Santiago,
cinco de noviembre de
dos mil doce
VISTOS,
OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO:
Que ha comparecido don Jos茅 Enrique Paillao Pino, dependiente,
domiciliado en calle Rodrigo de Araya N潞 1972, comuna de Nu帽oa,
deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicaci贸n general en
contra de do帽a Mar铆a Luz Elmes Irrazabal, factor de comercio,
domiciliada en Pasaje Ensue帽o N潞 7355, comuna de Pudahuel; de Mar铆a
Luz Elmes Irrazabal Refrigeraci贸n y Climatizaci贸n EIRL,
representada por do帽a Mar铆a Luz Elmes Irrazabal, factor de
comercio, domiciliada en Pasaje Ensue帽o N潞 7355, comuna de
Pudahuel; y en contra de Exportadora R铆o Blanco Limitada,
representada por don Carlos Jos茅 Barros Barros, ambos domiciliados
en calle La Gloria N潞 88, comuna de Las Condes, se帽alando que con
fecha 01 de noviembre de 2009 fue contratato por do帽a Mar铆a Luz
Elmes Irrazabal para ejecutar el trabajo de maestro de segunda en
faenas de montaje, mantenci贸n y reparaci贸n de equipamiento
industrial, con la finalidad de hacer el montaje, instalaci贸n y
mantenci贸n de c谩maras frigor铆ficas en las dependencias de la
empresa Exportadora R铆o Blanco Limitada, ubicada en la comuna de
Rancagua.
Expone que su empleadora con posterioridad se
constituy贸 como empresa individual de responsabilidad limitada,
creando la sociedad Mar铆a Luz Elmes Irrazabal Refrigeraci贸n y
Climatizaci贸n EIRL, raz贸n por la que con ambas demandadas tiene
contratos de trabajo, relaci贸n laboral que concluy贸 el 18 de mayo
de 2012, y estima que se aplica lo dispuesto en el art铆culo 4 inciso
2潞 del C贸digo del Trabajo, tambi茅n la figura de unidad empresa por
cumplirse los requisitos del art铆culo 3 inciso 3潞 del mismo texto
legal, como tambi茅n a su juicio debe aplicarse lo dispuesto en el
art铆culo 507 del C贸digo del Trabajo, ya que en su opini贸n se ha
hecho uso de un subterfugio con la finalidad de aparecer la persona
natural Elmes Irrazabal distinta a la sociedad creada por ella,
cuando en los hechos se trata de una misma empresa que est谩
ocultando su patrimonio a efectos de no responder a esta demanda.
Precisa que su remuneraci贸n mensual ascend铆a a
$402.938 brutos mensuales.
Describe que estaba trabajando haciendo montaje e
instalaciones de todo el sistema de una c谩mara frigor铆fica nueva en
las dependencias de Exportadora r铆o Blanco Limitada, labor que se
realizaba en altura, porque la mayor铆a de las ca帽er铆as son
montadas en la estructura que soporta el techo de los galpones
(packing), de manera que fue necesario que se subiera a una suerte de
corral de fierro, porque no se contaba con elementos apropiados para
trabajar en altura, debido a que ninguna de las demandadas ten铆an
las maquinarias necesarias y adecuadas para el trabajo seguro en
altura. Precisa que el corral de fierro corresponde a una estructura
similar a la de un cubo, pero s贸lo con su esqueleto, y en uno de sus
lados ten铆a una suerte de escalera tambi茅n hechiza, la que permit铆a
llegar a la parte superior, el fierro utilizado en su construcci贸n
son de perfiles de fierro de 50 mm por lado por 3 mm de espesor, de
manera que la estructura tiene un peso que supera los 300 kilos.
Expone que el d铆a 18 de enero de 2010, aproximadamente
a las 16:00 horas, estaban instalando los equipos en las c谩maras de
fr铆o, y al momento de instalar el cuarto equipo debi贸 preparar las
tuercas y golillas para anclar el equipo al techo de la c谩mara de
fr铆o, pero al momento de subir a la estructura met谩lica el corral
perdi贸 el equilibrio, desestabiliz谩ndose completamente, por lo que
para evitar caer con la estructura se solt贸 hacia atr谩s, lo que
produjo que cayera sobre unas cajas de madera que se utilizaban para
el embalaje o traslado de los equipos de refrigeraci贸n, golpe谩ndose
fuertemente la espalda con dichas cajas. Con el golpe qued贸 con poca
capacidad de reacci贸n para moverse, e inmediatamente la estructura
del “corral” se cay贸 sobre el, alcanzando a subir los pies para
evitar que cayera encima suyo, siendo el golpe en sus pies
tremendamente fuerte, no pudiendo caminar posteriormente.
Manifiesta que luego del accidente fue trasladado en
una camioneta de la empresa Rio Blanco Ltda. hasta el Hospital
Regional de Rancagua, donde fue enyesado y luego fue trasladado hasta
la ACHS de Santiago.
Indica que con motivo del accidente result贸 con dos
lesiones en los pies, con una fractura de calc谩neo derecho, y una
fractura de pil贸n tibial izquierdo, siendo intervenido
quir煤rgicamente el 21 de enero de 2012 a una cirug铆a padeciendo
seg煤n la Evaluaci贸n y Declaraci贸n de Invalidez del 18 de enero de
2012 una artrodesis subtalar derecha y un dolor cr贸nico tobillo
izquierdo, y en el mismo certificado se le declara una p茅rdida de
capacidad de ganancia de un 37,5%.
Sostiene que debido a las lesiones sufridas estuvo con
licencia m茅dica entre el 18 de enero de 2010 y el 30 de mayo de
2011, aunque actualmente todav铆a se encuentra en rehabilitaci贸n en
la ACHS de Santiago. Despu茅s de su licencia m茅dica sigui贸
trabajando para su empleadora, y como sigue con terapias ello le ha
significado un problema a aquella, porque la mayor铆a de los trabajos
que hace los realiza en la VI Regi贸n, raz贸n por la que decidi贸
poner t茅rmino a su contrato de trabajo con fecha 28 de febrero de
2012.
Argumenta que el accidente laboral da cuenta de la
falta total de cuidado y medidas de seguridad por parte de su
empleadora y de la empresa principal, ya que se encontraba trabajando
con un procedimiento completamente riesgoso, no contando ninguna de
las demandadas con los elementos adecuados para el trabajo en altura
y as铆 evitar accidentes, como tampoco la empresa lo capacit贸 en
cuanto a medidas de seguridad, en la Planta no exist铆a se帽al茅tica
alguna de peligro o de aviso de peligro en las tareas que deb铆an
realizar, no exist铆a procedimiento formal para trabajar ni menos
trabajo seguro para precaver accidentes laborales.
Hace presente que al momento del accidente no hab铆a de
cuerpo presente ning煤n supervisor de seguridad ni experto en
prevenci贸n de riesgos, s贸lo se encontraba el jefe de turno del
packing, don Manuel Astorga, y por parte de la empleadora Mario
Arancibia, quien no maneja procedimientos de primeros auxilios.
Argumenta que el empleador y la empresa principal son
civilmente capaces y su acci贸n u omisi贸n en el cumplimiento de las
obligaciones de seguridad ha si libre. Agrega que la culpa de la que
responde el empleador y la empresa principal en el presente caso es
la culpa lev铆sima, conforme lo dispuesto en el art铆culo 1547 del
C贸digo Civil, de manera que el cuidado exigible es mucho mayor, lo
que no se cumple en este caso porque el accidente como sus
consecuencias da帽osas eran completamente previsibles, ya que el
accidente de debi贸 a que trabajaba sin una herramienta o maquinaria
adecuada para trabajo en altura y utilizar una estructura hechiza mal
afianzada para subirse en ella. Como los demandados no previeron el
accidente o haci茅ndolo no tomaron las medidas que eran necesarias
para evitarlo, existe culpa de las demandadas.
