Copiap贸, veinte de agosto de dos mil ocho.-
VISTOS:
Que con fecha cuatro de agosto reci茅n pasado, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap贸, se llev贸 a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-26-2008, por despido injustificado, solicitado en procedimiento de aplicaci贸n general.
La demanda fue entablada por don Juan Carlos Ram铆rez Cortes, c茅dula de identidad 16.248.729-9, con domicilio en calle Colonia Libanesa N°1290, Poblaci贸n Colonias Extranjeras, Copiap贸, siendo asistido legalmente por su apoderado don Luis Alberto Gallardo Olivares.
La demandada Pietro Depetris e Hijos y Compa帽铆a Limitada, RUT. 86.151.000-K, representada por don Pedro Depetris Deflorian, con domicilio en Panamericana Norte N°804 y 805, Copiap贸, fue asistida legalmente por el abogado Pablo Guerrero Ponce.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que el demandante solicit贸 se declarase su despido como injustificado y conforme a ello se estableciera la obligaci贸n de su ex empleadora de pagar las siguientes prestaciones, reajustadas, con intereses y costas:
1. Indemnizaci贸n por dos a帽os de servicios por un valor de $704.160 (setecientos cuatro mil ciento sesenta pesos), aumentada en un 80%.
2. Indemnizaci贸n por falta de aviso previo, por un valor de $352.080 (trescientos cincuenta y dos mil ochenta pesos).
Adem谩s solicit贸 que se estableciera como causal de despido la del inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
Funda su solicitud en que con fecha cuatro de mayo de dos mil seis, ingres贸 a trabajar para la demandada como T茅cnico G.P.S. y Tac贸grafo y que con fecha diez de marzo de dos mil ocho, su empleador le caduc贸 el contrato de trabajo por la causal del art铆culo 160 N潞 7, del C贸digo del Trabajo, esto es, por Incumplimiento grave de las obligaciones que 茅ste impone, ya que seg煤n los ejecutivos de la empresa se present贸 a sus funciones laborales bajo la influencia del alcohol.
En espec铆fico, el fundamento esgrimido por la empresa demandada ser铆a que el d铆a ocho de marzo de dos mil ocho, despu茅s de realizarle el alcotest en cuatro oportunidades, tres de ellas en garita, y luego una vez m谩s ante don Ricardo Godoy, Jefe de la empresa; habr铆a arrojado, respectivamente, los porcentajes de 0,29; 0,29; 0,30 y 0,32 gramos/mil de alcohol en la sangre. Lo anterior determin贸 que fuera llevado a la ACHS a constatar dichos porcentajes.
En este punto cuestiona que las alcoholemias sean una medida exacta para evaluar el estado de un individuo, ya que, seg煤n se帽ala, habr铆an personas que se pueden tomar un vaso y quedar completamente mareados, y otros se pueden tomar tres y no les pasa nada, en la oportunidad, agrega que s贸lo hab铆a ingerido, el d铆a anterior, tres copas de vino en una cena familiar, es decir, nueve horas antes. A eso adiciona que hab铆a ingresado a trabajar a las 09:00 horas, y que no realizo labores de conducci贸n de m贸viles, sino que sus funciones eran de T茅cnico GPS, trabajando dentro de la cabina del cami贸n cuando estos est谩n detenidos, y el resto del tiempo en oficinas administrativas y laboratorios, de modo que, desde este punto de vista, ingerir una 铆nfima cantidad de alcohol, no producir铆a interferencia en su trabajo. Hace presente finalmente, que el examen del alcotest y el de la ACHS, le fueron realizados reci茅n a las 13:00 horas aproximadamente, por lo que concluye que trabaj贸 sana y normalmente en forma habitual desde las 09:00 a las 13:00 horas, del d铆a s谩bado ocho de marzo de dos mil ocho.
SEGUNDO: Contestaci贸n de la demanda: Que la demandada contest贸 la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el art铆culo 452 del C贸digo del Trabajo, solicitando que 茅sta fuese rechazada en todas sus partes, con costas y que se estableciera, por el contrario, que el despido es justificado, ya que su empresa, con el fin de llevar un mejor control de las rutas y, sobre todo, poseer toda la informaci贸n respecto de la condici贸n de los ch贸feres que trabajan para su representada, ha instalado un sistema de GPS y de tac贸grafo, que entrega antecedentes relevantes e informa de que modo, forma y condici贸n se est谩n conduciendo los camiones.
Todo lo anterior constituir铆a una tremenda labor preventiva que realiza la empresa, la que habr铆a redundado en una disminuci贸n de los accidentes, debido a que entre otras cosas, se controla la velocidad y maniobras de los conductores.
Obviamente, agrega, que en la medida que los tac贸grafos o los sistemas de GPS no funcionen adecuadamente, por la mala operaci贸n de las personas que los mantienen e instalan, esta labor preventiva de seguridad hacia el conductor y terceros, se ve eliminada.
De lo anterior que para la empresa la labor preventiva es important铆sima, por lo que no comparte que la persona encargada est茅 trabajando dentro de la empresa bajo la influencia del alcohol. Desgraciadamente, se帽ala, el trabajador incumpliendo sus obligaciones contractuales, violando adem谩s el Reglamento de Higiene y Seguridad, ejecutaba su trabajo, bajo la influencia del alcohol y otras substancias.
Agrega que en diversas oportunidades el trabajador fue amonestado verbalmente, por incumplir las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Finalmente el d铆a diez de marzo del dos mil ocho, se realiza en la compa帽铆a el examen en cuesti贸n, dando un resultado de 0,32 gramos de alcohol en la sangre. Luego el trabajador reconoce en forma expresa, que efectivamente hab铆a bebido alcohol el d铆a anterior.
Ese mismo d铆a, es trasladado a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, en donde qued贸 demostrado, que efectivamente el trabajador se encontraba bajo la influencia del alcohol y por lo tanto de intemperancia y que bajo ese estado trabajaba, lo cual constituye un hecho de la mayor gravedad que justifica el despido.
TERCERO: Llamado a conciliaci贸n. Recepci贸n de la causa a prueba: fijaci贸n de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que se llam贸 a las partes a conciliaci贸n, la que no fructific贸 en raz贸n de la negativa de la demandada a efectuar cualquier tipo de concesi贸n econ贸mica a favor del actor. A continuaci贸n se recibi贸 la causa a prueba, para lo cual se fij贸 el siguiente hecho a probar:
- Efectividad de haberse presentado el actor, don Juan Carlos Ram铆rez a trabajar el d铆a ocho de marzo de dos mil ocho bajo la influencia del alcohol.
CUARTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreci贸 e incorpor贸 la siguiente documental: comprobante de ingreso de reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha doce de marzo de dos mil ocho; contrato de trabajo suscrito entre las partes y carta de despido de fecha diez de marzo de dos mil ocho. Por su parte y con el mismo objeto la demandada ofreci贸 como documental a incorporar la carta enviada a la Inspecci贸n del Trabajo en la cual se adjunta la carta de despido enviada al trabajador; la carta de despido misma; carta emitida por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad de fecha once de marzo de dos mil ocho, en que se deja constancia de atenci贸n del actor; declaraci贸n y acuso de recibo por el actor del reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa; franqueo de correo por el cual se comunic贸 al actor el t茅rmino de la relaci贸n laboral, e informe toxicol贸gico de drogas del S.M.L, realizado al actor; adem谩s rindi贸 la testimonial compuesta por la declaraci贸n de Ricardo Antonio Godoy Guam谩n, c茅dula de identidad 10.650.809-7 y de Noel Eduardo Sarmiento Pacheco, c茅dula de identidad 7.801.240-4; m谩s la confesional de don Juan Carlos Ram铆rez Cortes. El tribunal en uso de sus facultades oficiosas orden贸 que se exhibiera el reglamento de higiene y seguridad vigente a la 茅poca del despido y que se oficiara a la ACHS de Copiap贸 y al Servicio M茅dico Legal a fin que emitieran informe respecto de los hechos sometidos a la decisi贸n del Tribunal.
