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jueves, 30 de mayo de 2013

Cobro de indemnizaci贸n global. Ley de Accidentes del Trabajo. RIT: O-2568-2012


Santiago, a primero de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareci贸 don H脡CTOR ANTONIO OLGUIN GONZ脕LEZ, don JUAN RAM脫N MIGUEL RAM脥REZ CORTES, don DIOGENES CALVO TIRADO, don JUAN SILVESTRE BOZZO PARRA, don MARIO OSVALDO ARRIARAN JORQUERA, don MARIO FLORES TORRES, don MANUEL JOVINO ESPINOZA ESPINOZA, don JULIO SEGUNDO OLIVARES RAM脥REZ, y don JOS脡 EFRAIN FLORES S脕NCHEZ, todos ex trabajadores de la empresa MADECO S.A., con domicilio para estos efectos en Hu茅rfanos 1178, Oficina 604, Santiago, quienes interponen demanda por cobro de indemnizaci贸n global de la Ley 16.744 en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL), organismo administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744, representado legalmente por su Director Nacional don H茅ctor Jaramillo Guti茅rrez, ambos domiciliado en Teatinos 726, Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones previsionales que legalmente les asisten, con costas.

Se帽alan que fueron sometidos al procedimiento de evaluaci贸n y declaraci贸n de invalidez conforme a la normativa de la Ley N° 16.744 y sus reglamentos, determin谩ndose que presentaban las p茅rdidas de incapacidad de ganancia derivadas de Hipoacusia, en los porcentajes indicados que en las Resoluciones Exentas que acompa帽an.
Indican que dichas resoluciones fueron emitidas por la Sub Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Sur, dependiente de la Secretaria Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de Salud de la Regi贸n Metropolitana. En las resoluciones mencionadas, se fijan porcentajes de incapacidades inferiores a un 40% por la enfermedad profesional de Hipoacusia por Traumatismo Ac煤stico Cr贸nico Ocupacional (TACO), contra铆da durante su desempe帽o laboral para la empresa MADECO S.A., de manera que, tiene derecho a percibir una indemnizaci贸n global, conforme lo prescrito por el art铆culo 35 de la Ley N° 16744,
Precisan que, la referida enfermedad profesional fue contra铆da durante la larga exposici贸n a ruido industrial durante nuestra vida laboral.
Agregan que la disposici贸n a la que aluden dispone textualmente que:
"Art铆culo 35. Si la disminuci贸n es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la v铆ctima tendr谩 derecho a una indemnizaci贸n global, cuyo monto no exceder谩 de 15 veces el sueldo base y que se determinar谩 en funci贸n de la relaci贸n entre dicho monto m谩ximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el reglamento."
Se帽alan que tal indemnizaci贸n global corresponde que sea, actualmente, de cargo del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), en su calidad de sucesor de Instituto de Normalizaci贸n Previsional (INP), tal como expresamente se consign贸 en el campo "Observaciones" de las resoluciones ya indicadas.
Ahora bien, a la fecha ninguno de ellos ha percibido la prestaci贸n previsional aludida.
Se帽alan que a diferencia del criterio utilizado por el ISL, en su situaci贸n no es aplicable lo dispuesto por el art铆culo 53 de la Ley N° 16.744, dado que nunca han tenido la calidad de pensionados por la enfermedad profesional, precisamente por presentar incapacidades inferiores al 40%, conforme lo dispuesto por el art铆culo 38 de la Ley N° 16.744.
Manifiestan que conforme al art铆culo 88 de la Ley N° 16.744, los derechos concedidos por dicho cuerpo legal tienen el car谩cter de personal铆simos e irrenunciables.
SEGUNDO: Que encontr谩ndose debidamente notificado la demandada contest贸 la demanda interpuesta dentro del plazo legal solicitando su rechazo, con costas.
Opone excepci贸n de prescripci贸n, expone que al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 79 de la ley N° 16.744, y de las resoluciones acompa帽adas a la demanda aparece que las acciones interpuestas se encuentran prescritas en raz贸n de haber sido la demanda notificada despu茅s de transcurridos los cinco a帽os desde que a los actores referidos les fueron diagnosticadas las enfermedades respectivas, seg煤n establece la norma citada.
Se帽ala que no procede aplicar al caso lo establecido en el art铆culo 4o de la ley N° 19.260, sobre prescripci贸n puesto que dicha norma establece la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse, pero no del de impetrar otros beneficios como el de la indemnizaci贸n, al cual, por tratarse de una materia que cuenta con una regulaci贸n particular, debe aplicarse la legislaci贸n especial, contenida en el ya citado art铆culo 79 de la ley N° 16.744.
Por tanto, procede el rechazo de la demanda de los actores don Juan Silvestre Bozzo Parra, don Mario Osvaldo Arriar谩n Jorquera, don Mario Flores Torres, don Manuel Jovino Espinoza Espinoza, don Julio Segundo Olivares Ram铆rez y don Jos茅 Efra铆n Flores S谩nchez, atendido que, a sus respectos, ha operado la prescripci贸n de la acci贸n.