Precisa que en ese caso existe culpa porque hay una
infracci贸n a un deber general de seguridad o cuidado del cual ambos
demandados son deudores y el acreedor es el trabajador, as铆 tanto el
empleador como la empresa principal son culpables de culpa
infraccional, al haberse infringido lo dispuesto en los art铆culos
184 del C贸digo del Trabajo en el caso del empleador y en el 183-E en
el caso de la empresa principal. Tambi茅n estima que se ha infringido
los art铆culos 66 y 68 de la Ley 16.744 como los art铆culos 187 y 210
del C贸digo del Trabajo.
En cuanto a los da帽os sufridos manifiesta que por da帽o
corporal tuvo una artrodesis subtalar derecha y un dolor cr贸nico
tobillo izquierdo, por lo que se le declar贸 una incapacidad de
ganancia de un 37,5%, lo que le causa y causar谩 un dolor cr贸nico en
ambos pies.
Sostiene que su siniestro fue calificado como un
accidente de trabajo por la ACHS, otorg谩ndole las prestaciones
m茅dicas de rigor y proporcion谩ndole los subsidios por incapacidad
laboral que le franquea la Ley 16.744.
Precisa que al 30 de mayo de 2012 tiene 44 a帽os de
edad y que con el producto de su trabajo manten铆a a su hogar, lo que
se ha hecho imposible producto del accidente.
Indica que el dolor f铆sico y el da帽o sicol贸gico que
porta lo mantiene en una fuerte depresi贸n y angustia, no pudiendo
realizar las actividades normales a las que estaba acostumbrado a
realizar antes del accidente, no pudiendo realizar deporte o ninguna
actividad que le exija moverse, vi茅ndose privado de diversas
satisfacciones de orden social, mundano y deportivo, da帽os que son
consecuencia de la omisi贸n de los demandados y la infracci贸n de la
obligaci贸n de seguridad de la que son deudores.
En relaci贸n a los perjuicios sufridos manifiesta que
la remuneraci贸n que percib铆a cuando estaba en actividad era
aproximadamente de $402.938, suma que multiplicada por los 21 a帽os
que quedan para cumplir 65 a帽os de edad se obtiene $101.540.376, y
si a este monto se aplica el porcentaje de p茅rdida de la capacidad
de ganancia de un 37,5%, se obtiene un total de $38.077.641, y en
relaci贸n al da帽o moral sufrido lo valoriza en $100.000.000.
En definitiva solicita que se declare que entre Mar铆a
Luz Elmes y Mar铆a Luz Elmes Refrigeraci贸n y Climatizaci贸n EIRL
existe una unidad econ贸mica; que se hizo uso de un subterfugio para
ocultar el patrimonio de su empleadora como persona natural; que las
demandadas deben pagarle el lucro cesante y da帽o moral ya
individualizados, o a los montos que el tribunal determine, m谩s
intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO:
Que don Cristian
Palacios Vergara, en representaci贸n de las demandadas Mar铆a Luz
Elmes Irraz谩bal, microempresaria, y Mar铆a Luz Elmes Irraz谩bal
Refrigeraci贸n y Climatizaci贸n E.I.R.L., contesta la demanda
oponiendo en primer lugar la excepci贸n dilatoria prevista en el
art铆culo 303 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil en atenci贸n a
que el demandante ya demand贸 por los mismos conceptos que incluye en
su libelo y bajo la misma causa de pedir, a las demandadas Elmes EIRL
y a Exportadora r铆o Blanco Limitada, proceso que se radic贸 en este
mismo tribunal bajo el Rit O-1416-2012, en cuya audiencia
preparatoria de fecha 20 de julio de 2012 se desisti贸 de su acci贸n
contra ambas demandadas, desistimiento que fue acogido por el
tribunal, de manera que conforme lo dispuesto en el art铆culo 148 del
C贸digo de Procedimiento Civil se ha extinguido el derecho de la
acci贸n por parte del renunciante, por lo que carece de capacidad
para deducir una demanda como la de la presente causa, raz贸n por la
que solicita que se acoja la excepci贸n dilatoria, con costas.
Contestando derechamente la demanda se帽alando que
tanto Mar铆a Luz Elmes Irrazabal como persona natural como ELMES EIRL
dan cuenta de los esfuerzos de una trabajadora microempresaria que
vio en el 谩rea de la refrigeraci贸n y climatizaci贸n un polo de
desarrollo productivo, por lo que en un primer momento los esfuerzos
se orientaron a la ejecuci贸n de dicho giro en forma personal, pero
posteriormente se vio la necesidad de constituirse como empresa
individual de responsabilidad limitada, naturaleza que tiene en la
actualidad.
Sobre el demandante sostiene que fue contratado para
desarrollar labores de maestro segunda, es decir tareas
complementarias, accesorias o de asistencia a la gesti贸n principal,
constituida por el montaje de ca帽er铆as necesarias para la
instalaci贸n y funcionamiento de c谩maras de frio, tareas estas
煤ltimas que son asumidas por el denominado “maestro primera”,
que tiene mayores grados de especializaci贸n.
Precisa que el actor percib铆a una remuneraci贸n bruta
de $362.938, formaliz谩ndose el contrato de trabajo con ELMES EIRL.
Expone que se hizo entrega al demandante de los
elementos de protecci贸n personal y de la vestimenta de seguridad
industrial detallada en la correspondiente ficha personal de entrega
de cargos, la que est谩 suscrita por el actor y el jefe de secci贸n
respectivo. Tambi茅n se le entreg贸 al demandante el Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad, y ELMES EIRL cumpli贸 con su
obligaci贸n de informar al trabajador acerca de los riesgos
laborales, describiendo las capacitaciones recibidas.
En cuanto al accidente reconoce que el d铆a 18 de enero
de 2010 se estaban ejecutando las obras correspondientes a la
ampliaci贸n de la Planta Rancagua de R铆o Blanco, espec铆ficamente en
el galp贸n del Patio Sur, las que se refieren a la instalaci贸n,
montaje, y puesta en marca de las tuber铆as o ca帽er铆as, v谩lvulas y
soportaci贸n de c谩maras de atm贸sfera controlada, siendo efectivo
tambi茅n que dicho trabajo importaba maniobras en altura, porque el
afianzamiento y soportaci贸n de ca帽er铆as y estructuras deb铆a
efectuarse en el cielo del galp贸n, a una distancia aproximada de
seis metros entre el suelo y el cielo o techo.
Describe que la instalaci贸n de las mencionadas
estructuras era una tarea que se hab铆a estado ejecutando desde el
inicio de la jornada de ese d铆a 18 de enero, de manera que a la hora
del accidente (16:00 horas aproximadamente) llevaba un grado de
avance importante, estando pendiente el afianzamiento o apernamiento
definitivo y de control de uniones, labor que le correspond铆a al
demandante.
Sobre el m茅todo de trabajo de altura manifiesta que
entre el equipamiento con el que contaba el actor destaca el enganche
del arn茅s de seguridad a la estructura de fierro conocida como
“jaula, canastillo o corral”, utiliz谩ndose como estructura de
elevaci贸n una gr煤a horquilla o cargador frontal que sosten铆a el
canastillo, maquinaria que tiene insertadas una u帽as interiores de
sustentaci贸n en las fundas habilitadas para tal prop贸sito en las
bases laterales del canastillo, lo que asegura el debido
apuntalamiento y fijaci贸n de la estructura al cargador.
Adicionalmente la jaula se encuentra asida por dos cadenas de
considerable grosor, lo que aumenta el grado de adosamiento y amarre
entre ambas estructuras.
Sobre el canastillo, jaula o corral manifiesta que se
trata de una estructura cuadrangular de fierro, dotada de un enrejado
del mismo material de una altura aproximada de 1,20 metros, dise帽ada
para permitir el movimiento de instalaci贸n en altura, y por razones
de dise帽o s贸lo pueden subir dos personas al mismo tiempo, debiendo
una de ellas asumir las tareas de ayudante, a lo que se debe
adicionar la caja de herramientas, conocida como “chalupa”. A
dicha jaula s贸lo se puede acceder por una escalera habilitada para
tal efecto que est谩 emplazada en la parte frontal del corral.
