Santiago, a primero de
diciembre de dos mil doce.
VISTOS, OIDOS Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareci贸
don H脡CTOR ANTONIO OLGUIN GONZ脕LEZ, don JUAN RAM脫N MIGUEL RAM脥REZ
CORTES, don DIOGENES CALVO TIRADO, don JUAN SILVESTRE BOZZO PARRA,
don MARIO OSVALDO ARRIARAN JORQUERA, don MARIO FLORES TORRES, don
MANUEL JOVINO ESPINOZA ESPINOZA, don JULIO SEGUNDO OLIVARES RAM脥REZ,
y don JOS脡 EFRAIN FLORES S脕NCHEZ, todos ex trabajadores de la
empresa MADECO S.A., con domicilio para estos efectos en Hu茅rfanos
1178, Oficina 604, Santiago, quienes interponen demanda por cobro de
indemnizaci贸n global de la Ley 16.744 en procedimiento de aplicaci贸n
general en contra de INSTITUTO
DE SEGURIDAD LABORAL (ISL), organismo administrador del seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
de la Ley N° 16.744, representado legalmente por su Director
Nacional don H茅ctor Jaramillo Guti茅rrez, ambos domiciliado en
Teatinos 726, Santiago,
solicitando
se
condene
a la demandada al pago de
las indemnizaciones previsionales que legalmente les asisten, con
costas.
Se帽alan
que fueron sometidos al procedimiento de evaluaci贸n y declaraci贸n
de invalidez conforme a la normativa de la Ley N° 16.744 y sus
reglamentos, determin谩ndose que presentaban las p茅rdidas de
incapacidad de ganancia derivadas de Hipoacusia, en los porcentajes
indicados que en las Resoluciones Exentas que acompa帽an.
Indican que dichas
resoluciones fueron emitidas por la Sub Comisi贸n de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN) Sur, dependiente de la Secretaria
Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de Salud de la Regi贸n
Metropolitana. En las resoluciones mencionadas, se fijan porcentajes
de incapacidades inferiores a un 40% por la enfermedad profesional de
Hipoacusia por Traumatismo Ac煤stico Cr贸nico Ocupacional (TACO),
contra铆da durante su desempe帽o laboral para la empresa MADECO S.A.,
de manera que, tiene derecho a percibir una indemnizaci贸n global,
conforme lo prescrito por el art铆culo 35 de la Ley N° 16744,
Precisan que, la referida
enfermedad profesional fue contra铆da durante la larga exposici贸n a
ruido industrial durante nuestra vida laboral.
Agregan que la
disposici贸n a la que aluden dispone textualmente que:
"Art铆culo 35. Si la
disminuci贸n es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la
v铆ctima tendr谩 derecho a una indemnizaci贸n global, cuyo monto no
exceder谩 de 15 veces el sueldo base y que se determinar谩 en funci贸n
de la relaci贸n entre dicho monto m谩ximo y el valor asignado a la
incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el
reglamento."
Se帽alan que tal
indemnizaci贸n global corresponde que sea, actualmente, de cargo del
Instituto de Seguridad Laboral (ISL), en su calidad de sucesor de
Instituto de Normalizaci贸n Previsional (INP), tal como expresamente
se consign贸 en el campo "Observaciones" de las
resoluciones ya indicadas.
Ahora bien, a la fecha
ninguno de ellos ha percibido la prestaci贸n previsional aludida.
Se帽alan que a diferencia
del criterio utilizado por el ISL, en su situaci贸n no es aplicable
lo dispuesto por el art铆culo 53 de la Ley N° 16.744, dado que nunca
han tenido la calidad de pensionados por la enfermedad profesional,
precisamente por presentar incapacidades inferiores al 40%,
conforme lo dispuesto por el art铆culo 38 de la Ley N° 16.744.
Manifiestan
que conforme al art铆culo 88 de la Ley N° 16.744, los derechos
concedidos por dicho cuerpo legal tienen el car谩cter de
personal铆simos e irrenunciables.
SEGUNDO: Que
encontr谩ndose debidamente notificado la demandada contest贸 la
demanda interpuesta dentro del plazo legal solicitando su rechazo,
con costas.
Opone excepci贸n de
prescripci贸n, expone que al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 79
de la ley N° 16.744, y de las resoluciones acompa帽adas a la demanda
aparece que las acciones interpuestas se encuentran prescritas en
raz贸n de haber sido la demanda notificada despu茅s de transcurridos
los cinco a帽os desde que a los actores referidos les fueron
diagnosticadas las enfermedades respectivas, seg煤n establece la
norma citada.
Se帽ala que no procede
aplicar al caso lo establecido en el art铆culo 4o
de la ley N° 19.260, sobre prescripci贸n puesto que dicha norma
establece la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse, pero no
del de impetrar otros beneficios como el de la indemnizaci贸n, al
cual, por tratarse de una materia que cuenta con una regulaci贸n
particular, debe aplicarse la legislaci贸n especial, contenida en el
ya citado art铆culo 79 de la ley N° 16.744.
Por tanto, procede el
rechazo de la demanda de los actores don Juan Silvestre Bozzo Parra,
don Mario Osvaldo Arriar谩n Jorquera, don Mario Flores Torres, don
Manuel Jovino Espinoza Espinoza, don Julio Segundo Olivares Ram铆rez
y don Jos茅 Efra铆n Flores S谩nchez, atendido que, a sus respectos,
ha operado la prescripci贸n de la acci贸n.
