Santiago,
veintiocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
En
autos RUC N° 1240004722-5 y RIT N°O-11-2012, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Talagante, don Jorge Navarrete 脕lvarez, don
Marcelo Garc铆a Rivera y don Patricio Sarmiento 脕lvarez, presidente,
tesorero y secretario sindical, respectivamente, en representaci贸n
del Sindicato de Trabajadores Nutrabien S.A., deducen demanda en
contra de la empresa Alimentos Nutrabien S.A., representada por do帽a
Francisca de Paula Jaras Parker, a fin que les sean pagadas –entre
otras prestaciones- las diferencias de remuneraci贸n
correspondientes al beneficio de la semana corrida, con costas.
La
demandada al contestar solicit贸 el rechazo de las pretensiones del
libelo argumentando que no corresponde hacer lugar a las peticiones
sustentadas en funci贸n de la semana corrida, toda vez que, el bono
gesti贸n que le sirve de fundamento no se devenga diariamente como lo
exige la ley sino que en forma mensual.
El
tribunal del grado, por sentencia de treinta de mayo del a帽o pasado,
que se lee a fojas 148 y siguientes de estos antecedentes, acogi贸
parcialmente la demanda, condenando a la demandada s贸lo a la
devoluci贸n de todo descuento indebido efectuado a los demandantes
por pago de facturas de clientes que no han sido solucionadas, por un
monto de $867.883, m谩s intereses y reajustes devengados desde la
notificaci贸n de la sentencia, debiendo, asimismo pagar las
diferencias de cotizaciones previsionales que se generen por el
rec谩lculo de las obligaciones se帽aladas, rechaz谩ndola en todo lo
dem谩s demandado, sin costas.
En
contra de la sentencia aludida la parte demandante interpuso recurso
de nulidad, fund谩ndolo en la causal gen茅rica del art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, por haberse infringido por el juez del grado el
art铆culo 45 del C贸digo citado y luego en relaci贸n con el art铆culo
54 del referido texto legal. Asimismo, en forma conjunta con la
anterior esgrimi贸 la causal del art铆culo 478 letra b) del mismo
cuerpo legal, por haberse infringido en la sentencia las normas de
apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
La
Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad
se帽alado, por resoluci贸n de primero de agosto de dos mil doce,
escrita a fojas 289 y siguientes de estos antecedentes, lo acogi贸,
dictando la correspondiente sentencia de remplazo, condenando a la
demandada al pago del beneficio de la semana corrida previsto en el
art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo.
En
contra de la decisi贸n que fall贸 el recurso de nulidad, la parte
demandada interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
solicitando que esta Corte resuelva conforme a derecho y en
definitiva, acogi茅ndolo, dicte sentencia de reemplazo en la que se
desestime el recurso de nulidad de la parte demandante, declarando
que no es nula la sentencia de la instancia que desestim贸 la
procedencia del beneficio de la semana corrida.
Se
orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que
de conformidad con lo dispuesto por los art铆culos 483 y 483-A del
C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio,
y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre,
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos
firmes de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n
respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto
de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por
煤ltimo se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado
cumplimiento en la especie.
Segundo:
Que
de los t茅rminos del presente recurso se desprende que la materia de
derecho en que recae la petici贸n de unificaci贸n de jurisprudencia,
est谩 constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir
al inciso primero del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, a ra铆z
de la modificaci贸n introducida por la Ley N° 20.281 de 21 de julio
de 2008.
Expresa
la recurrente, que los trabajadores miembros del sindicato demandante
no devengan diariamente su remuneraci贸n variable, requisito exigido
por el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo para el efecto de otorgar
el beneficio de la semana corrida, por lo que, carecen del derecho a
impetrarlo, pese a lo cual, y desatendiendo las argumentaciones
brindadas por las partes, lo sentenciadores prescindieron de tal
requisito, estimando que el beneficio resulta procedente en los casos
que exista una remuneraci贸n variable sin importar la forma en que
茅sta sea devengada.