QUINTO: Hecho Acreditado: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la l贸gica, m谩ximas de la experiencia y conocimientos cient铆ficamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado que el d铆a s谩bado ocho de marzo de dos mil ocho don Juan Carlos Ram铆rez Cortes se present贸 a su lugar de trabajo, a la hora de ingreso de la jornada a las 9:00 horas, luego de haber bebido alcohol la noche o madrugada anterior. Que una vez en su lugar de trabajo, 茅ste desarroll贸 sus funciones de operador de G.P.S. y Tac贸grafos de los veh铆culos pertenecientes a la empresa. Que alrededor del medio d铆a se le llam贸 por la jefatura a fin de practicarle un alcotest o examen de alcohol, el cual en una primera oportunidad arroj贸 como resultado 0,29 gramos por mil de alcohol en la sangre, luego se volvi贸 a repetir en tres oportunidades m谩s el procedimiento, registrando sucesivamente 0,29; 0,30 y 0,32 gramos por mil de alcohol en la sangre. Ante esta situaci贸n se decidi贸 llevar al trabajador a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad de Copiap贸, a fin de corroborar los resultados obtenidos, donde cerca de las 13:00 horas se le practic贸 examen de alcoholemia el cual demostr贸 que el mencionado Ram铆rez Cortes ten铆a en ese momento 0,29 gramos por mil de alcohol en la sangre, luego ese examen fue remitido al Servicio M茅dico Legal para que este organismo emitiera sus propias conclusiones.
Resulta tambi茅n establecido que la empresa para la cual prestaba servicios el demandante, al menos en lo que nos interesa, se dedica al transporte de carga con camiones, existiendo una flota cercana a los cien veh铆culos motorizados, los que son conducidos por personal contratado por la misma empresa. El mencionado Ram铆rez Cort茅s, en espec铆fico, no realizaba labores de conducci贸n, sino que se desempe帽aba en la respectiva planta, donde principalmente realizaba sus labores en oficina o en las cabinas de los veh铆culos una vez que estos estaban detenidos. En este contexto era conocida por todos los trabajadores, incluido el actor, la especial preocupaci贸n expresada por la empresa en cuanto al desempe帽o de las labores en relaci贸n al consumo de alcohol. As铆 era practica establecida dentro de la empresa, conocida por todos, que se hicieran controles tanto masivos como aleatorios para determinar si alguien se presentaba bajo los efectos del alcohol. En espec铆fico don Juan Carlos Ram铆rez Cort茅s sab铆a que estaba prohibido por la empresa presentarse a trabajar bajo la influencia del alcohol o de cualquier otra droga; dicha obligaci贸n no s贸lo constaba en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, sino que era entendido como una obligaci贸n contractual por las partes.
SEXTO: Valoraci贸n de la prueba: Que a la conclusi贸n establecida en el ac谩pite anterior, no ha sido dif铆cil arribar, toda vez que las partes, b谩sicamente, concuerdan en como se fueron desencadenando causalmente los hechos; es decir, existi贸 coincidencia en que el actor bebi贸 algo de alcohol la noche anterior; en que este se present贸 a trabajar a la hora que correspond铆a y que cumpli贸 sus funciones sin provocar aparentemente ning煤n reproche que no fuera el resultante del examen que se le tomara cerca del medio d铆a. Existe coincidencia adem谩s en que al trabajador en cuesti贸n, como a otros, se le practic贸 el examen denominado alcotest, sea aleatoriamente, sea por que alguien sospech贸 la ingesta de alcohol, pero en concreto se le efectuaron cuatro mediciones, todas positivas y con los rangos aceptados por ambas. Tampoco hay discusi贸n en cuanto a que, para mayor certeza, cerca de las 13:00 horas del mismo d铆a se decidi贸 tomar una muestra de sangre en la Asociaci贸n Chilena de Seguridad la que arroj贸 un 铆ndice tambi茅n positivo para ingesta de alcohol y que esa muestra luego se envi贸 al Servicio M茅dico Legal. Luego, respecto a esta parte del asunto puesto en conocimiento del tribunal, la controversia, sin duda radica en los siguientes aspectos:
1°.- Si la cantidad de alcohol encontrada a esa hora –entre 12:00 y 13:00 horas- en el cuerpo del trabajador, puede considerarse como una cantidad importante de alcohol, suficiente como para poder estimarlo como una ingesta prohibida de acuerdo a las obligaciones contractuales.
2°.- Si no solamente debiese estimarse al efectuar el an谩lisis, el porcentaje de alcohol en la sangre encontrado efectivamente al trabajador luego de efectuados los controles, sino adem谩s aquel que razonablemente, de acuerdo a las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficos asentados en la materia, debiese haber presentado tres o cuatro horas antes, coincidentes con la hora de entrada al trabajo.
3°.- Y m谩s all谩 de la constataci贸n emp铆rica o probabil铆stica del cuantum de alcohol en la sangre, la determinaci贸n de si es necesario que este consumo de alcohol se traduzca en la realizaci贸n de alguna conducta inapropiada o indebida, y si en cualquiera de los casos, es relevante que sea observable exteriormente a trav茅s de los sentidos de terceros los efectos de la ingesta de alcohol.
Por el contrario, en esta parte de la discusi贸n, no tiene ninguna incidencia, las diferencias esbozadas por las partes, relativas a que –seg煤n lo expresara el actor: no ser铆an dignas de confianza para el establecimiento de la existencia de alcohol en la sangre el m茅todo utilizado-, lo que se fundar铆a en que la herramienta utilizada –alcotest-, habr铆a arrojado en otras oportunidades datos y conclusiones err贸neas, en parte debido a la precaria conservaci贸n en que se encuentra, en parte porque ser铆a un m茅todo impreciso que podr铆a confundir la ingesta del alcohol con el consumo de manzanas u otras sustancias. Lo anterior, como se se帽alara no tiene relevancia, ya que qued贸 claramente establecido, que en este caso en particular la herramienta utilizada en forma correcta determin贸 consumo de alcohol –el que es reconocido en peque帽as dosis por la demandante- y adem谩s su resultado fue corroborado por el posterior examen de sangre practicado en la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, con lo cual cualquier discrepancia respecto a su efectividad es improcedente en este caso concreto.
Tampoco tiene mayor relevancia para este caso, la determinaci贸n de si el examen que se le tom贸 al trabajador sancionado fue aleatorio y desafortunado para 茅l o fue propio de una actividad fiscalizadora espec铆fica, originada en sospechas por la manifestaci贸n de determinas caracter铆sticas propias del consumo de alcohol en las personas. No tiene relevancia, toda vez que existe un hecho objetivo ineludible que es que en definitiva se obtiene un resultado cl铆nico que expresa un determinado consumo de alcohol, el cual es el 煤nico dato comprobable, ya que las caracter铆sticas que muchas veces se asocian a consumo de alcohol, son propias de apreciaciones subjetivas, muchas veces erradas, ya que no contemplan otras posibles variables que pueden hacer llegar a las mismas conclusiones, basta pensar que alguien podr铆a tener el rostro congestionado no s贸lo por haber bebido alcohol, tambi茅n por padecer problemas de presi贸n o simplemente por haber sufrido una intoxicaci贸n con otra sustancia; lo mismo podr铆a decirse para un caminar inestable, para una incoherencia al hablar u otros.