Opone falta de
legitimaci贸n pasiva
respecto de todos los actores, pues no concurren respecto de ellos
los supuestos para emplazar judicialmente a esa parte y condenarlo a
otorgarles la prestaci贸n que pretenden. Lo anterior, atendido que el
beneficio de indemnizaci贸n global, en el evento de que tuvieran
derecho al mismo, ha debido ser demandado a los organismos
administradores respectivos, calidad que no ha tenido esa parte.
Expone que de
conformidad con lo prevenido en el art铆culo 57 inciso tercero de la
ley N°16.744 el organismo administrador a que se encuentre afiliado
el trabajador, al momento de declararse su derecho a pensi贸n o
indemnizaci贸n deber谩 pagar la totalidad del beneficio y cobrar谩,
posteriormente, a las de anterior afiliaci贸n, las concurrencias que
correspondan. A su turno, el art铆culo 70 del Reglamento de la ley N°
16.744, contenido en el Decreto Supremo N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social establece que las
pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales,
ser谩n pagadas, en su totalidad, por el organismo administrador de la
ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la v铆ctima al tiempo de
adquirir el derecho a pensi贸n o indemnizaci贸n. Como ese derecho -a
menos que la resoluci贸n de la Comisi贸n de Medicina Preventiva e
Invalidez respectiva establezca una fecha distinta de inicio de la
invalidez-, nace con la mencionada resoluci贸n, resulta evidente que
el beneficio debe ser pagado por el organismo administrador en que el
empleador enteraba las cotizaciones del seguro contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a esa fecha o, si
el trabajador se encontraba cesante o pensionado, el organismo
correspondiente al 煤ltimo empleador para el cual se desempe帽贸.
As铆, por lo dem谩s, lo ha determinado en m煤ltiples dict谩menes la
Superintendencia de Seguridad Social, Organismo Fiscalizador del
seguro en referencia.
En relaci贸n con las
empresas con administraci贸n delegada, como es el caso de MADECO
S.A., su situaci贸n ha sido expl铆citamente aclarada por la
Superintendencia de Seguridad Social, mediante el dictamen N° 52440,
de 26 de octubre de 2005, en el cual se concluye que “en
cuanto a las empresas que han tenido y perdido la
calidad de administradoras delegadas del seguro, 茅stas deben asumir
las indemnizaciones que se encuentren en tr谩mite a la 茅poca de su
revocaci贸n y de todas aquellas en las que haya tenido la calidad de
organismo administrador al momento
de adquirir el derecho, esto es a la
茅poca de inicio de la incapacidad que se fije, subsistiendo para
dichas empresas la obligaci贸n de concurrir al pago de las
indemnizaciones aunque al tiempo de otorgarse el beneficio la empresa
ya no sea administradora delegada” ,
en cuanto a los actores se帽ala el siguiente detalle:
Don Juan Ram贸n Miguel
Ram铆rez Cort茅s, registra las 煤ltimas cotizaciones como trabajador
dependiente el a帽o 2001 para una entidad adherida a la Asociaci贸n
Chilena de Seguridad, a la que le corresponder铆a el pago del
beneficio, de ser 茅ste procedente.
Don Di贸genes Calvo
Tirado, prest贸 servicios para MADECO hasta el a帽o 1982, 茅poca en
la cual ese empleador ten铆a la administraci贸n delegada del seguro
de la Ley N° 16.744, por lo que en el evento de tener derecho a la
indemnizaci贸n que reclama, 茅sta deber铆a ser otorgada por esa
Entidad.
Don Juan Silvestre Bozzo
Parra no registra cotizaciones para el seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el
Instituto de Seguridad Laboral y seg煤n se desprende de la propia
evaluaci贸n, el organismo administrador a la 茅poca de inicio de su
incapacidad, 5 de enero de 2005, era el Instituto de Seguridad del
Trabajo.
Don Mario Osvaldo
Arriar谩n Jorquera no registra cotizaciones para el seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
en el Instituto de seguridad Laboral. Si a la fecha de inicio de su
invalidez, que seg煤n documentaci贸n acompa帽ada ser铆a en enero de
2003, se encontraba trabajando para un empleador que no era MADECO
S.A., resulta necesario determinar el organismo administrador al que
茅ste se encontraba adherido para efectos de la constituci贸n del
beneficio.
Don Mario Flores Torres
prest贸 servicios para MADECO S.A. hasta el a帽o 1982, 茅poca en la
cual su empleador ten铆a la administraci贸n delegada del seguro de la
Ley N° 16.744, por lo que en el evento de tener derecho a la
indemnizaci贸n que reclama, esta deber铆a ser otorgada por esa
entidad.
Don
Manuel Jovino Espinoza Espinoza no registra cotizaciones para el
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales en el Instituto de Seguridad Laboral y, seg煤n se
desprende de la propia evaluaci贸n, el organismo administrador a la
茅poca de inicio de su incapacidad, 5 de enero de 2005, era el
Instituto de Seguridad del Trabajo.
Don Juan Segundo Olivares
Ram铆rez, prest贸 servicios hasta el a帽o 1979, 茅poca en que
trabajaba en MADECO S.A. por lo que, de tener derecho a la
indemnizaci贸n, esta deber铆a ser pagada por esa entidad.
Don
Jos茅 Flores S谩nchez, prest贸 servicios para la empresa MADECO S.A.
hasta el a帽o 1978, 煤ltima empleadora a la 茅poca de inicio de la
incapacidad que fue diagnosticada el a帽o 1985. Con posterioridad, ya
diagnosticada la enfermedad, prest贸 servicios para otros
empleadores, el 煤ltimo de los cuales estaba adherido a la Asociaci贸n
Chilena de Seguridad.
