Santiago,
veintisiete de septiembre de dos mil diez.-
Vistos,
oído y considerando:
Primero: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Mauricio Alejandro Manríquez Pozas, maestro hojalatero, domiciliado en calle Huérfanos N° 835, oficina 1601, comuna de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por accidente del trabajo, en contra de su ex - empleadora Botti & Jameson Ltda., empresa del giro de la construcción y obras de ingeniería, legalmente representada por don Juan Carlos Botti Fernández, ambos domiciliados en calle Manuel Carvallo N° 971, comuna de Peñalolén, con la finalidad que se condene a la demandada al pago de $23.328.000.- por concepto de lucro cesante y $70.000.000.- por concepto de daño moral, o las sumas que, en subsidio determine el Tribunal, con intereses, reajustes y costas de la causa.
Funda
su acción en el hecho de haber ingresado a prestar servicios para la
demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha
01 de julio de 2005, percibiendo por la prestación de sus servicios
de maestro hojalatero la cantidad de $180.000.-, indicando que el día
28 de agosto de 2006, ingresó a las 08:00 horas a la obra que
realizaba su empleadora en las bodegas de ABC Din ubicada en Avenida
La Vara Nº 2700, comuna de San Bernardo, encontrándose a cargo de
cambiar el techo de los galpones de las bodegas señaladas, junto a
cuatro compañeros, con quienes trabajaba en la obra desde hacía un
mes.
Sostiene
que, ese día les correspondía cambiar el último sector de
pizarreños por planchas de zinc, siendo las 09:00 horas, mientras se
encontraba a una altura de 11 metros, retirando los pizarreños para
lo cual, debían caminar sobre el techo, una de estas planchas cedió,
cayendo directamente al piso, golpeándose todo su cuerpo,
fracturándose gravemente el brazo y codo derecho, por lo que fue
trasladado en ambulancia hasta el Hospital Barros Luco, pues su
empleadora no quería denunciar el accidente, permaneciendo tres días
internado en ese Hospital, hasta que finalmente, pudo ser derivado
hasta el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción, lugar donde fue examinado e
inmediatamente operado por los médicos de turno, colocándole placas
de titáneo y tornillos en el brazo derecho, quedando internado por
aproximadamente 11 días, agregando que, una vez dado de alta, debió
iniciar un largo proceso de curaciones quirúrgicas y tratamiento de
rehabilitación, de aproximadamente un año, para luego ser derivado
a la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad, la que
determinó, con fecha 26 de noviembre de 2007, que con ocasión del
referido accidente, sufrió una incapacidad ascendente al 30% del
total de sus capacidades.
Refiere
que con fecha 17 de octubre de 2007, su empleadora procedió a
despedirlo por la causal de necesidades de la empresa, ya que no le
servía para trabajar en las condiciones en que quedó, pese a
haberse accidentado en cumplimiento de sus funciones.
Indica
que, el responsable del accidente es su empleadora al momento de su
ocurrencia, ya que no tomó las medidas de prevención de riesgos ni
tampoco las medidas de seguridad mínimas para evitar que éste
sucediera, pues claramente para la empresa era más importante
avanzar rápidamente en sus obras que salvaguardar la vida e
integridad física de sus trabajadores, obligándolos a trabajar con
un procedimiento inseguro, debiendo caminar sobre tablas de pizarreño
completamente inestables, sin contar con un procedimiento de trabajo
seguro en altura, y en definitiva, sin un mecanismo de cuidado
adecuado que disminuyera el riesgo al trabajar, labores que debía
desarrollar sin ningún tipo de medidas de seguridad, normas de
higiene y control de riesgos, reinando un completo desorden y
descontrol en el apuro de cumplir con las exigencias de su ex –
empleadora, resultándole difícil creer que nadie haya previsto el
peligro existente al trabajar en esas condiciones, toda vez que tomar
precauciones era obligación de la demandada, así como supervisar
todas las instalaciones del lugar en el que le correspondía
desempeñarse.
Indica
que producto del accidente, sufrió fractura de humero y codo de
brazo derecho, así como también parálisis nervio cubital derecho,
y que las gravísimas lesiones ocasionadas en su brazo, lo han dejado
completamente incapacitado, debiendo, desde el día en que ingresó
al Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad, iniciar un largo
proceso de rehabilitación, quedando como ya dijo, con un 30% de
incapacidad, sufriendo dolores permanentes en su brazo derecho, el
que presenta una disminución de movilidad, y pérdida de fuerza, sin
que logre siquiera levantar y extenderlo completamente, agregando
que, producto del accidente, no ha podido continuar desarrollando sus
labores de maestro hojalatero o cualquier actividad que requiera
fuerza y precisión con su brazo derecho, y que con el producto de su
trabajo, mantenía a su familia integrada por su pareja y sus dos
hijos de 7 años y 3 meses de edad, respectivamente, refiriendo que,
a la fecha tiene 29 años de edad, resultando de todo ello un
perjuicio de sufrimiento.
Señala
que el daño físico y psicológico que porta, lo mantiene en una
fuerte angustia, habiéndose traspasado a su familia, la que vive
diariamente su deterioro porque no puede realizar las actividades
normales a las que estaba acostumbrado antes del accidente, por lo
que su capacidad laboral se encuentra absolutamente limitada,
indicando que también ha sido víctima de un perjuicio de agrado,
pues las lesiones sufridas lo han privado de las diversas
satisfacciones de orden social, mundano y deportivo que normalmente
benefician a un hombre de su edad y condición, y que le ha
significado progresivamente la pérdida de todos los entretenimientos
comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental.
Hace
presente que el accidente fue causado porque su empleador infringió
la obligación de seguridad que mantiene para con sus trabajadores,
la cual le es impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo,
en relación con la obligación de prevención y seguridad que pesa
sobre el empleador, a que aluden los artículos 66, 67 y 68 de la Ley
16.744, cuyo reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N°40, de
1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conocido como el
Reglamento de Prevención de Riesgos, además de prescripciones
especificas de seguridad para la ejecución de las labores como las
que realizaba al momento de ocurrir el accidente del trabajo del que
fue víctima.
Solicita,
teniendo presente lo que expone en su libelo pretensor y en atención
al hecho que el monto de su remuneración, ascendía a $180.000.-
mensuales, al multiplicarlos por 12 (para obtener la remuneración
anual) y luego por 36 (años que van desde esta fecha hasta que
cumpla 65 años de edad) resulta un total de $77.760.000.-, y
aplicando una disminución de su capacidad de generar ingresos,
ascendente al 30%, resulta un total de $23.328.000.-suma por la cual
demanda el concepto de lucro cesante, o una cifra mayor o menor que
el tribunal fije en justicia y equidad, de acuerdo al mérito de
autos. Respecto al daño moral, sostiene que, la lesión a los
intereses patrimoniales origina daño patrimonial o material, en
tanto que la lesión a los intereses extra - patrimoniales hace
surgir un daño moral, por el cual demanda la cantidad de
$70.000.000.-, o en subsidio, una suma mayor o menor que el Tribunal
fije, de acuerdo a la equidad, justicia y al mérito del proceso.