Opone falta de legitimaci贸n pasiva respecto de todos los actores, pues no concurren respecto de ellos los supuestos para emplazar judicialmente a esa parte y condenarlo a otorgarles la prestaci贸n que pretenden. Lo anterior, atendido que el beneficio de indemnizaci贸n global, en el evento de que tuvieran derecho al mismo, ha debido ser demandado a los organismos administradores respectivos, calidad que no ha tenido esa parte.
Expone que de conformidad con lo prevenido en el art铆culo 57 inciso tercero de la ley N°16.744 el organismo administrador a que se encuentre afiliado el trabajador, al momento de declararse su derecho a pensi贸n o indemnizaci贸n deber谩 pagar la totalidad del beneficio y cobrar谩, posteriormente, a las de anterior afiliaci贸n, las concurrencias que correspondan. A su turno, el art铆culo 70 del Reglamento de la ley N° 16.744, contenido en el Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social establece que las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales, ser谩n pagadas, en su totalidad, por el organismo administrador de la ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la v铆ctima al tiempo de adquirir el derecho a pensi贸n o indemnizaci贸n. Como ese derecho -a menos que la resoluci贸n de la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva establezca una fecha distinta de inicio de la invalidez-, nace con la mencionada resoluci贸n, resulta evidente que el beneficio debe ser pagado por el organismo administrador en que el empleador enteraba las cotizaciones del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a esa fecha o, si el trabajador se encontraba cesante o pensionado, el organismo correspondiente al 煤ltimo empleador para el cual se desempe帽贸. As铆, por lo dem谩s, lo ha determinado en m煤ltiples dict谩menes la Superintendencia de Seguridad Social, Organismo Fiscalizador del seguro en referencia.
En relaci贸n con las empresas con administraci贸n delegada, como es el caso de MADECO S.A., su situaci贸n ha sido expl铆citamente aclarada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el dictamen N° 52440, de 26 de octubre de 2005, en el cual se concluye que “en cuanto a las empresas que han tenido y perdido la calidad de administradoras delegadas del seguro, 茅stas deben asumir las indemnizaciones que se encuentren en tr谩mite a la 茅poca de su revocaci贸n y de todas aquellas en las que haya tenido la calidad de organismo administrador al momento de adquirir el derecho, esto es a la 茅poca de inicio de la incapacidad que se fije, subsistiendo para dichas empresas la obligaci贸n de concurrir al pago de las indemnizaciones aunque al tiempo de otorgarse el beneficio la empresa ya no sea administradora delegada” , en cuanto a los actores se帽ala el siguiente detalle:
Don Juan Ram贸n Miguel Ram铆rez Cort茅s, registra las 煤ltimas cotizaciones como trabajador dependiente el a帽o 2001 para una entidad adherida a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, a la que le corresponder铆a el pago del beneficio, de ser 茅ste procedente.
Don Di贸genes Calvo Tirado, prest贸 servicios para MADECO hasta el a帽o 1982, 茅poca en la cual ese empleador ten铆a la administraci贸n delegada del seguro de la Ley N° 16.744, por lo que en el evento de tener derecho a la indemnizaci贸n que reclama, 茅sta deber铆a ser otorgada por esa Entidad.
Don Juan Silvestre Bozzo Parra no registra cotizaciones para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el Instituto de Seguridad Laboral y seg煤n se desprende de la propia evaluaci贸n, el organismo administrador a la 茅poca de inicio de su incapacidad, 5 de enero de 2005, era el Instituto de Seguridad del Trabajo.
Don Mario Osvaldo Arriar谩n Jorquera no registra cotizaciones para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el Instituto de seguridad Laboral. Si a la fecha de inicio de su invalidez, que seg煤n documentaci贸n acompa帽ada ser铆a en enero de 2003, se encontraba trabajando para un empleador que no era MADECO S.A., resulta necesario determinar el organismo administrador al que 茅ste se encontraba adherido para efectos de la constituci贸n del beneficio.
Don Mario Flores Torres prest贸 servicios para MADECO S.A. hasta el a帽o 1982, 茅poca en la cual su empleador ten铆a la administraci贸n delegada del seguro de la Ley N° 16.744, por lo que en el evento de tener derecho a la indemnizaci贸n que reclama, esta deber铆a ser otorgada por esa entidad.
Don Manuel Jovino Espinoza Espinoza no registra cotizaciones para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el Instituto de Seguridad Laboral y, seg煤n se desprende de la propia evaluaci贸n, el organismo administrador a la 茅poca de inicio de su incapacidad, 5 de enero de 2005, era el Instituto de Seguridad del Trabajo.
Don Juan Segundo Olivares Ram铆rez, prest贸 servicios hasta el a帽o 1979, 茅poca en que trabajaba en MADECO S.A. por lo que, de tener derecho a la indemnizaci贸n, esta deber铆a ser pagada por esa entidad.
Don Jos茅 Flores S谩nchez, prest贸 servicios para la empresa MADECO S.A. hasta el a帽o 1978, 煤ltima empleadora a la 茅poca de inicio de la incapacidad que fue diagnosticada el a帽o 1985. Con posterioridad, ya diagnosticada la enfermedad, prest贸 servicios para otros empleadores, el 煤ltimo de los cuales estaba adherido a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad.