Contestando la demanda
indica que no es efectivo lo se帽alado por los actores en su libelo
en cuanto a que ese Instituto no les habr铆a otorgado el beneficio de
indemnizaci贸n contemplado en el art铆culo 35 de la ley N° 16.744 al
que tendr铆an derecho, ya que, los actores no cumplen los requisitos
para acceder a la indemnizaci贸n demandada.
Se帽ala que el Seguro
Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales es un instrumento que busca otorgar protecci贸n social
a aquellos trabajadores que, durante su vida laboral activa, se
encuentran expuestos a accidentes o enfermedades de origen laboral
que pueden afectar su capacidad de trabajo. Por lo anterior, el
seguro en referencia no protege a los trabajadores sino mientras
茅stos se encuentran activos laboralmente. En raz贸n de ello,
respecto de aquellos trabajadores que han sufrido una contingencia
laboral, el art铆culo 53 de la ley N° 16.744 dispone que el
pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que
cumplan la edad para tener derecho a pensi贸n de vejez dentro del
correspondiente r茅gimen previsional, entrar谩 en goce de esta 煤ltima
de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir
la pensi贸n de que disfrutaba. Como consecuencia de lo anterior, y
toda vez que tanto el Decreto Ley N° 3.500, en su art铆culo 3 -para
los trabajadores afiliados al denominado sistema de pensiones de
capitalizaci贸n individual- como el art铆culo 7 del Decreto Ley N°
2.448 -para los trabajadores afiliados a alguno de los antiguos
reg铆menes previsionales de Cajas Previsionales y del Servicio de
Seguro Social- establecen una edad para pensionarse, cual es la de 60
a帽os para las mujeres y
65
a帽os para los hombres. El seguro de la ley N° 16.744 solo otorga
cobertura a los trabajadores hasta que enteran las edades referidas.
Al tenor de lo anterior,
entonces, resulta que los trabajadores solo est谩n protegidos contra
los riesgos laborales hasta la fecha en que, por cumplir la edad para
pensionarse por edad, pasan a estar cubiertos por su sistema de
pensiones com煤n. Expone que de manera excepcional, y haciendo
interpretaci贸n jurisprudencial del tema-obligatoria para el
Instituto de mi representaci贸n-, la Superintendencia de Seguridad
Social ha se帽alado que, respecto de los trabajadores que han
sobrepasado la edad legal para pensionarse, 茅stos siguen cubiertos
por el seguro en tanto contin煤en activos laboralmente superada dicha
edad y por los infortunios que les acaezcan en ese t茅rmino.
Se帽alan que todos los
demandantes a la fecha de su evaluaci贸n ten铆an m谩s de 65 a帽os,
adem谩s, que ninguno registr贸 cotizaciones en virtud de su desempe帽o
como trabajador dependiente o de aquellos independientes que -a la
茅poca- estaban igualmente protegidos por el seguro a la 茅poca en
que fue declarada su incapacidad laboral.
Indica que sin perjuicio
de lo anterior, y respecto del actor don Jos茅 Efra铆n Flores
S谩nchez, en el improbable evento de que este tribunal acceda a la
demanda, deber谩 decretarse a su respecto solo por una diferencia
entre el 15 % y el 37,5 % de su incapacidad, toda vez que, y seg煤n
se acreditar谩, el 15 % fue declarado por Resoluci贸n Exenta N° 335,
de 17 de julio de 1985, y ya fue indemnizado por la empresa
Manufacturas de Cobre S.A..
TERCERO: Que en cuanto a
las excepciones opuestas la demandante solicita su rechazo.
Indica que las dos
excepciones opuestas son incompatibles una con otra, ya que pugnan
entre s铆, por ejemplo alegar la prescripci贸n ello implica reconocer
ser deudor de la obligaci贸n, por tanto, es incompatible con la falta
de legitimaci贸n pasiva que supone por el contrario no reconocerse
leg铆timamente deudor. Indica en cuanto a la prescripci贸n que esta
es parcial ya que no incluye los casos de los Sres. Olgu铆n, Ram铆rez
y Calvo. Indica que los demandantes impetraron el beneficio ante la
demandada quien rechaz贸 la solicitud reclam谩ndose de dichas
resoluciones ante la Superintendencia de Seguridad Social, as铆 mismo
se debe tener presente el art铆culo 54 de la Ley 18.880, que indica
que interpuesta una reclamaci贸n a la administraci贸n no podr谩 el
mismo reclamante ejercer igual acci贸n ante los Tribunales de
justicia mientras no haya sido resuelta, as铆 presentada la
reclamaci贸n se interrumpir谩 el plazo para ejercer la acci贸n
jurisdiccional, debe adem谩s determinarse la fecha de notificaci贸n,
y la tramitaci贸n ante el ISL, y se debe tener en consideraci贸n el
dictamen de la Superintendencia. En cuanto a la falta de legitimaci贸n
pasiva MADECO ex empleador de los demandantes tuvo la administraci贸n
delegada del seguro hasta el a帽o 1996 en que se revoc贸 tal calidad
por la Superintendencia por tanto la demandada no puede excusarse por
esta circunstancia ya que a la fecha de diagn贸stico de las
enfermedades profesionales no ten铆a tal calidad, en este caso no
eran prestaciones en tr谩mite por lo que procede aplicar lo dispuesto
en el inciso 1° del art铆culo 27 del DS 101, debiendo asumir despu茅s
de la revocaci贸n el organismo delegante que era el INP sucesor de
las ex Cajas de Previsi贸n, y del ex Servicio de Seguro Social hoy
ISL, cabe precisar que la demandada decret贸 el no pago de las
indemnizaciones por aplicaci贸n del art铆culo 53 de la Ley 16.744 y
no por la argumentaci贸n que ahora esgrime para fundar dicha
excepci贸n.
