Chillán, trece de marzo de dos
mil doce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.-
Que, a fojas 8 comparece don Miguel Fuentes Poblete, comerciante,
en nombre y representación de la Sociedad “Ferretería, Maderas y
Constructora Fuentes Limitada", domiciliados en calle Bulnes N°
450, 3er piso de Chillán quien interpone recurso de protección en
contra de: 1)
Instituto de Previsión Social, representado por la Encargada de la
Oficina, doña Joselyn Soto Vásquez, ambos domiciliados en Av.
Libertad N°418 de esta ciudad; 2)
AFP
Habitat, ignora nombre de su agente en Chillán, con domicilio en
calle Arauco N°725 de esta ciudad;3)
AFP
Planvital, ignora nombre de su agente en Chillán, ubicada en 5 de
Abril N°1190 de esta comuna; 4)
Caja
de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, representada en
Chillán por don Alejandro Zúñiga Salgado, domiciliados en calle
Isabel Riquelme N°599 de esta ciudad y de 5)
Equifax
o Dicom Equifax, ignora su representante en Chillán, con domicilio
en Constitución N°664, local 111, de esta comuna.
Funda su recurso en que, el 05 de
enero pasado, concurrió a realizar compras en Sodimac S.A. de
Chillán y cuando estaba en la caja para pagar con cheque, al exhibir
la documentación pertinente, le manifestaron que su documento había
sido rechazado, por presentar múltiples morosidades en el Boletín
de Informaciones Comerciales DICOM. Añade que pensó que se trataba
de un error y luego, con fecha 12 del mismo mes, solicitó informe en
Dicom, confirmando que en los antecedentes comerciales de la sociedad
que representa, aparecían múltiples morosidades con cuatro
acreedores en el Boletín Laboral Previsional que administra DICOM
Equifax, según el detalle que anota, correspondiendo al Instituto de
Previsión Social deudas entre el mes de abril de 1999 a octubre del
año 2000 por las diversas cantidades que indica; respecto de la AFP
Habitat una deuda correspondiente al mes de junio de 1999 por
$37.707; con la AFP Planvital deudas correspondientes a los meses de
marzo y abril del año 2000 por $7.993 y $14.389, respectivamente y,
con la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana
deudas entre agosto del año 1999 hasta abril del 2001 por los
diversos montos que señala, morosidades que se han publicado por
encargo de las instituciones señaladas, en el Boletín Laboral
Previsional administrado por Dicom- Equifax el día 12 de diciembre
de 2011, conforme documento que acompaña. Indica que, el actuar de
todos y cada uno de los recurridos, es ilegal, porque atenta en
contra de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 de la Ley N°
19.628, que prohíbe la comunicación de datos que se relacionen con
una persona identificada o identificable, luego de transcurridos
cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, lo
que ocurre en la especie, dado que las deudas tienen una data de
vencimiento que corre entre los años 1999 a 2001, de modo que, en el
caso de las instituciones y empresas acreedoras, la acción ilegal y
arbitraria consiste en solicitar a Dicom Equifax la publicación de
las morosidades señaladas y en el caso de la recurrida Dicom Equifax
o Equifax, la acción ilegal y arbitraria consiste en tomar la
información que le proporciona el acreedor y publicarla en sus
boletines omitiendo el control de legalidad respecto de la
información que se le solicita publicar. Manifiesta el recurrente
que tales hechos afectan la garantía constitucional del número 4
del artículo 19 de la Constitución Política, ya que no se ha
respetado ni protegido su vida privada y pública, infringiendo la
señalada ley, ya que los boletines tienen el carácter de públicos,
estimando además vulnerado el derecho a desarrollar cualquier
actividad económica, consagrado en el numeral 21 del artículo 19 de
la Constitución Política, desde que una persona aparece publicada
en los Boletines de Informaciones Comerciales con algún protesto o
morosidad, ella no puede acceder a créditos en el sistema financiero
y establecimientos comerciales en general, por lo que en su giro de
ferretería y constructorala actividad crediticia se ha visto
absolutamente paralizada, no pudiendo realizar las compras a sus
proveedores utilizando crédito.