Respecto a los dem谩s hechos asentados en el ac谩pite quinto, tambi茅n las partes coinciden en cual era la funci贸n que desempe帽aba el trabajador, las caracter铆sticas de la misma y el lugar donde se prestaban. Asimismo coinciden en el giro propio de la empresa y que en virtud de ello la fiscalizaci贸n al personal, relativa al consumo de alcohol, era estricta, realiz谩ndose ex谩menes continuos y permanentes, espec铆ficamente el hecho de practicarse el alcotest como m茅todo de control de consumo de alcohol, en forma masiva muchas veces, sin perjuicio que en otras oportunidades el control era selectivo e incluso aleatorio.
Cercano a esta 煤ltima relaci贸n de hechos lo controvertido quiz谩 viene a estar constituido:
4°.- Por el conocimiento espec铆fico de la existencia de la obligaci贸n en el reglamento de orden, higiene y seguridad de la empresa.
5°.- Por la determinaci贸n de si le ser铆a igualmente exigible el est谩ndar que se aplica a los conductores de veh铆culos a los dem谩s trabajadores de la empresa.
6°.- Si en definitiva tiene alguna importancia para la determinaci贸n de la gravedad de la conducta, el que la empresa tenga determinadas pol铆ticas espec铆ficas sobre la materia; la actividad misma a que esta se dedica, la funci贸n que cumple el trabajador y el entorno donde 茅ste desarrolla sus funciones.
En cuanto a las dos primeras cuestiones citadas como importantes y controvertidas por las partes, esto es si la cantidad de alcohol encontrada entre 12:00 y 13:00 horas en el cuerpo del trabajador, puede considerarse como una cantidad importante de alcohol y si debiese estimarse el porcentaje de alcohol en la sangre que, probablemente, debiese haber presentado tres o cuatro horas antes, coincidentes con la hora de entrada al trabajo; se produjo como prueba el informe de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, la cual con fecha 24 de julio de 2008, a trav茅s de su M茅dico Director Doctor Jorge D铆az Ana铆z, indic贸 al tribunal en relaci贸n al examen de alcoholemia practicado a las 13:00 horas del d铆a ocho de marzo de dos mil ocho a don Juan Carlos Ram铆rez Cortes, que el cuerpo humano libera el alcohol por la oxidaci贸n en un 90 a 98%, proceso que se desarrolla fundamentalmente a nivel hep谩tico. En un adulto promedio, la capacidad de depurar alcohol es de aproximadamente 10 ml. por hora, lo que permite estimar que en una persona de tama帽o y peso promedio -70 kls- el alcohol contenido en 120 ml. de una bebida de alta graduaci贸n 0 en 1,2 litros de una de baja graduaci贸n, consumidos en un periodo corto de tiempo, requerir谩 de 5 a 6 horas para su metabolismo. Agrega que el otro 2 a 10% de alcohol se puede eliminar por la v铆a renal y la respiratoria. Todo lo anterior permite establecer un patr贸n de reducci贸n de la concentraci贸n de alcohol en la sangre que var铆a entre 0,15 y 0,25 gramos por mil por cada hora despu茅s de suspendida la ingesti贸n. Concluye respecto a este punto que puede establecer que el nivel de alcoholemia registrado a las 13:00 horas -0,29 gramos por mil-, necesariamente era mayor al inicio de la jornada laboral, en una cantidad aproximada a los 0,2 gramos por mil adicional por cada hora transcurrida, lo que le permite colegir que las capacidades f铆sicas y mentales del trabajador se encontraban con mayor grado de compromiso durante ese periodo.
Luego en relaci贸n a los efectos que el alcohol genera en el organismo, los divide en efectos sobre el sistema nervioso central, efectos gastrointestinales, efectos hep谩ticos agudos, efectos cardiovasculares y efectos teratog茅nicos; resultando relevantes para nosotros sobre todo los efectos sobre el sistema nervioso central, los que se traducen en confusi贸n y desorganizaci贸n del pensamiento con alteraci贸n de la operaci贸n de procesos motores finos. Al respecto, se帽ala, que se acepta que los efectos iniciales como aumento del tiempo de reacci贸n, control motor fino y facultad cr铆tica alterada, se inician con niveles del alcoholemia entre un 0,20 y 0,30 gramos por mil, alcanz谩ndose un nivel de reorganizaci贸n mayor sobre el 1,50 gramos por mil –ebriedad manifiesta- y 3,0 gramos por mil –nivel en que se produce habitualmente el coma-. Agrega que la legislaci贸n del tr谩nsito establece que un conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol con niveles de alcoholemia entre 0,50 y 0,99 gramos por mil de alcohol en la sangre, entendiendo que la conducci贸n con niveles inferiores a 0,5 gramos por mil se hace bajo condiciones f铆sicas deficientes. Paralelo a ello expresa que es indiscutible que el alcohol produce un grado de compromiso de las funciones org谩nicas, el que de no mediar ingesta reciente, viene en una curva de descenso proporcional al tiempo transcurrido desde la 煤ltima dosis ingerida. Finalmente concluye que el trabajador evaluado se encontraba con un nivel de alcohol en la sangre a las 13:00 horas que le produc铆a, con un alto grado de certeza, alteraciones iniciales de sus capacidades org谩nicas, los que dada la actividad que realizaba con exigencias de motricidad fina y facultad cr铆tica altas, constituyen un riesgo inminente para la operaci贸n de la maquinaria intervenida. Puntualiza, que desde la perspectiva de la ley del tr谩nsito el grado de alcoholemia constatado a las 13:00 horas, no permite calificarlo como bajo la influencia del alcohol, apreciaci贸n que var铆a desde la medicina laboral, donde estima que un trabajador que opera o interviene una maquinaria m贸vil lo est谩 cuando el nivel de alcohol en la sangre supera los 0,2 gramos por mil.
Respecto al mismo punto, se recibi贸 informe M茅dico Legal N°11-08, suscrito por el Jefe del Laboratorio de Servicio, Qu铆mico Farmac茅utico don Enzo Araneda Roa, quien en lo pertinente se帽al贸 que en general los efectos del alcohol sobre el Sistema Nervioso Central son proporcionales a la concentraci贸n de alcohol en la sangre, siendo la alcoholemia, el mejor m茅todo para el establecimiento del estado de temperancia. Respecto a su metabolizaci贸n –degradaci贸n- el alcohol es biotransformado en el organismo a raz贸n de 0,15 gramos por mil a la hora, con rango que puede fluctuar entre los 0,10 y 0,20 gramos por mil. Respecto a la alcoholemia que presentaba el actor al momento que se le practic贸 el examen de alcoholemia -13:00 horas: 0,29 gramos- se帽ala que ese resultado indica que a esa hora 茅l se encontraba sobrio, donde los s铆ntomas cl铆nicos son comportamiento normal, s铆ntomas no aparentes, s贸lo detectables con test especiales. Agrega que desde los 0,50 y hasta los 0,99 gramos por mil se produce una intoxicaci贸n ligera, cuyos s铆ntomas cl铆nicos son disminuci贸n de la atenci贸n, disminuci贸n inhibiciones y ligera incordinaci贸n. Finalmente, en relaci贸n a que se entender铆a por estar bajo la influencia del alcohol, reitera lo se帽alado por la ACHS, en el sentido que ello se defini贸 para la Ley del Tr谩nsito, pero en estos casos el est谩ndar usado debiera estar definido entre el trabajador y el empleador.
