Santiago, dieciséis
de junio de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO:
Que con
fecha 14 de marzo de 2011, compareció don MANUEL ANDRÉS PAVEZ LARA,
operario, domiciliado en pasaje Calafquen 1488, comuna de Curicó,
quien interpuso demanda de indemnización por accidente del trabajo,
en contra de EMPRESAS CABO DE HORNOS S.A., representada por don
CARLOS FERNANDO GARDEWEGE RIED, ignora profesión u oficio, ambos con
domicilio en Agustinas 814, Of. 706, comuna de Santiago.
Funda
la acción en que ingresó a prestar servicios para la demanda, en
virtud de un contrato por temporada o faena en el mes de noviembre de
2010, como auxiliar de frigorífico, desarrollando funciones de
mantención y aseo en packing y frigorífico, en el Fundo Pulido -
Fundo Los Hornos, sector Las Juntas, Tierra Amarilla, ascendiendo su
última remuneración a la suma de $375.000, aproximadamente.
Señala que con
fecha 11 de enero de 2011, mientras desarrollaba sus labores, fue
elevado junto a otros compañeros por medio de un pallet y una grúa
horquilla, a lo alto de una pila de pallet, donde debía extender una
capa para alejar el frío de estos y de los productos que contenían,
sin contar con ningún tipo de arnés, casco u otra medida de
seguridad para trabajos en altura, y no estando anclados o amarrados
los pallets, al intentar extender la capa, resbaló, cayendo desde
una altura aproximada de 3 mts., sufriendo una fractura del calcáneo
izquierdo. Añade que la causa directa de los hechos descritos, es el
incumplimiento de la demandada de la obligación de seguridad para
con sus trabajadores, debiendo tomar todas las medidas necesarias
para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores.
En razón del daño
sufrido, se le adeuda indemnización de perjuicios por lucro cesante,
atendido que le quedan 35 años para jubilar, que en el estado de
salud anterior a los hechos, hubiese trabajado en la misma o mejor
forma, lo que producto de las lesiones no ocurrirá, estando aún a
la espera de que se resuelva el grado de su lesión o invalidez, daño
que estima en un mínimo de $15.000.000; igualmente demanda
indemnización de perjuicios por daño moral, al haber sido afectado
en su dimensión de persona, tanto ética, espiritual y moralmente,
por cuanto se ve privado de continuar con su actividad laboral
normalmente, habiendo sufrido una lesión cuyos alcances, efectos y
secuelas en el futuro desconoce, toda lo que le genera dolor y
aflicción, que estima en la suma de $20.000.000. Por lo expuesto,
solicita se acoja la demanda, declarando que la demandada debe
pagarle las indemnizaciones demandadas, con reajustes, intereses y
costas.
SEGUNDO:
Que la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con
costas, señalando que su parte se dedica al procesamiento y
comercialización de uva en el extranjero, lo que requiere la
observancia rigurosa de las normas técnicas dirigidas a la
producción y exportación del producto y, en especial, de las normas
laborales, previsionales y de higiene y seguridad del personal que
presta servicios en el predio, por lo que la empresa ha implantado
las medidas de higiene y seguridad a que se encuentra obligada,
consistentes en su afiliación a la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción, el pago oportuno de las imposiciones
previsionales dicho organismo, la contratación de un Experto en
Prevención de Riesgos, a la fecha del accidente, don Gino Varas, la
constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Higiene y
Seguridad, la vigencia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad de la Empresa, las instrucciones impartidas a los
trabajadores por el Departamento de Prevención de Riesgos, tanto al
ser contratados - charlas de inducción impartidas por el Experto o
por otros trabajadores capacitados para ello - cuanto mediante
charlas operacionales periódicas, impartidas también por dichos
funcionarios, la dotación a los trabajadores de los elementos de
trabajo necesarios para el desempeño seguro de sus labores, la
existencia de condiciones seguras de trabajo, haciendo presente que
las medidas de prevención de riesgos están sujetas a la
certificación periódica de su calidad, tanto por empresas
independientes como por la Mutual de Seguridad, con el objeto de
acreditar su existencia y vigencia en el tiempo.
