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mi茅rcoles, 15 de mayo de 2013

Indemnizaci贸n por accidente laboral. Rol 5099-2012


Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Vistos:
En autos RUC N° 1140016935-9 y RIT O-1283-2011 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don V铆ctor Hugo Zapata Mu帽oz deduce demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de su ex empleadora Constructora Su Ksa S.A. representada por don Armando Ide Nualart y don Marcelo Ast茅 Moya, a fin que se declare que el accidente sufrido por el actor el d铆a 22 de octubre de 2010 ha sido consecuencia del actuar doloso o al menos negligente de la empresa demandada y se le condene al pago de la suma de $30.000.000 por concepto de da帽o emergente, la cantidad de $144.000.000 a t铆tulo de lucro cesante y el importe de $150.000.000 por da帽o moral, m谩s reajustes, con costas.

La parte demandada, al contestar, opuso la excepci贸n de finiquito, solicitando el rechazo de la demanda, atendido que se produjo una transacci贸n en que el actor renunci贸 a las acciones que se han intentado por medio del libelo. Asimismo pidi贸 el rechazo de la indemnizaci贸n de perjuicios reclamada, para lo cual aleg贸 el hecho de la v铆ctima como causal eximente de responsabilidad y en subsidio, caso fortuito o fuerza mayor.
Por sentencia definitiva de veinticinco de julio de dos mil once se rechaz贸 la excepci贸n de finiquito y se acogi贸 la demanda interpuesta, en cuanto se conden贸 a la demandada a pagar al actor la suma de $30.000.000 por concepto de da帽o moral, atendido que se determin贸 que el accidente que sufri贸 el trabajador fue consecuencia del actuar culpable de la empleadora, sin costas.
En contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en dos causales una en subsidio de la otra: la primera, del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relaci贸n con el art铆culo 177 del mismo c贸digo y art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil y en relaci贸n con el art铆culo 2330 del C贸digo Civil; y la segunda, del art铆culo 478 letra b) del primer cuerpo legal mencionado, por infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad rese帽ado, por resoluci贸n de veintiocho de mayo del a帽o dos mil doce, escrita a fojas 74 y siguientes de estos antecedentes, lo rechaz贸 por estimar que no se incurri贸 en los errores de derecho alegados, pues consider贸 correcta la aplicaci贸n del derecho que efectu贸 la sentenciadora al resolver sobre el rechazo de la excepci贸n de finiquito. Tampoco estim贸 configurada la causal de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, y asent贸 que la valoraci贸n de la prueba rendida por las partes se ajust贸 a las exigencias del art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo.
En contra de la resoluci贸n que fall贸 el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, dicte la sentencia en unificaci贸n de jurisprudencia que corresponda con arreglo a la ley, declarando que al haber sido suscrito un finiquito entre las partes con posterioridad al accidente del trabajo que afect贸 al demandante, se rechaza la demanda en todas sus partes.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandante hizo alusi贸n a los antecedentes de la causa y se帽al贸 que la materia de derecho objeto del presente recurso dice relaci贸n con la interpretaci贸n de los art铆culos 177 del C贸digo del Trabajo, 1545 y 1546 del C贸digo Civil, frente a un finiquito legalmente suscrito sin reservas.
