Santiago,
quince de enero de dos mil trece.
VISTOS:
En
autos R.I.T. O-2287-2012, R.U.C. 1240023103-4 del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo, caratulados “Patricio Contreras Espinoza con
Support Services Ltda.”, la Juez Titular de dicho tribunal do帽a
Patricia Fuenzalida Mart铆nez dict贸 sentencia definitiva el 5 de
octubre 煤ltimo, en la que rechaz贸 la demanda de indemnizaci贸n de
perjuicios por accidente del trabajo en todas sus partes, sin costas,
por haber tenido el demandante motivo plausible para litigar.
En
contra de esta sentencia el demandante, a trav茅s de su apoderada
do帽a Mar铆a Jos茅 Scaff Ascencio, interpuso recurso de nulidad,
solicitando la invalidaci贸n del fallo y la dictaci贸n de una
sentencia de reemplazo en la que se haga lugar a la indemnizaci贸n
solicitada, por los montos demandados, o por la suma que el tribunal
determine.
Declarado
admisible el recurso, se procedi贸 a su vista, oportunidad en que
alegaron los apoderados de ambas partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el presente recurso se funda en dos causales de nulidad que el
recurrente ha invocado de manera conjunta, la primera, contenida en
el Art. 477 del C贸digo del Trabajo, relativa a haberse dictado la
sentencia con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en
lo resolutivo, alegando el recurrente haberse infringido el Art. 184
del mismo cuerpo legal y los Arts. 44 y 1547 del C贸digo Civil y 5潞
de la Ley № 16.744; la segunda causal es la contemplada en la letra
b) del art铆culo 478 del mismo c贸digo.
Argumenta,
en relaci贸n al primer vicio de nulidad que la norma del Art. 184
resulta vulnerada porque el legislador estableci贸 como obligaci贸n
del empleador resguardar la seguridad de los trabajadores, siendo una
obligaci贸n del contrato de trabajo, no obstante, en todo el fallo no
existe un solo considerando que establezca que el empleador cumpli贸
con este deber de seguridad; agrega que la demandada debi贸 probar
que emple贸 la debida diligencia o cuidado, para as铆 poder eximirse
de responsabilidad en los hechos.
En
cuanto a la infracci贸n al Art. 1547 del C贸digo Civil, sostiene que
la sola ocurrencia del accidente implica incumplimiento del empleador
del deber de protecci贸n; por su parte, el Art. 5潞 de la Ley №
16.744 lo estima infringido porque a pesar de su texto, la
sentenciadora considera que los hechos materia del litigio
constituyen caso fortuito o fuerza mayor, sin tomar en cuenta que la
entidad pertinente calific贸 el hecho como accidente laboral.
La
segunda causal de nulidad la hace consistir en que la sentenciadora
se apart贸 de las reglas de la sana cr铆tica al dar por establecido
con la prueba rendida, que el hecho obedeci贸 a un caso fortuito o
fuerza mayor.
SEGUNDO:
Que el recurso de nulidad que establecen los art铆culos 477 y
siguientes del C贸digo del Trabajo constituye una v铆a de impugnaci贸n
extraordinaria y de derecho estricto, que obliga a cumplir en su
interposici贸n determinados requisitos formales que determinan su
admisibilidad y procedencia. En este sentido, en el evento de
invocarse dos causales de nulidad en forma conjunta, destinadas a un
mismo prop贸sito respecto de una misma materia, ellas deben ser
congruentes entre s铆; en el presente caso dicha congruencia no
concurre si se tiene presente que la causal de infracci贸n de ley
importa reconocer los hechos tal cual los ha establecido la
sentencia, en tanto que a trav茅s de la causal relativa a haberse
infringido las normas de la sana cr铆tica en la apreciaci贸n de la
prueba el recurrente pretende alterar tales hechos, resultando as铆
que existe una incompatibilidad entre ambas causales que, al ser
invocadas conjuntamente, y en el evento de que deban ser acogidas,
dejan a esta Corte en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento
coherente.
TERCERO:
Que si bien la deficiencia del recurso reci茅n anotada basta para que
sea desestimado, solo a mayor abundamiento se analizar谩 si las
causales de nulidad invocadas resultan configuradas.