Termina solicitando acoger su
recurso y, en definitiva, ordenar a los recurridos que adopten las
medidas necesarias para eliminarlo de los Registros del Boletín de
Informaciones Comerciales EQUIFAX – DICOM, debiendo la recurrida
ordenar que se excluya el nombre y RUT de la recurrente del Boletín
Laboral por las deudas previsionales y laborales ya referidas, con
costas.
De fojas 1 a 7, acompaña documentos
el recurrente.
2°.-
Que, a fojas 58, comparece el abogado Absalón Valencia Arancibia,
actuando a nombre y en representación de Equifax Chile S.A.,
señalando que el razonamiento del recurrente es erróneo por cuanto
la Ley N° 19.628 no es aplicable a las personas jurídicas como lo
es el recurrente, conforme la legislación aplicable a la materia,
debiendo por tanto solicitarse informe a la Dirección del Trabajo,
quien es en definitiva la que recopila, conserva, difunde y
administra datos personales relativos al cumplimiento de las
obligaciones que versen sobre cotizaciones previsionales y de salud y
quien remite dicha información a Equifax, sin que esta última tenga
responsabilidad alguna en la recopilación de los antecedentes que
transmite en línea. Sin perjuicio de lo anterior, informa el recurso
pidiendo su rechazo, indicando que Equifax Chile S.A presta servicios
de información comercial, financiera, tributaria, laboral, jurídica
y previsional por vía computacional, tanto al sector público como
al privado, operando bases de datos que procesan información
provenientes de fuentes abiertas, de carácter públicas o accesibles
al público, entre las que cabe citar el Boletín de Informaciones
Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago A.G.; Diario
Oficial; Revista de Derecho y Jurisprudencia; Diarios de Circulación
Nacional e Internacional, etc., además de procesar y transmitir en
línea en la base de datos denominada "Boletín Electrónico
DICOM" ("BED") información aportada por empresas u
organismos del Estado, Instituciones Financieras, sociedades
comerciales e industriales, empresas de leasing, de factoring,
comerciantes e industriales, información que no tiene el carácter
de dato personal íntimo o sensible, sino que es de relevancia social
o supraindividual, pues contribuyen al buen desarrollo de las
actividades económicas ya que pone a disposición de los interesados
y, en general, de todos los agentes económicos del país, un
servicio que sistematiza, ordena e integra los datos de carácter
comercial y financiero, posibilitando que los riesgos de sus
actividades disminuyan, contribuyendo a la transparencia e igualdad
en las relaciones comerciales, siendo en tal sentido indudable su
aporte para el bien común, en la especie, la información sobre el
cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales recibida de la
Dirección del Trabajo. Añade que, el recurso debe rechazarse por
cuanto, como se ha dicho, la aplicación de la Ley 19.628 es impropia
al caso concreto por cuanto dicha ley se refiere sólo a las personas
naturales, conforme su artículo 2 letra ñ). Expresa que también
debe rechazarse el recurso por no ser idónea la vía constitucional
para reclamar, debido a que si se estima la pertinencia de la Ley
19.628 sobre Protección de la Vida Privada, publicada en el Diario
Oficial de 28 de agosto de 1999, debe seguirse el procedimiento
señalado en su artículo 16, por infracción a lo dispuesto en el
artículo 12 del mismo cuerpo legal. Indica además que, el actuar de
Equifax no es ilegal ni arbitrario ni vulneraría las garantías
constitucionales previstas en los numerales 4º y 21º del artículo
19 de la Constitución Política de la República, pues la intimidad
o vida privada personal y familiar difieren de la vida comercial o
económica de las personas, sin perjuicio de la libertad de informar
que asegura el N° 12 del artículo 19 de la propia Constitución,
teniendo presente que respecto de libertad económica alegada por el
actor, ella rige con excepciones como la seguridad nacional y el
respecto a las normas legales, siendo el espíritu actual de la
legislación proporcionar la mayor cantidad de información al
mercado y a cualquier contratante, de modo que bajo la misma premisa
constitucional no hay norma que prohíba a Equifax procesar y
transmitir los antecedentes comerciales aportados por terceros, que
del modo explicado anteriormente en cuanto al tratamiento de la
información previsional y laboral, no se ha cometido ninguna
infracción y menos conculcado una garantía constitucional, mediante
un acto u omisión ilegal o arbitrario y, si se tratara de
obligaciones extinguidas, ello debe ser comunicado por el acreedor.