Agrega
la recurrente, que la aplicaci贸n correcta de lo dispuesto en el
art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, es aqu茅lla que establece que
si la remuneraci贸n variable no se devenga diariamente los
trabajadores no tienen derecho al pago de semana corrida.
A
continuaci贸n, la demandada hace valer, en apoyo de sus pretensiones,
el fallo dictado en los autos N° 322-2010, caratulados “Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Empresa Administradora de Fondo de
Pensiones Provida S.A. con AFP Provida S.A.”, por el que la Corte
de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de quince de junio de
dos mil diez -por la v铆a de acoger el recurso de nulidad, en base a
la interpretaci贸n del mismo texto que usa el presente an谩lisis-
estim贸 que para que proceda el beneficio de la semana corrida, en
cualquiera de sus hip贸tesis, se exige que la remuneraci贸n variable
del trabajador se devengue diariamente. Asimismo determin贸 que la
remuneraci贸n de car谩cter variable debe necesariamente cumplir esa
condici贸n, caracter铆stica que no presenta el sistema remuneratorio
de los demandantes, toda vez que aceptando que se trata de
comisiones, bonos y premios complejos que se generan en forma
prolongada en el tiempo, resulta evidente que ella no se devenga
exclusivamente por d铆a trabajado. Este fallo se encuentra firme,
cuya copia autentificada se acompa帽贸 a estos autos. Tambi茅n hace
valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos
rol N° 4751-2010, caratulados “Claudia Ver贸nica Rom谩n Jara con
AFP Provida S.A.”, por el que esta Corte Suprema, mediante
sentencia de veintisiete de enero de dos mil once -por la v铆a de
rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, en base a la
interpretaci贸n del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo- estim贸 que
para que proceda el beneficio de la semana corrida se exige que la
remuneraci贸n variable del trabajador se devengue diariamente.
Tambi茅n estableci贸 que “extraer de la interpretaci贸n del nuevo
texto del art铆culo 45 inciso 1° del C贸digo del Trabajo la
conclusi贸n de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a
un esquema de remuneraciones mixto en que ambos componentes, fijo y
variable, pueden devengarse mensualmente -cuya es la situaci贸n
f谩ctica que qued贸 fijada en estos autos- significa desnaturalizar
la instituci贸n que se analiza…”. Asimismo, invoca los fallos de
esta Corte rol N° 6.019-2010, caratulados “Ana Mar铆a G贸mez Vega
con A.F.P. Capital S.A.”; rol N°6.552-2010, caratulados “Prado
Menares, V铆ctor con A.F.P. Capital S.A.” y rol N°1.117-2011,
caratulados “Sindicato de Trabajadores de la A.F.P. Provida S.A.
con A.F.P. Provida S.A.”, los que siguen el mismo criterio ya
asentado.
Tercero:
Que
la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia que resolvi贸 el
recurso de nulidad interpuesto por la demandante en esta causa, en lo
que concierne espec铆ficamente al efecto y alcance del art铆culo 45
del C贸digo del Trabajo, en su motivo quinto concluy贸 que
“considerando las caracter铆sticas de
las labores desarrolladas por los actores -vendedores en terreno de
mercader铆as producidas o comercializadas por su empleadora en un
sector asignado- a juicio de la mayor铆a de esta Corte, tales
trabajadores remunerados por sueldo base y remuneraciones variables,
no requieren de ning煤n otro requisito adicional para hacer posible
el pago del beneficio antes aludido. As铆 la pretensi贸n de que las
remuneraciones variables se devenguen diariamente como lo estableci贸
el fallo de autos, no est谩 contemplado en el art铆culo 45 del C贸digo
del Trabajo respecto de los trabajadores antes mencionados”. De lo
anterior, determin贸 que “…exigir que las comisiones y tratos
sean el resultado de operaciones que se agotan a diario, significa
incorporar requisitos que la ley no ha contemplado”, estimando que
resultaba procedente acoger el recurso de nulidad por la
primera causal de nulidad esgrimida por el recurrente, prevista en el
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo e invocada respecto del
art铆culo 45 del mismo cuerpo legal, por corresponder a los
trabajadores el pago de diferencias producidas en el c谩lculo de la
semana corrida, quienes se encuentran en la situaci贸n descrita en la
Ley N° 20.281, de manera que el juez de primer grado al rechazar la
demanda por este 铆tem infringi贸 la ley y ello ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Cuarto:
Que,
por su parte, y en relaci贸n a la misma materia de derecho, la Corte
de Apelaciones de Santiago, como ya se indic贸, por sentencia
expedida en la causa Ingreso Corte N° 322-2010 de fecha 15 de junio
de 2010, estableci贸 en sus fundamentos cuarto a s茅ptimo, y en el
contexto del an谩lisis de la modificaci贸n introducida al art铆culo
45 por la Ley N° 20.281, que, las remuneraciones variables pueden
dar lugar a semana corrida o no, seg煤n concurra en ellas su car谩cter
de diario, ya que este beneficio nunca ha considerado las
remuneraciones que exceden ese car谩cter, sin perjuicio que, con la
煤ltima modificaci贸n legal este derecho se extendi贸 a trabajadores
remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables diarias,
pero s贸lo en cuanto a estas 煤ltimas, y en consecuencia, no teniendo
ese car谩cter, de diario, la remuneraci贸n variable que paga la
reclamante (AFP Provida S.A.), no resulta procedente el beneficio de
la semana corrida. Se sostiene al efecto, que en el an谩lisis de la
historia de la Ley N° 20.281 se evidencia que no existi贸 en la
discusi贸n parlamentaria debate en orden a modificar la naturaleza
del beneficio o establecer una diferencia entre aquellos trabajadores
remunerados s贸lo por d铆a y aquellos que se incorporaron por esta
ley, es decir, a los que perciben remuneraci贸n mixta; y que la
jurisprudencia administrativa de la Inspecci贸n del Trabajo en lo que
concierne a esta materia, ha resuelto en el mismo sentido.
Quinto:
Que
de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de
distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto
es, el sentido y alcance del inciso primero del art铆culo 45 del
C贸digo del Trabajo con la modificaci贸n de la Ley N° 20.281, y en
especial, el car谩cter y modalidades de las remuneraciones variables
que integran el sistema mixto de remuneraci贸n junto al sueldo
mensual, razones 茅stas por las que procede acoger el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia intentado.
Por
estos fundamentos y de conformidad adem谩s con lo dispuesto por los
art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandada a fojas 360 y siguientes, en
relaci贸n con las sentencias de nulidad y de reemplazo, ambas de
primero
de agosto de dos mil doce,
s贸lo en cuanto a la interpretaci贸n y aplicaci贸n del inciso 1° del
art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, las que se reemplazan por la
que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Redacci贸n
a cargo del Abogado Integrante se帽or Ra煤l Lecaros Zegers.
Reg铆strese.
Rol
N潞7.007-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem
S.,
y
los Abogados Integrantes se帽ores Arnaldo Gorziglia B., y Ra煤l
Lecaros Z. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado
Integrante se帽or Gorziglia,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintiocho de enero de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C, inciso segundo,
del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que
sigue, en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproduce lo expositivo y los fundamentos primero a tercero y d茅cimo
de la sentencia de nulidad de primero de agosto de dos mil doce,
dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se
modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n.
Y
se tiene, adem谩s, presente:
Primero:
Que
para la resoluci贸n del recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandante –y s贸lo en lo que interesa al recurso de unificaci贸n
de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal
prevista por el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, denunciando
haberse expedido el fallo de primer grado con infracci贸n al art铆culo
45 del C贸digo del Trabajo, y la causal contemplada en el art铆culo
478 letra b) del mismo texto legal por haberse dictado la sentencia
con infracci贸n manifiesta a las normas sobre la sana cr铆tica
(art铆culo 456 del C贸digo Laboral), toda vez que no se reconoci贸 a
favor de los demandantes el derecho a semana corrida, sobre la base
de sostener que las labores de los trabajadores demandantes no se
devengaban en forma diaria en los t茅rminos del art铆culo 45 del
C贸digo del Trabajo, ya que el bono gesti贸n, que constituye la parte
variable de las remuneraciones, depende del resultado de las ventas
de todo el mes, unido a las devoluciones y cobranzas que determinan
el factor combinado o porcentaje final que recibir谩n los
dependientes.