CUARTO:
Que el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo que se estima infringido
establece la obligaci贸n del empleador de tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Sobre
esta materia la sentencia estableci贸 como hecho de la causa en el
considerando noveno, que la demandada “cumpli贸 con las medidas y
procedimientos de seguridad exigibles” y que “la causa del
accidente ha sido un hecho calificable, respecto del empleador, como
fortuito o causa mayor.”
Conforme
a lo anterior no es efectivo, como sostiene el recurrente, que “en
todo el fallo, no hay ning煤n considerando que d茅 por acreditado QUE
EL EMPLEADOR CUMPLIO CON SU DEBER DE SEGURIDAD…”.
En
consecuencia, la infracci贸n del art铆culo 184 del Estatuto Laboral
no se ha producido, habiendo sido correctamente aplicado a los hechos
establecidos en la sentencia.
QUINTO:
Que en relaci贸n al art铆culo 44 del C贸digo Civil, que define y
establece una graduaci贸n de la culpa, y al art铆culo 1547 del mismo
C贸digo, que regula la culpa en materia contractual, no han tenido el
car谩cter de decisorio litis en la causa, por lo que su eventual
vulneraci贸n ninguna influencia puede tener en lo dispositivo del
fallo.
SEXTO:
Que, del mismo modo, tampoco ha sido infringido el art铆culo 5潞 de
la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en cuanto except煤a del concepto de accidente del
trabajo a aquellos accidentes debidos a fuerza mayor extra帽a que no
tenga relaci贸n con el trabajo, toda vez que si la sentencia
estableci贸 que en este caso existi贸 caso fortuito o fuerza mayor,
correspond铆a precisamente excluir de dicho concepto al accidente
sufrido por el demandante, a lo cual no obsta una calificaci贸n en
otro sentido que pudiese emanar de la autoridad administrativa.
S脡PTIMO:
Que en cuanto a la infracci贸n de no haberse apreciado la prueba
conforme a las normas de la sana cr铆tica, el art铆culo 456 del
C贸digo del Trabajo establece lo siguiente:
“Art.
456. El
tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana
cr铆tica.
Al hacerlo, el tribunal deber谩
expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas,
cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne
valor o las desestime.
En general, tomar谩 en especial
consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y
conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que
convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que esta causal se
configura cuando en la apreciaci贸n de la prueba el sentenciador
incurre en una infracci贸n “manifiesta” de
las reglas de la sana cr铆tica, es decir, debe tratarse de una
infracci贸n evidente, ostensible, indudable, situaci贸n que no se
advierte en este caso toda vez que el fallo contiene un an谩lisis
pormenorizado de la prueba y los razonamientos conforme a los cuales
llega a la convicci贸n de que el accidente sufrido por el actor se
origin贸 en un caso fortuito o de fuerza mayor, labor jurisdiccional
del juez en la que no se advierte una transgresi贸n de los principios
de la l贸gica, de las m谩ximas de la experiencia ni de los
conocimientos cient铆ficamente afianzados.
NOVENO: Que en relaci贸n a
esta misma causal el recurrente alega que el fallo no consider贸
prueba documental rendida por su parte, vicio que corresponde ser
alegado a trav茅s de otra causal distinta de nulidad.
DECIMO: Que, en consecuencia,
por las razones formales y de fondo expresadas, el recurso
interpuesto no puede prosperar, debiendo ser rechazado, concluyendo
que la sentencia impugnada no es nula.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los Arts. 474, 477,
478, 482 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
rechaza el recurso de nulidad interpuesto en
contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil doce,
pronunciada en autos RIT N 潞 O2287-2012 del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo, sentencia que, en consecuencia, no es nula.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸
la ministro se帽ora Aguayo.
Reforma
Laboral № 1.543–2.012.-
Pronunciada
por la D茅cima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, presidida por la
ministro se帽ora Dobra Lusic Nadal e integrada por la ministro se帽ora
Pilar Aguayo Pino y la abogado integrante se帽ora Mar铆a Cristina
Gajardo Harboe, quien no firma por ausencia.