Contestando la demanda indica que no es efectivo lo se帽alado por los actores en su libelo en cuanto a que ese Instituto no les habr铆a otorgado el beneficio de indemnizaci贸n contemplado en el art铆culo 35 de la ley N° 16.744 al que tendr铆an derecho, ya que, los actores no cumplen los requisitos para acceder a la indemnizaci贸n demandada.
Se帽ala que el Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es un instrumento que busca otorgar protecci贸n social a aquellos trabajadores que, durante su vida laboral activa, se encuentran expuestos a accidentes o enfermedades de origen laboral que pueden afectar su capacidad de trabajo. Por lo anterior, el seguro en referencia no protege a los trabajadores sino mientras 茅stos se encuentran activos laboralmente. En raz贸n de ello, respecto de aquellos trabajadores que han sufrido una contingencia laboral, el art铆culo 53 de la ley N° 16.744 dispone que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumplan la edad para tener derecho a pensi贸n de vejez dentro del correspondiente r茅gimen previsional, entrar谩 en goce de esta 煤ltima de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensi贸n de que disfrutaba. Como consecuencia de lo anterior, y toda vez que tanto el Decreto Ley N° 3.500, en su art铆culo 3 -para los trabajadores afiliados al denominado sistema de pensiones de capitalizaci贸n individual- como el art铆culo 7 del Decreto Ley N° 2.448 -para los trabajadores afiliados a alguno de los antiguos reg铆menes previsionales de Cajas Previsionales y del Servicio de Seguro Social- establecen una edad para pensionarse, cual es la de 60 a帽os para las mujeres y 65 a帽os para los hombres. El seguro de la ley N° 16.744 solo otorga cobertura a los trabajadores hasta que enteran las edades referidas.
Al tenor de lo anterior, entonces, resulta que los trabajadores solo est谩n protegidos contra los riesgos laborales hasta la fecha en que, por cumplir la edad para pensionarse por edad, pasan a estar cubiertos por su sistema de pensiones com煤n. Expone que de manera excepcional, y haciendo interpretaci贸n jurisprudencial del tema-obligatoria para el Instituto de mi representaci贸n-, la Superintendencia de Seguridad Social ha se帽alado que, respecto de los trabajadores que han sobrepasado la edad legal para pensionarse, 茅stos siguen cubiertos por el seguro en tanto contin煤en activos laboralmente superada dicha edad y por los infortunios que les acaezcan en ese t茅rmino.
Se帽alan que todos los demandantes a la fecha de su evaluaci贸n ten铆an m谩s de 65 a帽os, adem谩s, que ninguno registr贸 cotizaciones en virtud de su desempe帽o como trabajador dependiente o de aquellos independientes que -a la 茅poca- estaban igualmente protegidos por el seguro a la 茅poca en que fue declarada su incapacidad laboral.
Indica que sin perjuicio de lo anterior, y respecto del actor don Jos茅 Efra铆n Flores S谩nchez, en el improbable evento de que este tribunal acceda a la demanda, deber谩 decretarse a su respecto solo por una diferencia entre el 15 % y el 37,5 % de su incapacidad, toda vez que, y seg煤n se acreditar谩, el 15 % fue declarado por Resoluci贸n Exenta N° 335, de 17 de julio de 1985, y ya fue indemnizado por la empresa Manufacturas de Cobre S.A..
TERCERO: Que en cuanto a las excepciones opuestas la demandante solicita su rechazo.
Indica que las dos excepciones opuestas son incompatibles una con otra, ya que pugnan entre s铆, por ejemplo alegar la prescripci贸n ello implica reconocer ser deudor de la obligaci贸n, por tanto, es incompatible con la falta de legitimaci贸n pasiva que supone por el contrario no reconocerse leg铆timamente deudor. Indica en cuanto a la prescripci贸n que esta es parcial ya que no incluye los casos de los Sres. Olgu铆n, Ram铆rez y Calvo. Indica que los demandantes impetraron el beneficio ante la demandada quien rechaz贸 la solicitud reclam谩ndose de dichas resoluciones ante la Superintendencia de Seguridad Social, as铆 mismo se debe tener presente el art铆culo 54 de la Ley 18.880, que indica que interpuesta una reclamaci贸n a la administraci贸n no podr谩 el mismo reclamante ejercer igual acci贸n ante los Tribunales de justicia mientras no haya sido resuelta, as铆 presentada la reclamaci贸n se interrumpir谩 el plazo para ejercer la acci贸n jurisdiccional, debe adem谩s determinarse la fecha de notificaci贸n, y la tramitaci贸n ante el ISL, y se debe tener en consideraci贸n el dictamen de la Superintendencia. En cuanto a la falta de legitimaci贸n pasiva MADECO ex empleador de los demandantes tuvo la administraci贸n delegada del seguro hasta el a帽o 1996 en que se revoc贸 tal calidad por la Superintendencia por tanto la demandada no puede excusarse por esta circunstancia ya que a la fecha de diagn贸stico de las enfermedades profesionales no ten铆a tal calidad, en este caso no eran prestaciones en tr谩mite por lo que procede aplicar lo dispuesto en el inciso 1° del art铆culo 27 del DS 101, debiendo asumir despu茅s de la revocaci贸n el organismo delegante que era el INP sucesor de las ex Cajas de Previsi贸n, y del ex Servicio de Seguro Social hoy ISL, cabe precisar que la demandada decret贸 el no pago de las indemnizaciones por aplicaci贸n del art铆culo 53 de la Ley 16.744 y no por la argumentaci贸n que ahora esgrime para fundar dicha excepci贸n.
