Santiago,
nueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
1.- Que a fojas 94 los abogados Jorge Orchard Pinto e Ignacio Vargas
Mesa, en representaci贸n de do帽a Carla Haardt Coghlan, don Gerardo
Rocha Haardt, Inversiones y Asesor铆as Angelicum Limitada e
Inversiones Rocaseca Limitada, interponen recurso de queja, en
conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 545 y siguientes del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, en contra de don Ricardo Peralta
Valenzuela, en raz贸n de faltas o abusos graves cometidos en la
dictaci贸n de la sentencia definitiva de 煤nica instancia pronunciada
en su calidad de 谩rbitro arbitrador en el juicio sobre cobro de
honorarios seguido por la sociedad de profesionales abogados Barros
Letelier y Compa帽铆a Limitada en contra de sus representadas, en
autos rol 1089-2009 acumulados del Centro de Arbitraje y Mediaci贸n,
(CAM) de la C谩mara de Comercio de Santiago.
Fundan el recurso en que en el fallo arbitral no se consideraron las
excepciones opuestas por su parte, cuales son la de pago, el que fue
completo, 铆ntegro, oportuno y aceptado por el acreedor; la de
contrato no cumplido, ya que siendo el contrato que ligaba a las
partes bilateral oneroso, le resulta aplicable lo dispuesto en el
art铆culo 1552 del C贸digo Civil; la de improcedencia del cobro, por
no haberse cumplido las condiciones establecidas en el contrato para
el nacimiento de la obligaci贸n cuyo cumplimiento se demanda; adem谩s
del alegado enriquecimiento sin causa, cl谩usula abusiva y abuso del
derecho.
Adem谩s, objetan la valoraci贸n que de la prueba hiciera el juez
sentenciador, ya que a su parecer, el considerar la oferta del Grupo
Halc贸n como base de c谩lculo del honorario eventual pedido por la actora, no constituye una base justa y menos equitativa para calcular
el honorario eventual como lo pretende la sociedad de profesionales
demandante.
En concreto, resumen siete faltas o abusos graves que justifican el
recurso de queja, cuales son:
1.- Dar por acreditada la existencia de
negociaciones previas destinadas a acordar los t茅rminos del contrato
de prestaci贸n de servicios legales. 2.- Determinaci贸n del objeto
del pleito e infracci贸n a la inexcusabilidad. 3.- El rechazo de la
excepci贸n de pago de la obligaci贸n. 4.- En cuanto que el juez
谩rbitro resuelve que la remuneraci贸n convenida es una sola y no
admite divisibilidad. 5.- El 谩rbitro no consider贸 la falta de una
relaci贸n causa efecto entre los servicios prestados y el premio
eventual u honorario adicional cobrado. 6.- Considerar como
par谩metro para determinar el honorario eventual de la demandante la
suma de $ 19.743.230.560.- que equivale a la oferta del Grupo Halc贸n.
7.- Haberse dictado la sentencia no ajust谩ndose al m茅rito del
proceso.
Piden a la Corte acoger el recurso en todas sus partes, con costas,
reparando las faltas y abusos graves cometidos por el sentenciador de
que da cuenta el recurso, invalidando la sentencia definitiva dictada
con fecha 29 de julio de 2011 de fojas 1116 y siguientes que dio
lugar en parte a las demandas por cobro de honorarios deducidas.
CONSIDERANDO:
2.- Que en primer t茅rmino resulta imprescindible, para la adecuada
resoluci贸n del presente recurso, el considerar lo dispuesto en el
art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, norma que se帽ala
que “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las
faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de
car谩cter jurisdiccional”, norma de la cual se debe destacar, en
primer lugar la expresi贸n “exclusiva”, esto es 煤nica finalidad,
no otra, es decir el solo fin de este recurso es corregir las faltas
o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones
jurisdiccionales, lo que lleva a una segunda consideraci贸n, cual es
advertir que se requiere de una multiplicidad de faltas o abusos, y
adem谩s, el empleo del adjetivo graves, vale decir que las diversas,
no una, faltas o abusos sean adem谩s, graves.
