Santiago, dieciséis de
junio de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO:
Que don LUIS
ENRIQUE RIOS POBLETE, jornal,
domiciliado en Pasaje Combate Angamos
N°
3358, comuna de Maipú, Santiago,
interpone demanda laboral de indemnización de perjuicios, por
responsabilidad contractual derivada de accidente del trabajo en
contra de su empleador CONSTRUCTORA
SENARCO S.A., empresa
del giro de su denominación, representada legalmente por don VICTOR
GARCIA FUENTES, ignora
profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida
El Bosque Norte N°
500,
piso 24, comuna de Las Condes, Santiago
y en forma solidaria o subsidiaria, según se determine, en contra de
la INMOBILIARIA
TITANIUM S.A., del
giro de su denominación, representada legalmente por don ABRAHAM
SENERMAN LAMAS, ignora
profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida
El Bosque Norte N°
500,
piso 24, comuna de Las Condes, Santiago,
en su calidad de dueña de la obra, empresa o faena, en virtud de los
siguientes fundamentos
Ingresó
a prestar servicios para la constructora el 5 de agosto de 2008, como
jornal, en la obra o faena denominada Torre Titanium La Portada,
ubicada en Avenida Isidora Goyenechea N°
2800, comuna de Las Condes, obra o faena que su empleador realizaba
por encargo de la empresa Inmobiliaria Titanium S.A.
Hace
presente que con esa misma fecha se escrituró el contrato de
trabajo, el que establecía una jornada de trabajo de 45 horas
semanales y una remuneración mensual consistente en un sueldo base
de $170.000.-, más un bono de colación de $15.000.-, un bono de
movilización de $15.000.- y gratificación legal garantizada, suma
que en la actualidad ascendería a lo menos a $361.000.-,
si se consideran también las horas extraordinarias.
Señala
que el accidente de trabajo que sufrió ocurrió
el día 28 de enero del año 2009, en la referida obra, en la cual
llevaba trabajando a lo menos seis meses. Es así que ese día, cerca
de las 15:00 horas y en circunstancias en que se encontraba en el
piso 30 poniendo una loseta, le cae desde el piso 47 del mismo
edificio, a gran velocidad, una placa OSB carpintera, de a lo menos
medio metro por medio metro, la que golpea de lleno su mano derecha,
situación que no pudo evitar, pues se encontraba amarrado con el
arnés de seguridad.
Afirma que lo anterior
le provocó graves lesiones, debiendo ser socorrido por sus
compañeros de trabajo, quienes lo bajaron del edificio por el monta
carga, siendo después llevado a un centro asistencial del sector
Oriente de Santiago, en vez de ser llevado directamente al Hospital
de la Mutual de Seguridad, que era lo que correspondía.
Señala que con
posterioridad, comenzó en la referida Mutual un doloroso y largo
proceso de recuperación, ya que tenía problemas de hinchazón en su
mano accidentada, lo que no se calmaba con nada, pese al seguimiento
de todas las indicaciones médicas.
Es así que en febrero
del año 2010, es hospitalizado por casi un mes, por el equipo médico
de la Mutual, oportunidad en que le colocaron un catéter en el
hombro y se lo infiltraron para bajar los dolores, tratamiento que no
dio resultado.
Luego de 24 meses, el
equipo médico tratante le señaló que no podían hacer nada más y
que irremediablemente quedaría sin fuerza en su brazo derecho y con
graves dolores de por vida.
Con fecha 28 de enero
de 2011, la Mutual de Seguridad le comunica la resolución que le
otorga un 70% de incapacidad laboral producto del accidente de
trabajo.
Asimismo con fecha 16
de febrero de 2011, termina su reposo laboral por el accidente
sufrido, situación que puso en conocimiento de su empleador, junto
con la resolución antes señalada.
Sostiene que es claro,
que el accidente laboral que sufrió se debe al grave incumplimiento
de su empleador a su deber de seguridad. Es así, que el ambiente de
trabajo en donde desarrollaba sus labores era absolutamente inseguro
y peligroso, pues no existían las protecciones que evitaran la caída
de materiales desde los pisos superiores del edificio, ni mediadas
que protegieran efectivamente a los trabajadores de tales objetos, no
siendo además, debidamente advertido de los peligros. Por lo demás,
se le hacía trabajar horas extraordinarias de manera continua y
permanente, lo que creaba un ambiente laboral estresante y agotador.
Afirma
que a consecuencia del accidente, quedó con una herida complicada de
mano derecha y un trastorno de adaptación con reacción depresiva.
Por
otra parte, la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes
del Trabajo de la Mutual de Seguridad, estableció que el accidente
de trabajo le había provocado las siguientes secuelas: Segmento:
extremidad superior derecha; paciente
evaluado en presencia. Dolor neuropático de difícil manejo, edema y
alodinia importante. Rigidez en semiflexión de mano, dificultad en
flexión codo.
En definitiva,
producto del accidente ha quedado imposibilitado de hacer una vida
normal, con daños a su apariencia física y dolores crónicos
permanentes, con su vida sexual y matrimonial también profundamente
dañada, sin poder jugar con sus hijos y sin poder hacer deportes,
perdiendo no sólo la destreza de su brazo diestro, sino que además
su movilidad. A lo anterior, hay que agregarle que ha perdido su
oficio, quedando en una precaria situación económica, además de su
entretención favorita, la de reparar calzados, todo lo cual lo tiene
sumido en una grave y profunda depresión.
En cuanto al derecho,
sostiene que el accidente fue causado por el incumplimiento de la
demandada principal de su obligación de seguridad, establecida en el
artículo 184 del Código del Trabajo.
Asimismo que el
accidente implicó una infracción a los artículos 36 y 37 del D.S.
N° 54 de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los
Lugares de Trabajo.
Por otra parte, el
accidente fue producto de la total ausencia de fiscalización en la
faena por parte del empleador y además implicó un incumplimiento al
deber de asistencia al trabajador accidentado, en la forma que se
expusiera.
En
cuanto a la responsabilidad del dueño de la obra o faena, señala
que está se deriva de lo dispuesto en el artículo 183-E del Código
del Trabajo y del trabajo en régimen de subcontratación, por lo que
se trata de una responsabilidad
solidaria, subsidiaria, o simplemente conjunta, según el tribunal
determine.
Hace
presente al respecto, lo dispuesto en el artículo 3 del D.S.
N° 54 de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, norma
aplicable a los dependientes directos como a los trabajadores de
terceros contratistas que laboran en la obra o faena.
Asimismo
invoca los artículos 6 y 7 del Decreto
76, Reglamento para la Aplicación del Artículo 66 Bis de la Ley
16744, sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo,
Obras, Faenas o Servicios.