Por todo lo anterior, la recurrida solicita se rechace el recurso,
con costas.
De
fojas 17 a 57, acompaña documentos
3°.-
Que al informar a fs.104 doña Lidia Sepúlveda Ortega, Agente de la
sucursal Chillán de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat
S.A., alega en primer término se declare la extemporaneidad del
recurso, dado que el recurrente estima haber tomado conocimiento
recién con fecha 05 de enero pasado, no obstante la sociedad
recurrente se encontraba publicada en el Boletín de Infractores a la
Legislación Laboral y Previsional, que edita periódicamente la
Dirección del Trabajo y que publica la recurrida Dicom, manteniendo
la recurrente una deuda impaga por cotizaciones previsionales por un
monto nominal de $37.707.-, cuyo origen es la cotización declarada y
no pagada correspondiente al mes de junio de 1999 por tres
trabajadores: Rubén Poblete Tapia, rut 11.094.590-6; Sergio Leiva
Aroca, rut 13.577.930-k y José Vidal Carrasco, rut 8.940.361-8,
motivo por el cual, el 27 de septiembre de 1999 se determinó la
deuda y se envió carta al empleador al domicilio señalado en la
planilla, informándole y requiriéndole el pago con esa misma fecha,
siendo la última publicación en el Boletín Laboral vigente N°
133, despachado en noviembre 2011 y sus sistemas registran haberlo
informado al menos desde el año 2005 en adelante, por lo que,
conforme al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del
recurso de protección de garantías constitucionales, dispone para
reclamar un plazo de 30 días, de modo que el recurso presentado es
extemporáneo, ya que no es creíble que sólo después de seis años
de estar publicado en el Boletín Laboral, recién se haya enterado
de dicha situación y que resulta más lógico que, transcurridos
cinco años desde que se hizo exigible la obligación, ahora le
interesa al recurrente invocar el artículo 18 de la Ley N° 19.628
para eliminar a su empresa del Boletín, sin haber pagado la deuda
que originó su publicación. Sin perjuicio de lo anterior señala
que, a partir de septiembre del año 1985 y como una manera de
incentivar un mayor grado de cumplimiento de la legislación
previsional por parte de los empleadores al pago oportuno y completo
de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social implementó diversas medidas en el
ámbito previsional, orientadas a lograr el pago de dichas deudas,
así como también, inhibir las futuras infracciones a las
obligaciones previsionales, en el mismo sentido la Circular N° 339
de la Superintendencia de AFP (actualmente Superintendencia de
Pensiones) instruyó a las Administradoras que debían incluirse en
el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional,
que edita periódicamente la Dirección del Trabajo, a los
empleadores que no hayan enterado las cotizaciones previsionales en
las Administradoras de Fondos de Pensiones en que estuvieran
afiliados sus trabajadores, por lo que la Dirección del Trabajo
elabora y publica el Boletín de Infractores a la Legislación
Laboral y Previsional, tanto a partir de la información emanada de
su propio actuar institucional como de la suministrada por todas las
entidades previsionales del país, ya sean de carácter público como
privado, entre las que se encuentran las Administradoras de Fondos de
Pensiones, contexto en que el empleador Sociedad Ferretería, Maderas
y Constructora Fuentes Limitada, mantiene vigente una deuda impaga de
cotizaciones previsionales en AFP Habitat que asciende a un capital
inicial de $ 37.707, a favor de los trabajadores antes
individualizados y para lo que el recurrente invocando una norma
legal que no es aplicable al caso, cual es la Ley N° 19.628,
pretende la eliminación de los antecedentes sin haber pagado las
cotizaciones previsionales descontadas de las remuneraciones de sus
trabajadores, sin poder cobrarlas a la fecha como aparece de la causa
rol 1372-2005 del Segundo Juzgado de Letras de Chillán. Luego
refiere el contexto operacional de las Administradoras de Fondos de
Pensiones conforme al D.L. N° 3.500 de 1980, su relación con la
fiscalización hecha por la Dirección del Trabajo y el ejercicio de
las facultades ordenadas por la Superintendencia de Pensiones en la
Circular N° 1728, por cuyas instrucciones su representada tiene el
deber enviar bimestralmente a la Dirección del Trabajo la
información relativa a los empleadores morosos conforme la Ley
17.322, los que pueden convertirse en autores del delito previsto y
