Santiago, veintinueve de
septiembre de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS LOS
INTERVINIENTES:
PRIMERO:
Que
comparece doña CAROLINA DEL PILAR MUÑOZ CARRASCO, trabajadora,
domiciliada en Avenida Condell N° 1246, comuna de Renca quien
demanda en procedimiento de aplicación general por accidente del
trabajo a su empleador la empresa EMERGIA CONTACT CENTER SL CHIME
LTDA, persona jurídica del giro de call center, representada por don
ANGEL GAVELA MARQUINA, ambos domiciliados en calle General Mackenna
N° 1331, comuna de Santiago. Señala que ingresó a prestar
servicios para la demandada con fecha 19 de noviembre de 2007 en
calidad de “asesor telefónico”.
Para
cumplir con su giro comercial, la demandada tiene dispuesto en su
domicilio
una planta donde laboran alrededor de 600 personas, separando los
distintos puestos
de trabajo a través de paneles. Como se dirige a captar dientes
residentes en España,
tiene dispuesto diversos turnos que cubren les 24 horas del día, de
lunes a domingo.
Expone que para cumplir sus funciones debe
en forma continua en su respectivo turno,
efectuar llamadas para captar dientes potenciales, validar datos y
seguimiento de casos, entre otras tareas.
Refiere que el
día 04 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30
horas (PM),
en
momentos en que realizaba sus labores, sintió un fuerte
pinchazo en su pierna izquierda. Expone que el dolor fue intenso, que
se acercaron dos compañeras
a su puesto de trabajo alertadas por su grito de dolor.
Observó que al parecer era una picadura de algún insecto. Hace
presente
que dadas las deficientes condiciones sanitarias en que laboran,
era frecuente que observaran moscas muertas bajo los ventanales,
acumulación
de polvo, pulgas, etc. y además reitera
que la demandada labora ininterrumpidamente las 24
horas del día, de lunes a viernes, por lo que no se efectúa
diariamente un aseo adecuado
en las dependencias. En materia de aseo, sólo
era visible una trabajadora que básicamente se limitaba a desocupar
los basureros. Agrega que luego
de la picadura, continuó laborando hasta el término de su turno del
día
viernes. Al llegar a su hogar, presentaba cada vez un mayor dolor en
su pierna,
acompañado de náuseas y mareos, por lo que concurrió al SAPU donde
le suministraron
antibióticos. Explica que al ver que su estado no mejoraba, el día
sábado se comunicó
con su jefa Ximena Neira, la cual le indicó que concurriera a la
consulta de un
doctor particular, lo cual no pudo hacer por su alto costos. Añade
que recién pudo obtener
una hora para el lunes siguiente a las 14:30 horas en
el
Hospital
del Profesor, donde luego de ser examinada por un profesional,
inmediatamente la derivaron al Hospital del Trabajador, lugar donde
quedó hospitalizada por diagnóstico de loxocelismo
cutáneo, esto es, un cuadro tóxico producido por el veneno que le
inyectó una
araña de rincón mientras trabajaba. Refiere que en
control que se efectuó en el departamento de cirugía plástica el
día 29
de diciembre de 2009, se pudo observar que presentaba una escara
interna de 7 centímetros
de diámetro, por lo que debió nuevamente ser hospitalizada e
intervenida
quirúrgicamente los días 05, 07 y 15 de enero de 2010. Explica que
en
esas operaciones se sacó piel de la cadera para efectuar un
injerto
en la herida, lo cual no dio resultado. Se mantuvo hospitalizada en
tratamiento por
cirugía plástica y terapia física, a fin de que pudiera caminar
sin muletas, para
finalmente ser dada de alta el día 05 de mayo de 2010. Indica que en
la actualidad a sus 27 años presenta una grave deformación en su
pierna
y deberá esperar al menos un año para ver si se le regeneran los
tejidos o se intenta
un implante de silicona. Además sufro de una cojera, pues perdí
masa muscular lo
cual ha implicado que tenga mi tendón atrofiado.
La
demandante continúa haciendo mención a las normas de derecho
aplicable, cita el artículo 184 del Código del Trabajo, como
también el artículo 11y artículo 37 del DS Nº 594 del Ministerio
de Salud, en cuanto al deber general de protección del empleador.