CUARTO: Que con fecha 11
de septiembre de 2012 tuvo lugar la
audiencia preparatoria.
Por su parte con fecha 19
de octubre de 2012 y 12
de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia
de juicio
respectiva.
QUINTO: Que llamadas las
partes a conciliaci贸n sobre las bases propuestas por el tribunal,
esta no se produjo.
SEXTO: Que
para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindi贸 en la
audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
- Resoluci贸n exenta 1312 de fecha 28/08/2007, emitido a don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez
- Resoluci贸n exenta 1310 de fecha 28/08/2007, emitido a don Juan Ram铆rez Cortes
- Resoluci贸n exenta 1306 de fecha 28/08/2007 emitido a don Di贸genes Calvo Tirado
- Resoluci贸n exenta 11 de fecha 05/01/2005 emitido a don Juan Bozo Parra
- Resoluci贸n exenta 20172 de fecha 26/06/2003 emitido a don Mario Osvaldo Arriaran Contreras
- Resoluci贸n de rechazo N°4974 de fecha 28/09/2005.
- Resoluci贸n N°09 de fecha 05/01/2005.
- Resoluci贸n N°292 de fecha 6/04/2005, emitida en el caso Julio Olivares Ram铆rez
- Resoluci贸n N°141 de fecha 2 de febrero de 2005 emitido a don Jos茅 Flores S谩nchez.
Confesional:
- don Francisco Javier Ramos Silva cuya declaraci贸n consta 铆ntegramente en registro de audio.
Exhibici贸n
Resoluciones denegatorias
de la indemnizaci贸n global del seguro social de la ley 16.744,
solicitado por los actores y los expedientes respectivos: Se exhiben
los antecedentes de don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez, don Di贸genes
Calvo Tirado, Juan Ram贸n Ram铆rez Cort茅s, don Julio Olivares
Ram铆rez, Mario Flores Torres y don Jos茅 Flores S谩nchez.
Oficios
- COMPIN
SEPTIMO:
Que
para acreditar sus alegaciones la parte demandada rindi贸 en la
audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
- Respecto del actor H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez.
• Listado de
cotizaciones del Instituto de Previsi贸n Social
• Certificado
cotizaciones ex Instituto de Normalizaci贸n Previsional, en que
consta se encuentra pensionado en el regirme de la ex - Empart desde
el 1 de enero de 1999
• Carta del interesado
dirigida a la presidenta de la COMPIN Servicio de Salud Sur, de 17 de
marzo de 2003, en la que refiere Su historia laboral
• Copias liquidaciones
pago de pensi贸n de ex Empart
• Certificado de
nacimiento
- Respecto del actor Juan Ram铆rez Cort茅s
• Listado de
cotizaciones del Instituto de Previsi贸n Social
• Consulta planilla de
煤ltimo empleador, Instituto Sagrado Coraz贸n, que aparece adherido a
la Asociaci贸n Chilena de Seguridad
• Certificado de
servicios de MADECO S.A., de junio de 1989
• Finiquito de MADECO
S.A., de 3 de noviembre de 1973
• Consulta al sistema
de pensiones ex INP en el que consta otorgamiento de pensi贸n en
r茅gimen de EMPART a contar del 1° de julio de 1998.
• Certificado de
nacimiento.
- Respecto del actor Di贸genes Calvo Tirado
• Resoluci贸n de
concesi贸n de beneficio de pensi贸n de invalidez absoluta N° 32307,
de 28 de enero de 1983 del ex Servicio de Seguro Social.
• Certificado de
cotizaciones de la Unidad de Accidentes del Trabajo del ex Instituto
de Normalizaci贸n Previsional.
• Historia de riesgo
ocupacional hecha por el Servicio de Salud Metropolitano Sur el 18 de
mayo de 2007
• Certificado de
煤ltimas cotizaciones enteradas por empleador MADECO S.A.
• Finiquito de MADECO
de 8 de abril de 2008.
• Informe total de
cuenta individual de cotizaciones
• Certificado de
nacimiento.
- Respecto del actor Juan Silvestre Bozzo Parra
• Certificado de
nacimiento.
- Respecto del actor Mario Arriar谩n Jorquera
• Certificado
de nacimiento.
- Respecto del actor Mario Flores Torres
• Finiquito de MADECO
S.A. de 8 de abril de 1982
• Historia individual
de riesgo ocupacional efectuada por la COMPIN del Servicio de Salud
Sur, que lo se帽ala como jubilado desde 1984, misma 茅poca en que
aparece terminando relaci贸n laboral con MADECO. S.A.
• Certificado de
nacimiento
- Respecto del actor Manuel Jovino Espinoza Espinoza
• Certificado de
nacimiento
- Respecto del actor Julio Segundo Olivares Ram铆rez
• Finiquito de MADECO
S.A., de 6 de octubre de 1979
• Historia individual
de riesgo laboral, seg煤n la cual el trabajador se encuentra
pensionado desde 1981.
