Santiago,
doce de marzo de dos mil doce.
Vistos y teniendo, además, presente:
Primero: Que, habiéndose
establecido en el decurso del tiempo, que la interpretación judicial
de la ley debe reconocerse en la utilización de una lógica
judicial, lo cual importa una razonable creación judicial del
Derecho, operación en la cual se involucran circunstancias
sociológicas pertenecientes a la cultura, como lo son los aspectos
económicos, psicológicos, ambientales, de protección de culturas
autóctonas y en el ámbito que nos compete in situ de protección a
los consumidores.
Segundo: Que, en un artículo
publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Tomo 63, sección
derecho, p. 121. Editorial Jurídica de Chile, 1966) el ex magistrado
Rubén Galecio Gómez postulaba que para “juzgar en un periodo en
que los valores están alterados, el juez debe mirar con ojo
vigilante en la conciencia pública y no ceder a la deformación de
conceptos ético fundamentales y de los principios, …y ha de
formarse pues un juicio de deber ser sobre las conductas que juzgan y
estar en situación de comprender los valores permanentes protegidos
por la ley para compararlos con otros secundarios y accidentales, que
también confluyen, a veces en oposición contradictoria”.
Tercero: Que, así resulta
que la propia Corte Suprema en recurso de queja de fecha 9 de octubre
de 1981, sobre un litigio de expropiación de un predio estableció
“la Corte ajustándose a la equidad natural, la ausencia de ley
expresa que establezca la retrocesión, concluye que lo solicitado en
la demanda debe acogerse… y que los jueces recurridos al revocar la
sentencia del juez a quo y negar lugar a ella, han hecho un uso
errado de sus atribuciones.”. Y al efecto, cabe concluir que el
hecho de fallar en base a la equidad ha implicado el reconocimiento
del rol de todo sentenciador ante el dilema de la contraposición de
principios jurídicos, en el uso legítimo de dicho instrumento.
Cuarto: Que, como se ha
establecido en autos, la ley N°19.496 que establece normas sobre
Protección de los Derechos del Consumidor, es una norma especial y
como tal, su sentido y alcance, debe determinado en la hermenéutica
judicial de manera prioritaria sobre las reglas comunes que establece
el Código Civil (derecho común).
Quinto: Que, es un hecho no
controvertido en la litis, la existencia de publicitar un precio
determinado en la página web de la denunciada y demandada, y la sola
circunstancia que el artículo 13 de la ley 19.496 prevé que la
negativa a la venta de bienes o servicios en las condiciones
ofertadas, cualquiera sea la forma, incluyendo aquellas realizadas
mediante una página web, necesariamente y siguiendo un criterio que
estamos en presencia de un estatuto especial, debe implicar una
oferta legítima y jurídicamente obligaría para quien la ofrece.
Sexto: Que, siguiendo esa
línea argumental, no es posible que mediante la existencia de normas
modificatorias dadas por la propia denunciada y que se encuentran
protocolizadas en una Notaría, bajo el epígrafe “Termino y
Condiciones Generales de Venta”, pueda ser modificada la oferta, ya
que en ese caso siempre la opción del comprador quedaría sujeta al
mero arbitrio del vendedor, aún cuando ya se hubiere configurado el
acuerdo de voluntades.
Séptimo: Que, en cuanto a la
formación del consentimiento, atendida la naturaleza y objetivos de
la Ley 19.496 y, además, del claro tenor de lo consignado en la
parte final de su artículo décimo tercero, se configurará éste
con cualquier acto de aceptación del comprador y es así como consta
de los antecedentes que obran en la causa, donde el comprador no sólo
realizó actos propios de la aceptación, sino que además, acompañó
diversos documentos que dan cuenta que dicho consentimiento se
completo, incluso al comunicar mediante un correo electrónico la
vendedora su agradecimiento de la compra con la frase “gracias por
su compra en línea”.
Octavo: Que, en relación a
la fundamentación del apelante en cuanto al precio, en el sentido
que este no sería real, cabe señalar al efecto, como ya se dijo, la
negociación se realizó inserta en una norma especial y bajo el
régimen de un estatuto que tiende a la protección del consumidor, y
el precio ofertado aparece más bien como un precio real, dentro de
una campaña de publicidad, tal como acaece normalmente en el mundo
del retail.
Noveno: Que, igualmente, cabe
tener presente que el sentenciador de primer grado bajo los
parámetros de la sana crítica ponderó las probanzas desplegadas en
el curso del proceso y al efecto la racionalidad en la valoración de
la prueba que implica la sana crítica debe conceptualizarse como
aquellas que señaló Hugo Alsina, esto es “las reglas que
prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con
carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en
espacio” (citado por Rodrigo Cerda San Martín, Valoración de la
Prueba. Sana Crítica, Librotecnia, Santiago de Chile, 2009, Pág.
35.).
Décimo: Que, así razonado,
no cabe más que concluir que para arribar a
la decisión de un caso se
le debe exigir al juez la búsqueda de criterios y la construcción
de teorías que justifiquen la decisión (Revista de Derecho,
Universidad de Concepción, N°193, Enero-Junio 1993, artículo
Marcelo Troncoso Romero, Pág. 101-105). En resumen, lo que ha
realizado el juez a quo es la utilización de principios, en la
búsqueda de la solución del caso concreto, estableciendo cuales
principios tienen una dimensión de peso, que hacen balancear la
resolución del pleito o litigio de autos, con la primacía de la
norma especial y en la naturaleza privilegiada que establece la ley
19.496 a favor del consumidor.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el
artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en
relación al artículo 32 y siguientes de la Ley 18.287 sobre
Procedimiento y Sustanciación de los Juzgados de Policía Local y
Ley Nº19.496, se confirma,
sin costas, la sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos
mil nueve, escrita a fojas 253 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo
Labra.
Rol Nº 4.870-2.010.-
No firma el abogado integrante señor Lara, quien
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
Pronunciada
por la Tercera Sala de esta Corte de
Apelaciones, presidida por la Ministra señora
María Soledad Melo Labra e integrada por el Ministro señor Joaquín
Billard Acuña y el Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berríos.