Santiago, dieciséis de
septiembre de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:
PRIMERO:
Que
comparece don Christian
Andres Medina Suazo,
empleado,
domiciliado en Volcán Guayatiri N 074, Comuna de Quilicura, quien
interpone demanda en juicio ordinario laboral, en contra de su ex
empleador Andes
Airport Services S.A, representada
por doña Camila
Balladares Astete,
ignora
profesión u oficio, ambos domiciliados en Américo
Vespucio N° 901, Comuna de Renca,
y
en contra del Terminal
Aéreo Santiago S.A.,
representado
por don Alonso
Lacamara Suarez, profesión
u oficio ignoro, ambos domiciliado en Aeropuerto
Arturo Merino Benítez S/N, comuna de Pudahuel,
en
su calidad de empresa rnandante, en conformidad a la ley de
subcontratación, a fin de que se declare responsabilidad en
accidente laboral y se condene en forma solidaria, al pago de una
indemnización por daño moral.
Funda su acción en el hecho que, con fecha 01 de abril de 2009 ingresó a prestar servicios laborales para la demandada Andes Airport Services S.A. en la función de operario de plataforma. Refiere que Andes Airport Services S.A. prestaba servicios al Terminal Aéreo Santiago S.A. consistentes en el manejo de equipaje y carga de los aviones, en virtud de un contrato de prestación de servicios, a raíz de lo cual yo debía prestar servicios para Andes Airport Services S.A. en dependencias de Terminal Aéreo Santiago S.A. Señala que el día 26 de Octubre de 2009 a las 4:45 Hrs. A.M, en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, llegó al sector Andes Aisport Services; sector camarines de los trabajadores, procedió a cambiarse de ropa y posteriormente caminó por la zona de peatones para tomar el transporte que lo dejaría en su área de trabajo.- Explica que en el momento que se desplazaba caminando por la zona de peatones, resbala su pie izquierdo, quedando atrás el pie derecho, en un lugar del camino en que había un cambio de nivel de 15 centímetros aproximadamente. En ese lugar no había iluminación que permitiera ver el cambio de nivel en el piso, a raíz de lo cual cayó al piso lesionándose su tobillo y rodilla derecha.-Agrega que por trabajadores de la empresa fue trasladado en camioneta (Lan Chile) al IST, en donde le diagnosticaron esguince de tobillo y rodilla derecha en 2" grado y le pusieron una bota y una rodillera para mantener rígida la pierna. Agrega que estuvo, con licencia médica desde el 26 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009 fecha en que fue dado de alta.-Añade que estuvo en control kinesiológico permanente y lo trasladaban en un móvil desde su domicilio al IST, debido a la dificultad para moverse.
Funda su acción en el hecho que, con fecha 01 de abril de 2009 ingresó a prestar servicios laborales para la demandada Andes Airport Services S.A. en la función de operario de plataforma. Refiere que Andes Airport Services S.A. prestaba servicios al Terminal Aéreo Santiago S.A. consistentes en el manejo de equipaje y carga de los aviones, en virtud de un contrato de prestación de servicios, a raíz de lo cual yo debía prestar servicios para Andes Airport Services S.A. en dependencias de Terminal Aéreo Santiago S.A. Señala que el día 26 de Octubre de 2009 a las 4:45 Hrs. A.M, en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, llegó al sector Andes Aisport Services; sector camarines de los trabajadores, procedió a cambiarse de ropa y posteriormente caminó por la zona de peatones para tomar el transporte que lo dejaría en su área de trabajo.- Explica que en el momento que se desplazaba caminando por la zona de peatones, resbala su pie izquierdo, quedando atrás el pie derecho, en un lugar del camino en que había un cambio de nivel de 15 centímetros aproximadamente. En ese lugar no había iluminación que permitiera ver el cambio de nivel en el piso, a raíz de lo cual cayó al piso lesionándose su tobillo y rodilla derecha.-Agrega que por trabajadores de la empresa fue trasladado en camioneta (Lan Chile) al IST, en donde le diagnosticaron esguince de tobillo y rodilla derecha en 2" grado y le pusieron una bota y una rodillera para mantener rígida la pierna. Agrega que estuvo, con licencia médica desde el 26 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009 fecha en que fue dado de alta.-Añade que estuvo en control kinesiológico permanente y lo trasladaban en un móvil desde su domicilio al IST, debido a la dificultad para moverse.