sancionado por el artículo 13 de la Ley N° 17.322, en relación con
el Art. 467 del Código Penal. Añade que, el plazo de cinco años
establecido en el artículo 18 de la Ley N° 19.628 no empece a las
Instituciones de Previsión que informan deudas por cotizaciones de
seguridad social y es legalmente improcedente que se elimine al
deudor del Boletín Laboral mientras no se acredite que estas deudas
se encuentran totalmente pagadas, y respecto a la situación de las
deudas del recurrente están correctamente informadas y conforme la
normativa de la Superintendencia de Pensiones en los oficios
Ordinarios Nº 19.412 de diciembre de 2007 y 20.603 de diciembre
2008, las personas jurídicas se deben informar sin la restricción
de los cinco años como en el caso de las personas naturales,
conforme a la aplicación del artículo 2 letra f) de la Ley N°
19.628.
Termina señalando que no ha
incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario en la publicación en
el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional de
la Sociedad Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada, no
existiendo ninguna vulneración de derechos o garantías
constitucionales imputables a mi representada, por lo que solicita el
rechazo del recurso, con costas.
De fojas 73 a 103, acompaña
documentos.
4°.-
Que a fojas 120, al informar el abogado don José Joaquín Prat
Errázuriz, en representación de AFP Planvital expresó que el marco
normativo aplicable a los hechos es el Decreto
Ley N° 3.500 de 1980, la Ley N°17.322 para la cobranza de las
cotizaciones previsionales y el Compendio de Normas de la
Superintendencia de Pensiones, en virtud de todas las cuales, las
Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la facultad para dictar
una resolución que tiene mérito ejecutivo, que determina el monto
de las cotizaciones y/o aportes previsionales adeudados por los
empleadores a sus trabajadores, estando a cargo de la Dirección del
Trabajo la elaboración y publicación del Boletín de Infractores a
la Legislación Laboral y Previsional, correspondiéndoles a las
administradores de fondos de pensiones enviar bimestralmente a dicha
Dirección, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre de cada año, el día 30 o hábil siguiente si éste fuere
sábado, domingo o festivo, la información pertinente de los
empleadores con cotizaciones declaradas y no pagadas y empleadores
con cotizaciones previsionales no declaradas ni pagadas en las
situaciones que indica. Manifiesta que, el recurrente invoca que la
inclusión de la Sociedad Ferretería Maderas y Constructora Fuentes
Limitada en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y
Previsional, es ilegal porque atenta contra el inciso 1o
del artículo 18 de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida
Privada de las Personas, pero que ello no es así, porque dicha
normativa es aplicable sólo a las personas naturales dado que las
personas jurídicas carecen de vida privada, siendo todos sus actos
propios de una actividad comercial. Añade que, sin perjuicio de lo
anterior, es un hecho no discutido por el recurrente la existencia de
las deudas previsionales que fueron publicadas y tampoco ha
acreditado la extinción de las mismas, por lo resulta improcedente
que solicite su eliminación o cancelación de los registros
impugnados, pues implica emitir un pronunciamiento declarativo ajeno
al recurso de protección, correspondiendo ello a los tribunales
civiles, de modo que no hay ni ilegalidad ni arbitrariedad pues, como
se dijo, la Ley N° 19.628 es aplicable sólo a las personas
naturales y no a las personas jurídicas, existiendo un proceso
judicial que indica que se ha llevado a efecto según el artículo 19
del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley Nº 17.322, ante el Primer Juzgado
Civil de esta ciudad, rol 1715-2000, en que el recurrente jamás ha
aportado antecedente alguno a AFP Planvital S.A., que acredite el
pago o la inexistencia de las deudas de cotizaciones previsionales
que solicita eliminar del Boletín de deudas morosas. Finaliza
señalando que, en pleno cumplimiento de la normativa vigente,
resulta improcedente el recurso de protección intentado en su
contra, pues no se han vulnerado de forma alguna las garantías
constitucionales establecidas en los numerales 4º y 21 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, debiendo
rechazarse el recurso, con costas.