• Certificado de
servicios otorgado por MADECO S.A.
• Certificado de
nacimiento
- Respecto del actor Jos茅 Efra铆n Flores S谩nchez
• Finiquito, de 2 de
mayo de 1978
• Resoluci贸n N° 335,
de 17 de julio de 1985, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que
evalu贸 al trabajador con un 15 % de incapacidad por Hipoacusia
sensorio neural por exposici贸n a ruido.
• Recibo y finiquito de
pago de indemnizaci贸n por incapacidad parcial de la ley N° 16.744,
de 28 de noviembre de 1985, entre el trabajador y MADECO S.A., pagada
por esta 煤ltima.
• Informe total de
cuenta individual del r茅gimen del ex Servicio de Seguro Social en el
que consta que al a帽o 1990, recib铆a subsidios de la ley 16.744 por
la Asociaci贸n Chilena de Seguridad
• Liquidaci贸n de pago
de pensiones
• Certificado de
nacimiento
Oficios
- I.P.S
- Superintendencia de Seguridad Social
- Asociaci贸n Chilena de Seguridad Social
- MADECO S.A.
- COMPIN
OCTAVO: Que en
cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n el art铆culo 79 de la Ley
16.744 dispone: “Las
acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales prescribir谩n en el t茅rmino de cinco a帽os
contado desde la fecha del accidente o desde el diagn贸stico de la
enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripci贸n
ser谩 de quince a帽os, contado desde que fue diagnosticada.
Esta prescripci贸n no
correr谩 contra los menores de 16 a帽os.”
NOVENO:
Que las resoluciones que establecen los grados de incapacidad laboral
por enfermedad profesional
respecto a los demandante que se opuso la excepci贸n, corresponden a
las resoluciones emitidas por la COMPIN de las siguientes fechas: don
Juan Bozo Parra, Resoluci贸n N°11 de 5 de enero de 2005; don Mario
Osvaldo Arriaran Jorquera, resoluci贸n N°3 de 13 de enero de 2003
(COMERE); don Mario Flores Torres, resoluci贸n N°142 de fecha 2 de
febrero de 2005; don Manuel Jovino Espinoza Espinoza, resoluci贸n
N°09 de fecha 5 de enero de 2005; don Julio Olivares Ram铆rez,
Resoluci贸n N°292 de fecha 6 de abril de 2005 y don Jos茅 Efrain
Flores S谩nchez, resoluci贸n 141 de fecha 2 de febrero de 2005.
DECIMO: Que en
conformidad al art铆culo 77 inciso final de la Ley 17.644 la
notificaci贸n de las resoluciones individualizadas en la
consideraci贸n precedente proced铆a que fuese por carta certificada,
sin que se haya acreditado que dicha notificaci贸n fue efectuada ni
con qu茅 fecha.
UNDECIMO: Que, sin
perjuicio, de lo indicado ha operado la notificaci贸n t谩cita de
dichas resoluciones, conforme se establece en el art铆culo de la Ley
47 de la Ley 18.880, respecto de aquellos demandantes que
presentaron solicitud de beneficios de la Ley 16.744 ante el INP, ya
que ello acredita inequ铆vocamente el conocimiento de la resoluci贸n
a la fecha de la solicitud, ello ha resultado acreditado con los
antecedentes exhibidos por la demandada consistentes el expediente de
los demandantes en que se contiene la referida solicitud de los
siguientes demandantes y en las siguientes fechas: don Julio Olivares
Ram铆rez el d铆a 11 de mayo de 2005, don Mario Flores Torres el d铆a
11 de mayo de 2005 y don Jos茅 Efrain Flores S谩nchez el d铆a 1° de
junio de 2005. Con los antecedentes remitidos por la Superintendencia
de Seguridad Social se tendr谩 por acreditado el conocimiento de las
respectivas resoluciones en las siguientes fechas: En relaci贸n a don
Mario Arriar谩n Jorquera se ha acreditado que ha tomado conocimiento
de la resoluci贸n con fecha 2 de septiembre de 2003 seg煤n aparece de
ordinario 39601 de 20 de octubre de 2003 de la Superintendencia de
Seguridad Social remitido en respuesta de oficio de dicho organismo,
en relaci贸n a don Juan Bozzo Parra de oficio 031997 de la
Superintendencia de Seguridad Social dirigido a la Mutual de
Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n en que se da
cuenta que se realiz贸 gestiones por dicho actor a fin de obtener el
beneficio del art铆culo 35 de la Ley 16744 con anterioridad al 11 de
julio de 2005 a base de la resoluci贸n N°11 de la COMPIN de 5 de
enero de 2005. En cuanto a don Manuel Espinoza Espinoza si bien
realiz贸 presentaciones a la Superintendencia de Seguridad Social
sobre la materia no se refieren espec铆ficamente a la resoluci贸n 09
de fecha 5 de enero de 2005 de la COMPIN.
DUODECIMO:
Que el demandante no ha aportado antecedentes que den cuenta que ha
operado la interrupci贸n contemplada en el art铆culo 54 de la Ley
18.880 que en lo pertinente dispone: “Interpuesta
por un interesado una reclamaci贸n ante la Administraci贸n, no podr谩
el mismo reclamante deducir igual pretensi贸n ante los Tribunales de
Justicia, mientras aqu茅lla no haya sido resuelta o no haya
transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamaci贸n se interrumpir谩 el plazo para ejercer la
acci贸n jurisdiccional. Este volver谩 a contarse desde la fecha en
que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la
reclamaci贸n se entienda desestimada por el transcurso del plazo.”