Finaliza
señalando que las indemnizaciones se deberán pagar con los
reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del
Código del Trabajo, o en subsidio, con los reajustes e intereses que
el Tribunal determine, contados desde la fecha de notificación de la
demanda, o desde la fecha que el Tribunal determine.
Segundo:
Que en tiempo y forma, comparece don Gonzalo Cordero Arce y don
Fernando Arab Verdugo, abogados, en representación convencional de
la demandada Botti
& Jameson Ltda.,
quienes, contestando la demanda, solicitan su total rechazo con
costas, por los siguientes fundamentos:
Señalan,
en primer término, que la empresa actualmente cuenta con 24
trabajadores, 10 contratados indefinidamente y 14 por obra o faena
determinada, cuyo giro principal es apoyar a las empresas que
intervienen en el diseño y ejecución de proyectos de construcción,
ofreciendo en cada caso, soluciones adaptadas en el ámbito de las
cubiertas y revestimientos industriales, indicando que su
representada siempre ha puesto especial énfasis en la calidad de sus
servicios, lo que se manifiesta no sólo en el resultado de sus
obras, sino también en efectuarlas en un ambiente seguro para sus
trabajadores a quienes suministra los mejores implementos de
seguridad que ofrece el mercado nacional y de la mejor calidad,
siendo todos certificados por el Instituto de Salud Pública.
Indica
que el actor afirma en su libelo que el día 28 de agosto de 2006 se
encontraba junto a otros cuatro trabajadores a cargo de cambiar el
techo de los galpones de la bodega de la empresa DIN, actualmente ABC
DIN, sin embargo, sostiene, las funciones de maestro hojalatero del
demandante, se debían efectuar a nivel de piso, por lo que no le
correspondía cambiar el techo de galpón alguno, función que estaba
expresamente definida en el procedimiento para la instalación de
cubierta y hojalatería, que recibió conforme el 03 de julio de
2006, y que definía dichas funciones como: “trabajadores
destinados a realizar labores de apoyo, fabricación de hojalatería
y otras actividades a nivel de piso”, considerando además, que
cada trabajador en el desempeño de sus funciones, según anexo de
contrato, “debía cumplir y respetar el procedimiento así como
obedecer instrucciones impartidas por la administración y acatar las
normas de prevención establecidas por la empresa”, por lo que las
funciones del señor Manríquez nunca fueron las de cambiar la
techumbre del galpón, y tal como consta en el anexo de contrato
debidamente firmado por el trabajador, de 03 de julio de 2006, le
correspondía exclusivamente desempeñar labores a nivel de piso como
maestro auxiliar, prestando apoyo en faenas de plegado de piezas de
hojalatería, recepción de materiales, aseo, acopio y carguío de
camiones, resultando específicamente, según el referido anexo, que
al demandante correspondía el retiro de escombros que se producían
por el material sacado de los techos, debiendo, en consecuencia,
mantener el orden de la faena, siempre a nivel de piso, acumulando y
retirando los escombros que se iban produciendo en la obra por el
retiro de las planchas de pizarreño (no de zinc como lo indica el
actor), labores para las cuales, poesía todos los implementos de
seguridad que requería, tal como consta en el documento que el
propio actor firmó al recibir los elementos de protección personal,
y charla de inducción sobre el uso de los mismos.
Refiere
que, los trabajadores de la empresa que se encontraban realizando
labores de cambio de techo de las bodegas de DIN al momento de
ocurrir el accidente, entre los cuales no figuraba el demandante,
estaban empleando todos sus elementos de protección personal, entre
ellos, arnés de seguridad y cuerdas de vida, por lo que ninguno de
ellos sufrió nunca, durante todo el tiempo que duró la obra, ningún
accidente laboral, pues la cuerda de vida corresponde a un
dispositivo que impide que el trabajador impacte con el suelo u otra
superficie, en caso de caer desde altura, al permanecer debidamente
atado desde el tórax con un arnés a una superficie de seguridad,
agregando que, el propio actor reconoce, tanto a través del
certificado de introducción al trabajador nuevo como mediante el
anexo de contrato de trabajo relativo al derecho a conocer el riesgo
profesional, ambos debidamente firmados por éste, que dan cuenta que
su representada lo instruyó en diversos aspectos relativos a la
seguridad en la obra, existiendo un procedimiento de trabajo seguro,
resultando temerarias sus afirmaciones a este respecto.
Sostiene
que, el día 28 de agosto, cerca de las 15:00 horas, y no a las 09:00
como refiere en su libelo, el demandante, una vez que había
terminado de almorzar, consultó entre sus compañeros de “piso”
si alguien tenía un cigarrillo, siendo la respuesta negativa, le
indicaron que en el techo del galpón sí había un trabajador que
tenía y así, temerariamente y por iniciativa propia, decidió subir
a la techumbre de la obra con el fin de conseguir un cigarro entre
sus compañeros que prestaban servicios en el techo del galpón, sin
contar con elemento de protección alguno que lo resguardara en caso
de sufrir una caída, accediendo a la cubierta del techo por zonas no
habilitadas, por cuanto no estaban provistas de plataforma de
trabajo, e imprudentemente cruzó por un área cerrada al tránsito
de los trabajadores, y cuando los dependientes destinados a cubierta
lo vieron acercarse, le gritaron que no continuara caminando por el
peligro que ello aparejaba, pues el actor no tenía arnés de
seguridad ni cuerdas de vida, por lo que el accidente se debió a su
actitud temeraria e imprudente, quien conocía plenamente los riesgos
de subir a un lugar en altura sin los elementos de protección
personal necesarios para ello.
Continúa
señalando que el traslado, inmediatamente de ocurrido el accidente,
al Hospital Barros Luco, se debió a que el encargado de la obra,
personal dependiente de la empresa mandante DIN, llamó a una
ambulancia de urgencia para que fuera a buscar al trabajador,
concurriendo al centro asistencial más cercano, intentando siempre
su representada, trasladarlo a la brevedad posible a la mutualidad
respectiva, no siendo efectivo que no haya querido denunciar el
accidente como afirma el actor.
Indica
que el día 17 de octubre de 2007, el actor fue despedido por
necesidades de la empresa, pagándosele todo lo que en derecho
correspondía, y firmando el demandante, el correspondiente finiquito
laboral, no siendo efectivo que el término de los servicios se debió
a que ya no servía para el trabajo por la lesión sufrida, como
alega en su libelo.
Relata
que a la época de acaecimiento del accidente, su representada
contaba con todas las medidas de seguridad pertinentes y daba
cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones relativas a la
seguridad establecidas en la normativa vigente, siendo así que
contaba con reglamento interno de orden, higiene y seguridad y con
las medidas necesarias para prevenir accidentes en el lugar de las
labores.