En cuanto al tercer punto citado como importante, esto es, la determinaci贸n de si es necesario que el consumo de alcohol por el trabajador se traduzca en la realizaci贸n de alguna conducta inapropiada o indebida por 茅ste, y si en cualquiera de los casos, es relevante que sea observable exteriormente a trav茅s de los sentidos de terceros los efectos de la ingesta de alcohol, la prueba rendida, espec铆ficamente, trav茅s de las declaraciones de los testigos Ricardo Antonio Godoy Guamal y Noel Eduardo Sarmiento Pacheco mostr贸 como hecho incuestionable que el demandante lleg贸 a prestar sus labores y que efectivamente desarroll贸 茅stas, sin generar ning煤n tipo de problema relacionado con aspectos de trabajo, es decir, no hubo reparos que llevaran a pensar que no tuvo un comportamiento laboral adecuado y eficiente. En particular el segundo de los testigos refiere que, si bien 茅l no ser铆a la persona indicada para se帽alarlo, entiende el trabajador sancionado hizo bien su trabajo, sin problemas. Ambos testigos adem谩s refieren no haber visto al demandante realizando alg煤n comportamiento impropio, es m谩s ni siquiera dicen haber detectado alg煤n s铆ntoma de intemperancia, lo 煤nico que dice Godoy Guaman es que se le habr铆a notado en los ojos pues los ten铆a rojos, en tanto que a Sarmiento Pacheco s贸lo le llam贸 que el demandante no tomara el bus de acercamiento, con lo que necesariamente se retras贸 en su horario de llegada. En cuanto a la raz贸n del examen practicado al trabajador ambos testigos caen en un dilema, si se control贸 al trabajador por que alguien se dio cuenta de algo extra帽o o simplemente por los controles aleatorios que se hac铆an en la empresa; en efecto ambos se帽alan que al enviar a Ram铆rez Cortes a efectuar un trabajo, uno de sus superiores habr铆a detectado h谩lito alcoh贸lico en 茅l; no obstante no son categ贸ricos en se帽alar que habr铆a sido ese jefe, en que circunstancias y es m谩s preguntados respecto a si le habr铆a sido practicado el alcotest a otros trabajadores responden que si y que probablemente sin detectarle nada a Ram铆rez Cort茅s el examen se lo hubiesen hecho igual. Pareciera que lo que quedar铆a 煤nicamente claro y establecido es, seg煤n lo se帽alara el demandante en su absoluci贸n, que 茅l pudo desarrollar su trabajo normalmente, no produjo ning煤n inconveniente, ni cometi贸 ninguna equivocaci贸n al desarrollar sus labores, incluso puede que hasta se sent铆a bien para ello.
En relaci贸n al cuarto punto planteado, esto es, conocimiento espec铆fico de la existencia de la obligaci贸n en el reglamento de orden, higiene y seguridad de la empresa, se produjo como prueba documental la exhibici贸n del referido reglamento, se introdujo el contrato de trabajo suscrito entre las partes y un documento denominado declaraci贸n y acuso de recibo por el cual el trabajador dejar铆a constancia de haber recibido con fecha 04 de mayo de 2006 un ejemplar del reglamento interno. Tambi茅n se refiri贸 a este punto la declaraci贸n de los dos testigos que depusieron y la absoluci贸n prestada por el demandante. Al respecto se plante贸 por la demandante que ellos no habr铆an recibido el reglamento interno, ya que el comprobante que se presentar铆a no ser铆a verdadero. Si bien esa objeci贸n fue rechazada en audiencia, lo cierto es que aun cuando se hubiese admitido que el comprobante de recibo no fuera v谩lido, el resto de la prueba referida, mostr贸 que el actor ten铆a pleno conocimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en dicho reglamento; en espec铆fico conoc铆a perfectamente que estaba prohibido el consumo de alcohol en horas previas y con mayor raz贸n durante la jornada laboral. Esa fue al menos la impresi贸n que dej贸 cuando refiri贸 que sab铆a perfectamente que la empresa hac铆a controles frecuentes de alcotest; cuando refiri贸 que 茅l conoc铆a que estaba prohibido en la empresa el consumo de alcohol y cuando refiri贸 que en particular entiende que es negativo que se beba alcohol, siendo ello contrario al cumplimiento de la obligaciones propias de un trabajador. Al mismo convencimiento se lleg贸, al aclarar, que discut铆an la entrega material del reglamento interno, no as铆 la circunstancia de conocer la existencia de este y con ello de la obligaci贸n y prohibici贸n referida. Corroborando lo anterior, en forma conteste y categ贸rica los testigos Godoy Guamal y Sarmiento Pacheco, se帽alaron que no hab铆a nadie en la empresa que no supiera que estaba prohibido absolutamente el alcohol, por el giro mismo de ella, y que no hab铆a nadie que ignorara el estricto control que se ejerc铆a al respecto a trav茅s de la realizaci贸n constante y general de alcotest a los trabajadores. Con lo anterior no queda sino concluir que el conocimiento espec铆fico exist铆a en el trabajador sancionado y por ende tiene pleno valor la prohibici贸n general contenida en el art铆culo 15 del referido reglamento al decir que quedaba expresamente prohibido a los trabajadores, N°11: Presentarse al trabajo bajo la influencia del alcohol o de cualquier droga estupefaciente. La que luego es repetida en el art铆culo 106 al se帽alar queda estrictamente prohibido a todos los trabajadores los actos e imprudencias siguientes: N°11 presentarse al trabajo en estado de intemperancia. Ning煤n trabajador podr谩 laborar si presenta s铆ntomas de anormalidad provocados por el alcohol. La influencia de bebidas alcoh贸licas ser谩 detectada en forma obligatoria mediante examen de sangre o por alcotest.
Respecto al quinto punto, referido a si el est谩ndar que se aplica a los conductores de veh铆culos ser铆a aplicable a los dem谩s trabajadores de la empresa; lo 煤nico pertinente fue el reconocimiento de los dos testigos que prestaron declaraci贸n en juicio, quienes se帽alaron que la empresa no distingu铆a entre conductores y dem谩s trabajadores, los ex谩menes de alcohol se le efectuaban aleatoriamente tanto a unos como a otros, estando para todos igualmente prohibido presentarse en estado de intemperancia.
En relaci贸n al 煤ltimo tema discutido, esto es, si para la determinaci贸n de la gravedad de la conducta, influir铆a que la empresa tenga determinadas pol铆ticas espec铆ficas; la actividad misma a que esta se dedica, la funci贸n que cumple el trabajador y el entorno donde 茅ste desarrolla sus funciones; qued贸 claro de la prueba rendida –reglamento interno, declaraciones de testigos, confesional- que efectivamente la empresa tiene pol铆ticas espec铆ficas relacionadas con el consumo de alcohol y que atendido el rubro en el que se desempe帽a es un tema sensible el relacionado con el control del consumo de dicha sustancia y otras asociadas; qued贸 claro que la funci贸n del trabajador responde a esta sensibilidad ya que forma parte de la actividad preventiva que se ha propuesto la empresa, pero tambi茅n qued贸 en evidencia que en ning煤n caso pod铆a darse caracteres indebidos a esta situaci贸n, ya que jam谩s una imprudencia del trabajador podr铆a haber llegado a poner en riesgo la vida o integridad f铆sica de un tercero, quiz谩 el 煤nico que podr铆a haberse puesto en riesgo ser铆a el mismo y los objetivos planteados por la empresa en su labor preventiva.
