Talca,
nueve de marzo de dos mil doce.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo en su lugar y además en
consideración:
Primero: Que, doña Elizabeth Beas Bustos, por la demandante,
dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de
noviembre de 2.011, dictada por el Juez de Letras y Familia de San
Javier don César Alejandro Leyton Cornejo, para que se confirme con
declaración que la compensación económica que se ordenó pagar al
demandado consistente en $1.800.000, pagaderos en 72 cuotas iguales,
mensuales y sucesivas de $25.000 dentro de los 5 primeros días de
cada mes, sean pagadas al contado, o en un periodo que no exceda de
12 meses y/o 12 cuotas iguales y sucesivas, las que deben ser objeto
de reajustes legales, de acuerdo a la variación del I.P.C. u otra
medida de reajustabilidad que la Corte determine y, en el evento de
no pago efectivo, se cancele con sus derechos sociales en el bien
raíz social, con costas.
Funda
su petición en que la finalidad de la compensación económica es
resarcir el menoscabo económico sufrido por el cónyuge más débil,
y que la forma en que se ordena el pago de ésta en la sentencia
recurrida vulneraría los artículos 65 y 66 de la Ley 19.947 de
Matrimonio Civil, ya que tendría más
bien la naturaleza de una pensión alimenticia,
y no el de una compensación económica, incluso ni siquiera esto, ya
que las pensiones
alimenticias deben reajustarse.
Agrega
que según las
características de la causa, el demandado don Alejandro Campos
incurrió en graves
vulneraciones a los deberes del matrimonio con agresiones físicas
tales como golpes de pies y puños, incluso dejándole abandonada en
un potrero casi inconsciente, sin que hubiese hecho acto alguno a lo
menos de piedad para
socorrer a su mujer, debe necesariamente ser un antecedente y
elemento a considerar,
lo que evidentemente ha causado una grave vulneración de los
derechos
y respeto que se debe a su cónyuge, lo que también es un menoscabo
que debe ser compensado.
Que
el señor Campos puede cancelar la compensación económica
debido a que tiene recursos económicos para ello, y así su parte
solicitó
como compensación económica su mitad de gananciales, que recaen en
especial
sobre un bien raíz ubicado en el sector Alquihue de la comuna de San
Javier,
y que tiene un valor aproximado a los cinco millones quinientos mil
pesos, por
lo que el razonamiento de la contraria que el demandado carece de
recursos económicos
para cancelar la compensación económica demandada, no es verdadera
ni se ajusta a los hechos reales.
Segundo:
Que,
don
Víctor Hugo
Valenzuela Riquelme, por el
demandado, deduce
recurso de apelación en contra de la sentencia
y solo solicita se
elimine la condena a
otorgar el usufructo vitalicio de la propiedad social,
por ser esta decisión
agraviante para los derechos de su parte en la forma que a
continuación expone,
conservando en lo demás el fallo.
Los
fundamentos de hecho del recurso son los siguientes:
1.-
Que la demandante en su demanda y de manera subsidiaria solicita
a título de compensación económica una suma de dinero y la
constitución de un
derecho de usufructo, sin que durante el curso del juicio haya
acreditado el valor de la propiedad, para los fines de fijar el monto
de la compensación económica.
2.-
Que la sentencia junto con establecer las causales de divorcio y
valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y
además habiendo determinado
que se dan los presupuestos de que la cónyuge ejerció una actividad
económica
pero que lo hizo en menor medida de lo que quería y podía, pues la
actividad
laboral de la demandante se ha verificado en escasa medida en la
etapa final
de la convivencia, no entrega fundamentos sobre los cuales pueda
establecer como
compensación económica el otorgar un derecho de usufructo sobre el
bien raíz social para la
actora.
3.-
Que si bien la determinación del monto de la compensación es de
resorte exclusivo del juez,
este debe ajustarse a un monto el cual tiene diversas modalidades
de pago dependiendo de los parámetros que la ley establece como
directrices, y en ningún momento el sentenciador ha podido con la
prueba rendida llegar al
convencimiento del valor de la propiedad social, cuestión que es
carga de prueba de la
demandante y que no demostró en el juicio.
Los
fundamentos de derecho son los siguientes:
I.-
El
artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil al establecer el derecho a
la compensación
económica, no ha determinado fehacientemente su naturaleza jurídica,
pero
se ha adoptado por la jurisprudencia considerar que esta tiene un
carácter de indemnización
compensatoria, y no alimenticio.