En relación con los
perjuicios, demanda lucro cesante, fundado en que conforme a la
incapacidad laboral que se le ha determinado y lo dispuesto en el
artículo 39 de la ley 16.744, sólo tiene derecho a una pensión
mensual equivalente al 70% de su sueldo base, el que conforme a la
Ley 16.744 no supera los $150.500, con lo cual no podrá solventar a
su familia en iguales condiciones a como lo realizaba antes del
accidente sufrido.
Es
por ello, que tendiendo presente la real remuneración que tenía al
momento del accidente, la que alcanza a $361.000.- mensuales, su
edad, que es de 54 años y su vida útil en el país, la que llega a
los 65 años, concluye que dejará de percibir mensualmente la suma
de $210.500.-, lo que multiplicado por 11 años, los que le restan de
vida laboral, arroja la suma de $27.786.000.-,
la que demanda a título de lucro cesante.
En
cuanto al daño moral, demanda por este concepto todos los daños a
que ha hecho referencia, consistentes en los dolores físicos, en el
daño psicológico y el daño ocasionado a su vida sexual y marital y
otros perjuicios de sufrimiento y agrado, los cuales por su carácter
de irreparables avalúa en la suma de $300.000.000.-
Por
tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19
N° 1 de la Constitución Política de la República, 183-A y
siguientes, 184, 187, 210, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes
del Código del Trabajo, 5, 66, 68, 69, 79 y 88 de la Ley 16.744,
1547, 1556 y 1557 del Código Civil, solicita se acoja en definitiva
la demanda y se condene a las demandadas al pago de la suma de
$327.786.000.-
por
indemnización de perjuicios, o en subsidio, a la suma que el
tribunal determine conforme a los principios de justicia y equidad,
todo ello con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO:
Que doña Carolina
Aparicio Puentes, abogado, en representación de la demandada
CONSTRUCTORA SENARCO S.A, contesta la demanda solicitando su total
rechazo, con costas, atendidas las siguientes razones:
En primer lugar, su
parte controvierte todos y cada uno de los hechos señalados en la
demanda, los cuales deberán ser acreditados por el demandante, a
excepción de los expresamente reconocidos por su parte.
Es así, que reconoce
que el actor ingresó a prestar servicios para su representada el día
5 de agosto de 2008, en el cargo de jornal, en la obra o faena
denominada Torre Titanium La Portada, mediante una jornada de trabajo
de 45 horas semanales, por un sueldo mensual de $170.000.-, más
asignaciones por concepto de movilización y colación, por la suma
de $15.000.-, cada una de ellas.
Señala que a la fecha
de ocurrencia del accidente, el demandante se encontraba cumpliendo
sus funciones, como ayudante de carpintero, en la colocación de losa
cielo en la respectiva faena.
Fue así, que cerca de
las 15:00 horas del día 28 de enero de 2009, y mientras trabajaba en
el piso 38, el actor resultó golpeado por un trozo de una placa
carpintera, de alrededor de 40 x 50 centímetros, en su mano derecha,
el cual cayó de los pisos superiores. Hace presente que el actor
contaba en ese momento con todos sus elementos de seguridad.
Agrega que
inmediatamente ocurrido el accidente, personal de la empresa trasladó
al trabajador a la ambulancia dispuesta por la Mutual en la obra,
siendo atendido por un paramédico, el que indicó el trasladó del
actor al Centro de Atención de la Mutual de Seguridad, ubicado en
las Tranqueras 1327, comuna de Vitacura, en donde fue examinado por
el médico de turno, quien determinó su derivación al Hospital de
la Mutual de Seguridad.
Es por ello, que no es
efectivo lo señalado por el actor, en cuanto a que no tuvo la
asistencia adecuada, ya que se le trasladó a un centro médico que
cuenta con especialistas en el área de traumatología y ortopedia, y
que atiende urgencias médicas. Asimismo, la denuncia del accidente
se realizó de manera inmediata, ya que de otra forma el actor no
habría sido atendido. Por lo expuesto, su parte cumplió a cabalidad
con su deber de asistencia.
Por otra parte, al
ingresar el actor a la empresa, se le entregaron todos los elementos
de seguridad personal que debía utilizar para el correcto desempeño
de sus funciones laborales.
Asimismo, se le hizo
entrega del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la
empresa, el que comprende los distintos procedimientos de seguridad
que deben implementar los trabajadores en el ejercicio de sus
funciones.
Además, el trabajador
fue instruido en la prevención de riesgos y accidentes de trabajo,
según da cuenta el certificado de inducción correspondiente. Es
más, el actor recibió una serie de charlas y capacitaciones, por lo
que desarrollaba sus funciones bajo un completo ámbito de seguridad
personal y libre de riesgos.
Por lo demás, el
actor ya había desempeñado las mismas funciones sin sufrir ningún
accidente, al igual que los restantes trabajadores.
Es por ello, que lo
ocurrido no fue posible de prever ni evitar, ni aún habiéndose
tomado todas las precauciones y medidas de seguridad.
Hace presente que el
demandante tiene relación laboral vigente con su representada, quien
ha cumplido con su obligación de pagarle las remuneraciones que le
corresponden, por lo que no existe daño que indemnizar. Lo anterior,
por cuanto no hay daño atribuible a la responsabilidad de su
mandante. Asimismo, no existe relación de causalidad entre el
accidente sufrido por el trabajador y el actuar de su representada.
Además, porque las secuelas alegadas por el demandante son
consecuencia de la evolución de sus lesiones, lo que no es imputable
a ellos.
En relación con la
declaración de incapacidad, señala que ésta se determina sólo
para los efectos del cálculo de la pensión establecida en la Ley
16.744 y que fue la propia Mutual quien determinó que el actor se
encontraba en condiciones de trabajar, al otorgarle el alta médica.
Agrega que su
representada se ha incorporado al denominado “Modelo de Gestión de
Riesgos Empresa Competitiva", el cual es auditado en forma
semestral por la Mutual, alcanzando en el período en que ocurrió el
accidente un rendimiento del 97%, conforme a los estándares
definidos en el Programa de Empresa Competitiva.
En cuanto a las
consideraciones de derecho, hace presente que la responsabilidad por
accidente de trabajo es de carácter subjetiva, por lo que no basta
la ocurrencia del accidente de trabajo, ni su calificación como tal,
pues se requiere acreditar los requisitos que la hacen procedente.
En el caso en
cuestión, la ocurrencia del accidente tuvo como única causa un
hecho fortuito imposible de prever, razón por la que opone la
excepción de caso fortuito.
Es así, que su parte
cumplió la obligación de seguridad que le correspondía respecto
del actor, por lo que la ocurrencia del accidente no dice relación
alguna con el actuar de su representada.