Reprochan,
entonces, los trabajadores, la infracci贸n de ley que ha cometido el
sentenciador, toda vez que, con los hechos acreditados en la causa se
debi贸 concluir la procedencia del beneficio en consideraci贸n a que
la remuneraci贸n variable se devengaba en forma diaria.
Segundo:
Que, en la especie, seg煤n lo expuesto en el motivo d茅cimo noveno de
la sentencia de la instancia, qued贸 asentado que el denominado “bono
de gesti贸n” no es una remuneraci贸n que se devengue d铆a a d铆a,
pues no se logr贸 acreditar que pudiera ser calculada en forma
diaria, dependiendo su monto de los resultados obtenidos por el
trabajador durante todo el mes y de las devoluciones y cobranzas que
en igual per铆odo se verifiquen.
Tercero:
Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario
dilucidar si la extensi贸n del beneficio de semana corrida
incorporado en el texto del inciso primero art铆culo 45 del C贸digo
del Trabajo por la Ley N° 20.281 -alcanzando a quienes est茅n
afectos al sistema mixto de remuneraci贸n integrado ahora por un
sueldo mensual como componente fijo y adem谩s con un componente
variable, en la especie, bono de gesti贸n- supone o no como requisito
habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por d铆a,
o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la
unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio
del trabajador.
Cuarto:
Que el inciso primero del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo
citado en el texto modificado dispone a la letra: “El
trabajador remunerado exclusivamente por d铆a tendr谩 derecho a la
remuneraci贸n en dinero por los d铆as domingo y festivos, la que
equivaldr谩 al promedio de lo devengado en el respectivo per铆odo de
pago, el que se determinar谩 dividiendo la suma total de las
remuneraciones diarias devengadas por el n煤mero de d铆as en que
legalmente debi贸 laborar en la semana. Igual derecho tendr谩 el
trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables,
tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se
calcular谩 s贸lo en relaci贸n a la parte variable de sus
remuneraciones.”
Quinto:
Que
cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad
inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida
ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la
jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al
derecho a descanso remunerado, por los d铆as domingo y festivos, para
aquellos trabajadores cuya estructura o r茅gimen de contraprestaci贸n
por sus servicios, les impide devengar remuneraci贸n por esos d铆as.
De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y
necesaria para retribuir al trabajador remunerado por d铆a, siendo
este 煤ltimo elemento supuesto b谩sico de la figura compensatoria por
lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas
modificaciones legales concretadas en relaci贸n a este beneficio,
desde su incorporaci贸n a trav茅s de la Ley N° 8.961 de 1948,
preciso es destacar aqu茅lla introducida por la Ley N° 18.018 de 14
de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el
trabajador remunerado “exclusivamente” por d铆a, sea que su
remuneraci贸n sea fija por d铆a, o variable y/o de forma mixta, con
ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el c谩lculo
se har铆a sobre la base del sueldo base diario. Luego, la Ley N°
19.250 de 30 de septiembre de 1993, que rigi贸 hasta la modificaci贸n
de la Ley N°20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador
remunerado exclusivamente por d铆a, el que conforme a su tenor deb铆a
calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las
remuneraciones diarias, del per铆odo semanal, fueran 茅stas fijas o
variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.