Efectuada la referencia anterior a parte de la prueba rendida, este juez estima que el resto de ella, esto es carta de despido enviada, comprobantes de dicho env铆o, liquidaciones de sueldo, comprobante de ingreso de reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo, acta de comparendo de conciliaci贸n, no aportan nada de valor en la determinaci贸n del asunto controvertido, ya que 煤nicamente sirven para dar contexto cronol贸gico a lo sucedido, pero en definitiva hacen referencia a los mismos acontecimientos f谩cticos que las mismas partes han expuesto con claridad en forma coincidente. En raz贸n de ello a la referida documental no se le otorga otro valor que no sea aquel referido a permitir la acreditaci贸n del cumplimiento de determinadas obligaciones como la de enviar las comunicaciones pertinentes haciendo menci贸n al hecho que se imputa y la de cumplimiento de la instancia administrativa. Tampoco se le otorga valor probatorio al examen de drogas introducido, en raz贸n de no haber quedado establecido con claridad, a prop贸sito de que acontecimiento se le efectu贸 este test, siendo sumamente confusa la valoraci贸n de su resultado en forma aislada de otras pruebas –ya que no hubieron otras pruebas que se refirieran a este punto-, pues no permite establecer si se tratar铆a de un consumo al interior de la empresa o fuera de ella, de un consumo en tiempo de descanso o no y por 煤ltimo si este consumo se tradujo en alguna alteraci贸n del examinado en el desempe帽o de sus labores.
Tambi茅n valga la aclaraci贸n de que este juez estima que la prueba rendida tampoco entrega, en espec铆fico, la respuesta a cada uno de los aspectos que se han estimado como controvertidos, ya que todos ellos responden m谩s bien a valoraciones que se piden de este 贸rgano juzgador, relativas a determinar que ser铆a lo exigible en este determinado caso concreto y cuanta trascendencia puede darse a los hechos constatados en relaci贸n al 谩mbito espec铆fico en que se producen.
S脡PTIMO: Razonamiento respecto al incumplimiento grave alegado: La causales contenidas en el art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, por su naturaleza y por las consecuencias que generan deben ser interpretadas restrictivamente al momento de la verificaci贸n o constataci贸n de la concurrencia de cada uno de los elementos que copulativamente exigen para su procedencia. En el caso propuesto, tal acreditaci贸n exige referirse:
1°.- Determinaci贸n de una obligaci贸n contractual.- Esta fue abordada en el fundamento anterior, cuando se dio por establecido que don Juan Carlos Ram铆rez Cortes, demandante en estos autos, conoc铆a la existencia de la obligaci贸n de presentarse al trabajo en estado de temperancia; o en otros t茅rminos, la obligaci贸n de no concurrir a trabajar bajo la influencia del alcohol o con s铆ntomas de anormalidad provocados por el alcohol. Dicha obligaci贸n aparece establecida en forma espec铆fica, clara y concreta en el reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa demandada y, adem谩s, si se aceptara cuestionamientos a ello, sin duda tendr铆a que admitirse que dicha obligaci贸n forma parte del contrato de trabajo, por tratarse de una cl谩usula reconocida por ambas partes como integrante del mismo, m谩xime si el contrato en cuesti贸n es definido por el mismo legislador como de naturaleza consensual.
Luego la duda que razonablemente debi茅ramos formularnos es en relaci贸n a los alcances de esta obligaci贸n, es decir, que debe entenderse por no llegar en estado de intemperancia o bajo la influencia del alcohol con s铆ntomas de anormalidad. Al respecto, este juzgador estima que a efectos de dar cierta certeza en la ciudadan铆a, debe de alguna forma estandarizarse los criterios que se utilizan para valorar el desempe帽o de quienes son receptores de un sistema de enjuiciamiento, para con ello evitar caer en el arbitrio judicial y peor que ello en la existencia de decisiones contradictorias. Lo anterior no obsta a que se reconozca que siempre los an谩lisis deben hacerse con relaci贸n al caso concreto, toda vez que nunca podr谩 ser lo mismo que ingiera alcohol quien manipula energ铆a at贸mica a que ese mismo alcohol lo tome quien vende verduras en el almac茅n de la esquina, por muy respetable que sean ambas labores. As铆 al tratar de armonizar ambos razonamientos, estimo, debiese preferirse la certeza en todos aquellos casos en que no existan razones de peso para estimar que el est谩ndar de exigencia se debiera desplazar a uno mayor. En este caso concreto, en ning煤n caso el est谩ndar debiese ser superior que aquel que se aplica a los conductores de los camiones de la misma empresa; en ese sentido, las palabras utilizadas por el empleador en el reglamento interno y por cierto por ser m谩s beneficioso para el trabajador, deben entenderse en los t茅rminos de la Ley del Tr谩nsito, donde como lo recordara el informe del Servicio M茅dico Legal se est谩 bajo la influencia del alcohol y por tanto en estado de intemperancia, cuando el nivel de alcohol en la sangre sobrepasa los 0,5 gramos por mil y hasta los 0,99 gramos por mil, ya que sobre esa cifra derechamente se est谩 en estado de ebriedad. Bajo el 0,5 se帽alado como detalla el informe aludido una persona se encuentra sobria, donde los s铆ntomas cl铆nicos son comportamiento normal, s铆ntomas no aparentes y por tanto en ello no hay anormalidad.
2°.- Que se produzca un incumplimiento de esa obligaci贸n.- Aclarado en el punto anterior que la prohibici贸n, con la consecuente obligaci贸n para el trabajador, parte desde aquel punto en que cesa la normalidad, es decir, comienza cuando el nivel de alcohol en la sangre permite catalogar a una persona ya no como sobria, sino como bajo la influencia del alcohol, estado que de acuerdo a la Ley del Tr谩nsito se produce a los 0,5 gramos por mil de alcohol en la sangre, es que este juez estima que a la hora en que le fueron practicados los respectivos controles –alcotest y alcoholemia-, pasado el medido d铆a del s谩bado 08 de marzo de 2008, don Juan Carlos Ram铆rez Cortes se encontraba cl铆nicamente sobrio y no bajo la influencia del alcohol y, por tanto, ya a esa hora no transgred铆a ninguna prohibici贸n impuesta por la empresa, ni incumpl铆a ninguna de sus obligaciones contractuales; no obstante, en concordancia a la prueba rendida pertinente –informes de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad y del Servicio M茅dico Legal-, razonablemente debe pensarse que dicho trabajador tres horas antes -9:00 horas, correspondiente al ingreso al trabajo-, se encontraba con una incidencia mayor del alcohol consumido en su organismo, lo que indefectiblemente se deb铆a traducir en un mayor grado de alcohol en la sangre. Luego para efectuar esa aproximaci贸n porcentual, necesariamente, debemos recurrir a las opiniones t茅cnicas y cient铆ficas de aquellos que profesan la ciencia m茅dica, quienes a trav茅s de los informes referidos nos han indicado que el patr贸n de reducci贸n de la concentraci贸n de alcohol en la sangre se mueve entre un 0,1 y un 0,2 gramos por mil por cada hora despu茅s de suspendida la ingesti贸n, lo que nos lleva a estimar que por lo menos, como resultado de utilizar el 铆ndice menor referido -0,1-, tres horas antes, el mencionado Ram铆rez Cortes, ten铆a un grado de alcohol en la sangre cercano a los 0,6 gramos por mil –resultante de sumar los 2,9 constatados al medio d铆a con los 0,1 multiplicados por tres horas-, superando con ello el umbral establecido por las partes, para entender que se estaba ante un incumplimiento de las obligaciones contractuales. Con lo anterior este tribunal al paso se pronuncia sobre una de las interrogantes que se hab铆a planteado en torno a si proced铆a hacer la aproximaci贸n respectiva.
