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mi茅rcoles, 15 de mayo de 2013

Beneficio de semana corrida. Rol 7007-2012


Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos:
En autos RUC N° 1240004722-5 y RIT N°O-11-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, don Jorge Navarrete 脕lvarez, don Marcelo Garc铆a Rivera y don Patricio Sarmiento 脕lvarez, presidente, tesorero y secretario sindical, respectivamente, en representaci贸n del Sindicato de Trabajadores Nutrabien S.A., deducen demanda en contra de la empresa Alimentos Nutrabien S.A., representada por do帽a Francisca de Paula Jaras Parker, a fin que les sean pagadas –entre otras prestaciones- las diferencias de remuneraci贸n correspondientes al beneficio de la semana corrida, con costas.

La demandada al contestar solicit贸 el rechazo de las pretensiones del libelo argumentando que no corresponde hacer lugar a las peticiones sustentadas en funci贸n de la semana corrida, toda vez que, el bono gesti贸n que le sirve de fundamento no se devenga diariamente como lo exige la ley sino que en forma mensual.
El tribunal del grado, por sentencia de treinta de mayo del a帽o pasado, que se lee a fojas 148 y siguientes de estos antecedentes, acogi贸 parcialmente la demanda, condenando a la demandada s贸lo a la devoluci贸n de todo descuento indebido efectuado a los demandantes por pago de facturas de clientes que no han sido solucionadas, por un monto de $867.883, m谩s intereses y reajustes devengados desde la notificaci贸n de la sentencia, debiendo, asimismo pagar las diferencias de cotizaciones previsionales que se generen por el rec谩lculo de las obligaciones se帽aladas, rechaz谩ndola en todo lo dem谩s demandado, sin costas.
En contra de la sentencia aludida la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fund谩ndolo en la causal gen茅rica del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por haberse infringido por el juez del grado el art铆culo 45 del C贸digo citado y luego en relaci贸n con el art铆culo 54 del referido texto legal. Asimismo, en forma conjunta con la anterior esgrimi贸 la causal del art铆culo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por haberse infringido en la sentencia las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad se帽alado, por resoluci贸n de primero de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 289 y siguientes de estos antecedentes, lo acogi贸, dictando la correspondiente sentencia de remplazo, condenando a la demandada al pago del beneficio de la semana corrida previsto en el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo.
En contra de la decisi贸n que fall贸 el recurso de nulidad, la parte demandada interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte resuelva conforme a derecho y en definitiva, acogi茅ndolo, dicte sentencia de reemplazo en la que se desestime el recurso de nulidad de la parte demandante, declarando que no es nula la sentencia de la instancia que desestim贸 la procedencia del beneficio de la semana corrida.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por 煤ltimo se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.
Segundo: Que de los t茅rminos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petici贸n de unificaci贸n de jurisprudencia, est谩 constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, a ra铆z de la modificaci贸n introducida por la Ley N° 20.281 de 21 de julio de 2008.
Expresa la recurrente, que los trabajadores miembros del sindicato demandante no devengan diariamente su remuneraci贸n variable, requisito exigido por el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo para el efecto de otorgar el beneficio de la semana corrida, por lo que, carecen del derecho a impetrarlo, pese a lo cual, y desatendiendo las argumentaciones brindadas por las partes, lo sentenciadores prescindieron de tal requisito, estimando que el beneficio resulta procedente en los casos que exista una remuneraci贸n variable sin importar la forma en que 茅sta sea devengada.
Agrega la recurrente, que la aplicaci贸n correcta de lo dispuesto en el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, es aqu茅lla que establece que si la remuneraci贸n variable no se devenga diariamente los trabajadores no tienen derecho al pago de semana corrida.