A la hora del accidente las faenas se encontraban en un
breve intermedio o descanso, el operador del cargador hab铆a
abandonado la cabina, mientras que el demandante decidi贸
unilateralmente y sin que nadie se lo hubiese pedido, adelantar su
futura tarea, cargando el canastillo con herramientas a utilizar,
decisi贸n que se ejecut贸 en forma err贸nea por dos razones, porque
no utiliz贸 la caja o chalupa respectiva, sino que fue herramienta
por herramienta, de manera que se encaramaba en la estructura y al
llegar al canastillo dejaba caer los materiales al suelo de la jaula,
y porque no utiliz贸 la escalera habilitada sino que para atenuar el
esfuerzo opt贸 por apoyarse en el fierro de soporte lateral de la
estructura, el que serv铆a como base inmediata de su pie de apoyo.
Adem谩s el corral no se encontraba instalado en el cargador frontal o
gr煤a horquilla sino que se hallaba en el suelo, a ras de piso, a la
espera que el operador lo reinstalara.
El demandante contravino una orden expresa del capataz
en orden a no subirse al canastillo cuando estuviere desmontado, por
lo que la desestabilizaci贸n del corral es el resultado esperado del
comportamiento irreflexivo del actor, quien ejecut贸 una conducta
impertinente como el cargo anticipado de las herramientas, no utiliz贸
la escalera habilitada sino que se apoy贸 en el fierro lateral que
une dos 谩ngulos de la estructura, para as铆 quedar a una distancia
adecuada para lanzar las herramientas al corral una por una.
Despu茅s del accidente tanto el personal de ELMES EIRL
como de la Exportadora asistieron al demandante, se solicit贸 una
ambulancia al SAMU de Rancagua, pero como se inform贸 que el veh铆culo
no estaba disponible en forma inmediata se decidi贸 llevarlo
personalmente en una camioneta de la segunda empresa al Hospital
Regional de Rancagua, no siendo de su responsabilidad el
procedimiento adoptado por el centro hospitalario.
Sobre los perjuicios demandados hace presente que el
reconocimiento que hace el demandante de haber percibido los
subsidios por incapacidad laboral desvirt煤a lo alegado en cuanto a
que se ha visto imposibilitado de mantener su hogar.
Estima que la causa suficiente, principal o
determinante del accidente proviene del hecho negligente o de la
omisi贸n del perjudicado. El demandante adopt贸 una decisi贸n ajena a
su deber profesional, anticip谩ndose a la iniciaci贸n del trabajo y
dej贸 de observar incluso los m谩s b谩sicos principios de sentido
com煤n, indicativos de la falta de firma sustentaci贸n del canasto
por el s贸lo hecho de su no afianzamiento a la gr煤a. As铆 si se
excluye mentalmente la conducta imprudente del actor el accidente no
se produce, o bien es una causa concomitante o concausa del da帽o
experimentado.
Hace referencia en forma circunstancial a que la
relaci贸n laboral con el demandante se encuentra debidamente
finiquitada.
Solicita que se rechace la demanda o bien que se rebaje
las pretensiones del demandante en un 85%, con costas.
TERCERO:
Que do帽a
Francisca Bahamonde Harvey, abogada, en representaci贸n de la
sociedad Exportadora R铆o Blanco Limitada, domiciliada en calle La
Gloria N潞 88, comuna de Las Condes, contesta la demanda alegando en
primer lugar que el actor carece de la acci贸n para demandar a su
representada, debido a que se extingui贸 como consecuencia de haberse
desistido de una demanda similar a esta, fundada en la misma causa de
pedir, en el que el objeto pedido es el mismo, y entre las mismas
partes, lo que configura la falta de legitimidad activa del actor
para demandar en este juicio. Lo anterior conforme a lo resuelto en
sentencia de fecha 20 de julio de 2012, pronunciada por este mismo
tribunal en la causa Rit O-1416-2012, y en virtud de lo dispuesto en
los art铆culos 148, 149 y 150 del C贸digo de Procedimiento Civil, al
existir identidad de causa de pedir (accidente del trabajo sufrido
por el demandante el 18 de enero de 2010), identidad de objeto pedido
(indemnizaci贸n de da帽o moral y lucro cesante), e identidad de
partes.
En forma subsidiaria a lo anterior alega la
inexistencia de un trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, ya que su
parte contrat贸 los servicios de do帽a Mar铆a Luz Elmes Irrazabal
para la instalaci贸n de ca帽er铆as en las c谩maras de fr铆o de
atm贸sfera controlada, trat谩ndose de un trabajo espec铆fico, 煤nico
y ocasional, para instalar las ca帽er铆as en la c谩mara de fr铆o.
Precisa que no se suscribi贸 un contrato de prestaci贸n de servicios
entre dichas partes, s贸lo existi贸 una cotizaci贸n, un par de
贸rdenes de compra por parte de la Exportadora y finalmente unas
facturas enviadas por la se帽ora Elmes, de una instalaci贸n cuyo
valor no super贸 los $11.000.000.
La se帽ora Elmes realiz贸 el trabajo encomendado con
una cuadrilla de trabajadores de su dependencia, dentro de los cuales
estable el demandante, siendo el jefe de la misma Mario Arancibia
Romero, quien ten铆a la calidad de capataz, distribu铆a el trabajo y
controlaba los procesos. De manera que opone la excepci贸n de
inoponibilidad de la acci贸n porque en derecho la demanda no le
empece a su representada al no haber relaci贸n de subcontrataci贸n
con la empleadora.
Sostiene que el demandante el d铆a 18 de enero de 2010
inici贸 su jornada de trabajo en forma habitual en las dependencias
de la empresa, distribuyendo las labores el capataz Mario Arancibia,
las que se desarrollaron con normalidad, siendo la labor que deb铆a
desarrollar la cuadrilla la instalaci贸n de ca帽er铆as al interior de
una de las c谩maras de fr铆o, siendo tres los trabajadores que deb铆an
trabajar en el entretecho y otros dos al interior de la c谩mara,
siendo uno de ellos el demandante, quien asist铆a al soldador en su
labor. As铆 el soldador junto con el demandante deb铆an instalar y
soldar las ca帽er铆as en altura mediante la utilizaci贸n de una jaula
o canastillo que alzaba una gr煤a horquilla o yale, con lo que
lograban alcanzar la altura requerida para el trabajo.
Precisa que dicha jaula est谩 dise帽ada para usarse
煤nicamente instalada en la gr煤a horquilla, jam谩s en forma
independiente. El demandante junto a la cuadrilla de trabajadores
llevaban usando la jaula durante 10 d铆as previos al accidente, por
lo que conoc铆an la utilizaci贸n de la estructura, sin embargo el
accidente no se produjo mientras la jaula estaba acoplada a la gr煤a
como tampoco en altura, sino que ocurri贸 cuando el demandante hac铆a
un uso indebido de la jaula, cuando 茅sta se encontraba en el suelo y
en desuso.
Mientras el soldador y el demandante esperaban que la
gr煤a horquilla realizara otra labor para luego acoplar la jaula, el
demandante decidi贸 bajo su cuenta y riesgo trepar por un costado de
la jaula para dejar en su interior una bolsa con golillas y pernos,
trepando por uno de sus costados y no por donde est谩 la escalerilla,
y cuando hab铆a alcanzado a trepar un metro y medio la estructura se
desestabiliz贸 con su propio peso y cay贸. Al notar la
desestabilizaci贸n se solt贸 de la jaula, cayendo de espalda al
suelo, para luego caer la jaula encima suyo y por eso con sus dos
piernas la empuj贸 y desvi贸 el curso de la misma, maniobra en la que
se produjeron las fracturas.
Despu茅s del accidente se le entregaron al demandante
los primeros auxilios para luego ser trasladado al Hospital Regional
de Rancagua, y finalmente luego fue trasladado a la Asociaci贸n
Chilena de Seguridad de Santiago, recibiendo todas las prestaciones
m茅dicas y subsidios por licencias m茅dicas que contempla el seguro
social de accidentes del trabajo de la Ley 16.744.
