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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Compensación económica tiene carácter de indemnización compensatoria y no alimenticio. Rol N° 2-2.012


Talca, nueve de marzo de dos mil doce.

Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo en su lugar y además en consideración:
Primero: Que, doña Elizabeth Beas Bustos, por la demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2.011, dictada por el Juez de Letras y Familia de San Javier don César Alejandro Leyton Cornejo, para que se confirme con declaración que la compensación económica que se ordenó pagar al demandado consistente en $1.800.000, pagaderos en 72 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $25.000 dentro de los 5 primeros días de cada mes, sean pagadas al contado, o en un periodo que no exceda de 12 meses y/o 12 cuotas iguales y sucesivas, las que deben ser objeto de reajustes legales, de acuerdo a la variación del I.P.C. u otra medida de reajustabilidad que la Corte determine y, en el evento de no pago efectivo, se cancele con sus derechos sociales en el bien raíz social, con costas.

Funda su petición en que la finalidad de la compensación económica es resarcir el menoscabo económico sufrido por el cónyuge más débil, y que la forma en que se ordena el pago de ésta en la sentencia recurrida vulneraría los artículos 65 y 66 de la Ley 19.947 de Matrimonio Civil, ya que tendría más bien la naturaleza de una pensión alimenticia, y no el de una compensación económica, incluso ni siquiera esto, ya que las pensiones alimenticias deben reajustarse.
Agrega que según las características de la causa, el demandado don Alejandro Campos incurrió en graves vulneraciones a los deberes del matrimonio con agresiones físicas tales como golpes de pies y puños, incluso dejándole abandonada en un potrero casi inconsciente, sin que hubiese hecho acto alguno a lo menos de piedad para socorrer a su mujer, debe necesariamente ser un antecedente y elemento a considerar, lo que evidentemente ha causado una grave vulneración de los derechos y respeto que se debe a su cónyuge, lo que también es un menoscabo que debe ser compensado.
Que el señor Campos puede cancelar la compensación económica debido a que tiene recursos económicos para ello, y así su parte solicitó como compensación económica su mitad de gananciales, que recaen en especial sobre un bien raíz ubicado en el sector Alquihue de la comuna de San Javier, y que tiene un valor aproximado a los cinco millones quinientos mil pesos, por lo que el razonamiento de la contraria que el demandado carece de recursos económicos para cancelar la compensación económica demandada, no es verdadera ni se ajusta a los hechos reales.
Segundo: Que, don Víctor Hugo Valenzuela Riquelme, por el demandado, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia y solo solicita se elimine la condena a otorgar el usufructo vitalicio de la propiedad social, por ser esta decisión agraviante para los derechos de su parte en la forma que a continuación expone, conservando en lo demás el fallo.
Los fundamentos de hecho del recurso son los siguientes:
1.- Que la demandante en su demanda y de manera subsidiaria solicita a título de compensación económica una suma de dinero y la constitución de un derecho de usufructo, sin que durante el curso del juicio haya acreditado el valor de la propiedad, para los fines de fijar el monto de la compensación económica.
2.- Que la sentencia junto con establecer las causales de divorcio y valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y además habiendo determinado que se dan los presupuestos de que la cónyuge ejerció una actividad económica pero que lo hizo en menor medida de lo que quería y podía, pues la actividad laboral de la demandante se ha verificado en escasa medida en la etapa final de la convivencia, no entrega fundamentos sobre los cuales pueda establecer como compensación económica el otorgar un derecho de usufructo sobre el bien raíz social para la actora.
3.- Que si bien la determinación del monto de la compensación es de resorte exclusivo del juez, este debe ajustarse a un monto el cual tiene diversas modalidades de pago dependiendo de los parámetros que la ley establece como directrices, y en ningún momento el sentenciador ha podido con la prueba rendida llegar al convencimiento del valor de la propiedad social, cuestión que es carga de prueba de la demandante y que no demostró en el juicio.