En
cuanto al lucro cesante, indica que ésta pretensión deberá ser
rechazada pues, siendo los daños indemnizables únicamente aquellos
ciertos y efectivos, nadie puede asegurar que el actor efectivamente
vivirá hasta los 65 años, ni menos que hubiera seguido prestando
servicios con solución de continuidad en la empresa, debiendo a este
respecto, considerarse que el contrato de trabajo del demandante
terminó por la causal necesidades de la empresa, pagándosele la
suma de $634.500.- el 06 de noviembre de 2007, por su finiquito, por
lo que cualquier suma que pretenda reclamar con posterioridad a esa
fecha es meramente hipotética.
Referente
al daño moral reclamado, indica que no concurren en este caso los
supuestos básicos de la responsabilidad, por lo que no es procedente
una indemnización por este concepto, agregando que el monto aparece
absolutamente desproporcionado y carente de toda justificación,
puesto que el demandante no da ningún fundamento sólido para su
desmesurada pretensión, señalando además, que la indemnización de
perjuicios sólo puede tener un carácter reparatorio y jamás ser
fuente de enriquecimiento, ni tener una función punitiva, y que la
cifra demandada por este tipo de daño, significaría a su
representada un severo perjuicio patrimonial.
Tercero:
Que, en la audiencia preparatoria celebrada con fecha 03 de agosto de
2010, el tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiendo
bases de acuerdo, sin resultados positivos, por lo que se recibió la
causa a prueba, fijándose como hechos a probar, los siguientes:
1.-
Si la Empresa demandada habría tomado las medidas de seguridad,
necesarias para evitar eficazmente el accidente que sufrió el actor.
2.-
Si el actor se expuso imprudentemente al daño al subir a las
techumbres a conseguir un cigarrillo, sin que sus labores hayan sido
desempeñarse en dicho lugar.
3.-Naturaleza
características perjuicios y monto de los daños sufridos por el
actor.
Cuarto:
Que en la audiencia de juicio, las partes, en apoyo de sus
alegaciones, incorporaron la siguiente prueba:
Demandante:
Documental:
1.-Contrato
de trabajo de fecha 01 de julio de 2005.
2.-Tres
liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses junio,
julio y agosto de 2006.-
3.-
Informe médico, emitido por el Hospital de la Mutual de Seguridad de
Santiago, de fecha 23 de junio de 2010.-
4.-
Evaluación y declaración de invalidez, emitido por la Comisión de
medicina Preventiva e Invalidez, de fecha 26 de noviembre de 2007.-
5.-
Fotocopia de carnet del actor.-
Confesional:
Compareció
don Juan Carlos Botti Fernández, representante legal de la
demandada, quien presta confesión señalando que el demandante fue
contratado como maestro auxiliar o ayudante, pues se trata en este
caso, de personas con poca experiencia, que dan apoyo a los
instaladores, y trabajan a nivel de piso, en movimiento de escombros,
acopio de material, plegado en el taller, entre otras, siendo esas
las labores que el actor realizó, y que desempeñaba en la obra DIN,
contratadas por este mandante para hacer un cambio en la cubierta de
bodega, ubicada en camino La Vara, debiendo para ello, mover
aproximadamente diez mil metros cuadrados de cubierta (techo), en una
altura que según recuerda, de aproximadamente 8 metros, refiriendo
que las labores contratadas el actor no debía efectuarse en el
techo, siendo un procedimiento regular en la empresa, entregar a
todos los trabajadores que se incorporan la totalidad de los
elementos de seguridad, con absoluta independencia de la actividad
específica que deban realizar a todos por igual, puesto que es una
obligación para ellos, como empresa dentro de un procedimiento
rigurosos de desarrollo de su actividad, una correcta y segura forma
de desempeñarla, los que se entregan en la empresa, y luego son
trasladados en vehículos de ésta hasta la obra, agregando que
dichos elementos de seguridad personal se entregan al inicio en el
taller, junto con una charla e introducción y luego se van
reponiendo de manera periódica, a medida que éstos se van
deteriorando o desgastando, entre los cuales se cuentan guantes,
casco, arnés, faja lumbar, lentes, entre otros y que el actor además
de haber recibido esos elementos, en dependencias de la empresa,
siguió recibiéndolos durante el tiempo que estuvo trabajando en la
obra DIN, precisando respecto del arnés de seguridad, que éste se
entregó junto con los demás elementos de protección, agregando que
los trabajadores se trasladan a la obra o terreno donde existe un
contenedor con cajas en que los guardan, y en cuanto al día en que
ocurrió el accidente, el actor no debía trabajar en altura, y aún
cuando le estaba prohibido, igualmente recibió el arnés de
seguridad pues considera particularmente necesario hacer entrega de
todos los elementos de protección, y sin recordar exactamente
cuántos trabajadores se desempeñaban en la obra DIN, indica eran
alrededor de veinte personas, número variable, existían
trabajadores que con ocasión de la obra, cumplían funciones en
taller, y no necesariamente en la faena u obra, dotación que en la
obra, además dependía de la ejecución de ésta, es decir, se trata
de una obra progresiva, pues diez mil metros cuadrados de cubierta no
se cumple simultáneamente, teniendo dispuesto el retiro de techumbre
o cubierta de pizarreño, mediante maestros instaladores con más de
15 años de experiencia, y quienes disponían de elementos necesarios
como cuerda de vida y plataforma de tránsito sobre la cubierta,
mientras los maestros instaladores retiraban las planchas, estas se
acopiaban, se bajaban y abajo tenían dispuesto un equipo de
auxiliares para mover el material, acopiarlo y cargarlo en camiones,
indicando que el material se subía desde el piso hasta donde se
encontraban los maestros en altura, habitualmente mediante una grúa.
Relata que en la obra, encargado de ella y de vigilar las labores de
los trabajadores estaba el maestro mayor, don Eduardo Painemilla, a
cargo también de la obra de montaje, función que se determina de
acuerdo a la experiencia y años de trabajo, y quien era responsable
de la capacitación de los restantes miembros de la cuadrilla,
quienes, como forma de capacitación, realizan una charla en la
empresa, asesorados por la mutualidad -experto en prevención de
riesgos-, agregando que, el día del accidente, sin recordar
exactamente el número de trabajadores que estaban en la obra, éstos
no debían ser más de cinco personas, a cargo del único maestro
mayor, don Eduardo Painemilla, señalando que, por un llamado
telefónico de éste, tuvo conocimiento del accidente, quien llamó a
la oficina e informó que una persona se había caído de cubierta, y
les solicitó que fueran inmediatamente a la obra, a la cual se
dirigieron, pero como continuaron en contacto telefónico, el maestro
mayor les informó que el prevencionista de riesgos de DIN, tomó la
determinación de pedir una ambulancia y enviar al actor al Hospital
Barros Luco, por lo que se dirigieron hasta allá, y cuando llegaron,
luego de tomar contacto con el médico de turno que atendió al
demandante, iniciaron las gestiones para su traslado a la Mutual,
luego de recibir información respecto de su estado haciendo,
inmediatamente, la declaración de accidente del trabajo, para
trasladarlo a la brevedad al Hospital del Trabajador, y refiriendo
que los trabajadores de terreno le informaron que, después de
almuerzo, el actor estaba en un contenedor, y por iniciativa propia,
ya que tenía ganas de fumar, al informarle que abajo no tenían
cigarrillos, y en cubierta sí, éste subió sin los elementos de
protección personal a buscar un cigarro, transitando por un lugar no
habilitado para ello, entendiendo que por eso sufrió el accidente, y
que la asesoría en materia de seguridad consistía en entrega de
elementos de publicidad en el uso de los elementos de protección, el
prevencionista de riesgos hacía charlas en dependencias del INP
(sector activo) para el correcto uso de esos elementos y del riesgo
asociado a los trabajos que estaban realizando, ya que la empresa no
cuenta con un prevencionista de riesgos, y quien afirma se realizó
la investigación del accidente, recabando información,
investigación que también realizó el prevencionista de riesgos de
la empresa mandante, a los pocos días de ocurrido el accidente.
