Santiago,
treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
Ante
el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞
1.124-2008, don Luis Rojas Bobadilla, don Alan Walker Alzueta, don
Jorge Vera Mu帽oz, don Allan Fuentealba P茅rez, don Alexis Rifo
Ch谩vez, don Patricio Jim茅nez Vera y don Roberto Berr铆os Cornejo
demandaron por despido indirecto a Sociedad Comercial e Inversiones,
Equipos y Servicios Eqys Limitada y/o Inversiones y Asesor铆as en
Inform谩tica Expertise S.A., en su calidad de empleador y a Impresora
Comercial Publigu铆as S.A., en su calidad de responsable solidario o
subsidiario de los derechos adeudados, conforme a lo prescrito por el
art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, en su condici贸n de due帽o de
la obra o faena en que se prestaban los servicios; pidiendo se
declarara que el despido se produjo por los graves incumplimientos a
sus contratos por parte del empleador, conden谩ndose, en virtud de
ello a las demandadas al pago, que a cada uno les corresponde, por
indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os
de servicios con su recargo legal, feriado proporcional, cotizaciones
previsionales y de salud, todo, con reajustes, intereses y costas.
Las
demandadas principales, solicitaron el rechazo de la demanda, con
expresa condena en costas. Por su parte, Publigu铆as S.A., igualmente
solicit贸 que el libelo fuera desestimado, argumentando la
improcedencia de la responsabilidad solidaria o subsidiaria,
se帽alando los l铆mites que el legislador ha impuesto a este tipo de
responsabilidad.
El
tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta y uno de mayo
de dos mil diez, escrita a fojas 328 y siguientes, acogi贸 la demanda
y conden贸 a pagar a las demandadas principales y subsidiaria
indemnizaciones por aviso previo, a帽os de servicios, con el recargo
legal que indica, remuneraciones, feriado proporcional, cotizaciones
previsionales y de seguridad social adeudadas, con reajustes e
intereses, sin costas.
Se
alzaron, tanto la parte demandante como las demandadas y una de las
salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete
de marzo de dos mil doce, aparejada a fojas 421 y siguientes,
confirm贸 el fallo apelado.
En
contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada subsidiaria dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que se la invalide y se
dicte la de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley.
Se
trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente denuncia la infracci贸n al art铆culo 64 del C贸digo
del Trabajo, expresando que el quebrantamiento se produce al
confirmar la sentencia de primer grado y condenar a Impresora
Comercial Publigu铆as S.A. en forma subsidiaria, al pago de las
indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios
con m谩s el recargo legal del 50% y el feriado proporcional, en su
calidad de due帽o de la obra, empresa o faena, en circunstancias que,
de acuerdo con lo que dispone la norma invocada la responsabilidad
subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena en que se prestan
servicios y del contratista a favor de sus subcontratistas, est谩
referida exclusivamente al pago de las remuneraciones y prestaciones
ordinarias que debieron cumplirse durante la vigencia de la relaci贸n
laboral, no siendo posible extenderla al pago de la indemnizaciones
que surgen con ocasi贸n del despido, por tratarse de obligaciones que
se originan una vez ocurrido el t茅rmino de la relaci贸n laboral.
Indica que en consecuencia, se debe concluir que las obligaciones
laborales y previsionales a que se hace referencia en el art铆culo
invocado, est谩n constituidas, fundamentalmente por el pago de las
remuneraciones en sentido amplio y de las cotizaciones de salud y
seguridad social, sin perjuicio de los restantes imperativos de la
legislaci贸n laboral.
Termina
describiendo la influencia sustancial que el error de derecho
denunciado, ha tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo:
Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
a)
la existencia de la relaci贸n laboral entre los actores, y las
demandadas Expertise S.A. y Eqys Ltda., con excepci贸n de Patricio
Jim茅nez Vera que s贸lo prest贸 servicios para la 煤ltima de las
nombradas, desde las fechas que se indican para cada uno de ellos en
el considerando und茅cimo de la sentencia de primer grado, hasta el 9
de septiembre de 2008, fecha esta 煤ltima que se consigna en las
misivas que se remitieron al empleador comunic谩ndole la decisi贸n de
autodespido;
b)
las demandadas principales, Sociedad Comercial e Inversiones, Equipos
y Servicios Eqys Limitada e Inversiones y Asesor铆as en Inform谩tica
Expertise S.A. constituyen una misma empresa;
c)
entre las demandadas existi贸 una relaci贸n contractual de prestaci贸n
de servicios inform谩ticos, desarrollando en virtud de aquella los
actores sus funciones exclusivamente en dependencias de Publigu铆as
S.A.;
d)
Publigu铆as S.A., una vez terminada la relaci贸n laboral, realiz贸
pagos por concepto de cotizaciones previsionales atrasadas de los
demandantes;
e)
las demandadas principales no efectuaron el pago de las
remuneraciones correspondientes al mes de agosto, ni de los d铆as
trabajados del mes de septiembre, del a帽o 2008. Asimismo, a la fecha
de t茅rmino de los servicios se le adeudaban a los demandantes
cotizaciones previsionales.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos descritos en el considerando
anterior, los jueces del fondo concluyeron que 茅l empleador incurri贸
en las causales de t茅rmino de contrato establecidas en el art铆culo
160 N° 1, letra a) y N° 7 del C贸digo del Trabajo y que existe un
r茅gimen de subcontrataci贸n, motivo por el que acogieron la demanda
y condenaron a las demandadas principales y, subsidiariamente, a
Publigu铆as S.A., al pago de las indemnizaciones por a帽os de
servicios, con el incremento del cincuenta por ciento y sustitutiva
del aviso previo, adem谩s de las remuneraciones, feriados
proporcionales y cotizaciones previsionales y de salud adeudadas.