Finalmente, demanda una indemnización de perjuicios por el severo
daño físico, psicológico e intensos dolores, las que avalúa en la
suma de $ 50.000.000 considerando que presenta una grave deformación
en su pierna, se le ha atrofiado el tendón, quedando con una
evidente cojera, tiene 27 años de edad y se encuentra impedida de
usar falda y traje de baño. Todo lo anterior, mas reajustes,
intereses y costas.
SEGUNDO:
Que el abogado, don Daniel
Espinoza Chávez, en nombre y representación, de
Emergia Contact Center Chile Limitada, contesta
la demanda interpuesta,
solicitando su rechazo en todas sus partes.
En primer término señala que la empresa se dedica
al rubro de venta telefónica y demás operaciones y asesorías
asociadas
a estas ventas y promociones, dirigidas al público residente en el
territorio
español. Expone que el capital humano se sustenta en el asesor
telefónico
que, mediante el ingreso al sistema computacional por medio de su
clave genera y recibe llamadas desde y hacia España. Refiere que,
el
día 4 de diciembre de 2.009, entre las 12:30 y 13:00 horas
aproximadamente,
al regresar la actora de su "break", se sentó en su lugar
de
trabajo, sintiendo en ese instante un pinchazo en su pantorrilla
izquierda,
lo que le provocó un dolor intenso, informándole a su jefe directo
lo ocurrido, prosiguiendo voluntariamente con sus labores hasta el
término
de
su turno.
Agrega que, el
día lunes 7 de diciembre de ese año, la jefa directa de la actora,
doña Jimena Neira, informa a don Marcelo Hernández Aguilera,
Gerente
de Prevención de Riesgos de la demandada, del hecho antes
descrito, quien da la orden inmediata de trasladarla a la ACHS Maipú,
toda vez que la trabajadora se encontraba tratándose el problema en
forma particular en el Hospital del Trabajador. Dice que tras
ingresar los médicos determinan que su problema es producto de
una picadura de araña de rincón y es derivada al ACHS central para
su
atención
médica. Señala que, durante
la investigación de los hechos llevada a cabo por el Departamento
de Prevención de Riesgos Profesionales de la Empresa, se
determinó que ella había llegado
de su break minutos antes de que sintiera el pinchazo en su
pantorrilla
izquierda, que es imposible que la araña de rincón haya estado en
las dependencias de
la demandada, toda vez que dichos arácnidos se encuentran por lo
general
en lugares oscuros y lejos del ruido, además producto de la
inspección
profunda realizada en los rincones y orillas de la plataforma no se
encontró ningún rastro de indicios de tela araña. Hace
presente que la demandada, cuenta con una sala
de break para que sus trabajadores almuercen y descansen, totalmente
equipada con maquinas de alimentos, televisión, microondas,
refrigerador, entre otras comodidades, siendo absolutamente
innecesario
que los asesores telefónicos salgan fuera de las instalaciones de
la empresa durante la jornada laboral. Prosigue la demandada,
señalando que luego
de expirada la última licencia por accidente del trabajo, la actora
se reintegró, con fecha 6 de mayo de 2010, a sus labores habituales
como
asesora telefónica y ha continuado prestando sus servicios sin
sufrir perjuicio alguno derivado del presunto accidente de trabajo
que dice haber sufrido. Expone
que,
siempre ha
tomado todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida
y la salud de sus trabajadores, manteniendo en condiciones optimas,
en cuanto a higiene y limpieza, sus oficinas, plataformas y demás
dependencias. Dice que, mantiene
en
los lugares de trabajo todas las condiciones sanitarias y ambientales
necesarias
para que sus trabajadores cumplan sus labores en
un recinto limpio, velando siempre por la salud de su personal
dependiente.
Agrega que, en
la empresa funciona normalmente el Departamento de Prevención de
Riesgos, a cargo de su Gerente don Marcelo Hernández Aguilera.