Precisa que la remuneraci贸n del demandante era de
$362.938 mensuales brutos, que recibi贸 charla de inducci贸n al
hombre nuevo al ingresar a trabajar a la planta como tambi茅n
capacitaci贸n de buenas pr谩cticas 2010-2011, y en los d铆as previos
al accidente tuvo la capacitaci贸n espec铆fica de parte del capataz.
Hace presente que dos investigaciones realizadas, una
por el Comit茅 Paritario y otra por el Departamento de Prevenci贸n de
Riesgos, concluyen como causa del accidente el hecho de que el
trabajador decidi贸 por su propia cuenta subir por la estructura
mientras no se encontraba montada a una gr煤a, perdiendo la jaula
estabilidad con el trabajador subiendo por la misma, as铆 el
demandante fue quien se expuso imprudentemente al da帽o, arriesgando
su integridad f铆sica.
Conforme a lo expuesto su representada no tiene
responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador o bien debe
aplicarse lo dispuesto en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
En cuanto al lucro cesante demandado argumenta que se
encuentra mal calculado, porque las remuneraciones que podr铆a haber
recibido el trabajador durante el resto de su vida laboral 煤til no
puede constituir una ganancia cierta.
Sobre el da帽o moral alega adem谩s de que el demandante
se expuso imprudentemente al riesgo que la entidad del da帽o
(fracturas) es baja en t茅rminos relativos, y en subsidio alega que
la cantidad demandada es exagerada y desproporcionada.
En definitiva solicita que se rechace la demanda en
todas sus partes acogiendo la excepci贸n de falta de legitimidad
activa, en subsidio alega excepci贸n de inoponibilidad de la acci贸n
por falta de legitimidad pasiva; en subsidio solicita el rechazo de
la demanda por no cumplirse con los requisitos legales para imputar
responsabilidad a su represente; en subsidio alega excepci贸n de
exenci贸n de responsabilidad y finalmente en subsidio alega la
imprudencia temerarias, todo lo anterior con costas.
CUARTO:
Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) 脷ltima remuneraci贸n pactada y efectivamente
percibida por el trabajador.
b) Fecha y causas que produjeron el accidente sufrido
por el actor.
c) Efectividad de que las demandadas de autos tomaron
las medidas necesarias para evitar eficazmente el accidente sufrido
por el actor.
d) Efectividad de que el demandante se expuso
imprudentemente al accidente. Asimismo, si el demandante en
circunstancias anteriores ha tenido la misma conducta de exposici贸n.
e) Naturaleza, caracter铆sticas y montos de los da帽os
sufridos por el demandante.
f) Efectividad de que las demandadas MAR脥A LUZ ELMES
IRRAZABAL y MARIA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION
EIRL, constituyen una unidad econ贸mica. En caso afirmativo,
presupuestos de la misma.
g) Efectividad de que las demandadas de autos MAR脥A LUZ
ELMES IRRAZABAL y MARIA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y
CLIMATIZACION EIRL han incurrido en la figura del subterfugio laboral
contemplada en el art铆culo 507 del C贸digo del Trabajo.
h) Efectividad de que el demandante suscribi贸
finiquitos de trabajo con las demandadas MAR脥A LUZ ELMES IRRAZABAL y
MARIA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION EIRL
i) En caso afirmativo, fecha de suscripci贸n de
finiquitos y formalidades previstas en el art铆culo 177 del C贸digo
del Trabajo.
j) Efectividad de que el demandante prest贸 servicios
para la demandada MAR脥A LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y
CLIMATIZACION EIRL bajo un r茅gimen de subordinaci贸n y dependencia.
En caso afirmativo, fecha de inicio de la relaci贸n laboral,
funciones para las cuales fue contratado el actor, jornada de trabajo
y fecha de t茅rmino de los servicios, si lo hubiere.
k) Efectividad de que el demandante prest贸 servicios
para EXPORTADORA R脥O BLANCO LIMITADA bajo un r茅gimen de
subcontrataci贸n. En caso afirmativo, periodo respecto del cual se da
este r茅gimen.
l) Efectividad de que entre todas las demandadas de la
presente causa existe una relaci贸n de car谩cter civil o comercial.
En caso afirmativo, t茅rminos en que se encuentra pactada la
contrataci贸n.
m) Efectividad de que en la causa RIT O-1416-2012
seguida ante este mismo Tribunal, la parte demandante se desiste de
su acci贸n dirigida en contra de las demandadas de estos autos. En
caso afirmativo, t茅rminos en que se encuentra redactado el
desistimiento y si se dan respecto de esa causa con la presente la
identidad legal de partes, objeto y causa. Fecha, circunstancias y
contenido de la sentencia que se pronunci贸 sobre el desistimiento.
n) Edad del demandante.
QUINTO:
Que la demandante
rindi贸 la siguiente prueba en el proceso.
- Documental.
1.- Fotocopia de c茅dula de identidad del demandante,
firmada por 茅ste.
2. Contrato de trabajo firmado el 12 de enero del a帽o
2009 entre el demandante y MAR脥A LUZ ELMES como persona natural.
3.- Liquidaciones de remuneraciones del actor de
noviembre, diciembre de 2009, con MAR脥A LUZ ELMES.
4.- DIAT relativa al accidente del 18 de enero de 2010.
5.- Informe m茅dico de fecha 02 de agosto del a帽o 2010
con las consecuencias del accidente.
6.- Liquidaci贸n de remuneraciones del actor con MAR脥A
LUZ ELMES IRRAZABAL.
7.- Solicitud de interconsulta con diagn贸stico del
actor de fecha 10 de diciembre del a帽o 2010
8.- Carnet de control ambulatorio de fecha 25 de abril
del a帽o 2011.
9.- Informe m茅dico de fecha 24 de junio del a帽o 2011.
10.- Carnet de control ambulatorio de fecha 28 de junio
de 2011.
11.- Contrato de trabajo de fecha 04 de julio de 2011
entre el demandante y MAR脥A LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y
CLIMATIZACION EIRL.
12.- Liquidaci贸n de remuneraciones de julio del a帽o
2011 del actor y MAR脥A LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y
CLIMATIZACION EIRL.
13.- Evaluaci贸n y declaraci贸n de invalidez de fecha 18
de enero del a帽o 2012.
14.- Orden de atenci贸n de terapia f铆sica de fecha 25
de enero de 2012.
15.-Carnet de control ambulatorio de fecha 25 de enero
de 2012.
16.- Carnet de citaci贸n a terapia f铆sica de fecha 26
de enero de 2012.
B) Exhibici贸n de Documentos.
La defensa de las demandadas Mar铆a Luz Elmes Irraz谩bal,
microempresaria, y Mar铆a Luz Elmes Irraz谩bal Refrigeraci贸n y
Climatizaci贸n E.I.R.L. exhibieron al demandante los siguientes
documentos.
1.- Copia de la declaraci贸n individual de accidente del
trabajo presentada ante la Asociaci贸n Chilena de Seguridad.
2.- Facturaci贸n completa desde el a帽o 2009, 2010, 2011
y 2012 respecto de la se帽ora ELMES, como persona natural, y
posteriormente como ELMES EIRL, para que exhiba las facturas.
En cuanto a la demandada Exportadora R铆o Blanco no
exhibi贸 los documentos solicitados por la actora, consistentes en
C) Confesional.
1.- Habiendo
sido citada a la audiencia de juicio do帽a Mar铆a Luz Elmes
Irraz谩balpara que prestar confesi贸n en su calidad de persona
natural como en representaci贸n de la demandada Mar铆a Luz Elmes
Irraz谩bal Refrigeraci贸n y Climatizaci贸n E.I.R.L. no asisti贸 a la
audiencia, por lo que se tuvo por materializada esta prueba
confesional en rebeld铆a de dichas demandadas.
2.- Prest贸
confesi贸n don Juan Tom谩s Benavente Covarrubias, quien en
representaci贸n de la demandada Exportadora R铆o Blanco Limitada y
legalmente juramentado declar贸 que la empresa contratista ELMES
estaba desarrollando labores de montajes de tuber铆as para equipos de
fr铆o en la c谩mara 15 de la Planta de Rancagua, labor cuya duraci贸n
se extiende por dos meses. A la fecha del accidente la empresa ELMES
llevaba aproximadamente 45 d铆as trabajando en su empresa.