De fojas 117 a 119, acompaña
documentos.
5°.-
Que, al informar el abogado don Javier Rauld Vásquez a fs.126, en
representación del Instituto de Previsión Social (IPS), solicitó
el rechazo del recurso de protección pues existen distintos
fundamentos que dejan claro que el hecho alegado no se encuadra
dentro de las materias protegidas por la Constitución y exceden su
ámbito de aplicación. Precisa que, el asunto discutido recae
fundamentalmente sobre la existencia de una deuda previsional, su
vigencia y la facultad del Instituto para ejercer su cobro, el que se
hace conforme a la Ley N°17.322, de modo que la extinción de las
acciones de cobro respectivas o pretender se otorgue en esta sede el
reconocimiento de una supuesta prescripción de una deuda vigente, es
una materia que debe ser conocida por los tribunales que ejercen
jurisdicción laboral, según lo ha fallado reiteradamente la
Excelentísima Corte Suprema. Indica que, para la procedencia de la
prescripción de las acciones de cobro que competen a su institución
por cotizaciones previsionales adeudadas, están reguladas por en el
artículo 49 de la Ley N° 15.386 y 31 bis de la Ley 17.322, cuyos
requisitos no han sido acreditados, y en cuanto la prescripción,
ésta debe ser alegada ante tribunal competente, el que debe
concederla, conforme al mérito del proceso y a las pruebas aportadas
en el mismo, situación que es totalmente desconocida por el actor en
el recurso y que al invocar el alcance de la Ley N° 19.628, aparece
que no hay ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, pues ella se
refiere sólo a la protección de la vida privada de personas
naturales, excluyendo a las personas jurídicas, yerro asimilable a
la alegación de publicar la información luego de transcurridos
cinco años desde el origen de la deuda, pero como ella no se ha
extinguido por pago o prescripción y que, por el contrario, se
encuentra vigente, es plenamente legítima su comunicación a las
instituciones que manejan datos de carácter personal como la
Dirección del Trabajo, en virtud de la ley que regula la materia.
Precisa que, el recurso debe ser rechazado ya que no existe ni se
acreditó el hecho u omisión arbitraria o ilegal que pudiera ser
amparado, pues el menoscabado de la honra y la protección de la vida
privada de la empresa que representa el actor, al figurar en los
Registros de Dicom no existe, pues, como ya se dijo, la protección
de datos está restringida a las personas naturales y no a las
jurídicas, como es el caso, siendo inaplicable el artículo 19 N° 4
de la Constitución invocado y, respecto del el derecho amparado por
el artículo 19 N° 21 de nuestra Carta Fundamental, aludiendo el
recurrente que, la publicación de su morosidad afecta su capacidad
comercial o gestión comercial, invocándola sin mediar un mayor
razonamiento al respecto. Finaliza señalando que, quien requiere la
publicación en Dicom es la Dirección del Trabajo y no el Instituto
de Previsión Social, razón por la cual corresponde emplazar
previamente a la vista del recurso a dicha institución, ya que es la
única autoridad facultada para solicitar que las deudas
previsionales sean publicadas en un registro público, conforme a la
ley, de modo que el recurso debe ser rechazado en todas sus partes,
condenando al recurrente en costas.