Testimonial:
Comparecen
y prestan testimonio los siguientes testigos:
Don
Moisés Álvarez Méndez, Rut 14.090.883-5, quien previamente
juramentado en síntesis sostiene haberse desempeñado para la
demandada en el año 2005 más o menos durante tres meses, en labores
de ayudante en una obra en la ciudad de Antofagasta, señalando que
la cuadrilla se compone de un maestro mayor a cargo, y los demás
trabajadores que hacían de todo, cargar, revestir galpones, retirar
latas de 12 a 15 metros, cargarlas, tirarlas desde arriba, por lo que
le correspondió desarrollar funciones en altura, y al inicio
contaban con un arnés, casco, pero nunca hubo lo principal que era
una cuerda de vida, que sirve para el caso de una caída o un
tropiezo, arriba en el techo y que hace que si la persona se cae,
quede atrapado en ella, por lo que el arnés no es suficiente, si no
tiene donde engancharse, agregando que cuando trabajó para la
empresa nunca le entregaron ropa, siendo contratado como ayudante,
pero al final iba como maestro, debiendo entre los cuatro o cinco
trabajadores, además del maestro mayor, hacer de todo, y quien
indica que sufrió un accidente mientras cumplía funciones en la
obra de la empresa en Antofagasta, ocurrido cuando un compañero le
tiró una lata muy fuerte, haciéndolo resbalar y provocarle un
corte en el pie, y que el encargado de estructuras metálicas, de
apellido Painemilla, lo llevó a la Mutual, bajando como pudo del
andamio, refiriendo que todos los galpones son de un altura de más o
menos 15 metros, por lo que es normal trabajar en altura, y que nunca
hubo nadie encargado de la seguridad, pues subían por andamios
inestables, sin tener donde afirmarse, así que el arnés no sirve si
no se engancha a una cuerda de vida, indicando que, los elementos de
seguridad que la empresa les entregó no servían, pues los guantes
eran de lana, y las planchas son de lata que viene con un ácido que
provoca que los guantes de deshagan, entregándoles además sólo
casco y arnés, y que sólo el señor Painemilla se encontraba a
cargo de supervisar las labores. Respecto al accidente sostiene saber
de su ocurrencia pues es vecino del actor, siendo éste quien lo
llevó a trabajar a la empresa, por lo que sabe, estuvo tres días en
el hospital muy mal, debido a que se cayó de diez metros de altura,
y al caer, para amortiguar el golpe puso su brazo, indicando que
ahora está más enojón porque no puede hacer las mismas cosas que
antes, como tomar en brazos a su hija, hacer fuerza o manejar, ya
que el brazo no lo puede tener derecho.
Don
Cristian Alexis Manríquez Pozas, Rut 15.463.547-5, quien
previamente juramentado, sostiene ser hermano del demandante, y haber
trabajado para la empresa, alrededor de 9 años, indicando que se
desempeñaba según su contrato como maestro hojalatero, pero hacía
labores de todo tipo, instalaba techos, doblaba material, medía en
terreno, debiendo trabajar en altura como todos los demás, quienes
se encontraban a cargo del maestro a encargado de la cuadrilla
compuesta de unos 4 ó 5 trabajadores, y para cuyas funciones la
empresa les entregaba zapatos con punta de fierro, overol, guantes de
lana y arnés con la cola respectiva, indicando que el arnés sirve
para sujetarse en caso de emergencia, siendo necesaria una cuerda de
vida, de lo contrario el arnés no sirve para nada, agregando que la
seguridad externa de la faena, en general, recae sobre el encargado
de patio, pero como empresa no tenían una persona para ello,
consistiendo las labores del maestro a cargo, en derivar el trabajo,
determinando a quien corresponde hacer una u otra cosa, de manera
rotativa, es decir, si él se encontraba arriba del techo tirando
planchas, abajo se
encontraban otros
trabajadores recibiéndolas y acopiándolas, si se sentía cansado,
cambiaban de lugar y funciones, entonces el que estaba abajo subía y
él bajaba, refiriendo que una de las obras en las que se desempeñó
fue el aeropuerto, que tenía una terraza de unos 20 metros, y
también en una estación de metro, pues los servicios de la empresa
se desarrollan en altura, y no existe prohibición de trabajar en
altura, sacando techumbre y colocando revestimientos, techos y latas
en general, y las personas que no trabajan en altura lo hacen sólo
por algunos momentos, cuando se fabrica el material en la bodega,
pero si falta alguien en terreno deben ir a cubrirlo, relatando que
el actor ha presentado varios problemas, pues no puede tener a su
hijo pequeño en brazos, no puede hacer fuerza, y que debió
modificar la moto que se compró para poder manejarla, indicando que
para cubrir la enorme cicatriz de la operación se hizo un tatuaje,
pues le avergüenza. Respecto del accidente, indica saber de su
ocurrencia porque ese día, se encontraba realizando un trabajo de
electricidad en el domicilio particular de don Juan Carlos (Botti),
cuando éste recibió un llamado telefónico y el informó que su
hermano había caído desde altura y estaba en el Hospital Barros
Luco, pero que no le había pasado nada grave, y siguió trabajando y
en la tarde fue al Hospital a verlo, sosteniendo que él también se
cayó desde altura y fue atendido en el Consultorio, refiriendo que
su hermano actualmente y desde hace seis meses se encuentra
trabajando en una empresa de alimentos, donde está haciendo un curso
para manejar una máquina.
Por
su parte, doña Teresa del Carmen López Domínguez, Rut
14.597.155-1, señala previo juramento que conoce al demandante hace
quince años, y estuvo viviendo en su casa desde el año 1998 hasta
el 2007, y sabe que sufrió un accidente pues ese día su hermano la
llamó para contarle, y fue al Hospital Barros Luco a verlo, a eso de
las 17:30 horas, donde estuvo internado por tres días y luego
derivado a la Mutual, donde lo operaron y estuvo en terapia durante
un año, quedando con un daño en su brazo derecho, el que no puede
extender en un cien por ciento, lo que le provoca problemas para
tomar en brazos a su hijo pequeño, y luego del accidente permaneció
mucho tiempo encerrado, y desde hace alrededor de un año, trabaja en
una fábrica de alimentos.
