Vistos:
En estos autos rol
N° 3913-2011, juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, la
parte demandada, Fisco de Chile, ha deducido recurso de casaci贸n en
el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco que confirm贸 la sentencia de primera instancia
que acogi贸 la demanda intentada por los actores y conden贸 al Fisco
de Chile a pagar una indemnizaci贸n por da帽o moral de $250.000.000.-
a la demandante Margarita Mart铆nez D铆az y de $180.000.000.- a cada
uno de los restantes actores, Ana Ruth, Silvia, Miguel y Patricia,
todos de apellidos Aedo Mart铆nez, con costas.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia -en primer t茅rmino- la
infracci贸n de los art铆culos 19 inciso 1°, 22 inciso 1°, 2332,
2492, 2497 y 2514, todos del C贸digo Civil. Afirma que los
sentenciadores incurrieron en error de derecho por falta de empleo de
las normas sobre prescripci贸n del C贸digo Civil al concluir que no
es admisible la prescripci贸n por no ser aplicables tales
disposiciones por existir tratados internacionales que supuestamente
las contradicen. El art铆culo 2332 establece un plazo de cuatro a帽os
para la acci贸n de indemnizaci贸n ejercida, contado desde la
perpetraci贸n del acto que causa el da帽o. A煤n de estimarse que este
plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se cuente desde
el advenimiento de la democracia en 1990, o desde la fecha de entrega
oficial del Informe de la Comisi贸n Verdad y Reconciliaci贸n, el 4 de
marzo de 1991, a la fecha de interposici贸n de la demanda el plazo ya
estaba vencido. Los jueces del fondo, contin煤a la parte recurrente,
al decidir como lo hicieron vulneraron el art铆culo 2497 del C贸digo
Civil que dispone que las reglas de la prescripci贸n est谩n
establecidas a favor y en contra del Estado. De esta manera el fallo
desatendi贸 el tenor de las disposiciones citadas. Si alguna duda de
interpretaci贸n le surgi贸, debi贸 aplicar el art铆culo 22 del C贸digo
reci茅n citado recurriendo al elemento l贸gico que 茅ste consagra
para que entre todas las disposiciones exista la debida armon铆a y
considerar lo dispuesto en el art铆culo 2497 ya mencionado. Asimismo,
se帽ala que no hay norma positiva en nuestro ordenamiento jur铆dico
que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del
Estado.
SEGUNDO:
Que, en un segundo cap铆tulo, denuncia que incurren en error los
jueces del fondo al hacer una falsa aplicaci贸n de los tratados
internacionales. Afirma que el fallo recurrido no indica ninguna
disposici贸n concreta y precisa de alg煤n tratado internacional
suscrito y vigente en nuestro pa铆s que establezca en el 谩mbito del
derecho internacional la imprescriptibilidad de la obligaci贸n de
indemnizar los perjuicios civiles demandados en este caso, sino que
se trata de una conclusi贸n obtenida a partir de la aplicaci贸n, al
谩mbito del derecho civil del derecho interno, de principios de
derecho internacional de derechos humanos que s贸lo han sido
contemplados para la imprescriptibilidad en materia penal respecto de
la comisi贸n de delitos de lesa humanidad. Argumenta que tampoco
establecen la imprescriptibilidad de las referidas acciones
pecuniarias los tratados internacionales ratificados por Chile sobre
estas materias, como son la Convenci贸n para la Prevenci贸n y la
Sanci贸n del Delito de Genocidio; la Convenci贸n contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convenci贸n
que establece la imprescriptibilidad de los Cr铆menes de Guerra y de
los Cr铆menes de Lesa Humanidad y el Pacto Internacional de Derechos
Econ贸micos, Sociales y Culturales.
TERCERO:
Que en tercer t茅rmino se acusa la vulneraci贸n del art铆culo 74 N°
2 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, del art铆culo
28 de la Convenci贸n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del
art铆culo 5 inciso 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y
de los art铆culos 6 y 9 del C贸digo Civil.