Al ingresar a la Empresa la demandante fue debidamente informada
acerca de los riesgos inherentes a la actividad a desempeñar y de
las medidas preventivas para dicha labor, con la correspondiente
inducción
a la prevención de riesgos, de acuerdo a las normas de la ley N°
17.744
y el Decreto Supremo N° 40 del año 1969 del Ministerio del Trabajo
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y Previsión Social. El mismo departamento de Prevención de Riesgos,
dicta periódicas
charlas a los trabajadores de la empresa en conformidad con un
programa
previamente diseñado al efecto. Añade que, se
encuentran constituido el Comité Paritario de Higiene
y Seguridad, en conformidad al D.S. N 54 del 1.969 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, el cual funciona normalmente vigilando
el cumplimiento
de las medidas de prevención, higiene y seguridad. Este comité,
en reunión de fecha 28 de Diciembre del año 2009, trató el tema
ocurrido
a la actora, respecto a la picada de araña de
rincón, estableciéndose que "pese a los antecedentes
entregados por la ACHS
y la ratificación de ser una araña de rincón, se tienen serías
dudas de
que la araña haya estado en la plataforma, debido a que las
condiciones que
presenta la instalación no es un lugar que acoja dicho insecto
(bulliciosa,
mucha claridad de día y noche). Se presume que pudo haber traído de
afuera o la casa, ya que minutos antes había salido a su break."
Manifiesta que cuenta con un Reglamento Interno de Higiene
y Seguridad. A
su ve la demandada, ha tomado todas las medidas necesarias
a fin de resguardar la vida y salud de sus trabajadores. Refiere que
con
fecha 1 de octubre de 2009, suscribió un contrato de prestación de
servicio de aseo y mantención con la Empresa Sepcatech Limitada,
la cual es una empresa especialista en prestar a terceros servicios
de aseo general de instalaciones empresariales y mantención de las
mismas. Señala que, las
condiciones
de higiene en las dependencias de la demandada son excelentes.
En cuanto
a las labores diarias de limpieza, se realizan en cinco turnos
durante
las 24 horas del día, más un turno extra los sábados, domingos y
festivos,
se procede a despejar y sacudir superficie de los módulos, junto con
los objetos que allí se encuentran. Además se verifica una profunda
limpieza
de sillas y mesas, empleando para ello un paño limpio y húmedo con
líquido multiuso, se aplica desodorante ambiental y cada cierto rato
se retiran
papales de los basureros. Por último, diariamente se efectúa un
aspirado
de todo el piso, procediendo a su limpieza profunda, poniendo
especial
énfasis en el aspirado de zócalos y rincones. Manifiesta que existe
un programa
de aseo y limpieza tanto
mensual como trimestral. Además
que periódicamente la demandada, contrata
los servicios de Suárez & Suárez, una empresa dedicada al
control de
plagas e higienes ambiental. Así, con
fecha 28 de octubre del 2009, 30 de noviembre
de 2009 y 8 de enero del presente año, la empresa, efectuó
servicios de sanitización y desinfectación en baños, oficinas
y dependencias en general. Dice que por todo lo anterior, es
absolutamente imposible que la araña de
rincón haya estado en la plataforma de trabajo. Además se trata de
un lugar
bullicioso, iluminado, que previamente había sido objeto de una
profunda
sanitización y desinfectación. Ello, sumado a que la actora recién
había
regresado a la plataforma tras su break, tiempo en el cual no hizo
uso de la sala especialmente habilitada para ello, permite
comprender que la trabajadora trajo consigo desde la calle o de su
domicilio el insecto, no teniendo en el accidente la sociedad que
representó ningún
tipo de responsabilidad.
Respecto
a la indemnización
por daño moral
que reclama, rechaza que ello corresponda por cuanto la demandada
siempre ha adoptado las medidas necesarias para que sus dependencias
estén rigurosamente limpias. Mas adelante y refiriéndose al monto
del daño moral que solicita señala que resulta desmesurado y
desproporcionado teniendo en consideración que la actora se
encuentra cumpliendo sus labores con plena normalidad durante el
tiempo que permaneció con licencia médica recibió íntegramente su
remuneración. También señala que la indemnización por daño moral
no puede ser motivo de enriquecimiento para quien lo sufre.
Finalmente, dice que no ha existido una declaración de grado de
incapacidad para trabajar.
TERCERO:
Que el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los
cuales fueron aceptados por las partes, a saber: 1.-
Existencia de la relación laboral la que comenzó el día 19 de
noviembre de 2007 y que cumplía funciones como asesor telefónico;
2.-que el día 04 de diciembre de 2009 la actora sufrió una picadura
de araña de rincón mientras prestaba servicios para la demandada.