El actor fue
contratado el 11 de noviembre de 2010, para desempeñarse en
funciones de temporada, fundamentalmente como auxiliar de
Frigorífico, con inclusión de labores de aseo y mantención, siendo
instruido para su ejecución, tanto al inicio de sus funciones como
en forma periódica, sus funciones incluían rociar con agua las
cámaras del Frigorífico, ordenar los pallets de fruta en los cuatro
túneles de acceso al Frigorífico o túneles de prefrío, colocar
los racks o estructuras metálicas de dichos pallets, y colaborar en
el encarpado de los mismos, explica que un pallet está formado por
dieciséis corridas ascendentes, de seis unidades o cajas cada una,
que se posan sobre una base de madera, y en su parte superior se
incorpora una superficie o parrilla de madera, a lo que se agrega la
estructura metálica o rack, de modo que lo compacto de las cajas y
la solidez que proporciona la estructura metálica, hacen innecesario
que sean fijados al suelo; añade que con el objeto de conservar la
temperatura de la fruta, los pallets deben ser encarpados mientras
permanecen en los túneles de entrada al Frigorífico, sirviendo una
misma
carpa para dos corridas de pallets, separadas por un metro de distancia, y cada corrida consta de un máximo de doce pallets, encarpado que se practica, para mayor seguridad, entre dos trabajadores, cada uno de los cuales sube hasta la parrilla superior de los mismos, y se desplaza de inicio a fin de cada corrida, en una superficie aproximada de un metro de ancho, usando una escalera metálica, tipo A, contando los trabajadores con el vestuario adecuado, que incluye zapatos de seguridad con base de goma, a fin que no resbalen en la superficie de madera, reiterando que los trabajadores deben subir usando las escaleras, y que no es posible, pues les está totalmente vedado, que se alcen mediante la acción de una grúa horquilla.
carpa para dos corridas de pallets, separadas por un metro de distancia, y cada corrida consta de un máximo de doce pallets, encarpado que se practica, para mayor seguridad, entre dos trabajadores, cada uno de los cuales sube hasta la parrilla superior de los mismos, y se desplaza de inicio a fin de cada corrida, en una superficie aproximada de un metro de ancho, usando una escalera metálica, tipo A, contando los trabajadores con el vestuario adecuado, que incluye zapatos de seguridad con base de goma, a fin que no resbalen en la superficie de madera, reiterando que los trabajadores deben subir usando las escaleras, y que no es posible, pues les está totalmente vedado, que se alcen mediante la acción de una grúa horquilla.
En cuanto al
accidente, niega que el actor fuere elevado junto a otros compañeros
por medio de un pallet accionado por una grúa horquilla, ya que para
desplazarse hacia la cara superior de los pallets tenía a su
disposición las escaleras existentes en los diversos túneles de
frío, quedándole vedado el desplazamiento en una grúa horquilla,
prohibición que era conocida del actor, quien al declarar sobre el
accidente, reconoció haber subido a los pallets utilizando la
escalera existente en el túnel, sin mencionar el supuesto traslado
en una grúa horquilla, y sin que hubiere podido ser elevado junto a
compañeros de trabajo, pues todos ellos no podrían caber en la
superficie del pallet, todo lo cual es por lo demás irrelevante,
dado que la demandante no señala que el infortunio fuese
consecuencia de ser elevado por medio de la grúa horquilla, sino que
por un resbalón que experimentó mientras se encontraba ya en la
plataforma; sobre la alegación del actor de no haber contado con
arnés, casco u otra medida de trabajo en altura, y no estar anclados
o amarrados los pallets, precisa que el demandante contaba con el
equipo de trabajo adecuado, integrado por zapatos de seguridad con
planta de goma, siendo falso que los pallets se alzaran hasta tres
metros de altura, sino que alcanzan a los dos metros y trece
centímetros, lo que torna innecesario el arnés de seguridad, que
las normas internacionales fijan habitualmente para actividades que
se ejecutan en labores que exceden a los dos metros con veinte
centímetros, tampoco era necesario el casco, que según la norma
técnica UNE-EN 397: 1995, está destinado a proteger la parte
superior de la cabeza contra heridas producidas por objetos que
caigan sobre el mismo; agrega que los pallets no requieren de
anclaje, atendidas las características de compactación de las cajas
que los integran; por todo lo cual, debe concluirse que el accidente
se produjo sólo por una mala maniobra ejecutada por el demandante,
ya que la superficie en la que resbaló estaba exenta de todo
obstáculo, el demandante contaba con el equipo adecuado para
permanecer sobre ella, la función le era conocida y ninguno de los
factores que el demandante menciona como defecciones en las
instalaciones o en la maniobra - todos los cuales la Empresa no
acepta - tienen incidencia alguna en la causa del accidente, cual es
el resbalón que experimento.