En
relación con los daños, afirma que la lesión sufrida
por
el actor y su posterior evolución, escapan al control y a la esfera
de cuidado de su parte.
En subsidio, señala
que el actor deberá probar que los daños sufridos son directos y
ciertos, y que son consecuencia necesaria del obrar deficiente de su
representada.
Respecto
del lucro cesante, señala que no es efectivo que el actor haya
quedado impedido de realizar cualquier labor. Además este tipo de
daño debe ser cierto, por lo que deben proporcionarse antecedentes
que
permitan así determinarlo.
En
cuanto
al daño moral, señala que éste también debe ser acreditado, tanto
en su existencia como entidad y que en todo caso la indemnización a
su respecto es de carácter resarcitorio y no punitivo.
En
lo referente a los
reajustes e intereses, afirma que estos se devengan sólo desde la
fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y en cuanto a las
costas, solicita que se exima a su parte del pago de las mismas, o en
subsidio, considere una rebaja prudencial de ellas, en mérito de las
alegaciones formuladas.
TERCERO:
Que doña Carla
Robledo Malhue, abogado, en representación de la demandada
INMOBILIARIA TITANIUM S.A., contesta la demanda de autos solicitando
su absoluto rechazo, con costas, en base a las siguientes
consideraciones:
En
primer término, su parte controvierte todos
y cada uno de los hechos señalados en la demanda, los que deberán
ser acreditados por el demandante.
Es
así, que a su representada no le consta
la ocurrencia del accidente referido por el actor, ya que éste no es
dependiente de ella. Hace presente que la Constructora
Senarco S.A.,
tiene incluso supervisores propios y espacios físicos delimitados
dentro de las faenas
de la Torre Titanium La Portada. Es por ello, que el trabajo
que realizaba el demandante,
lo hacía bajo supervisión directa de su propio empleador. Por lo
demás, el supuesto
accidente
no se relaciona en lo absoluto con el actuar de su mandante.
En
consecuencia, no existe incumplimiento
contractual alguno
por parte de la Inmobiliaria, ya que no existe contrato alguno que
la vincule al actor. Además, no concurre ningún
comportamiento negligente o culposo de parte de su representada.
Hace presente que en
la especie no existe responsabilidad objetiva que se le pueda
atribuir a su representada por la sola ocurrencia del accidente.
Afirma que su parte no
tenía autoridad ni atribuciones respecto del actor, ya que no era
dependiente suyo sino de la demandada Constructora Senarco S.A., con
lo cual nunca le impartió ninguna clase de órdenes, razón por la
que no hay otra conducta que pueda habérsele exigido.
Por lo demás, de la
propia demanda se colige la ausencia de imputaciones específicas
respecto del actuar de su representada, lo cual basta para rechazar
la demanda a su respecto.
Además, su parte ha
cumplido con todas las obligaciones que le corresponden en materia de
protección de los trabajadores, tanto respecto de sus propios
trabajadores como de los trabajadores de sus contratistas.
Es por ello, que se
configura una situación de caso fortuito respecto de su parte, esto
es, un imprevisto imposible de resistir y/o controlar.
De la misma forma,
resulta improcedente una condena solidaria a su representada,
conforme a los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, si
dichas normas no establecen ese tipo de responsabilidad, en caso de
perjuicios sufridos por un trabajador contratista o subcontratista a
causa de un accidente de trabajo.
El artículo 183-E,
por su parte, tampoco alude a la existencia de solidaridad para estos
casos, razón por la que rechazan categóricamente su procedencia.
En subsidio y para el
caso en que no se acojan las excepciones invocadas, alega que
igualmente no existe responsabilidad de su representada en los
hechos, al no existir incumplimiento alguno por su parte y por tanto,
no existir perjuicios que le puedan ser imputados. Lo anterior, por
cuanto no concurren los elementos básicos de la responsabilidad,
especialmente, la relación de causalidad entre la supuesta acción u
omisión que se le imputa a su representada y la ocurrencia del
accidente.
En cuanto a los
perjuicios reclamados, señala que su parte rechaza absolutamente la
procedencia de los mismos y en forma subsidiaria, señala que sólo
podrá darse lugar a aquellos daños que se acrediten como directos,
ciertos y consecuencia necesaria del obrar deficiente de su
representada.
En tal sentido, el
lucro cesante es improcedente, pues se solicita una suma que carece
de la certidumbre jurídica que dicho concepto requiere. Por otro
parte, la supuesta disminución de ingresos a la que alude el
demandante, sólo corresponde a una estimación apresurada y sin
fundamentos, carente de elementos ciertos y técnicos para su
apreciación.
Respecto del daño
moral demandado, afirma que éste debe ser fehacientemente
acreditado, tanto respecto de su existencia como respecto de su
entidad.
Hace
presente que las indemnizaciones tienen un fin exclusivamente
resarcitorio y no punitivo.
Es por ello, que las sumas demandadas resultan desmesuradas y
claramente lucrativas, lo que podría significar un enriquecimiento
indebido en el caso de acogerse.
En relación con los
reajustes e intereses, señala que estos se devengan sólo desde la
fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y no antes.
Finalmente, en cuanto
a la petición de condena en costas, solicita que se exima a su parte
del pago de las mismas, o en subsidio considere una rebaja prudencial
de ellas, en razón de las alegaciones formuladas.
CUARTO:
Que en audiencia preparatoria se establecieron los siguientes hechos
no controvertidos: 1) Existencia
de relación laboral entre el actor y Constructora Senarco S.A., a
partir del 5 de agosto de 2008; 2) Que las labores del actor, a la
época del accidente, eran ayudante de carpintero y que desarrollaba
sus funciones en la obra denominada Torre Titanium La Portada; 3) Que
el día 28 de enero de 2009, a las 15:00 horas aproximadamente,
mientras el actor cumplía sus funciones sufrió un accidente; 4) Que
a la época del accidente el sueldo base del actor era de $170.000.-;
5) Que la dueña de la obra es Inmobiliaria Titanium S.A.; 6) Que el
actor mantiene relación laboral vigente con la demandada principal.
En
cambio, se fijaron como hechos a probar: 1)
Forma, circunstancias y pormenores del accidente ocurrido al actor el
28 de enero de 2009; 2) Procedimientos y medidas de seguridad
adoptadas por la demandada principal, a fin de proteger eficazmente
la salud e integridad física del actor. A su vez, medidas adoptadas
por la empresa el día del accidente, en relación a las primeras
atenciones médicas otorgadas al actor; 3) Perjuicios sufridos por el
actor a raíz del accidente, naturaleza y monto de los mismos; 4)
Efectividad de haber hecho uso la demandada solidaria de los derechos
de información y retención establecidos en la ley.