De fojas 124 a 126, acompañó
documentos.
6°.-
Que al informar a fs. 131 don Alejandro Zúñiga Salgado, Gerente
Sucursal Chillán de la Caja de Compensación de Asignación Familiar
La Araucana, señaló que el origen de la deuda previsional en que
incide la información cuestionada en el recurso de protección, es
materia sometida a la fiscalización de la Superintendencia de
Seguridad Social conforme lo disponen los artículos 1º y 3º de la
ley N°18.833, que tiene por objeto la administración de
prestaciones de seguridad social y que entre otras funciones
administra respecto de sus afiliados, el Régimen de Crédito Social,
consistente en préstamos en dinero, regido por la citada ley, el
Decreto Supremo N°91 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social
y por el Reglamento Particular de esta Caja de Compensación,
créditos sociales que tratándose de trabajadores activos, se pagan
mediante el mecanismo de descuento de las remuneraciones del deudor,
que debe practicar obligatoriamente el respectivo empleador, conforme
el artículo 22 de la citada Ley, rigiéndose por las misma normas de
pago y cobro que las cotizaciones previsionales, de modo que si el
empleador no realiza el descuento y paga las remuneraciones, se
presume de derecho que el descuento se hizo y, en consecuencia, la
empresa se constituye en responsable y en deudora de las cuotas
respectivas por la sola disposición del artículo 3º inciso 2º de
la Ley N° 17.322 y, en tal virtud, las Cajas se encuentran obligadas
a exigir a dichos deudores el pago de las cantidades retenidas. Añade
que, de conformidad a las instrucciones impartidas por la
Superintendencia de Seguridad Social, mediante Circular N° 1952 de
2001, las Cajas de Compensación, entre otras entidades de previsión
social, deben informar a la Dirección del Trabajo las deudas
previsionales vigentes originadas, entre otros conceptos, por el no
integro de dividendos por concepto de crédito social, con la
finalidad de ser publicadas en el Boletín de Infractores a la
Legislación Laboral y Previsional, cuya elaboración,
administración, difusión y distribución está entregada a Dicom
S.A. Así, todas las Cajas de Compensación con fecha 31 de Enero de
2002, suscribieron un convenio con la Dirección del Trabajo, en
virtud del cual aquéllas deben entregar a la Dirección del Trabajo
el detalle de los empleadores que habiendo retenido o debido retener
dineros por concepto de crédito social a sus trabajadores no lo
hubieran enterado en la respectiva Caja dentro de los plazos que
establece la Ley N°17.322 y cuyo monto haya sido determinado
mediante resolución fundada del jefe superior de la respectiva
C.C.A.F. de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3° de la misma
ley, por lo tanto la Caja procedió a remitir a la Dirección del
Trabajo la información relativa a la deuda previsional que la
sociedad Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada
mantiene con la Caja de Compensación La Araucana por concepto de
cuotas de crédito social descontadas a sus trabajadores y la
Dirección del Trabajo publicó dicha información en el Boletín a
que se hizo referencia. Manifiesta que, en lo relativo a la supuesta
vulneración del artículo 18 de la Ley N° 19.628, las deudas de
carácter previsional que registran los empleadores constituidos como
personas jurídicas no quedan comprendidas dentro del ámbito de esa
ley, por cuanto sus disposiciones están referidas exclusivamente a
los datos de carácter personal, que están definidos por el artículo
2° letra f) de la misma ley como "aquéllos relativos a
cualquier información concerniente a personas naturales,
identificadas o identificable" de modo que esa ley no rige
tratándose de personas jurídicas, calidad que reviste la
recurrente. Indica además que, la recurrente descontó de las
remuneraciones de los trabajadores deudores de crédito social
diversas sumas que no fueron enteradas en esta Caja, por lo que está
claro que adeuda las cantidades descontadas a sus trabajadores, deuda
que no se ha extinguido por el pago efectivo de ella ni tampoco por
la prescripción de la acción correspondiente, dado que no existe
ningún pronunciamiento judicial en ese sentido. Finaliza solicitando
se rechace el recurso de protección interpuesto por don Miguel
Fuentes Poblete en representación de la sociedad Ferretería,
Maderas y Constructora Fuentes Limitada.