Expone
que, el accidente se produjo debido a que las demandadas no tomaron
las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud
del trabajador, ya que en la zona de peatones había un cambio de
nivel en el piso de 15 centímetros aprox. y sin que hubiera
iluminación apropiada que permitiera ver el cambio de nivel, dadas
las escasas condiciones de luz natural existentes en ese horario de
trabajo.- Manifiesta que todo esto le ha provocado un grave
sufrimiento, por no poder hacer las actividades normales que antes
realizaba, especialmente: por no poder tomar objetos con la fuerza
que antes los hacía; no poder hacer deportes (trotar, jugar futbol,
basquetbol); no poder hacer fuerza con las piernas; no poder
agacharse con facilidad; también se ha limitado para encontrar
trabajo como operario de grúa ya que debe ocupar las dos piernas,
todo lo cual le ha provocado un sufrimiento que se convirtió en
depresión. Indica que las infracciones en que ocurrió el empleador,
en este caso, dan origen a responsabilidad contractual, y siendo
responsable de la culpa leve, su obligación se resuelve en la de
indemnizar el daño provocado al demandante con su incumplimiento
como también el daño moral que se le cause. Agrega que idéntica
responsabilidad pesa sobre la demandada Terminal
Aéreo Santiago S.A.,
en
su calidad de responsable solidaria, en virtud de la ley de
subcontratación.
Por
estas razones, solicita se condene a las demandadas a indemnizarlo
por sus daños, lo que avalúa en la suma de $10.000.000,- (diez
millones de pesos) por el dolor y sufrimiento que ha padecido hasta
la fecha con motivo de este accidente y que seguirá padeciendo o la
suma que el tribunal determine en derecho, mas reajustes, intereses y
costas.
SEGUNDO:
Matías Cristian Alfonso,
abogado,
en representación convencional, de la sociedad "ANDES
AIRPORT SERVICES S.A.",
persona
jurídica del giro comercial, ambos domiciliados en Avda. Presidente
Riesco N° 5711, Piso 20, comuna de Las Condes, Santiago, demandada
principal, opone la excepción
de incompetencia absoluta del tribunal,
en lo que se refiere a la indemnización por supuesto daño moral, en
virtud de lo que disponen los artículos 420 y 452 del Código del
Trabajo con relación a lo preceptuado en el numeral N° 1 del
artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la
facultad de demandar indemnización por daño moral dentro de la
relación laboral encontraría sus únicos fundamentos dentro de una
eventual responsabilidad extracontractual laboral, la que no solo
contradice el alcance de las indemnizaciones contempladas por el
Código del Ramo en materia laboral, sino que también contradice el
propio alcance del artículo 420 del Código del Trabajo. Hace
referencia al
ámbito de protección de la Ley N°
16.744
sobre Accidentes de Trabajo y enfermedades. Se hace cargo del ámbito
de aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, y estima
que las
materias a que se refiere la letra f) son de competencia de los
tribunales del trabajo, con la excepción expresa de aquellos juicios
en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual
derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, la
cual deberá reclamarse "con arreglo a las prescripciones del
derecho común" según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley
16.744.
En
el primer otrosí, y en
subsidio
de
la excepción interpuesta contesta la demanda de indemnización de
perjuicios por accidente de trabajo deducida. En primer lugar dice
que el actor demanda el pago de una indemnización por daño moral
sin señalar cuáles son los perjuicios supuestamente ocasionados,
basándose en una relación ostensiblemente confusa tanto de los
hechos como del derecho aplicable, y omitiendo señalar cuál es la
base de cálculo que utiliza para demandar la desproporcionada
cantidad de $10.000.000 por el supuesto daño moral que le afectaría.
