Santiago,
diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En
esta causa, tramitada en conformidad a las normas del procedimiento
ordinario general, caratulada “Cruz con Comercializadora”, la
parte demandada ha recurrido de nulidad en contra la sentencia
definitiva de cuatro de Septiembre de dos mil doce, reca铆da en la
causa RIT O-2135-2012, RUC 1240021381-8, del Primer Juzgado de Letras
del Trabajo de esta ciudad.
La
sentencia impugnada acogi贸 la demanda por despido injustificado
condenando a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de
aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada esta 煤ltima en un
80%, m谩s reajustes e intereses, sin costas.
El
d铆a 21 de Noviembre del a帽o en curso se realiz贸 la vista del
recurso.
Considerando:
O铆da
la defensa de ambas partes:
Primero:
Que el recurrente hace
valer la causal de nulidad absoluta prevista en la letra b) del
art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, estima que la
sentencia se habr铆a dictado con infracci贸n manifiesta de las normas
sobre apreciaci贸n de la prueba, conforme a las reglas de la sana
cr铆tica.
Segundo:
Que el recurrente
sostiene que el sentenciador efectu贸 una apreciaci贸n err贸nea de
la prueba conforme a las m谩ximas de la experiencia.
Se帽ala
que el sentenciador se aparta por completo de las normas sobre
valoraci贸n de la prueba al resolver la controversia de autos,
partiendo por el hecho de se帽alar en el considerando Noveno que “si
bien se ha podido acreditar el hecho de que el actor se retir贸 de su
lugar de trabajo a las 02:00 de la ma帽ana, hecho no controvertido en
la presente causa, no pudo acreditar el hecho de que la salida haya
sido injustificada”, lo cual resulta ins贸lito pues es bien sabido
que le corresponde la prueba de un hecho a quien lo alega, por lo que
resulta absolutamente contrario a la l贸gica y las m谩ximas de la
experiencia pretender traspasar al empleador la carga probatoria de
un hecho negativo. En el caso de autos el actor aleg贸 que su salida
intempestiva del local hab铆a sido justificada por encontrarse
enfermo y tener que acudir a un consultorio de salud. Es m谩s, en su
demanda afirma que se habr铆a comunicado con su supervisor don V铆ctor
Hern谩ndez, lo cual era falso, toda vez que al declarar como testigo
se帽al贸 no ser supervisor del actor, que no recibi贸 llamada alguna
y que desde luego nada autoriz贸. Otro testigo, Eugenio Alvarado,
dijo ser el supervisor directo del demandante y que ninguna llamada
hab铆a recibido el d铆a de los hechos y que tampoco lo hab铆a
autorizado para retirarse del lugar de trabajo y que el demandante
tampoco dio aviso al personal del local de calle Ahumada.
El
recurrente cuestiona los hechos relatados por los testigos
presentados a juicio por el actor para concluir que resulta contrario
a la l贸gica y a la experiencia la versi贸n dada por el trabajador ya
que por su antig眉edad en la empresa conoc铆a perfectamente que no
pod铆a hacer abandono del local sin dar los avisos correspondientes,
salvo que se trate de una emergencia, que no fue el caso. En este
contexto, el acudir a un consultorio distante del centro m茅dico m谩s
cercano del local y que su atenci贸n haya sido registrada varias
horas despu茅s de su salida, lo 煤nico que demuestra es la
fabricaci贸n de una burda coartada. El sentenciador no indica la
conducta esperada del supervisor, sobre todo si se considera que el
demandante se trasladaba a bordo de su motocicleta. El fallo ninguna
reflexi贸n realiza en orden a las inconsistencias entre lo expuesto
por el actor en su demanda y la prueba rendida en audiencia, ni se
hace cargo de lo declarado por los testigos de la demandada.
La
ponderaci贸n de la prueba efectuada por el sentenciador - contin煤a
el recurrente - es errada y se aparta de las m谩s elementales normas
de la l贸gica y la sana cr铆tica, partiendo por el hecho de que la
“emergencia m茅dica” no lo era, que el actor falta a la verdad en
su demanda en cuanto a la supuesta autorizaci贸n que requiri贸, que
en su exposici贸n de los hechos no sostiene lo que aseveran sus
testigos y que, en definitiva, su teor铆a del caso es absurda e
inconsistente, lo que deber铆a haber conducido racionalmente a
rechazar la demanda. Del tenor de la sentencia se confirma el error
en los razonamientos, que son clara demostraci贸n de eludir la
verdad que fluye de las pruebas allegadas al proceso con argumentos
muy d茅biles o carentes de toda l贸gica y desde luego apartados del
m茅rito de la prueba, que demuestran que el despido fue justificado
y, por ende, la demanda deb铆a ser rechazada.