Tercero: Que el recurrente sustenta su arbitrio en que existen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, predominando la correcta doctrina que se帽ala que al finiquito v谩lidamente celebrado corresponde otorgarle pleno poder liberatorio en relaci贸n con los derechos y obligaciones que pudieron emanar de la relaci贸n laboral, incluso trat谩ndose de accidentes del trabajo. Funda esta interpretaci贸n, que estima aplicable, en lo decidido en sentencia de esta Corte Suprema, dictada en los autos rol N° 5247-2010 caratulados “Maldonado Gallardo Edson con Sociedad Importadora y Exportadora Soimex S.A.”. En dicha causa, por sentencia de 19 de noviembre de 2010, esta Corte acogi贸 el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirm贸 el fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel que hab铆a, a su vez, rechazado la excepci贸n de finiquito y acogido parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar la suma de $8.000.000 por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral. Esta decisi贸n se fund贸 en el hecho de haberse establecido por el tribunal de primera instancia que las partes del juicio, al t茅rmino de la relaci贸n laboral, el 22 de agosto de 2006, celebraron un finiquito, el que entre otras disposiciones se帽ala: “don Edson Mario Maldonado Gallardo, deja constancia que durante todo el tiempo que prest贸 servicios a la firma Soimex S.A., recibi贸 de 茅sta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas, horas extraordinarias, feriados legales, gratificaciones o participaciones, y comisiones que en conformidad a la ley fueron procedentes, y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados, ni por ning煤n otro, motivo por el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Soimex S.A. le otorga el m谩s amplio y total finiquito, el que hace extensivo a todos y cada uno de los estipendios antes indicados, renunciando por ende a todas y cada de las acciones administrativas, y judiciales civiles, laborales y penales que con motivo de la relaci贸n laboral que ahora se extingue pudiere hacer valer en contra de su empleador”. Este Tribunal sostuvo su decisi贸n indicando en el motivo d茅cimo que: “debe concluirse que el actor habiendo cesado su relaci贸n laboral, y por haber concurrido a suscribir un finiquito, sin objeci贸n de las prestaciones que se consignan en ese instrumento y sus montos, ni hacer reserva de su intenci贸n de reclamar de las acciones provenientes de un accidente del trabajo, renunciando, en cambio, expresamente a todas las acciones civiles y laborales que emanen de 茅sta, no puede posteriormente accionar para obtener las prestaci贸n que ahora pretende”. Por tal motivo, esta Corte acogi贸 el recurso de casaci贸n en el fondo por infracci贸n de los art铆culos 177 del C贸digo del Trabajo y 1545 y 1546 del C贸digo Civil, deducido contra la sentencia de segunda instancia que desconoci贸 el amplio alcance y eficacia del finiquito mencionado, y dict贸 sentencia de reemplazo haciendo lugar a la excepci贸n de finiquito y en consecuencia, rechazando la demanda interpuesta. Sobre el particular se tuvo presente en el razonamiento tercero que: “la renuncia que el actor formul贸 en el finiquito a toda acci贸n o pretensi贸n legal o convencional que pudiera tener en contra de su empleadora se extendi贸, asimismo, a las indemnizaci贸n de perjuicios provenientes de la responsabilidad que pudo tener su empleador en el accidente del trabajo que lo afect贸 y que reclam贸 en su demanda”, y que: “el principio de la irrenunciabilidad de los derechos establecidos en las leyes laborales que impone el inciso segundo del art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo no obsta al criterio expuesto, porque rigen “mientras subsista el contrato de trabajo”, seg煤n lo dice la parte final de la misma disposici贸n y el referido finiquito se otorg贸 luego de terminada la relaci贸n entre las partes del juicio”.
Asimismo, el impugnante invoca el fallo pronunciado en la causa rol 126-2011 por la Corte de Apelaciones de Talca, de 26 de octubre de 2011, que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en autos caratulados “Ponce Guzm谩n Francisca Romina con Empresa de Vigilancia y Aseo Industrial Fu Du Limitada y Cencosud Retail S.A.”, respecto del cual el recurrente no acompa帽贸 copias fidedignas.