Agrega que el
demandante sólo hace presente que se habría fracturado el talón
izquierdo y que por ello fue tratado por la Mutual de Seguridad, lo
que es efectivo, pero, que no explica el tratamiento a que ha sido
sometido, ni precisa si su presunta incapacidad constituye o no
invalidez, y si esta es total o parcial, permanente o temporal, de
modo que el libelo es insuficiente para sostener la acción
indemnizatoria que constituye el objeto del libelo, del que sólo
queda en claro que el demandante fue atendido en el Hospital de la
Mutual de Seguridad perteneciente a Copiapó, y que con posterioridad
su tratamiento ha demostrado una evolución favorable.
Respecto al
supuesto lucro cesante experimentado por el demandante, reitera que
el accidente no es imputable a la responsabilidad de la Compañía
demandada, que este produjo una fractura del talón, que
probablemente no afecte sino transitoriamente al demandante, que
existe una falsa base de hecho para calcular la indemnización, ya
que el libelo razona sobre la base de que durante treinta y cinco
años el demandante habría estado siempre en actividad, no que no es
cierto, ya que el demandante se encuentra actualmente contratado por
la Compañía demandada, por lo que no cabe suponer una cesantía en
sus funciones que aún no se inicia y además, porque, desempeñándose
en funciones de temporada, es lícito suponer que en lapsos
considerables de su vida activa no prestará servicios efectivos; y
sobre el perjuicio moral, señala que la legislación nacional no
reconoce la existencia de indemnizaciones punitivas, que no existen
resarcimientos fundados en el castigo a su autor, que sean
adicionales a los compensatorios por los perjuicios realmente
experimentados, y que mientras no se conozca la evaluación médica
que haya de practicar la Mutual de Seguridad, puede afirmarse que el
hecho que invoca el demandante no lo ha imposibilitado para continuar
prestando servicios, ni le ha causado una disminución en su
capacidad de ganancia, que el demandante ha sido debidamente tratado,
y que el valor invocado por el demandante es manifiestamente
desmesurado, sin que se presente base para la estimación de estos
daños. Sin perjuicio de lo expuesto, invoca la norma sobre reducción
del daño contenida en el artículo 2330 del Código Civil, que
señala que "la apreciación del daño está sujeta a reducción,
si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente."
TERCERO: Que con fecha 25 de abril de 2011, se celebró audiencia preparatoria, durante la cual se efectuó sin éxito el llamado a conciliación, fijando el Tribunal los hechos pacíficos y aquellos controvertidos, sobre los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo las partes las probanzas que fueron incorporadas y observadas en la audiencia de juicio, iniciada el día 26 de mayo de 2011, la que debió ser suspendida atendida la falta de pruebas indispensables para la resolución del conflicto, concluyendo el día 9 de junio de 2011, con la incorporación de tales probanzas y la citación a las partes, para el día 16 de junio de 2011 a las 16.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestación, se tuvieron como hechos pacíficos los siguientes: que la relación laboral comenzó en el mes de noviembre de 2010, desempeñando el actor funciones como auxiliar de frigorífico y percibiendo como remuneración la suma de $375.000; que el día 11 de enero de 2011, el actor experimento un accidente del trabajo; que en la empresa existe un prevencionista de riesgo.