Cuarto:
Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a
establecer el sentido y alcance de la expresi贸n “obligaciones
laborales y previsionales” contenida en el art铆culo 64 del C贸digo
del Trabajo para los efectos de hacer responsable subsidiario al
due帽o de la obra, empresa o faena, materia sobre la que se tendr谩
en consideraci贸n lo que esta Corte reiteradamente ha sostenido sobre
el punto.
Quinto:
Que, en relaci贸n a la responsabilidad subsidiaria, la norma del
art铆culo 64 del C贸digo del ramo -hoy derogado pero vigente para la
resoluci贸n de la controversia- dispon铆a: “El due帽o de la obra,
empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las
obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas
en favor de los trabajadores de 茅stos. Tambi茅n responder谩 de
iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no
pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el
inciso siguiente.
En
los mismos t茅rminos, el contratista ser谩 subsidiariamente
responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en
favor de los trabajadores de 茅stos...”.
Sexto:
Que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en
orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a
las obligaciones laborales y previsionales, de manera que debe
estarse a su tenor para los efectos de precisar la existencia de
aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una
definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la que corresponde
interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones.
Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido
legalmente como “una convenci贸n por la cual el empleador y el
trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a
pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada”, resulta
que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es
la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del
C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo
“Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada.”.
S茅ptimo:
Que, de otro lado, ha de considerarse que el referido art铆culo 64 se
encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen
las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n
principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la disposici贸n
contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, que expresa: “El
empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las
graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales
en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con
instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos...”,
consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones a que est谩
sujeto el empleador durante el per铆odo de trabajo.
Octavo:
Que, por consiguiente, de lo precedentemente analizado cabe concluir
que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia
el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas,
fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto
amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin
perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los
restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia,
duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias,
adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de
los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones
nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia del
contrato que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia,
precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que
de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero
siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible
de ser fiscalizado.
Noveno:
Que confirma la conclusi贸n anterior el antiguo art铆culo 64 bis del
C贸digo del Trabajo, en cuanto establec铆a que el due帽o de la obra o
faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y
estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales,
el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor
del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente;
puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional
acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a
la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las
fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo.
D茅cimo:
Que de la disposici贸n antes citada aparece con meridiana claridad
que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente
la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no
es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste
pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y
obtener que sea el empleador directo quien d茅 cumplimiento a las
obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo el v铆nculo
contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes
obligaciones, algunas ya referidas, fue suscrito por el empleador con
los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no
tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los
servicios pertinentes.
Und茅cimo:
Que,
en consecuencia, de acuerdo a las normas analizadas, no resulta
posible extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra
o faena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y o
prestaciones que se hacen exigibles a partir de la desvinculaci贸n
del trabajador como ocurre con el rubro de feriados proporcionales de
manera que en la sentencia atacada, al decidirse como se ha hecho, se
ha quebrantado el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo,
correspondiendo acoger el recurso de casaci贸n en el fondo
interpuesto por la demandada subsidiaria, desde que el error anotado
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que
condujo a hacer responsable al recurrente de indemnizaciones y
prestaciones a las que no est谩 obligado.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se
acoge,
sin
costas, el recurso de casaci贸n en el fondo
deducido por la demandada subsidiaria a fojas 424, contra la
sentencia de siete de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 421 y
siguientes, la que, en consecuencia, se
invalida
y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva
vista, separadamente.
Redacci贸n
a cargo de la Ministra se帽ora Gabriela P茅rez Paredes.
Reg铆strese.
Rol
N潞 2.983-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo
Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M.
No firma el
Ministro Suplente se帽or
Pfeiffer y el Abogado Integrante se帽or Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil
doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil doce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
___________________________________________________________
Santiago,
treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada.
Y
se tiene adem谩s, presente:
Primero:
Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y
d茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos
efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo:
Que no obstante haberse establecido que Publigu铆as S.A., tiene la
calidad de empresa due帽a de la obra, empresa o faena en la que
prestaron servicios los actores, resulta que los rubros a cuyo pago
est谩 obligada la empleadora con ocasi贸n del despido no caen en el
谩mbito de las obligaciones que debe satisfacer la obligada
subsidiaria, como lo decidi贸 el juez a quo, con excepci贸n de las
remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el
que ha correspondido acoger la demanda planteada en contra de la
primera s贸lo respecto de 茅stas 煤ltimas prestaciones.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, por los art铆culos 463
y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
confirma,
sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de mayo
de dos mil diez, escrita a fojas 328 y siguientes, con declaraci贸n
que la demandada subsidiaria s贸lo resulta obligada al pago de las
remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud adeudadas a
los demandantes.
Redacci贸n
a cargo de la Ministra se帽ora Gabriela P茅rez Paredes.
Reg铆strese
y devu茅lvanse.
Rol
N潞 2.983-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo
Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M.
No firma el
Ministro Suplente se帽or
Pfeiffer y el Abogado Integrante se帽or Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil
doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil doce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.