La demandada niega los hechos descritos en la demanda por cuanto
señala una serie de afirmaciones que no son verdaderas. Refiere que
no es la primera vez que el actor acciona en contra de ambas
demandadas en sede laboral. Expone que con fecha posterior al
acaecimiento del accidente de trabajo, el actor renunció
expresamente a posibles acciones en contra de ambas demandadas, por
lo que opone excepción
de falta de legitimación activa, pues
el actor carece de la facultad de accionar por los hechos contenidos
en su demanda, por haber renunciado expresamente a dichas acciones en
un instrumento que posee plena validez. A continuación contestando
derechamente dice que efectivamente el actor prestó servicios para
su representada entre el 01 de abril de 2009 y el 08 de enero de
2010, fecha en la cual se puso término a la relación laboral por
incurrir el actor en la causal establecida en el N°
3
del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia a
realizar sus labores sin causa justificada durante los días 1,2 y 3
de enero de 2010. Indica que, también es cierto que el actor sufrió
un accidente con fecha 26 de Octubre de 2009, mientras se encontraba
desarrollando labores, sin embargo, lo que se aleja ostensiblemente a
la realidad, es que dicho episodio haya obedecido de manera alguna a
acciones u omisiones imputables a "Andes Airport Services S.A.".
Señala que,
como era habitual para el actor y el resto de sus compañeros de
trabajo, el día 26 de Octubre de 2009, a eso de las 04:45 horas,
éste salió de los camarines habilitados para el cambio de
vestimenta y circulando por la vía peatonal debidamente demarcada y
señalizada, se dirigió al final de la pasarela para tomar el
transporte que lo llevaría a su lugar final de trabajo .Explica que
el camino que el actor realizaba cada vez que por distribución de
turnos le correspondía trabajar junto a sus compañeros de trabajo,
estaba perfectamente señalizado y demarcado. Además de ello en toda
su extensión existen avisos y señalética referida a la seguridad
laboral y a la responsabilidad de cada trabajador en la prevención
de riesgos. Manifiesta que, no le consta que el accidente se hubiere
producido en las circunstancias que relata el actor, esto es, en un
lugar dónde supuestamente existiría un desnivel de 15 centímetros.
No es efectivo, que en la pasarela peatonal demarcada exista algún
desnivel de 15 centímetros. Además,
la iluminación en dicho sector es adecuada y suficiente para la
circulación de las personas. Añade que ninguna
responsabilidad le cupo, toda vez que la demandada se preocupó
especialmente de delimitar y demarcar una adecuada vía de
circulación debidamente Iluminada y en la cual jamás se había
producido accidente alguno. Añade que, la pasarela peatonal
habilitada está flanqueada, durante la totalidad de su trayecto, por
abundante información y señalética de seguridad y prevención de
riesgos. Luego se hace cargo de los fundamentos de derecho aplicables
al caso en cuestión. Agrega que la demandada ha pagado íntegra y
oportunamente todas las cotizaciones del actor. Además se entregó
en tiempo y forma copia del Reglamento Interno de Higiene y
Seguridad, como también de los elementos de seguridad necesarios
para desempeñar las labores encomendadas, como también se le
capacitó. Luego la demandada principal hace mención a los
requisitos de la responsabilidad extracontractual, señalando que el
accidente se debió única y exclusivamente a la irresponsabilidad
del actor. También se hace cargo de la indemnización por daño
moral, cita jurisprudencia al respecto, para finalmente solicitar se
acojan sus excepciones, o en subsidio se rechace la demanda o bien si
se estima procedente se reduzca su monto al mínimo, mas costas de la
causa.