TERCERO: Que con fecha 25 de abril de 2011, se celebró audiencia preparatoria, durante la cual se efectuó sin éxito el llamado a conciliación, fijando el Tribunal los hechos pacíficos y aquellos controvertidos, sobre los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo las partes las probanzas que fueron incorporadas y observadas en la audiencia de juicio, iniciada el día 26 de mayo de 2011, la que debió ser suspendida atendida la falta de pruebas indispensables para la resolución del conflicto, concluyendo el día 9 de junio de 2011, con la incorporación de tales probanzas y la citación a las partes, para el día 16 de junio de 2011 a las 16.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestación, se tuvieron como hechos pacíficos los siguientes: que la relación laboral comenzó en el mes de noviembre de 2010, desempeñando el actor funciones como auxiliar de frigorífico y percibiendo como remuneración la suma de $375.000; que el día 11 de enero de 2011, el actor experimento un accidente del trabajo; que en la empresa existe un prevencionista de riesgo.
En tanto que se recibieron a prueba
los siguientes hechos: efectividad que la demandada tomo las medidas
necesarias para evitar el accidente sufrido por el trabajador el 11
de enero de 2011; causas que provocaron el accidente, circunstancias
del mismo; naturaleza y entidad de los daños sufridos por el actor a
consecuencia del accidente del 11 de enero de 2011.
QUINTO: Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas en relación a dichos hechos, las partes incorporaron las siguientes probanzas:
QUINTO: Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas en relación a dichos hechos, las partes incorporaron las siguientes probanzas:
I.- Por la parte
demandante:
a) Documental consistente en:
i.- Contrato de trabajo para
temporada suscrito entre las partes con fecha 11 de noviembre de
2010, que da cuenta de las funciones y obligaciones del actor, así
como las demás cláusulas pactadas por las partes.
ii.- Epicrisis de atención
ambulatoria correspondiente al actor, emitida por la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Centro de
Atención de Copiapó, con fecha 11 de enero del año 2011, que
señala como diagnóstico “Fractura Calcáneo Izquierdo”.
iii.- Derivación, de fecha 11 de
enero de 2011, mediante la cual se deriva al actor desde el Centro de
Atención de Copiapó a la especialidad Traumatología.
iv.- Citación, de fecha 11 de abril
de 2004, en que constan cuatro citaciones al actor relativas a
atenciones recibidas en el mes de abril de 2011, tres de Kinesiología
y una de Traumatología.
v.- Cuatro órdenes de reposo
laboral N° 1125257, 1136426, 1151695 y 1164020, de fecha 7 de
febrero, 21 de febrero, 9 de marzo y 23 de marzo, todas del año
2011, emitidas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción, correspondientes a 14, 16, 14 y 15 días de descanso
respectivamente.
vi.- Informe emitido por don Ricardo
Barriga Betanzo, médico cirujano traumatología y ortopedia, de
fecha 19 de abril de 2011, que da cuenta de haber sufrido el actor
una fractura de calcáneo, evidenciando adecuada movilidad y dolor
residual, además de una receta de plantillas.
b) Además de la documental ya
referida, la parte incorporó el siguiente oficio:
i.- Oficio remitido por la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, al que se
adjunta un informe y antecedentes médicos del actor, los que dan
cuenta de que la lesión del actor fue atendida inmovilizando el pie,
recibiendo tratamiento con antiinflamatorios y reposo, siendo dada el
alta con fecha 27 de abril de 2011, tras comprobarse que había
logrado movilidad completa en la zona, sin secuelas.
c) Confesional prestada por don
Fernando Taborga Collao, representante legal de la demandada, quien
indica que el actor era auxiliar de frigorífico, que debía subir a
una pila de pallet de aproximadamente 2,13 metros de altura, que
corresponde a la altura máxima de las pilas, por lo que no se usa
arnés de seguridad, que sólo se requieren respecto de alturas
superiores de 2,20 metros, añadiendo que el actor fue atendido por
la Mutual, que no le consta que el Comité Paritario haya sugerido
reforzar medidas de seguridad, y que la empresa cumple con medidas de
seguridad certificadas.
d) Testimonial, prestada por don
Bernardino Araya Castillo, cuñado del actor, quien refirió saber
que tuvo un accidente, que se cayó de un pallet, que no esta
trabajando y que aún siente molestias.
