Santiago,
once de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Son partes de este juicio, como demandante, don DAVID
VICENTE MALDONADO HEVIA, albañil,
domiciliado en calle Los Boteros N° 6182, comuna de Peñalolén,
representado convencionalmente por don Jorge Morales Alliende quien
pretende se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que
indica por accidente del trabajo.
Como
demandada y ex empleadora del actor, la empresa URIARTE
Y PEREZ COTAPOS LTDA., del giro de su
denominación, representada legalmente por don Alejandro Granese
Philipps, abogado, ambos domiciliados en Avenida del Cóndor N° 550,
oficina 504, comuna de Huechuraba, en que se
solicita el rechazo de la demanda, con costas.
SEGUNDO:
La demanda se funda en un accidente ocurrido el día 24 de noviembre
de 2008, cerca de las 11:50 horas, en la obra Edificio Carlos
Valdovinos, ubicado en Vicuña Mackenna N° 3685, en circunstancias
que el demandante se encontraba en el primer subterráneo y subía a
la losa del primer piso a través de una escalera provisoria, pierde
el equilibrio y cae hacia atrás apoyado en su pie izquierdo, desde
2,20 mts. de altura. Indica que el entorno y la escalera no contaban
con las medidas de seguridad necesarias, ya que ésta no estaba
anclada, la losa del primer piso no tenía barandas de sujeción, no
se contaba con ningún mecanismo de seguridad en caso de caída, y
los costados estaban bloqueados por elementos voluminosos como un
tablero eléctrico y moldajes de madera para concreto y láminas de
aluminio, los que obligaron al demandante a caer hacia atrás,
alcanzando mayor velocidad mientras caía; no existía, además,
señalética en la escalera provisoria, no se informó de los riesgos
del uso de esa escalera ni se instruyó sobre su uso. Las anteriores
medidas son parte de un instructivo de fiscalización emanado de la
Dirección del Trabajo, exigible para la construcción en general.
Agrega que la
demandada ocultó el accidente de trabajo denunciándolo como de
trayecto, por cuanto el prevencionista le aconsejó al actor declarar
en ese sentido ante la Mutual, por lo que señaló que a las 07:55 al
dirigirse al trabajo, al bajar del microbús, saltó sufriendo una
lesión diagnosticada como fractura de calcáneo, esguince grado II y
fractura de tobillo, siendo derivado al sistema común de salud al no
haber acompañado un parte policial. Ese hecho fue verificado por la
Superintendencia de Seguridad Social en una investigación efectuada,
en la que destaca que la evolución de la lesión no es compatible
con la versión de haberse accidentado el trabajador a las 07:55.-.
Explica que el
demandante quedó con severas y permanentes limitaciones en su
capacidad funcional física por una rigidez permanente en su pie
izquierdo, con dolor y crujidos que le impiden correr y trotar,
practicar deportes, flectar la piernas, cargar peso sobre 35 kilos,
es decir, no puede realizar las labores de albañil.
Invoca la
disposición del artículo 184 del Código del Trabajo en cuanto
impone el empleador la obligación de mantener y velar por la
seguridad de sus trabajadores, protección que debe ser eficaz,
buscando la norma un efecto verificable, obligación respecto de la
cual, se ha determinado jurisprudencialmente que el empleador
responde de culpa levísima. En este caso, el empleador no adoptó
medidas tales como elaborar un instructivo sobre uso de la escalera
provisoria y un mecanismo de seguridad ante caídas, poner avisos o
señalizaciones en la escalera, contar con un supervisor o
controlador de uso, anclar dicha escalera, evitar el bloqueo de los
costados de la escalera y el ocultamiento posterior del accidente. La
protección de la vida e integridad física tiene protección
constitucional en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Carta Fundamental,
la Declaración Internacional de Derechos Humanos, el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Cita, asimismo, los artículos 66, 67 y 68 de la
Ley N° 16.744, y los artículos 3, 36, 37, 43 y 53 del Decreto
Supremo N° 594, y los artículos 8, 14, 21 y siguientes del Decreto
Supremo N° 40, reglamento sobre prevención de riesgos.
Luego
de expresar que al desempeñarse ahora como jornal en vez de albañil
se produce un detrimento de sus ingresos, y que le ha significado una
afección del ánimo el contraste entre su condición antes y después
del accidente, finaliza solicitando se acoja la demanda, y se condene
a la demandada al pago de $100.000.000 por daño moral y
$93.050.640.- por lucro cesante, o por las sumas que el tribunal
estima, con intereses y reajustes de los artículos 63 y 17 del
Código del Trabajo, con costas.
TERCERO:
La demandada al contestar, reconoce la
existencia de un vínculo laboral con el demandante a contar del 18
de noviembre de 2008, pactado en un contrato de trabajo en que se le
asigna la función de jornal en la etapa de término de la obra
Edificio Carlos Valdovinos, vínculo que culminó el 04 de mayo de
2009, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
Controvierte
el lucro cesante pretendido toda vez que no se produce el detrimento
patrimonial de que habla desde que no fue contratado como albañil
sino como jornal, por lo que continuará ejecutando las labores que
habitualmente desempeñaba, además de no haberse acreditado la
invalidez o discapacidad que el accidente le habría producido al
actor. En cuanto al daño moral, agrega que la lesión no le
producirá incapacidad al trabajador, además que su recuperación y
tratamiento será cubierto por el seguro de accidentes del trabajo.
Concluye
solicitando el rechazo en todas sus partes de la demanda, se declare
la improcedencia de las indemnizaciones demandadas, con costas.