Que
a su turno la demandada solidaria, SCL
Terminal Aéreo Santiago S.A. Sociedad Concesionaria, representada
por el abogado don Raúl Mera Zirotti,
previo
a contestar
derechamente
la demanda deducida en contra de su representada opone la excepción
dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal para conocer de esta
causa, establecida en el artículo 303 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil. Señala que su
la demandada, SCL, no es ni ha sido empleadora del actor, lo que se
desprende claramente del tenor de la demanda. Que,
respecto de SCL, el actor pretende hacer efectiva su responsabilidad
extracontractual fundada en supuestos incumplimientos de obligaciones
legales, la que debe, en consecuencia, ser conocida por el tribunal
civil competente. Agrega que según
se puede desprender de la demanda, la única responsabilidad que
hipotéticamente se le podría imputar a SCL sería una supuesta
falta de seguridad o vigilancia en el lugar en que, según la versión
del demandante, habrían ocurrido los hechos que motivan la acción
interpuesta, lo que deriva necesariamente en responsabilidad
extracontractual y al no existir vinculo contractual entre su
representada y el demandante,
es
improcedente la acción deducida e incompetente el tribunal del
trabajo para conocer de esta material.En
subsidio,
contesta solicitando desde luego su completo rechazo, con expresa
condenación en costas. En primer lugar niega los
descritos
en la demanda y que darían lugar a la indemnización a la cual se
pretende sea condenada la demandada, controvirtiendo, lo expuesto por
la parte demandante y oponiendo al igual que la otra demandada la
excepción de falta de legitimación pasiva. Sus argumentos son los
mismos ya dichos por la demandada principal y que se dan por
reproducidos.
TERCERO:
Que con fecha 26 de julio de 2010 tuvo lugar la audiencia
preparatoria, en la que el tribunal fijó los siguientes hechos no
controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber:
1.-
Existencia relación laboral desde 1 de abril de 2009 al 8 de enero
de 2010; 2.-Ocurrencia del accidente con fecha 26 de octubre de
2009. A continuación se llamó a los litigantes a conciliación,
proponiendo al efecto el Tribunal bases concretas de un posible
acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo
precedentemente relatado y existiendo a juicio del tribunal hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los siguientes
hechos a probar: 1.-Efectividad de haber tomado las demandadas las
medidas necesarias para evitar el accidente en atención a su deber
de cuidado, o por el contrario si este accidente se debió a la
negligencia o culpa del actor; 2.-Procedencia del daño moral,
fundamentos, entidad y montos; 3.-Efectividad de existir régimen de
subcontratación entre las demandadas Andes Airport Service y SCL
Terminal Aéreo se Santiago, en su caso, si hicieron uso de su
derecho de información y retención.
CUARTO: Que para acreditar
sus alegaciones la parte demandante rindió en la
audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
Documental, los que se incorporaron mediante su lectura resumida,
consistente en: 1. contrato de trabajo de fecha 1
de abril de 2009, 2.-certificado de alta médica de fecha 31 de
diciembre de 2009, suscrito por el doctor Boris Devia Aravena,
3.-dos informes de traslado de pacientes; 4.-citación a control
médico de fecha 25 de noviembre de 2009; 5.- tres diplomas de honor.
También
se valió de la absolución de posiciones de los representantes de
las demandadas compareciendo, doña CAMILA BALLADARES ASTETE, por la
demandada principal Andes Airport Services S.A quién en síntesis
declara: “Soy Jefa de recursos humanos de la demandada principal
quien le presta servicios a las distintas aerolíneas, no al terminal
aéreo. Andes presta servicios de carga y descarga de equipaje de las
aerolíneas.
Conozco
del accidente del actor, tuvo un accidente en Andes Airport Services,
tuvo un esguince y estuvo con licencia un tiempo.
No
sé cuando ocurrió el accidente. El informe del accidente dice que
ocurrió en la madrugada de un día de octubre de 2009.
A
su vez absuelve posiciones por la demandada solidaria SCL Terminal
Aéreo Santiago S.A, don HANS DIETRICH MICHEL SCHRADER FRUH, gerente
SCL Terminal quien en síntesis declara: “Andes es concesionaria
de SCL, le entregan inmuebles para que desarrollen sus servicios en
parte del aeropuerto. Andes Airport Services presta sus servicios
fuera del área concesionada, en otras dependencias. Andes presta
servicios a las líneas aéreas de carga y descarga de aviones, fuera
del área concesionada. El accidente ocurrió en un area concesionada
por la Dirección de Aeronáutica Civil. El accidente ocurrió dentro
del aeropuerto.
