Concepción, viernes uno de octubre de dos mil diez.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes
modificaciones:
a) En la parte expositiva: En
el renglón treinta y uno de fojas 114, se sustituye “18.575” por
“18.695”; en las líneas once, doce y trece de fojas 114 vuelta,
se cambian las expresiones “operación”, “alo” y “ago”,
por “operaciones”, “ a lo” y “pago”, respectivamente; en
los renglones dieciocho y treinta y uno de fojas 115, se trocan la
palabras “participativas” y “de”, por “participativa” y
“del”, respectivamente; y en la sexta línea de fojas 115 vuelta,
se reemplaza “evacuado” por “evacuados”;
b) En el motivo 1°, tercera
línea de fojas 116, se cambia el guarismo “18.575” por “18.695”,
y en los renglones antepenúltimo, penúltimo y último del mismo
considerando, se sustituyen las expresiones “operación”, “alo”
y “ago”, por “operaciones”, “ a lo” y “pago”,
respectivamente;
c) En el fundamento 2°,
líneas treinta y seis y cuarenta y cuatro, se cambian las locuciones
“se” y “de”, por “ser” y “del”, respectivamente;
d) Se eliminan los
considerandos 7°, 9°, 14°, 15° y 16°;
e) Se elimina el primer
párrafo del motivo 8° que comienza con las expresiones “Que, no
obstante…” y termina con la palabra “ambos”. En el segundo
párrafo de esta misma motivación, primera línea, se sustituyen las
locuciones “En efecto” por la palabra “Que”. Y en el último
párrafo se elimina la oración escrita en sus tres últimos
renglones que comienza con las expresiones “y, además…” y
finaliza con el sustantivo “Estado”, estampándose un punto
aparte (.) después de la locución “República”;
f) En el considerando 10°,
renglones quinto y octavo, se trocan las palabras “anotado” y
“forme”, por “anotada” y “forma”, respectivamente;
g) En la motivación 12°,
línea uno, se elimina la palabra “escueto” escrita entre las
locuciones “el” y “testimonio”, y en los renglones nueve y
diecinueve se reemplazan las expresiones “lesione” y “privados”,
por “lesiones” y “públicos”, respectivamente, y
h) En la segunda línea del
raciocinio 17°, se sustituye el guarismo “109” por “108”.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que tal como lo
razonó el a quo, el
testigo singular presentado a deponer por la actora constituye una
prueba suficiente e idónea para los efectos de dar por acreditada la
caída que ésta sufrió en calle Lautaro de la ciudad de Tomé,
debido a los desperfectos que presentaba esta vía pública y a la
falta de señalización de los accidentes presentes, probanza que fue
corroborada con la documental que acompañó y que se señala en el
fallo impugnado.
Asimismo, los referidos antecedentes tienen mérito para
justificar la lesión –fractura maléolo peroné izquierdo- que
sufrió la demandante con ocasión de su caída.
SEGUNDO: Que, además, es un
hecho de la causa que el lugar en que acaeció la caída de la actora
se trata de una vía pública de la ciudad de Tomé, vale decir, de
un bien nacional de uso público o bien público en los términos del
artículo 589 del Código Civil, y esta clase de bienes, acorde lo
preceptúa el artículo 5° letra c) de la Ley 18.695, Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, son administrados por las
municipalidades, cuyo es el caso de la demandada.
A su turno, el inciso quinto del artículo 169 de la Ley
18.290, Ley del Tránsito –antiguo artículo 174- dispone que la
Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables
civilmente de los daños que causaren con ocasión de un accidente
que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su
falta o inadecuada señalización.
TERCERO: Que con este
panorama legal, queda clara, entonces, la responsabilidad que afecta
en este caso al municipio demandado por la caída que afectó a la
actora, porque se encuentra probado que los desperfectos y accidentes
que existían en la vía no se hallaban convenientemente señalizados.
Concurren así, acorde a lo explicitado en el fallo en
alzada, el hecho que configura la falta de servicio denunciada en la
demanda, como análogamente el daño provocado a la demandante y el
necesario vínculo causal entre la falta de servicio y el daño
ocasionado.