QUINTO:
Que en audiencia de juicio la demandante incorpora los siguientes
documentos: 1) Contrato
de trabajo entre la demandada Constructora Senarco S.A. y el actor de
fecha 5 de agosto del año 2008, para trabajar en la obra denominada
Torre Titanium La Portada; 2) Set de 12 liquidaciones de sueldo entre
el actor y la demandada principal; 3) Copia de investigación del
accidente de autos por el Comité Paritario; 4) Copia del reporte de
accidente de autos por parte del jefe directo; 5) Copia de
investigación del accidente de autos por la empresa principal; 6)
Copia de la comunicación de evaluación de incapacidad, emitida por
la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, de
fecha 28 de enero del año 2011; 7)
Copia de la resolución de
la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidente del Trabajo,
de fecha 27 de enero del año 2011, emitida por la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en que se le
asigna al demandante un 70.0%
de grado de incapacidad; 8)
Copia de la solicitud del actor de constitución de pensión por
accidente de trabajo; 9) Tres informes médicos, de fechas 22 de
julio y 20 de octubre de 2010 y 1 de marzo de 2011, efectuados por la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción al
actor; 10) Órdenes médicas de reposo laboral, otorgadas por la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción al
demandante; 11) Certificado de término de reposo laboral, en que se
señala como término de reposo el día 16 de febrero de 2011; 12)
Dos hojas de historia clínica del actor, otorgadas por la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; 13) Orden de
atención del demandante en el Hospital Militar de Santiago, para
tratamiento del dolor, por las lesiones ocasionadas por el accidente
de autos; 14) Comprobante de citación del actor al Hospital Militar
de Santiago, para tratamiento del dolor; 15) Cuatro hojas de
indicaciones del Hospital Militar de Santiago al actor, de la unidad
de tratamiento del dolor; 16) Seis copias de recetas de medicamentos,
extendidas por el médico tratante, para el tratamiento del dolor del
demandante; 17) Cartel y/o afiche del demandante en que ofrece sus
servicios de reparación de calzados; 18) Cinco fotografías del
taller que tiene el demandante en su domicilio, para la reparación
de calzado.
Asimismo incorpora el
oficio dirigido al Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad, por
el cual se informa acerca del ingreso y diagnóstico inicial del
actor con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 28 de
enero de 2009 y si existen atenciones pendientes por parte de dicha
institución.
Rinde
también exhibición de documentos, provocando la exhibición por
parte de la demandada principal de los siguientes instrumentos: 1)
Copia del contrato de trabajo
del actor de fecha 5 de agosto de 2008 y de los anexos de contrato de
fechas 23 de diciembre de 2008 y 1 de noviembre de 2008;
2) Copia del informe de investigación del
accidente evacuado por el Comité Paritario de fecha 28 de enero de
2009; 3)
Copia de las tres sesiones realizadas por el Comité Paritario, tanto
anteriores al accidente como posteriores al mismo; 4) Copia del
informe del prevencionista de riesgos respecto de las causas del
accidente; 5) Certificado
de inducción en prevención de riesgos e inducción específica al
puesto de trabajo, más dieciocho actas de inspección de protección
personal y cuarenta y seis charlas operacionales del personal
impartidas en el período 2008-2009;
6) Constancia
de recepción del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad por
parte del actor y
de la entrega de
elementos de protección personal.
Se deja constancia que
la demandada Inmobiliaria Titanium S.A., en cambio, no exhibe ninguno
de los documentos antes indicados.
Además
rinde prueba confesional, consistente en las declaraciones previo
juramento de don Víctor
Eduardo García Fuentes, en representación de la demandada
Constructora Senarco S.A. y de don Patricio Montt Errázuriz, en
representación de la demandada Inmobiliaria Titanium S.A.
El primero, gerente
general de la demandada Constructora Senarco S.A. e ingeniero
mecánico de profesión, expone que ignora si el demandante volvió o
no a trabajar en la constructora después del accidente. Sus
instrucciones al administrador de la obra, fueron que el actor se
reincorpora apenas pudiera, en alguna función ad-hoc, ya que no
puede realizar las mismas funciones que hacía antes. Es efectivo que
para prevenir la caída de elementos de altura deben colocarse
pantallas, es una obligación tenerlas.
El segundo absolvente,
Patricio Montt, gerente general de la Inmobiliaria, expone que la
empresa tiene doce trabajadores y que en el caso de la obra Titanium,
ellos subcontrataron la construcción a la empresa Senarco. De los
doce trabajadores, sólo cinco estaban dedicados a la fiscalización
de la obra. Señala que a ellos no les correspondía efectuar
capacitaciones a los trabajadores de la constructora, por lo que no
lo hicieron. En cambio, si les correspondía fiscalizar y por eso
tenían una inspección técnica de obra. Es efectivo que ellos
fiscalizaron que la obra contara con pantallas para prevenir la caída
de elementos de altura, las que se veían a simple vista. Es habitual
que las obras tengan este tipo de pantallas.
Finalmente
rinde prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo
juramento de doña
Paola Andrea Cáceres Bravo y de doña Elizabeth de las Nieves
Sepúlveda Montero.
La
primera expone que conoce
al actor, ya que son vecinos hace doce años, pues viven en el mismo
pasaje, por lo que le consta que sufrió un accidente del trabajo con
fecha 28 de enero de 2009. Antes del accidente, el actor era una
persona muy alegre y risueña, que jugaba con los niños en el
pasaje. Después del accidente cambió mucho, ya que lo ve apagado,
ya no lo ve compartir con los niños. Además lo ha visto llorar
muchas veces. Lo ha visto pasearse afuera de su casa, porque no puede
dormir. Lo anterior le consta, porque ella también tiene problemas
para dormir, pues tiene un hijo chico. El actor tiene el brazo
siempre hinchado y además hace movimientos raros, no controla el
brazo. El cartel que se le exhibe es el que tenía el actor delante
de su casa, pues tiene un taller de arreglo de calzado. Las
fotografías que se le exhiben, corresponden al taller que el actor
tiene al interior de su vivienda. Él tenía clientes y es efectivo
que cobraba por sus arreglos. Actualmente ignora si sigue efectuando
esos servicios. En todo caso, no lo ha visto trabajar en el taller.
Lo anterior le consta, pues frecuenta la casa del actor casi
diariamente, ya que es amiga de su señora. El actor es casado y
tiene cuatro hijos. Él es el único que trabaja en la casa, por lo
que el accidente de trabajo le ha significado una gran baja en sus
ingresos. Es efectivo que recibe una pensión, pero eso hace sólo un
mes. Además ya no recibe ingresos por el taller.