A continuación se llamó
a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal
bases concretas de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo a
juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, fijó los siguientes hechos a probar: 1.-
Si la empresa demandada tomó las medidas de seguridad necesarias
para proteger eficazmente la vida y la salud de la demandante,
manteniendo la higiene y la seguridad y como los elementos necesarios
para prevenir el accidente ocurrido el día 04 de diciembre de 2009;
2.-lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente
sufrido el día 04 de diciembre de 2009 y secuelas en el plano físico
y psicológico, en su caso, naturaleza de las lesiones, tratamiento
al que fue sometida y tiempo que se demoraron en sanar dichas
lesiones; 3.-si por motivo del accidente sufrido por la actora se le
ocasionaron daños materiales y morales para ser indemnizada por esta
vía, en caso afirmativo, naturaleza, entidad y monto de ellos.;
3.-hechos motivos y circunstancias que rodearon el accidente sufrido
por la actora.
CUARTO: Que para acreditar
sus alegaciones la parte demandante rindió en la
audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
Documental, los que se incorporaron mediante su lectura resumida,
consistente en: 1. informe médico del Hospital
de Trabajador N° 463.01.10 de fecha 25 de enero de 2010; 2.-
Certificado de alta de la ACHS de fecha 04 de Mayo de 2010; 3.- Set
de 2 páginas con 24 fotos de la lesión de la actora.
También
se valió de la prueba testimonial consistente en la declaración de
la testigo doña Gianina Valeska Lepe Paredes cuya declaración
consta íntegramente en el registro de audio y solo se reproducirá
parcialmente para no incurrir en reiteraciones innecesarias. Declara
que: “Yo
trabajo en Emergia Contact, desde el 15 de abril de 2008, conozco a
la actora. Trabajamos en el mismo grupo. El 4 de diciembre yo estaba
trabajando. Trabajamos en General Mackenna 1331, edificio nuevo, en
la plataforma trabajan mas de 300 personas, la higiene es nula. Los
escritorios nunca se limpian, yo llego a limpiar mi escritorio. El
lugar de trabajo es muy insalubre. Hay personas que hacen aseo,
limpian el pasillo, he visto que sacan el tacho de la basura. Los
baños sí están limpios.
La
alfombra nunca se ha limpiado, son escritorios que están todo el día
ocupados, hay turnos todo el día. El turno es rotativo de 7 a 9 de
la noche, de lunes a domingo, me ha tocado ir a trabajar horas
extraordinarias.
Por
turno trabajan mas menos 20 personas, los break son rotativos, son
tres break. El día del accidente, yo no estaba en el pasillo de la
oficina, yo salí con la actora cuando se fue y me contó que le
había picado algo que le dolía mucho.
Ella
me contó que el día sábado tuvo que llamar a su jefa para
preguntarle que hacía, indicándole que fuera al médico, lo que no
pudo hacer porque no contaba con dinero. Después del accidente, el
aseo se mantiene igual. Yo reclamo todos los días. Yo he visto
moscas en el lugar.
Ella
estuvo con depresión en el hospital, estaba muy mal. Estuvo
hospitalizada dos o tres meses, navidad, año nuevo y vacaciones. Yo
fui dos o tres veces a verla. Le hicieron un injerto con piel de la
cadera, y no resultó. Ella quedó coja. Ella antes andaba con
vestido y chalas. Después que se incorporó ya no usa esa ropa, la
pierna la tiene fea. Actualmente la veo bien.
Yo
arañas no he visto, pero hace menos de un mes me picó algo en un
labio.
También
otras picaduras a otra compañera de trabajo.
La
picadura fue antes de media hora del break.
Contrainterrogada:
El día de los hechos yo estaba de turno de 7:30 a 16:00 horas.
Yo
supe de su picadura como a las 13:30 horas, cuando la actora se iba.
Yo
veo dos personas que hacen aseo, yo creo que son externas. Mi turno
siempre es el mismo y siempre las veo.
La plataforma es un lugar
luminoso, maloliente, sucio.
Además incorporó el
oficio respuesta de la ACHS de fecha 3 de septiembre de 2010,
mediante su lectura resumida, el cual contiene además la ficha
clínica de la actora.