Oficios:
Se
incorpora respuesta oficio solicitado por la parte demandante,
remitido por el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la
Cámara Chilena de la Construcción, con fecha 01 de septiembre de
2010, dando cuenta del diagnóstico y tratamiento, tanto físico como
psicológico o psiquiátrico efectuado al actor, período de
recuperación, intervenciones quirúrgicas a que fue sometido, tiempo
de hospitalización y ficha clínica, con copia de la Declaración
Individual de Accidente del Trabajo
presentada
por
la demandada
con
ocasión del accidente
sufrido
por el demandante de autos.
Asimismo,
se incorpora respuesta de oficio de la Inspección Comunal del
Trabajo Santiago Sur-Oriente, de fecha 18 de agosto de 2010, dando
cuenta de la recepción de denuncia de conformidad al artículo 76 de
la Ley N° 16.744, con motivo del accidente que sufrió el actor.
Se
incorpora el oficio remitido por la Secretaría Regional Ministerial
de Salud Región Metropolitana, con fecha 24 de agosto de 2010,
informando que no fue posible encontrar antecedentes relacionados con
el accidente de don Mauricio Manríquez Pozas.
La
parte demandante, se desistió en la audiencia de juicio del oficio
solicitado al Hospital Barros Luco.
Exhibición:
La
parte demandada exhibió, a
solicitud de la parte demandante,
planilla del INP, en que consta que a la fecha de ocurrido el
accidente, la empresa contaba con 21 trabajadores, por lo tanto, no
existía el número suficiente de trabajadores para la existencia de
Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Exhibió
copia de la declaración individual del accidente del trabajo,
presentada ante la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción,
a raíz del accidente sufrido por el actor y copia del Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad con su constancia de
presentación ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud e
Inspección del Trabajo correspondiente, ambos documentos
incorporados como prueba documental por su parte.
Expuso
que a la época de ocurrir el accidente, según da cuenta la Circular
N° 2345 de 2007, no existía obligación de presentar la declaración
individual de accidente de trabajo ante la Inspección del Trabajo y
la Seremi respectiva, y no haber encontrado el libro de
remuneraciones de los trabajadores de la empresa correspondiente al
mes de agosto de 2006, y señaló no contar con póliza de seguros,
razones por las que no exhibe dichos documentos, solicitando, la
demandante se tenga por no cumplida la prueba en este punto.
Demandada:
Documental
1.-Contrato
de trabajo de fecha 01 de julio de 2005, suscrito por ambas partes.-
2.-Documento
denominado Introducción al Trabajador nuevo, suscrito por ambas
partes de fecha 20 de abril de 2010.-
3.-Anexo
de contrato de Trabajo denominado Derecho a Conocer el Riesgo
Profesional, suscritos por ambas partes de fecha 20 de abril de
2010.-
4.-Acta
de entrega de elementos protección personal, suscrito por ambas
partes de fecha 01 de junio de 2006.-
5.-
Acta de entrega de reglamento interno de orden, higiene y suscrito
por ambas partes de fecha 20 de abril de 2006.
6.-
Reglamento interno de orden, higiene y seguridad, existente en la
empresa de producirse el accidente del actor.-
7.-
Certificado de charlas de instrucción nuevo derecho a saber,
suscrito por ambas partes de fecha 20 de abril de 2010.-
8.-
Declaración de enfermedades, suscrito por ambas partes.
9.-Anexo
de contrato del trabajo de actor de fecha 03 de julio de 2006,
suscrito por ambas partes.
10.-
Documento denominado Procedimiento para la Instalación de Cubierta y
Hojalatería, suscrito por el actor de fecha 03 de julio de 2003.-
11.-
Certificado de la empresa APRO Ltda. proveedora de los elementos de
protección personal de la demandada.
12.-
Certificado de Adhesión, emitido por la Mutual de Seguridad de fecha
12 de julio de 2010.-
13.-
Copia de Fax de fecha 01 de septiembre de 2006.
14.-
Copia de Epicrisis del actor de fecha 30 de agosto de 2006.
15.-
Copia de declaración individual de accidente del trabajo, efectuada
por la empresa con fecha 28 de agosto de 2006.-
16.-
Finiquito de contrato de trabajo, suscrito por ambas partes de fecha
06 de noviembre de 2007.-
17.-
Acta notarial y set de 17 fotografías, debidamente autorizadas ante
notario, en el cual se ve el actor durante diversos periodos del año
2009.-
Confesional:
Compareció
a prestar confesión el actor, don Mauricio Alejandro Manríquez
Pozas, quien expone que después del 28 de agosto de 2006, fecha en
que ocurrió el accidente no volvió a prestar servicios para la
demandada, y actualmente y desde el 15 de febrero, se encuentra
trabajando en la bodega de Manufrut, cuya labor consiste en recibir
facturas y despachar los productos, y hoy está haciendo un curso de
especialización, de manera logística en esa bodega, para no sólo
estar recibiendo las facturas y productos.
Testimonial:
Comparecen
y prestan testimonio los siguientes testigos:
Don
Cristian Rodrigo Moreno Álvarez, Rut 9.481.535-5, en síntesis, y
previo juramento indica desempeñarse como instalador para la
demandada funciones que cumple desde hace cinco años, trabajando en
la bodega DIN en calle La Vara en San Bernardo, obra que contemplaba
unas 10 bodegas, de mil y tantos metros cuadrados, quien, el día del
accidente estaba en el techo sacando pizarreño, junto a su compañero
Angelo, cuando eran las 3 ó 4 de la tarde, con su compañero pararon
las labores para fumar un cigarrillo, y de repente apareció el
demandante en el techo, quien venía sin elementos de seguridad, a
diferencia de ellos que tenían casco, lentes, guantes y arnés de
seguridad con cuerda de vida, pidiéndoles el actor les pidió sólo
una fumada del cigarrillo, pues no fumaba mucho, y mientras fumaban
le comentaron que tuviera cuidado porque el pizarreño por el polvo y
vejez, no se distinguía de la traslúcida, y podía pisar y caerse,
entonces, el actor de curioso, partió a ver si era así al
diferencia de traslúcida y pizarreño, en ese momento sintieron sólo
el ruido, y cuando se volteó a ver, únicamente vio las manos del
demandante, a quien no le correspondía estar en altura, pues su
función debía desarrollarla a nivel de piso, acopiando y ordenando
las planchas de pizarreño que estaban cambiando, agregando que, una
vez que el actor cayó, bajaron rápidamente y se encontraron con el
encargado señor Painemilla, a quien le comentaron la ocurrencia del
accidente y respondiendo la pregunta de éste, le contaron que el
actor había subido a fumar un cigarro, refiriendo que el jefe dice
quien sube y quien se queda abajo en la obra, y la cuadrilla de la
obra ese día, estaba compuesta de cuatro trabajadores (Angelo,
Painemilla, el actor y él) siendo el único que no podía subir el
demandante.
