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lunes, 13 de mayo de 2013

Autodespido. Incumplimiento de obligaciones por parte del empleador. Rol 1696-2012


Santiago, ocho de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos RUC N°11-40011360-4 y RIT N°O-39-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, do帽a Evelina Jazm铆n Flores Marchant, Rodrigo De La Cruz Angulo Olivos, Christian Marcos Riveros Gonz谩lez, Graciela Marcela Gajardo Hermosilla, Ester Villalobos y Vicente Ernesto Guevara Valencia dedujeron demanda en contra de su ex empleador, Liceo Comercial Gabriela Mistral, representado por don Oscar Benavides Arismendi a fin que se declaren justificados sus autodespidos sustentados en el incumplimiento grave de las obligaciones que imponen los contratos de trabajo al empleador y se lo condene, entre otras prestaciones, a pagarles a cada uno de ellos las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en los contratos aludidos durante el per铆odo comprendido entre el t茅rmino de la relaci贸n laboral y el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, m谩s reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, en lo pertinente, el demandado solicit贸 el rechazo de la acci贸n, con costas.
Por sentencia definitiva, de catorce de noviembre del a帽o dos mil once complementada el quince del mismo mes y a帽o, que rolan a fojas 52 y siguientes y 61 y 62 de esta carpeta de antecedentes, se acogi贸 la demanda de los actores en cuanto se declar贸 ajustada a derecho la decisi贸n de los demandantes de ejercer la facultad de despido indirecto con fecha 4 de marzo de 2011, se conden贸 a la demandada al pago de las remuneraciones por cuatro d铆as del mes de marzo del referido a帽o, y se orden贸 el pago de las indemnizaciones que en cada caso se se帽alan en el precitado fallo, con reajustes e intereses de los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Pero se rechaz贸 en lo que respecta al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en cada uno de los contratos de trabajo durante el per铆odo comprendido entre el t茅rmino de la relaci贸n laboral y el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando en lo pertinente, la causal de infracci贸n de ley establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 162 incisos 5° y 7° del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad rese帽ado, por resoluci贸n de diecinueve de enero de este a帽o, que rola a fojas 86 y siguientes, lo rechaz贸 declarando que la sentencia recurrida no es nula.
En contra de la resoluci贸n que fall贸 el recurso de nulidad, la demandante dedujo, a fojas 92, recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia, aunando la jurisprudencia, con costas.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante exige dilucidar si resulta aplicable o no la sanci贸n pecuniaria establecida en los incisos 5° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando ha sido el trabajador quien ha puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral de conformidad el art铆culo 171 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que el recurrente sustenta su recurso en que la interpretaci贸n del texto aludido verificada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada en cuanto ha decidido que no procede la sanci贸n all铆 prevista cuando los trabajadores demandan el fin de la prestaci贸n de servicios de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo por haber incurrido el empleador en las conductas descritas en los numeral 7 del art铆culo 160 del C贸digo citado. Afirma que dicha interpretaci贸n se aparta de la que ha sostenido la misma Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia reca铆da en los ingresos laborales n煤meros 42-2010, en la que se sostiene que trat谩ndose de un autodespido, los trabajadores s铆 tienen derecho al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre el t茅rmino de la relaci贸n laboral y el pago de las cotizaciones de seguridad social, si estas 煤ltimas no hab铆an sido enteradas en su totalidad por el empleador durante la vigencia de la relaci贸n laboral.
Cuarto: Que de la lectura del fallo de contraste dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel antes rese帽ado, aparece que en 茅ste efectivamente los jueces del fondo han decidido que procede aplicar al empleador moroso de cotizaciones previsionales la sanci贸n establecida en inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando ha sido el trabajador quien de manera justificada pone t茅rmino a la relaci贸n laboral con arreglo a lo previsto por el art铆culo 171 del C贸digo citado, pues estimaron que se cumple a cabalidad la situaci贸n de hecho para la aplicaci贸n de la primera de las normas mencionadas, careciendo de relevancia qui茅n ha iniciado la acci贸n.
Quinto: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida se decidi贸 que no procede imponer al demandado la sanci贸n tantas veces se帽alada, en atenci贸n a que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, tiene un doble efecto: por un lado, consagra una obligaci贸n para el empleador, en cuanto a informar el estado de pago de las cotizaciones previsionales, imponi茅ndosele una sanci贸n por el incumplimiento; y, por otro, se entiende de acuerdo a una interpretaci贸n o argumento sist茅mico que la nulidad ser铆a incompatible con el autodespido, pues el juez estar铆a obligado a declarar en su sentencia el autodespido pero, a la vez, que 茅ste no produce efectos, lo que constituir铆a un contrasentido jur铆dico. Por lo anterior, concluyen que en el caso de autodespido del trabajador, la sanci贸n de la nulidad ya referida, resulta improcedente tal como lo ha resuelto la Corte Suprema en autos Rol 6.510-2010 (Considerandos 3° a 5° de la sentencia impugnada).
Sexto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de la sanci贸n establecida en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, al empleador moroso de cotizaciones previsionales cuando el trabajador se auto despide de manera justificada. Lo anterior, hace necesario dilucidar la contradicci贸n constatada.
S茅ptimo: Que para decidir sobre lo planteado cabe tener presente que la acci贸n interpuesta por los demandantes es la consagrada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto o autodespido, pues atribuyen a su empleador haber incurrido en la causal de terminaci贸n de la relaci贸n laboral del N° 7 del art铆culo 160 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En otros t茅rminos, es el trabajador quien decide finalizar la relaci贸n laboral convenida con su empleador.
Octavo: Que el art铆culo 162 del C贸digo del ramo, en sus incisos quinto, sexto y s茅ptimo, prescribe: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador…….
Noveno: Que del tenor literal de la norma antes transcrita, destacado por esta Corte en el considerando que antecede, es posible advertir que la sanci贸n pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneraci贸n a sus dependientes, exige que aqu茅l haya tenido una conducta activa y decisoria en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido 茅l quien, por decisi贸n unilateral, haya puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral.
D茅cimo: Que, en consecuencia, resulta que la situaci贸n de hecho descrita y prevista en la norma transcrita precedentemente –presupuesto para que opere la sanci贸n en an谩lisis- no concurre en la especie, toda vez que han sido los dependientes quienes han puesto t茅rmino a sus contratos de trabajo invocando el incumplimiento contractual por parte de la entidad empleadora, hip贸tesis 茅sta no contemplada en el texto ya aludido.
Und茅cimo: Que de lo expuesto s贸lo cabe concluir que los ministros recurridos, al rechazar el recurso de nulidad, dieron correcta aplicaci贸n a la norma que consagra la sanci贸n analizada, que por lo dem谩s, atendida su propia naturaleza de punitiva es de derecho estricto y, por ende, de aplicaci贸n restrictiva. As铆 por lo dem谩s, lo ha resuelto esta misma Corte conociendo de recursos de unificaci贸n anteriores, en causa Rol 6510-2010 y 8892-11.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en cuanto a la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada en relaci贸n a aquella dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el rol N° 42-2010 que se acompa帽a, ello no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a del presente recurso invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la l铆nea de razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones de San Miguel para fundamentar su decisi贸n de rechazar la pretensi贸n de las demandantes se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deber谩 ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, a fojas 92, en relaci贸n con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de diecinueve de enero de este a帽o, escrita a fojas 86 y siguientes de estos antecedentes.

Redacci贸n a cargo del Ministra se帽ora Gabriela P茅rez Paredes.

Reg铆strese y devu茅lvase.

N潞 1.696-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes se帽ores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de noviembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.