A continuaci贸n, la demandada hace valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos N° 322-2010, caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A. con AFP Provida S.A.”, por el que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de quince de junio de dos mil diez -por la v铆a de acoger el recurso de nulidad, en base a la interpretaci贸n del mismo texto que usa el presente an谩lisis- estim贸 que para que proceda el beneficio de la semana corrida, en cualquiera de sus hip贸tesis, se exige que la remuneraci贸n variable del trabajador se devengue diariamente. Asimismo determin贸 que la remuneraci贸n de car谩cter variable debe necesariamente cumplir esa condici贸n, caracter铆stica que no presenta el sistema remuneratorio de los demandantes, toda vez que aceptando que se trata de comisiones, bonos y premios complejos que se generan en forma prolongada en el tiempo, resulta evidente que ella no se devenga exclusivamente por d铆a trabajado. Este fallo se encuentra firme, cuya copia autentificada se acompa帽贸 a estos autos. Tambi茅n hace valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos rol N° 4751-2010, caratulados “Claudia Ver贸nica Rom谩n Jara con AFP Provida S.A.”, por el que esta Corte Suprema, mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil once -por la v铆a de rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, en base a la interpretaci贸n del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo- estim贸 que para que proceda el beneficio de la semana corrida se exige que la remuneraci贸n variable del trabajador se devengue diariamente. Tambi茅n estableci贸 que “extraer de la interpretaci贸n del nuevo texto del art铆culo 45 inciso 1° del C贸digo del Trabajo la conclusi贸n de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema de remuneraciones mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente -cuya es la situaci贸n f谩ctica que qued贸 fijada en estos autos- significa desnaturalizar la instituci贸n que se analiza…”. Asimismo, invoca los fallos de esta Corte rol N° 6.019-2010, caratulados “Ana Mar铆a G贸mez Vega con A.F.P. Capital S.A.”; rol N°6.552-2010, caratulados “Prado Menares, V铆ctor con A.F.P. Capital S.A.” y rol N°1.117-2011, caratulados “Sindicato de Trabajadores de la A.F.P. Provida S.A. con A.F.P. Provida S.A.”, los que siguen el mismo criterio ya asentado.
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia que resolvi贸 el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en esta causa, en lo que concierne espec铆ficamente al efecto y alcance del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, en su motivo quinto concluy贸 que “considerando las caracter铆sticas de las labores desarrolladas por los actores -vendedores en terreno de mercader铆as producidas o comercializadas por su empleadora en un sector asignado- a juicio de la mayor铆a de esta Corte, tales trabajadores remunerados por sueldo base y remuneraciones variables, no requieren de ning煤n otro requisito adicional para hacer posible el pago del beneficio antes aludido. As铆 la pretensi贸n de que las remuneraciones variables se devenguen diariamente como lo estableci贸 el fallo de autos, no est谩 contemplado en el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo respecto de los trabajadores antes mencionados”. De lo anterior, determin贸 que “…exigir que las comisiones y tratos sean el resultado de operaciones que se agotan a diario, significa incorporar requisitos que la ley no ha contemplado”, estimando que resultaba procedente acoger el recurso de nulidad por la primera causal de nulidad esgrimida por el recurrente, prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo e invocada respecto del art铆culo 45 del mismo cuerpo legal, por corresponder a los trabajadores el pago de diferencias producidas en el c谩lculo de la semana corrida, quienes se encuentran en la situaci贸n descrita en la Ley N° 20.281, de manera que el juez de primer grado al rechazar la demanda por este 铆tem infringi贸 la ley y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que, por su parte, y en relaci贸n a la misma materia de derecho, la Corte de Apelaciones de Santiago, como ya se indic贸, por sentencia expedida en la causa Ingreso Corte N° 322-2010 de fecha 15 de junio de 2010, estableci贸 en sus fundamentos cuarto a s茅ptimo, y en el contexto del an谩lisis de la modificaci贸n introducida al art铆culo 45 por la Ley N° 20.281, que, las remuneraciones variables pueden dar lugar a semana corrida o no, seg煤n concurra en ellas su car谩cter de diario, ya que este beneficio nunca ha considerado las remuneraciones que exceden ese car谩cter, sin perjuicio que, con la 煤ltima modificaci贸n legal este derecho se extendi贸 a trabajadores remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables diarias, pero s贸lo en cuanto a estas 煤ltimas, y en consecuencia, no teniendo ese car谩cter, de diario, la remuneraci贸n variable que paga la reclamante (AFP Provida S.A.), no resulta procedente el beneficio de la semana corrida. Se sostiene al efecto, que en el an谩lisis de la historia de la Ley N° 20.281 se evidencia que no existi贸 en la discusi贸n parlamentaria debate en orden a modificar la naturaleza del beneficio o establecer una diferencia entre aquellos trabajadores remunerados s贸lo por d铆a y aquellos que se incorporaron por esta ley, es decir, a los que perciben remuneraci贸n mixta; y que la jurisprudencia administrativa de la Inspecci贸n del Trabajo en lo que concierne a esta materia, ha resuelto en el mismo sentido.