CUARTO:
Con fecha cuatro de agosto del año en curso, se llevó a cabo la
audiencia preparatoria, en la que se instó a las partes a arribar a
una conciliación, proponiendo bases para ello, gestión que no tuvo
resultados. En consecuencia, se determinó como hechos no
controvertidos: 1) Ocurrencia del accidente el día 24 de noviembre
de 2008; y 2) Que el actor ya no trabaja para la empresa demandada y
fue despedido por el art. 160 N° 3 del Código del Trabajo. Como
hechos a probar, entonces, se fijaron los siguientes: 1)
Circunstancias del accidente sufrido por el actor el 24 de
septiembre de 2008 al interior de la obra denominada Edificio Carlos
Valdovinos; 2) Labores que debía ejecutar el actor al interior de la
referida obra; 3) Medidas de seguridad y prevención de accidentes
adoptadas por la demandada a la fecha de ocurrencia de los hechos,
tales como: procedimientos escritos, capacitaciones, controles y
supervisiones y entrega de elementos de protección personal; 4)
Efectividad que la demandada ocultó el carácter de accidente del
trabajo, haciéndolo pasar por accidente de trayecto, ante la
institución correspondiente; hechos y circunstancias; 5) Lesiones
sufridas por el actor, entidad de las mismas y secuelas si las
hubiere; 6) Si el actor a consecuencia del accidente sufrió el daño
moral que alega, entidad del mismo; 7) Efectividad que se ha visto
afectada la capacidad para generar ingresos del actor a consecuencia
del accidente; y 8) Remuneración mensual percibida por el actor al
momento de ocurrido el accidente.
QUINTO: En
la audiencia de juicio, las partes rindieron las probanzas ofrecidas
en la preparación, comenzándose con la prueba de la parte
demandante, consistente en
Documental
1) Resolución de la
Superintendencia de Seguridad Social Ord. N064830 de 10 de diciembre
de 2009; 2) Lista de Chequeo de la Construcción, emanado de la
Dirección del Trabajo; 3) Certificado de cotizaciones emanado de la
AFP PROVIDA, de fecha 19 de mayo de 2010; 4) Finiquito laboral
original extendido entre el actor y la Empresa de Construcción
Transporte Laja Ltda. de fecha 2 de noviembre de 2007; 5) Finiquito
laboral original otorgado por la Empresa Constructora Bío-Bío S.A.
y el actor de fecha 30 de diciembre de 2009; 6) Informe médico
emanado de la Mutual de Seguridad por la Dra. Carolina Silva, de
fecha 21 de enero de 2010; 7) Resolución emanada de la Mutual de
Seguridad suscrita por don Jorge Cuevas Allende, de fecha mayo de
2009; 8) Receta firmada por el Dr. Cristian Bastías Soto de la
Mutual Chilena de Seguridad de fecha 4 de mayo de 2009; 9)
Certificado de atención médica de fecha 1° de abril de 2009,
emanado del Dr. Jorge Cuevas; 10) Citación médica de la Mutual
Chilena de Seguridad del actor de 22 de abril de 2009; 11) Citación
médica del 4 de enero de 2010; 12) Orden médica de reposo laboral
de 3 de diciembre de 2008, respecto del actor; 13) Certificados de
atención de 5 de marzo de 2009, 9 abril de 2009, 4 de enero de 2010,
26 de marzo de 2009; 14) Orden de atención al actor emanada del
Hospital El Salvador, de 20 de junio de 2009; 15) Certificado de
fecha 17 de febrero de 2009, que da cuenta de la negativa de
Atención; 16) Orden de reposo laboral emanada de la Mutual de
Seguridad de 4 de noviembre de 2008.
También rindió
Confesional,
compareciendo don Andrés
Llodrá Daetz, gerente
general de la empresa, que está informado que se trata de un
accidente de trayecto, pero conoce la resolución que declaró el
accidente como laboral, se le exhibe y la reconoce, no lo había
leído hasta ahora. Desconoce la clase de escaleras que se utilizaba
a la época del accidente, en la etapa de obra gruesa. Desconoce si
la empresa reclamó de la resolución, porque eso lo manejan
abogados, pero no instruyó algo así.
Rindió asimismo prueba
Testimonial,
compareciendo doña María
Teresa Cheuquelén Nahuelpán,
conoce al actor hace seis años, son pareja. Supo del accidente
sufrido por el actor, lo vio muy mal y hasta ahora sigue estando mal
porque se le hace muy difícil trabajar bien, no puede hacer fuerza,
ha estado con depresión, le ha afectado mucho no poder trabajar como
antes lo hacía por el dolor de la pierna para caminar, cojea. No
puede trabajar en trabajos pesados como antes lo hacía, por el
accidente, que fue porque se cayó de una escalera y estuvo mal, no
puede caminar y le duele mucho la pierna, no hace trabajo pesado
porque le molesta, no puede cargar cosas pesadas, sí trabajo
liviano. Siempre le duele la pierna, por ejemplo cuando se levanta de
la cama le cuesta un poco siente dolor, cuando va caminando le duele
mucho, no puede correr ni hacer gimnasia, no puede saltar. El
demandante ha estado mal de ánimo porque por el momento no ha podido
trabajar, la testigo ha corrido con todos los gastos familiares, dice
que no la ha podido apoyar. Al demandante le duele en la pierna
izquierda le parece, en el tobillo. Antes el demandante jugaba a la
pelota y ahora no lo puede hacer. Durante este año en actor estuvo
trabajando en construcción pero haciendo cosas livianas. También
declaró don Luis Alberto
Maldonado Vega, quien
conoce al actor que tuvo problemas después de un accidente laboral
que ocurrió hace dos años atrás, se cayó de una escala. Al
demandante lo conoce desde hace más de 15 años, hace trabajos
esporádicos por la lesión en el pie izquierdo, le ha comentado las
cosas que le sucedían después del accidente y lo veía y la parte
anímica no estaba muy bien. Antes el actor trabajaba en
construcción, pero ya no puede hacer trabajos pesados, cojeaba, pero
la parte más fuerte fue la sicológica. Cojea y no hace los mismos
trabajos, el actor no puede correr ni saltar, quizás lo puede hacer
pero el dolor es persistente y lo lleva a ser otra persona.