CUARTO: Que con fecha 11 de septiembre de 2012 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 19 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva.
QUINTO: Que llamadas las partes a conciliaci贸n sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
SEXTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindi贸 en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
  1. Resoluci贸n exenta 1312 de fecha 28/08/2007, emitido a don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez
  2. Resoluci贸n exenta 1310 de fecha 28/08/2007, emitido a don Juan Ram铆rez Cortes
  3. Resoluci贸n exenta 1306 de fecha 28/08/2007 emitido a don Di贸genes Calvo Tirado
  4. Resoluci贸n exenta 11 de fecha 05/01/2005 emitido a don Juan Bozo Parra
  5. Resoluci贸n exenta 20172 de fecha 26/06/2003 emitido a don Mario Osvaldo Arriaran Contreras
  6. Resoluci贸n de rechazo N°4974 de fecha 28/09/2005.
  7. Resoluci贸n N°09 de fecha 05/01/2005.
  8. Resoluci贸n N°292 de fecha 6/04/2005, emitida en el caso Julio Olivares Ram铆rez
  9. Resoluci贸n N°141 de fecha 2 de febrero de 2005 emitido a don Jos茅 Flores S谩nchez.
Confesional:
  1. don Francisco Javier Ramos Silva cuya declaraci贸n consta 铆ntegramente en registro de audio.
Exhibici贸n
Resoluciones denegatorias de la indemnizaci贸n global del seguro social de la ley 16.744, solicitado por los actores y los expedientes respectivos: Se exhiben los antecedentes de don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez, don Di贸genes Calvo Tirado, Juan Ram贸n Ram铆rez Cort茅s, don Julio Olivares Ram铆rez, Mario Flores Torres y don Jos茅 Flores S谩nchez.
Oficios
  1. COMPIN
SEPTIMO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada rindi贸 en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
  1. Respecto del actor H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez.
Listado de cotizaciones del Instituto de Previsi贸n Social
Certificado cotizaciones ex Instituto de Normalizaci贸n Previsional, en que consta se encuentra pensionado en el regirme de la ex - Empart desde el 1 de enero de 1999
Carta del interesado dirigida a la presidenta de la COMPIN Servicio de Salud Sur, de 17 de marzo de 2003, en la que refiere Su historia laboral
Copias liquidaciones pago de pensi贸n de ex Empart
Certificado de nacimiento
  1. Respecto del actor Juan Ram铆rez Cort茅s
Listado de cotizaciones del Instituto de Previsi贸n Social
Consulta planilla de 煤ltimo empleador, Instituto Sagrado Coraz贸n, que aparece adherido a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad
Certificado de servicios de MADECO S.A., de junio de 1989
Finiquito de MADECO S.A., de 3 de noviembre de 1973
Consulta al sistema de pensiones ex INP en el que consta otorgamiento de pensi贸n en r茅gimen de EMPART a contar del 1° de julio de 1998.
Certificado de nacimiento.
  1. Respecto del actor Di贸genes Calvo Tirado
Resoluci贸n de concesi贸n de beneficio de pensi贸n de invalidez absoluta N° 32307, de 28 de enero de 1983 del ex Servicio de Seguro Social.
Certificado de cotizaciones de la Unidad de Accidentes del Trabajo del ex Instituto de Normalizaci贸n Previsional.
Historia de riesgo ocupacional hecha por el Servicio de Salud Metropolitano Sur el 18 de mayo de 2007
Certificado de 煤ltimas cotizaciones enteradas por empleador MADECO S.A.
Finiquito de MADECO de 8 de abril de 2008.
Informe total de cuenta individual de cotizaciones
Certificado de nacimiento.
  1. Respecto del actor Juan Silvestre Bozzo Parra
Certificado de nacimiento.
  1. Respecto del actor Mario Arriar谩n Jorquera
Certificado de nacimiento.
  1. Respecto del actor Mario Flores Torres
Finiquito de MADECO S.A. de 8 de abril de 1982
Historia individual de riesgo ocupacional efectuada por la COMPIN del Servicio de Salud Sur, que lo se帽ala como jubilado desde 1984, misma 茅poca en que aparece terminando relaci贸n laboral con MADECO. S.A.
Certificado de nacimiento
  1. Respecto del actor Manuel Jovino Espinoza Espinoza
Certificado de nacimiento
  1. Respecto del actor Julio Segundo Olivares Ram铆rez
Finiquito de MADECO S.A., de 6 de octubre de 1979
Historia individual de riesgo laboral, seg煤n la cual el trabajador se encuentra pensionado desde 1981.