En efecto, la
interrupci贸n contemplada en la disposici贸n citada, se aplica
cuando el interesado ha reclamado ante la administraci贸n a fin que
revise un acto administrativo. En autos no se he rendido prueba que
se hubiese reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social de
la resoluci贸n que rechaza otorgar el beneficio como lo expone la
demandante al evacuar el traslado de la excepci贸n de prescripci贸n.
Solo aparece de los antecedentes remitidos por la Superintendencia de
Seguridad Social, a que se ha hecho referencia respecto a don Mario
Arriaran Jorquera que dicho actor efectu贸 una presentaci贸n que fue
resuelta por dicho organismo en ordinario 39601 de 20 de octubre de
2003 dirigido al Sr. Arriar谩n, que si bien aparece que existi贸 un
reclamo se incorpor贸 ese solo documento siendo de cargo de los
actores alegar con precisi贸n y acreditar el periodo de interrupci贸n,
por tanto, no es suficiente para establecer una interrupci贸n mayor
a aquella que determina el 煤nico documento aportado es decir a
octubre de 2003.
DECIMO
TERCERO: Que en consecuencia en relaci贸n a los demandantes don Juan
Olivares Ram铆rez, don Mario Flores Torres, don Jos茅 Efrain Flores
S谩nchez, don Juan Bozzo Parra y don Mario Arriar谩n Jorquera
S谩nchez, a la fecha de la notificaci贸n de la presente demanda el
d铆a 6 de agosto de 2012, hab铆a operado el plazo de prescripci贸n
contemplado en el art铆culo 79
de la
Ley
16.744, por lo que procede acoger la excepci贸n de prescripci贸n de
la acci贸n respecto de los referidos demandantes.
DECIMO CUARTO: Que en
relaci贸n al demandante don Manuel Espinoza Espinoza, se desestimar谩
la excepci贸n por no haberse acreditado la fecha de notificaci贸n de
la resoluci贸n de la COMPIN N°09 de fecha 5 de enero de 2005 que
declara el grado de incapacidad ni antecedentes que determinen la
fecha en que dicho actor tomaron conocimiento de la resoluci贸n con
anterioridad a la interposici贸n de la presente demanda.
DECIMO QUINTO: Que
procede emitir pronunciamiento en cuanto a la excepci贸n de falta de
legitimaci贸n pasiva respecto a aquellos demandantes que no ha
operado la prescripci贸n. Se desestimar谩 la excepci贸n respecto a
don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez por no haber sido debidamente fundada
al no indicar el sustento de hecho en que se fundamenta.
DECIMO SEXTO: Que en
relaci贸n a los demandantes don Di贸genes Calvo Tirado en que se
indica que prest贸 servicios para MADECO hasta 1982, y el empleador
ten铆a la administraci贸n delegada del seguro de la Ley 16.744, se
debe tener presente lo dispuesto en el art铆culo 27 del DS 101 de
1968 que “ Aprueba
Reglamento para la Aplicaci贸n de la Ley N潞 16.744, que establece
normas sobre Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales”
que dispone: “Revocada
la delegaci贸n, el Servicio Nacional de Salud o Caja de Previsi贸n
delegante asumir谩 respecto de sus correspondientes afiliados o
imponentes todas las obligaciones que le impone la ley. Igualmente,
las entidades a quienes se hubiere revocado la delegaci贸n deber谩n
efectuar todas las cotizaciones establecidas para el financiamiento
del seguro.
Los
subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de
la revocaci贸n, ser谩n de responsabilidad de la entidad empleadora
hasta su extinci贸n.”
DECIMO
SEPTIMO: Que de los antecedentes aportados especialmente documento
exhibidos por la demandada y lo informado por la Superintendencia de
Seguridad Social en respuesta a oficio que le fuere dirigido aparece
que la empresa MADECO mantuvo la administraci贸n delegada hasta
octubre de 1996,
por tanto, con posterioridad a dicha fecha el delegante asume todas
las obligaciones que le impone la Ley en este caso la demandada como
sucesora del INP; en consecuencia procede desestimar la excepci贸n en
relaci贸n al demandante don
Di贸genes Calvo Tirado.
DECIMO
OCTAVO: Que el art铆culo 57 inciso 3° de la Ley 16.744 establece:
“El
organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al
momento de declararse su derecho a pensi贸n o indemnizaci贸n deber谩
pagar la totalidad del beneficio y cobrar谩 posteriormente, a los de
anterior afiliaci贸n, las concurrencias que correspondan.”
Por su parte el inciso 1° del art铆culo 70 del DS 101 de 1968
“APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N°
16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES” dispone: “Art铆culo 70°.- Las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales ser谩n pagadas en su totalidad, por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la v铆ctima al tiempo de adquirir el derecho a pensi贸n o indemnizaci贸n.”
16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES” dispone: “Art铆culo 70°.- Las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales ser谩n pagadas en su totalidad, por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la v铆ctima al tiempo de adquirir el derecho a pensi贸n o indemnizaci贸n.”
DECIMO
NOVENO: Que de la prueba rendida en autos analizada en conformidad a
las reglas de la sana cr铆tica aparece que el 煤ltimo empleador de
don Juan Ram铆rez Cortes, Instituto Sagrado Coraz贸n, se encontraba
afiliado a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, registrando
cotizaciones hasta el a帽o 2001, seg煤n aparece de los documentos
exhibidos por la demandada respecto a este trabajador en que se
contiene planillas del imponente
, consulta planilla 煤ltimo empleador, y de la informaci贸n remitida
por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, por tanto, se acoger谩 la
excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva en relaci贸n a 茅ste
demandante.