QUINTO: Que
a su turno la demandada rindió en la audiencia de juicio prueba
documental, la que se incorporó mediante lectura resumida
consistente en: 1.- Reglamento interno higiene y
seguridad de la empresa, sin acta de recepción de la trabajadora; 2-
Inducción derecho a saber de fecha 13 de noviembre de 2007; 3.-
Informe Técnico N° 201001016308 emitido por el experto en
prevención de riesgos Patricio Cárcamo Gómez; 4.- Informe de fecha
01 de julio de 2010 emitido por Marcelo Hernández; 5.-Declaración
manuscrita carolina del pilar Muñoz Carrasco; 6.- Informativo de la
araña de rincón emanado de la demandada; 7.- Certificado de
sanitización y desratización de fecha 28 de octubre 2009, 30 de
noviembre 2009 y 8 de enero de 2010; 8.- Programa aseo y mantención
de Emergía contact center; 9.- Acta comité paritario del mes de
diciembre de 2009; 10.- Contrato de servicio aseo y mantención menor
entre la demandada y Sercatech de fecha 01 de Octubre de 2009;
11.-Certificado de alta de la actora con 4 anexos.
La
demandada solicitó y obtuvo la absolución de posiciones de la
demandante, doña Carolina del Pilar Muño Carrasco, quien en
síntesis declara que: “El
día 4 de diciembre tuve turno de 7:30 a 16:00 horas. El segundo es
de colación, yo tuve de 11:00 a 11:30 y después de 13:20 a 13:30
horas. El almuerzo lo hice en el casino. El tercer break no lo tomé
me fui a mi casa porque me sentía mal, pedí permiso, sentía mucho
dolor. Fue como a las 12:30 horas, sentí un pinchazo, anteriormente
me habían picado pulgas, por eso no le tomé mayor importancia. Me
subí el pantalón me vi la pierna y tenía unas pintitas moradas, se
las mostré a unas compañeras. Le comenté a mi jefa Ximena Neira,
que nuevamente me picó una pulga, le mostré lo que tenía. Yo nunca
ví la araña. Me empecé a sentir mal, no por la pierna, me sentía
mareada me dolía la cabeza tenía nauseas, después en la tarde como
a las 18:00 horas me sentía muy mal. Me llevaron al SAPU, me vieron
la pierna me inyectaron clorfenamina. No le tomé importancia a la
picadura, me vi la pierna tenía una aureola morada, en el SAPU me
atendieron a las 20:00 horas y me dijeron que era picadura de
insecto, nunca me dijeron que era araña de rincón.
El
sábado en la mañana llamé a mi jefa, me dijeron que era un insecto
o principio de trombosis, me dijo que fuera a un médico particular.
La empresa se puso en contacto conmigo el lunes, recién me conseguí
una hora a las 14:00 horas en el Hospital del Profesor, le avisé a
mi jefa que no podía ir a trabajar, no era capaz.
El
médico del Hospital del Profesor, me dijo que me comunicara con la
empresa para que me llevaran a la ACHS. Estuve hospitalizada quince
días primero hasta que parara la escara, después el 5 de enero
estuve un mes hospitalizada. Tuve tres operaciones. Yo no estoy de
acuerdo con la atención del ACHS porque no me dieron apoyo
psicológico. Ahora sigo trabajando en la empresa, sigo asistiendo a
la ACHS. Me descuentan las horas que voy a la ACHS.
Rindió
la testifical de don Marcelo Hernández Aguilera
quién previamente juramentado declaró en síntesis: “Soy
experto en prevención de riesgos, trabajo en la empresa demandada.
La demandada, tiene una empresa de aseo en forma constante y tiene
las fumigaciones respectivas. La empresa de aseo se llama Sercatech,
en forma constante hace turnos de día y de noche. Aseo diario,
aspirado diario. Cada quince días, mensual y trimestral aseo
profundo. Suarez y Suarez a esa fecha hace fumigación. En época de
verano es cada dos semanas en invierno una vez al mes.
Yo
del accidente me enteré el lunes 7 de diciembre de 2009, me
informaron que la actora el día viernes había sido picada por un
insecto, eso me lo comunicó la jefa Ximena Neira, cuando me enteré
la derivé de inmediato a la ACHS. Desconozco si fue al SAPU. Yo me
enteré el día 7 de diciembre, desconozco si alguien se enteró
antes. Yo el 4 de diciembre estuve hasta las 18:00 horas.
El
lugar se distribuye en módulos de trabajo, amplio, bullicioso, piso
sólido con alfombra, amplio hacia arriba. Buena luminosidad. Los
turnos son rotativos desde las 7:00 a las 16:00 horas. La empresa
tiene una sala de break, pero a veces salen hacia el exterior.
En
el lugar he visto moscas nunca he visto insectos. La empresa funciona
las 24 horas.