Psicológicamente el actor dice que no es lo mismo, la parte anímica
se veía abajo, le hablaba que el pie no le daba, era totalmente
diferente, puede sonreír como todo el mundo pero anímicamente no es
lo mismo y no puede trabajar en lo mismo. Son amigos desde hace
muchos años, se consideran hermanos y lo conoce muy bien. Después
de 2008 el actor ha trabajado en cosas esporádicas y livianas pero
desconoce el rubro, fue a Chillán a sacar cosas de frutas, fuera del
ámbito de la construcción. No viven cerca, ve al actor como una o
dos veces al mes, el actor pasa a su trabajo, es fotógrafo y trabaja
en la Plaza de Armas. Depuso también don Wenceslao
Segundo Pérez Retamal,
quien conoce al demandante porque trabajó para la demandada, estaba
ahí mismo cuando el actor tuvo el accidente, estaban haciendo losa
en la segunda planta en la obra de Carlos Valdovinos, frente a la
estación del metro del mismo nombre, son carpinteros y estaban
levantando un edificio, estaban en una escalera provisoriamente
puesta, la amarraron con alambre, iba del primer piso al segundo
piso, el actor venía bajando, se afirmó en la escalera y se resbaló
y como ya estaba arriba trató de sujetarse y cayó de espaldas sobre
los escombros. La escalera estaba provisoria, no había cuerda de
vida, que se amarra por todo el edificio en cada piso. El testigo
amarró con alambre la escalera, la empresa nunca se preocupó de que
hubiera que parar escaleras, la escala no tenía señalización de
seguridad, tuvieron charlas de seguridad pero no específicas
respecto de la escalera. El accidente fue como a las 11:45.-, en la
faena, y luego de la caída a los 15 minutos llegó alguien de
seguridad y trataron de no moverlo pero después lo llevaron a la
bodega, lo tuvieron desde las 12:00.- a las 15:00.- y no hicieron
nada, no lo mandaron a ningún lugar, ya tenía el pie hinchado. De
ahí no supo más porque lo trasladaron a otro lugar. Supo que lo
llevaron a la casa porque se formaron varios comentarios y porque se
encontró con el actor. El demandante a la semana después andaba con
el pie enyesado, estuvo como un mes y medio dos meses lo derivaron a
la Mutual. Siempre andaba con el pie que no pisaba bien, en ese
tiempo vivían cerca, en Peñalolén, arrendaba cerca. No podía
caminar bien, sentía clavadas en el talón y le dolía. El
demandante dejó de ser su vecino a los cinco o seis meses después
del accidente. Después lo veía cuando iban a la feria porque vivían
en el sector de Peñalolén, No sabe si el actor ha trabajado, hace
como un mes que no lo ve. Las charlas eran esporádicas, a veces
semana o veinte días, de seguridad, que uno se tenía que cuidar. Se
le entregó arnés, guante y casco de seguridad, y dejó de trabajar
por disminución de personal. El accidente fue el 28 de noviembre de
2009, y dejó de trabajar para la empresa ese mismo año. El
demandante estaba trabajando con otro jefe y lo mandaron a hacer aseo
arriba y limpiar la losa. El espacio era amplio pero la escalera era
angosta y era el único espacio para subir, porque todavía no se
construían las escaleras, por la otra calle había una pasarela y
había que salir y entrar por el portón. Todos usaban el mismo
camino. El capataz dio la orden de subir al demandante.
Solicitó también un Peritaje,
y dada la no aceptación
de los profesionales designados en la preparación, es que se efectuó
una nueva designación, fijándose una audiencia especial al efecto,
en la que, en definitiva, se prescindió de la prueba, en atención a
que los peritos designados no tienen la especialidad necesaria para
evaluar al actor.
Para concluir, solicitó
Oficios,
siendo incorporadas las
respuestas de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Mutual
de la Cámara Chilena de la Construcción y el Hospital El Salvador.
SEXTO: Por
su parte, la demandada rindió prueba
Documental,
consistente en: 1)
Contrato de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2008; 2) Acta de
comparendo de conciliación de 9 de junio de 2009; y 3) Acta de
comparendo 23 de junio de 2009.
