Santiago,
catorce de diciembre de dos
mil doce .
VISTOS:
Por sentencia de 9 de septiembre de 2011 dictada por el
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos rol
O-1742-2111, se declar贸 que el despido de don Claudio Iv谩n Meza
Ortiz por la causal de “necesidades de la empresa” ha sido
improcedente y, en consecuencia, se conden贸 a la demandada Champion
S.A a pagar $ 2806.755.- por concepto de incremento legal del 30% de
indemnizaci贸n por a帽os de servicio; $ 98.814.- por concepto de
diferencias respecto de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso
previo; $ 1.086.954.- por concepto de diferencia respecto de la
indemnizaci贸n por a帽os de servicio; disponi茅ndose que tales sumas
devengar谩n reajustes e intereses desde la fecha del despido; y que
se regulan las costas en la suma de $ 800.000.-
Contra esa decisi贸n, do帽a Ana Luz Alonso Cuevas,
abogado de la demandada Champion S.A., dedujo recurso de nulidad,
citando los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo. Sostiene,
luego de describir brevemente los fundamentos de hecho del juicio, un
cap铆tulo sobre las cuestiones f谩cticas que resultaron acreditadas,
sobre las razones tecnol贸gicas que justificaron el despido del
actor, a la vez que enumera y transcribe la testimonial de Diego
P茅rez Valdivia y Daniel Ruiz, m谩s la documental constituida por
planos de proyectos, un estudio de l铆nea de restructuraci贸n y
fotograf铆as de las m谩quinas manuales a cambiar por nueva
tecnolog铆a. La prueba conduce, en su concepto, a tener por fundada
la decisi贸n de eliminar el cargo del actor, a la vez de destacar en
el recurso la objetividad y justificaci贸n de la causal de despido
por necesidades de la empresa. Reproduce el significado de la voz
“restructuraci贸n” dado por el Diccionario de la Real Academia
Espa帽ola de la Lengua, y critica la sentencia con severidad en
algunos p谩rrafos que transcribe.
Sobre las infracciones de ley invocadas como causales,
cita en primer t茅rmino el motivo contemplado en el art铆culo 478
letra b), esto es, el haberse pronunciado la sentencia con infracci贸n
manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a
las reglas de la sana cr铆tica, disposici贸n que debe ser relacionada
con los art铆culos 456 y 161, todos del C贸digo del Trabajo, y luego,
conjuntamente con la anterior, da por quebrantados los art铆culos 41
y 172, tambi茅n del Estatuto Laboral.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que
cabe se帽alar, como primera cuesti贸n, que el recurso de nulidad
establecido y reglamentado en el C贸digo del Trabajo es un mecanismo
procesal de impugnaci贸n de las sentencias judiciales que obliga al
control de legalidad de las mismas, sin que por su intermedio pueda
obtenerse la revisi贸n del m茅rito del pleito o del fallo que lo
decidi贸.
SEGUNDO: Que es oportuno dejar constancia de que las
cuestiones de hecho de este pleito han sido fijadas por el tribunal
del grado entre los razonamientos quinto a sexto del fallo que se
impugna. All铆 se explica la secuencia de hechos acaecidos, los que
se tuvieron por demostrados y aquellos que no lo fueron,
concluy茅ndose en el motivo s茅ptimo que la empresa no logr贸
acreditar la necesidad de despido del actor, sino s贸lo una posible
“conveniencia” que resulta incompatible con un r茅gimen de
estabilidad en el empleo en que el trabajo humano no puede
considerarse una mercanc铆a.
TERCERO: Que las reflexiones del recurso orientadas a
tener por configurada una infracci贸n manifiesta de las reglas de la
sana cr铆tica dicen relaci贸n con la valoraci贸n de la prueba que
hizo el sentenciador, y con el disenso del recurrente para con tal
proceso intelectual.
Para que este arbitrio pueda prosperar, resulta
imperativo demostrar, de manera razonable y persuasiva, que el fallo
incurri贸 en infracciones manifiestas a las reglas de la sana
cr铆tica. Recordemos que el recurso de nulidad ha sido establecido
para velar por la correcta aplicaci贸n del derecho, de manera que las
posibilidades de revisar lo correcto o equivocado de las premisas
elaboradas por el sentenciador y las conclusiones a las que ellas
conducen, se limitan 煤nica y exclusivamente a los casos y formas que
la ley admite a este respecto.
Para que un recurso de nulidad pueda prosperar, es
esencial proponer, en el asunto que se aqu铆 se decide, que en la
actividad de valoraci贸n de las pruebas la sentenciadora no llev贸 a
cabo esa tarea con arreglo a la ley, por faltar a la sana cr铆tica,
esto es, resultar contrariados los principios de la l贸gica, las
m谩ximas de la experiencia o los conocimientos cient铆ficamente
afianzados. Este an谩lisis excede con mucho la sola consideraci贸n
de haberse rendido una prueba que la parte demandada estima
suficiente.