La gr煤a horquilla era conducida por un trabajador de su
representada, y la estructura que su utilizaba para la instalaci贸n
es de propiedad de Exportadora R铆o Blanco.
SEXTO: Que
las demandadas Mar铆a Luz Elmes Irraz谩bal, microempresaria, y Mar铆a
Luz Elmes Irraz谩bal Refrigeraci贸n y Climatizaci贸n E.I.R.L.
incorporaron la siguiente prueba en el proceso.
- Documental.
1.- Reglamento interno de orden, higiene y seguridad y
sus respectivas cartas de ingreso al INP, Inspecci贸n Comunal del
Trabajo Santiago Poniente, SEREMI DE SALUD RM.
2.- Contrato de trabajo de fecha 01 de noviembre de 2009
entre MAR脥A LUZ ELMES IRRAZABAL y el actor.
3.- Finiquitos de trabajo de fecha 18 de mayo entre
MAR脥A LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION EIRL y el
actor.
4.- Finiquito de trabajo de fecha 18 de mayo entre MAR脥A
LUZ ELMES IRRAZABAL y el actor.
5.- Copia de orden de atenci贸n que recibi贸 el actor en
la ACHS.
6.- Ficha personal de entrega de EPP.
7.- Derecho a saber debidamente firmado por el
demandante.
8.- Certificado de recepci贸n del reglamento interno de
orden, higiene y seguridad debidamente firmado por el demandante.
9.- Certificado de asistencia a terapia f铆sica del
demandante.
10.- Certificado de alta de Centro de Atenci贸n
Ambulatoria del Hospital del Trabajador.
11.- Bolet铆n informativo del Instituto de Seguridad
Laboral.
B) Testimonial.
1.-
Don Juan Carlos
Hern谩ndez Reyes, quien legalmente juramentado declar贸 que se
desempe帽a como soldador, habiendo trabajado para Mar铆a Elmes en
diversas partes.
Sobre el accidente del demandante sostiene que
presenci贸 personalmente el accidente, por lo que conoce sus
circunstancias. El trabajo era en equipo, raz贸n por la que se
utiliz贸 elementos de propiedad de R铆o Blanco.
Observ贸 que el demandante estaba volc谩ndose con el
canastillo, implemento que no estaba para ser usado fuera de la
horquilla, ya que se utiliza para hacer trabajo en altura adherido a
la gr煤a horquilla, pero al momento del accidente se encontraba
estacionada a un lado
El demandante fue trasladado despu茅s del accidente a
un centro hospitalario.
S脡PTIMO:
Que la demandada Exportadora R铆o Blanco Limitada por su parte rindi贸
la siguiente prueba en la presente causa.
- Documental.
1.- Copia de acta de audiencia preparatoria de causa RIT
0-1416-2012, caratulada “PAILLAO PINO CON MAR脥A LUZ ELMES
IRRAZABAL REFRIGERACI脫N Y CLIMATIZACI脫N EIRL Y EXPORTADORA R脥O
BLANCO LIMITADA”, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo
de Santiago, de fecha 20 de julio de 2012.
2.- Disco con copia de registro de audio de audiencia
preparatoria de causa RIT O-1416-2012 anteriormente referida.
3.- Documento denominado “cotizaci贸n de trabajos de
ampliaci贸n planta de Rancagua”, copia autorizada ante Notario, de
fecha 19 de octubre de 2008, enviada por Claudio Sarabia en
representaci贸n de MAR脥A LUZ ELMES IRRAZ脕BAL a EXPORTADORA R脥O
BLANCO.
4.- Documento denominado “orden de compra de servicio
N° 04006267”, copia autorizada ante Notario, de fecha 16 de
noviembre de 2009, emitido por EXPORTADORA R脥O BLANCO a MAR脥A LUZ
ELMES IRRAZ脕BAL.
5.- Tres comprobantes de compras, copias autorizadas
ante Notario P煤blico, emitidas por EXPORTADORA R脥O BLANCO a nombre
de do帽a MAR脥A LUZ ELMES IRRAZ脕BAL: FUN 00414645 de 23 de noviembre
de 2009, por $5.176.500.; FUN 004808409 de 07 de enero de 2010 por
$1.035.300; FUN 00481303 de fecha 28 de enero de 2010, por
$4.141.200.
6.- Tres facturas emitidas por do帽a MAR脥A LUZ ELMES
IRRAZ脕BAL, copias autorizadas ante Notario, emitidas a nombre de
EXPORTADORA R脥O BLANCO: factura 00073 de 17 de noviembre de 1993,
por $5.176.500; factura 00086 de 05 de enero de 2010 por $1.035.300;
factura 00088 de fecha 21 de enero de 2010, por $4.141.200.
7.- Cuatro comprobantes de egresos, copias autorizadas
ante Notario, emitidos por EXPORTADORA R脥O BLANCO a MAR脥A LUZ ELMES
IRRAZ脕BAL: FUN 00414748 por $3.000.000 el 27 de noviembre de 2009;
FUN 00414929 por $2.176.500 de fecha 03 de diciembre de 2009; FUN
00480804 por $1.035.300 de fecha 06 de enero de 2010; FUN 00481553
por $4.141.200 de fecha 05 de febrero de 2010.
8.- Contrato de trabajo celebrado entre el actor y MAR脥A
LUZ ELMES IRRAZ脕BAL, con fecha 01 de noviembre de 2009, firmado por
las partes.
9.- Documento “SISO” (Seguridad industrial y
seguridad ocupacional), anexo ficha personal, entrega de cargos,
elementos de protecci贸n personal, vestimentas y otros, entregados al
actor por su empleadora MAR脥A LUZ ELMES IRRAZ脕BAL, firmada por el
actor y su jefe directo, de fecha 01 de noviembre de 2009.
10.- Charla de inducci贸n en prevenci贸n de riesgos
impartida al actor por EXPORTADORA R脥O BLANCO LIMITADA.
11.- Charla de capacitaci贸n de buenas pr谩cticas
laborales 2010-2011, impartidas al actor por experto de prevenci贸n
de riesgos de EXPORTADORA R脥O BLANCO LIMITADA.
12.- Cartilla informativa interna de EXPORTADORA R脥O
BLANCO LIMITADA sobre normas de orden, higiene y seguridad b谩sicas.
13.- Copias del libro de registros de remuneraciones de
la empleadora MAR脥A LUZ ELMES IRRAZ脕BAL, timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos el d铆a 13 de febrero de 2009, correspondiente
a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010.
14.- Denuncia individual de accidente del trabajo del
accidente del trabajador, realizada por la empleadora MAR脥A LUZ
ELMES IRRAZ脕BAL al ISL.
15.- Reporte de accidentes / incidentes, realizado por
el comit茅 paritario de EXPORTADORA R脥O BLANCO, de fecha 19 de enero
de 2010, correspondiente al accidente del actor, confeccionado por
don Jorge Zamorano.
16.- Seis fotos de la jaula donde ocurri贸 el accidente,
su escalerilla, la se帽al茅tica de seguridad, el modo de afianzar a
la gr煤a horquilla y la c谩mara de fr铆o.
17.- Informe de investigaci贸n de accidente, original,
realizado por el departamento de prevenci贸n de riesgos de
EXPORTADORA R脥O BLANCO, por el experto don Jos茅 Luis Figueroa.
18.- Acta de reuni贸n de comit茅 paritario de
EXPORTADORA R脥O BLANCO de fecha 22 de enero en la que se trat贸 el
accidente del actor.
19.- Procedimiento de trabajos en altura de EXPORTADORA
R脥O BLANCO de fecha 22 de octubre de 2009.
20.- Copia impresa de correo electr贸nico de 19 de
noviembre de 2009, enviada por el experto en prevenci贸n de riesgos
de EXPORTADORA R脥O BLANCO, don Jos茅 Luis Figueroa, respecto de los
procedimientos de seguridad de trabajo en altura, especialmente del
uso de la jaula donde ocurri贸 el accidente.