La
segunda testigo, doña Elizabeth
Sepúlveda, expone que conoce al actor hace 35 años, pues es su
esposo, por lo que le consta que sufrió un accidente de trabajo y
los daños que ello le ocasionó. Él antes del accidente era una
persona muy activa y trabajólica, y además muy alegre. Después el
accidente se transformó en un hombre triste, que se siente
incapacitado, pues ya no puede hacer nada con su mano. Se siente que
ya no vale nada como persona y resulta que deben seguir adelante,
pues tienen cuatro hijos. El actor entró a la empresa como
jornalero. Después fue ayudante carpintero y lo iban a subir a
maestro carpintero, lo que no sucedió por el accidente. El actor en
sus tiempos libres, tenía una reparadora de calzado, en la cual
hacía arreglos para el público, cobrando por los mismos. De hecho
el letrero que se le exhibe, es el que tenían puesto afuera de su
domicilio para atraer clientes. Las fotografías que se le exhiben,
corresponden al taller de calzado, a una pieza chica en donde el
actor coloca las máquinas y sus herramientas. Ambas las compró con
su esfuerzo personal. A la época del accidente, sólo aportaba
económicamente a la casa el actor, mediante ingresos que provenían
de su empleador y de su taller. En estos momentos, el actor es
pensionado de la Mutual de Seguridad, pensión que salió recién en
mayo último y que asciende a la suma de $211.000.- aproximadamente,
es decir, $180.000.- líquidos. Cuando estaba trabajando, en cambio,
recibía una suma cercana a los $380.000. Señala que el actor
actualmente, no puede tomar un kilo con la mano, con lo cual no puede
ni siquiera levantar un martillo. Además bota involuntariamente las
cosas que porta en la mano. Tiene que tomar muchos medicamentos y va
a tener que tratarse de por vida con la Mutual, por los dolores que
tiene. En ese sentido, lo dieron de alta sólo respecto de lo
laboral. Incluso la doctora que lo trataba, la doctora Miranda, lo
derivó al Hospital Militar, a la unidad del dolor, para que lo
traten. Si el dolor máximo es de un 10, el actor fue catalogado con
a lo menos un seis. Tiene además, problemas para dormir producto del
dolor. También la relación entre ellos ha cambiado, la parte íntima
y sexual, ya que no le puede tocar el brazo, con lo cual no se le
puede acercar. Además tiene que estar pendiente que la gente no lo
vaya a abrazar para saludarlo.
Contrainterrogada por
la demandad principal, señala que tienen tres hijos en común, e 24,
16 y 13 años. Aclara que lo que tiene el actor se denomina síndrome
de dolor regional, y no tiene remedio. Lo pueden tratar, pero sólo
para que el dolor disminuya, pero en el caso del actor no ha sido
posible, porque no baja de seis. La causa de ese síndrome es el
accidente que él tuvo, ya que la placa que le cayó encima le afectó
todo el brazo.
Interrogado por la
Juez expone que fue la Mutual la que lo derivó al Hospital Militar a
tratarse el tema del dolor. Ellos financian las prestaciones y por
intermedio de la mutual también, reciben los medicamentos que
necesita. El hospital le cobra directamente a la Mutual. En todo
caso, esas atenciones son de por vida, pues así se lo señaló la
doctora. Además el actor está con depresión y está siendo tratado
por un psiquiatra que le da una serie de medicamentos, entre ellos
uno para dormir. Por ejemplo, toma un medicamento sólo para bajar la
hinchazón del brazo y otro para evitar los movimientos involuntarios
que realiza con la mano y brazo.
SEXTO:
Que en la misma audiencia la
parte demandada Constructora Senarco S.A. incorpora los siguientes
documentos: 1) Contrato de trabajo del actor de fecha 5 de agosto de
2008; 2) Anexo de contrato de fecha 23 de diciembre de 2008; 3) Anexo
de contrato de fecha 1 de noviembre de 2008; 4) Protocolo de la
Mutual de Seguridad con Senarco de fecha 26 de agosto de 2008; 5)
Certificado de la demandada; 6) Documento emitido por la Mutual de
Seguridad de fecha 19 de febrero de 2009; 7) Informe consolidado del
Programa Empresa Competitiva 2.0.; 8) Resolución que fija tasa de
cotización diferenciada de fecha 14 de noviembre de 2009; 9) Reporte
del accidente de fecha 28 de enero de 2009; 10) Investigación del
accidente de fecha 28 de enero de 2009; 11) Investigación del
accidente por parte del Comité Paritario de fecha 28 de enero de
2009; 12) Declaración individual del accidente del trabajo de fecha
28 de enero de 2009; 13) Certificado de término de reposo laboral;
14) Registro de cargos en el que consta la entrega de elementos de
protección personal al actor, de fecha 6 de agosto de 2008; 15)
Certificado de inducción en prevención de riesgos de fecha 4 de
agosto de 2008; 16) Constancia de recepción del Reglamento Interno
de Orden Higiene y Seguridad por parte del actor; 17) Inducción
específica al puesto de trabajo, de fecha 7 de agosto de 2008; 18)
Dieciocho actas de inspección de protección personal y; 19)
Cuarenta y seis charlas operacionales del personal impartidas en el
período 2008-2009.
Además
incorpora el oficio dirigido al Hospital
Clínico de la Mutual de Seguridad, por el cual se informa acerca del
ingreso y diagnóstico inicial del actor, con ocasión del accidente
de trabajo que sufrió con fecha 28 de enero de 2009.
SEPTIMO:
Que la demandada Inmobiliaria
Titanium S.A. rinde prueba testimonial, consistente en la declaración
previo juramento de don Cristian
Eduardo Aravena Torres, quien expone que es traumatólogo y
ortopedista y trabaja en el Hospital de la Mutual de Seguridad, en el
equipo de hombro. Reconoce el informe que se le exhibe, pues lo emite
una entidad de la Mutual, según los antecedentes recopilados por los
distintos médicos tratantes, entre ellos, consta un informe aportado
por él, documento que, sin embargo, no se encuentra suscrito por él,
ya que la firma no es suya. Respecto del diagnóstico de ruptura del
tendón supraespinoso derecho, señala que el tendón del actor
estaba roto, pero que esa lesión era de origen común. Señala que
los pacientes con ese diagnóstico pueden quedar con dolor y con un
grado de impotencia funcional del hombro. El demandante presentaba un
cuadro de dolor en el hombro, pero en el contexto de otra patología.
Él estaba siendo tratado por un síndrome de dolor regional
complejo, que es un cuadro que se puede generar sin una causa
evidente o en relación a algún traumatismo, y que se manifiesta por
dolor y problemas inflamatorios locales. Los dos diagnósticos son
diferentes. Es efectivo que pueden coexistir patologías. La rotura
del tendón supraespinoso no debiera influir en la declaración de
incapacidad del paciente. El vio al paciente una sola vez. Esa rotura
produce dolor casi inmediato, por lo que es difícil que esa ruptura
se haya producido con el accidente de trabajo. Además en la
resonancia había signos que podían interpretarse como de rotura
espontánea, signos degenerativos. Se trataba de un paciente que
prácticamente no pudo examinar por el dolor, y éste estaría más
bien explicado por el síndrome del dolor regional complejo.