La sentencia incurre
en error al dejar de aplicar dichas normas, relativas al 谩mbito de
validez temporal de la ley. En efecto, sostiene que se ha dado uso en
la especie a disposiciones de la Convenci贸n Americana de Derechos
Humanos y otros tratados respecto de un hecho que escapa al 谩mbito
de validez temporal de los mismos.
Destaca que la
citada Convenci贸n Americana, vigente en nuestro derecho interno
desde el 5 de enero de 1991, contiene una norma espec铆fica respecto
a su 谩mbito de aplicaci贸n temporal, el art铆culo 74 N° 2, que ha
sido omitida, el que dispone que respecto del Estado que la ratifique
o adhiera a ella ulteriormente, la Convenci贸n entrar谩 en vigor en
la fecha del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n o de
adhesi贸n.
Explica que en el
caso de Chile el instrumento de ratificaci贸n fue depositado el 21 de
agosto de 1990, de modo que no pod铆a aplicarse a estos hechos que
tuvieron como principio de ejecuci贸n una fecha muy anterior.
Indica que tambi茅n
se infringe el art铆culo 5 inciso 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica, pues fija dos condiciones para la aplicaci贸n de un
tratado internacional en materia de derechos humanos, una que se haya
ratificado y, otra, que se encuentre vigente y la Convenci贸n
Americana no cumpl铆a ninguna de estas dos condiciones a la fecha de
ocurrencia de los hechos.
Asimismo,
manifiesta que se vulnera por falta de aplicaci贸n el art铆culo 28 de
la Convenci贸n de Viena sobre el derecho de los tratados, la que fue
ratificada por Chile el 9 de abril de 1981 y promulgada por D.S. N°
381 del mismo a帽o, publicado en el Diario Oficial de 2 de junio de
1981, disposici贸n que tambi茅n alude a la irretroactividad de los
tratados. Aduce que del mismo modo se vulnera el art铆culo 6 del
C贸digo Civil, en cuanto dispone que la ley no obliga sino una vez
promulgada y publicada.
CUARTO:
Que en cuarto t茅rmino sostiene que se han desobedecido los art铆culos
2 N° 1 y 17 al 24 de la Ley N° 19.123 que cre贸 la Corporaci贸n
Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n, error que se manifiesta en
hacer compatibles los beneficios otorgados a los actores por la Ley
N° 19.123 con la indemnizaci贸n perseguida en este juicio, en
circunstancias que por principio general del derecho un da帽o que ha
sido reparado no puede dar lugar a una nueva indemnizaci贸n. As铆,
refiere que tanto en la historia de la ley como en su letra se
desprende que tales beneficios son excluyentes de cualquier otra
indemnizaci贸n.
Es m谩s, expone que
el art铆culo 2 N° 1 de la ley
establece expl铆citamente que corresponde a la Corporaci贸n la
reparaci贸n del da帽o moral de las v铆ctimas a que se refiere el
art铆culo 18, y la misma ley permite renunciar a estos beneficios
para no impedir que se persiga otro tipo de indemnizaciones.
QUINTO:
Que se帽alando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo
del fallo, sostiene que de no haberse producido 茅stos la sentencia
habr铆a revocado la de primera instancia, acogido las excepciones de
prescripci贸n y de pago opuestas por su parte y, por tanto, rechazado
la demanda.
SEXTO:
Que
en la especie se ha ejercido una acci贸n de contenido patrimonial
cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual
del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de
prescripci贸n las normas del C贸digo Civil, lo que no contrar铆a la
naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atenci贸n
a que la acci贸n impetrada pertenece –como se ha dicho- al 谩mbito
patrimonial.
S脡PTIMO:
Que
no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento
jur铆dico que establezca la imprescriptibilidad gen茅rica de las
acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad
extracontractual del Estado o de sus 贸rganos institucionales. As铆,
la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos no contiene precepto
alguno que consagre la imprescriptibilidad sostenida en la sentencia
de primer grado. En efecto, el art铆culo 1° s贸lo consagra un deber
de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades
reconocidos en esa Convenci贸n y garantizar su libre y pleno
ejercicio, sin discriminaci贸n alguna; y el art铆culo 63.1 impone a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder
si se decide que hubo violaci贸n a un derecho o libertad protegido.