21.- Plano del proyecto de ampliaci贸n montaje de
v谩lvulas y ca帽er铆as, encargada a la empleadora del actor.
B) Testimonial.
1.-
Don Juan Carlos
Hern谩ndez Reyes, quien legalmente juramentado declar贸 que el
canastillo lo utilizan los frigor铆ficos y fue prestada por la
Exportadora debido a que el trabajo que deb铆an utilizar en altura.
La jaula se une a la horquilla con las u帽as que tiene y con amarres
con alambre, siendo imposible de que se salga de la gr煤a porque las
u帽as de la gr煤a se meten completa. Las personas suben a trav茅s de
una escalerilla.
En el caso del demandante desconoce por qu茅 lugar se
subi贸 a la jaula, pero por su contextura se iba a caer igual
independientemente el lugar por donde hubiese subido, ya que no
estaba unida a la gr煤a horquilla, sino que estaba al nivel de suelo,
raz贸n por la que adem谩s no ten铆an elementos de seguridad para
trabajar en altura.
Al momento del accidente el jefe era Mario Arancibia,
quien se encontraba en la parte superior de la c谩mara.
Precisa que todos sab铆an que no se deb铆a subir a la
horquilla cuando no estaba en la gr煤a.
El rubro de su empleadora es el de la refrigeraci贸n,
por lo que han prestado servicios a diversas empresas. En el caso de
la Exportadora R铆o Blanco los trabajos se extendieron unos dos o
tres meses, periodo en el que se hizo una charla de inducci贸n, pero
no recuerda si en ella estaba presente el demandante.
Reconoce que durante 25 a帽os conoce a Claudio Sarabia,
c贸nyuge de do帽a Mar铆a Elmes.
Precisa que el canastillo tiene una altura aproximada
de 2,5 metros aproximadamente. El sistema de alzamiento fue
facilitado por la Exportadora R铆o Blanco, desconociendo a qui茅n le
pertenec铆a y quien la conduc铆a.
Reconoce que en alguna oportunidad personalmente
tambi茅n cometi贸 la imprudencia de subirse al canastillo sin estar
instalado, pero no se cay贸 debido a su contextura.
2.-
Don Alberto Gustavo
Fern谩ndez Fern谩ndez, quien legalmente juramentado declar贸 que se
desempe帽a como Administrador de la Planta, pidi茅ndose cotizaciones
a varias empresas por el servicio de ampliaci贸n de las c谩maras de
frio, siendo el trabajo requerido la soldadura de ca帽er铆as,
mientras que otras empresas tambi茅n trabajaron en la ampliaci贸n de
las c谩maras.
Su empleadora es exportadora de fruta, siendo necesario
contar con c谩maras de fr铆o, originalmente contaba con 18 c谩maras y
se estaban ampliando a 4 m谩s.
El trabajo contratado ten铆a una extensi贸n aproximada
de dos meses.
Al momento del accidente se encontraba presente, pero
no lo presenci贸.
Se realizaron dos investigaciones, una por el Comit茅
Paritario y otra con el Prevencionista de Riesgos, quedando las
conclusiones en dos documentos, los que coinciden en que existi贸 un
actuar descuidado de la persona que se accident贸 al hacer un uso
indebido de jaula que se utiliza en el trabajo en altura, al estar no
enganchada, sino que en el suelo.
La gr煤a horquilla tiene dos u帽as que se pasan bajo la
jaula, la que adem谩s es amarrada con unas cadenas, quedando la
estructura r铆gida sin moverse. Sus medidas es de un metro cuadrado
la base y la altura aproximada es de 2,20 metros. Existen dos
unidades en la empresa y es su representada la que los fabrica,
mientras que la gr煤a es arrendada a una empresa externa.
OCTAVO:
Que adem谩s se incorporaron al proceso los siguientes antecedentes
probatorios:
1.- Se tuvo a la vista el proceso de este tribunal RIT
O-1416-2012.
2.- Informe evacuado por don Alfredo Grasset Mart铆nez,
Fiscal de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, por medio del cual se
remite informe m茅dico N潞449.09.12 y copia de la ficha m茅dica del
demandante remitida a su vez por el Hospital del Trabajador de
Santiago.
3.- Ordinario N潞 1331 emitido con fecha 24 de
septiembre de 2001 por el Inspector Provincial del Trabajo de
Rancagua.
4.- Ordinario N潞 1877 emitido con fecha 28 de
septiembre de 2012 por el Secretario Regional Ministerial de Salud de
la Regi贸n de O’higgins.
En cuanto a la excepci贸n dilatoria de falta de
capacidad del demandante.
NOVENO: Que
las demandada Mar铆a Elmes Irrazabal y Mar铆a Luz Elmes Irrazabal
Refrigeraci贸n y Climatizaci贸n E.I.R.L. opusieron la excepci贸n
dilatoria prevista en el art铆culo 303 N潞 2 del C贸digo de
Procedimiento Civil, fundada en que el demandante habr铆a demandado
los mismos conceptos contenidos en su demanda en otro proceso
radicado en este tribunal, Rit O-1416-2012, en el que se habr铆a
desistido de su acci贸n en contra de ambas demandadas, desistimiento
que al ser acogido por el tribunal determinar铆a la extinci贸n del
derecho a la acci贸n, por lo que carecer铆a de la capacidad para
deducir la demanda.
A su vez la demandada Exportadora R铆o Blanco Limitada
invocando los mismos antecedentes alega la que el demandante
carecer铆a de acci贸n para demandarlo nuevamente.
D脡CIMO:
Que la demandante evacuando el traslado de la excepci贸n dilatoria
opuesta hace presente que en el proceso Rit O-1416-2012 la demandada
Mar铆a Luz Elmes Irrazabal Refrigeraci贸n y Climatizaci贸n E.I.R.L.
aleg贸 no ser la empleadora del demandante mientras que la sociedad
Exportadora R铆o Blanco manifest贸 que no hab铆a celebrado contrato
alguno con aquella, y debido a la informaci贸n proporcionada por el
demandante reconoce que se incurri贸 en un error, no siendo posible
rencausar la demanda, raz贸n por la que en la audiencia preparatoria
de dicho proceso el juez propuso que se desistiera de la demanda,
oportunidad en que su parte aclar贸 que el desistimiento se refer铆a
a la sociedad Mar铆a Luz Elmes Irrazabal Refrigeraci贸n y
Climatizaci贸n E.I.R.L. y a la Exportadora R铆o Blanco en calidad de
empresa principal de la primera. Agrega que aquella no se opuso al
desistimiento y que Exportador si lo hizo, resolviendo el tribunal
acoger la excepci贸n.
Estimando que lo que se alega es una excepci贸n de cosa
juzgada se帽ala que se debe cumplir con la triple identidad de las
personas, de la cosa pedida, y de la causa de pedir. Sostiene que no
existe identidad legal de las personas, si de la cosa pedida y de la
causa de pedir, raz贸n por la que solicita el rechazo de la
excepci贸n, con costas.
UND脡CIMO:
Que el art铆culo 303 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil,
establece que como excepci贸n dilatoria se puede alegar la falta de
capacidad del demandante, o de personer铆a o representaci贸n legal
del que comparece en su nombre. Del an谩lisis de la norma citada se
desprende que el legislador ha contemplado tres hip贸tesis que
imposibilitan la tramitaci贸n valida de un proceso y que por ende
permite que sean alegadas en forma previa a la contestaci贸n de la
demanda, para que el tribunal determine las medidas correctivas que
sean necesarias, seg煤n sea el caso, para tramitar un proceso no
sujeto a vicios que puedan determinar su invalidaci贸n. Las tres
hip贸tesis son que el demandante no sea capaz, que el demandante
carezca de la personer铆a invocada, o bien que quien deduce la acci贸n
sea un tercero a nombre del actor sin contar con la facultad para
poder representarlo.