También se valió de la
prueba testimonial consistente en la declaración de dos testigos
cuyas declaraciones constan íntegramente en el registro de audio y
solo se reproducirán parcialmente para no incurrir en reiteraciones
innecesarias. El testigo Eduardo Manuel Espinoza Castañeda declara
que: “ conozco al actor del trabajo en Andes Airport Services. Yo
supe del accidente, se resbaló y tuvo un problema en la rodilla. Yo
estaba con licencia, me dijeron que fue en octubre de noche.
Sé
que estaba oscuro y se resbaló, no había mucha luminosidad en el
lugar. Es una cuneta que tenía una bajada, no recuerdo mucho. Es
para transitar, había línea amarilla por donde caminábamos. El
lugar está llegando a los camarines, estaba demarcado como zona de
peatones. Siempre teníamos que transitar por ahí, era una vía
diaria.
Yo
supe a través de otros compañeros, yo no estuve ahí, lo sé por
que escuché de otras personas y del actor.
El
lugar del accidente está cerca de la torre de control, alejado del
aeropuerto, está aparte hay rejas y todo.
A su vez la testigo doña
Luz María Suazo Alarcón, declara: “ Yo soy la mamá del actor. Yo
sé del accidente, le ha costado mucho en el tema laboral, emocional.
Después de su accidente le ha costado encontrar trabajo, tiene dolor
a sus pies. Está trabajando en forma mediocre. Tiene responsabilidad
de su hijo. Es bueno para jugar al fútbol. El accidente fue en el
aeropuerto, en octubre no sé fecha exacta. Después del accidente no
puede jugar a la pelota, no puede trabajar en forma continua. Tiene
mucho dolor, si juega al deporte, no alcanza a terminar porque cojea,
tiene que salir antes.
El
ha sido árbitro de campeonato de Quilicura. El accidente es todo de
la rodilla hacia abajo. La lesión fue grave.
A
él le hicieron muchos exámenes, al final le hicieron una resonancia
magnética no sé el resultado.
La demandante solicitó
en la audiencia preparatoria se oficiara al IST a objeto de que
remitiera la ficha clínica del actor e informe médico desde el 26
de octubre de 2009. Su respuesta se incorporó en audiencia mediante
su lectura resumida.
Además incorporó como
otros medios de prueba una copa plateada año 2003, y seis medallas.
QUINTO: Que
a su turno la demandada principal Andes Airport Services S.A, rindió
en la audiencia de juicio prueba documental, la que se incorporó
mediante lectura resumida consistente en: 1.-Contrato
de trabajo de fecha 1 de abril de 2009; 2.- Copia de reglamento
interno de orden higiene y seguridad; 3.-Certificado de pago de
cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado por el
actor; 4.-tres registros de entrega de equipos de seguridad firmados
por el demandante; 5.-siete certificados de capacitación realizadas
por el actor y firmadas por él; 6.-Copia de carta enviada a la
inspección del trabajo de fecha 10 de diciembre de 2008; 7.- Set de
26 fotografías del lugar donde ocurrió el accidente; 8- Contrato de
trabajo entre la demandada principal y don Marcelo Corana Larena jefe
de prevención de riesgos desde el 1 de febrero 2007 en adelante, más
contrato de trabajo del actual jefe de prevención de riesgos; 9.-
Declaración de accidente de trabajo de fecha 26 de octubre de 2009.
La
demandada solicitó y obtuvo la absolución de posiciones del
demandante don Christian Medina Suazo, quien en síntesis declara
que: “Ahora
no practico deporte, hasta antes del accidente sí practicaba. Jugaba
el día sábado cuando jugaba por Lan y el Campeonato Interempresas.
Yo jugué desde los cinco años y nunca me lesioné.