CUARTO: Que, de otro lado,
independientemente de la concepción que se
adopte en cuanto a la responsabilidad por falta de servicio, esto es,
sea que se la considere como una de carácter objetivo, o como
subjetiva especial -por culpa del servicio-, o de carácter mixto, lo
cierto es que en el caso de autos, con la prueba analizada en la
sentencia impugnada, ha resultado suficientemente acreditado que la
municipalidad demandada faltó a su obligación de supervigilar los
bienes municipales y nacionales de uso público que legalmente le
corresponde administrar, según lo más arriba dicho, entre los
cuales evidentemente se hallaba la calle Lautaro donde ocurrió el
accidente, y esa “administración” la obliga a mantener tales
bienes en el estado de servir a la comunidad, obviamente para ser
utilizados en forma normal y segura y, como es lo razonable, en
situación de no causar accidentes.
Lo que la ley persigue es, en el fondo, que los
municipios se hagan cargo y sean responsables de los bienes cuyo uso
corresponde a la comunidad toda.
QUINTO: Que, acorde a lo
anterior, es evidente que no puede prosperar la argumentación
relativa a la responsabilidad que supuestamente tendrían en este
caso el Gobierno Regional (Gore) y el Servicio de Vivienda y
Urbanización (Serviu), porque independientemente de si las obras que
se ejecutaban en la vía donde acaeció el hecho eran de
pavimentación financiadas con fondos no municipales y, además,
correspondientes al denominado procedimiento de “pavimentación
compartida”, lo claro es que tales trabajos se ejecutaban en la vía
pública, esto es, en un sitio físico administrado y a cargo de la
corporación municipal demandada, según más arriba se dejó
asentado. Consecuencialmente, esta cuestión no exonera de
responsabilidad legal a la I. Municipalidad de Tomé, máxime que la
acción propuesta no sólo se fincó en los escombros y materiales
existentes en la vía, sino que análogamente en la falta de
señalización de los trabajos.
SEXTO: Que, además, la Ley
del Tránsito, en su artículo 1°, prevé, en su inciso primero,
que: “A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que
como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de
vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías
públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares
destinados al uso público, de todo el territorio de la República”.
Por consiguiente, la alegación del municipio consistente en la
improcedencia de aplicar al accidente de autos la normativa de esta
ley, resulta absolutamente apartada de la letra y el espíritu de la
norma recién mencionada, como quiera que es un hecho de la causa que
la actora transitaba como peatón por una vía pública de Tomé
cuando sufrió el accidente que motivó su demanda.
Es obvio, entonces, que el a quo
aplicó correctamente la normativa del artículo 174 –actual
artículo 169- de la aludida ley.
SÉPTIMO: Que en relación al
daño cuya indemnización se pretende –daño moral puro o pretium
doloris-, cabe hacer notar que a partir de la
seria lesión que sufrió la actora en su pierna izquierda es posible
concluir, a través de un procedimiento lógico de inferencia, el
dolor que debió experimentar en su sensibilidad física y
psicológica a consecuencia de la misma; y esto es lo normal y
corriente de las cosas, razón por la cual quien pretenda sostener lo
contrario debe revertir el hecho asentado a partir de la aplicación
del principio de la normalidad, cosa que no ha acaecido en la
situación sub lite.
Ahora bien, y considerando
la ausencia de baremos legales que permitan fijar la cuantía de la
indemnización del daño moral puro, ésta queda entregada en último
término a la prudencia del sentenciador, y en el particular caso de
la demandante esta Corte estima que la suma fijada en el fallo
recurrido como indemnización de perjuicios por ese capítulo se
ajusta a criterios de equidad, justicia y proporcionalidad,
teniendo en cuenta la
entidad y naturaleza de la lesión que sufrió a raíz del accidente.
OCTAVO: Que, acorde a lo
explicitado, la apelación interpuesta por el municipio demandado no
habrá de fructificar.
Por estas consideraciones y normas citadas, se
confirma, con costas del recurso, la
sentencia definitiva de fecha veinte de enero de dos mil nueve,
escrita de fojas 114 a 120.-
Regístrese y devuélvase.
Redactada por el Ministro titular don César Gerardo
Panés Ramírez.
No firma la Ministra suplente doña Valentina Salvo
Oviedo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al
acuerdo, por encontrarse en visita en un juzgado fuera de la ciudad.
Rol N° 310-2010.-