VIGESIMO: Que en relaci贸n
a don Manuel Espinoza Espinoza no se rindi贸 prueba alguna que
registrara cotizaciones de seguro de accidentes del trabajo y
enfermedad profesional en el Instituto de Seguridad del Trabajo ni el
periodo, no siendo suficiente la referencia en la resoluci贸n que
declara la incapacidad para acreditar el sustento de la falta de
legitimaci贸n pasiva que se alega, en consecuencia se rechazar谩 la
referida excepci贸n en relaci贸n al Sr. Espinoza.
VIGESIMO PRIMERO: Que en
relaci贸n a los demandantes que no se han acogido las excepciones
opuestas procede pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
VIGESIMO SEGUNDO: Que de
los antecedentes de la causa y de la prueba rendida analizada
conforme a las reglas de la sana cr铆tica se puede establecer:
- Que en relaci贸n a los actores la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez establece la siguiente p茅rdida de ganancia en la siguientes fechas:
- Respecto a don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez establece una p茅rdida de ganancia de 27,5% con fecha 28 de agosto de 2007 de acuerdo a la resoluci贸n exenta 1312.
- Respecto a don Di贸genes Calvo Tirado establece una p茅rdida de ganancia de 32,5% con fecha 28 de agosto de 2007 de acuerdo a la resoluci贸n exenta 1306.
- Respecto a don Manuel Espinoza Espinoza establece una p茅rdida de ganancia de 25% con fecha 5 de enero de 2005 de acuerdo a la resoluci贸n N°09.
- Que de acuerdo a los certificados de nacimiento incorporados a la fecha de la declaraci贸n referida en la letra precedente los actores ten铆an la siguiente edad:
- don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez, 73 a帽os.
- don Di贸genes Calvo Tirado, 78 a帽os.
- don Manuel Espinoza Espinoza, 65 a帽os.
- Que los demandantes alegan que el origen laboral de su incapacidad deriva de los servicios que prestaron a MADECO S.A., los que de acuerdo a la respuesta de oficio de MADECO S.A. se extendieron por las siguientes fechas:
- don H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez, del 22 de enero de 1963 al 25 de marzo de 1975.
- don Di贸genes Calvo Tirado, del 30 de septiembre de 1957 al 8 de abril de 1982.
- don Manuel Espinoza Espinoza, del 18 de febrero de 1964 al 19 de agosto de 1983.
- Que de lo expuesto en las letras precedentes los Sres. Olgu铆n , Calvo y Espinoza ya no prestaban servicios para la empresa MADECO S.A. a la fecha de la declaraci贸n de invalidez a que se refieren estos autos.
VIGESIMO TERCERO: Que el
sistema protector por riesgos del trabajo est谩 estructurado como un
seguro social de reparto con mecanismos de reservas, de car谩cter
obligatorio, se financia con cotizaciones de los empleadores, protege
a los trabajadores ante la ocurrencia de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, y se encuentra regulado en la Ley
16.744, del a帽o 1968.
VIGESIMO CUARTO: Que los
estados de necesidad que pretende hacer frente el seguro es la
incapacidad laboral temporal, la invalidez o la muerte.
VIGESIMO QUINTO: Que ante
los referidos estados de necesidad el aludido seguro establece
prestaciones m茅dicas y pecuniarias. Las prestaciones m茅dicas tienen
por objeto el restablecimiento de la salud del afiliado tras la
ocurrencia de una contingencia de origen laboral. Por su parte, las
prestaciones pecuniarias establecidas en la Ley 16.744 pretenden
suplir la disminuci贸n o extinci贸n de ingresos que ocasiona para la
v铆ctima la ocurrencia de aquellas contingencias de origen laboral.
VIGESIMO
SEXTO: Que entre las prestaciones pecuniarias establecidas en la Ley
16.744, se contempla la indemnizaci贸n que se demanda en autos que
deriva de la declaraci贸n de invalidez por la ocurrencia de alguna
de las contingencias derivadas del trabajo y que se establece en los
siguientes t茅rminos en el art铆culo 35 de la Ley N°16.744: “Si
la disminuci贸n es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la
victima tendr谩 derecho a una indemnizaci贸n global, cuyo monto no
exceder谩 de 15 veces el sueldo base y que se determinar谩 en funci贸n
de la relaci贸n entre dicho monto m谩ximo y el valor asignado a la
incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el
Reglamento.
En ning煤n caso esta
indemnizaci贸n global podr谩 ser inferior a medio sueldo vital
mensual del departamento de Santiago.”
VIGESIMO
SEPTIMO: Que lo que se pretende resarcir con la indemnizaci贸n
indicada no es otro que la afectaci贸n a la capacidad de trabajo, por
tanto, el fin es indemnizar
para suplir la p茅rdida o disminuci贸n de los medios de subsistencia
del trabajador siniestrado.