II.- En tanto que la demandada
incorporó:
a) Documental, consistente en:
i.- Contrato de trabajo y recepción
de reglamento interno por parte del actor.
ii.- Reglamento Interno de la
empresa demandada.
iii.- Comprobante de asistencia del
actor a charla operacional, de fecha 16 de diciembre de 2010, sobre
programa de permanencia de trabajadores en ambientes fríos y
prevención de caídas.
iv.- Cinco ordenes médicas de
reposo laboral otorgadas al actor a consecuencia del accidente.
v.- Comunicación enviada por la
empresa a la Mutual de Seguridad Seremi Salud Atacama, Inspección
Provincial del Trabajo de Copiapó, relativa a la conformación del
comité paritario.
vi.- Acta de entrega de equipos de
protección personal suscrita por el demandante.
vii.- Informe de investigación de
accidente practicado por comité paritario, de fecha 13 de enero de
2011, que señala como causa del accidente “Caída de altura, por
responsabilidad del trabajador”, y como sugerencia indica “Recalcar
a los trabajadores que siempre hay que tener cuidado y ser
responsable al ejecutar trabajos.”
viii.- Acta de reunión de comité
paritario de 13 de enero y 12 de febrero de 2011, en que se acuerda
dar más charlas de seguridad para recalcar la importancia de que los
trabajadores usen los elementos de seguridad personal y sean
responsables en la ejecución de los trabajos.
ix.- Informe médico suscrito por
don Juan Loch Calvo, director médico de la Mutual de Seguridad de la
Cámara Chilena de la Construcción, de fecha 24 de marzo de 2011,
que refiere el tratamiento seguido por el actor, quien a la fecha se
encontraba con reposo médico hasta el día 7 de abril de 2011, con
control médico en esa fecha.
x.- Declaración individual de
accidente del trabajo del actor.
xi.- Comprobante de pago de
cotizaciones previsionales enero de 2011.
b) La parte además de su
documental, incorporó el mismo oficio ya reseñado respecto de la
contraria, evacuado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción.
c) Testimonial, prestada por doña
María Ercilla Páez Cáceres, don Juan Carlos Venegas Villalobos y
don Reinaldo Lantaño Rodríguez, respectivamente capataz de terreno,
supervisor y encargado de recursos humanos de la empresa, quienes
refieren sobre las circunstancias en que se produce el accidente de
trabajo, cuáles eran las medidas de seguridad adoptadas al efecto
por la empresa, y los pasos seguidos luego de ocurrido el hecho.
SEXTO: Que así las cosas, es un hecho pacífico que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada, en forma subordinada y dependiente, el día 11 de noviembre de 2010, para prestar servicios de temporada como auxiliar de frigorífico, contrato de trabajo que impone a la demandada el deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”, así como también las normas previstas al respecto en la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedad profesional.
SEPTIMO: Que por otra parte también es un hecho cierto que el actor sufrió un accidente de trabajo, el día 11 de enero de 2011, cuando se cayó desde una pila de pallet, sobre la cual se encontraba, hecho reconocido por ambas partes y que consta por lo demás de la respectiva Declaración Individual de Accidente del Trabajo y de la calificación efectuada por la Mutual de Seguridad, recibiendo por tanto las atenciones y prestaciones previstas en la Ley 16.744. Que respecto de tales atenciones y a las consecuencias físicas que el accidente le produjo al actor, la prueba rendida, en particular el oficio remitido desde la Mutual de Seguridad con fecha 8 de junio de 2011, permite establecer que estas incluyeron la inmovilización del pie (yeso), atención con medicamentos (antiinflamatorio), reposo y controles médicos, hasta que fue dado de alta el 27 de abril de 2011, tras lograr movilidad completa, sin presentar secuelas, por lo que el accidente sólo le produjo una incapacidad temporal, sin que se declarase ninguna invalidez o pérdida de capacidad de ganancia permanente.
OCTAVO: Que ahora bien, en relación a las circunstancias en que se produce el accidente y a la eventual responsabilidad que corresponde en ello a su empleador, por haber incurrido en algún incumplimiento a las normas de seguridad o haber incurrido en un actuar culpable o negligente, deben desestimarse en primer término las alegaciones del actor en relación a que habría sido elevado hasta el tope de la pila de pallets mediante una grúa horquilla, dado que dicha alegación no fue debidamente acreditada, constando únicamente que estando sobre una pila de pallets, se resbala y cae, sufriendo una lesión diagnosticada como fractura de calcáneo izquierdo”, sin que la prueba rendida sea tampoco precisa en relación a la altura desde la cual cayó el actor, quien en su libelo señalara que ello ocurrió desde aproximadamente tres metros de altura, en tanto que los testigos de la demandada indican que las pilas de pallets, dada la medida de cada caja y la cantidad de cajas que se apilan, no superan los 2,13 metros, señalando que justamente por ello no entregan arnés de seguridad, porque estos sólo serían exigidos, de acuerdo a normas internacionales, a partir de los 2,20 metros de altura.
