Santiago,
ocho de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
En
estos autos RUC N°11-40011360-4 y RIT N°O-39-2011, del Juzgado de
Letras del Trabajo de San Bernardo, do帽a Evelina Jazm铆n Flores
Marchant, Rodrigo De La Cruz Angulo Olivos, Christian Marcos Riveros
Gonz谩lez, Graciela Marcela Gajardo Hermosilla, Ester Villalobos y
Vicente Ernesto Guevara Valencia dedujeron demanda en contra de su ex
empleador, Liceo Comercial Gabriela Mistral, representado por don
Oscar Benavides Arismendi a fin que se
declaren justificados sus autodespidos sustentados en el
incumplimiento grave de las obligaciones que imponen los contratos de
trabajo al empleador y se lo condene, entre otras prestaciones, a
pagarles a cada uno de ellos las remuneraciones y dem谩s
prestaciones consignadas en los contratos aludidos durante el per铆odo
comprendido entre el t茅rmino de la relaci贸n laboral y el pago de
las cotizaciones previsionales adeudadas, m谩s reajustes, intereses y
costas.
Evacuando
el traslado conferido, en lo pertinente, el demandado solicit贸
el rechazo de la acci贸n, con costas.
Por
sentencia definitiva, de catorce de noviembre del a帽o dos mil once
complementada el quince del mismo mes y a帽o, que rolan a fojas 52 y
siguientes y 61 y 62 de esta carpeta de antecedentes, se acogi贸 la
demanda de los actores en cuanto se declar贸 ajustada a derecho la
decisi贸n de los demandantes de ejercer la facultad de despido
indirecto con fecha 4 de marzo de 2011, se conden贸 a la demandada al
pago de las remuneraciones por cuatro d铆as del mes de marzo del
referido a帽o, y se orden贸 el pago de las indemnizaciones que en
cada caso se se帽alan en el precitado fallo, con reajustes e
intereses de los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Pero se
rechaz贸 en lo que respecta al pago de las remuneraciones
y dem谩s prestaciones consignadas en cada uno de los contratos de
trabajo durante el per铆odo comprendido entre el t茅rmino de la
relaci贸n laboral y el pago de las cotizaciones previsionales
adeudadas.
En
contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso
recurso de nulidad, alegando en lo pertinente, la causal de
infracci贸n de ley establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del
Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 162 incisos 5° y 7° del
mismo cuerpo legal.
La
Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad
rese帽ado, por resoluci贸n de diecinueve de enero de este a帽o, que
rola a fojas 86 y siguientes, lo rechaz贸 declarando que la sentencia
recurrida no es nula.
En
contra de la resoluci贸n que fall贸 el recurso de nulidad, la
demandante dedujo, a fojas 92, recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto
la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificaci贸n de
jurisprudencia, aunando la jurisprudencia, con costas.
Se
orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del
Trabajo el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por
la demandante exige
dilucidar si resulta aplicable o no la sanci贸n pecuniaria
establecida en los incisos 5° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo
del Trabajo, cuando ha sido el trabajador quien ha puesto t茅rmino a
la relaci贸n laboral de conformidad el art铆culo 171 del mismo cuerpo
legal.
Tercero:
Que
el recurrente sustenta su recurso en que la interpretaci贸n del texto
aludido verificada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha
sido errada en cuanto ha decidido que no procede la sanci贸n all铆
prevista cuando los trabajadores demandan el fin de la prestaci贸n de
servicios de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 171 del
C贸digo del Trabajo por haber incurrido el empleador en las conductas
descritas en los numeral 7 del art铆culo 160 del C贸digo citado.
Afirma que dicha interpretaci贸n se aparta de la que ha sostenido la
misma Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia reca铆da en
los ingresos laborales n煤meros 42-2010, en la que se sostiene que
trat谩ndose de un autodespido, los trabajadores s铆 tienen derecho al
pago de las remuneraciones
y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante
el per铆odo comprendido entre el t茅rmino de la relaci贸n laboral y
el pago de las cotizaciones de seguridad social, si estas 煤ltimas no
hab铆an sido enteradas en su totalidad por el empleador durante la
vigencia de la relaci贸n laboral.
Cuarto:
Que
de la lectura del fallo de contraste dictado por la Corte de
Apelaciones de San Miguel antes rese帽ado, aparece que en 茅ste
efectivamente los jueces del fondo han decidido que procede aplicar
al empleador moroso de cotizaciones previsionales la sanci贸n
establecida en inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo, cuando ha sido el trabajador quien de manera justificada
pone t茅rmino a la relaci贸n laboral con arreglo a lo previsto por el
art铆culo 171 del C贸digo citado, pues estimaron que se cumple a
cabalidad la situaci贸n de hecho para la aplicaci贸n de la primera de
las normas mencionadas, careciendo de relevancia qui茅n ha iniciado
la acci贸n.