Interrogado por la
Juez señala que el síndrome de dolor regional complejo puede tener
relación con el accidente de trabajo, no así la rotura del tendón
supraespinoso.
También
incorpora el oficio dirigido a la Mutual
de Seguridad de Santiago, por el cual se informa acerca de la
patología denominada síndrome de distrofia dolor complejo o SD
dolor complejo y sus causas.
OCTAVO: Que en cuanto
a las testigos de la parte demandante, si bien cabe tener presente la
cercanía personal y familiar de éstas con el actor, sus relatos
impresionaron como verídicos y creíbles, por la verosimilitud de lo
expuesto en ellos y la coherencia y conexión de los mismos con los
demás antecedentes del juicio.
NOVENO: Que en cuanto
a la responsabilidad que le compete al empleador por accidente de
trabajo, cabe tener presente, que de acuerdo a lo sostenido por la
doctrina y jurisprudencia laboral, si es el mismo trabajador quien la
reclama, es de índole contractual, pues dice relación con el
incumplimiento al deber de seguridad, consagrado en el artículo 184
del Código del Trabajo, obligación que comprende la protección y
cuidado de la vida y salud del trabajador y que se encuentra
incorporado al contrato de trabajo, como parte de su contenido ético
jurídico.
Es así, que para que
dicha responsabilidad tenga lugar, deben concurrir los siguientes
requisitos: 1) Que se haya producido un accidente de trabajo; 2) Que
dicho accidente sea imputable a dolo o culpa del empleador, esto es,
que se deba a un incumplimiento a su obligación legal de seguridad
y; 3) Que el accidente le haya ocasionado perjuicios al trabajador.
En cuanto al primer
requisito, cabe tener presente, que conforme al artículo 5 de la Ley
16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se
entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o
muerte. Asimismo, son accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Respecto del segundo
requisito, cabe destacar, que la responsabilidad derivada de un
accidente del trabajo es siempre subjetiva, y por tanto, que no basta
con la ocurrencia del accidente de trabajo, sino se requiere de culpa
o dolo del empleador para su configuración.
No obstante lo
anterior, tratándose de responsabilidad contractual, al trabajador
sólo le compete acreditar el incumplimiento del empleador a su deber
de seguridad, caso en el cual dicho incumplimiento se presume
culpable, debiendo entonces el empleador justificarse, acreditando
que empleó la debida diligencia o cuidado y que aún así el
accidente se produjo, ya sea por el hecho de la propia víctima o por
caso fortuito o fuerza mayor.
En relación con el
grado de diligencia o cuidado que corresponde aplicar en la especie,
conforme a la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema
acerca de la materia, corresponde a la culpa levísima, esto es, a la
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios importantes, razón por la que se
estará a esta interpretación judicial.
Por otra parte, cabe
tener presente, que aún cuando no se estuviera de acuerdo con este
criterio judicial, y se estimara que en la especie el empleador
responde de culpa leve, no cabe duda que el estándar de diligencia
exigido difiere de aquél necesario para cumplir una obligación de
carácter patrimonial, en atención a la entidad de los bienes
jurídicos protegidos, nada menos que la vida e integridad física y
psíquica del trabajador (ver al respecto la obra de Enrique Barros
Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial
Jurídica de Chile, Santiago, año 2006, página 706).
Finalmente, en
relación con el tercer requisito, cabe destacar que los perjuicios
invocados deben reunir dos condiciones, deben ser ciertos y haberse
producido a consecuencia directa del accidente de trabajo y deben ser
acreditados, conforme a las reglas generales en materia de peso
probatorio.
DECIMO: Que habiendo
ocurrido el accidente al interior de la obra o faena de la cual el
empleador era contratista, en horario de trabajo y mientras el actor
desempeñaba sus funciones, implica que se trata de un accidente de
trabajo, ocurrido a causa del mismo, por encuadrarse los hechos en la
definición establecida en el artículo 5 de la Ley 16.744.
Por lo demás, dicha
circunstancia no fue controvertida, siendo el actor beneficiado
además, con las prestaciones médicas y de seguridad social
establecidas en la citada ley.
UNDECIMO: Que
corresponde entonces determinar, si en el accidente sufrido por el
actor, existió un incumplimiento por parte del empleador al deber de
seguridad, y si dicho incumplimiento es doloso o culposo.
Al respecto, cabe
tener presente lo señalado por los distintos informes de
investigación acerca de la ocurrencia del accidente.
Es así, que según el
informe del Departamento de Prevención de Riesgos de la
constructora, el accidente consistió en lo siguiente: A las 15:25
horas, aproximadamente, en circunstancias que el señor Marcos
Poblete Navarrete se encontraba realizando labores de descimbre en el
piso 44, se le cae un trozo de moldaje al piso 38, el que golpea al
actor en su mano derecha, produciéndole una profunda herida
cortante.
En relación a la
causa del accidente, el informe señala que el material caído (el
trozo de moldaje) cayó desde el piso 44 al piso 38, producto que los
maestros carpinteros que realizaban las labores de descimbre, no
tomaron las medidas de seguridad apropiadas para evitar la caída de
materiales.
El informe del Comité
Paritario, por su parte, señala que el accidente se debió a la
incomunicación entre las personas que estaban ejecutando la faena,
ya que no se preocuparon de tener afirmado firmemente el tablero
antes de aplicar la fuerza para despegarlo. Además hubo
incomunicación o descoordinación hacia las personas que trabajan en
los niveles inferiores, para que no realizaran faenas mientras se
está descimbrando en los niveles superiores.
De lo expuesto, cabe
preguntarse entonces, a quién le correspondía la coordinación de
las faenas entre los distintos niveles, quién debía tomar la
decisión de suspender el trabajo en los niveles inferiores si en los
niveles superiores se estaba realizando labores de descimbre y a
quién le correspondía adoptar las medidas de seguridad apropiadas
para evitar la caída de materiales en altura.
La única respuesta
adecuada, es que lo anterior le correspondía al empleador, pues es
él, en virtud de sus facultades de dirección y mando y de
organización del trabajo, quien debía adoptar las medidas
necesarias para prevenir eficazmente la caída de elementos en
altura.
Es por ello, que lo
ocurrido no es posible de ser calificado como caso fortuito, pues
conforme a la definición del mismo, éste es el imprevisto al que no
es posible resistir, concepto que no se condice con el accidente en
cuestión, ni con la causa del mismo, la falta de adopción de
medidas de seguridad apropiadas para evitar la caída de materiales.