OCTAVO:
Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los
Prisioneros de Guerra, que proh铆be a las partes contratantes
exonerarse a s铆 mismas de las responsabilidades en que hayan
incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las
personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el art铆culo
131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden
penal, lo que resulta claro de la lectura de los art铆culos 129 y 130
de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes
citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos,
incluso experiencias biol贸gicas, el causar de prop贸sito grandes
sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad f铆sica o la
salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas
armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado
regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.
NOVENO:
Que, finalmente, la Convenci贸n sobre la Imprescriptibilidad de los
Cr铆menes de Guerra y de los Cr铆menes de Lesa Humanidad de 1968, que
establece la imprescriptibilidad de los cr铆menes de guerra seg煤n la
definici贸n dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
N眉remberg, as铆 como de los cr铆menes de lesa humanidad cometidos
tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, seg煤n la definici贸n
dada en el Estatuto antes indicado, se refiere 煤nicamente a la
acci贸n penal. En efecto, en el art铆culo IV dispone que los Estados
Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra
铆ndole que fueran necesarias para que la prescripci贸n de la acci贸n
penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique
a los cr铆menes antes indicados.
D脡CIMO:
Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes
analizadas, la prescripci贸n constituye un principio general del
derecho destinado a garantizar la seguridad jur铆dica, y como tal
adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos
jur铆dicos, salvo que por ley o en atenci贸n a la naturaleza de la
materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de
las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que
se establezca la imprescriptibilidad gen茅rica de las acciones
orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad
extracontractual del Estado o de sus 贸rganos institucionales; y, en
ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho com煤n
referidas espec铆ficamente a la materia.
D脡CIMO
PRIMERO:
Que nuestro C贸digo Civil en el art铆culo 2497 precept煤a que: “Las
reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y
en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos
particulares que tienen la libre administraci贸n de lo suyo”.
D脡CIMO
SEGUNDO: Que
de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla
contenida en el art铆culo 2332 del mismo C贸digo, conforme a la cual
las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad
extracontractual prescriben en cuatro a帽os, contados desde la
perpetraci贸n del acto.
D脡CIMO
TERCERO:
Que es un hecho establecido en la causa que don Luciano Aedo Hidalgo
fue detenido por personal de Carabineros el 11 de octubre de 1973, en
horas de la madrugada, en su casa de la comuna de Cunco. Desde ese
d铆a y hasta la fecha don Luciano Aedo Hidalgo se encuentra
desaparecido, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en
reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos
ocupa- la desaparici贸n es consecuencia de la detenci贸n, por lo que
aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripci贸n
ha de contarse desde la fecha de comisi贸n del il铆cito, en este caso
desde el a帽o 1973, de modo que a la fecha de notificaci贸n de la
demanda, el 8 de marzo de 2010, la acci贸n civil derivada de los
hechos que la fundan se encuentra prescrita.
D脡CIMO
CUARTO:
Que al rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el Fisco
de Chile los jueces del m茅rito incurrieron en los errores de derecho
que se les imputan, los que tuvieron influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidieron en la decisi贸n
de hacer lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por
concepto de da帽o moral interpuesta por la c贸nyuge e hijos de la
persona desaparecida.
DECIMO
QUINTO:
Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a
analizar los dem谩s errores de derecho denunciados, por innecesario.
Y de conformidad
asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 785 y 805 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Que
se
acoge el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en lo
principal de la presentaci贸n de fojas 245 en contra de la sentencia
de cinco de abril de dos mil once, escrita a fojas 243, la que por
consiguiente es
nula
y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Acordada
contra el voto del Ministro se帽or Escobar,
quien fue de parecer de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo
formulado por el Fisco de Chile, fundado en las siguientes
consideraciones:
1°).-
Que, a juicio del disidente, resulta necesario precisar que esta
litis no se ha trabado entre simples particulares, sino entre 茅stos
y el Estado de Chile, representado por el Fisco de Chile;
2°).-
Que, por otra parte, el libelo de demanda no se sustenta en un simple
incumplimiento de contrato o en controversias patrimoniales que
com煤nmente se suscitan en el 谩rea privada del quehacer cotidiano,
sino en una conducta il铆cita de agentes del Estado que atentaron sin
raz贸n en contra de un ciudadano chileno, con las consecuencias que
de esa conducta se derivan para sus familiares directos, cuyo es el
caso de autos. He aqu铆 entonces, la principal justificaci贸n de la
demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta en lo principal
de fojas 56.