Don
Eduardo Benjamín Painemilla Painemilla, Rut 9.992.846-8, maestro
mayor, quien previo juramento, sostiene que en esa calidad se
desempeña desde hace nueve años para la demandada, y sus labores
consisten ver elementos de seguridad de los trabajares, determinar
las labores que cada uno, cumple entre otras, indicando que cumplían
funciones en la bodega DIN de San Bernardo en calle La Vara, que
consistían en sacar el pizarreño y poner planchas continuas,
haciendo una base para poder dejarlos, pues las bodegas de la empresa
mandante contenían electrodomésticos, y las labores del actor,
quien estuvo en la obra alrededor de un mes, entregándosele guantes,
bototos, arnés, lentes, barbiquejos, consistían en ordenar y
acumular los pizarreños, a nivel de piso, doblar material en el
taller, y el día del accidente, el actor cayó desde altura, lo que
no entendía, pues éste debía estar abajo, y cuando encontró al
maestro a la pasada, fue corriendo a ver lo que había ocurrido,
señalándole sus compañeros, que había subido a pedir un
cigarrillo, se lo fumó y cuando iba bajando al parecer pisó un
pizarreño, por lo que pidieron una ambulancia, y él mismo lo llevó
al Hospital Barros Luco, lugar al que llegaron los patrones, don Juan
Carlos y don Mario, agregando que el actor volvió a trabajar a la
empresa en labores de aseo. Refiere además que, en su calidad de
maestro mayor, le correspondía supervisar las medidas de seguridad
como arnés, cuerda de vida con cinta velero, y se cercioró
personalmente que los trabajadores usaran estos implementos,
añadiendo que le enseñó al actor a usar el arnés y a subir por el
andamio, pero esa no era su función, y siendo un trabajador nuevo le
estaba prohibido hacerlo, pero el demandante era porfiado y subía
igual sin los implementos de seguridad, refiriendo que en la obra el
día del accidente había cuatro trabajadores de la empresa, incluido
él, de los cuales dos maestros trabajaban en altura, y el actor en
el piso, señalando que en la obra existía un prevencionista de DIN.
Comparece
don Mario Enrique Botti Fernández, Rut 10.449.011-5, quien previo
juramento, indica que el accidente ocurrió en la obra DIN en camino
La Vara, en San Bernardo, que consistía en retirar la cubierta e
instalar una nueva en las bodegas de esa empresa que contenían
principalmente electrodomésticos, por lo que la seguridad era
fundamental, y lo primero que hicieron fue coordinar con el
departamento de prevención de riesgos de ABC DIN, la seguridad a
nivel de piso, asignándole ésta, áreas de trabajo delicado, pues
el desprendimiento de material podía golpear al personal de la
mandante, que estaba trabajando en las bodegas, refiriendo que, una
vez señalizada el área de piso correspondiente a la cubierta, las
labores en esa área se paralizaban, luego instalaban la cuerda de
vida, señalando que los elementos de seguridad exigidos a solicitud
de la empresa mandante y cuyo cumplimiento se verificaba mediante los
documentos respectivos, que acreditaban su entrega, consistían en
casco, gafas, guantes, zapatos de seguridad, y arnés con dos colas,
además, la empresa DIN fiscalizaba el cumplimiento de las normas de
seguridad, y realizaba charlas de capacitación todos los días, a
través de su departamento de prevención de riesgos, a las que debía
asistir todo el personal que se desempeñaba en la obra, y firmar un
documento. Agrega que, el día del accidente, se encontraba en su
oficina, y a eso de las tres y media o cuatro de la tarde, recibió
un llamado de Eduardo Painemilla, maestro mayor de la faena,
informándole del accidente, y de la solicitud de una ambulancia, por
lo que se trasladó inmediatamente al Hospital Barros Luco, y cuando
llegó ahí, junto con Juan Carlos, fueron atendidos por el médico
de turno, quien les relató lo sucedido, y las lesiones sufridas por
el demandante, quien además les señaló que, en su momento les
indicaría cuando podrían trasladar al trabajador al Hospital de la
Mutual, refiriendo, respecto a las circunstancias del accidente, que
los otros trabajadores que se encontraban en la faena, le contaron
que el actor quería fumar y le pidió un cigarro a sus compañeros
de trabajo a nivel de piso, y alguno de ellos le comentó que los de
arriba tenían, por lo que subió sin los elementos de seguridad a la
cubierta, y los instaladores que se encontraban arriba, al verlo le
dijeron que tuviera cuidado, pues era una zona de riesgo y no tenía
elementos de protección, le comentaron el trabajo que estaban
haciendo y éste, al parecer, se acercó a un área no protegida,
agregando que, al término de su licencia médica, el actor retomó
las actividades que realizaba antes del accidente, limpiando el
taller.
Quinto:
Que según exponen las partes en sus escritos respectivos, se
advierte que no se encuentra discutida la ocurrencia del accidente
del trabajo, el día 28 de agosto de 2006, mientras el demandante
cumplía funciones en la bodega de la empresa ABC DIN, obra en la
cual se desempeñaba la demandada, cayendo desde altura.
Sexto:
Que tal como se estableció al fijar los hechos a probar, la
controversia radica en determinar si la empresa demandada habría
tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar eficazmente el
accidente sufrido por el actor, y si éste se expuso imprudentemente
al daño, al subir a la techumbre a conseguir un cigarrillo, sin que
sus labores hayan consistido en desempeñarse en dicho lugar.