También solicitó Confesional,
compareciendo don David
Vicente Maldonado Hevia,
quien se desempeñaba como jornal a la época del accidente. Subiendo
la escala, pierde el equilibrio y a los lados había moldajes y
tablero eléctricos y por eso se impulsó hacia atrás y cuando cae
los compañeros lo recogen, no podía caminar porque tenía un
esguince grado dos, entre dos lo llevaron a la oficina y como no lo
pudieron subir por la escalera, dieron la vuelta, había una rampla y
lo sacaron, dieron la vuelta y llegaron a la oficina, el
prevencionista conversaba con el jefe de obra, pasaron la 13:00.- y
el dolor lo sentía para caminar y para pisar. Le pedían que lo
espere, aprovechó de comer porque tenía hambre y le dijo que
esperara que almorzara, lo llevó del hombro al auto, y cuando iban
le dijo que cambiara la versión, le preguntó por la micro que
tomaba, que es la 210 y le dice que diga que saltó de la micro y que
siguió trabajando y como a las 11:00.- o 12:00.- el pie le quedó
hinchado. Había rumores de crisis, y le dijo que lo iban a echar y
que asegure la pega porque estaban en el segundo piso y la pega venía
como por un año y medio y él le dijo que era un esguince. Firmó el
acta en la Mutual pero la fractura de calcáneo no coincide con la
caída de la micro por la altura, los doctores analizaron, le
pusieron yeso y botas ortopédicas y tenía hora para control pero no
lo fueron a buscar porque se certificó que el accidente es común y
no laboral. Accidente ocurrió cuando iba del subterráneo donde
estaba trabajando, compactando y fue al baño del primer piso
subiendo por la escalera. No había más forma de subir al primer
piso y la otra es para vehículos o camiones.
Finalmente rindió
Testimonial,
compareciendo don
Francisco Antonio
Gutiérrez Donoso, conoce
al actor que trabajó en la empresa en el 2007, durante las faenas no
tuvo un accidente, el día andaba comprando y lo vio en la portería,
y le dijo que tuvo un accidente en la micro, lo llevó para ponerlo
en un asiento con el pie levantado, estaba con Rosales y le pusieron
un piso, esto sucedió a las 8:30.-, el demandante era jornal,
siempre ejerció esa misma labor y el testigo era ayudante
administrativo. La empresa cuando ingresa la persona al trabajo se le
hace una charla de seguridad. Se desempeñaba en la obra Carlos
Valdovinos, estaba a la entrada de la puerta principal, el primer
conteiner era de jefe de terreno y la oficina era en segundo
conteiner. El testigo trabajó entre el 2006 y el 2009 en la obra y
luego fue trasladado a Las Tacas. Su jornada comenzaba a las 8:00.- y
siempre llega antes, estaba comprando galletas y bebida, se encontró
en la portería con el actor en el primer conteiner, había como 60
trabajadores y conocía al actor de antes porque le tomó los datos
cuando ingresó. Conoce las hojas de inducción que se hacía firmar.
Había escaleras de la losa al primer piso, son escaleras metálicas
con barandas a los lados, había varias ubicaciones. Dejó de ver al
actor como a las 10:30 porque llegó el de prevención, Morales, que
se lo llevó a la Mutual, el testigo lo llamó como a las 9:15 y era
jefe de la central y por eso no estaba en la obra. También declaró
don Samuel Antonio Rojas
Villarroel, pañolero
ayudante de bodega, indica que el actor que era jornal tuvo accidente
en el trayecto porque venía en locomoción y el actor estaba
rengueando y por eso se le prestó apoyo, no recuerda fecha, eso pasó
frente al metro Carlos Valdovinos donde está el paradero como a
treinta metros eso pasó como a las 07:30 o 07:45.-. Sigue trabajando
en la empresa. El actor estaba bajando de la micro por la puerta de
atrás y el pisó mal, el testigo bajó por adelante, no sabe cómo
fue la pisada y esto pasó al ingresar a la obra. Trabaja en la
empresa como hace 15 o 20 años. El testigo iba en el bus que va
desde el centro de Santiago a Puente Alto, no recuerda la numeración,
el recorrido venía desde el centro, no sabe donde vive el actor ni
en qué parte se sube a la micro. No vio a nadie más. Finalmente
declaró don Ramón Manuel
Rosales Salvo ha visto
poco al actor, sabe de un accidente que ocurrió en Carlos
Valdovinos, le avisaron que había una persona en portería y como
miembro del Comité Paritario fue a ver, primero se levantó el pie y
se puso una almohadilla abajo y se le comunicó a don Alfonso de
seguridad, eso ocurrió como a las 7:00 y a él le avisaron a las
7:30. Se le indicó que había un maestro que estaba sentado fuera
apoyado porque venía accidentado de fuera. No le contaron del
accidente, calcula el testigo que fue fuera por la hora de inicio de
las faenas. Después del accidente se esperó al Sr. Alfonso que es
de seguridad y tomaba decisiones en estos casos, que no es del comité
paritario. No se vincula el comité paritario con él. El Sr. Alfonso
dijo que se lo llevaron a la mutual, no se hizo investigación porque
el accidentado venía de fuera. Trabaja en la obra Carlos Valdovinos,
el traslado fue como a las 10:00.-, el retraso es porque tenía
funciones en otras obras y por eso demoró en llegar. No se podía
tomar ninguna decisión.
SEPTIMO:
El primer hecho materia de controversia
consiste en determinar las circunstancias del accidente sufrido por
el demandante el día 24 de septiembre de 2008. Sobre el mismo, se
tiene por establecido que éste ocurrió ese día, alrededor de las
11:45 horas, en circunstancias que el demandante subía desde el
primer subterráneo a la losa del primer piso, por una escalera que
no estaba anclada al piso, y sin que hubiese baranda para sostenerse.
