Santiago,
ocho de marzo de dos mil doce.
Vistos:
Ante
el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 1293-08, caratulados “González Faundes Luis Alejandro con Trans
Air Cargo S.A”, juicio de indemnización de perjuicios por
accidente del trabajo”, el tribunal de primera instancia, en fallo
de veintiséis de agosto del año dos mil diez, escrito a fojas 90 y
siguientes, rechazó las excepciones de finiquito y de falta de
legitimación activa; y, en cuanto al fondo, acogió la demanda, sólo
en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $1.500.000,
por concepto de daño moral, debidamente reajustadas según la
variación que experimente el Indica de Precios al Consumidor, desde
la notificación de la sentencia más el interés máximo
convencional desde que el deudor se constituye en mora.
La
Corte de Apelaciones de esta ciudad, por la vía de la apelación
deducida por ambas partes, en sentencia de veintiocho de junio del
año dos mil once, que se lee a fojas 136, la confirmó con
declaración que eleva el monto por indemnización por daño moral a
la suma de $4.000.000.-
El
demandado recurre de casación en el fondo en contra de la referida
sentencia de segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte
la de reemplazo que describe, con costas.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el demandado sostiene que se han infringido los artículos 177
del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil. Luego de
transcribir las normas denunciadas explica, en relación a la primera
de ellas, que el finiquito que cumple con las formalidades legales
obliga a las partes de la relación laboral respecto de las
obligaciones pendientes consignadas en él y otorga certeza jurídica
de que el vínculo contractual se ha extinguido. Lo anterior
constituye un reconocimiento de la autonomía de la voluntad recogida
en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Si como en el caso
de autos, éstas se han observado, dicho finiquito tiene pleno poder
liberatorio. Ello significa que, una vez suscrito el finiquito con
las formalidades legales, el trabajador no podrá efectuar ningún
tipo de reclamación respecto de las obligaciones derivadas de la
relación laboral que lo vinculó con su empleador y por tanto este
último podrá invocar válidamente el finiquito ante un eventual
reclamo del primero. En el caso en estudio, el demandante firmó el
instrumento referido pura y simplemente, casi un año y medio después
de la ocurrencia del accidente cuya responsabilidad se imputa a su
representada. Si no ha existido reserva de acciones relativa a alguna
obligación especifica en el finiquito, entonces este posee amplio
poder liberatorio. Agrega que en estos autos las indemnizaciones
pretendidas por el actor derivadas del accidente del trabajo sufrido,
tiene su origen indudablemente en la relación laboral y
concretamente en el contrato de trabajo, al ser este último la causa
y fuente de las obligaciones de higiene y seguridad descritas en el
artículo 184 del código del Trabajo. Ergo, si el actor mediante
finiquito renunció a las obligaciones emanadas de la relación
laboral, lo hizo respecto de aquellas contenidas en la ley N°16.744
sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Sin
embargo el fallo, contrariando las normas denunciadas desechó el
valor liberatorio del instrumento porque en el documento no se hizo
expresa referencia al accidente sufrido el 12 de mayo de 2007. Así,
la infracción de ley en que se ha incurrido al confirmar el fallo de
primer grado, resulta contraria a derecho por constituir la regla
general del finiquito, esto es, que tenga pleno efecto liberatorio en
la excepción. Estimar, como lo han hecho los jueces del fondo que,
por no incluirse expresamente dentro de las obligaciones que se
considerarían extintas, aquellas referidas a las acciones derivadas
de un accidente del trabajo, el finiquito no tiene a su respecto
poder liberatorio, desconocen que las obligaciones emanadas del
artículo 184 del Código del Trabajo tiene su fuente de origen en la
relación laboral. En consecuencia, la única forma de privar al
finiquito de su poder liberatorio es, mediante dicha reserva, la que
el demandante de estos autos no efectuó, y en este sentido, la
excepción de finiquito opuesta por su representada debió acogerse.
Para corroborar su posición jurídica, alude a sentencias dictadas
por tribunales Superiores y de esta Corte.
