Santiago,
cinco de marzo de dos mil doce.
Vistos
y considerando:
1° Que
los abogados señores Héctor Humeres Noguer y Hugo Fábrega Vega,
por las denunciadas, Servicio de Salud Metropolitano Central y
Hospital de Urgencia Asistencia Pública, interponen recurso de
nulidad en contra de la sentencia de 6 de junio de 2011 dictada por
el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT
S-19-2011, que rechazó las excepciones opuestas por la demandada y
declaró que la conducta denunciada por don Carlos Alberto Castro
Tapia constituye lesión de la garantía fundamental de la libertad
sindical, por lo que deben dejar sin efecto la medida de destitución
impuesta al actor, proceder a reincorporarlo a sus funciones en el
plazo de cinco días hábiles de ejecutoriada la sentencia, bajo
apercibimiento de multa de 50 a 100 Unidades Tributarias, además de
aplicárseles una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales a
beneficio del Servicio de Capacitación y Empleo.
Se
esgrimen como causales del recurso, la del artículo 478 letra a) del
Código del Trabajo, por haberse pronunciado por juez incompetente;
y, en subsidio de la anterior y así sucesivamente, la de la letra c)
del mismo artículo 478, cuando sea necesaria la alteración de la
calificación jurídica de los hechos; la de la letra b) de igual
disposición, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta
de las normas sobre apreciación de la prueba; y, finalmente, la
genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse
dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivos todos por los
que pide su invalidación, para que se dicte el de reemplazo que de
acogerse la primera causal, declare la incompetencia del tribunal y
respecto de las demás, se rechace íntegramente la demanda, con
costas de la causa y del presente recurso.
2° Que como
fundamento de la primera invocación, esto es, haberse dictado la
sentencia por juez incompetente, se argumenta que el actor tenía la
calidad de funcionario público y así lo reconoce el fallo, por lo
que el tribunal carecía de competencia para conocer del asunto de
acuerdo al inciso 1° del artículo 1° del Código del Trabajo,
cuyas normas no le son aplicables, por encontrarse sujeto a un
estatuto especial como es la ley 18.834 y demás disposiciones de
derecho público, así como tampoco las normas de tutela de garantías
fundamentales de los artículos 485 y 486 del Código laboral, todo
en relación con lo dispuesto en su artículo 420, que señala las
cuestiones que son de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo, entre las que no se encuentran las suscitadas entre los
funcionarios públicos y la administración.
La infracción de
ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
intentada como último motivo de nulidad, encuentra igualmente
sustento en la supuesta incompetencia del tribunal, para lo que
invoca el Estatuto Administrativo y artículos 1°, 289, 420 y 485
del Código del ramo, por lo que al tratarse de iguales argumentos,
no es del caso repetirlos.
3° Que en la
sentencia impugnada no se desconoce la calidad de funcionario público
del demandante y por ende en sus relaciones con el Estado corresponde
aplicar las normas del Estatuto Administrativo, sin embargo, en la
causa se denuncia en procedimiento de tutela laboral, la afectación
de la libertad sindical al haberse adoptado la medida más extrema en
su contra - de destitución del cargo - por hechos acaecidos durante
una movilización en la vía pública en los que participó en su
calidad de dirigente sindical, a la sazón presidente de la
Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud (Fenats).
4° Que
establecido lo anterior, cabe preguntarse, al tenor de la norma del
inciso tercero del artículo 1° del Código laboral, que otorga
competencia a los juzgados del trabajo en todos los casos
excepcionales del inciso 2°, si la supuesta afectación de la
libertad sindical que acusa el denunciante, encuentra regulación en
el Estatuto Administrativo o en las demás leyes que rigen las
relaciones entre los funcionarios y el Estado.
5° Que analizada
la Ley 18.834 de 1989, Sobre Estatuto Administrativo, en sus diversos
títulos, en el III° “De las Obligaciones Funcionarias”, y sólo
a modo de prohibición, en su párrafo 5°, existe alguna mención a
organizar o pertenecer a sindicatos.
La Ley 18.575 de
1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración Pública, a que alude la recurrente, tampoco
considera mecanismos para resguardar la libertad sindical y lo mismo
sucede con la Ley 19.296 sobre asociaciones de funcionarios regidos
por el Estatuto Administrativo, en que se destaca su fiscalización
por la Dirección del Trabajo, no así la expresa cautela que se
reclama.
La Ley 10.336
Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República,
a su vez, en lo que atañe a este recurso, sólo fiscaliza y resuelve
asuntos referidos a derechos funcionarios.
6° Que, debe
concluirse entonces, tal como lo hace el sentenciador, que al no
existir normas que rijan la materia que se somete al conocimiento del
tribunal, como es el resguardo a la libertad sindical, resulta
competente para conocer de ésta el juzgado del trabajo por expresa
disposición del inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo
y de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 6°, Título
I de su Libro V, razón suficiente para desestimar la causal de
nulidad planteada por el recurrente.
7° Que
respecto del segundo motivo de nulidad, se alega la necesaria
alteración de la calificación jurídica que el sentenciador otorgó
a los hechos establecidos, decidiendo la existencia de prácticas
antisindicales en contra del actor, basándose únicamente en la
existencia de un sumario administrativo que impuso la destitución
del funcionario que considera desproporcionada a los hechos.