El
día 4 de diciembre yo estaba en la empresa y no se me informó
respecto de la ocurrencia del accidente de la actora, se me debió
haber informado por doña Ximena Neira, jefa de la actora.
El
informativo de la araña de rincón yo lo elaboré, pero no se
publicó.
Las
medidas de la empresa siempre estuvieron: debió llevarse a la ACHS,
tomar declaraciones a testigos, observación del lugar. El día lunes
no tiene ninguna evidencia de que la araña le haya picado en la
empresa.
SEXTO:
Que la parte
demandada objetó las fotografías incorporadas por cuanto son fotos
impresas en computador, y no se indica en ellas a quién corresponden
ni quien las tomó.
Por su parte la
demandante objetó el contrato de servicios de aseo por cuanto no
registra firma, lo mismo hace con el programa de aseo y mantención
por el mismo motivo. A su vez, respecto del informativo de la araña
de rincón preparado por la demandada dice que recomienda consultar
consultar servicio de urgencia, lo que no se hizo por la empresa, no
se cumplieron con las recomendaciones. Respecto del Reglamento
Interno refiere que solo se acompaña el derecho a saber no la
recepción del Reglamento Interno por la trabajadora. En cuanto a la
declaración de la actora dice que solo está firmada por ella pero
no escrita por ella y no todo lo que allí se escribe es efectivo.
SEPTIMO:
Que
se rechazarán las objeciones documentales planteadas por las partes,
toda vez que ellas dicen relación con la aptitud probatoria de los
documentos, mas no con las causales establecidas en la ley.
OCTAVO:
Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica,
esto es según los principios de la lógica y las máximas de
experiencia, importando con ello tomar en especial consideración la
gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios
probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este
tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que la actora el día 4 de diciembre de 2009,
aproximadamente a las 12: 30 horas, después de regresar de su break
y mientras se encontraba sentada en su puesto de trabajo sintió un
pinchazo en la pantorrilla izquierda lo que le produjo un intenso
dolor, mostrándole a sus compañeras una mancha morada, avisándole
a su jefa doña Ximena Neira de lo ocurrido y siguió trabajando,
hasta el término del turno a las 13:30 horas. Hecho que se acredita
tanto con los dichos de la actora al absolver posiciones,
investigación del accidente practicado por don Patricio Carrasco
Gómez, experto en prevención de riesgos de la ACHS y el informe de
fecha 1 de julio de 2010 de la empresa Emergia suscrito por el
Gerente Prevención de Riesgos don Marcelo Hernández Aguilera..
2.- Que la actora le comunicó a su jefatura directa lo
ocurrido, sin embargo ella se retiró el día 4 de diciembre de 2010
a su domicilio sin recibir atención médica. Hecho que consta de los
dichos de la propia actora, como también del testigo de la demandada
don Marcelo Hernández Aguilera, quien al respecto declara: “ me
enteré el lunes 7 de diciembre de 2009, me informaron que la actora
el día viernes había sido picada por un insecto, eso me lo comunicó
la Jefa Ximena Neira”.
3.- Que al día siguiente de ocurrida la picadura, la
actora concurrió al SAPU correspondiente a su domicilio donde le
habrían informado acerca de que aparentemente la mordió una araña
de rincón, pero no le indican tratamiento. Hecho que se acredita con
la investigación de la ACHS y los dichos de la actora al absolver
posiciones.
4.- Que el lunes 7 de diciembre de 2009, la actora
consigue ser atendida en el Hospital del Profesor donde le sugieren
que concurra a la ACHS Maipú, donde fue derivada por la empresa.
Este hecho se acredita con los dichos de la actora, y los dichos del
testigo de la demandada don Marcelo Hernández Aguilera.
5.- Que según informe médico Nº 378.08.10 emitido por
la ACHS y suscrito por el Dr. Rainhold García Sraube, la actora
consultó el 7 de diciembre de 2009, al momento de la consulta
destacaba intenso dolor en la pierna con aumento en zona redondeada y
adematosa y con una ampolla central. Presentó náuseas y mareos,
quedando hospitalizada por diagnóstico de loxocelismo cutáneo.
6.- Que según da cuenta la ficha clínica de la actora
fue intervenida en tres oportunidades, una de las cuales se le
practicó injerto el que fracasó.
7.- Que fue dada de alta el 5 de mayo de 2010, según
consta del informe médico de la ACHS.