SEXTO: Que así las cosas, es un hecho pacífico que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada, en forma subordinada y dependiente, el día 11 de noviembre de 2010, para prestar servicios de temporada como auxiliar de frigorífico, contrato de trabajo que impone a la demandada el deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”, así como también las normas previstas al respecto en la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedad profesional.
SEPTIMO: Que por otra parte también es un hecho cierto que el actor sufrió un accidente de trabajo, el día 11 de enero de 2011, cuando se cayó desde una pila de pallet, sobre la cual se encontraba, hecho reconocido por ambas partes y que consta por lo demás de la respectiva Declaración Individual de Accidente del Trabajo y de la calificación efectuada por la Mutual de Seguridad, recibiendo por tanto las atenciones y prestaciones previstas en la Ley 16.744. Que respecto de tales atenciones y a las consecuencias físicas que el accidente le produjo al actor, la prueba rendida, en particular el oficio remitido desde la Mutual de Seguridad con fecha 8 de junio de 2011, permite establecer que estas incluyeron la inmovilización del pie (yeso), atención con medicamentos (antiinflamatorio), reposo y controles médicos, hasta que fue dado de alta el 27 de abril de 2011, tras lograr movilidad completa, sin presentar secuelas, por lo que el accidente sólo le produjo una incapacidad temporal, sin que se declarase ninguna invalidez o pérdida de capacidad de ganancia permanente.
OCTAVO: Que ahora bien, en relación a las circunstancias en que se produce el accidente y a la eventual responsabilidad que corresponde en ello a su empleador, por haber incurrido en algún incumplimiento a las normas de seguridad o haber incurrido en un actuar culpable o negligente, deben desestimarse en primer término las alegaciones del actor en relación a que habría sido elevado hasta el tope de la pila de pallets mediante una grúa horquilla, dado que dicha alegación no fue debidamente acreditada, constando únicamente que estando sobre una pila de pallets, se resbala y cae, sufriendo una lesión diagnosticada como fractura de calcáneo izquierdo”, sin que la prueba rendida sea tampoco precisa en relación a la altura desde la cual cayó el actor, quien en su libelo señalara que ello ocurrió desde aproximadamente tres metros de altura, en tanto que los testigos de la demandada indican que las pilas de pallets, dada la medida de cada caja y la cantidad de cajas que se apilan, no superan los 2,13 metros, señalando que justamente por ello no entregan arnés de seguridad, porque estos sólo serían exigidos, de acuerdo a normas internacionales, a partir de los 2,20 metros de altura.
Que por otra parte, no existe
ninguna multa cursada a la empresa ya sea por los organismos
administradores del seguro previsto en el Ley 16.744 o por la
Inspección del Trabajo respectiva, en relación a algún
incumplimiento relativo a materias de higiene y seguridad que hubiere
incidido en la ocurrencia del accidente o en sus consecuencias, en
tanto que el Comité Paritario de la empresa, al investigar el hecho,
lo atribuyó a la exclusiva responsabilidad del trabajador, señalando
como una medida a fin de evitar que estos hechos se repitan en el
futuro el “Recalcar a los trabajadores que siempre hay que tener
cuidado y ser responsable al ejecutar trabajos.” En el mismo orden
de ideas, la empresa acreditó encontrarse afiliada a una Mutualidad
de Empleadores, lo que permitió al actor recibir un pronto y eficaz
tratamiento médico, se acreditó además el cumplimiento de las
normas relativas al derecho a saber, en los términos previstos en el
artículo 21 del citado DS N° 40 de 1969, la entrega del reglamento
interno al trabajador al momento de iniciar la relación laboral,
consta asimismo que se le entregaron los elementos de protección
personal necesarios, y que además, la empresa efectuaba
periódicamente charlas de capacitación, relativas a temas de
higiene y seguridad, una de ellas relativas específicamente a la
prevención de riesgos de caídas.