En concepto del tribunal la hip贸tesis en la que las dos
primeras demandadas hacen descansar la excepci贸n dilatoria opuesta,
esto es que el demandante habr铆a deducido la misma acci贸n en otro
proceso en el que se desisti贸 de la misma, no se encuadra en ninguna
de las tres hip贸tesis previstas en el citado art铆culo 303 N潞 2, ya
que la falta de capacidad del demandante se refiere al caso de que el
actor no cuenta con la facultad legal para actuar por si mismo, es
decir procede alegarla cuando quien acciona se trata de un incapaz,
circunstancia que no se produce en el presente caso.
Conforme a lo expuesto se desestimar谩 la excepci贸n
dilatoria en an谩lisis, sin perjuicio de que se analizar谩 el
fundamento de las alegaciones efectuadas por las demandadas al
analizar el fondo del conflicto existente entre las partes.
En cuanto al fondo.
DUOD脡CIMO:
Que la copia simple del instrumento privado titulado “Contrato de
Trabajo” suscrito con fecha 12 de enero de 2009 entre do帽a Mar铆a
Luz Elmes Irrazabal en calidad de empleadora y don Jos茅 Enrique
Paillao Pino en calidad de trabajador, acredita que dichas partes
suscribieron un contrato laboral en virtud del cual 茅sta 煤ltimo se
oblig贸 a ejecutar los servicios de “Maestro 2 da” en las faenas
de montaje, mantenci贸n y reparaci贸n de equipamiento industrial. En
el mismo instrumento se deja constancia que el trabajador ingres贸 a
prestar los servicios contratados el mismo d铆a 12 de enero de 2009
A su vez se acompa帽贸 copia simple de un segundo
instrumento privado tambi茅n titulado “Contrato de Trabajo”
suscrito con fecha 04 de julio de 2011 entre la sociedad Mar铆a Luz
Elmes Irrazabal Refrigeraci贸n y Climatizaci贸n en calidad de
empleadora y don Jos茅 Enrique Paillao Pino en calidad de trabajador,
en el que dichas partes acuerdan un contrato laboral en virtud del
cual 茅ste 煤ltimo se oblig贸 a ejecutar los servicios de maestro
segunda en las faenas de montaje, ca帽er铆as de equipamiento
industrial que se desarrollen en cualquier parte del territorio
nacional. En el mismo instrumento se deja constancia que el
trabajador ingres贸 a prestar servicios el 04 de julio de 2011. Si
bien es cierto que el contrato no se encuentra suscrito por el
demandante, de igual forma permite acreditar la existencia del
v铆nculo laboral entre dichas partes debido a que el mismo actor en
su demanda identifica a la citada sociedad como su empleadora luego
de que fuera creada.
D脡CIMO
TERCERO: Que
analizados los escritos de discusi贸n de todas las partes se
establece que no es controvertido que el d铆a 18 de enero de 2010
mientras el demandante se encontraba trabajando en dependencias de la
sociedad Exportadora R铆o Blanco Limitada ubicadas en la Planta
Rancagua, espec铆ficamente en la instalaci贸n de ca帽er铆as al
interior de unas de las c谩maras de fr铆o, el demandante mientras
proced铆a a subirse a una especie de jaula o corral met谩lico que se
utiliza para realizar trabajos en altura, perdi贸 el equilibrio,
cayendo hacia el suelo, golpe谩ndose su espalda con unas cajas de
madera que se utilizan para el traslado de los equipos de
refrigeraci贸n, para luego caer la jaula encima de su cuerpo,
concretamente encima de los pies con los que trat贸 de desviar su
curso de ca铆da.
D脡CIMO
CUARTO: Que
conforme al informe m茅dico N潞 449.09.12 emitido por la doctora
Vanja Sturiza Gjuranovic de la Unidad de Informes M茅dicos del
Hospital del Trabajador de Santiago, el demandante luego del
accidente descrito en el considerando anterior, fue analizado en
Rancagua donde se le diagnostic贸 una fractura de calc谩neo derecho y
del pil贸n tibial izquierdo, siendo intervenido quir煤rgicamente de
ambas partes el 21 de enero de 2010, evolucionando en buenas
condiciones pero con molestias difusas debiendo resecarse el Neuroma
de Sural el 05 de octubre de 2010, siendo dado de alta el 09 de
noviembre de dicho a帽o, pero present贸 dificultad para realizar
actividades laborales y dolor en retropi茅 que muestran una artrosis
subtalar artrosc贸pica de la que evolucion贸 en muy buenas
condiciones.
Precisa el mismo informe que en la 煤ltima evaluaci贸n
el paciente mostraba buenas condiciones generales, marchando
pr谩cticamente sin claudicaci贸n, caminando m谩s de 8 cuadras con
molestias difusas a nivel de tobillo derecho y retropi茅 al caminar
en terrenos irregulares, con una movilidad del tobillo izquierdo
restringida en un 50%, con molestias difusas y sin aumento de
volumen, usa zapato normal, siendo dado de alta en forma definitiva
el 26 de mayo de 2006
Adem谩s se acompa帽贸 copia de la Resoluci贸n N潞 23
emitida con fecha 18 de enero de 2012 por la Comisi贸n de Medicina
Preventiva e Invalidez, conforme a la cual se declara que el
demandante sufri贸 una artrodesis subtalar derecha y un dolor cr贸nico
en tobillo izquierdo con ocasi贸n del accidente laboral sufrido el 18
de enero de 2010, determin谩ndose una p茅rdida de capacidad de
ganancia de un 37,5%.
D脡CIMO
QUINTO: Que el
art铆culo 5 de la Ley 16.744 define que es accidente del trabajo
“toda lesi贸n que una persona sufra a causa o con ocasi贸n del
trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”, de manera que
para que exista un accidente laboral es necesario la concurrencia de
los siguientes presupuestos:
1潞 Que un trabajador se lesione.
2潞 Que la lesi贸n sea causada por el trabajo o con
ocasi贸n del mismo.
3潞 Que la lesi贸n produzca incapacidad o muerte.
En presente caso en conformidad a lo razonado en los
dos considerandos precedentes, resulta claro que el demandante sufri贸
un accidente laboral, siendo necesario analizar la procedencia de las
indemnizaciones cuyo pago reclama.
D脡CIMO
SEXTO: Que las
demandadas han alegado como primera defensa le hecho de que el actor
se habr铆a desistido de la misma acci贸n en el proceso Rit
O-1416-2012. Analizado dicho proceso de este mismo tribunal se
constata que se inici贸 por demanda presentada por don Jos茅 Paillao
Pino con fecha 24 de abril de 2012 en contra de la sociedad Mar铆a
Luz Elmes Irrazabal Refrigeraci贸n y Climatizaci贸n EIRL en calidad
de empleadora y en contra de Exportadora R铆o Blanco Limitada en
calidad de empresa principal conforme a las normas que regulan el
trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, sosteniendo que el 12 de
enero de 2009 fue contratado por la primera demandada en calidad de
maestro segunda, y que el d铆a 18 de enero de 2010, cuando se
encontraba trabajando en las dependencias del packing perteneciente a
la Exportadora r铆o Blanco Limitada instalando ca帽er铆as para las
c谩maras de fr铆o, proceso que se realizaba en altura, procedi贸 a
subirse a una estructura met谩lica hechiza por las escaleras que
ten铆a, cuando el corral perdi贸 el equilibrio, cayendo sobre unas
cajas de madera utilizadas en el embalaje de los equipos de
refrigeraci贸n, golpe谩ndose la espalda, para luego caer sobre 茅l el
corral, por lo que subi贸 sus pies para impedir que la estructura
cayera sobre su cuerpo, accidente que le provoc贸 una fractura distal
de Pil贸n de la tibia izquierda y una fractura del calc谩neo derecho,
siendo intervenido quir煤rgicamente el 21 de enero de 2010.
Agrega el actor en dicha demanda que debido a las
lesiones habr铆a sufrido una incapacidad laboral e invocando la
responsabilidad contractual de la empleadora y la responsabilidad
legal de la empresa principal solicita que sean condenadas a pagarle
$51.975.000 por concepto de lucro cesante y $100.000.000 por da帽o
moral.
