otorgar oportunamente la información respectiva, la parte
incurrió en incumplimiento, más aún si consideramos que el señor
Achurra refiere haber tomado conocimiento del hecho mediante el
llamado de funcionario de la Inspección del Trabajo el día 26 de
julio, misma fecha en que afirma haberse enterado el supervisor, al
faltar la actora, sin que ninguno de ellos refiera haber informado o
requerido información al otro sobre la situación, y no obstante lo
cual, el señor Achurra emite la declaración de accidente el día 2
de agosto de 2010, una semana después de conocer del accidente,
dejando en el intertanto en desprotección a la trabajadora, quien
sin apoyo de su empleador debió obtener atención médica, siendo
incluso operada en este intertanto en que su empleador nada hacía a
fin de intentar reparar las consecuencias del accidente.
Que esta falta de
información oportuna acerca de qué hacer y donde acudir en caso de
accidente del trabajo es fundamental, por cuanto de la prueba
rendida, especialmente las pericias médicas, se desprende que si la
actora hubiere sido oportunamente atendida por profesionales
especializados en este tipo de herida, que no se encuentran en los
consultorio o en los servicios de atención primaria, sino en
instituciones tales como el Hospital del Trabajador, que finalmente
la atiende un semana después de sufrido el accidente, es altamente
probable que la herida no se hubiere extendido tanto, causándole
eventualmente una cicatriz de mucho menor tamaño y que no se hubiere
requerido injerto, pareciendo del todo contrario a la lógica y a
ningún criterio de razonabilidad, que un trabajador suficientemente
instruido sobre sus derechos y sobre los procedimientos de seguridad,
se privara conscientemente de atención médica adecuada, por lo que
la actuación de la actora, que significó en consecuencia, empeorar
la lesión, a la luz de los medios de prueba agregados a autos, sólo
puede ser atribuida a la falta de capacitación realizada por su
empleador.
Que en mérito de
tales razonamientos es que será absolutamente descartada la tesis de
la exposición imprudente al daño, puesto que la trabajadora si bien
mediante su actuar indudablemente empeoró la herida, sólo hizo
aquello que se le dijo debía hacer, esto es, presentarse a trabajar,
efectuar las labores de aseo y luego retirarse, sin interrumpir sus
labores, retirándose antes a un servicio de salud, por no haber sido
instruida en tal sentido, sin informar del hecho a un supervisor,
puesto que este no se encontraba presente ese día martes 20, el
propio superviso refiere que esa semana habría ido a esa instalación
lunes, miércoles y viernes, siendo la actora y su familia, según se
desprende de la testimonial quienes debieron investigar el modo de
que recibiera una atención médica oportuna, ante la pasividad de la
empresa que manifiesta no haber conocido del hecho sino hasta una
semana después, lo que parece poco plausible a la luz de las
probanzas rendidas por la actora y del propio supervisor, quien
señala que iba a la instalación día por medio, siendo razonable
que en tales visitas consultase a las trabajadoras sobre eventuales
novedades.
DECIMO
PRIMERO: Que así las cosas, acreditada la
existencia de un accidente laboral, cuya gravedad es consecuencia
directa del incumplimiento de la demandada de su deber de informar a
la trabajadora sobre los riesgos del trabajo, y medidas y
procedimientos de seguridad, el Tribunal hará lugar a la demanda en
cuanto a condenar a la parte al pago de una indemnización de
perjuicios por el daño moral, daño acreditado en autos, y que se
desprende del dolor físico sufrido por la actora desde el momento
del accidente, durante las curaciones, operaciones y tratamientos
médicos a que fue sometida, de las alteraciones que ello causó en
su vida familiar, impidiéndole cumplir adecuadamente su rol de madre
y proveedora, además del importante daño estético causado, que se
traduce en dos cicatrices, una producto de la herida y otra del
injerto, que afectan el habitual desenvolvimiento social de la
trabajadora.