Asimismo, se tiene por establecido que la caída del demandante fue
hacia atrás, por existir materiales como moldajes y tablero
eléctrico a los costados de la escalera. Para establecer ello, se
tiene principalmente en consideración la información aportada por
la Superintendencia de Seguridad Social, al remitir la copia de la
investigación efectuada sobre el accidente del demandante, en la que
consta, en primer lugar, un ingreso del demandante el día 24 de
noviembre de 2008, a las 15:39 horas, al Centro de Atención La
Florida, dando una versión el paciente consistente en que en el
trayecto a su trabajo al bajar del microbús salta sufriendo
inversión forzada del tobillo izquierdo. En esa evolución médica
se solicita una radiografía de tobillo izquierdo ap-lateral, y se
observa fractura aguda en cara anterolateral de calcáneo, que no se
correlaciona con la clínica. En cuanto a la denuncia del siniestro,
consta también de la bitácora de denuncia del siniestro, que ella
fue ingresada a las 14:32 horas del día 24 de noviembre de 2008. En
la misma investigación se aprecia también que el día 06 de
diciembre de 2008 se resolvió por el Sr. Jorge Cuevas Alliende, del
Centro Verificador, que el accidente del demandante no constituye un
accidente de trabajo en el trayecto, por carecer de un medio de
prueba sobre el particular, siendo destacable que previo a ello,
conforme aparece de la serie de correos electrónicos adjuntos, se
requirió por parte de Daniela Fuentes, analista del mismo centro
verificador, información sobre el mecanismo del accidente, en cuanto
a su compatibilidad con el diagnóstico, respondiéndose por doña
Patricia Villafrade, médico asesor de la gerencia de beneficios
laborales, el día 05 de diciembre previo a la resolución, que no es
posible establecer relación de causalidad entre mecanismo relatado
(que a la fecha era la mala caída desde el microbús) y hallazgos
clínicos e imagenológicos. En consecuencia, las lesiones detectadas
al demandante, consistentes en fractura de calcáneo pie izquierdo,
conforme se indica del informe médico que también consta en la
investigación, no se compadecen con el relato del accidente
consistente en una caída del microbús al llegar a la obra.
OCTAVO: Por su parte,
se aprecia que el demandante reingresó el 04 de enero de 2010,
refiriendo molestias, determinándose clínicamente que tiene el
talón más ancho, hay dolor en la flexión máxima del tobillo, y
dolor subtalar. Consta en la hoja de historia clínica de ese día,
también, que los diagnósticos son fractura de calcáneo y esguince
de tobillo grado 2.
Se
aprecia luego, en la referida investigación, que el demandante
compareció a la Mutual de seguridad el día 25 de marzo de 2009,
oportunidad en que modifica su versión sobre los hechos, expresando
que el accidente ocurre en circunstancias que subió una escala, y a
la altura de 2.20 mts. pierde el equilibrio y se expulsa hacia atrás,
cayendo sobre superficie con tierra y piedras, lesionándose el
tobillo izquierdo; dentro de las indicaciones, además de TAC de
calcáneo izquierdo, se indica que el caso debe ser estudiado a
profundidad para determinar si es acogido. Durante dicha
investigación, consta que se tomó declaración a don Alfonso
Morales, quien le indicó que el día del accidente se le comunica
entre 08:00.- y 09:00 de una lesión del demandante después de bajar
del autobús, llegando a la obra a las 10:30.-, trasladando al
trabajador a la Mutual; declarando en igual sentido los Sres. Ramón
Rosales, Samuel Villarroel y Francisco Gutiérrez (quienes también
declararon en juicio). Sin embargo, en la misma el demandante
mantiene la versión de la caída de la escalera, señalando el
informe de investigación de accidentes, de 14 de abril de 2009, que
las versiones de los testigos no concuerdan con el trabajador, que no
se logra tomar declaración a un testigo del demandante por estar
desvinculado de la empresa, y se alude a que habría una grabación
de voz, por lo que no correspondería a un accidente del trabajo,
informe fundamento de la resolución del centro verificador de 07 de
mayo de 2009 en que se resuelve declarar que el siniestro denunciado
no corresponde a un accidente laboral, ya que no se ha acreditado la
relación de causalidad. Con posterioridad a esa decisión, consta
que el 29 de mayo el trabajador aportó las grabaciones a que se
aludió en la investigación, y se emitió un informe complementario
por el Sr. Fernando Ramírez Novoa, de la gerencia de siniestros
laborales, el que considera como antecedente 8.- que no cuenta con
testigos el trabajador, por lo que se estima no acreditada la
relación de causalidad entre el trabajo y las lesiones; sin embargo,
consta que se efectuaron declaraciones por parte de don Aldo González
Olivares y don Wenceslao Pérez (deponente también en esta causa),
quienes ratificaron la versión del actor, y que se evacuó un
informe médico de lesiones el 30 de octubre de 2009, en que se
indica que el relato de saltar al bajar de bus y sufrir la inversión
forzada del tobillo izquierdo es poco compatible con la fractura de
calcáneo, derivando, en definitiva, en el Ord. 664830 de 1º de
diciembre de 2009, dictado por el Superintendente de Seguridad
Social, quien concluye que el accidente del actor ocurrió el 24 de
noviembre de 2008, a las 11:50, fundado, principalmente, en la
evolución de la lesión sufrida, que al ingreso a la mutual (15:39)
corresponde a no más de dos o tres horas, agregando que no resulta
posible que el trabajador hubiera permanecido lesionado desde las
07:55 en la empresa.
En resumen, el
demandante proporcionó en la mutual de seguridad a su llegada,
alrededor de las 15:00.-, una versión del accidente consistente en
una caída de un bus, que no fue cubierta por la institución al
colegirse que la dinámica relatada no se condice con el diagnóstico.