8- Que a la época de ocurrido el hecho, la demandada
contaba con Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad el que
fue incorporado en la audiencia de juicio, no existiendo constancia
que la actora haya tomado conocimiento de dicho antecedente como
tampoco que se le haya otorgado copia del mismo.
9.- Que la demandada contaba con un Prevencionista de
Riesgos a la época del accidente siendo este don Marcelo Hernández
Aguilera según consta del informe evacuado por éste y su
testimonio, mas este no tomó conocimiento del hecho ocurrido a la
actora, sino hasta el lunes 7 de diciembre de 2010, según consta de
sus propios dichos.
10.- Que la empresa contaba con personal de aseo, hecho
que se acredita con los dichos de la actora y de la testigo doña
Gianina Valeska Lepe Paredes, mas no se acredita que existiera una
empresa especializada contratada por la demandada por cuanto tanto el
contrato que se incorpora por la demandada como el programa de aseo
de la empresa Sercatch, se le restará valor probatorio toda vez que
no registra firma alguna e incluso contiene varios espacios en
blanco, y al leer el programa mas pareciera ser que se trata de una
cotización.
11.- Que se encuentra acreditado mediante certificado
que en la empresa el 30 de noviembre de 2009 se habría efectuado una
sanitización en baños, oficinas y dependencias en general por la
empresa Suarez & Suarez.
NOVENO:
Que,
se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que la
responsabilidad que se genera por un accidente de trabajo, si es el
mismo trabajador quien la reclama, es de índole contractual, pues
tiene origen en el incumplimiento del empleador del deber de
protección y cuidado de la vida y salud del trabajador, deber
vinculado al contenido ético del contrato de trabajo y que se
traduce en la obligación legal de seguridad establecida en el
artículo 184 del Código del Trabajo.
Que para que dicha
responsabilidad en definitiva tenga lugar, deben concurrir los
siguientes requisitos: 1) que exista un incumplimiento del empleador
a su deber de protección y cuidado de la vida y salud del
trabajador; 2) Que dicho incumplimiento sea imputable al empleador y
3) Que dicho incumplimiento le haya ocasionado perjuicios al
trabajador.
Que respecto del primero
de los requisitos, cabe destacar que el hecho de la picadura de araña
ocurrió dentro de la empresa demandada, mientras la actora se
encontraba en su horario de trabajo y en su puesto de trabajo.
Que si bien no se ha
logrado determinar, si la araña de rincón que picó a la actora se
encontraba en el interior del lugar donde presta sus funciones o bien
si el insecto lo traía la actora desde el exterior, donde había
tomado recientemente el “break”, sí se logró acreditar que el
insecto estaba en el lugar de trabajo de la actora, no pudiendo
determinarse con precisión si en el interior o exterior de sus
dependencias.
Que sin embargo, tal
situación no exime de responsabilidad a la demandada, por cuanto
según el informe de la investigación practicado por la ACHS, la
causa del accidente se debió a que en el call center donde la actora
sufrió el accidente se trabaja con las puertas abiertas lo que
permite el ingreso de vectores desde el exterior. Ello sin perjuicio
que también ha quedado demostrado con la declaración de la testigo
doña Gianina Valeska Lepe Paredes que el aseo que se realiza al
interior de las dependencias de la empresa y concretamente donde
laboraba la actora es insuficiente, por cuanto si bien existe
personal de aseo este no se realiza en profundidad según manifiesta,
lo que se condice con el hecho que la empresa funciona en forma
ininterrumpida las 24 horas en turnos, según los propios dichos de
la demandada, lo que impide realizar un aseo profundo, no habiéndose
tampoco acreditado lo contrario.
Que a su vez, no obstante
haberse incorporado por la demandada un certificado de sanitización,
dicho antecedente es insuficiente para concluir que el lugar de
trabajo se encontraba libre de todo insecto, más aún cuando las
máximas de la experiencia nos indican que el procedimiento de
sanitización debe realizarse sin la presencia de personas en el
lugar, hecho que no se acreditó.
Que de acuerdo a lo
razonado, es posible concluir que ha cabido responsabilidad a la
demandada, toda vez que no tomó todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la salud de sus trabajadores, al no mantener un
aseo estricto y tampoco mantener las puertas cerradas a fin de
impedir el ingreso de vectores a sus dependencias, como tampoco, se
instruyó a los trabajadores acerca de la existencia de vectores en
el exterior del edificio que alberga a la empresa demandada, de
manera tal que en la especie concurre el primero de los requisitos
señalados.