Quinto:
Que,
por el contrario, en la sentencia recurrida se decidi贸 que no
procede imponer al demandado la sanci贸n tantas veces se帽alada, en
atenci贸n a que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, tiene un
doble efecto: por un lado, consagra una obligaci贸n para el
empleador, en cuanto a informar el estado de pago de las cotizaciones
previsionales, imponi茅ndosele una sanci贸n por el incumplimiento; y,
por otro, se entiende de acuerdo a una interpretaci贸n o argumento
sist茅mico que la nulidad ser铆a incompatible con el autodespido,
pues el juez estar铆a obligado a declarar en su sentencia el
autodespido pero, a la vez, que 茅ste no produce efectos, lo que
constituir铆a un contrasentido jur铆dico. Por lo anterior, concluyen
que en el caso de autodespido del trabajador, la sanci贸n de la
nulidad ya referida, resulta improcedente tal como lo ha resuelto la
Corte Suprema en autos Rol 6.510-2010 (Considerandos 3° a 5° de la
sentencia impugnada).
Sexto:
Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la
procedencia de la sanci贸n establecida en el inciso s茅ptimo del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, al empleador moroso de
cotizaciones previsionales cuando el trabajador se auto despide de
manera justificada. Lo anterior, hace necesario dilucidar la
contradicci贸n constatada.
S茅ptimo:
Que para decidir sobre lo planteado cabe tener presente que la acci贸n
interpuesta por los demandantes es la consagrada en el art铆culo 171
del C贸digo del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto
o autodespido, pues atribuyen a su empleador haber incurrido en la
causal de terminaci贸n de la relaci贸n laboral del N° 7 del art铆culo
160 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato de trabajo. En otros t茅rminos,
es el trabajador quien decide finalizar la relaci贸n laboral
convenida con su empleador.
Octavo:
Que el art铆culo 162 del C贸digo del ramo, en sus incisos quinto,
sexto y s茅ptimo, prescribe: “Para
proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que
se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el
empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las
cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes
anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los
justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de
dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no
producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.
Con
todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de
las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste
mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida
por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste
la recepci贸n de dicho pago.
Sin
perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador
las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato
de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido
y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al
trabajador…….”
Noveno:
Que del tenor literal de la norma antes transcrita, destacado por
esta Corte en el considerando que antecede, es posible advertir que
la sanci贸n pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la
remuneraci贸n a sus dependientes, exige que aqu茅l haya tenido una
conducta activa y decisoria en el despido de sus trabajadores, es
decir, que haya sido 茅l quien, por decisi贸n unilateral, haya puesto
t茅rmino a la relaci贸n laboral.
D茅cimo:
Que, en consecuencia, resulta que la situaci贸n de hecho descrita y
prevista en la norma transcrita precedentemente –presupuesto para
que opere la sanci贸n en an谩lisis- no concurre en la especie, toda
vez que han sido los dependientes quienes han puesto t茅rmino a sus
contratos de trabajo invocando el incumplimiento contractual por
parte de la entidad empleadora, hip贸tesis 茅sta no contemplada en el
texto ya aludido.
Und茅cimo:
Que de lo expuesto s贸lo cabe concluir que los ministros recurridos,
al rechazar el recurso de nulidad, dieron correcta aplicaci贸n a la
norma que consagra la sanci贸n analizada, que por lo dem谩s, atendida
su propia naturaleza de punitiva es de derecho estricto y, por ende,
de aplicaci贸n restrictiva. As铆 por lo dem谩s, lo ha resuelto esta
misma Corte conociendo de recursos de unificaci贸n anteriores, en
causa Rol 6510-2010 y 8892-11.
Duod茅cimo:
Que,
en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en
cuanto a la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada a los preceptos
analizados en la sentencia atacada en relaci贸n a aquella dictada por
la Corte de Apelaciones de San Miguel en el rol N° 42-2010 que se
acompa帽a, ello no constituye la hip贸tesis prevista por el
legislador para que esta Corte, por la v铆a del presente recurso
invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por
cuanto la l铆nea de razonamientos esgrimidos por la Corte de
Apelaciones de San Miguel para fundamentar su decisi贸n de rechazar
la pretensi贸n de las demandantes se ha ajustado a derecho, de tal
forma que el arbitrio intentado deber谩 ser desestimado.
Por
estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandante, a fojas 92, en relaci贸n con la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de diecinueve de
enero de este a帽o, escrita a fojas 86 y siguientes de estos
antecedentes.
Redacci贸n
a cargo del Ministra se帽ora Gabriela P茅rez Paredes.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
N潞
1.696-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., los
Ministros Suplentes se帽ores Juan Escobar Z.,
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta
V. No firma el Abogado Integrante se帽or Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, ocho de noviembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a ocho de noviembre de dos mil doce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.