Séptimo:
Que de conformidad a la ley, el empleador está obligado a tomar las
medidas necesarias que le permiten proteger eficazmente la vida y la
salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como
también
los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales, debiendo además, garantizar para que, en caso de
accidente, el trabajador pueda acceder a una oportuna y adecuada
atención médica, y al haberse calificado el accidente ocurrido el
28 de agosto de 2006 como uno del trabajo, según consigna la
declaración individual de accidente efectuada ante el INP, como la
solicitud de traslado a la Mutual de Seguridad, el peso de la prueba
es de cargo del empleador, quien según lo dispuesto en el artículo
1547 del Código Civil, está gravado con una presunción de culpa
que debe desvirtuar, debiendo entonces demostrar la adopción de los
medios eficaces y que trasladen la responsabilidad del accidente al
trabajador por una conducta temeraria e inexcusable negligencia de
éste
Octavo:
Que
de acuerdo a la prueba rendida en este juicio, en especial lo
señalado por el testigo del demandante, don Moisés Alvarez Méndez,
en cuanto se desempeñó para la empresa en una obra desarrollada por
ésta en la ciudad de Antofagasta, al declarar que las labores de
ayudante consistían en “hacer
de todo”,
es decir, cargar, revestir y retirar latas de los galpones, tirarlas
desde arriba, corroborado por lo expuesto por don Cristián Manríquez
Pozas, hermano del actor y trabajador de la empresa, por alrededor de
nueve años, en calidad de ayudante, al referir que sus funciones
contemplaban la instalación de techos, doblar material y medir en
terreno, unido al giro que la propia demandada reconoce realizar,
lleva a concluir que, sin perjuicio se encontrarse expresamente
contemplado en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, de
fecha 01 de julio de 2006, como función del actor las de “maestro
hojalatero”,
complementadas en el anexo de contrato de 03 de julio de 2006, las
que debía “desarrollar
a nivel de piso, prestando apoyo en faenas de plegado de piezas de
hojalatería, recepción de materiales, aseo, acopio y carguío de
camiones”, las
funciones que el actor desarrollaba al momento de ocurrir el
accidente contemplaban el trabajo en altura, pues de otro modo no se
explica que sea el propio representante legal de la empresa al
absolver posiciones, y el testigo que por su parte depuso, don Mario
Botti Fernández, con facultades de representación de la misma, se
haya contemplado la entrega de arnés de seguridad a “todos
los trabajadores con independencia de las labores que debían
realizar”,
elemento expresamente contemplado dentro del procedimiento para
instalación de cubierta y hojalatería recepcionado por el actor con
fecha 03 de julio de 2007, en el apartado “trabajos de montaje en
altura” (página 8), tanto más si se considera que conforme expone
el hermano del actor, el día del accidente, se encontraba “haciendo
un trabajo de electricidad en el domicilio particular de don Juan
Carlos”
y quien sin perjuicio de no ilustrar si a esa época aún prestaba
servicios como dependiente de la empresa, lleva a presumir, que los
trabajadores de ésta realizaban funciones no expresamente
contempladas en sus respectivos contratos de trabajo.
En
este orden, los testigos de la empresa que se encontraban presentes
el día de ocurrido el accidente, Eduardo Painemilla Painemilla,
maestro mayor a cargo de la cuadrilla, y Cristián Moreno Alvarez,
maestro instalador, se limitan a señalar que al actor le estaba
prohibido subir, sin embargo, el primero de los deponentes citados,
refiere que “le
enseñó personalmente al actor a usar el arnés y subir por el
andamio”,
cerciorándose, personalmente en su calidad de encargado de seguridad
de la empresa en la obra que todos os trabajadores usaran los
implementos de protección, pero el demandante “era
porfiado y subía igual”,
y por su parte el segundo testigo, sostiene que cuando vio al actor
arriba, le señaló que no estaba usando los elementos de protección,
sin embargo, siendo un trabajador con experiencia en instalaciones,
tuvo tiempo de compartir un cigarrillo con él, e incluso comentarle
que las “traslúcidas
no se distinguían del pizarreño”,
percatándose sólo de la caída de éste por el ruido que provocó.
De
esta manera, el relato de las circunstancias en que el accidente se
produjo formulado por la demandada, resulta contrario a toda lógica
y a la experiencia en este tipo de casos, por cuanto un trabajador
nuevo no autorizado a desempeñarse en altura por su falta de
experiencia, haya subido a una techumbre de más de 10 metros, según
lo relatado por la totalidad de los testigos que alguna vez
desempeñaron o que aún desempeñan funciones para la demandada,
voluntariamente sin portar elemento de seguridad alguno sólo para
dar unas bocanadas de cigarrillo, considerando especialmente que
conforme indica el testigo Moreno Alvarez, en el caso del actor no se
trataba de un fumador habitual, y cuyo tiempo destinado a colación,
según consigna expresamente el contrato de trabajo (12:00 a 13:00)
había terminado, toda vez que tanto el representante legal de la
empresa, como los testigos miembros de la cuadrilla que trabajaban en
la faena, señalan que el accidente ocurrió alrededor de las 15:30
horas, hora de ocurrencia que se encuentra en perfecta concordancia
con aquella señalada por la demandada al formular la declaración de
accidente del trabajo, solicitando su traslado al Hospital Mutual de
Seguridad, no siendo imputable a su parte que el trabajador haya
recibido la primera atención en el Hospital Barros Luco, pues atento
lo expone el testigo Painemilla, dicha decisión fue tomada por el
prevencionista de riesgos de la empresa mandante.
Noveno:
Que lo razonado en el considerando que antecede, no resulta
desvirtuado por el testimonio de don Mario Botti Fernández y la
confesional prestada por don Juan Carlos Botti Fernández, toda vez
que éstos deponen al tenor de lo que los trabajadores que se
encontraban en la faena les contaron, al señalar haber tomado
conocimiento de la ocurrencia del accidente de manera telefónica, y
las circunstancias de su acaecimiento por el dicho de éstos, y cuya
exposición de los hechos resulta contradictoria con el resto de las
probanzas, y por carecer de verosimilitud suficiente, en cuanto el
absolvente, en calidad de representante de la empresa, sostiene haber
realizado la investigación pertinente, también efectuada por la
empresa mandante, refiriendo únicamente que: “recabamos la
información para ello” sin aportar otro elemento que permita
formar convicción en cuanto el accidente se debió a la exclusiva
culpa del actor, y del mismo modo, el testimonio del maestro mayor de
la obra, Eduardo Painemilla Painemilla, señala que, al encontrar al
maestro a la pasada, fue corriendo a ver lo que había ocurrido,
enterándose que el actor había subido a pedir un cigarrillo, por lo
que le contaron los otros dos trabajadores que se desempeñaban en la
faena.
Asimismo,
se concluye del mérito de la prueba testimonial referida por la
empresa, que la cuadrilla de trabajadores que el día 28 de agosto
cumplía funciones en la faena, estaba integrada, además del actor,
por tres dependientes, de los cuales, el señor Painemilla., quien
según expone el representante legal de la demandada, debido a su
experiencia se encontraba a cargo de distribuir las funciones, y el
único presente al momento de la caída resulta poco verosímil
cuando señala que el trabajador subió a fumar un cigarrillo, toda
vez que de su propio testimonio se colige como se dijo, que el
demandante no era un fumador habitual, no explicándose de qué
manera el maestro mayor, encargado de verificar también el
cumplimiento de las normas de seguridad y protección, haya impedido
que en otras ocasiones haya impedido que el trabajador subiera a la
cubierta, toda vez que no expone respecto a la época y
circunstancias en que éste por su porfía lo haya desobedecido.