En tal sentido, la
prueba aportada por la demandada, consistente en el comprobante de
entrega de elementos de protección personal al actor, la constancia
de la entrega al mismo del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad
de la constructora y las distintas charlas de capacitación que se le
efectuaron, junto con las inspecciones de obra, no pueden desvirtuar
lo anterior. Tampoco los documentos que acreditan que la empresa
participa en el Programa de Empresa Competitiva y que tiene un alto
rendimiento de eficacia en la prevención de accidentes, pues las
medidas de seguridad se califican de acuerdo al accidente ocurrido.
Cabe destacar, que el
accidente en cuestión, no tuvo como causa la falta de capacitación
del actor en relación con el desempeño de sus funciones o la falta
de información acerca de los riesgos a los que se encontraba
expuesto en el desarrollo de las mismas, el accidente se debió a una
descoordinación en los distintos niveles de la obra y en la falta de
adopción de medidas adecuadas para prevenir la caída de elementos
de altura.
De lo expuesto se
concluye que existió un incumplimiento culposo en la obligación de
seguridad por parte del empleador, incumplimiento que es, además, la
causa directa del accidente ocurrido al trabajador, pues de haber
existido medidas que hubiesen permitido una coordinación adecuada
del trabajo, en los distintos niveles, medidas de supervisión y
medidas que hubiesen evitado la caída de objetos en altura, el
accidente no se habría producido.
DUODECIMO: Que en
cuanto a los perjuicios reclamados por el actor, en especial el lucro
cesante, cabe tener presente que éste puede definirse como la
pérdida efectiva experimentada por el trabajador en su patrimonio, a
consecuencia directa del accidente de trabajo.
Es así, que si bien
puede tratarse de un daño no sólo presente, sino también futuro,
debe tratarse de un daño cierto y determinado y además
cuantificable.
Es así, que si bien
ambas testigos de la demandante coinciden en que el actor tenía un
taller de reparación de calzado en su casa, mediante el cual ofrecía
sus servicios, todos remunerados, habiéndose acompañado también
las fotografías que dan cuenta del taller y el cartel con el cual se
promocionaba el mismo, no se aportó prueba alguna que pudiera
cuantificar los ingresos percibidos por el actor por este concepto,
siendo dicha circunstancia imprescindible para establecer el daño en
cuestión, por tratarse de un daño patrimonial.
En cambio, mediante
las liquidaciones de sueldo del actor de los últimos tres meses
íntegramente trabajados, los meses de noviembre y diciembre de 2008
y enero de 2009, se acredita que éste percibió una remuneración
imponible promedio de $361.000.-, como afirma en la demanda.
Asimismo, mediante la
resolución de la Comisión de Evaluación de Incapacidad por
Accidentes del Trabajo de la Mutual de Seguridad, se acredita que el
actor tiene un grado de incapacidad del 70%, lo que conforme al
artículo 39 de la ley 16.744, le da derecho a una pensión de
invalidez total, por el equivalente al 70% de su sueldo base, la suma
de $150.500.-, según se indica en la demanda.
Establecido, entonces,
que el actor dejará de percibir la suma de $210.500.- mensual a
causa del accidente, suma que no le es compensada por la Mutual de
Seguridad y teniendo presente los 11 años de vida laboral que le
quedan, al tener 54 años de edad, se llega a una cifra de
$27.786.000.-
Sin embargo,
habiéndose determinado un grado de incapacidad laboral del 70%, se
reducirá también dicha cifra en un 70%, de modo que ésta refleje
la incapacidad real del actor.
Es por las razones
expuestas, que se acogerá la demanda por lucro cesante, pero por la
suma de $19.450.200.-, por no tratarse de una incapacidad total para
generar ingresos.
DECIMO TERCERO: Que en
relación a lo reclamado por concepto de daño moral, cabe tener
presente, que éste puede ser definido como toda lesión, menoscabo,
detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que es
titular la víctima.
Es así, que califican
como tal, tanto el daño corporal, el daño estético, el daño
psicológico, el daño de agrado y el daño sexual, al corresponder
todos ellos a daños extrapatrimoniales. Es por ello, que se
consideran como un todo para efectos de indemnización, como daño
moral.
En
cuanto al daño corporal, éste quedó acreditado mediante los
distintos informes médicos allegados al juicio, los que demuestran
que el actor presentó, en un primer momento, una herida en la mano
derecha, de carácter complicada, situación que evolucionó después
en una lesión en la polea A1 D2, desarrollando además un síndrome
doloroso regional complejo de extremidad superior derecha, quedando
con secuelas de rigidez en semiflexión de mano, y de dificultad en
flexión codo.
A su vez, respecto de
este síndrome, cabe tener presente lo señalado por el testigo
Cristián Aravena, médico traumatólogo y ortopedista, quien
manifestó que éste podía relacionarse con el accidente de trabajo
sufrido por el actor, por lo que se concluye que dicho síndrome es
también daño directo provocado por el accidente.
En cambio, en relación
con la lesión consistente en la ruptura supraespinoso derecho, según
explicara el mismo testigo y de acuerdo a la propia resolución de la
Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo,
ésta es de origen común y no laboral. En consecuencia, dicho daño
no puede ser considerado para estos efectos, por no ser un daño
directo, consecuencia del accidente en cuestión y por tanto, no ser
imputable al accionar del empleador.
En cuanto al daño
psicológico, éste quedó acreditado mediante los informes médicos,
los que dan cuenta que el actor sufrió de un trastorno de adaptación
con reacción depresiva mixta, lo cual hay que relacionarlo también,
con el testimonio de las testigos de la demandante, quienes coinciden
en que después del accidente, el actor está triste, que lo ven
llorar constantemente, que tiene dificultades para dormir, que se
encuentra abatido y angustiado por su situación personal.
En cuanto al daño de
agrado, éste quedó acreditado mediante el testimonio de las dos
testigos de la demandante, quienes están contestes en que antes del
accidente el actor era una persona alegre, activa, que le gustaba
jugar con sus hijos en el patio, actividades que ya no realiza. A lo
que hay que agregar, el hecho de que ya no pueda desarrollar el
oficio que le gustaba, el de arreglar calzado.
En cuanto al daño a
la vida íntima y sexual del actor, éste quedo acreditado mediante
el testimonio de su cónyuge, testimonio creíble si se toma en
cuenta los dolores que sufre el actor, de carácter crónico y la
hinchazón permanente de su brazo derecho, los que dificultan
enormemente el ejercicio normal de la actividad sexual.