3°.- Que el incumplimiento de la obligaci贸n pueda ser calificado de grave.- Al respecto resulta necesario en primer t茅rmino recordar que la determinaci贸n de la gravedad de una conducta descrita por las partes, corresponde a una calificaci贸n que ha sido entregada en forma exclusiva a los tribunales competentes, quedando en consecuencia prohibido a las partes elevar a tal categor铆a determinadas obligaciones y prohibiciones. De lo anterior, se desprende en forma inequ铆voca, que las obligaciones que se han dado por establecidas precedentemente, pueden ser a juicio del empleador y trabajador cumplidas o incumplidas, pero en ning煤n caso se puede pretender que de antemano se les de valor preestablecido a determinados incumplimientos, como tratar por ejemplo de establecer la creencia de que todo consumo de alcohol prohibido es una conducta grave por si misma o que toda imprudencia en el mismo sentido debiese estimarse como inadmisible y acreedora de la mayor sanci贸n laboral como lo es el despido. En efecto, la gravedad debe determinarse ex post, en base al an谩lisis del hecho objetivo y concreto, influenciado y determinado por todas las circunstancias previas y concomitantes que natural y racionalmente procedan ser valoradas. Una lectura distinta a la anterior nos llevar铆a al absurdo de que siempre ser铆a conveniente y practica usual del empleador, elevar todas la prohibiciones impuestas al trabajador al est谩ndar de incumplimientos graves. Luego desechada esta idea, debemos establecer entonces como premisa que la gravedad no debe extraerse de la misma raz贸n de donde se extrae la obligaci贸n incumplida, sino de otros elementos; es conforme a esta interpretaci贸n que como sanciones posibles se contempla una gran gama de ellas por el empleador –desde la m谩s leve o simple: llamado de atenci贸n o amonestaci贸n privada, hasta la m谩s grave: despido disciplinario-. 脷nicamente cuando se constate la referida gravedad podr谩 invocarse la causal del art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, establecida precisamente para dar concordancia a este tipo de sanciones.
Enseguida en la b煤squeda de lo que debe entenderse como grave podemos recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola, donde se define grave como algo grande, de mucha entidad o importancia. La acepci贸n anterior, con claridad nos indica que no basta con que sea algo importante o de entidad, sino que tiene que ser de mucha importancia o mucha entidad. En la l铆nea sugerida el incumplimiento efectivamente constatado –haber llegado a trabajar luego de haber bebido alcohol en horas previas-, podr谩 llegar a ser grave si es de mucha importancia o entidad.
Como adelant谩semos previamente, esta gravedad, podr铆a buscarse en la conducta misma o en las circunstancias en que 茅sta se produjo. Por lo que corresponde primero analizar la conducta realizada, siendo procedente preguntarse ¿si debiese sancionarse con igual intensidad a quien producto de un consumo de alcohol llega a trabajar con 0,5 o 0,6 gramos por mil de alcohol en la sangre y por tanto de acuerdo a los par谩metros de la Ley del Tr谩nsito bajo la influencia del alcohol; con aquel que llega a trabajar con una alcoholemia sobre un gramo por mil de alcohol en la sangre o dos o tres, casi al borde del coma et铆lico?. Pareciera razonable que de alguna forma se hiciera alg煤n distingo en la sanci贸n impuesta en uno y otro caso, quiz谩 en un caso amonestaci贸n por escrito y quiz谩 en el otro podr铆a ser el despido lo l贸gico. Claramente lo anterior responde a la pregunta de si es proporcionada la sanci贸n impuesta o no. Luego, nuevamente, respecto al hecho concreto, cabe preguntarse si es lo mismo que la ingesta de alcohol se haya producido d铆a viernes en la noche o madrugada del s谩bado, a que dicho consumo se hubiese verificado un d铆a lunes o martes por ejemplo; pareciera que nuestra sociedad culturalmente da por aceptado que viernes y s谩bado por la noche son la instancia en que de alguna forma se puede compartir a nivel familiar o con las amistades. Valga la aclaraci贸n, en todo caso, que es un an谩lisis aislado, ya que se debe reconocer que hay trabajos que requieren desarrollarse en forma continua o en determinadas jornadas y que por tanto exigen que tanto viernes como s谩bados sean asumidos con la misma responsabilidad de un d铆a cualquiera; en todo caso no deja de ser una circunstancia a considerar, ya que v谩lidamente podr铆a haberse alegado un acontecimiento no previsto que para nadie es un misterio siempre van asociados a consumo de alcohol y p茅rdidas de horas de sue帽o.
Otros factores importantes a considerar para determinar la gravedad y que fueron esbozados en el considerando anterior como temas controvertidos, dicen relaci贸n con las circunstancias concomitantes, esto es funciones que se desempe帽aban, funciones que efectivamente ese d铆a pod铆an desempe帽arse y que se desempe帽aron, lugar donde estas se prestaban, giro econ贸mico y pol铆ticas que inspiraban a la empresa a este respecto, desempe帽o objetivo del trabajador, comportamiento del mismo y otros. Respecto de estos factores, pertinente es comenzar por aquellos que quiz谩 podr铆an con mayor claridad llegar a revestir de gravedad el incumplimiento acreditado; espec铆ficamente los relativos al giro econ贸mico y las pol铆ticas establecidas por la empresa respecto al desempe帽o bajo efectos del alcohol. Lo anterior, ya que es sumamente justificado que la empresa tenga especial preocupaci贸n por el desarrollo de una pol铆tica preventiva, la que le genere un reconocimiento en el mercado en el cual se desenvuelve, respecto a altos 铆ndices de satisfacci贸n del servicio que presta, asociado a la escasa quiz谩 accidentabilidad; a partir de ello es justificado que esas pol铆ticas se traduzcan en determinados compromisos que deban asumirse por quienes trabajan en dicho ente productivo, por ello en fallo de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, en causa rol 4190-2004, la D茅cima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dijo, entre otras cosas, que al suscribir el respectivo contrato de trabajo, comprometi茅ndose los trabajadores a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Empresa, que a su vez obligaba a presentarse en condiciones f铆sicas y mentales adecuadas, prohibiendo presentarse en estado de intemperancia, bajo la influencia del alcohol, limitaron –los trabajadores- su libertad para consumir estas sustancias, a煤n en su esfera privada. De manera que no resulta suficiente esgrimir el derecho al consumo privado para excusarse de las obligaciones contractuales contra铆das. El razonamiento anterior, acertado por cierto, refleja que asumida una determinada obligaci贸n existe el deber de cumplirla, por muy gravosa que resulte, m谩s la calificaci贸n de grave de dicho incumplimiento lo radica en traducirse la funci贸n del trabajador en una actividad de riesgo, no en el incumplimiento mismo. De lo anterior pareciera que no es suficiente que se establezca la prohibici贸n simplemente, sino que debi茅semos ir a la funci贸n del trabajador –lo que luego haremos- para llegar al examen de gravedad, m谩xime si se tiene en cuenta, como lo han expresado algunos autores, que es cuestionable sostener la existencia de un deber gen茅rico de lealtad, que signifique la sujeci贸n del trabajador al inter茅s empresarial, lo que en otras palabras podr铆a traducirse en el cuestionamiento de porque al trabajador debiese interesarle que se cumplan determinadas pol铆ticas de la empresa para que 茅sta aparezca como exitosa y llamativa frente a terceros, m谩s parece que dicha carga