Que por otra parte, el
hecho de que la trabajadora haya sido picada por una araña mientras
laboraba en las circunstancias ya descritas y habiendo además tomado
conocimiento al ocurrir el hecho, su jefa directa, la que no informó
al encargado de prevención de riesgos, ni adoptó medida alguna
tendiente a lo menos a averiguar lo sucedido a la actora, significa
que no se dio, cumplimiento del deber de protección que exige el
legislador al empleador, por cuanto es su obligación el uso de
medidas de seguridad, de resguardar su vida y salud de manera
eficiente.
Que así las cosas, es
posible concluir que en la especie existió culpa por parte del
empleador, al menos levísima, en el cumplimiento de su obligación
legal de seguridad, razón por la que concurre también el segundo de
los requisitos.
DECIMO:
Que en cuanto al tercer requisito, atendido los hechos establecidos
en esta causa, es posible tener por acreditada la existencia de un
daño moral en la actora, entendido como el dolor y sufrimiento del
mismo, para lo cual habrá de tenerse en consideración que se trata
de una mujer de 27 años de edad, cuyo daño físico se produjo en la
pantorrilla izquierda, lo que se aprecia a simple vista, toda vez que
observada por esta juez se advierte una pérdida de tejido en la zona
y una cicatriz, lo que se traduce en que la actora se vea impedida de
usar falda y mostrar su pierna por un lapso no determinado. Que a su
vez, dicha lesión indudablemente se encuentra asociada a un dolor
físico, lo que se acredita no solo con la ficha médica de la actora
sino también por los principios de la lógica y máximas de
experiencia. Que cabe también considerar dentro de este sufrimiento
la circunstancia que la actora debió permanecer hospitalizada un
mes.
DECIMO
PRIMERO:
Que no obstante lo razonado en el considerando anterior, en cuanto a
la extensión del daño corporal sufrido por la actora, como también
el sufrimiento psicológico, y para los efectos de cuantificar el
daño que demanda, cabe señalar que no existe declaración de
incapacidad al respecto, que tampoco se acreditó médicamente la
circunstancia alegada por la actora en su demanda en cuanto habría
quedado con algún grado de cojera a raíz de la picadura, teniendo
además en cuenta que esta fue dada de alta y actualmente sigue
prestando servicios para la demandada, es posible establecer que el
daño moral que se demanda se verá resarcido suficientemente con la
suma de $ 10.000.000, suma que deberá reajustarse y devengará
intereses corrientes, entre la fecha que la sentencia quede
ejecutoriada y el pago efectivo.
DECIMO
SEGUNDO: Que
los demás medios de prueba allegados al proceso por los litigantes,
en nada alteran lo antes concluido, razón por la cual se omitirá un
análisis pormenorizado de los mismos.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 184 y 446 a 462 del Código del Trabajo, Ley 16.744 y Decreto Supremo 549, 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA:
I.-
Que SE
ACOGE la
demanda de autos interpuesta por doña CAROLINA DEL PILAR MUÑOZ
CARRASCO, en contra de EMERGIA CONTACT CENTER SL CHILE LIMITADA,
representada
por don ANGEL GAVELA MARQUINA,
solo en
cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $
10.000.000 diez millones de pesos) por concepto de daño moral
sufrido a consecuencia de la picadura de araña de rincón que tuvo
lugar en su lugar de trabajo con fecha 4 de diciembre de 2009, suma
que
deberá reajustarse y devengará intereses conforme a lo establecido
en el artículo 63 del Código del Trabajo, entre la fecha que la
sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
II.- Que atendido lo
resuelto, cada parte pagará sus costas.
Una vez ejecutoriada la
presente sentencia definitiva, cúmplase con lo dispuesto en ella
dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes
al Juzgado de Cobranza Laboral.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: O-1765-2010.
RUC:
10-4-0030802-6.
Dictada
por doña CARMEN
GLORIA CORREA VALENZUELA,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
RIT
: O-1765-2010
RUC
: 10-
4-0030802-6
Pronunciada
por don (ña) CARMEN
GLORIA CORREA VALENZUELA,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago
a veintinueve
de septiembre de dos mil diez,
se
notificó por el estado diario la sentencia precedente.