Quinto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo con la modificaci贸n de la Ley N° 20.281, y en especial, el car谩cter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneraci贸n junto al sueldo mensual, razones 茅stas por las que procede acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia intentado.

Por estos fundamentos y de conformidad adem谩s con lo dispuesto por los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 360 y siguientes, en relaci贸n con las sentencias de nulidad y de reemplazo, ambas de primero de agosto de dos mil doce, s贸lo en cuanto a la interpretaci贸n y aplicaci贸n del inciso 1° del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, las que se reemplazan por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Ra煤l Lecaros Zegers.

Reg铆strese.

Rol N潞7.007-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes se帽ores Arnaldo Gorziglia B., y Ra煤l Lecaros Z. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado Integrante se帽or Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C, inciso segundo, del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce lo expositivo y los fundamentos primero a tercero y d茅cimo de la sentencia de nulidad de primero de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n.
Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Que para la resoluci贸n del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante –y s贸lo en lo que interesa al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracci贸n al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, y la causal contemplada en el art铆culo 478 letra b) del mismo texto legal por haberse dictado la sentencia con infracci贸n manifiesta a las normas sobre la sana cr铆tica (art铆culo 456 del C贸digo Laboral), toda vez que no se reconoci贸 a favor de los demandantes el derecho a semana corrida, sobre la base de sostener que las labores de los trabajadores demandantes no se devengaban en forma diaria en los t茅rminos del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, ya que el bono gesti贸n, que constituye la parte variable de las remuneraciones, depende del resultado de las ventas de todo el mes, unido a las devoluciones y cobranzas que determinan el factor combinado o porcentaje final que recibir谩n los dependientes.
Reprochan, entonces, los trabajadores, la infracci贸n de ley que ha cometido el sentenciador, toda vez que, con los hechos acreditados en la causa se debi贸 concluir la procedencia del beneficio en consideraci贸n a que la remuneraci贸n variable se devengaba en forma diaria.
Segundo: Que, en la especie, seg煤n lo expuesto en el motivo d茅cimo noveno de la sentencia de la instancia, qued贸 asentado que el denominado “bono de gesti贸n” no es una remuneraci贸n que se devengue d铆a a d铆a, pues no se logr贸 acreditar que pudiera ser calculada en forma diaria, dependiendo su monto de los resultados obtenidos por el trabajador durante todo el mes y de las devoluciones y cobranzas que en igual per铆odo se verifiquen.
Tercero: Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensi贸n del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo por la Ley N° 20.281 -alcanzando a quienes est茅n afectos al sistema mixto de remuneraci贸n integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y adem谩s con un componente variable, en la especie, bono de gesti贸n- supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por d铆a, o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.
Cuarto: Que el inciso primero del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo citado en el texto modificado dispone a la letra: “El trabajador remunerado exclusivamente por d铆a tendr谩 derecho a la remuneraci贸n en dinero por los d铆as domingo y festivos, la que equivaldr谩 al promedio de lo devengado en el respectivo per铆odo de pago, el que se determinar谩 dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el n煤mero de d铆as en que legalmente debi贸 laborar en la semana. Igual derecho tendr谩 el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calcular谩 s贸lo en relaci贸n a la parte variable de sus remuneraciones.”