Certificado de servicios otorgado por MADECO S.A.
Certificado de nacimiento
  1. Respecto del actor Jos茅 Efra铆n Flores S谩nchez
Finiquito, de 2 de mayo de 1978
Resoluci贸n N° 335, de 17 de julio de 1985, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que evalu贸 al trabajador con un 15 % de incapacidad por Hipoacusia sensorio neural por exposici贸n a ruido.
Recibo y finiquito de pago de indemnizaci贸n por incapacidad parcial de la ley N° 16.744, de 28 de noviembre de 1985, entre el trabajador y MADECO S.A., pagada por esta 煤ltima.
Informe total de cuenta individual del r茅gimen del ex Servicio de Seguro Social en el que consta que al a帽o 1990, recib铆a subsidios de la ley 16.744 por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad
Liquidaci贸n de pago de pensiones
Certificado de nacimiento
Oficios
  1. I.P.S
  2. Superintendencia de Seguridad Social
  3. Asociaci贸n Chilena de Seguridad Social
  4. MADECO S.A.
  5. COMPIN
OCTAVO: Que en cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n el art铆culo 79 de la Ley 16.744 dispone: Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribir谩n en el t茅rmino de cinco a帽os contado desde la fecha del accidente o desde el diagn贸stico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripci贸n ser谩 de quince a帽os, contado desde que fue diagnosticada.
Esta prescripci贸n no correr谩 contra los menores de 16 a帽os.
NOVENO: Que las resoluciones que establecen los grados de incapacidad laboral por enfermedad profesional respecto a los demandante que se opuso la excepci贸n, corresponden a las resoluciones emitidas por la COMPIN de las siguientes fechas: don Juan Bozo Parra, Resoluci贸n N°11 de 5 de enero de 2005; don Mario Osvaldo Arriaran Jorquera, resoluci贸n N°3 de 13 de enero de 2003 (COMERE); don Mario Flores Torres, resoluci贸n N°142 de fecha 2 de febrero de 2005; don Manuel Jovino Espinoza Espinoza, resoluci贸n N°09 de fecha 5 de enero de 2005; don Julio Olivares Ram铆rez, Resoluci贸n N°292 de fecha 6 de abril de 2005 y don Jos茅 Efrain Flores S谩nchez, resoluci贸n 141 de fecha 2 de febrero de 2005.
DECIMO: Que en conformidad al art铆culo 77 inciso final de la Ley 17.644 la notificaci贸n de las resoluciones individualizadas en la consideraci贸n precedente proced铆a que fuese por carta certificada, sin que se haya acreditado que dicha notificaci贸n fue efectuada ni con qu茅 fecha.
UNDECIMO: Que, sin perjuicio, de lo indicado ha operado la notificaci贸n t谩cita de dichas resoluciones, conforme se establece en el art铆culo de la Ley 47 de la Ley 18.880, respecto de aquellos demandantes que presentaron solicitud de beneficios de la Ley 16.744 ante el INP, ya que ello acredita inequ铆vocamente el conocimiento de la resoluci贸n a la fecha de la solicitud, ello ha resultado acreditado con los antecedentes exhibidos por la demandada consistentes el expediente de los demandantes en que se contiene la referida solicitud de los siguientes demandantes y en las siguientes fechas: don Julio Olivares Ram铆rez el d铆a 11 de mayo de 2005, don Mario Flores Torres el d铆a 11 de mayo de 2005 y don Jos茅 Efrain Flores S谩nchez el d铆a 1° de junio de 2005. Con los antecedentes remitidos por la Superintendencia de Seguridad Social se tendr谩 por acreditado el conocimiento de las respectivas resoluciones en las siguientes fechas: En relaci贸n a don Mario Arriar谩n Jorquera se ha acreditado que ha tomado conocimiento de la resoluci贸n con fecha 2 de septiembre de 2003 seg煤n aparece de ordinario 39601 de 20 de octubre de 2003 de la Superintendencia de Seguridad Social remitido en respuesta de oficio de dicho organismo, en relaci贸n a don Juan Bozzo Parra de oficio 031997 de la Superintendencia de Seguridad Social dirigido a la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n en que se da cuenta que se realiz贸 gestiones por dicho actor a fin de obtener el beneficio del art铆culo 35 de la Ley 16744 con anterioridad al 11 de julio de 2005 a base de la resoluci贸n N°11 de la COMPIN de 5 de enero de 2005. En cuanto a don Manuel Espinoza Espinoza si bien realiz贸 presentaciones a la Superintendencia de Seguridad Social sobre la materia no se refieren espec铆ficamente a la resoluci贸n 09 de fecha 5 de enero de 2005 de la COMPIN.
DUODECIMO: Que el demandante no ha aportado antecedentes que den cuenta que ha operado la interrupci贸n contemplada en el art铆culo 54 de la Ley 18.880 que en lo pertinente dispone: “Interpuesta por un interesado una reclamaci贸n ante la Administraci贸n, no podr谩 el mismo reclamante deducir igual pretensi贸n ante los Tribunales de Justicia, mientras aqu茅lla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
     Planteada la reclamaci贸n se interrumpir谩 el plazo para ejercer la acci贸n jurisdiccional. Este volver谩 a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamaci贸n se entienda desestimada por el transcurso del plazo.”