CUARTO: Que de lo que se viene diciendo no puede
desprenderse que en un r茅gimen de sana cr铆tica el razonamiento
judicial no quede sometido a escrutinio alguno, pues el modo de
apreciar la prueba y razonar sobre ella escogido por el C贸digo del
Trabajo, y manifestado tambi茅n en el C贸digo Procesal Penal, la Ley
de Tribunales de Familia, as铆 como en el Proyecto de Ley sobre
C贸digo Procesal Civil, no consagran nada siquiera parecido a la
imposibilidad total de revisar los fundamentos de lo resuelto por los
tribunales del grado.
QUINTO: Que, empero, puestas las cosas de este modo,
pesa sobre el recurrente la obligaci贸n de se帽alar de manera
expresa, determinada y persuasiva por qu茅 raz贸n o motivos, en el
fallo recurrido, resultaron quebrantadas las regla de la sana
cr铆tica. Acontece que, a pesar de su extensi贸n, que en gran medida
se explica por la trascripci贸n de cierta prueba rendida, los
reproches de la recurrente se traducen –de modo esencial- en
sostener que no se valor贸 la prueba documental acompa帽ada y
referida al proceso de reestructuraci贸n y que tampoco se habr铆an
considerado las declaraciones de sus testigos; que resulta
incomprensible que se haya aceptado la demanda, pese a que se habr铆a
acreditado las necesidades de la empresa; que, de un modo diferente
al sostenido en el fallo, la carta de despido cumple con las
exigencias del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo; que “carece
de toda l贸gica” pretender que su parte habr铆a intentado
incorporar en su contestaci贸n un nuevo hecho al aviso de despido; y,
en fin, que se yerra igualmente al indicarse que no se evidenci贸 la
“necesidad” de despedir al trabajador, lo que ser铆a absurdo,
porque los dos testigos de su parte coinciden en aseverar que el
puesto del actor fue “eliminado”;
SEXTO: Que, en t茅rminos generales, el planteamiento
impl铆cito de la causal principal que se ha esgrimido, en realidad es
un rebatimiento de la estimaci贸n que el tribunal del grado efectu贸
en uso de sus facultades de valoraci贸n de la prueba. Sin embargo,
no se revela alguna regla o principio vulnerados, que posibilite la
revisi贸n del juicio de hecho. En rigor, las protestas ata帽en a una
supuesta omisi贸n o silenciamiento de determinadas probanzas,
cuesti贸n que –de ser efectiva- configurar铆a un motivo de
invalidaci贸n diferente del que se hace valer. De otro lado, a煤n
cuando es efectivo que en la sentencia se cuestiona la precisi贸n y
completitud de la carta de despido, no es un aspecto que determine la
decisi贸n, puesto que –no obstante ello- la juez se aboca al examen
de la causal invocada. Finalmente, el resto de los reclamos se
refieren a postular que se habr铆a configurado el motivo de
exoneraci贸n del trabajador. Si as铆 fuera, significar铆a que lo que
se impugna es la actividad de subsunci贸n de los hechos en la norma
legal. En suma, un error de derecho en la aplicaci贸n de la ley,
extremo que poco o nada tiene que ver con la causal del art铆culo
478, letra b) del C贸digo del Trabajo. Las razones rese帽adas llevan
a desestimar en todas sus partes el primer motivo de impugnaci贸n
promovido por la demandada.
S脡PTIMO: Que, en seguida, el recurrente Champion S.A.
dedujo impugnaci贸n contra el fallo seg煤n la causal prevista en el
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, pues se consider贸 para la
base de c谩lculo de las indemnizaciones decretadas lo pagado por
concepto de gratificaci贸n garantizada y asignaci贸n de movilizaci贸n,
como se desprende de su motivo D茅cimo S茅ptimo. Entiende infringidos
al efecto los art铆culos 172 y 41 del C贸digo del Ramo.
Que, para desestimar este cap铆tulo del recurso de
nulidad, este Tribunal tiene presente que la asignaci贸n y
gratificaci贸n aludidas, cuya inclusi贸n en la base de c谩lculo se
tacha de ilegal, tienen una manifiesta naturaleza remuneratoria para
estos fines, como se desprende del art铆culo 172 del C贸digo Laboral,
que dispone:
“Para los efectos del pago de las indemnizaciones a
que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima
remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al
momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y
cotizaciones de previsi贸n o seguridad social de cargo del trabajador
y las regal铆as o especies avaluadas en dinero, con exclusi贸n de la
asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o
asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez
al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la
indemnizaci贸n se calcular谩 sobre la base del promedio percibido por
el trabajador en los 煤ltimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones
establecidas en este t铆tulo, no se considerar谩 una remuneraci贸n
mensual superior a 90 unidades de fomento del 煤ltimo d铆a del mes
anterior al pago, limit谩ndose a dicho monto la base de c谩lculo”.