El
26 de octubre en la madrugada en el lugar de camarines iba la hacia
plataforma a tomar el vehículo me resbalé e hice palanca con la
rodilla. Hay un cambio de nivel. Señala en una hoja la medida de 20
cms. Fui tratado en el IST, yo no falté a kinesiología, me iban a
buscar y a dejar un vehículo, dejé de ir porque nunca mas me fueron
a buscar. No reclamé al IST.
Me
esguincé el tobillo. Yo pasaba todos los días por el lugar donde me
ocurrió el accidente. Estaba sucio, desordenado, el lugar, no me di
cuenta en ese momento. No me di cuenta del cambio de nivel.
Muestra
el lugar donde ocurrió el accidente. Hay una luminaria pero no
funcionaba.
Yo
realizaba con mucha frecuencia estos cambios de turno.
Quedé
botado, mis compañeros me llevaron al IST. Me toco un médico, me
dieron unos calmantes y me mandaron para la casa y me dejaron citado,
después me pusieron una bota y rodillera azul. Con eso estuve casi
tres meses.
Seguí
trabajando hasta el 31 de diciembre de 2009.
Después
del accidente, he trabajado como operador de grúa, dentro del año,
renuncié por los problemas que tengo.
Preguntado
por la demandada solidaria, responde: “El sector donde ocurrió el
accidente, es al lado de la torre de control. Está el terminal, la
pista de aterrizaje y luego el lugar del accidente.
Rindió
la testifical de don Jorge Pérez Basigaluco y
de don Julio Esturiones Céspedes quiénes previamente juramentados
declararon en síntesis. El primero de ellos señala en síntesis
que: “Yo soy ingeniero en prevención de riesgos de Andes Airport
Services, trabajo ahí desde abril de 2010. Se del accidente. Los
trabajadores se desplazan desde camarines hasta el lugar donde toman
el carrusel que los lleva a la plataforma. En agosto de 2009 se hizo
una campaña sobre demarcaciones, que se tradujo en señalizar los
lugares con amarillo verde y rojo e instalar señalética con
carteles. Yo no conozco el lugar preciso donde ocurrió el
accidente, pero recorro el sector a diario. No conozco que haya
ocurrido algún otro accidente en el lugar. Hay iluminación de
postes de alumbrado público que estaba hace mucho tiempo.
Al
exhibir las fotos reconoce las zonas, me refiero a las fotos N° 1
donde está la pasarela. La señalética está en la vía. En este
momento está ahí, las marcaciones de piso están desde antes que yo
llegara, la señalética no estoy seguro.
Contrainterrogado:
Exhibidas dos fotos y conocimiento del lugar, dice que la superficie
en general es regular pero desnivel de 15 cms. no existe. Se ve con
pendiente, no con desnivel. Yo al transitar digo que es irregular no
puedo calificar como pendiente o desnivel.
La
señalética se instala en forma permanente. Desde que yo llegué se
que estaba todo.
El
otro testigo Julio César Esturiones Céspedes, declara: “soy
monitor de vuelo, trabajo para Andes Airport desde el 2003. Yo
trabajo en plataforma, donde llegan las aeronaves.
Cuando
llego a trabajar llegó a las instalaciones de Andes, a los camarines
a cambiarse ropa, hay que salir por una vereda y nos toma el
carrusel.
La
vereda está demarcada con líneas amarillas, solo debemos circular
por ahí, según instrucciones del prevencionista de riesgos. Siempre
ha habido señalética, es nuestro deber leerla. Esa señalética
están en los murales.
Existía
comité paritario, yo soy miembro representante de los trabajadores.
No
hemos recibido reclamo del lugar. El lugar del accidente es una
vereda de adoquín.
Se
le exhiben las fotos, reconoce la zona como de tránsito habitual.
A su turno la demandada
solidaria SCL Terminal Aéreo Santiago S.A incorpora copia de
contrato de subcontratación de fecha 28 de septiembre de 2007 entre
SCL y Andes Airpot Services.
SEXTO:
Que en la audiencia
preparatoria el tribunal rechazó las excepciones de incompetencia y
de falta de legitimación activa opuestas por las demandadas,
resolución que se encuentra ejecutoriada.