VIGESIMO OCTAVO: Que de
lo expuesto aparece que las prestaciones pecuniarias establecidas en
la Ley 16.744 derivadas de la invalidez de origen laboral y las
pensi贸n de vejez a que se tiene derecho por los diferentes Sistemas
de Previsi贸n, que contempla nuestro ordenamiento jur铆dico, se
orientan a igual objetivo de protecci贸n social. As铆 las
prestaciones pecuniarias reconocidas al trabajador en raz贸n de la
declaraciones de alg煤n grado de invalidez por una contingencia de
origen laboral buscan atender la p茅rdida de capacidad laboral a
trav茅s de proveer recursos econ贸micos para satisfacer las
necesidades econ贸micas del inv谩lido; por su parte, la pensi贸n de
vejez procura cubrir de igual modo la p茅rdida de capacidad de
trabajo que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la
vejez, mediante el otorgamiento de los recursos econ贸micos con los
que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al estado
de vejez.
Por tanto, si bien las
prestaciones derivadas de los referidos sistemas se seguridad social,
se diferencian en su origen persiguen el mismo fin, en consecuencia,
cuando la contingencia de la p茅rdida de capacidad de trabajo se
encuentra protegida o cubierta al poder acceder la persona al
sistema previsional correspondiente por tener la edad para jubilar,
ya no tiene derecho a que sea cubierta por el sistema de accidentes
del trabajo o enfermedad profesional.
VIGESIMO NOVENO: Que esta
conclusi贸n se ve reafirmada por los principios de Unidad y
Universalidad que informan nuestro Sistema de Seguridad Social, en
efecto, los referidos principios se orientan a que todas las acciones
y programas de seguridad social constituyan un todo org谩nico que
protejan a todas las personas contra todos los riesgos y
contingencias sociales a que puedan verse expuestas, por tanto, ello
no se condice con la duplicidad de beneficios o de prestaciones en
una misma persona por la misma eventualidad.
TRIGESIMO: Que, as铆 las
cosas, cabe concluir que el seguro de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, en lo referido a las prestaciones
pecuniarias que contempla, por regla general, solo protegen al
trabajador hasta la edad legal para acceder a un r茅gimen de pensi贸n
por vejez y solo excepcionalmente con posterioridad a dicha edad,
cuando se mantiene la actividad laboral y por las contingencias
derivadas de ese trabajo.
TRIGESIMO PRIMERO: Que
confirma dicha conclusi贸n el art铆culo 53 de la Ley 16.744 que
dispone que: “Art铆culo
53°.- El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad
profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensi贸n dentro
del correspondiente r茅gimen previsional, entrar谩 en el goce de
esta 煤ltima de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando
de percibir la pensi贸n de que disfrutaba.”
TRIGESIMO SEGUNDO: Que si
bien dicho art铆culo hace referencia a los pensionados por
accidente del trabajo o enfermedad profesional, de su tenor se puede
concluir que la Ley razona en que estos beneficios se otorgan
principalmente para la protecci贸n de trabajadores en edad laboral.
La Ley no se pone en el supuesto que se soliciten las prestaciones
pecuniarias con posterioridad a que se cumpla la edad para tener
derecho a pensi贸n dentro del correspondiente r茅gimen previsional,
por eso, este art铆culo solo hace referencia a las pensiones por
invalidez y razona en el sentido que se est谩 haciendo uso del
beneficio y no que 茅ste sea impetrado. Por lo dem谩s, no ser铆a una
interpretaci贸n arm贸nica concluir que a la edad para pensionarse por
vejez, cesa el derecho a percibir la prestaci贸n pecuniaria derivada
de una incapacidad laboral igual o superior al 40% y se mantenga el
derecho a percibir la prestaci贸n pecuniaria derivada de una
incapacidad igual o superior a un 15% e inferior a un 40%.
TRIGESIMO TERCERO: Que,
atendido lo razonado, teniendo en consideraci贸n que los demandantes
a la fecha de declaraci贸n de incapacidad laboral que dan cuenta las
resoluciones detalladas en la consideraci贸n vig茅simo segunda letra
a, ten铆an una edad de 65 a帽os o m谩s, y no encontr谩ndose en la
situaci贸n que excepcional referida en la consideraci贸n trig茅sima,
no les asiste el derecho a impetrar la indemnizaci贸n contemplada en
el art铆culo 35 de la Ley 16.744, por lo que procede rechazar la
demanda.
TRIGESIMO
CUARTO: Que la prueba no analizada detalladamente no acredita hechos
de relevancia atendida las conclusiones a que se ha arribado en el
presente fallo.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 35, 53, 57,
70, 77 y 79 de 16.744, art铆culos 47 y 54 de Ley 18.880, art铆culo 27
DS 101 de 1968, art铆culos 420 letra c), 425 a 432 y 453 a 459, del
C贸digo del Trabajo,
se resuelve:
I.- Que se HACE LUGAR a
la excepci贸n de prescripci贸n respecto a los demandantes don
Juan Olivares Ram铆rez, don Mario Flores Torres, don Jos茅 Efrain
Flores S谩nchez, don Juan Bozzo Parra y don Mario Arriar谩n Jorquera
S谩nchez y se RECHAZA en cuanto a don Manuel Espinoza Espinoza .
II.-
Que se HACE LUGAR a la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva
respecto al demandante don
Juan Ram铆rez Cortes
y SE RECHAZA respecto a don
H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez, don Di贸genes Calvo Tirado y don Manuel
Espinoza Espinoza.
III.-
Que
SE RECHAZA la demanda de autos respecto de don
H茅ctor Olgu铆n Gonz谩lez, don Di贸genes Calvo Tirado y don Manuel
Espinoza Espinoza.
VI.- Que no se condena
en costas a los demandantes por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Reg铆strese.
Dictada
por do帽a NATASCHA EUGENIA N脷脩EZ URSIC,
Juez
Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.