Termina
describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habría
tenido, a su juicio, el error de derecho denunciado.
Segundo:
Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los
siguientes:
a)
La existencia de un vínculo bajo subordinación y dependencia desde
1 de mayo del año 2005, como vulcanizador.
b)
La remuneración ascendía a la suma de $160.000.
c)
El día 12 de mayo de, 2007, el actor se encontraba desempeñando sus
labores, inflando un neumático cuando este último se reventó,
golpeándole la mano izquierda, siendo trasladado a la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
d)
A consecuencia del accidente, el actor sufrió la fractura conminuta
bajo 2do metacarpiano izquierdo.
e)
Este accidente le produjo como secuelas un síndrome compartimental
operado, fractura primer metacarpiano índice izquierdo, rigidez MTCF
leve de los dedos índice y anular, neuroma secuelar, acortamiento
del 2do metacarpiano izquierdo.
f)
Con posterioridad al accidente, la demandada reincorporó al
trabajador, modificando sus funciones a las de técnico de aire
acondicionado en su casa matriz.
g)
El 14 de enero de 2008, el actor fue mordido por un perro en las
dependencias de la casa matriz de la empresa demandada.
h)
El 8 de octubre de 2008, la Comisión de Evaluación de Incapacidad
de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
declara que el actor tiene una incapacidad de 17,5% debido al
accidente laboral que sufrió.
i)
El día 16 de octubre de 2008, las partes suscribieron un finiquito
en el que no se hizo alusión al accidente que sufrió el trabajador.
j)
La demandada no adoptó las medidas de seguridad necesarias para
prevenir el accidente sufrido por el actor.
k)
El actor producto del accidente, sufrió las secuelas descritas en
la letra e) precedente, todas las cuales le causaron dolor físico y
consecuentemente un dolor psicológico
Tercero:
Que sobre la base de los antecedentes descritos precedentemente, los
jueces del grado negaron efecto liberatorio al finiquito suscrito por
las partes porque en el instrumento en referencia, no se hizo alusión
alguna al accidente sufrido el día 12 de mayo de 2007. Por lo
anterior, desecharon las excepciones de finiquito y de legitimación
activa opuestas por la demandada; y respecto del fondo, acogieron la
demanda y condenaron al demandado al pago de la suma de $4.00.000,
por concepto de daño moral con los reajustes e intereses
establecidos en la parte expositiva de esta resolución.
Cuarto:
Que la controversia jurídica pasa por determinar si un finiquito
suscrito con las formalidades legales y ratificado pura y simplemente
por el trabajador, produjo efecto liberatorio respecto del accidente
del trabajo sufrido durante la vigencia de la relación laboral.
Quinto:
Que en la clausula segunda del finiquito suscrito por las partes y
ratificado por el trabajador ante Notario Público se estipuló lo
siguiente:….”y que nada se adeuda por los conceptos antes
indicados ni por ningún otro sea de origen legal o contractual
derivados de la prestación de servicios y motivo por el cual no
teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de su
empleador en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus
derechos.”
Sexto:
Que,
el
finiquito, se le ha conceptualizado formalmente como: “el
instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de
trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la
relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal
cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones
emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con
que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la
otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y
Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo
de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el
carácter de transaccional.”
Séptimo:
Que,
asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que
una sentencia firme o ejecutoriada, es decir tiene mérito ejecutivo,
según lo prescribe el inciso final del artículo 177 del Código del
Trabajo. Asimismo, da cuenta del término de la relación laboral en
la forma que en él se consigna, es decir, se trata indudablemente de
una convención que genera o extingue derechos y obligaciones, que
se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es
vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo al dar por terminada
una relación laboral, esto es, a aquellos que consintieron en
finalizarla en determinadas condiciones y expresaron su asentimiento
libre de todo vicio.
Octavo:
Que en los términos referidos precedentemente también resulta
aplicable la regla contenida en el artículo 1545 del Código Civil,
que dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales.