Luego de ello, el demandante modifica su versión, la que sí es
compatible con el diagnóstico efectuado, al punto que se determina
por la Superintendencia de Seguridad Social, dar la cobertura de la
Ley N° 16.744. En ese sentido, otorga fuerza al relato de los hechos
efectuados en la demanda el que, clínicamente, la hipótesis de
accidente de trayecto no justifique la evolución de las lesiones,
mientras que sí sea concordante con ella la caída desde la
escalera, para lo cual también en importante tener en consideración
que la hora relatada por el actor, esto es, las 11:50, concuerda con
la antigüedad diagnosticada de lesión, dos o tres horas antes de
concurrir a la mutual de seguridad, a las 15:00.-; mientras que no
aparece verosímil la versión del accidente de trayecto en cuanto,
al haber ocurrido a las 8:00.- am, y habiendo llegado el encargado de
prevención de riesgos a las 10:30.-, hayan tardado más de cuatro
horas en llevar al trabajador al centro de atención La Florida de
la mutual de seguridad, en circunstancias que la obra donde ocurre el
accidente se ubica en Avenida Vicuña Mackenna N° 3685, frente a la
Estación del Metro Carlos Valdovinos según indicó el testigo de la
demandada Sr. Rojas, mientras que la mencionada institución queda en
la misma Avenida, pero en el N° 6381. Por lo mismo, aparece más
creíble que el accidente se haya verificado alrededor del mediodía,
y hayan esperado al prevencionista de riesgos para que luego él
lleve al trabajador al centro de atención.
NOVENO:
Ahora bien, en relación con las
circunstancias del accidente sufrido por el demandante en la obra, se
tendrá por establecido que éste se encontraba en una escalera por
la que subía desde el subterráneo al primer piso de la obra,
instantes en que pierde el equilibrio y cae al suelo, de acuerdo con
los dichos, en la investigación aportada, de los testigos Aldo
González y Wenceslao Pérez, quienes fueron contestes en indicar que
el actor subía una escalera del subterráneo al primer nivel,
cayendo al suelo. En ese sentido, se dará más valor a esa versión
del Sr. Pérez, en relación con sus dichos en juicio en cuanto a que
el demandante venía bajando por la escala, por cuanto el primer
relato, al haber sido obtenido en la investigación administrativa
antes del mes de diciembre de 2009, fue dado en una fecha más
próxima al accidente, y siendo razonable entender que el relato
efectuado un año y nueve meses después del mismo en juicio, puede
adolecer de imprecisiones, que permiten, incluso, dar mayor fe del
mismo en cuanto no ha sido reconstruido antes de la audiencia.
Por
otro lado, se tendrá por establecido que la escalera por la que el
demandante subía no estaba anclada al piso, ni contaba con una
baranda de sujeción la losa del primer piso, como la existencia de
tableros eléctricos y moldajes en los costados de la misma, ello por
cuanto, en esas circunstancias los dichos del testigo Pérez
coinciden con la versión dada por el demandante en la prueba
confesional, haciéndose aplicación, además, en este caso, de la
facultad de admisión tácita contemplada en el artículo 453 N° 1
inciso séptimo del Código del Trabajo, toda vez que la demandada,
en su escrito de contestación, no proporcionó versión alguna
respecto del accidente sufrido por el actor, limitándose a
controvertir los perjuicios demandados. En ese punto, también, es
importante destacar que se determinó, como hecho a probar en esta
causa, la adopción de medidas de seguridad y prevención por el
empleador a la fecha de ocurrencia de los hechos, materia respecto de
la cual no rindió prueba alguna, por cuanto las actas de
comparecencia ante la Inspección del Trabajo no se refirieron a ese
punto, y el contrato de trabajo nada aporta sobre el tema. En ese
sentido, resulta ilustrativa la lista de chequeo de la construcción
de la Dirección del Trabajo, desde que ella establece una serie de
reglas sobre escaleras provisorias, de cuyo cumplimiento no se ha
rendido prueba alguna. Así también, la sola mención del testigo
Sr. Gutiérrez, en cuanto la empresa da una charla al ingreso de los
trabajadores sobre seguridad, no tiene mérito alguno para acreditar
dicha circunstancia, desde que no se aportó prueba instrumental al
respecto dando cuenta de la efectividad de las mismas, el número de
asistentes, la frecuencia de ellas y la concurrencia del actor.
Se
tendrá por establecido, también, que la demandada ocultó el
carácter de accidente del trabajo, en atención a los antecedentes
latamente relatados en los razonamientos séptimo y octavo, y por
cuanto no existe una explicación razonable para que el demandante
haya manifestado en la Mutual de Seguridad que su accidente era de
trayecto más que la orden en ese sentido por parte de su empleador.
La ocultación del verdadero carácter del accidente se ve reflejada
no sólo en la presentación de testigos en sede administrativa dando
cuenta de un accidente de trayecto, sino también en su presentación
en este juicio, dando todos en forma conteste dicha versión, que
resulta inverosímil, como ya se dijo, dado el largo tiempo utilizado
en llevar al trabajador a la mutual de seguridad debiendo recorrer
una corta distancia; sumado a las aseveraciones que ellos efectuaron
en estrados, en cuanto a que el propio demandante habría manifestado
haberse accidentado a la bajada del bus, siendo destacable, en este
punto, que el testigo Sr. Rojas afirmó que iba en el mismo móvil
con el demandante, a pesar de lo cual no recuerda el número de
recorrido del mismo, siendo que se trata de la locomoción colectiva
que tomaba para llegar al trabajo, de lo que puede colegirse que la
ocupaba en forma habitual. Llama, en todo caso, la atención, puesto
que el demandante vive, tal como consta en su demanda e
individualización otorgada ante la Mutual de Seguridad, en la comuna
de Peñalolén, mientras que el mencionado testigo refirió que el
recorrido tomado por ambos circula entre Santiago y Puente Alto, por
lo que difícilmente puede éste servir al demandante para llegar a
su trabajo, circunstancia que tampoco pudo ser explicada por el
testigo ante las preguntas del tribunal, puesto que no sólo no
recuerda el número de recorrido, sino que tampoco sabe dónde subió
el demandante, debilitándose fuertemente sus aseveraciones.