SEPTIMO:
Que apreciadas las
pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, esto es según los
principios de la lógica y las máximas de experiencia, importando
con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia,
multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados
por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por
acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que el actor el día 26 de octubre de 2009,
aproximadamente a las 05:20 horas y mientras se desplaza por la zona
de peatones hacia el lugar donde debía tomar un vehículo que lo
trasladaría al lugar de las faenas a raíz de una situación no
determinada, sufrió un esguince en su rodilla derecha. Hecho que se
acredita tanto con los dichos del actor, la declaración individual
de accidente del trabajo y el informe médico emitido por el IST.
2.- Que el lugar donde ocurrió el accidente se
encuentra habilitado para el paso de peatones y debidamente
señalizado. Ello se acredita tanto con la absolución de posiciones
del actor, fotografías del lugar, dichos de los testigos.
3.- Que el diagnóstico del actor fue: esguince medial
rodilla derecha. Que con fecha 20 de noviembre de 2009 fue dado de
alta por inasistencia a tratamiento kinésico reingresando el 20 de
noviembre de 2009 con molestias y siendo dado de alta nuevamente el
31 de diciembre de 2009. Hecho que se acredita con el informe médico
del IST.
4- Que a la época del accidente la demandada contaba
con Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad el que fue
incorporado en la audiencia de juicio. Que además al actor se le
había hecho entrega de equipos de protección personal como guantes,
traje de lluvia, lentes, rodilleras, jockey, snack, bototos,
reflectante, según consta de los registros respectivos debidamente
suscritos por el actor.
5.- Que la demandada otorgó capacitación al actor en
cuanto a adoctrinamiento básico inicial, capacitación “Inducción
seguridad y actos de interferencia ilícita, capacitación en cuanto
a orientación en prevención de riesgo, desplazamiento seguro en
Plataforma, manejo manual de carga, hecho que consta en los
certificados respectivos los que se encuentran suscritos por el
actor.
6.- Que la demandada contaba con un Prevencionista de
Riesgos a la época del accidente siendo este don Marcelo Corona
Larenas según consta del contrato de trabajo de éste.
7.- Que la empresa contaba con Comité Paritario según
se acredita con la copia del envío de acta de constitución a la
Inspección del Trabajo Santiago Poniente.
OCTAVO:
Que, se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que la
responsabilidad que se genera por un accidente de trabajo, si es el
mismo trabajador quien la reclama, es de índole contractual, pues
tiene origen en el incumplimiento del empleador del deber de
protección y cuidado de la vida y salud del trabajador, deber
vinculado al contenido ético del contrato de trabajo y que se
traduce en la obligación legal de seguridad establecida en el
artículo 184 del Código del Trabajo.
Que para que dicha
responsabilidad en definitiva tenga lugar, deben concurrir los
siguientes requisitos: 1) que exista un incumplimiento del empleador
a su deber de protección y cuidado de la vida y salud del
trabajador; 2) Que dicho incumplimiento sea imputable al empleador y
3) Que dicho incumplimiento le haya ocasionado perjuicios al
trabajador.
Que
respecto del primero de los requisitos, cabe destacar que el
accidente ocurrió dentro de la empresa demandada principal, en
horario de trabajo a raíz de una situación no determinada,
mientras se desplazaba por un lugar habilitado para peatones. Que el
lugar de los hechos se encuentra debidamente señalizado tanto con
señalética paso de peatones, como también carteles que así lo
indican. Estos hechos están corroborados no solo con los dichos del
actor sino con todos los medios de prueba aportados por ambas partes,
en especial el informe médico del IST suscrito por el médico
auditor don Arnando Ledesma Zamora, el que en lo pertinente señala:
“Ingresó a urgencia IST Quilicura el 26. 10. 2009 relatando que al
concluir su jornada de trabajo (05:30 hrs.) caminando y al bajar un
pequeño desnivel con pie izquierdo resbaló perdiendo equilibrio,
cayendo al suelo, con la extremidad inferior derecha mas atrás.