Sexto:
Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la Ley N°
20.281 como nuevo contenido del inciso 1° del art铆culo 45 del
C贸digo del Trabajo que: “Igual derecho tendr谩 el trabajador
remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables…”
no
est谩 incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida
para quienes est茅n afectos a un sistema mixto de remuneraciones,
fija y variable, toda vez que esa estructura de remuneraciones ya
estaba considerada con anterioridad, y se manten铆a en la primera
parte del inciso primero, en el t茅rmino “remunerado”, que
incluye tanto el componente fijo como variable, a condici贸n de ser
ambos devengados “exclusivamente por d铆a”. Lo nuevo que
incorpora al texto la Ley N° 20.281, es la posibilidad de generarse
el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneraci贸n
mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la
semana corrida, que signific贸 la flexibilizaci贸n del componente
fijo de la remuneraci贸n mixta, incorporando el sueldo mensual debi贸
consagrarse as铆 expresamente. Sin embargo, se a帽adi贸 de inmediato
que el c谩lculo del beneficio se llevar铆a a cabo “s贸lo en
relaci贸n a la parte variable de sus remuneraciones” toda vez que
este componente es el que mantiene el esp铆ritu y fisonom铆a de la
semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario
precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento,
porque es de la esencia de la instituci贸n que el estipendio sea
devengado d铆a a d铆a. Siendo este 煤ltimo, el 煤nico elemento de la
remuneraci贸n que se mantiene inalterable -en cuanto se incorpora por
cada d铆a al patrimonio del trabajador- es evidente que el c谩lculo
total del beneficio debe hacerse s贸lo sobre la base del promedio que
se obtenga a su respecto. En relaci贸n a este punto, y en armon铆a
con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Direcci贸n del
Trabajo, a trav茅s del Dictamen N°3262/066, de 5 de agosto de 2008
-entre otros expedidos en el mismo sentido- expres贸 que si bien la
modificaci贸n que la Ley N° 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo
al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo signific贸 extender el
beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneraci贸n
mixta que all铆 se menciona, no pretendi贸 en caso alguno modificar o
aumentar la base de c谩lculo de este beneficio. Se especific贸 adem谩s
que las remuneraciones variables que procede considerar para
determinar la base de c谩lculo de la semana corrida deber谩n reunir
los requisitos de: ser devengadas diariamente y adem谩s tener el
car谩cter de principal y ordinaria.
Sobre
este particular, resulta clarificador consignar, a prop贸sito del
proceso de formaci贸n de la norma, que el referido Proyecto de Ley
del que result贸 la modificaci贸n en an谩lisis, naci贸 por iniciativa
del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base
mensual de los trabajadores que percib铆an remuneraci贸n mixta, al
ingreso m铆nimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo,
lo que se tradujo en la modificaci贸n del art铆culo 42 letra a) del
C贸digo del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo
tr谩mite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsi贸n
Social de la 茅poca advirti贸 que: “en ning煤n caso, se pretende
generar por esta v铆a un mecanismo encubierto de mejoramiento de
remuneraciones…”. “La mejor铆a en materia de remuneraciones,
a帽adi贸, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y
trabajadores, y en ese 谩mbito la iniciativa legal no incide”. As铆
se aprecia del contenido del libro “Semana Corrida”, de la autora
Luc铆a Planet Sep煤lveda, p谩ginas 210 y 211.
S茅ptimo:
Que extraer de la interpretaci贸n del nuevo texto del art铆culo 45
inciso 1° del C贸digo del Trabajo la conclusi贸n de haberse
extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema de
remuneraciones mixto en que ambos componentes, fijo y variable,
pueden devengarse mensualmente, significa desnaturalizar la
instituci贸n que se analiza en tanto se pierde de vista la causa de
compensar un d铆a domingo o festivo no trabajado, si la remuneraci贸n,
en su conjunto y en forma 铆ntegra, se ha devengado por mes, por
ende, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida de
la misma forma en que se razon贸 y concluy贸 en lo que precede, no se
ha infringido la norma del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo,
aplic谩ndose correctamente la ley que rige la materia.
En
consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el
sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los
trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del
art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo afectos a un sistema de
remuneraciones mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, s贸lo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la
medida que sus remuneraciones variables sean devengadas d铆a a d铆a,
y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una
unidad de tiempo distinta.
Octavo:
Que,
por lo antes expuesto, y teniendo en consideraci贸n que no ha
existido la infracci贸n de ley que ha sido denunciada por el
recurrente, su recurso en este cap铆tulo debe ser desestimado.