DECIMO:
En lo relativo a las lesiones sufridas por el
demandante, es posible colegir, de acuerdo con las diferentes hojas
de historia clínica aportadas por la mutual de seguridad, que ellas
consisten conforme con los diagnósticos del trabajador en fractura
del calcáneo y esguince de tobillo grado 2, registrando el informe
médico incorporado por la actora de 21 de enero de 2010, que se
trata de una lesión ósea aguda en cara anterolateral de calcáneo,
estableciéndose en mayo de 2009 que el paciente tiene pinzamiento
lateral con los perineos.
En
cuanto a las secuelas de dichas lesiones, se tiene por establecido
que el demandante presenta, actualmente, dificultades para caminar y
desplazarse, siendo importante destacar en este aspecto el aporte de
los testigos de la parte demandante quienes han dado cuenta de las
mismas, ya que la Sra. Cheuquelén, pareja del trabajador, expuso que
éste siente un dolor en la pierna para caminar, ya no corre, salta
ni hace gimnasia, dichos bastante similares a los del testigo Sr.
Maldonado, amigo del actor, y quien expone que no hace trabajos
pesados y cojea, pero que la afección más fuerte es psicológica, y
el demandante dice que el pie no le da. Tales antecedentes deben ser
contrastados con el informe médico, sin fecha que forma parte de la
respuesta de oficio dada por la mutual de seguridad, en que consta
que el 04 de mayo de 2009 el demandante fue evaluado por el equipo
médico de pie del Hospital quienes le plantean una solución
quirúrgica, ante lo cual el paciente dice que no tiene tanto dolor y
que no desea operarse, lo que se aprecia también de la hoja de
historia clínica de la fecha previamente indicada. Lo anterior, es
relevante para efectos de determinar la responsabilidad sobre el
punto, más adelante.
UNDECIMO:
En cuanto a los perjuicios que el accidente
laboral y sus secuelas han provocado en el demandante, se demandó,
en primer lugar, lucro cesante. Sobre el mismo, se hizo consistir en
una pérdida de capacidad de ganancia del actor, desde que, a la
época del accidente se desempeñaba como albañil, mientras que
luego de éste sólo podrá ejecutar actividades más livianas, como
jornal. En ese orden de cosas, se fijó como hecho a probar las
labores que debía ejecutar el actor al interior de la obra, quedando
demostrado que ellas consisten en tareas de jornal, según se
desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes e
incorporado en juicio por la parte demandada, y por la confesión
judicial del demandante, quien admitió que se desempeñaba en tales
tareas, por lo que, desde ya, esa premisa de la indemnización de
perjuicios por lucro cesante ha quedado descartada. Sin perjuicio de
ello, cabe tener presente que no se ha declarado, por el organismo
competente, la pérdida de capacidad de ganancia por el demandante,
lo que ya impide acceder al lucro cesante, sin perjuicio de advertir,
tal como ya se adelantó, que ha sido por voluntad del propio actor
que no se ha obtenido una mejoría plena respecto de sus condiciones
de salud, toda vez que éste no se manifestó de acuerdo con la
solución quirúrgica que le fue planteada por el equipo de pie del
Hospital del Trabajador, por lo mismo, las condiciones de salud en
que éste se encuentra en la actualidad, no son consecuencia directa
del accidente, sino que de su negativa a continuar con el tratamiento
propuesto. A ello, cabe agregar que se desprende del certificado de
cotizaciones previsionales del demandante y del certificado de la
CCAF, ambos aportados por la actora, que el trabajador ha laborado
con posterioridad a su accidente para diferentes empresas, y
obteniendo diferentes montos de remuneración, siendo destacable que
percibió, en los meses de noviembre y diciembre de 2009, montos
similares a los que indica en su libelo como aquellos que dejará de
percibir, y se ha desempeñado en el mismo rubro de la construcción,
tal como puede desprenderse de las razones sociales pagadoras de
cotizaciones. No obsta a la anterior conclusión los cortos períodos
que aparece laborando el actor, por cuanto, tal como consta de los
finiquitos incorporados por éste, se desempeña usualmente para
obras o servicios determinados, cuestión bastante generalizada, por
lo demás, en el ámbito de la construcción, por lo que a ello puede
deberse los períodos de inactividad.
En
consecuencia, se tiene por no acreditada la pérdida de capacidad de
generar ingresos del demandante y, por lo mismo, se hace innecesario
abordar el punto de prueba relativo a la remuneración mensual del
actor.
DUODECIMO:
Finalmente, corresponde pronunciarse sobre el daño moral. En ese
sentido, importa destacar los dichos de los testigos del demandante,
en cuanto el actor no hace actividades físicas como saltar, correr y
caminar, mientras que antes jugaba a la pelota, según expone su
pareja Sra. Cheuquelén. Tales condiciones, en una persona de 36 años
a la fecha del accidente, tal como consta en sus hojas de historia
clínica, producen, naturalmente, una baja en el ánimo que ha sido
constatada por los testigos indicados; sin embargo, no ha llegado al
punto de requerir atención médica por ello, tratándose sus
consultas y exámenes, exclusivamente, por su lesión al pie
izquierdo.