3.- Que gravedad, en su sentido natural y obvio, significa grande, de
mucha entidad, de tal envergadura que real y efectivamente sea de
f谩cil percepci贸n, que salte a la vista; por lo que en este caso
deber谩 determinarse si se observan en el juicio arbitral las faltas
o abusos que denuncian los quejosos, las que resumen en siete, y si
ellas son de tal magnitud o envergadura que permita calific谩rseles
como graves.
4.- Que las alegaciones esgrimidas por los recurrentes en su escrito
dicen todas relaci贸n con el hecho de no haberse acogido su
pretensi贸n en la sentencia, cual es que no proced铆a el pago del
denominado “premio eventual” establecido en el contrato que les
un铆a, lo que bien justificar铆a un recurso de apelaci贸n, pero que
distan de constituir una falta o abuso, ni menos que estos sean
graves, que es lo que exige el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales.
5.- Que la primera falta o abuso grave denunciada, esto es, dar por
acreditada la existencia de negociaciones previas destinadas a
acordar los t茅rminos del contrato de prestaci贸n de servicios
legales no resulta ser tal, toda vez que lo relevante para la
resoluci贸n del caso por el juez 谩rbitro consiste en los t茅rminos
del contrato mismo y su interpretaci贸n y no en las tratativas
previas que llevaron a tal acuerdo de voluntades. Adem谩s, como no se
aleg贸 error, fuerza o dolo, vicios que s铆 hubiesen hecho necesario
indagar en la etapa previa a la formaci贸n del consentimiento, el
hecho alegado no es posible acogerlo como falta o abuso.
6.- Que la segunda falta o abuso grave se帽alado por la recurrente,
cual es la determinaci贸n del objeto del pleito e infracci贸n a la
inexcusabilidad, no podr谩 ser acogida, ya que el juez 谩rbitro, como
lo explica en su informe a fojas 297, descart贸 tal objeci贸n en
cuanto a la calidad de los servicios profesionales prestados por la
demandante, debido a que consider贸 que el pago por parte de la
demandada de la suma fija o inicial de los honorarios le llev贸 a la
conclusi贸n de que no proced铆a analizar la calidad de los servicios
prestados. Tal razonamiento parece l贸gico y razonable, ya que si se
pag贸 una parte de los honorarios, sin reclamarse de la calidad de
los servicios, es dable presumir la conformidad de quien paga, por lo
que el razonamiento del juez podr谩 resultar contrario a los
intereses de la recurrente, pero no constituye falta o abuso, como
tampoco lo es el que no haya determinado el verdadero valor de la
Corporaci贸n Santo Tom谩s, materia ajena al punto debatido cual es la
procedencia o no del pago del denominado “premio eventual”.
7.-
Que frente a la tercera falta o abuso grave denunciada, cual es el
rechazo de la excepci贸n de pago de la obligaci贸n, no aparece como
tal el hecho de haberse rechazado en la sentencia la excepci贸n de
pago total en un pago que, a la luz del contrato, es solamente
parcial, ya que como bien lo se帽ala el art铆culo segundo del
contrato de fojas 277 de autos, la remuneraci贸n consist铆a en una
suma fija de 8.000 unidades de fomento, “m谩s”
un premio eventual, por lo que de acuerdo a una interpretaci贸n pura
y simple del contrato, es dable entender que adem谩s de la suma fija
exist铆a el premio eventual, ya que de lo contrario no tendr铆a valor
alguno la expresi贸n “m谩s”.
8.- Que la cuarta falta o abuso grave que reclama la recurrente se
refiere a que el juez 谩rbitro habr铆a resuelto que la remuneraci贸n
convenida es una sola y no admite divisibilidad, tambi茅n ser谩
rechazada, por las mismas razones ya expresadas up supra, esto es que
la cl谩usula segunda del contrato de prestaci贸n de servicios legales
de fecha 19 de marzo de 2008 suscrito por las partes, indica que la
remuneraci贸n ser谩 de una suma fija m谩s un premio eventual, lo que
hace que tal honorario sea uno solo.