Los fundamentos de derecho son los siguientes:
I.- El artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil al establecer el derecho a la compensación económica, no ha determinado fehacientemente su naturaleza jurídica, pero se ha adoptado por la jurisprudencia considerar que esta tiene un carácter de indemnización compensatoria, y no alimenticio.
II.- Que el artículo 64 establece que a falta de acuerdo entre los cónyuges, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto, es decir, determinar si se dan los presupuestos necesario para que opere esta institución, y a su vez fijar la suma de dinero que se deba pagar por concepto de dicha compensación.
III.- Que la circunstancia de establecer como compensación económica el usufructo vitalicio de la propiedad social, vulnera la naturaleza jurídica de esta institución, toda vez que con el divorcio y la compensación económica, se busca evitar mantener vínculos entre los cónyuges, ya sea por hecho imputable a uno de ellos que haya dado lugar al divorcio, o de común acuerdo, cesan su vida común sin interés en seguir vinculados para el futuro.
Además el simple hecho de pedir este derecho, que limita el dominio del único bien inmueble de la sociedad conyugal, deja en situación desigual al demandado, porque no fue considerado por el sentenciador dentro del monto de la compensación económica, la demandante solo se limita a pedir el derecho de usufructo, sin ejecutar un acto de simple avaluación del bien raíz social, para determinar a cuanto equivale del derecho de cada uno de los cónyuges sobre el bien, y que dicho derecho sea considerado en el cálculo de la compensación económica, cosa que a todas luces no ocurrió, por lo que condenar al demandado al usufructo citado, excede el monto establecido a título de compensación económica determinado en la propia sentencia definitiva.
Siguiendo la línea del derecho de usufructo, el Art. 65 dispone: "En la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades: N° 2: Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. Es decir, que debe tratarse de un bien de propiedad exclusiva del deudor, lo que no se cumple en el caso, puesto que el inmueble en cuestión es de la sociedad conyugal, de la cual la demandante forma parte; desconociéndose los efectos y requisitos del derecho real en estudio, desde que el mismo supone la coexistencia por separado de la nuda propiedad y la del usufructuario, las que en este caso se confunden, desapareciendo el derecho.
Tercero: Que, de conformidad al artículo 62 de la Ley N°19.947, para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerarán los elementos que la disposición establece, esto es, entre otros, la buena o mala fe, norma que además expresa que si se decretara el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto, razones que corresponde tener en consideración al respecto en el caso sub lite.
Cuarto: Que, acorde con lo razonado y el mérito de la prueba allegada al juicio, queda de manifiesto que el monto fijado por el tribunal a quo resulta excesivo, razón por la cual se reduce el término del usufructo del inmueble social a setenta y dos meses.
Quinto: Que, conforme lo prescribe el N°1del artículo 65 de la Ley, las cuotas a pagar, que enteran la otra parte de la compensación, se expresarán en un porcentaje de ingreso mínimo mensual para fines no remuneracionales.

Por estas consideraciones, citas legales, y visto además lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 19.968; 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) que se revoca la sentencia apelada de 29 de noviembre de 2.011, dictada en la causa R.I.T. C- 88- 2.011 del Juzgado de Letras y Familia de San Javier, reduciéndose el término del usufructo del inmueble social a setenta y dos meses;
b) que se confirma en lo demás apelado, precisándose que las cuotas mensuales iguales y sucesivas a pagar se expresan en un 21,29 % de ingreso mínimo mensual para fines no remuneracionales, actualmente $25.000; y
c) que no se condena a las partes al pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para alzarse.

Redacción del Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°. 2-2.012 Familia.


PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA MINISTRA DOÑA JUANA VENEGAS ILABACA, MIISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y EL FISCAL JUDICIAL DON ÓSCAR LORCA FERRARO. NO FIRMA LA MINISTRA MORALES MEDINA NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRASE AUSENTE.


GONZALO PÉREZ CORREA
SECRETARIO