Agrega que tampoco se puede
omitir el hecho que el tiempo que estuvo desguarnecido el local por
el abandono del trabajador, fue fortuitamente corto, pues fue
sorprendido por los trabajadores que hac铆an la ronda de noche. El
abandono del actor est谩 demostrado por tres testigos m谩s las
c谩maras de seguridad que incluso muestran mercader铆a embolsada para
ser retirada, hecho acreditado pero no ponderado por el juez, que
tambi茅n debi贸 haberlo conducido a rechazar la demanda.
Por
todo lo anterior solicita la nulidad de la sentencia atacada y
dictando esta Corte la correspondiente sentencia de reemplazo rechace
la demanda por despido injustificado.
Tercero:
Que la sentenciadora en el fundamento noveno, arriba a la conclusi贸n
de que la teor铆a del caso de la parte demandante tiene sustento, y
adem谩s, aparece concordante con las m谩ximas de la experiencia y con
la l贸gica, pues el trabajador acompa帽a el comprobante de atenci贸n
del SAPU de Renca, en el cual se indica haber sido atendido, y junto
con ello haber tenido una situaci贸n que se verific贸 posteriormente,
como una influenza, lo cual da cuenta del estado en que se encontraba
el actor. En la sentencia se otorg贸 mayor valor a los testigos de la
parte demandante, por cuanto los deponentes presentados por el
empleador basan sus dichos en negar una respectiva circunstancia; en
cambio la parte demandante cuenta con los comprobantes de atenci贸n
de urgencia ante el SAPU de Renca y la licencia m茅dica que
justifica el hecho de que el trabajador se encontraba enfermo y que
por tal raz贸n 茅ste no habr铆a acudido posteriormente a su lugar de
trabajo. Por otro lado, en el fallo atacado se estableci贸, conforme
a la declaraci贸n conteste de los testigos de la parte demandada,
que efectivamente las c谩maras de seguridad del local en que prestaba
servicios el actor como guardia de seguridad se encontraban
desconectadas. El sentenciador concluy贸 que tal hecho por s铆 solo
no permite configurar la causal de incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, por cuanto no existi贸 perjuicio
alguno para la empresa durante el periodo y el breve momento en que
la tienda se encontr贸 sin guardia a su cargo, ya que es un hechos
no cuestionado que dos supervisores ven salir al actor y efect煤an
las acciones pertinentes para procurar un reemplazante.
Cuarto:
Que los hechos
denunciadas en el libelo no satisfacen la exigencia del motivo
espec铆fico de nulidad previsto en la letra b) del art铆culo 478 del
estatuto laboral. Si el recurrente pretende invalidar la sentencia
por esta v铆a y alterar, en consecuencia, los hechos establecidos en
el fallo, debe precisar cu谩l es la norma o regla de apreciaci贸n de
la prueba que se estima manifiestamente vulnerada. No bastan las
referencias gen茅ricas a una supuesta infracci贸n a las reglas de la
l贸gica o a las m谩ximas de la experiencia para sustentar este vicio,
sobre todo cuando los cuestionamientos del recurrente se refieren
煤nicamente al valor que en su concepto debi贸 asignarse a los
distintos elementos de convicci贸n.
En
el caso de autos, el recurrente reprochar la apreciaci贸n de la
prueba testimonial contenida en la sentencia, pretendiendo una nueva
valoraci贸n con miras a asignar mayor poder de convicci贸n a sus
deponentes en desmedro de los de la contraria.
Con
ello el recurrente desconoce del sentido del motivo de nulidad que
esgrime, buscando, por esta v铆a, una nueva ponderaci贸n de la prueba
como si se tratara de un recurso de apelaci贸n.
Quinto:
Que, a mayor abundamiento, si a juicio del recurrente el sentenciador
exige en relaci贸n a la causal de caducidad del art铆culo 478 letra
b) del C贸digo del Trabajo, requisito no previsto por el legislador,
yerra en el motivo de invalidaci贸n que plantea, pues tal argumento
-en definitiva-, importa atribuir a la sentenciadora una infracci贸n
de ley, causal reconocida en el art铆culo 477 del citado texto legal.
Sexto:
Que, de lo que se viene razonando, atendida la naturaleza del
recurso de que se trata, este no puede prosperar.
Por
estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en
los art铆culos 477 a 482 del C贸digo del Trabajo, se
rechaza, sin costas,
el recurso de nulidad interpuesto don Jos茅 Nain Campos Flores, en
representaci贸n de Comercializadora S. A., contra la sentencia
definitiva de cuatro de septiembre de dos mil doce, dictada por el
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
Reg铆strese
y comun铆quese.
Redact贸
la Ministro Sra. Gonz谩lez Troncoso.
N°
1442-2.012.- (Reforma Laboral).
Pronunciada
por la Novena Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro se帽or Jorge Zepeda Arancibia, e integrada por la
ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso y el abogado integrante
se帽or Oscar Chiu Chay, quien no firma por ausencia.