9.- Que la
quinta falta o abuso grave alegado por la recurrente, en cuanto a que
el 谩rbitro no consider贸 la falta de una relaci贸n causa efecto
entre los servicios prestados y el premio eventual u honorario
adicional cobrado, no ser谩 acogida, por cuanto ambos elementos las
partes los establecieron en el contrato, no siendo l铆cito en
consecuencia que el juez 谩rbitro entre a modificar lo pactado por
los contratantes.
10.- Que la sexta falta o abuso grave alegada, el haber considerado
el juez 谩rbitro como par谩metro para determinar el honorario
eventual de la demandante la suma de $ 19.743.230.560.- que equivale
a la oferta del Grupo Halc贸n, no aparece como falta, atendido a que
en la cl谩usula segunda del ya mencionado contrato que ligaba a las
partes, se estableci贸 por 茅stas que el honorario inclu铆a el “10%
del mayor valor que se obtenga en el aumento patrimonial o venta en
participaci贸n del Grupo Rocha en la Corporaci贸n Santo Tom谩s por
sobre la suma de $ 19.743.230.560.-“ por lo que el uso de tal
guarismo en el contrato imposibilita al sentenciador de utilizar una
cifra distinta, ya que ello equivaldr铆a a modificar lo pactado por
las partes.
11.- Que la s茅ptima falta o abuso grave denunciado por la
recurrente, esto es haberse dictado la sentencia no ajust谩ndose al
m茅rito del proceso, no indicando la recurrente, espec铆ficamente,
cuales ser铆an los puntos omitidos, la prueba no considerada, el
derecho err贸neamente aplicado, o lo que fuere que configurase que el
fallo no se ajuste al m茅rito del proceso, por lo que esta falta o
abuso grave no podr谩 ser acogida.
12.- Que nuestro sistema jur铆dico acoge el principio ya milenario de
que los contratos deben ser cumplidos, lo que impide al int茅rprete
apartarse de lo que fue la voluntad de las partes al contratar,
quedando a salvo eso s铆, la posibilidad de requerir la nulidad de
dicho pacto por alg煤n vicio coet谩neo a la celebraci贸n del mismo,
nada de lo cual ha ocurrido en el presente caso. Pero ya nacido a la
vida del derecho el contrato, exento de vicios, sus disposiciones son
obligatorias para los contratantes, obligatoriedad que don Andr茅s
Bello quiso destacar diciendo que constituyen “una ley para las
partes”. Ha querido la doctrina moderna, mediante la teor铆a de la
imprevisi贸n, que el contrato sea susceptible de revisi贸n, pero a煤n
as铆, en la especie no se presenta ninguno de los elementos o bases
de tal teor铆a, por lo que ni siquiera por dicha v铆a ser铆a
susceptible la revisi贸n del contrato de autos, el cual por tanto
ser谩 plenamente v谩lido y por ende obligatorio para las partes, todo
lo cual impide considerar otros elementos al sentenciador, como
podr铆a ser lo cuantioso que pudiesen resultar, en lo econ贸mico, sus
efectos; ya que su 煤nica gu铆a para la resoluci贸n del conflicto
debe ser la interpretaci贸n de la voluntad de las partes estampada en
el contrato.
Por
lo razonado precedentemente, y lo dispuesto en el art铆culo 545 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, SE
RECHAZA el recurso de queja
interpuesto en contra de don Ricardo Peralta Valenzuela quien se
desempe帽贸 como 谩rbitro arbitrador en el compromiso arbitral
seguido por la sociedad Barros Letelier y Compa帽铆a Limitada en
contra de do帽a Carla Haardt Coghlan, don Gerardo Rocha Haardt,
Inversiones y Asesor铆as Angelicum Limitada e Inversiones Rocaseca
Limitada, en autos rol 1089-2009 acumulados del Centro de Arbitraje
y Mediaci贸n, (CAM) de la C谩mara de Comercio de Santiago.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Ingreso Corte N° 5442-2011
Redacci贸n del Abogado Integrante Enrique P茅rez Levetzow.
Pronunciada
por la Sexta
Sala de
esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conformada
por el ministro se帽or Manuel Antonio Valderrama Rebolledo, por la
ministra (s) se帽ora Gloria Mar铆a Sol铆s Romero y el abogado
integrante se帽or Enrique P茅rez Levetzow.