En efecto, la interrupci贸n contemplada en la disposici贸n citada, se aplica cuando el interesado ha reclamado ante la administraci贸n a fin que revise un acto administrativo. En autos no se he rendido prueba que se hubiese reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social de la resoluci贸n que rechaza otorgar el beneficio como lo expone la demandante al evacuar el traslado de la excepci贸n de prescripci贸n. Solo aparece de los antecedentes remitidos por la Superintendencia de Seguridad Social, a que se ha hecho referencia respecto a don Mario Arriaran Jorquera que dicho actor efectu贸 una presentaci贸n que fue resuelta por dicho organismo en ordinario 39601 de 20 de octubre de 2003 dirigido al Sr. Arriar谩n, que si bien aparece que existi贸 un reclamo se incorpor贸 ese solo documento siendo de cargo de los actores alegar con precisi贸n y acreditar el periodo de interrupci贸n, por tanto, no es suficiente para establecer una interrupci贸n mayor a aquella que determina el 煤nico documento aportado es decir a octubre de 2003.
DECIMO TERCERO: Que en consecuencia en relaci贸n a los demandantes don Juan Olivares Ram铆rez, don Mario Flores Torres, don Jos茅 Efrain Flores S谩nchez, don Juan Bozzo Parra y don Mario Arriar谩n Jorquera S谩nchez, a la fecha de la notificaci贸n de la presente demanda el d铆a 6 de agosto de 2012, hab铆a operado el plazo de prescripci贸n contemplado en el art铆culo 79 de la Ley 16.744, por lo que procede acoger la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n respecto de los referidos demandantes.
DECIMO CUARTO: Que en relaci贸n al demandante don Manuel Espinoza Espinoza, se desestimar谩 la excepci贸n por no haberse acreditado la fecha de notificaci贸n de la resoluci贸n de la COMPIN N°09 de fecha 5 de enero de 2005 que declara el grado de incapacidad ni antecedentes que determinen la fecha en que dicho actor tomaron conocimiento de la resoluci贸n con anterioridad a la interposici贸n de la presente demanda.
DECIMO QUINTO: Que procede emitir pronunciamiento en cuanto a la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva respecto a aquellos demandantes que no ha operado la prescripci贸n. Se desestimar谩 la excepci贸n respecto a don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez por no haber sido debidamente fundada al no indicar el sustento de hecho en que se fundamenta.
DECIMO SEXTO: Que en relaci贸n a los demandantes don Di贸genes Calvo Tirado en que se indica que prest贸 servicios para MADECO hasta 1982, y el empleador ten铆a la administraci贸n delegada del seguro de la Ley 16.744, se debe tener presente lo dispuesto en el art铆culo 27 del DS 101 de 1968 que “ Aprueba Reglamento para la Aplicaci贸n de la Ley N潞 16.744, que establece normas sobre Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales” que dispone: “Revocada la delegaci贸n, el Servicio Nacional de Salud o Caja de Previsi贸n delegante asumir谩 respecto de sus correspondientes afiliados o imponentes todas las obligaciones que le impone la ley. Igualmente, las entidades a quienes se hubiere revocado la delegaci贸n deber谩n efectuar todas las cotizaciones establecidas para el financiamiento del seguro.
Los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocaci贸n, ser谩n de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinci贸n.
DECIMO SEPTIMO: Que de los antecedentes aportados especialmente documento exhibidos por la demandada y lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en respuesta a oficio que le fuere dirigido aparece que la empresa MADECO mantuvo la administraci贸n delegada hasta octubre de 1996, por tanto, con posterioridad a dicha fecha el delegante asume todas las obligaciones que le impone la Ley en este caso la demandada como sucesora del INP; en consecuencia procede desestimar la excepci贸n en relaci贸n al demandante don Di贸genes Calvo Tirado.
DECIMO OCTAVO: Que el art铆culo 57 inciso 3° de la Ley 16.744 establece: El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensi贸n o indemnizaci贸n deber谩 pagar la totalidad del beneficio y cobrar谩 posteriormente, a los de anterior afiliaci贸n, las concurrencias que correspondan.” Por su parte el inciso 1° del art铆culo 70 del DS 101 de 1968 “APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N°
16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES” dispone:
“Art铆culo 70°.- Las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales ser谩n pagadas en su totalidad, por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la v铆ctima al tiempo de adquirir el derecho a pensi贸n o indemnizaci贸n.”
DECIMO NOVENO: Que de la prueba rendida en autos analizada en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica aparece que el 煤ltimo empleador de don Juan Ram铆rez Cortes, Instituto Sagrado Coraz贸n, se encontraba afiliado a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, registrando cotizaciones hasta el a帽o 2001, seg煤n aparece de los documentos exhibidos por la demandada respecto a este trabajador en que se contiene planillas del imponente , consulta planilla 煤ltimo empleador, y de la informaci贸n remitida por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, por tanto, se acoger谩 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva en relaci贸n a 茅ste demandante.