8° Que
la sentencia que se impugna ha acogido la denuncia por práctica
sindical, luego de ponderar las diversas pruebas que se dieron en el
sumario administrativo, a la luz de la rendida en esta causa,
concluyendo al efecto que la destitución excede el ámbito normal de
ejercicio de las facultades disciplinarias, toda vez que los hechos
ocurrieron en una actividad sindical “en que el demandante no se
encontraba ejerciendo sus funciones, se encontraba en la vía pública
y …en ejercicio de su cargo gremial participando en una
movilización gremial”.
9° Que respecto
de la tutela de garantías de los artículos 485 y siguientes del
Código Laboral, los estándares probatorios exigidos al trabajador
se minimizan al grado de considerarse suficientes solo indicios de
haberse producido los hechos que pudieron conformarlos, y a este
efecto rindió la prueba testimonial y documental examinada en el
motivo sexto del fallo.
10° Que en las
piezas del sumario administrativo consideradas por el juzgador para
adoptar su decisión, no se advierte reclamo alguno, sea en su
declaración ante el fiscal o en los descargos a los que el
denunciante no se ha referido en esta causa, en que se atribuya a su
empleador una conducta lesiva a su actividad sindical desarrollada,
según lo afirma, durante larga data, por el contrario, del examen de
dicho proceso, aparece que éste se inició con motivo de una
denuncia de un particular identificado como Martín Nieto quien se
dirigía en automóvil junto a su mujer señora Avidia Muñoz por las
inmediaciones de la Posta Central donde se realizaba una
manifestación de funcionarios del Centro Asistencial con bloqueo de
la arteria en la que éste se encontraba, que derivó en daños a su
vehículo y lesiones a su acompañante, atribuidos a quien dirigía
la manifestación señor Castro.
Esta conducta fue
calificada en el sumario administrativo como faltas a la probidad y
determinaron la medida de destitución del funcionario del servicio
al que pertenecía, sin que se haya informado de algún recurso en su
contra. La resolución fue debida y oportunamente tomada de razón
por la Contraloría General de la República.
11° Que la falta
de una defensa adecuada en el sumario administrativo seguido en
contra de la denunciante, según se advierte de los antecedentes
acompañados a esta causa, no puede corregirse en un nuevo juicio, ya
sea incorporando prueba no aportada en la oportunidad en que los
hechos que le dieron origen quedaron asentados o intentando
desvirtuar la allí rendida, toda vez que dejaría a quienes llevaron
la investigación, sin la posibilidad de ser escuchados, dados los
cambios que normalmente se producen en el tiempo en los Servicios del
Estado.
Estas razones,
llevan a concluir que la medida de destitución del señor Carlos
Alberto Castro Tapia, no obedece a prácticas contra la libertad
sindical y por ende no configura vulneración de garantías.
12° Que conforme
se ha concluido, corresponde acoger el recurso de nulidad fundado en
la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo que
autoriza invalidar el fallo, de acuerdo al inciso siguiente de la
misma disposición, en la forma que se dirá y dictar uno que lo
reemplace, haciendo innecesario el examen del tercer motivo de
revocación, interpuesto de manera subsidiaria.
Por tales
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código
del Trabajo, se
acoge el
recurso de nulidad interpuesto por los abogados Héctor Humeres
Noguer y Hugo Fábrega Vega, por el Servicio de Salud Metropolitano
Central y Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en contra de la
sentencia de seis de junio de dos mil once, dictada por el Primer
Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT S-19-2011, y se
la invalida
solo
en
sus
decisiones II y III, que declara que la conducta denunciada
constituye lesión a la garantía fundamental de la libertad
sindical, ordena dejar sin efecto la medida de destitución y aplica
multa, y, se la reemplaza,
en la parte afectada, por la que se dicta a continuación, en forma
separada y sin nueva vista.
Regístrese
y comuníquese.
Redactó
la ministra Amanda Valdovinos J.
Rol
N° 1033 - 2011.
Pronunciada
por la Tercera
Sala de
esta Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores
Javier Aníbal Moya Cuadra, Amanda Valdovinos Jeldes y María Soledad
Melo Labra.
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Santiago,
cinco de marzo de dos mil doce.
Vistos:
De
la sentencia anulada se reproducen sus partes expositiva y
considerativa, a excepción de sus fundamentos vigésimo tercero,
vigésimo cuarto y vigésimo quinto, que se eliminan.
Y
se tiene presente, además, lo expresado en los motivos noveno,
décimo y undécimo de la sentencia de invalidación que precede, que
se dan por reproducidos para estos efectos.
Por
lo razonado, lo dispuesto en los artículos 445 y 478, y,
manteniéndose las decisiones no afectadas por la invalidación, se
resuelve que se
desestima la
denuncia por prácticas antisindicales interpuesta por don Carlos
Alberto Castro Tapia en contra del Subdirector administrativo del
Hospital de Urgencia Asistencia Pública y del Servicio de Salud
Metropolitano Central.
Regístrese
y comuníquese.
Redactó
la ministra Amanda Valdovinos J.
Rol
N° 1033 – 2011.
Pronunciada
por la Tercera
Sala de
esta Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores
Javier Aníbal Moya Cuadra, Amanda Valdovinos Jeldes y María Soledad
Melo Labra.