NOVENO: Que ahora bien, desde el momento en que se produce efectivamente un accidente al interior de la empresa, cabe preguntarse si todas aquellas medidas que efectivamente se adoptaron por parte de la empresa fueron “eficaces”, como lo exige el artículo 184 del Código del Trabajo, o dicho de otro modo, si estas fueron suficientes, si la empresa pudo adoptar alguna medida adicional tendiente a evitar estas caídas, y lo cierto es que la respuesta a esa pregunta a juicio de esta sentenciadora es positiva, ya que es la empresa, quien a fin de mejorar la calidad de su producto, expone al trabajador a realizar labores a una altura superior a los dos metros, sin que conste exista algún procedimiento establecido al efecto a fin de evitar accidentes, ni exista ningún mecanismo destinado a sujetar al trabajador que labora en dicha altura, ya sea arnés, cuerda de vida u otro, por lo que, ciertamente es posible prever que un trabajador que se desplaza sobre una estructura de más de dos metros de altura sin estar sujeto a ninguna otra estructura fija o móvil pueda caer, y que dichas caídas, producirán una lesión, como ha ocurrido en la especie.
DECIMO: Que atendido lo previamente razonado, no es aceptable, por no ajustarse a la conducta proactiva que el artículo 184 del Código del Trabajo le impone al empleador, en cuanto garante de la vida y seguridad del trabajador, durante el espacio de tiempo en que este se pone bajo su subordinación, dependencia, y por tanto, también bajo su cuidado, que el empleador que ordena al trabajador realizar una labor a dos metros de altura no adopte todas las medidas posibles para protegerlo de aquellos riesgos evidentes de todo trabajo en altura, estimándose por tanto que la demandada sí incumplió el deber de seguridad, al disponer que las labores de encarpado se realizaran a través de un procedimiento que no contemplaba mecanismos destinados a evitar caídas o a minimizar las consecuencias de estas; que a su vez, dicho incumplimiento a aquella normal legal, el artículo 184 del Código Civil, que en virtud del principio de integración se entiende incluidos a las obligaciones contractuales del empleador, a la luz de las normas generales sobre responsabilidad contractual previstas en el ordenamiento civil, es fundamento del deber del empleador de indemnizar al trabajador los perjuicios sufridos a consecuencia de su negligencia, descartándose, el reducir dichas indemnización por estimar que el actor se impuso imprudentemente al riesgo, según los dispuesto en el artículo 2.330 del Código Civil, puesto que no consta que ello haya ocurrido, sino que únicamente consta en autos que el actor se subió a la pila de pallet a desarrollar la labor que le había sido ordenada, del modo que le fue ordenada, sin que conste ningún actuar negligente o culpable de su parte.
NOVENO: Que ahora bien, desde el momento en que se produce efectivamente un accidente al interior de la empresa, cabe preguntarse si todas aquellas medidas que efectivamente se adoptaron por parte de la empresa fueron “eficaces”, como lo exige el artículo 184 del Código del Trabajo, o dicho de otro modo, si estas fueron suficientes, si la empresa pudo adoptar alguna medida adicional tendiente a evitar estas caídas, y lo cierto es que la respuesta a esa pregunta a juicio de esta sentenciadora es positiva, ya que es la empresa, quien a fin de mejorar la calidad de su producto, expone al trabajador a realizar labores a una altura superior a los dos metros, sin que conste exista algún procedimiento establecido al efecto a fin de evitar accidentes, ni exista ningún mecanismo destinado a sujetar al trabajador que labora en dicha altura, ya sea arnés, cuerda de vida u otro, por lo que, ciertamente es posible prever que un trabajador que se desplaza sobre una estructura de más de dos metros de altura sin estar sujeto a ninguna otra estructura fija o móvil pueda caer, y que dichas caídas, producirán una lesión, como ha ocurrido en la especie.