Noveno:
Que,
en el caso en estudio, si el trabajador concurrió a la suscripción
del finiquito sin objeción de las prestaciones que se consignaron en
ese instrumento y sus montos, ni hacer reserva de su intención de
reclamar de las acciones provenientes de un accidente del trabajo; y,
en cambio, declaró que no tenía reclamo ni cargo alguno que
formular en contra de su empleador, no puede con posterioridad,
accionar para obtener las prestaciones que pretende mediante la
acción ejercida en el libelo de fojas 1 y siguientes, pues
contrariamente a lo sostenido en el fallo que se impugna, éstas se
encuentran comprendidas en el finiquito ya que las indemnizaciones
que se pretenden tienen su origen en el contrato de trabajo y como
causa el incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo.
Décimo:
Que, en consecuencia, al decidirse desconocer el efecto liberatorio
del finiquito ratificado por el actor sin que éste haya formulado
reserva alguna respecto de prestaciones que supuestamente se le
causaron durante la vigencia de la relación laboral, se ha incurrido
en los errores de derecho denunciados en el arbitrio por errada
interpretación de los artículos 1545 del Código Civil y 177 del
Código del Trabajo, los que han tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo desde que se ha hecho lugar a una acción
extinguida.
Undécimo:
Que en armonía con lo reflexionado sólo es dable acoger la presente
nulidad.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 783 y 785 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido
por el demandado a fojas 137, en contra la sentencia de fecha
veintiocho de junio de dos mil once, que se lee a fojas 136,
la que, en
consecuencia, se
invalida
y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista,
separadamente.
Acordada
con el voto en contra de la Ministra señora Egnem quien estuvo por
rechazar el arbitrio en análisis toda vez que las conclusiones del
fallo impugnado derivan de la comprensión e interpretación que los
jueces del fondo llevaron a cabo en relación con el finiquito
celebrado entre las partes, motivo por el que, en concepto de la
disidente, debió denunciarse además como infringida la norma del
artículo 1560 del Código Civil lo que no aconteció, carencia que
este tribunal no puede suplir atendida la calidad de derecho estricto
del recurso incoado.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y la
disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº 7314-2011
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras
Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el
Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No
firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor
Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente
el segundo. Santiago, ocho de marzo de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a ocho de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________
Santiago,
ocho de marzo de dos mil doce.
De
conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se
reproduce el fallo en alzada, pero se suprimen los motivos noveno al
décimo tercero.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Los motivos cuarto al décimo de la sentencia de casación que
antecede los que se dan por expresamente reproducidos.
Segundo:
Que si el finiquito suscrito por las partes cumple con todas las
formalidades exigidas por el artículo 177 del Código del Trabajo,
sin que el trabajador formulara objeción ni reserva alguna respecto
de la acción de indemnización de perjuicios con motivo del
accidente del trabajo que sufrió, este instrumento tiene pleno poder
liberatorio, razón por la cual, se han extinguido las acciones
originadas durante la vigencia del contrato de trabajo.
Tercero:
Que por lo precedentemente expuesto, se acogerán las excepciones
opuestas por la parte demandada y se rechazará la acción de
indemnización de perjuicios deducida por el actor porque ésta se ha
extinguido.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 463 del Código
del Trabajo, se
revoca
la sentencia apelada de veintiséis de agosto del año dos mil diez,
escrita a fojas 90 y siguientes, en cuanto por ella rechazó las
excepciones de finiquito y de falta de legitimación activa del actor
opuestas por el demandado y que acogió la demanda de indemnización
de perjuicios por accidente del trabajo, y se
decide
en
cambio
que dichas excepciones quedan acogidas y la demanda desechada.
Acordada
con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien estuvo por
conformar el fallo apelado en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y la disidencia
su autora.
Regístrese
y devuélvase.
Nº7314-2011
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras
Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el
Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No
firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor
Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente
el segundo. Santiago, ocho de marzo de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a ocho de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.