7°.-
Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta
conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República, constituye jurídicamente una acción,
destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y
derechos pre-existentes que en esa misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante
un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese
atributo.
8°.-
Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito
indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto
u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, o arbitrario-,
producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque
algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a
una o más de las garantías -preexistentes- protegidas,
consideración que resulta básica para el examen y la decisión de
cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
9º.-
Que, el recurrente estima vulneradas sus garantías constitucionales
de protección a la vida privada y su derecho a desarrollar cualquier
actividad económica, consagradas en los numerales 4º y 21º del
artículo 19 de la Constitución Política, pues considera que las
publicaciones de morosidades relativas a deudas previsionales
correspondientes a la Sociedad
“Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada” más
allá del plazo de cinco años desde que se hicieron exigibles,
constituye un acto
ilegal y arbitrario por parte de los recurridos, afectando su vida
privada, su honra, como asimismo su prestigio comercial y su
desempeño económico al carecer de acceso al crédito para el
ejercicio de su giro.
10º.-
Que,
respecto a la alegación de improcedencia del recurso efectuada por
la recurrida EQUIFAX CHILE S.A., en razón de existir un
procedimiento a la que debió ajustarse la recurrente y que está
explicitado en la Ley 18.628, deberá desestimarse esta
pretensión, teniendo únicamente presente que a toda persona que se
considere lesionado en sus derechos le asiste la posibilidad de optar
entre la interposición de la acción de protección o ampararse en
la jurisdicción ordinaria, incluso, aún más, podría accionar en
forma paralela ante la jurisdicción constitucional por la vía de la
protección y ante la jurisdicción ordinaria, y ello fundado en el
claro tenor literal del artículo 20 de la Constitución Política,
al señalar que la acción constitucional procede sin perjuicio de
los demás derechos que pueda hacer valer ante autoridad o los
tribunales correspondientes .
11°.-
Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad esgrimida por la
representante de la AFP Habitat, en atención a que la última
publicación en el Boletín Laboral corresponde al despachado en
noviembre de 2011, y que de acuerdo a sus sistemas registran haberlo
informado al menos dese el año 2005 y la fecha de presentación del
recurso, cabe tener presente de que este no resulta extemporáneo,
porque a la luz de los hechos invocados por el recurrente y a los
antecedentes hechos valer durante la tramitación de éste, no se
advierte que el mismo haya tenido conocimiento previo del acto que
estima ilegal y arbitrario, esto es, la publicación de datos que
estima personales en un registro de consulta pública, hecho que
según expresa tomó conocimiento sólo cuando se le rechazó el pago
con cheque en una tienda comercial determinada.
12°.-
Que, son hechos, que constan de los antecedentes, los siguientes:
a.- Que las publicaciones que
aparecen en el Boletín de Informaciones Comerciales DICOM- EQUIFAX
se hicieron por encargo de Instituto de Previsión Social, AFP
Habitat y Planvital y la Caja de Compensación y Asignación Familiar
La Araucana el día 12 de diciembre de 2011.
b.- Que las deudas corresponderían
a infracciones de índole previsional.
c.-
Que ellas abarcan el período que va entre los años 1999 a
2001.