Décimo:
Que
lo expuesto tampoco resulta
desvirtuado con la prueba documental incorporada por el demandado
consistente en reglamento interno y comprobante de entrega,
constancia de introducción a trabajador nuevo, anexo subcontratista
derecho a conocer el riesgo profesional, charla de introducción y
comprobantes de entrega de elementos de seguridad de 20 de abril y 01
de junio de 2006, que contemplan expresamente el uso de arnés, para
todo tipo de trabajadores, según afirman el representante legal de
la demandada y el testigo Mario Botti Fernández, toda vez que de
haber usado arnés el trabajador, probablemente las consecuencias del
accidente serían distintas, y
aún si se hubiere concluido que el trabajador tuvo algún grado de
culpa en la ocurrencia del accidente, ello no obsta a que el
empleador igualmente incurriera en culpa, pues no había adoptado
ninguna clase de medidas de seguridad especiales para el sector de la
cubierta, lo que se colige de la propia declaración del testigo
Moreno Alvarez, al sostener que mientras fumaban el cigarrillo, le
comentaron al demandante, que el estado de la techumbre no permitía
distinguir las traslúcidas del pizarreño, debiendo avisarle que no
transitara por
ese sector porque era peligroso, por lo que, de haber
entregado al trabajador los elementos de seguridad adecuados y
mantener asimismo, mejores condiciones de resguardo en relación a
las labores efectuadas, con el objeto de proteger eficazmente la vida
y la salud de sus trabajadores, el accidente no se hubiera producido,
de manera que la negligencia de la demandada se infiere de la sola
materialización del daño y conforme lo ordena el artículo 1556
del Código Civil en relación con el artículo 69 de la Ley 17.644 y
del principio general de reparación integral del daño, procede
condenar a la demandada a resarcir los perjuicios efectivamente
probados.
Décimo:
Que según lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, la
indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro
cesante, entendiéndose este último como la pérdida cierta de la
ganancia posible, de manera que debe acreditarse por quien pretende
obtener la reparación, la disminución efectiva en la misma, y para
su determinación necesario resulta recurrir a hechos reales,
objetivos y probados, dadas las circunstancias del caso.
Undécimo:
Que el demandante solicita el pago de la suma de $23.328.000.- a
título de lucro cesante, fundado en que ha sufrido una merma en su
patrimonio, desde que se ha disminuido su capacidad laboral futura en
un 30% y en atención al hecho que el monto de su remuneración,
ascendía a $180.000.-, mensuales, que multiplicado por 12 (para
obtener la remuneración anual) y luego por 36 (años que van desde
esta fecha hasta que cumpla 65 años de edad) resulta un total de
$77.760.000.-, y luego, aplicando de manera prudencial, una
disminución de su capacidad de ganancias en el porcentaje señalado,
resulta el monto demandado.
Duodécimo:
Que la indemnización por lucro cesante tiene por objeto compensar lo
que la víctima haya dejado de ganar o dejará de percibir en el
futuro, por efecto del daño sufrido, y la determinación del lucro
cesante, debe corresponder u obedecer, a criterios objetivos y
comprobados, y en la especie, si bien es cierto se ha establecido la
entidad de la lesiones sufridas por el actor, no es menos cierto que,
no existen antecedentes suficientes en orden a acreditar que el actor
haya dejado de ganar o dejará de percibir en el futuro por efecto
del daño sufrido, y por ende, no resultan útiles al efecto las
pretensiones basadas en posibilidades, y de otro lado, debe
considerarse que, además de encontrarse el acogido al seguro contra
riesgos de accidentes del trabajo que establece la Ley 16.744,
también se encuentra expresamente reconocido por éste, al absolver
posiciones, que actualmente se encuentra estudiando y trabajando en
una bodega de la empresa Manufrut, por lo que se estima procedente
rechazar la pretensión de pago por este concepto.
Décimo
tercero:
Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1558 del Código
Civil, el incumplimiento de las obligaciones contractuales impone al
deudor la obligación de indemnizar los perjuicios que previeron o
pudieron preverse al tiempo del contrato, norma que para el caso de
los infortunios a que se refiere la ley 16.744, debe entenderse
ampliado a la indemnización por daño moral, toda vez que la letra
b) de dicha norma estipula que la víctima del accidente o
enfermedad pueda reclamar al empleador responsable también las otras
indemnizaciones a que tiene derecho, incluso el daño moral.
Décimo
cuarto: Que en el caso de
autos, se encuentran acreditados los fundamentos necesarios para la
procedencia de este cobro, toda vez que ha resultado demostrado que
el trabajador sufrió el accidente del trabajo, ocasionándole un 30%
de incapacidad según da cuenta la evaluación de la Comisión Médica
Preventiva e Invalidez de 26 de noviembre de 2007, siendo dable
presumir, de las circunstancias en que éste acaeció, y de lo
informado mediante oficio por la Mutual de Seguridad, que éste le
produjo “Tec cerrado,
luxofractura del codo derecho, fractura diafisiaria del húmero y
radio proximal derechos, lesión del nervio radial derecho”
por lo que debió ser sometido a intervención quirúrgica y
tratamientos médicos, existiendo una probabilidad de continuar
requiriéndolos, toda vez que el referido oficio indica que con fecha
08 de octubre de 2007, se “evidenció
persistencia de dolor y limitación de la movilidad del codo, de
carácter secuelar, flexo extensión de 45-140 grados”,
encontrándose además,
demostrado que, a raíz del accidente, conforme sostienen los
testigos que por su parte declararon, que presenta problemas para
realizar fuerzas y tomar a su hijo pequeño en brazos, lo que ha
afectado su diario vivir, debiendo incluso adaptar el vehículo que
conduce a la incapacidad que presenta, y que lleva al tribunal a
regular prudencialmente este tipo de perjuicio, que carece de un
valor económico determinado y que por ello no puede ser reparado por
equivalencia, siendo resarcido buscando satisfacer el detrimento
síquico ocasionado según una suma de dinero, que por un lado
consiga esta última finalidad, pero que tampoco importe un
enriquecimiento injustificado de la víctima, por lo que este
tribunal estima de justicia regularlo en la suma de $5.000.000.-
Décimo
quinto:
Que la indemnización referida deberá pagarse reajustada, según lo
establece el artículo 63 del Código del Trabajo, más los intereses
corrientes desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo hasta su
pago efectivo.
Décimo
sexto:
Que, la prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana
critica, y que la demás prueba documental incorporada, en nada
alteran las conclusiones expresadas en los fundamentos anteriores.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, 7, 63, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 66 bis y 69 de la Ley 16.744 y Decreto Supremo 76 del Ministerio del Trabajo, se declara:
I.-
Que se acoge la demanda deducida, en cuanto se declara que el día 28
de agosto de 2006, don Mauricio
Alejandro Manríquez Pozas,
prestaba servicios para la demandada Botti
& Jameson Ltda.,
cuando sufrió el accidente que le produjo un 305 de incapacidad,
respecto del cual a la citada sociedad le asiste responsabilidad en
razón de no haber cumplido con la obligación establecida en el
artículo 184 del Código del Trabajo y, como consecuencia, deberá
pagarle la suma de $5.000.000.- por concepto de daño moral, con más
el reajuste que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo.
II.-
Que se rechaza la demanda en las demás pretensiones.
III.-
Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado
totalmente vencida.
IV.-
Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro
de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia
y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional.
Regístrese,
notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT
O-1736-2010
RUC
10- 4-0030445-4
Pronunciada
por Marcela Solar Catalán, Juez Suplente de este Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.