debiese pesar en aquellos que se benefician de la actividad empresarial y no en aquellos que simplemente se sirven de ella como sustento para un hogar. En conclusi贸n, que la empresa tenga pol铆ticas preventivas no dice relaci贸n con la necesaria gravedad de la conducta constatada, tampoco la tiene el giro econ贸mico de la misma, ya que sus intereses debiesen entenderse resguardados tanto con la sanci贸n m谩s grave posiblemente impuesta a un trabajador, como con otra que ella misma se haya dado. En este sentido quiz谩 relevante sea decir que la existencia de maquinarias de alto tonelaje, camiones principalmente, los que adem谩s muchas veces pueden ser cargados con otras sustancias peligrosas, refleje cierta entidad o importancia en que no proliferen este tipo de conductas, por la inseguridad que podr铆a generar el asociar a estos camiones el consumo de alcohol. Eso objetivamente es as铆, no obstante qued贸 establecido y viene a ser ello fundamental, que la funci贸n del trabajador en ning煤n caso pod铆a generar un riesgo para terceros, un error suyo nunca podr铆a haber significado que pudiese producir un accidente de tr谩nsito ni al interior de la empresa, quiz谩 el 煤nico que en alg煤n momento podr铆a haber perdido el equilibro pudiese ser el mismo trabajador, lo que en todo caso es elucubrar y a s铆 podr铆a imaginarse que hubiese pasado si le dan ganas de conducir un cami贸n o de incendiar la empresa, lo cierto que objetivamente nada hay de aquello y por lo mismo no deben formar parte del razonamiento final. Lo que si qued贸 establecido es que ese d铆a muchas labores, por la tranquilidad de la jornada laboral de d铆a s谩bado, no tuvo que realizar el trabajador, es m谩s, las pocas que realiz贸, seg煤n los mismos testigos de la demandada, fueron efectuadas en forma efectiva y eficiente, no hubieron comportamientos imprudentes, no hubo aumento de riesgos, ni riesgos creados y, al parecer, el trabajador cuestionado pas贸 m谩s tiempo en oficina, donde ning煤n perjuicio o accidente pod铆a producirse que en terreno mismo.
As铆 del an谩lisis efectuado, al unir l贸gicamente los razonamientos vertidos y constatar el cumplimiento de s贸lo dos de los presupuestos que exige tanto la doctrina como la jurisprudencia para dar cuerpo y alma a la causal invocada, este juzgador, necesariamente como lo expresar谩 en lo resolutivo, dar谩 lugar a la demanda y a las prestaciones reclamadas, por estimar que pese a haberse acreditado la existencia de una obligaci贸n y el incumplimiento de la misma, no se acredit贸 por el demandado la gravedad de ella.
Finalmente, una menci贸n al reconocimiento internacional, tanto jurisprudencial como doctrinario, en el sentido de que el alcohol y las drogas hoy son un problema social, respecto del cual la empresa, como unidad productiva, no puede permitirse ignorar, ya que el costo asociado que trae aparejado –mayor ausentismo, menor productividad, mayor cantidad de accidentes- le exigen la elaboraci贸n de programas al respecto, ello ha sido denominado por la Organizaci贸n Internacional del Trabajo como ”La Creaci贸n de un Programa de Asistencia al Empleado“, respecto del que ha sugerido como medidas, el educar a trav茅s de material impreso o audiovisual, informar y capacitar a trav茅s de la inclusi贸n de los trabajadores en programas espec铆ficos, charlas con involucrados y destinaci贸n de recursos para el establecimiento de pol铆ticas preventivas del consumo y no s贸lo sancionatorias. En esa l铆nea de pensamiento se ha sostenido reiteradamente que el consumo ocasional de alcohol no es causal que amerite el despido, salvo que produzca un gran peligro; en otros pronunciamientos se ha se帽alado que el estado de embriaguez de un trabajador por si solo no constituye una falta grave de entidad suficiente como para justificar el despido de un trabajador, as铆 cuando no hay riesgo de afectar la seguridad, no puede considerarse injuria laboral. A mayor abundamiento, puede mencionarse que la legislaci贸n espa帽ola, en el art铆culo 54 del Estatuto de Los Trabajadores, referido al despido disciplinario, contempla expresamente como causal una referida al consumo de alcohol, pero exige para su procedencia que se trate de embriaguez habitual que repercuta negativamente en el trabajo, de ello se desprende que los consumos ocasionales no caben dentro de esta causal, por tanto les quedar铆a eventualmente como 煤nica v铆a alegarlas como indisciplina o desobediencia en el trabajo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 153, 154, 156, 160 N°7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 176, 178, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del C贸digo del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por don Juan Carlos Ram铆rez Cort茅s en contra de su ex empleadora Pietro Depetris e Hijos y Compa帽铆a Limitada, representada legalmente por don Pedro Depetris Deflorian y en consecuencia se declara:
I.- Que el despido efectuado por Pietro Depetris e Hijos y Cia Ltda., es injustificado al no haberse acreditado la causal legal invocada de incumplimiento grave de las obligaciones laborales y por tanto debe entenderse para todos los efectos legales que esta prestaci贸n de servicios a terminado por necesidades de la empresa.
II.- En consecuencia, la empresa Pietro Depetris e Hijos y C铆a. Ltda., deber谩 pagar a Juan Carlos Ram铆rez Cortes la suma de $1.056.240, aumentado en un 80% por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio y $352.080 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo.
III.- No se condena en costas a la vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Devu茅lvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo resuelto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.
Reg铆strese y comun铆quese.
R.U.C. 08-4-0001201-7
R.I.T. O-26-2008
Dictada por don C茅sar Alexanders Torres Mes铆as, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap贸.
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiap贸
Copiap贸, veintiuno de octubre de dos mil ocho.
VISTOS:
En causa R.U.C. 0840001201-7, R.I.T. 0-26-2008, don Pablo Guerrero Ponce “abogado de la empresa demandada “Pietro Depetris e Hijos y Compa帽铆a Limitada-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de agosto de dos mil ocho, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap贸, don C茅sar Alexanders Torres Mes铆as, que acogi贸 la demanda interpuesta por don Juan Carlos Ram铆rez Cort茅s, declar贸 injustificado su despido y conden贸 a la demandada al pago de la suma de $ 1.056.240, aumentada en un 80%, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, y $ 352.080 en raz贸n de indemnizaci贸n sustitutiva de la falta de aviso previo, sin costas por haber tenido la vencida motivos plausibles para litigar.
Funda el recurso en la causal prevista en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo “en relaci贸n con los art铆culos 456 y 160 N° 7 del mismo texto legal, de los cuales se efect煤a una err贸nea interpretaci贸n-, por haberse infringido las leyes reguladoras de la prueba, lo que influy贸 substancialmente en el fallo.
Solicita en definitiva la anulaci贸n de la sentencia recurrida, dict谩ndose en su lugar la sentencia de reemplazo correspondiente, donde se se帽ale que se rechaza la demanda de autos, que se declara justificado el despido del actor, en virtud de lo establecido en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, con costas de la causa, todo ello sin perjuicio de la facultad conferida por el inciso final del art铆culo 479 de dicho C贸digo, determin谩ndose sus consecuencias por la I. Corte al hacer uso de ella, m谩s las costas del recurso.