D脡CIMO
S脡PTIMO: Que en la
audiencia preparatoria realizada en el proceso Rol N潞 O-1416-2012
con fecha 20 de julio de 2012 el demandante se desisti贸 de la acci贸n
de indemnizaci贸n de perjuicios deducida en contra de sociedad Mar铆a
Luz Elmes Irrazabal Refrigeraci贸n y Climatizaci贸n EIRL y en contra
de Exportadora R铆o Blanco Limitada, desistimiento que fue acogido
por el tribunal.
En cuanto a los efectos del desistimiento se har谩
presente que se encuentran regulados en el art铆culo 150 del C贸digo
del Procedimiento Civil, norma que precisa que la sentencia que
acepte el desistimiento, haya habido o no oposici贸n, extinguir谩 las
acciones a que 茅l se refiera, con relaci贸n a las partes litigantes
y a todas las personas a quienes habr铆a afectado la sentencia del
juicio a que se pone fin. Lo anterior determina que el demandante no
puede nuevamente interponer la misma acci贸n, situaci贸n que se
produce en la presente causa, ya que el demandante nuevamente acciona
en contra de la sociedad Mar铆a Luz Elmes Irrazabal Refrigeraci贸n y
Climatizaci贸n EIRL a quien identifica como empleadora, y en contra
de Exportadora R铆o Blanco Limitada, a quien le atribuye la calidad
de empresa principal en virtud de un trabajo en r茅gimen de
subcontrataci贸n, respecto de las cuales solicita que sean condenadas
al pago de sumas de dinero por concepto de lucro cesante y da帽o
moral derivados del accidente laboral sufrido el d铆a 18 de mayo de
2012, de manera que claramente se concluye, como lo sostiene
Exportadora R铆o Blanco Limitada, que el tribunal no puede analizar
la procedencia de dichas indemnizaciones por carecer el demandante de
la acci贸n necesaria para ello, raz贸n suficiente para desestimar la
demanda en cuanto es dirigida en contra de las demandadas se帽aladas
y en la calidad indicada.
D脡CIMO
OCTAVO: Que el
efecto del desistimiento de la acci贸n deducida en el proceso de este
tribunal Rol N潞 O-1416-2012 no alcanza a la demandada Mar铆a Luz
Elmes Irrazabal, ya que no fue demandada en dicho proceso, lo que
determina la necesidad de analizar la procedencia de las
indemnizaciones reclamadas en contra de dicha demandada por la
calidad se帽alada.
D脡CIMO
NOVENO: Que en
relaci贸n a la demandada Mar铆a Elmes Irrazabal se har谩 presente que
se acompa帽贸 al proceso dos finiquitos suscritos por el demandante
con las demandadas Mar铆a Luz Elmes Irrazabal y Mar铆a Luz Elmes
Irrazabal refrigeraci贸n y Climatizaci贸n E.I.R.L., ambos de 18 de
mayo de 2012, en virtud de los cuales el demandante finiquita la
relaci贸n laboral existente con la primera demandada entre el 01 de
noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2011 como tambi茅n la existente
con la segunda demandada entre el 04 de julio de 2011 hasta el 28 de
febrero de 2012, declarando en ambos que durante el tiempo que prest贸
servicios para sus empleadoras recibi贸 correcta y oportunamente el
total de las remuneraciones convenidas, y que nada se le adeuda por
ning煤n concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la
prestaciones de servicios, otorg谩ndole a sus empleadoras el m谩s
amplio y total finiquito.
En los instrumentos descritos consta certificaci贸n
extendida por el Notario P煤blico de Santiago don Hern谩n Blanche
Sep煤lveda en el sentido de que el trabajador ley贸, ratific贸 y
firm贸 ante 茅l los respectivos finiquitos con fecha 18 de mayo de
2012.
VIG脡SIMO:
Que en lo relativo al presente caso interesa el primero de los
finiquitos descritos en el considerando anterior, ya que el se
refiere a la relaci贸n laboral existente a la fecha en que se produjo
el accidente.
El finiquito citado cumple con las formalidades legales
establecidas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, y la
Excelent铆sima Corte Suprema, en sentencia de reemplazo dictada con
fecha 27 de octubre de 2009 en los autos sobre unificaci贸n de
jurisprudencia laboral Rol IC 5816-09, se帽al贸 expresamente lo
siguiente:
“Cuarto:
Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al
finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento
emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador
y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de
trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada
una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin
perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo
hubiere suscrito, con conocimiento de la otra (Manual de Derecho del
Trabajo, autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jur铆dica
de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una
convenci贸n y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional.
Quinto: Que, asimismo, el finiquito legalmente
celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme o
ejecutoriada y provoca el t茅rmino de la relaci贸n en las condiciones
que en 茅l se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relaci贸n
laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el art铆culo
177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertas exigencias. A saber,
debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe
haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe
citados en esa disposici贸n. Adem谩s, se ha agregado a esos
requisitos la formalidad conocida como la ratificaci贸n, es decir, el
ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de
la aprobaci贸n que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que
se contiene en el respectivo instrumento. Adem谩s, en el finiquito,
obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista
sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado
a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se
dar谩 satisfacci贸n a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan
pendientes.
Sexto: Que, en este orden de ideas, es dable asentar
que como convenci贸n, es decir, acto jur铆dico que genera o extingue
derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes
que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo
dando cuenta de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, esto es, a
aqu茅llos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones
y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y s贸lo en lo
tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes
manifieste discordancia en alg煤n rubro, respecto al cual no puede
considerarse que el finiquito tenga car谩cter transaccional, ni poder
liberatorio. En otros t茅rminos el poder liberatorio se restringe a
todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los
aspectos en que el consentimiento no se form贸”.
VIG脡SIMO
PRIMERO: Que este
juzgador comparte el razonamiento jur铆dico del Excelent铆simo
Tribunal en relaci贸n al finiquito, y considerando que en el presente
caso el actor no ha impugnado el suscrito por su persona, que ha
sido otorgado con las formalidades legales y que en el no formul贸
reserva de derecho alguna, no queda m谩s que otorgarle el efecto
liberatorio propio de su naturaleza, lo que determina la extinci贸n
de todo derecho o acci贸n derivado de la relaci贸n laboral iniciada
en el a帽o 2009 con la empleadora Mar铆a Luz Elmes Irrazabal, entre
ellos el derecho a reclamar el resarcimiento de los perjuicios
sufridos con ocasi贸n al accidente laboral acaecido el 18 de enero de
2010 fundado en la responsabilidad contractual de las empleadora
demandada, raz贸n por la cual se desestimar谩 la demanda en todas sus
partes en relaci贸n a ella, haci茅ndose innecesario el an谩lisis de
las circunstancias del accidente, la efectividad y cuant铆a del da帽o
sufrido por la trabajadora, y la relaci贸n de causalidad con el
actuar de la empleadora Mar铆a Luz Elmes Irrazabal.
Y teniendo adem谩s presente lo
dispuesto en los art铆culos 7, 8, 9, 10, 11, 177, 183-A, 183-E,184,
425, 430, 432,445, 453, 454, 456, y 459 del C贸digo del Trabajo; 148,
150, 175, 177, 303 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil; se
resuelve:
I.-
Que no ha lugar a
la excepci贸n dilatoria de falta de capacidad del demandante opuesta
por las demandadas Mar铆a Luz Elmes Irrazabal y Mar铆a Luz Elmes
Irrazabal refrigeraci贸n y Climatizaci贸n E.I.R.L.
II.-
Que no ha lugar en todas sus partes a la demanda de indemnizaci贸n de
perjuicios deducida por don Jos茅 Enrique Paillao Pino en contra de
las demandadas
Mar铆a Luz Elmes
Irrazabal, Mar铆a Luz Elmes Irrazabal Refrigeraci贸n y Climatizaci贸n
E.I.R.L., y Exportadora R铆o Blanco Limitada.
III.-
Que no se condena en costas al demandante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
An贸tese, reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su
oportunidad.
RIT
O-2524-2012
RUC
12- 4-0025465-4
Resolvi贸
don(a) DAVID
EDUARDO GOMEZ PALMA,
Juez Titular del 2潞
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.