VIGESIMO: Que en relaci贸n a don Manuel Espinoza Espinoza no se rindi贸 prueba alguna que registrara cotizaciones de seguro de accidentes del trabajo y enfermedad profesional en el Instituto de Seguridad del Trabajo ni el periodo, no siendo suficiente la referencia en la resoluci贸n que declara la incapacidad para acreditar el sustento de la falta de legitimaci贸n pasiva que se alega, en consecuencia se rechazar谩 la referida excepci贸n en relaci贸n al Sr. Espinoza.
VIGESIMO PRIMERO: Que en relaci贸n a los demandantes que no se han acogido las excepciones opuestas procede pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
VIGESIMO SEGUNDO: Que de los antecedentes de la causa y de la prueba rendida analizada conforme a las reglas de la sana cr铆tica se puede establecer:
  1. Que en relaci贸n a los actores la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez establece la siguiente p茅rdida de ganancia en la siguientes fechas:
  • Respecto a don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez establece una p茅rdida de ganancia de 27,5% con fecha 28 de agosto de 2007 de acuerdo a la resoluci贸n exenta 1312.
  • Respecto a don Di贸genes Calvo Tirado establece una p茅rdida de ganancia de 32,5% con fecha 28 de agosto de 2007 de acuerdo a la resoluci贸n exenta 1306.
  • Respecto a don Manuel Espinoza Espinoza establece una p茅rdida de ganancia de 25% con fecha 5 de enero de 2005 de acuerdo a la resoluci贸n N°09.
  1. Que de acuerdo a los certificados de nacimiento incorporados a la fecha de la declaraci贸n referida en la letra precedente los actores ten铆an la siguiente edad:
  • don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez, 73 a帽os.
  • don Di贸genes Calvo Tirado, 78 a帽os.
  • don Manuel Espinoza Espinoza, 65 a帽os.
  1. Que los demandantes alegan que el origen laboral de su incapacidad deriva de los servicios que prestaron a MADECO S.A., los que de acuerdo a la respuesta de oficio de MADECO S.A. se extendieron por las siguientes fechas:
  • don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez, del 22 de enero de 1963 al 25 de marzo de 1975.
  • don Di贸genes Calvo Tirado, del 30 de septiembre de 1957 al 8 de abril de 1982.
  • don Manuel Espinoza Espinoza, del 18 de febrero de 1964 al 19 de agosto de 1983.
  1. Que de lo expuesto en las letras precedentes los Sres. Olgu铆n , Calvo y Espinoza ya no prestaban servicios para la empresa MADECO S.A. a la fecha de la declaraci贸n de invalidez a que se refieren estos autos.
VIGESIMO TERCERO: Que el sistema protector por riesgos del trabajo est谩 estructurado como un seguro social de reparto con mecanismos de reservas, de car谩cter obligatorio, se financia con cotizaciones de los empleadores, protege a los trabajadores ante la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y se encuentra regulado en la Ley 16.744, del a帽o 1968.
VIGESIMO CUARTO: Que los estados de necesidad que pretende hacer frente el seguro es la incapacidad laboral temporal, la invalidez o la muerte.
VIGESIMO QUINTO: Que ante los referidos estados de necesidad el aludido seguro establece prestaciones m茅dicas y pecuniarias. Las prestaciones m茅dicas tienen por objeto el restablecimiento de la salud del afiliado tras la ocurrencia de una contingencia de origen laboral. Por su parte, las prestaciones pecuniarias establecidas en la Ley 16.744 pretenden suplir la disminuci贸n o extinci贸n de ingresos que ocasiona para la v铆ctima la ocurrencia de aquellas contingencias de origen laboral.
VIGESIMO SEXTO: Que entre las prestaciones pecuniarias establecidas en la Ley 16.744, se contempla la indemnizaci贸n que se demanda en autos que deriva de la declaraci贸n de invalidez por la ocurrencia de alguna de las contingencias derivadas del trabajo y que se establece en los siguientes t茅rminos en el art铆culo 35 de la Ley N°16.744: Si la disminuci贸n es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la victima tendr谩 derecho a una indemnizaci贸n global, cuyo monto no exceder谩 de 15 veces el sueldo base y que se determinar谩 en funci贸n de la relaci贸n entre dicho monto m谩ximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el Reglamento.
En ning煤n caso esta indemnizaci贸n global podr谩 ser inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago.”
VIGESIMO SEPTIMO: Que lo que se pretende resarcir con la indemnizaci贸n indicada no es otro que la afectaci贸n a la capacidad de trabajo, por tanto, el fin es indemnizar para suplir la p茅rdida o disminuci贸n de los medios de subsistencia del trabajador siniestrado.