Noveno:
Que,
en cuanto a la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del
Trabajo, la parte demandante controvierte la forma en que el tribunal
a quo apreci贸 la prueba, estimando que se han infringido de manera
manifiesta las reglas de la sana cr铆tica. Al respecto cabe precisar,
que en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia
de acuerdo al sistema de la sana cr铆tica, esto es, conforme a las
normas de la l贸gica, cient铆ficas, t茅cnicas y las m谩ximas de la
experiencia, y si bien los jueces de la instancia son soberanos para
determinar los hechos que estiman configurados conforme a ella, no
procede aceptar que en tal an谩lisis, 茅stos prescindan de los
elementos de convicci贸n que est谩n llamados a valorar, ni que se
releve a uno de los litigantes de la carga probatoria.
En
efecto, el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo se帽ala la forma en
que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a considerar
en dicho proceso, esto es, las razones jur铆dicas y simplemente
l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, tomando en
especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n,
concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes; y por 煤ltimo,
el procedimiento que debe seguir el juez expresando las razones en
cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de
manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que
convence al sentenciador. De lo expresado, se desprende que sin
perjuicio de la ponderaci贸n que el juez a quo pueda hacer respecto
de la prueba rendida en el juicio -ejercicio que les es privativo- el
legislador fij贸 un marco en el cual 茅ste debe desenvolverse, siendo
susceptible de ser controlado a trav茅s del recurso de nulidad,
atendida la objetividad del mismo cuando exista una vulneraci贸n
manifiesta a tales normas. La estructura legislativa antes descrita
implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los
efectos de fijar los hechos de la causa el sentenciador no puede
contrariar la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia, ni los
conocimientos cient铆ficamente afianzados.
D茅cimo:
Que, al respecto, el recurrente aduce que se atent贸 en contra de las
reglas de la l贸gica, las razones jur铆dicas y las m谩ximas de
experiencia, al establecerse en la sentencia que con la prueba
rendida no se acredit贸 el devengo diario de la remuneraci贸n
variable de los dependientes de la demandada. Al efecto expresa que
el juez de la instancia apreci贸 de manera errada la prueba aportada
ya que de 茅sta se desprende que los vendedores comisionistas
devengan su remuneraci贸n en forma diaria con cada una de las ventas
que realizan.
Und茅cimo:
Que
las alegaciones respecto de la errada valoraci贸n de la prueba
contenidas en el recurso en estudio, no constituyen una infracci贸n
manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme
a las reglas de la sana cr铆tica, pues el demandante se limita a
exponer una nueva apreciaci贸n de algunos medios de convicci贸n
aportados al juicio, lo que m谩s que un vicio de nulidad constituye
un simple desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal. En efecto, el
recurrente no se帽ala de qu茅 manera se habr铆an infringido las
reglas del correcto entendimiento humano y las m谩ximas de la
experiencia, ya que se limita a dar un distinto enfoque a parte de la
prueba rendida afirmando que el empleado por el juez de la instancia
no es el correcto puesto que no lleg贸 a la conclusi贸n f谩ctica que
茅l estima valedera.
Duod茅cimo:
Que,
por lo se帽alado, el arbitrio de nulidad, por la causal en estudio,
deber谩 ser igualmente desestimado.
Por
estos fundamentos y lo dispuesto por los art铆culos 474, 477,478
letra b), 479, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo se
rechaza, sin costas, el recurso de nulidad
deducido por la parte demandante a fojas 242 y siguientes contra la
sentencia de treinta de mayo del a帽o pasado, escrita a fojas 148 y
siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia no
es nula.
Redacci贸n
a cargo del Abogado Integrante se帽or Ra煤l Lecaros Zegers.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
Rol
N潞 7.007-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem
S.,
y
los Abogados Integrantes se帽ores Arnaldo Gorziglia B., y Ra煤l
Lecaros Z. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado
Integrante se帽or Gorziglia,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.