II.-
Que
el artículo 64 establece que a falta de acuerdo entre los cónyuges,
corresponderá
al juez determinar la procedencia de la compensación económica y
fijar
su monto, es decir, determinar si se dan los presupuestos necesario
para que opere
esta institución, y a su vez fijar la suma de dinero que se deba
pagar por concepto
de dicha compensación.
III.-
Que
la circunstancia de establecer como compensación económica el
usufructo
vitalicio de la propiedad social, vulnera la naturaleza jurídica de
esta institución,
toda vez que con el divorcio y la compensación económica, se busca
evitar mantener
vínculos entre los cónyuges, ya sea por hecho imputable a uno de
ellos
que haya dado lugar al divorcio, o de común acuerdo, cesan su vida
común sin interés
en seguir vinculados para el futuro.
Además
el simple hecho de pedir este derecho, que limita el dominio
del único bien inmueble de la sociedad conyugal, deja en situación
desigual al
demandado, porque no fue considerado por el sentenciador dentro del
monto de la compensación
económica, la demandante solo se limita a pedir el derecho de
usufructo,
sin ejecutar un acto de simple avaluación del bien raíz social,
para determinar
a cuanto equivale del derecho de cada uno de los cónyuges sobre el
bien, y
que dicho derecho sea considerado en el cálculo de la compensación
económica, cosa
que a todas luces no ocurrió, por lo que condenar al demandado al
usufructo citado,
excede el monto establecido a título de compensación económica
determinado
en la propia sentencia definitiva.
Siguiendo la línea del derecho de usufructo, el Art. 65 dispone: "En
la sentencia,
además, el juez determinará la forma de pago de la compensación,
para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades: N°
2: Constitución
de derechos de
usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de
propiedad del cónyuge
deudor. Es
decir, que debe tratarse de un bien de propiedad exclusiva del
deudor,
lo que no se cumple en el caso, puesto que el inmueble en cuestión
es de la sociedad
conyugal, de la cual la demandante forma parte; desconociéndose los
efectos
y requisitos del derecho real en estudio, desde que el mismo supone
la coexistencia por separado de la nuda propiedad y la del
usufructuario, las que en este
caso se confunden, desapareciendo el derecho.
Tercero:
Que, de conformidad al artículo 62 de la Ley N°19.947, para
determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la
compensación, se considerarán los elementos que la disposición
establece, esto es, entre otros, la buena o mala fe, norma que además
expresa que si se decretara el divorcio en virtud del artículo 54,
el juez podrá denegar la compensación que habría correspondido al
cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su
monto, razones que corresponde tener en consideración al respecto en
el caso sub lite.
Cuarto:
Que, acorde con lo razonado y el mérito de la prueba allegada al
juicio, queda de manifiesto que el monto fijado por el tribunal a quo
resulta excesivo, razón por la cual se reduce el término del
usufructo del inmueble social a setenta y dos meses.
Quinto:
Que, conforme lo prescribe el N°1del artículo 65 de la Ley, las
cuotas a pagar, que enteran la otra parte de la compensación, se
expresarán en un porcentaje de ingreso mínimo mensual para fines no
remuneracionales.
Por
estas consideraciones, citas legales, y visto además lo dispuesto en
los artículos 67 de la Ley 19.968; 145 y 186 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
a)
que se revoca la sentencia apelada de 29 de noviembre de 2.011,
dictada en la causa R.I.T. C- 88- 2.011 del Juzgado de Letras y
Familia de San Javier, reduciéndose el término del usufructo del
inmueble social a setenta y dos meses;
b) que se confirma en lo demás apelado, precisándose que las cuotas
mensuales iguales y sucesivas a pagar se expresan en un 21,29 % de
ingreso mínimo mensual para fines no remuneracionales, actualmente
$25.000; y
c)
que no se condena a las partes al pago de las costas, por haber
tenido motivos plausibles para alzarse.
Redacción
del Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro.
Regístrese
y devuélvase.
Rol
N°. 2-2.012 Familia.
PRONUNCIADA
POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA MINISTRA DOÑA JUANA VENEGAS
ILABACA, MIISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y EL FISCAL JUDICIAL DON
ÓSCAR LORCA FERRARO. NO FIRMA LA MINISTRA MORALES MEDINA NO OBSTANTE
HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRASE AUSENTE.
GONZALO PÉREZ CORREA
SECRETARIO