13°.-
Que,
para resolver la cuestión es necesario remitirse a las normas
jurídicas señaladas en la Ley 19.628, Sobre Protección de la Vida
Privada y así el artículo 17 previene que los responsables de los
registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar
información que verse sobre obligaciones de carácter económico,
financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de
cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de
fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por
otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones
derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de
bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos
hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos
públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y
de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en
casas comerciales. Se añade, que también podrán comunicarse
aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de
la República mediante decreto supremo, las que deberán estar
sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente
emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u
obligado al pago y su fecha de vencimiento.
Enseguida
el inciso primero del artículo 18 del mismo estatuto legal dispone
que: en ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el
artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o
identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la
respectiva obligación se hizo exigible.
14°.-
Que, en cuanto a la alegación de los recurridos, que al caso de
autos no le es aplicable, lo estatuido en el artículo 18 de la Ley
N°19.628, ya que las deudas de carácter previsional que registran
los empleadores constituidos como personas jurídicas no quedan
comprendidas dentro del ámbito de este estatuto legal, por cuanto
sus disposiciones están referidas exclusivamente a los datos de
carácter personal, que están definidos por el artículo 2° letra
f) de la misma ley como "aquéllos relativos a cualquier
información concerniente a personas naturales, identificadas o
identificable", esta Corte discrepa de tal afirmación, ya que
esta situación puede importar también un perjuicio para las
empresas, en especial respecto del crédito que puedan tener u
obtener.
15°.-
Que, las obligaciones de la empresa recurrente a que se refiere el
Informe Platinum de EQUIFAX corresponde a crédito no enterado en la
CCAF La Araucana y a declaración sin pago de cotizaciones
previsionales al ISP (Ex INP) y AFP Habitat y Planvital,
respectivamente, por periodos que abarcan desde los años 1999 a
2001.
16°.-
Que,
la publicación que
afecta al actor y
cuya aparición motivó la presentación del recurso de autos, se
efectuó el 12 de diciembre de 2011, como consta en el documento que
rola a fs.1 y siguientes.
17°.-
Que, así las cosas, aparece con toda certeza que la comunicación de
los datos materia del recurso se practicó después de transcurridos
cinco años desde que la última obligación se hizo exigible (2001),
razón por la se estima que se ha vulnerado en la especie la
prohibición establecida en el inciso primero del artículo 18 de la
Ley 19.628.
18°.-
Que, de esta manera los sentenciadores estiman que la actuación de
los recurridos ha sido ilegal y arbitraria, acto
que provoca una perturbación y amenaza en el derecho del recurrente
a que sea reconocido su prestigio y seriedad comercial, puesto que la
publicación en la lista de morosos produce el efecto de notificar al
público en general y a quienes pretendan contratar que éste no es
un contratante cumplidor, afectando con ello la garantía
constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 4 y también la
garantía establecida en el artículo 19 N° 21, en cuanto la
publicación de la morosidad de la Sociedad que afecta la posibilidad
de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna.
19°.-
Que por lo anteriormente razonado se acogerá el recurso de
protección deducido a fs. 8 por don Miguel Fuentes Poblete,
comerciante, en nombre y representación de la Sociedad “Ferretería,
Maderas y Constructora Fuentes Limitada".
Que de conformidad además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
acoge el recurso de
protección deducido a fs. 8, por don Miguel Fuentes Poblete, en
representación de la Sociedad “Ferretería, Maderas y Constructora
Fuentes Limitada", en contra del Instituto de Previsión Social,
de la AFP Habitat, y Planvital, de la Caja de Compensación y
Asignación Familiar La Araucana, y de Equifax o Dicom Equifax,
debiendo eliminarse de la base de datos de la recurrida Dicom Equifax
Chile S.A. el nombre y Rut de la recurrente del Boletín Laboral por
las deudas de índole previsional y laboral que se indican en la
señalada publicación, sin perjuicio de las acciones legales que
deriven de su falta de pago.
Regístrese, comuníquese y
archívese en su oportunidad.
Redacción
del Ministro titular Claudio Arias Córdova.
En
su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de
Protección, regístrese y, hecho, archívese.
ROL
6-2012-PROTECCION