CONSIDERANDO:
1潞) Que el recurrente, al sustentar el recurso, se帽ala que la sentencia definitiva resuelve que fue injustificado el despido del actor por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda vez que su parte no habr铆a logrado acreditar, por los medios de prueba rendidos, que los hechos que constituyen la causal tengan el car谩cter de grave. Estima que se ha hecho una err贸nea y equivocada interpretaci贸n de las premisas que el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo “que rese帽a-, fija al juez para apreciar la prueba, no siendo 茅ste libre para hacerlo, sino que debe guiarse por los par谩metros que la norma establece y no ajustarse a ellos implica una vulneraci贸n de la ley. Se帽ala que en el caso presente, no existen razones jur铆dicas, l贸gicas, t茅cnicas ni cient铆ficas que permitan avalar los razonamientos, sino por el contrario, y tampoco se ha considerado la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas rendidas por su parte. Afirma que si el sentenciador se hubiere guiado por la disposici贸n citada, su conclusi贸n deber铆a haber sido precisamente la contraria, esto es, deber铆a haber concluido en la procedencia de la causal invocada por su parte y la circunstancia de ser justificado el despido.
2°) Que, a continuaci贸n, agrega que existen en el proceso elementos de sobra para acreditar la causal de despido invocada. Manifiesta que la carta de despido del actor se帽ala claramente que se pone t茅rmino a la relaci贸n laboral por “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, en relaci贸n directa con el hecho que el trabajador se present贸 a trabajar, a lo menos, bajo la influencia del alcohol, y tomando en cuenta lo informado por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, incluso en estado de ebriedad, hecho que constituye una infracci贸n abierta tanto al contrato de trabajo, como al Reglamento Interno de la empresa, por lo que se configuraba la mencionada causal. Esta circunstancia “dice-, se ha acreditado con las diversas pruebas rendidas por su parte. En primer lugar testigos, ya que los dos que fueron presentados declaran que el trabajador al ingresar a las dependencias, se dirigi贸 a su oficina, donde trabaja solo; que a ra铆z que se le pide que vaya a revisar un cami贸n, que ten铆a problemas con el sistema de GPS, uno de los supervisores se percata que ten铆a fuerte h谩lito alcoh贸lico, producto de lo cual se le hace un examen de alcotest, que arroj贸 0,29 gramos de alcohol en la sangre, a consecuencia de lo cual se le env铆a a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, para un examen de alcoholemia, que dio como resultado 0,26 gramos de alcohol en la sangre. Expresa este examen se ve refrendado con el informe que emite dicha entidad, en el que se indica que en general las personas pueden liberar alrededor de 0,20 gramos de alcohol por hora, lo que lleva a concluir que al momento del ingreso del trabajador, esto es, las 9:00 horas, 茅ste se encontraba entre 0,80 y 1,10 gramos de alcohol, y es aqu铆 donde yerra la sentencia en su razonamiento, pues consigna que el trabajador al momento en que se le hizo el examen de alcoholemia en la ACHS, esto es, a las 13:00 horas, no se encontraba bajo la influencia del alcohol, en circunstancias que la prohibici贸n establecida en el contrato de trabajo y en el Reglamento Interno, se refiere a la prohibici贸n de los trabajadores de presentarse a trabajar en dicho estado, es decir, a las 09:00 horas del d铆a s谩bado 8 de marzo. A帽ade que refrenda todo lo anterior, la propia prueba confesional del demandante, quien reconoce la existencia de dicha prohibici贸n y la gravedad de ello, la que constaba en el contrato de trabajo y en el Reglamento Interno. Sostiene que se ha errado en la determinaci贸n del valor probatorio asignado previamente por ley y concluye que si las leyes de la prueba, que obligaban al sentenciador a ponderarla de acuerdo a lo que ellas establecen, hubieren sido correctamente aplicadas, necesariamente, se debi贸 concluir en la validez de la causal aplicada por su parte.
3潞) Que la causal de nulidad que se invoca, es la contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, que establece que el presente recurso proceder谩, adem谩s, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
4潞) Que el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo prescribe: “El tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica”. Su inciso segundo agrega: “Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi4潞) Que el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo prescribe: “El tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica”. Su inciso segundo agrega: “Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”.
5潞) Que analizada la sentencia objeto de reproche, aparecen en su considerando quinto los hechos que se tuvieron por acreditados, en el sexto se hace una minuciosa valoraci贸n de la prueba y en el s茅ptimo se realiza un extenso razonamiento en relaci贸n con el incumplimiento grave de las obligaciones que se le atribuye al demandante, para concluir “que pese a haberse acreditado la existencia de una obligaci贸n y el incumplimiento de la misma, no se acredit贸 por el demandado la gravedad de ella”.
6°) Que la apreciaci贸n de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del 谩mbito de la convicci贸n propia y exclusiva del tribunal de m茅rito, adquirida a trav茅s del principio de inmediaci贸n, luego de debate p煤blico y contradictorio.
7°) Que conforme a lo expuesto precedentemente, aparece que la sentencia cumple con las exigencias que impone el art铆culo 459 N° 4 del C贸digo del Trabajo “en cuanto analiza toda la prueba rendida, determina los hechos que estima probados y efect煤a el razonamiento que conduce a dicha estimaci贸n-, a la vez que en la apreciaci贸n de la prueba, se satisface plenamente la norma del art铆culo 456 del mismo texto legal, en cuanto se realiza conforme a las reglas de la sana cr铆tica, expresando las razones jur铆dicas, l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigna valor o las desestima, todo dentro de la libertad que el sentenciador tiene para ello y sin que se advierta infracci贸n manifiesta alguna a dichas normas, que es el requisito para que la causal de nulidad impetrada pueda prosperar, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso interpuesto.
8°) Que en todo caso, tal como se indica en el recurso, lo que se cuestiona es la circunstancia de que no obstante haber dado por acreditado el tribunal los hechos que constituyen la causal, esto es, el incumplimiento de una de las obligaciones que le impon铆a al trabajador el contrato, al presentarse a trabajar bajo la influencia del alcohol, no se hay a estimado que tuviera el car谩cter de grave. A este respecto, cabe consignar que la causal de caducidad que contempla el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo Laboral, es el “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, de lo que se sigue que son cuestiones de hecho la existencia de la obligaci贸n contractual y su incumplimiento, pero la “gravedad” de 茅ste, importa una cuesti贸n de derecho, constituye una calificaci贸n jur铆dica de los hechos, propia de la causal del art铆culo 478 letra c) del ordenamiento laboral y no de la que fuera alegada en el recurso deducido, lo que igualmente conduc铆a a su desestimaci贸n, no estimando por otra parte esta Corte hacer uso de la facultad contenida en el inciso final del art铆culo 479 del citado C贸digo, por cuanto la interpretaci贸n sostenida por el Juez a quo, despu茅s de un lato razonamiento, para estimar que el incumplimiento alegado no es grave, es concordante con los hechos probados en el presente caso.
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los art铆culos 456, 459 N° 4, 477, 478 letra b), 479, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Pablo Guerrero Ponce “abogado de la empresa demandada “Pietro Depetris e Hijos y Compa帽铆a Limitada-, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de agosto de dos mil ocho, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap贸, don C茅sar Alexanders Torres Mes铆as, que acogi贸 la demanda interpuesta por don Juan Carlos Ram铆rez Cort茅s, declar谩ndose que ella no es nula.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n del Ministro se帽or Carrasco.
RUC N° 0840001201-7
RIT N° O-26-2008
Rol Corte N° 16-2008.