Quedó con dolor en rodilla derecha, por su cara medial. Su
relato es confuso, no queda exactamente aclarado el mecanismo del
accidente. Tampoco deja claro si practica algún deporte…”.
Que el actor manifiesta
que el lugar donde ocurrió el accidente es oscuro y de poca
luminosidad, hecho que no se encuentra acreditado toda vez que de
las fotografías incorporadas aparece que existía luminaria en el
lugar, no siendo posible dar por establecido que esta no funcionaba
por cuanto no se allegó prueba al respecto, siendo insuficiente el
testimonio de un solo testigo don Eduardo Espinoza quien dice no
recordar mucho el lugar, y habla de poca luminosidad.
Que tampoco es posible
dar crédito a la alegación del actor formulada al absolver
posiciones en cuanto a que en el lugar existía desorden y suciedad,
por cuanto, no existe ninguna prueba que permita dar por establecido
tal hecho ni aún los dichos de sus testigos, sino solo sus dichos
referidos en la confesión por cuanto ello no se señala en su
demanda.
Que por su parte, no se
ha logrado dar por establecido la existencia del desnivel a que hace
referencia la parte demandante, toda vez que de las fotografías
incorporadas por la demandada y reconocidas por el actor, como el
lugar en que habría ocurrido el accidente, no es posible advertir
tal desnivel o pendiente que indica. Por su parte, el único testigo
del demandante que declara sobre el punto don Eduardo Espinoza
Castañeda, dice: “ es una cuneta que tenía una bajada, no
recuerdo mucho”. Lo anterior, unido a las máximas de experiencia
en el sentido que era una vía que ocupaban a diario todos los
trabajadores y en todos los horarios, lo que se traduce en que el
actor conocía a cabalidad el sector, permite concluir que no es
posible imputar responsabilidad a la empresa en el accidente acaecido
al actor. Mas aún cuando, el trabajador contaba con implementos de
seguridad entregados con anterioridad por la demandada, había
recibido capacitación en diversas materias especialmente en el tema
“orientación en prevención de riesgo, desplazamiento seguro en
plataforma, manejo manual de carga”, existía un Reglamento Interno
de Higiene y Seguridad en la empresa, como también un Comité
Paritario, un prevencionista de riesgo y por último el lugar por
donde transitaba el actor era un lugar habilitado para el tránsito
de peatones debidamente señalizado, encontrándose por lo tanto,
acreditado el cumplimiento del deber de seguridad del empleador que
debe ser mas que un cumplimiento formal.
NOVENO:
Que de
acuerdo a lo antes razonado, no concurriendo el primero de los
requisitos establecidos para la procedencia de responsabilidad del
empleador en un accidente del trabajo, se procederá al rechazo de la
demanda, omitiendo hacerse cargo de los restantes requisitos por
estimarlo innecesario.
DECIMO:
Que por
lo anterior, tampoco se emitirá pronunciamiento respecto de la
responsabilidad solidaria que se demanda.
DECIMO
PRIMERO:
Que los demás medios de prueba allegados al proceso por los
litigantes, en nada alteran lo antes concluido, razón por la cual se
omitirá un análisis pormenorizado de los mismos.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 184 y 446 a 462 del Código del Trabajo, Ley 16.744 y Decreto Supremo 549, 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA:
I.-
Que SE
RECHAZA la
demanda de autos interpuesta por don Christian Andrés Medina Suazo
en contra Andes Airport Services S.A y solidariamente en contra de
Terminal Aéreo Santiago S.A.
II.- Que atendido lo
resuelto, cada parte pagará sus costas.
Una vez ejecutoriada la
presente sentencia definitiva, cúmplase con lo dispuesto en ella
dentro de quinto día,
Regístrese y archívese
en su oportunidad.
RIT: O-1654-2010.
RUC: 10-4-0029620-6.
Pronunciada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago
a dieciséis
de septiembre de dos mil diez,
se
notificó por el estado diario la sentencia precedente.