Quinto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado, por los d铆as domingo y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o r茅gimen de contraprestaci贸n por sus servicios, les impide devengar remuneraci贸n por esos d铆as. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por d铆a, siendo este 煤ltimo elemento supuesto b谩sico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relaci贸n a este beneficio, desde su incorporaci贸n a trav茅s de la Ley N° 8.961 de 1948, preciso es destacar aqu茅lla introducida por la Ley N° 18.018 de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado “exclusivamente” por d铆a, sea que su remuneraci贸n sea fija por d铆a, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el c谩lculo se har铆a sobre la base del sueldo base diario. Luego, la Ley N° 19.250 de 30 de septiembre de 1993, que rigi贸 hasta la modificaci贸n de la Ley N°20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por d铆a, el que conforme a su tenor deb铆a calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del per铆odo semanal, fueran 茅stas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.
Sexto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la Ley N° 20.281 como nuevo contenido del inciso 1° del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo que: “Igual derecho tendr谩 el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables…” no est谩 incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes est茅n afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura de remuneraciones ya estaba considerada con anterioridad, y se manten铆a en la primera parte del inciso primero, en el t茅rmino “remunerado”, que incluye tanto el componente fijo como variable, a condici贸n de ser ambos devengados “exclusivamente por d铆a”. Lo nuevo que incorpora al texto la Ley N° 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneraci贸n mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que signific贸 la flexibilizaci贸n del componente fijo de la remuneraci贸n mixta, incorporando el sueldo mensual debi贸 consagrarse as铆 expresamente. Sin embargo, se a帽adi贸 de inmediato que el c谩lculo del beneficio se llevar铆a a cabo “s贸lo en relaci贸n a la parte variable de sus remuneraciones” toda vez que este componente es el que mantiene el esp铆ritu y fisonom铆a de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la instituci贸n que el estipendio sea devengado d铆a a d铆a. Siendo este 煤ltimo, el 煤nico elemento de la remuneraci贸n que se mantiene inalterable -en cuanto se incorpora por cada d铆a al patrimonio del trabajador- es evidente que el c谩lculo total del beneficio debe hacerse s贸lo sobre la base del promedio que se obtenga a su respecto. En relaci贸n a este punto, y en armon铆a con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Direcci贸n del Trabajo, a trav茅s del Dictamen N°3262/066, de 5 de agosto de 2008 -entre otros expedidos en el mismo sentido- expres贸 que si bien la modificaci贸n que la Ley N° 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo signific贸 extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneraci贸n mixta que all铆 se menciona, no pretendi贸 en caso alguno modificar o aumentar la base de c谩lculo de este beneficio. Se especific贸 adem谩s que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de c谩lculo de la semana corrida deber谩n reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y adem谩s tener el car谩cter de principal y ordinaria.
Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a prop贸sito del proceso de formaci贸n de la norma, que el referido Proyecto de Ley del que result贸 la modificaci贸n en an谩lisis, naci贸 por iniciativa del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percib铆an remuneraci贸n mixta, al ingreso m铆nimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificaci贸n del art铆culo 42 letra a) del C贸digo del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo tr谩mite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsi贸n Social de la 茅poca advirti贸 que: “en ning煤n caso, se pretende generar por esta v铆a un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones…”. “La mejor铆a en materia de remuneraciones, a帽adi贸, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese 谩mbito la iniciativa legal no incide”. As铆 se aprecia del contenido del libro “Semana Corrida”, de la autora Luc铆a Planet Sep煤lveda, p谩ginas 210 y 211.