A este respecto es
importante recalcar que si bien todo trabajo implica riesgos que el
trabajador acepta al suscribir el contrato, lo que por cierto supone
que estos le sean informados, lo que no incurrió en la especie, no
es posible estimar que una trabajadora que se obliga a prestar
servicios en un sistema bastante precario, con un contrato celebrado
a plazo fijo, que contempla apenas unas horas semanales de trabajo, y
por el cual percibía una remuneración bastante exigua, haya
aceptado en razón de dicho contrato el riesgo de pasar varios años
con una cicatriz en su cuerpo, que el propio perito ofrecido por la
demandada califica de “estéticamente deformante”, por lo que
resulta evidente que pese a no estar suficientemente acreditado que
esta lesión cause alguna limitación funcional permanente a la
actora, lo que es más bien irrelevante puesto que no se ha demandado
en autos lucro cesante, sino sólo daño moral, esta sentenciadora
estima que el dolor físico y aquel dolor psicológico que se
desprende de tener que convivir a diario con esta lesión
“estéticamente deformante”, causados a la trabajadora porque la
empresa no fue diligente a la hora de cumplir con su deber de
seguridad o porque estimó que las labores eran tan básicas que no
requerían de información o inducción alguna, es un dolor que debe
ser compartido por las partes y que en la práctica respecto de la
demandada, se traduce en el deber de indemnizar los daños causados,
indemnización que a título de daño moral, sin realizar las
clasificaciones o distinciones que realiza la demandante, en la suma
global de $10.000.000 que se estima deberá ser suficiente para que
la actora pueda realizar acciones tendientes a mejorar el aspecto
estético de la lesión o a superar las consecuencias psicológicas
de la lesión.
DECIMO
SEGUNDO: Que en cuanto a la responsabilidad
de la empresa mandante respecto de la indemnización ya otorgada,
cabe considerar lo dispuesto en el artículo 183 del Código del
Trabajo, que también hace extensiva a la mandante el deber de
seguridad de todos los trabajadores que laboren en sus instalaciones,
constando en autos, que la mandante consintió el ingreso a sus
oficinas de la actora, sin exigir previamente que se le acreditara el
cumplimiento del deber de seguridad por parte de la demandada
principal, sin verificar que la trabajadora hubiere sido capacitada o
instruida respecto a sus labores, que contare con los elementos de
protección personal necesarios para las labores, ni tomar en general
ninguna medida de resguardo de la vida y seguridad de la trabajadora,
omisión que sirve de fundamento suficiente para hacer a la parte
solidariamente responsable de la indemnización ya otorgada, atendido
lo dispuesto en el artículo 1083 del Código del Trabajo, sin que
sea posible limitar dicha responsabilidad a una de tipo subsidiario,
por cuanto, si bien la parte allegó a los autos un Certificado de
Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales, este
certificado dice relación con obligaciones distintas del deber de
seguridad, respecto del cual está suficientemente acreditado que la
demandada solidaria no hizo uso del derecho deber de información que
le otorga el legislador, a fin de verificar que el contratista cumpla
sus obligaciones con los trabajadores que se desempeñen en sus
instalaciones.
Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 183 A y siguientes, 184, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, y 5 y 69 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
I.- Que
HA LUGAR a la
demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo,
interpuesta por doña AURORA
DEL ROSARIO GONZALEZ
FLORES, en contra de
SERVICIOS DE ASEOS Y
CONSTRUCCION
LIMITADA, representada
legalmente por don LORENZO
ALDUNATE DIAZ,
y en contra de
KIMBERLY-CLARK CHILE
S.A., representada
legalmente por doña
CARLINA VALDIVIESO,
todos ya individualizados, condenándose a las demandadas al pago
solidario a la actora de una indemnización de perjuicios por daño
moral, equivalente a $10.000.0000 (diez millones de pesos).
II.- Que la
prestación ordenada pagar devengará intereses y reajustes de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.-
Que no habiendo sido totalmente vencidas, se
exime a las demandadas del pago de las costas del proceso.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT O-2759-2010.-
PRONUNCIADA POR
DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO
DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.