Una lectura atenta al precepto en estudio nos lleva a
concluir que su especialidad respecto de las definiciones generales
proporcionadas por el art铆culo 41 del mismo estatuto legal hace que
la segunda prevalezca sobre la primera. Por otra parte, las
exclusiones a que alude la parte final del inciso primero del
art铆culo 172 – nos referimos a la asignaci贸n familiar legal, a
los pagos por sobretiempo y a los beneficios o asignaciones que se
otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez - deben
interpretarse de modo restrictivo, y no es posible extraer de 茅stas
una ampliaci贸n como la que la demandada pretende.
OCTAVO:
Que, sigue a ello a帽adir, que en la sentencia impugnada existe un
acabado an谩lisis de las razones que llevaron a la sentenciadora a
considerar que el art铆culo 172 consulta un concepto espec铆fico de
remuneraci贸n, para definir la base de c谩lculo de las
indemnizaciones derivadas de un despido, reflexiones que esta Corte
comparte y que reflejan una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de
las normas implicadas. Cabe en todo caso reiterar que no es acertado
sostener que debiera aplicarse el art铆culo 41 del C贸digo del
Trabajo bajo el argumento que 茅ste define lo que es remuneraci贸n y
que el art铆culo 172 incluir铆a en esa base rubros que no son
constitutivos de remuneraci贸n. El expresado no parece ser un
argumento suficiente, puesto que esa misma disposici贸n legal
(art铆culo 172) excluye
del monto a pagar contraprestaciones que, indudablemente, constituyen
remuneraci贸n a la luz del citado art铆culo 41, como es el caso del
sobresueldo, de las gratificaciones anuales y de los aguinaldos, todo
lo cual reafirma que ese est谩 en presencia de un concepto especial
de remuneraci贸n, que se aparta de la regla general del art铆culo 41,
de modo que las categor铆as y nociones de este 煤ltimo no resultan
pertinentes al caso. Antes bien, debe atenderse al mandato del
art铆culo 171, comoquiera que dicha norma legal ha sido expresamente
establecida “para los efectos del pago de
las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y
171…”. De otro lado, determina la
conclusi贸n indicada la justificaci贸n y prop贸sito que subyace en
las indemnizaciones por despido. Su
finalidad es evidentemente compensatoria de la antig眉edad en la
prestaci贸n de servicios y, particularmente, de la p茅rdida de la
fuente de ingresos que deriva de la exoneraci贸n. Tanto es as铆 que,
eventualmente, el empleador puede imputar a su pago lo que haya
abonado como subsidio de cesant铆a. Por ende, el principio o
finalidad que est谩 detr谩s de esa regla legal (172) es que el
trabajador reciba una cantidad lo m谩s parecida posible a lo que
percib铆a estando en actividad.
Por
las razones expuestas, m谩s lo que establecen los art铆culos 456, 477
y 478 letra b) , 479 y dem谩s pertinentes del C贸digo del Trabajo, se
rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Champion
S.A. en contra
de la sentencia de 9 de septiembre
de 2011 dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago.
Acordada la decisi贸n de la segunda causal de nulidad
con el voto en contra de la Ministra se帽ora Mar铆a Rosa Kittsteiner
Gentile, quien estuvo por acoger el recurso e invalidar la sentencia
recurrida. Para ello tuvo presente que el art铆culo 172 del C贸digo
del Trabajo debe interpretarse de manera arm贸nica y coherente con lo
preceptuado en el art铆culo 41 inciso segundo del mismo texto legal,
en cuya virtud “No constituyen remuneraci贸n
las asignaciones de movilizaci贸n, de p茅rdida de caja, de desgaste
de herramientas y de colaci贸n, los vi谩ticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnizaci贸n por
a帽os de servicios establecida en el art铆culo 163 y las dem谩s que
proceda pagar al extinguirse la relaci贸n contractual ni, en general,
las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.
De este modo, para la disidente, lo que no es
constitutivo de remuneraci贸n para la ley laboral no puede utilizarse
con la finalidad de establecer y determinar concretamente el monto de
las indemnizaciones por despido injustificado.
N°Reforma
Laboral-1577-2011.
Pronunciada
por la S茅ptima Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e
integrada por la Ministra se帽ora Mar铆a Rosa Kittsteiner Gentile y
el Abogado Integrante se帽or H茅ctor Mery Romero, quien no firma, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por
encontrarse ausente.