DECIMO: Que atendido lo previamente razonado, no es aceptable, por no ajustarse a la conducta proactiva que el artículo 184 del Código del Trabajo le impone al empleador, en cuanto garante de la vida y seguridad del trabajador, durante el espacio de tiempo en que este se pone bajo su subordinación, dependencia, y por tanto, también bajo su cuidado, que el empleador que ordena al trabajador realizar una labor a dos metros de altura no adopte todas las medidas posibles para protegerlo de aquellos riesgos evidentes de todo trabajo en altura, estimándose por tanto que la demandada sí incumplió el deber de seguridad, al disponer que las labores de encarpado se realizaran a través de un procedimiento que no contemplaba mecanismos destinados a evitar caídas o a minimizar las consecuencias de estas; que a su vez, dicho incumplimiento a aquella normal legal, el artículo 184 del Código Civil, que en virtud del principio de integración se entiende incluidos a las obligaciones contractuales del empleador, a la luz de las normas generales sobre responsabilidad contractual previstas en el ordenamiento civil, es fundamento del deber del empleador de indemnizar al trabajador los perjuicios sufridos a consecuencia de su negligencia, descartándose, el reducir dichas indemnización por estimar que el actor se impuso imprudentemente al riesgo, según los dispuesto en el artículo 2.330 del Código Civil, puesto que no consta que ello haya ocurrido, sino que únicamente consta en autos que el actor se subió a la pila de pallet a desarrollar la labor que le había sido ordenada, del modo que le fue ordenada, sin que conste ningún actuar negligente o culpable de su parte.
DECIMO
PRIMERO: Que a efectos de regular el monto de
las indemnizaciones que serán otorgadas al trabajador, debe
determinarse la entidad del daño por él sufrido, para cuyo efecto
se han incorporado una serie de antecedentes médicos respecto del
estado actual del actor y sus pronósticos, constando como se indicó
que el actor ya ha sido dado de alta, sin que registre secuelas
físicas o psicológicas del accidente, que sólo le significó una
incapacidad temporal y no algún tipo de invalidez o pérdida de
ganancia definitiva.
Que
en relación a este daño previamente establecido, el Tribunal
rechazará la indemnización solicitada por concepto de lucro
cesante, por cuanto el actor recibió durante el período de reposo
médico, en que se vio impedido de realizar sus labores, los
subsidios previstos al efecto en la Ley 16.744, que tienen por fin
reemplazar justamente aquella remuneración que no recibió a
consecuencia del accidente sufrido, accidente que al no haberse
traducido en una pérdida de la capacidad de ganancia del actor, no
puede ser fundamento de una pérdida de ganancia efectiva, más aún
cuando en efecto, el actor no acreditó estar impedido de realizar
funciones en el presente, ni encontrarse actualmente cesante.
Por otra parte, en
lo que respecta al daño moral, que no ha sido indemnizado a través
de las prestaciones de la Ley 16.744, y estimando el Tribunal que el
dolor o sufrimiento provocado al actor por la propia caída y el
posterior tratamiento médico, que los meses de reposo, en que vio
limitada su movilidad y sus posibilidades de realizar no sólo sus
labores en cuanto trabajador, sino que diversas actividades de orden
social, suponen la existencia de una afectación de orden moral al
trabajador, que excede de aquellos riesgos que naturalmente puede
significar la realización de labores como aquellas desarrolladas por
el actor, actor, y constando además la existencia del incumplimiento
del empleador que fundamenta su deber de indemnizar, se hará lugar a
otorgar esta prestación, la que atendida la entidad del daño, se
regula prudencialmente en la suma de $1.000.000.
Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 184, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, y 5 y 69 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
I.- Que
SE HACE LUGAR a la
demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo,
interpuesta por don MANUEL
ANDRÉS PAVEZ LARA, en contra de EMPRESAS CABO DE HORNOS S.A.,
representada por don CARLOS FERNANDO GARDEWEGE RIED,
todos ya individualizados, SOLO EN CUANTO,
se condena a la demanda a pagar al trabajador una indemnización de
perjuicios, únicamente, por concepto daño moral, equivalente a
$1.000.0000 (un millón de pesos).
II.- Que la
prestación ordenada pagar devengará intereses y reajustes de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.-
Que no habiendo sido totalmente vencida y
habiendo tenido motivo plausible para litigar, se exime a la
demandada del pago de las costas del proceso.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT O-797-2011.-
PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.