A
lo anterior es importante sumar las dificultades que ha tenido el
demandante para acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744 a raíz
del ocultamiento del carácter laboral del accidente sufrido por él,
lo que se aprecia de la investigación antes indicada, ya que no sólo
debió alterar su versión al momento de recibir las primeras
atenciones, sino que ello le significó tener que tratarse en el
sistema público de salud al rechazarse cobertura por la ley de
accidentes del trabajo, debiendo luego de unos meses retornar a la
mutual de seguridad, dando cuenta de las reales circunstancias del
accidente para poder acceder a las prestaciones a que tiene derecho,
siendo destacable en este punto, que la decisión definitiva sobre la
cobertura de las secuelas derivadas de su accidente la obtuvo después
de un año de ocurrido éste, para lo cual tuvo incluso que recabar
pruebas. Lo anterior, es un antecedente que debe ser ponderado a la
hora de cuantificar el daño moral a que se accederá, puesto que así
lo establece, concretamente, el inciso segundo del artículo 184 del
Código del Trabajo.
DECIMO
TERCERO: En cuanto a dicha norma, cabe
destacar que impone al empleador la obligación
de adoptar todas las medidas que fueren necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, debiendo
determinarse la naturaleza de la responsabilidad que esta regla
impone al empleador, en cuanto a si debe responder por ella de la
culpa leve o la culpa levísima, para lo cual es necesario
previamente dejar asentado que dichas categorías, en el ámbito
civil que les dio origen, se relacionan con el beneficio del contrato
al cual acceden, según aparece de la disposición del artículo 1547
del Código Civil. Esto es, si el contrato cede en beneficio
recíproco de ambas partes, se entiende aplicable la responsabilidad
de la culpa leve y, en ese sentido, las partes deben responder de
acuerdo al cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus
negocios propios, de acuerdo con la definición proporcionada por el
inciso tercero del artículo 44 del Código Civil. Mientras tanto, y
volviendo al artículo 1547 ya citado, si el deudor de la obligación
es el único que reporta beneficio del contrato, responde de culpa
levísima, esto es, según el inciso quinto del artículo 44 también
citado previamente, la esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios importantes.
Si
bien no queda sino dejar constancia, previamente, que las categorías
propias del derecho civil no resultan armónicas con la naturaleza
del contrato de trabajo pues, si bien es posible reconocer que el
mismo reporta beneficios para ambas partes, no es menos cierto que en
éste se verifica una circunstancia que es completamente ajena a los
negocios civiles, cual es la ejecución del contrato, por parte de
una de las partes, bajo vínculo de subordinación y dependencia del
otro. Ello significa que la igualdad contractual se rompe, desde la
perspectiva que una de la partes del negocio ejerce una fuerte cuota
de poder respecto de su contraparte. Por otro lado, no es posible
equiparar, en términos económicos, la cuantía del beneficio
obtenido por el trabajador a cambio de sus servicios, con el
enriquecimiento del empleador a causa de las labores desempeñadas
por lo que el beneficio no puede ser visto como equivalente. Dada la
existencia de una facultad de mando de una de las partes del negocio
respecto de otra, es que quien impone las condiciones en que se
desarrollan los servicios del trabajador tiene el deber de asegurarse
que tales condiciones respeten exigencias mínimas impuestas por las
normas de orden público que configuran las disposiciones del Código
del Trabajo, dentro de las cuales, de manera preponderante, surge el
que el trabajo se desarrolle de manera tal que la vida y salud del
trabajador se encuentre debidamente resguardada.
Al
encontrarse, en este punto, la exigencia del Código del Trabajo,
orientada a la protección de bienes jurídicos considerados como
esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la
integridad física y psíquica de los trabajadores, al punto de ser
una garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de
la Constitución Política de la República, la que necesariamente,
por ser condición previa para poder disfrutar de los demás derechos
protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los
que se encuentra la propiedad, conlleva a estimar que, en este
aspecto, el empleador debe responder de culpa levísima. En
consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada
prevención de accidentes y oportuna atención, dentro de la
totalidad de las actividades que desarrolla dentro del marco de su
giro social, debiendo emplear para su cumplimiento la esmerada
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus
negocios importantes.
DECIMO
CUARTO: El análisis de las recetas,
certificados de atención, citaciones, licencias médicas y
formulario de interderivación, al sobreabundar respecto de hechos ya
probados, no altera las conclusiones a que se ha arribado.
Asimismo,
no se razonará en torno a la información remitida por el Hospital
del Salvador a través de una respuesta de oficio, toda vez que
resulta ilegible el contenido de la misma.
DECIMO
QUINTO: La prueba ha sido apreciada conforme
con las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 184, 420, 446 y siguientes, 456 del Código del Trabajo; artículo 5 y 69 de la Ley N° 16.744, 1547 del Código Civil, SE DECLARA:
I.-
Que se acoge la demanda deducida por don David
Vicente Maldonado Hevia, en contra de la empresa
Uriarte y Perez Cotapos Ltda.,
y, en consecuencia, se condena a la demandada al
pago de la suma de $12.000.000.- al actor, por concepto de daño
moral producto del accidente de trabajo sufrido el día 24 de
noviembre de 2008. En lo demás, se la rechaza.
II.-
El monto antes referido, será reajustado y devengará intereses de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del
Trabajo.
III.-
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido
totalmente vencida.
Digitalícense los documentos incorporados en audiencia; devuélvanse. Regístrese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.