En definitiva, por las
razones expuestas, se acogerá lo reclamado por daño moral, por
haber acreditado el actor tanto su existencia como entidad, daño que
será avaluado prudencialmente en la suma de treinta millones de
pesos, teniendo presente para ello la extensión del daño corporal
sufrido por el actor, las secuelas que le ha originado el accidente,
tanto la incapacidad funcional que presenta en su mano y brazo
derecho, como los dolores crónicos y permanentes que tiene, que lo
han obligado a tratarse al efecto en una unidad especializada del
Hospital Militar, así como el daño psicológico, en el que se
incluye el largo proceso de rehabilitación que ha debido enfrentar,
además de la depresión que desarrolló a consecuencia del
accidente. A lo anterior, además, debe agregarse todos los
perjuicios personales, de sufrimiento y agrado experimentados por el
actor, y a los cuales se refirieron las testigos, considerándose
también, entre ellos, el daño a su vida íntima y sexual.
La referida
indemnización deberá ser reajustada, desde el mes anterior a que el
fallo quede ejecutoriado y el mes anterior al del pago efectivo y
devengará intereses desde que las demandadas se constituyan en mora,
todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código
del Trabajo (ver al respecto sentencia de la Excma. Corte Suprema de
fecha 7 de mayo de 2009, en causa rol N° 755-2009).
DECIMO CUARTO: Que en
cuanto a la responsabilidad que le cabe al dueño de la obra o faena,
cabe tener presente, que si bien el trabajo desarrollado por el actor
lo fue en régimen de subcontratación, dicha responsabilidad no
deriva de lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo,
sino de lo establecido en el artículo 183-E del mismo código, norma
que regula específicamente la señalada hipótesis.
En ese sentido, la
responsabilidad del dueño de la obra o faena respecto de un
accidente ocurrido al interior de la misma, a un trabajador de una
empresa contratista, es una responsabilidad directa, que deriva de su
propio incumplimiento al deber de seguridad, consagrado en la citada
norma y también en los artículos 66 bis de la ley 16.744 y 3 del
D.S. N° 59 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, para
que se configure este tipo de responsabilidad, deben concurrir los
mismos requisitos exigidos para la responsabilidad del empleador,
siendo el estatuto aplicable al caso el de la responsabilidad
contractual, con los beneficios que ello implica para el trabajador,
en términos de presunción de culpa, no obstante no ser éste
dependiente directo del dueño de la obra, por haberlo consagrado así
el legislador, al regular este tipo de responsabilidad con ocasión
del trabajo en régimen de subcontratación y en consecuencia,
tratarse de un caso de excepción legal al efecto relativo del
contrato (ver al respecto la obra de Pamela Prado López, La
Subcontratación y el Suministro en el Derecho Civil, Legal
Publishing Chile, Santiago, año 2009, página 97).
Es por ello, que
habiéndose establecido que el accidente sufrido por el actor
corresponde a un accidente de trabajo y habiéndose establecido
también, el tipo de perjuicios sufridos por el demandante, a
consecuencia directa del mismo, sólo resta determinar la existencia
o no de dolo o culpa en el accionar del dueño de la obra o faena,
esto es, un incumplimiento a su deber legal de seguridad.
Al respecto, cabe
destacar, que si bien se estableció que la Inmobiliaria sólo tiene
doce trabajadores, según declaró su representante legal, por lo que
no le son aplicables una serie de normas relativas a los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención
de Riesgos, si debía tener un Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad, conforme al artículo 153 del Código del Trabajo,
documento que no exhibió, siendo legalmente apercibida al efecto.
Por otra parte, el
propio representante legal de dicha demandada, reconoció que la
empresa debía fiscalizar la obra, mediante inspecciones técnicas,
no habiéndose proporcionado ningún antecedente que acredite que así
se hizo. Por lo demás, dicho representante reconoció, que ellos
fiscalizaban la existencia de pantallas para prevenir la caída de
elementos en altura, situación que tampoco se encuentra acreditada.
Es por ello, que
habiéndose establecido que la causa del accidente fue la falta de
coordinación de las faenas entre los distintos niveles y la falta de
adopción de medidas de seguridad que evitaran la caída de elementos
en altura, situación que no es posible de calificar como caso
fortuito o fuerza mayor y por lo demás, no habiendo esta demandada
acreditado la adopción de ninguna medida de prevención de
accidentes de trabajo en favor del actor, o de fiscalización de sus
faenas, se le tendrá también como responsable del accidente.
Es por lo expuesto,
que se concluye que existió incumplimiento culposo de la obligación
de seguridad, por parte de la dueña de la obra o faena,
incumplimiento que fue causa directa del accidente ocurrido al
trabajador y de sus daños, aquellos efectivamente atribuibles al
accidente, razón por la que se acogerá la demanda a su respecto.
DECIMO
QUINTO: Que en cuanto
a la forma en que deben responder ambas demandadas, cabe tener
presente, que éstas no responden solidariamente, al no existir
fuente legal que así lo establezca. En consecuencia, responden en
forma simplemente conjunta o mancomunada, que es la regla general en
materia de responsabilidad en casos de pluralidad de sujetos. Más
aún, si los daños ocasionados al actor no son divisibles, ni
posibles de atribuir, en forma separada, al accionar de una de las
demandadas.
DECIMO SEXTO: Que la
restante prueba en nada altera lo antes razonado, por lo que será
desestimada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5, 7, 63, 183-E, 184, 210, 446 y siguientes del Código del Trabajo y artículos 5, 39, 66, 68, 69, 88 y 89 de la Ley 16.744 y artículos 1547, 1556 y 1557 del Código Civil, se declara:
I.
Que se acoge la demanda interpuesta por don LUIS
ENRIQUE RIOS POBLETE
en contra de su empleador CONSTRUCTORA
SENARCO S.A.,
representada legalmente por don VICTOR
GARCIA FUENTES, y
en forma simplemente conjunta en contra de la INMOBILIARIA
TITANIUM S.A., representada
legalmente por don ABRAHAM
SENERMAN LAMAS,
en su calidad de dueña de la obra o faena y en consecuencia, se
condena a las demandadas a pagarle al actor, por el accidente de
trabajo sufrido por éste, el día 28 de enero del año 2009, en la
obra Torre Titanium La Portada, ubicada en Avenida Isidora Goyenechea
N°
2800, comuna de Las Condes, las siguientes sumas:
a) $19.450.200.- por
concepto de lucro cesante.
b) $30.000.000.- por
concepto de daño moral.
II. Que las sumas
antes indicadas deberán reajustarse y devengarán intereses conforme
a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo.
III. Que se condena en
costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencidas, las que
conforme al artículo 445 del Código del Trabajo, se fijan en la
suma de $1.000.000.-
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Ejecutoriada la
presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de
quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Dictada por doña
MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.