Cuarto: Que en la presente causa, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto por la demandada por estimar que en la sentencia no se incurri贸 en las causales invocadas. El mismo tribunal estableci贸 en el considerando cuarto del fallo respectivo, y en relaci贸n a la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por infracci贸n al art铆culo 177 del mismo c贸digo en relaci贸n con los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil, que: “al resolver sobre el rechazo de la excepci贸n de finiquito, la sentenciadora hizo correcta aplicaci贸n del derecho no apreci谩ndose infracci贸n de ley en este cap铆tulo…”, de manera que en cuanto al fondo no se advierte raz贸n alguna para invalidar la sentencia recurrida”. Por su parte, en el motivo sexto de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se tuvo presente que la demandada incorpor贸 como prueba documental copia de finiquito, en cuya cl谩usula tercera se se帽ala que: “don V铆ctor Hugo Zapata Mu帽oz deja constancia que durante todo el tiempo que le prest贸 servicios a la firma Constructra Su kasa S.A. recibi贸 de 茅sta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva instituci贸n de Previsi贸n, horas extraordinarias cuando las trabaj贸, feriados legales, gratificaciones y participaciones, en conformidad a la ley y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ning煤n otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestaci贸n de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Constructora Sukasa S.A. le otorga el m谩s amplio y total finiquito, declaraci贸n que formula libre y espont谩neamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”. En este mismo fallo, en el considerando s茅ptimo se determin贸 respecto de la excepci贸n de finiquito que: “a la luz del tenor literal del art铆culo 5°, inciso segundo del C贸digo el Trabajo, a primera vista, pareciera que dicha renuncia es legalmente admisible teniendo amplios efectos liberatorios, no obstante esta magistrado es de la opini贸n que a煤n terminada la relaci贸n laboral, la renuncia formulada por el trabajador en este caso es ineficaz por cuanto se vincula con un bien jur铆dico cual es el derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica establecido en el art铆culo 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, el que dado su car谩cter de garant铆a constitucional no puede ser objeto de renuncia”.
Quinto: Que para la procedencia del recurso en an谩lisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas.
Sexto: Que la interpretaci贸n de la norma jur铆dica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinaci贸n de los presupuestos de hecho, la selecci贸n de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinaci贸n de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situ谩ndose s贸lo en el 谩mbito normativo, aisl谩ndolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentra帽ar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.
S茅ptimo: Que para proceder entonces a la unificaci贸n de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos f谩cticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues s贸lo entonces podr谩 esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situaci贸n an谩loga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situaci贸n planteada en autos no es posible de homologar con la del fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en an谩lisis. En efecto, como se ha dicho, en la sentencia impugnada en esta causa se estableci贸 la existencia de un finiquito sin renuncia de acciones, en el cual el trabajador declar贸 que nada se le adeudaba por los conceptos indicados en el mismo ni por ning煤n otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestaci贸n de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la empleadora le otorg贸 el m谩s amplio y total finiquito.
Noveno: Que, en cambio, en el fallo acompa帽ado al recurso se razona sobre la base de hechos diversos, relativos a la situaci贸n de un trabajador, que suscribi贸 un finiquito con renuncia de acciones, en el que declar贸 que nada se le adeudaba por los conceptos indicados en el mismo, ni por ning煤n otro, raz贸n por la cual otorg贸 a Soimex S.A. el m谩s amplio y total finiquito, el que hace extensivo a todos y cada uno de los estipendios antes indicados, renunciando por ende a todas y cada de las acciones administrativas, y judiciales civiles, laborales y penales que con motivo de la relaci贸n laboral pudiere hacer valer en contra de su empleadora. Por lo anterior, se concluy贸 que la renuncia que el trabajador formul贸 en el finiquito a toda acci贸n o pretensi贸n legal o convencional que pudiera tener en contra de su empleadora se extendi贸 a la indemnizaci贸n de perjuicios derivada de la responsabilidad por el accidente del trabajo.
D茅cimo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que el fallo acompa帽ado por el recurrente al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, no contiene una distinta interpretaci贸n sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelve sobre la base de presupuestos f谩cticos diversos a aqu茅llos planteados y resueltos en el fallo aqu铆 impugnado.
Und茅cimo: Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer de los antecedentes que conforman la presente causa ni del fallo acompa帽ado que la situaci贸n de hecho planteada en la especie sea homologable a aqu茅lla resuelta en la sentencia que el recurrente ha invocado como fundamento de su pretensi贸n, no es posible tener por establecido que se est茅 en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposici贸n del inciso 2° del art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, lo que conducir谩 a desestimar el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del ramo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 107 de estos autos, en relaci贸n con la sentencia de veintiocho de mayo del a帽o dos mil doce, escrita a fojas 74 y siguientes.
Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer Richter.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N潞 5.099-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽ores Arturo Prado P., y Ra煤l Lecaros Z. No firma la Ministra se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, treinta de enero de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.