VIGESIMO OCTAVO: Que de lo expuesto aparece que las prestaciones pecuniarias establecidas en la Ley 16.744 derivadas de la invalidez de origen laboral y las pensi贸n de vejez a que se tiene derecho por los diferentes Sistemas de Previsi贸n, que contempla nuestro ordenamiento jur铆dico, se orientan a igual objetivo de protecci贸n social. As铆 las prestaciones pecuniarias reconocidas al trabajador en raz贸n de la declaraciones de alg煤n grado de invalidez por una contingencia de origen laboral buscan atender la p茅rdida de capacidad laboral a trav茅s de proveer recursos econ贸micos para satisfacer las necesidades econ贸micas del inv谩lido; por su parte, la pensi贸n de vejez procura cubrir de igual modo la p茅rdida de capacidad de trabajo que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la vejez, mediante el otorgamiento de los recursos econ贸micos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al estado de vejez.
Por tanto, si bien las prestaciones derivadas de los referidos sistemas se seguridad social, se diferencian en su origen persiguen el mismo fin, en consecuencia, cuando la contingencia de la p茅rdida de capacidad de trabajo se encuentra protegida o cubierta al poder acceder la persona al sistema previsional correspondiente por tener la edad para jubilar, ya no tiene derecho a que sea cubierta por el sistema de accidentes del trabajo o enfermedad profesional.
VIGESIMO NOVENO: Que esta conclusi贸n se ve reafirmada por los principios de Unidad y Universalidad que informan nuestro Sistema de Seguridad Social, en efecto, los referidos principios se orientan a que todas las acciones y programas de seguridad social constituyan un todo org谩nico que protejan a todas las personas contra todos los riesgos y contingencias sociales a que puedan verse expuestas, por tanto, ello no se condice con la duplicidad de beneficios o de prestaciones en una misma persona por la misma eventualidad.
TRIGESIMO: Que, as铆 las cosas, cabe concluir que el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en lo referido a las prestaciones pecuniarias que contempla, por regla general, solo protegen al trabajador hasta la edad legal para acceder a un r茅gimen de pensi贸n por vejez y solo excepcionalmente con posterioridad a dicha edad, cuando se mantiene la actividad laboral y por las contingencias derivadas de ese trabajo.
TRIGESIMO PRIMERO: Que confirma dicha conclusi贸n el art铆culo 53 de la Ley 16.744 que dispone que: Art铆culo 53°.- El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensi贸n dentro del correspondiente r茅gimen previsional, entrar谩 en el goce de esta 煤ltima de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensi贸n de que disfrutaba.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que si bien dicho art铆culo hace referencia a los pensionados por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de su tenor se puede concluir que la Ley razona en que estos beneficios se otorgan principalmente para la protecci贸n de trabajadores en edad laboral. La Ley no se pone en el supuesto que se soliciten las prestaciones pecuniarias con posterioridad a que se cumpla la edad para tener derecho a pensi贸n dentro del correspondiente r茅gimen previsional, por eso, este art铆culo solo hace referencia a las pensiones por invalidez y razona en el sentido que se est谩 haciendo uso del beneficio y no que 茅ste sea impetrado. Por lo dem谩s, no ser铆a una interpretaci贸n arm贸nica concluir que a la edad para pensionarse por vejez, cesa el derecho a percibir la prestaci贸n pecuniaria derivada de una incapacidad laboral igual o superior al 40% y se mantenga el derecho a percibir la prestaci贸n pecuniaria derivada de una incapacidad igual o superior a un 15% e inferior a un 40%.
TRIGESIMO TERCERO: Que, atendido lo razonado, teniendo en consideraci贸n que los demandantes a la fecha de declaraci贸n de incapacidad laboral que dan cuenta las resoluciones detalladas en la consideraci贸n vig茅simo segunda letra a, ten铆an una edad de 65 a帽os o m谩s, y no encontr谩ndose en la situaci贸n que excepcional referida en la consideraci贸n trig茅sima, no les asiste el derecho a impetrar la indemnizaci贸n contemplada en el art铆culo 35 de la Ley 16.744, por lo que procede rechazar la demanda.
TRIGESIMO CUARTO: Que la prueba no analizada detalladamente no acredita hechos de relevancia atendida las conclusiones a que se ha arribado en el presente fallo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 35, 53, 57, 70, 77 y 79 de 16.744, art铆culos 47 y 54 de Ley 18.880, art铆culo 27 DS 101 de 1968, art铆culos 420 letra c), 425 a 432 y 453 a 459, del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se HACE LUGAR a la excepci贸n de prescripci贸n respecto a los demandantes don Juan Olivares Ram铆rez, don Mario Flores Torres, don Jos茅 Efrain Flores S谩nchez, don Juan Bozzo Parra y don Mario Arriar谩n Jorquera S谩nchez y se RECHAZA en cuanto a don Manuel Espinoza Espinoza .
II.- Que se HACE LUGAR a la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva respecto al demandante don Juan Ram铆rez Cortes y SE RECHAZA respecto a don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez, don Di贸genes Calvo Tirado y don Manuel Espinoza Espinoza.
III.- Que SE RECHAZA la demanda de autos respecto de don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez, don Di贸genes Calvo Tirado y don Manuel Espinoza Espinoza.
VI.- Que no se condena en costas a los demandantes por haber tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese.


Dictada por do帽a NATASCHA EUGENIA N脷脩EZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.