3°).-
Que, en relaci贸n con los ac谩pites que anteceden y frente a lo que
se dir谩 en el motivo siguiente, el disidente considera 煤til
recordar que a partir de la Declaraci贸n Universal de los Derechos
del Hombre de 1948 el Derecho Internacional P煤blico ha experimentado
un notable avance en relaci贸n con la protecci贸n de la persona
humana, lo que ha quedado plasmado en numerosas Convenciones y
Tratados Internacionales a los que nuestro pa铆s ha adherido e
incorporado a su legislaci贸n interna y a los cuales es innecesario
referirse por ser conocidos por todos aquellos que nos desempe帽amos
en el 谩mbito del derecho.
4°).-
Que, entonces y concordante con lo que ha quedado expuesto en los
fundamentos anteriores, el art铆culo 2332 del C贸digo Civil que se
refiere a la prescripci贸n de la responsabilidad extracontractual,
como los art铆culos 2514 y 2515 de la misma codificaci贸n
relacionados con la prescripci贸n extintiva, no pueden tener
aplicaci贸n en el presente juicio, puesto que los hechos en el cual
茅ste se apoya y sus consecuencias son imprescriptibles a la luz del
Derecho Internacional al cual Chile se ha adherido.
5°).-
Que, como l贸gica consecuencia de lo se帽alado, cobran plena vigencia
aquellas disposiciones legales que atribuyen responsabilidad al
Estado por los da帽os o perjuicios que causen los 贸rganos de su
administraci贸n. Basta se帽alar los art铆culos 4° de la Ley N°
18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n, 5° inciso 2°,
6°, 7°, 19 N° 24 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, aun cuando algunas de ellas sean posteriores a los hechos
en que se funda la demanda, atento particularmente a lo que ha
quedado explicado en el basamento cuarto de este voto disidente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.
Rol N° 3913-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo
Gorziglia B. y Sr. Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Escobar
por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago,
27 de marzo
de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________
De conformidad con
lo que se dispone en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos cuarto y sexto a
vig茅simo, que se eliminan.
Y
se tiene adem谩s presente:
1°)
Que de acuerdo al art铆culo 2332 del C贸digo Civil, las acciones
destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual
prescriben en cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del acto.
2°)
Que la demanda de autos se funda en el hecho de haber sido detenido
don Luciano Aedo Hidalgo por personal de Carabineros el 11 de octubre
de 1973, en horas de la madrugada, en su casa de la comuna de Cunco,
ignor谩ndose su paradero y permaneciendo hasta el d铆a de hoy
desaparecido.
3°)
Que desde esa fecha, 11 de octubre de 1973, a la de notificaci贸n de
la demanda, el 8 de marzo de 2010, transcurri贸 en exceso el plazo de
cuatro a帽os a que se hace referencia en la consideraci贸n primera de
este fallo, por lo que al a帽o 2010 la acci贸n intentada se
encontraba prescrita.
Y
de conformidad asimismo con lo dispuesto en los art铆culos 186 y 227
del C贸digo de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil diez,
escrita a fojas 171, y se declara que se rechaza la acci贸n ejercida
en lo principal de fojas 56.
Acordada
con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Escobar,
quien estuvo por confirmar la referida sentencia y, en consecuencia,
rechazar las excepciones de pago y de prescripci贸n opuestas y acoger
la demanda de fojas 56, en atenci贸n a los fundamentos vertidos en el
voto disidente del fallo de casaci贸n que antecede.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.
Rol N°3913-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo
Gorziglia B. y Sr. Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Escobar
por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago,
27 de marzo
de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.