S茅ptimo: Que extraer de la interpretaci贸n del nuevo texto del art铆culo 45 inciso 1° del C贸digo del Trabajo la conclusi贸n de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema de remuneraciones mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente, significa desnaturalizar la instituci贸n que se analiza en tanto se pierde de vista la causa de compensar un d铆a domingo o festivo no trabajado, si la remuneraci贸n, en su conjunto y en forma 铆ntegra, se ha devengado por mes, por ende, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida de la misma forma en que se razon贸 y concluy贸 en lo que precede, no se ha infringido la norma del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, aplic谩ndose correctamente la ley que rige la materia.
En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo afectos a un sistema de remuneraciones mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, s贸lo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas d铆a a d铆a, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.
Octavo: Que, por lo antes expuesto, y teniendo en consideraci贸n que no ha existido la infracci贸n de ley que ha sido denunciada por el recurrente, su recurso en este cap铆tulo debe ser desestimado.
Noveno: Que, en cuanto a la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, la parte demandante controvierte la forma en que el tribunal a quo apreci贸 la prueba, estimando que se han infringido de manera manifiesta las reglas de la sana cr铆tica. Al respecto cabe precisar, que en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia de acuerdo al sistema de la sana cr铆tica, esto es, conforme a las normas de la l贸gica, cient铆ficas, t茅cnicas y las m谩ximas de la experiencia, y si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos que estiman configurados conforme a ella, no procede aceptar que en tal an谩lisis, 茅stos prescindan de los elementos de convicci贸n que est谩n llamados a valorar, ni que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria.
En efecto, el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo se帽ala la forma en que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a considerar en dicho proceso, esto es, las razones jur铆dicas y simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, tomando en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes; y por 煤ltimo, el procedimiento que debe seguir el juez expresando las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador. De lo expresado, se desprende que sin perjuicio de la ponderaci贸n que el juez a quo pueda hacer respecto de la prueba rendida en el juicio -ejercicio que les es privativo- el legislador fij贸 un marco en el cual 茅ste debe desenvolverse, siendo susceptible de ser controlado a trav茅s del recurso de nulidad, atendida la objetividad del mismo cuando exista una vulneraci贸n manifiesta a tales normas. La estructura legislativa antes descrita implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los efectos de fijar los hechos de la causa el sentenciador no puede contrariar la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia, ni los conocimientos cient铆ficamente afianzados.
D茅cimo: Que, al respecto, el recurrente aduce que se atent贸 en contra de las reglas de la l贸gica, las razones jur铆dicas y las m谩ximas de experiencia, al establecerse en la sentencia que con la prueba rendida no se acredit贸 el devengo diario de la remuneraci贸n variable de los dependientes de la demandada. Al efecto expresa que el juez de la instancia apreci贸 de manera errada la prueba aportada ya que de 茅sta se desprende que los vendedores comisionistas devengan su remuneraci贸n en forma diaria con cada una de las ventas que realizan.
Und茅cimo: Que las alegaciones respecto de la errada valoraci贸n de la prueba contenidas en el recurso en estudio, no constituyen una infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, pues el demandante se limita a exponer una nueva apreciaci贸n de algunos medios de convicci贸n aportados al juicio, lo que m谩s que un vicio de nulidad constituye un simple desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal. En efecto, el recurrente no se帽ala de qu茅 manera se habr铆an infringido las reglas del correcto entendimiento humano y las m谩ximas de la experiencia, ya que se limita a dar un distinto enfoque a parte de la prueba rendida afirmando que el empleado por el juez de la instancia no es el correcto puesto que no lleg贸 a la conclusi贸n f谩ctica que 茅l estima valedera.
Duod茅cimo: Que, por lo se帽alado, el arbitrio de nulidad, por la causal en estudio, deber谩 ser igualmente desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los art铆culos 474, 477,478 letra b), 479, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante a fojas 242 y siguientes contra la sentencia de treinta de mayo del a帽o pasado, escrita a fojas 148 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia no es nula.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Ra煤l Lecaros Zegers.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N潞 7.007-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes se帽ores Arnaldo Gorziglia B., y Ra煤l Lecaros Z. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado Integrante se帽or Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.